miércoles, 8 de enero de 2025

Notas a las Enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente (a propósito de la tercera conferencia de la XVII edición del Aula Iuslaboralista de la UAB) (y II)

 

8. Con respecto al texto del Proyecto de Ley, Podemos ha presentado una única enmienda (núm. 2), a la que hay que sumar otras dos relativas a la modificación de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y disciplinarias, que no son objeto de regulación en el texto ahora analizado, y que concreta cuándo no se considerará una “carga excesiva” para la empresa la necesidad de proceder a los ajustes razonables. No hay ninguna justificación de la modificación propuesta, salvo que se entienda por ello la mención a “mejora técnica”.

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Mixto (Podemos)

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

 

 

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Enmienda núm. 2. De modificación

Artículo Primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dos. Artículo 49.1.n) (nueva)

De modificación

Texto que se propone:

 


Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

No se considerará excesiva la carga para la empresa en el supuesto de que el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin considerar la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, no supere la cuantía de la mayor entre estas cantidades:

a. La indemnización que le correspondiera al trabajador o trabajadora por un despido declarado como improcedente.

 

b. Seis meses de salario del trabajador o trabajadora.

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.»

 

9.  El Bloque Nacionalista Galego ha presentado cinco enmiendas (núms. 7, 8 y 9. 58 y 59) al texto concreto del Proyecto de Ley, y treinta cinco de modificación de numerosos preceptos de la LET, reiterando sus propuestas ya efectuadas en otros proyectos normativos anteriores, en especial el de la reforma laboral operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre (remito a la entrada “Estudio de la reforma laboral de 2021. RDL 32/2021 de 28.12 (Recopilación)” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2022/01/estudio-de-la-reforma-laboral-de-2021_13.html  

Las núms. 7, 8 y 9 tratan sobre la modificación del art. 1 del Proyecto de Ley. La justificación de la primera es que debe facilitarse una eventual reclamación por parte de la persona trabajadora que pide mantener la relación laboral,

“... por lo que debe aportarse una justificación detallada de las causas que determinan que se considere una carga excesiva para la empresa la adaptación del puesto de trabajo y de que, tal y como exige la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), se acredite que la empresa trató de acometer ajustes razonables antes de extinguir el contrato de una persona trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente total”.

En cuanto a la segunda, se trata de

“Favorecer la negociación con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras para lograr la mejor adaptación de los puestos de trabajo y la integración de las personas declaradas en situación de incapacidad permanente”.

Sólo hay la mención a “mejora”, para justificar la tercera, por lo que debemos acudir al texto de la enmienda y poder conocer entonces que la modificación consiste en que

“... En el caso de que se incumplan por parte de la empresa los deberes de comunicación por escrito de las causas que acreditan la carga excesiva para la empresa por la adaptación del puesto de trabajo, así como la falta de intento de adaptación, se considerará el despido nulo”  (la negrita es mía)

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Mixto (Bloque Nacionalista Galego)

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«e) Por muerte de la persona trabajadora.»

 

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

 

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

 

 


Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Enmienda núm. 7. De modificación

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«e) Por muerte de la persona trabajadora.»




Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:


«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora. En el citado escrito se incluirán detalladamente las causas y costes, así como la acreditación de los intentos iniciados por la empresa para la adaptación del puesto de trabajo.

 

Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas del Grupo Mixto (Bloque Nacionalista Galego)

 

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

 

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.»

Enmiendas núm. 8. De modificación

Artículo Primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dos. Artículo 49.1.n) (nueva)

De modificación

Texto que se propone:

 

 



Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:


«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

 Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, Se constituirá una Comisión Paritaria sobre la Empleabilidad en la que participarán representantes de la empresa —que puede incluír al servicio de prevención— y los representantes legales de los trabajadores, que analizarán y acordarán el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora. Las actas de las reuniones de la Comisión reflejarán los acuerdos alcanzados para la adaptación del puesto de trabajo y, en caso de desacuerdo, incorporarán los argumentos e informes aportados por cada una de las partes representadas y que será comunicada a la persona trabajadora junto con el escrito en que se comunica la extinción del contrato.»

