domingo, 29 de abril de 2018

Panrico (ahora Bakery Donuts Iberia). Sigue el conflicto jurídico. Vulneración del derecho de huelga. A propósito de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell de 20 de abril de 2018 (y amplio recordatorio de sentencias anteriores) (I).


1. El viernes 27 de abril, a las 10:59, el gabinete jurídico de Comisiones Obreras de Cataluña publicó un tweet, que tuvo una muy amplia redifusión, con el siguiente contenido: “EL Juzgado Social núm. 1 Sabadell condena a Panrico por vulneracióndel derecho de huelga de CCOO Catalunya. La empresa realizó esquirolaje eintentó dejar sin efecto el derecho fundamental a la huelga”. 

En efecto, en el fallo de la sentencia dictada el 20 de abril por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Lucía de la Fuente, y que he tenido oportunidad de leer, y agradezco al gabinete jurídico que me haya facilitado su texto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por un delegado sindical de CC OO en la empresa y por el sindicato, y se declara “la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y a la huelga del sindicato CCCOO y de los trabajadores por parte de la empresa demandada”, y se condena a esta “al abono al sindicato CCOO en la cantidad de 1 euros por daños morales”, de acuerdo a la petición formulada en el petitum de la demanda. Por otra parte, la sentencia desestima la petición de condena de la parte demandante al abono, en concepto de daños materiales, a la cantidad equivalente al salario de los días que estuvieron en huelga cada uno de los trabajadores huelguistas, siendo la petición formulada en la demanda de abono total de 2.586.137,23 euros, en los términos desglosados en la demanda.

A la espera de los muy previsibles recursos de suplicación que puedan interponerse por las partes demandantes y demandadas en instancia, la primera respecta a la desestimación de la petición de condena económica para resarcir a los trabajadores huelguistas, y la segunda por haber sido condenada por vulneración de un derecho fundamental, comentaré en esta entrada los contenidos más relevantes a mi parecer de la sentencia del JS. Ahora bien, dado que los hechos probados (páginas 4 a 13) son prácticamente un recordatorio de la conflictividad vivida en la empresa desde septiembre de 2013, me parece oportuno recordar los términos jurídicos de dicha conflictividad, ampliamente analizados por mi parte en entradas anteriores del blog, de las que ahora recupero algunos de sus contenidos más destacados y que guardan relación con el conflicto del que ha conocido el JS.

2. Antes de proceder en primer lugar a recordar la historia jurídica del conflicto, y a pasar después al comentario de la sentencia del JS, es conveniente indicar que la demanda que ha motivado esta se presentó el 30 de julio de 2014, y que como consecuencia de las vicisitudes conflictivas operadas en sede judicial (sentencias de la Audiencia Nacional y posteriormente del Tribunal Supremo, por una parte, y sentencias del Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y TS por otra) el acto de juicio fue suspendido en varias ocasiones, a petición de ambas partes hasta la fecha del 11 de enero de 2018, si bien nuevas actuaciones procesales de la parte demandante (presentación de escrito de aclaración de la demanda el 30 de noviembre de 2017, con indicación de cual es la nueva denominación social de la empresa, Bakery Donuts Iberia SAU, manifestación de la declaración de firmeza de la sentencia del JS núm. 2 de Sabadell, y actualización de las cantidades solicitadas en concepto de daños materiales de los trabajadores huelguistas, un total de 3.309.929,67 euros por los salarios dejados de percibir durante el conflicto) y del Juzgado (diligencia de ordenación de 9 de enero de 2018 requiriendo a la parte actora para la acreditación de la condición de afiliados al sindicato de los trabajadores huelguistas afectados por la demanda, de la existencia de comunicación del sindicato a estos sobre la voluntad de iniciar el proceso, y su “autorización conforme al art. 20 LRJS”), llevaron a una nueva suspensión del juicio, “dada la complejidad del procedimiento” (vid antecedente de hecho tercero) y fijación de la fecha, ahora sí definitiva, de 17 de abril.   

3. El 3 de junio de 2014 publiqué una extensa entrada con el título Panrico:un largo conflicto laboral que no ha acabado, y una sentencia (y su aclaración)con sombras jurídicas. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 demayo”.  Fue objeto de mi atención dicha sentencia, dictada con ocasión del conflicto suscitado por la decisión de la empresa de proceder al despido de 745 trabajadores (una vez alcanzado acuerdo en el seno de la comisión negociadora). Contra dicha decisión se interpusieron demandas por CC OO y CGT los días 23 y 27 de diciembre de 2013, acumuladas por auto de 13 de enero de 2014, con celebración del acto del juicio el 6 de mayo.