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Mixto (Bloque Nacionalista Galego)

 

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Enmienda núm. 9. De modificación

 

Artículo Primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dos. Artículo 49.1.n) (nueva)

De modificación

Texto que se propone:

 


Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

En el caso de que se incumplan por parte de la empresa los deberes de comunicación por escrito de las causas que acreditan la carga excesiva para la empresa por la adaptación del puesto de trabajo, así como la falta de intento de adaptación, se considerará el despido nulo»

Las núms. 58 y 59 proceden a modificar el art. 2 del Proyecto de Ley. La justificación, idéntica para ambas, es la siguiente:

“... se propone la modificación del artículo 173 de la Ley General de la Seguridad Social que pretende equiparar el momento del nacimiento de la prestación o subsidio de forma que no se diferencie entre una u otra prestación. Son dos enmiendas alternativas, la primera que equipara todos los subsidios que serán abonados desde el día siguiente al de la baja. La segunda, subsidiaria y alternativa a esta opción que diferencia por un lado el caso de enfermedad común o accidente no laboral (a partir del cuarto día) de los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y el resto de situaciones especiales (a partir del día siguiente) que igualmente permitiría asegurar el derecho a la intimidade de las trabajadoras al no diferenciarse entre unas u otras...”

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Mixto (Bloque Nacionalista Galego)

 

 

 

 

 

 

 

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

 

 

Enmienda núm. 58. De modificación

Artículo Segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

De modificación

Texto que se propone:

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Uno. El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

[…]

Dos. Se modifica el artículo 173 que queda redactado como sigue:

«Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

 

En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.

 

En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

1. En todos los casos, sea por accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común, accidente no laboral o situaciones especiales, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

2. El subsidio se abonará mientras la persona beneficiaria se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.

 

No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.

 

3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.»

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Mixto (Bloque Nacionalista Galego)

 

 

Enmienda núm. 59. De modificación

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Uno. El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

[…]

Dos. Se modifica el artículo 173 que queda redactado como sigue:

«Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

(Suprimido) 1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

 

En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.

 

En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

1. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

 

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en el caso de situaciones especiales, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

2. El subsidio se abonará mientras la persona beneficiaria se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.

No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.

3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.»

 

10. El grupo parlamentario popular ha presentado doce enmiendas (núms. 64 a 75). La justificación de todas las enmiendas de modificación tiene prácticamente la misma explicación, remitiéndose al Pacto de Toledo y defendiendo que todas las reformas deben tramitarse como Proyectos de Ley una vez que se disponga un amplio estudio y análisis. Esta es la justificación que se encuentra, con ligeras modificaciones en cada una, en las enmiendas núms. 64, 65, 66, 71 y 73:

“El Pacto de Toledo es el foro oportuno para acometer cualquier reforma relevante en nuestro sistema de Seguridad Social.

Toda reforma que se pretenda realizar en materia de pensiones, piedra angular de nuestro modelo de bienestar, ha de concitar el mayor consenso político y social posible, por lo que es preciso que comparezcan en la Comisión los expertos que se estimen convenientes a fin de que cualquier cambio a implementar en materia de incapacidad permanente, tenga en cuenta la realidad actual, así como los retos del futuro.

Cualquier modificación, tanto de fondo como de forma, que se pudiera llevar a cabo en materia de incapacidad permanente (su denominación, alcance, contenido, o cualquier otra) quedará sujeto a la propuesta de reforma que surja del estudio y análisis que lleve a cabo el Pacto de Toledo, nunca antes de conocer el resultado de unos cambios futuros que aún no se conocen.

Incorporar a la legislación vigente modificaciones no sólo terminológicas, sino de fondo, sin conocer cómo, cuándo o cómo se desarrollarán atentaría, como mínimo, contra los principios básicos de coherencia legislativa y seguridad jurídica.

Una vez se conozca el alcance de la reforma que pretende implementarse en la incapacidad permanente será el momento de, en su caso, proceder a alterar cuestiones como la denominación del actual grado de gran invalidez, en ningún caso antes de ello.

Esto, además, debe tramitarse siempre en la forma ordinaria para ello: el proyecto de ley, permitiendo así el diálogo en las Cortes Generales y la recepción de los informes de los órganos consultivos procedentes, lo cual es principal para trasmitir seguridad y confianza a los ciudadanos y a nuestro sistema normativo”.

Cabe destacar que la enmienda núm. 66, en una línea argumental semejante a la presentada por Junts per Catalunya, desde una perspectiva empresarial, además de la referencia general que acabo de transcribir, justifica las modificaciones propuestas en estos términos:

“Se adapta la redacción a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024, a fin de evitar posibles imprecisiones e incongruencias, como recuerda el CES. También se pretende la protección de trabajadores y empresas, previendo la dotación de los medios que sean necesarios para atender a la finalidad de este proyecto, sin olvidar la realidad de nuestro tejido productivo y laboral.

Además, se considerará como carga excesiva las situaciones en las que concurren circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción que revelen una situación negativa de la empresa”

Sobre la citada resolución judicial remito a la entrada “La importancia de los ajustes razonables. La declaración de incapacidad permanente total (= persona con discapacidad) no puede extinguir automáticamente el contrato de trabajo. Notas a la importante sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22)” 

Respecto a la enmienda núm. 67 se justifica también “para subsanar la indefinición en que queda la relación jurídica de trabajo durante los meses que pueden transcurrir entre la manifestación de voluntad de la persona trabajadora de continuar en la empresa y la decisión final de esta”.

La enmienda núm. 69 se justifica para “adaptar a los efectos económicos de esta nueva realidad”. Las enmiendas 70 y 75 se presentan simplemente como “mejora técnica”. La núm. 72 prevé la constitución de un fondo “que permita paliar las consecuencias negativas que esta nueva modalidad pueda ocasionar a nuestro tejido productivo”. La número 74, para “garantizar con plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores”.

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Popular

 

 

Exposición de Motivos

 

 

 

Adicionalmente, el Gobierno se compromete a realizar una propuesta de reforma de la regulación de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y de su compatibilidad con el trabajo en el plazo de seis meses. Por último, en la línea que marca la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española, se procede a modificar en la normativa sobre la materia laboral y de seguridad social la denominación de las situaciones de «gran invalidez» e «invalidez no contributiva»

 

Enmienda núm. 64. De modificación

Exposición de motivos

De modificación

Texto que se propone:

Se propone la modificación del párrafo 11, del apartado I, de la Exposición de Motivos con la siguiente redacción:

«Adicionalmente, el Gobierno se compromete a realizar una propuesta de reforma de la regulación de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y de su compatibilidad con el trabajo en el plazo de seis meses. Esta propuesta será el resultado del estudio y análisis que sobre ella se realice en el marco de la Comisión del Pacto de Toledo, en la que se citarán a comparecer a las autoridades y expertos oportunos, debiendo someterse la propuesta de reforma (que se tramitará como proyecto de ley) a votación en las Cortes. Por último, en la línea que marca la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española, se procede a modificar en la normativa sobre la materia laboral y de seguridad social la denominación de la denominación de la ..  situacion.. de «invalidez no contributiva». 

 

 

Proyecto de Ley

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La presente ley cuenta con dos artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales.

 

El artículo primero introduce dos innovaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

 

En primer lugar, se modifica el artículo 49.1.e) para trasladar la referencia a la extinción del contrato de trabajo por «gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador» a una nueva letra n). Por tanto, la letra e) de dicho precepto hará referencia únicamente a la «muerte de la persona trabajadora» como causa de extinción.