“¿Cuáles son los contenidos más relevantes de los antecedentes de hecho y de los hechos declarados probados? En un difícil, y casi seguro que imposible, intento de síntesis, por tratarse de un asunto jurídicamente bastante complejo, son a mi parecer los siguientes en el primer bloque.

A) Por parte de CC.OO se impugna el despido colectivo decidido por la empresa tras el acuerdo alcanzado en la comisión negociadora, que contó con el visto bueno de 8 de los 13 miembros integrantes de la misma, y no se cuestionan las llamadas “medidas de acompañamiento”. Una cuestión de especial importancia que plantea la representación sindical (y que enlaza  con los cambios normativos acaecidos en la LET y en el RD 1483/2012 virtud de lo dispuesto en el RDL 11/2012 y actualmente la Ley 1/2014 sobre la participación en un procedimiento de despido colectivo sólo de los representantes de los centros en donde vayan a producirse los despidos) es, además de la alegación de no válida conformación de la comisión negociadora, que los firmantes del acuerdo “han sido los representantes de los centros de trabajo sin despidos significativos mientras que estos se han centrado en el de Santa Perpètua, representado por una sola persona”. Tanto por este sindicato como por la CGT se cuestiona la existencia de las causas alegadas y se rechaza la propuesta empresarial de que los despidos vayan produciéndose hasta 2017, una decisión que consagraría, según CC.OO, “un estado de excepción permanente” en la empresa.

B) Por parte de la empresa se alega que concurren las causas expuestas para presentar la propuesta, “que contó con el beneplácito de la mayoría de la Comisión, incluida CC OO”. Alega, y será aceptado por la Sala, falta de legitimación activa de CGT por no acreditar su condición de sindicato más representativo y por no tener implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Justifica la decisión de despedir a un mayor número de trabajadores del centro de Santa Perpètua de Moguda (tras el acuerdo, 154) porque es el centro con mayor número de trabajadores y “con los costes salariales más elevados y más capacidad ociosa”. En respuesta a la alegación de CC OO sobre la falta de conformidad a derecho de la comisión negociadora, manifiesta que actuó siempre de buena fe y que “nunca hasta la demanda CC OO cuestionó la constitución y composición de la comisión”.

C) El litigio versa sobre la decisión empresarial, no sobre los acuerdos alcanzados en el período de consultas. Esta es la tesis de la Sala que va a llevar a la denegación de la petición de la parte recurrente de nulidad de las medidas adoptadas “por inadecuada composición” de la comisión negociadora al no haberse respetado, según su parecer, el principio de proporcionalidad.

D) Una argumentación recogida en la sentencia es que debe proporcionarse “de forma adecuada” la información relevante para que se desarrolle correctamente el período de consultas, aunque se haga de forma verbal. Esta es la tesis que se sostiene en el fundamento jurídico séptimo, en el que se aborda, y rechaza, la petición de nulidad “por no cumplirse el deber informativo acerca de datos solicitados en consultas”. La tesis de la Sala es antiformalista respecto a los requisitos que debe cumplir la empresa para respetar las exigencias documentales previstas en la normativa vigente, en continuación de una línea argumental que ya inició la AN en sentencias de 2013 y que también ha sido ya acogida por la jurisprudencia del TS, entendiendo que la nulidad sólo debe predicarse de aquellos incumplimientos “de especial trascendencia” que perjudiquen el correcto desarrollo del proceso negociador y a los que sería de aplicación el art. 124.11 de la LRJS.

E) Para la Sala, existe conexión de funcionalidad entre las causas alegadas y las medidas adoptadas, y por ello desestimará la tesis de la demandante que solicitaba (fundamento jurídico octavo) “nulidad o improcedencia por no explicitarse los criterios o conexión de funcionalidad entre causas y medidas”.  La Sala recuerda su importante doctrina sentada en la sentencia de 15 de octubre de 2012 sobre la necesidad de acreditar por la parte empresarial no únicamente la concurrencia de la causa sino también los efectos que la misma provoca sobre los contratos de trabajo y que por ello justifican su extinción, es decir su “pérdida de utilidad”, por lo que adquirirá especial relevancia que los criterios de selección de los trabajadores afectados guarden directa relación con los puestos de trabajo que van a  desaparecer por dicha pérdida.