 

En segundo lugar, se incorpora una nueva letra n) al citado artículo 49.1, que condiciona la posibilidad de extinción del contrato por «declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona» a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de acometer los ajustes razonables. Adicionalmente, esta nueva letra n) explicita el modo en que se puede determinar, a efectos de la salvedad prevista, si la realización de los ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa.

 

 

 

 

La disposición adicional única se refiere a la adaptación terminológica en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para adaptar la denominación de la «gran invalidez» y de la «invalidez no contributiva» a la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española.

 

Por último, las disposiciones finales primera, segunda y tercera contienen, respectivamente, el título competencial, la habilitación normativa y la entrada en vigor. En particular, en virtud de la disposición final segunda, el Gobierno se compromete a realizar una propuesta de reforma de la regulación sobre compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente en el plazo de seis meses.

Enmienda núm. 65. De modificación

 

Exposición de motivos

De modificación

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado II, de la Exposición de Motivos con la siguiente redacción:

«II

La presente ley cuenta con dos artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales.

 

El artículo primero introduce dos innovaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

 

En primer lugar, se modifica el artículo 49.1.e) para trasladar la referencia a la extinción del contrato de trabajo por «gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador» a una nueva letra n). Por tanto, la letra e) de dicho precepto hará referencia únicamente a la «muerte de la persona trabajadora» como causa de extinción.

 

En segundo lugar, se incorpora una nueva letra n) al citado artículo 49.1, que condiciona la posibilidad de extinción del contrato por «declaración de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora ...  a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de acometer los ajustes razonables. Adicionalmente, esta nueva letra n) explicita el modo en que se puede determinar, a efectos de la salvedad prevista, si la realización de los ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa.

 

[…]

 


(Párrafo suprimido)La disposición adicional única se refiere a la adaptación terminológica en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para adaptar la denominación de la «gran invalidez» y de la «invalidez no contributiva» a la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española.

 

Por último, las disposiciones finales primera, segunda y tercera contienen, respectivamente, el título competencial, la habilitación normativa y la entrada en vigor. En particular, en virtud de la disposición final segunda, el Gobierno se compromete a realizar una propuesta de reforma, que se tramitará como proyecto de ley, y someterla a votación en las Cortes, tras las comparecencias y consultas oportunas en el marco del Pacto de Toledo, de la regulación sobre compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente en el plazo de seis meses»

 

 

Proyecto de Ley

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Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

 

 Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 ...

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.»

Enmienda núm. 66. De modificación

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dos. Artículo 49.1.n) (nueva)

De modificación

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado Dos, del Artículo primero con la siguiente redacción:

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue.

«n) Por declaración de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora ... , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 


Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta, particularmente, los costes de implementación de las medidas de adaptación, ... en relación con el salario medio, los recursos económicos y el volumen de negocios total de la empresa.

 

De igual modo, para determinar si la causa es excesiva, se tendrán en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

En todo caso, se considerará que la carga es excesiva cuando concurra en la empresa la situación prevista en el artículo 51, que revele la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación negativa en la misma.

 

[…]

 

Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán, si los hubiese, los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora. De no aceptarse por esta el puesto identificado será causa de extinción de su relación laboral».

 

 

Proyecto de Ley

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Artículo 48 LET, apartado segundo:

 

 

 

 

 

2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente

Enmienda núm. 67. De adición

 

Precepto que se añade:

 

Apartados nuevos

 

De adición

 

Texto que se propone:

 

 

Se propone la adición de un nuevo apartado Tres al Artículo primero que tendrá la siguiente redacción:

 

Tres. Se modifica el apartado segundo del artículo 48, que queda redactado como sigue:

 

«2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

 

En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49. 1, se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible».

 

 

 

Proyecto de Ley

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Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

 

 

 


En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o complemento de asistencia de tercera personas no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, los efectos económicos de la incapacidad temporal se mantendrán durante el período transcurrido entre la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente y la de reanudación de la prestación de servicios para la empresa, con un máximo de tres meses.

 

 

Enmienda núm. 68. De modificación

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

De modificación

Texto que se propone:

Se propone la modificación del Artículo segundo de la siguiente forma:

«5. […]

 

En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez ... no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, los efectos económicos de la incapacidad temporal se mantendrán durante el período transcurrido entre la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente y la de reanudación de la prestación de servicios para la empresa, con un máximo de tres meses.

 

[…]».

 

 

Proyecto de Ley

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Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.

 

 

1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.

 

 

 

 A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

 

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo

 

Enmienda núm. 69. De adición

 

Precepto que se añade:

 

Apartados nuevos

 

De adición

 

Texto que se propone:

 

Se propone la adición de un nuevo apartado Uno al Artículo segundo con la siguiente redacción:

 

Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 174, que queda redactado como sigue:

 


«1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo contemplado en el apartado quinto de este artículo, para los supuestos previstos en el artículo 49.1. n) del Estatuto de los Trabajadores.

 

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

 

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo».

 

 

 

 

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Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social

 

Artículo 40, apartado 2

 

 

2. Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

 

Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.

 

 

Enmienda núm. 70. De adición

 

 Precepto que se añade:

Artículos nuevos

 

De adición

 

Texto que se propone:

 

Se propone añadir un nuevo Artículo tercero, quedando redactado como sigue:

 

«Artículo tercero. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

 

2. Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

 

Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.

 

Lo dispuesto en este artículo se entenderá conforme a lo dispuesto en al artículo 49.1. n) del Estatuto de los Trabajadores».

 

 

 

 

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 Disposición adicional única. Adaptación terminológica.

Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «complemento de asistencia de tercera persona». De igual manera, las referencias a la «invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva».

Enmienda núm. 71. De modificación

 

Disposición adicional única

De modificación

Texto que se propone:

«Disposición adicional única. Adaptación terminológica.

Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores relativas a la invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva».

 

 

 

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Enmienda núm. 72. De adición

 

Precepto que se añade:

Disposiciones adicionales nuevas

 

De adición

 

Texto que se propone:

 

«Disposición adicional xxx.

 

Para atender a lo previsto en el artículo uno apartado segundo se establecerá un fondo finalista en los Presupuestos Generales del Estado destinados a garantizar de forma específica, y principalmente a las pequeñas y medianas empresas, las ayudas o subvenciones públicas a efectos de ayudar a las personas con discapacidad. Deberá acreditarse la permanencia del trabajador en la empresa en función de la ayuda recibida».

 

 

 

 

 

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 2. En el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, el Gobierno presentará una propuesta de modificación de la normativa en materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo, siguiendo la recomendación 18.ª del Pacto de Toledo.

Enmienda núm. 73. De modificación

De modificación

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 2 de la Disposición final segunda de la siguiente forma:

 

«2. En el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social y del Pacto de Toledo, el Gobierno presentará una propuesta de modificación de la normativa en materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo, siguiendo la recomendación 18.ª del Pacto de Toledo, que habrá de someterse, como proyecto de ley, a votación en las Cortes Generales».

 

 

Proyecto de Ley

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Enmienda núm. 74. De adición  

 

Precepto que se añade:

 

Disposiciones finales nuevas

 

De adición

 

Texto que se propone:

 

«Disposición final xxx.

 

En un plazo no superior a tres meses, el Gobierno aprobará una modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de manera que se regule expresamente el procedimiento de urgencia y tramitación preferente para la impugnación de las resoluciones dictadas al amparo del artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores».

 

 

Proyecto de Ley

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Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Enmienda núm. 75. De modificación  

 

Disposición final tercera

De modificación

Texto que se propone:

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

«La presente ley entrará en vigor a los veinte días de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado de la modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que regule el procedimiento de urgencia para la impugnación de las resoluciones dictadas al amparo del artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores».

 

 

11. Concluyo el examen de las enmiendas presentadas. Ahora, toca espera la sucesiva tramitación de la norma, sin duda con modificaciones sobre el proyecto inicial.

Mientras tanto, buena lectura.


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