F) En un mismo procedimiento pueden plantearse medidas de flexibilidad internas y externas, es decir cabe la posibilidad, por ejemplo, de adoptar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo junto con reducciones de la jornada de trabajo, suspensiones contractuales y despidos colectivos, posibilidades todas ellas previstas y reguladas en los arts. 40, 41, 47 y 51 de la LET, y desarrolladas en el RD 1483/2012 (sin olvidar la hipótesis, algo más compleja a mi entender en punto a  su utilización conjunta, del planteamiento de inaplicación del convenio colectivo estatutario aplicable, prevista en el art. 82.3) Con esta tesis, ya aceptada en anteriores resoluciones judiciales, la Sala desestima la demanda que alegaba la nulidad o improcedencia justamente por ese planteamiento conjunto de medidas de flexibilidad interna y externa, por entender que cada una de ellas tiene su regulación propia o diferenciada de las restantes.

G) Existe causa económica debidamente acreditada (juicio de idoneidad de la medida adoptada). La Sala desestima la petición de la demandante de considerar no ajustada a derecho la decisión empresarial por no concurrir las causas económicas y productivas alegadas y por no existir proporcionalidad entre las causas alegadas y las medidas adoptadas, y parte de un dato que ciertamente hacía difícil la defensa de la primera tesis por la parte demandante, en cuanto que durante el período consultivo se había aceptado la existencia de la difícil situación económica que había llevado a la empresa a presentar su propuesta, si bien ciertamente con discrepancias respecto a su impacto sobre las medidas decididas.

H) No es ajustado a derecho diferir el pago de las indemnizaciones legales, pero sí el de las de las cuantías superiores. Esta es la tesis de la Sala y su respuesta a la petición de la parte demandante (fundamento jurídico undécimo) de considerar no ajustada a derecho la decisión empresarial de no abonar las indemnizaciones fijadas en el art. 53.1 de la LET a los trabajadores despedidos en el momento de comunicarles su extinción o, en su caso y con alegación de falta de disponibilidad económica en ese momento, cuando se produjera efectivamente aquella, remitiendo su abono a un pago “de forma diferida en 18 mensualidades”.

La sentencia ahora comentada se encuentra “a medio camino” entre las tesis defendida por la propia Sala en la resolución de 19 de noviembre y la sostenida por las dos sentencias de los TSJ, ya que llega a la conclusión de que no es conforme a derecho dejar de abonar en el momento procesal oportuno (el fijado por el art. 53 de la LET) la indemnización legalmente debida (20 días de salario por año trabajado y un máximo de 12 mensualidades) y sí es posible, si ha habido acuerdo en el período de consultas, diferir el pago de las cantidades acordadas que superen el mínimo legal.

I) Diferenciación entre los despidos ya efectuados con anterioridad a la notificación de la sentencia, y también los que se lleven a cabo durante el resto del año en curso, con los que estaban previstos en el acuerdo, y recogidos después en la decisión empresarial, para los años 2015 y 2016, que no podrán llevarse a cabo, al menos en este procedimiento. Para la Sala, los plazos de ejecución de las extinciones “han de ser limitados, por respeto al principio de actualidad de las causas”, y “es razonable considerar que 2014 era un tiempo razonable para adecuar la actividad productiva al disminuido elenco de personal”, no aceptándose que puedan llevarse a cabo despidos en 2015 y 2016 en razón de unas previsiones económicas que se realizan a finales de 2013 y a casi tres años vista, afirmando la Sala, con una frase que ha sido sin duda la que ha merecido más la atención de los medios de comunicación que se han ocupado, y han sido muchos, de la sentencia, que “no cabe emplear hoy a modo de bola de cristal unas previsiones imposibles de contrastar”.

I) Los fundamentos jurídicos decimotercero a decimosexto son, a mi parecer, de menor importancia que los anteriores en cuanto a la resolución global del litigio, aunque desde luego no lo son, ni mucho menos, para los trabajadores de los centros de trabajo de Murcia y Santa Perpètua de Moguda, en cuanto que se abordan y resuelven cuestiones que les afectan muy directamente (y las respuestas de la Sala no han satisfecho las expectativas de los afectados y se mantiene vivo el conflicto en el segundo, como he explicado al inicio de mi exposición).

…b) En el fundamento jurídico decimocuarto se aborda por la Sala la petición de nulidad de los despidos a efectuar en Santa Perpètua “por violación del derecho de huelga”, y de los que afectarían a los trabajadores del centro de Murcia “por haber reclamado derechos laborales y salariales”, es decir por vulneración del principio de indemnidad. Para la AN, según las pruebas no hay vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de Santa Perpetua, ni de la vulneración de los derechos alegados en el caso de los trabajadores de Murcia.

No está de más recordar que el conflicto de Santa Perpètua se inició poco después de la comunicación de la empresa del inicio del período de consultas, y que tenía por finalidad reclamar el abono por la empresa de cantidades adeudadas (parte de la nómina de septiembre de 2013), que garantizara que las futuras nóminas se abonarían puntualmente, y también “la retirada del preconcurso de acreedores y no presentación de dicho concurso”. A pesar del acuerdo alcanzado poco después, la huelga se mantuvo  por los trabajadores del centro, por lo que conviene recordar lo recogido en el hecho probado vigésimo primero: “El 10-10-2013 se alcanza en relación con dicha huelga un acuerdo en el SIMA cuyo contenido se da por reproducido .Pese a ello la huelga convocada ha seguido desarrollándose .El 18-3-2014 la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de la Generalitat de Catalunya promovió una mediación con propuesta de acuerdo que fue rechazada en asamblea de los trabajadores del centro en reunión celebrada al efecto el 25-3-2014”.

En la demanda se alegó, según se recoge en el antecedente de hecho cuarto, que la empresa había configurado a su interés la selección de los centros de trabajo afectados por los despidos con “la finalidad de conseguir que el acuerdo firme la mayoría de integrantes de la comisión en perjuicio de los trabajadores el centro de Santa Perpetua en huelga por impago de su nómina desde 9/2013 antes del inicio del este despido colectivo, lo que constituye un indicio demostrativo de que se ha vulnerado su derecho fundamental de huelga lo que determinaría la nulidad de lo acordado”. Antes de rechazar esta argumentación la Sala manifiesta que no entra a razonar si la huelga “se ha convocado lícitamente… dado que nada al respecto se alegó por la demandada”, y plantea que podría admitirse “a efectos dialécticos” que la huelga podría constituir un indicio que justificaría que la demandada “debe aportar razones solventes que acrediten que su decisión no constituyó una represalia al citado derecho fundamental”, para inmediatamente a continuación negar que haya existido tal represalia y se haya vulnerado el derecho de huelga, ya que a su parecer, y con una contundencia poco frecuente en el lenguaje utilizado en sede judicial, “es lo cierto que la prueba practicada desbarata por completo tal sospecha”.

La AN expone que los despidos en el centro de Santa Perpètua eran inicialmente 234, y tras el período de consultas se redujeron a 154, que los costes de personal en el centro eran superiores en un 20 % al del resto de la plantilla (supongo que ello guardará relación con una mayor presencia sindical que en otros centros, de tal manera que el convenio colectivo aplicable a dicho centro reflejaría esa realidad de poder negocial, pero no parece que esto sea un argumento que interese o preocupe a la Sala) y que entre los criterios para seleccionar a los trabajadores afectados (criterios pactados ciertamente con la mayoría de la representación social, no se olvide) se encontraba el ahorro económico que pudiera significar para la empresa la desaparición de aquellos puesto de trabajo que así lo acreditaran. La Sala recuerda que el coste de personal era superior al de otros centros tal como quedó ya probado en sentencia del TS de 19 de diciembre de 2013, que confirmó la dictada el 8 de mayo de 2012 por el TSJ de Cataluña

4. La sentencia de la AN fue objeto de recursos de casación por ambas partes, dictándose sentencia por el TS el 20 de julio de 2016, que también fue objeto de detallada atención por mi arte en la entrada publicada el 14 de agosto con el título Despidocolectivo. Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2016,(caso Panrico), con voto particular discrepante de cuatro magistrados, yobligado recordatorio previo de la sentencia dictada por la AN el 16 de mayo de2014”.

A) En la introducción de mi comentario expuse lo siguiente:

“ Es objeto de atención en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS el 20 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, conocida coloquialmente como “Caso Panrico”, y que cuenta con el voto particular discrepante de dos magistrados y dos magistradas, algo que no sorprende a quienes seguimos con atención la jurisprudencia del TS, ya que ha ocurrido en las sentencias más importantes que ha dictado el Pleno del TS en materia de despidos colectivos en los últimos meses. Sí que me ha sorprendido mucho, y la reflexión la hago desde el punto de vista estrictamente jurídico, de iuslaboralista que tiene muchas certezas pero también muchas dudas al analizar, examinar y dar mi parecer sobre numerosos casos reales que se plantean en el día a día de las relaciones laborales, el intento de la sentencia por dejar claro que no hay ningún género de dudas que su argumentación es la única correcta, y que los recursos sindicales tienen escasa consistencia jurídica (no así el empresarial, que será tomado en consideración), y que una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que será objeto de atención en su momento no tiene relevancia alguna para la resolución del caso en un sentido opuesto al parecer de la mayoría de la Sala. La dureza dialéctica con la que se emplea la sentencia lleva a que el voto particular discrepante responda también en términos contundentes para defender sus tesis, de tal manera que los lectores y lectoras de la sentencia del TS y del voto particular se encontrarán en más de una y de dos ocasiones con posiciones algo más que encontradas entre la mayoría de la Sala y los firmantes del voto particular. 
Me pregunto si esta es la mejor forma de resolver un litigio jurídico, y desde luego mi parecer es negativo, pero supongo que el debate en el seno del Pleno de la Sala sobre el contenido y fallo de la sentencia ha llevado a esta situación. Quede aquí esta reflexión personal, propia e intransferible, y que someto a mejor parecer, sobre la parte formal y no sustantiva o de fondo (aunque las expresiones contundentes se utilizan para defender y justificar las tesis jurídicas) de la resolución judicial”.   

B) Contra la sentencia de la AN se interpusieron recursos de casación por los sindicatos CGT y CC OO, y por la empresa. CC OO alegó en sus cinco motivos la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. La CGT planteó revisión de hechos probados e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, así como vulneraciones procesales formales por no habérsele reconocido legitimación activa para impugnar los despidos. Por fin, la empresa también solicitó revisión fáctica e infracción (obviamente desde un planteamiento contrario al de las organizaciones sindicales recurrentes) de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La Sala procederá en primer lugar a resolver la alegación de vulneración de la legitimación activa de la CGT, posteriormente las revisiones fácticas solicitadas por el mismo sindicato y por la empresa, más adelante las alegaciones sustantivas o de fondo formuladas por las organizaciones sindicales, y finalmente las alegaciones sustantivas o de fondo presentadas por la empresa.

C) Para la CGT se había producido la vulneración del art. 124.1 de la LRJS y la interpretación de la AN sobre los requisitos, más exactamente los porcentajes, que un sindicato debe cumplir para estar legitimado activamente en un conflicto como el que ahora nos ocupa (implantación suficiente y acreditar interés directo en el caso) no era conforme a derecho.

La Sala aceptará la tesis sindical citando el parecer, en primer lugar, de la “doctrina científica”, y después de la propia jurisprudencia de la Sala, refiriéndose a la legitimación de las secciones sindicales para interponer conflictos, por una parte, y a la actitud “proactiva” de legislador, en un línea contraria a la de la AN, para posibilitar la intervención procesal de los sindicatos cuando están en juego intereses colectivos, acudiendo a la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de enero y 23 de febrero de 2015. Para la Sala, aceptar la tesis de la AN no es posible con carácter general, ya que supondría “una prohibición de que otros sindicatos no partícipes de las consultas pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo pudieran personarse, bien como demandantes bien como demandados, en los procesos de despidos colectivos”.

D) … Entramos ya en el examen de las cuestiones sustantivas o de fondo, siendo la primera la alegada por CC OO, al amparo del art. 207 e) de la LRJS de vulneración del derecho fundamental de huelga, doctrina del TC y normativa legal aplicable (en concreto el art. 6.1 del RDL 17/1977), que tendría como consecuencia la declaración de nulidad de los despidos ya que el art. 124.11 de la LRJS anuda dicha calificación a que la medida empresarial de despido colectivo “se haya efectuado con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas”. Semejante tesis es igualmente defendida por la CGT, que argumenta que el elevado número de despidos llevados a cabo en Santa Perpètua respondía a una intención de represaliar a los trabajadores de dicho centro por su activa participación en conflictos huelguísticos, no habiendo probado la empresa en modo alguno que la razón de ser de tales despidos, y su relevante número, hubiera sido debidamente acreditada por la empresa y demostrar que no había ninguna actuación antisindical detrás de la decisión.

La Sala recuerda la argumentación de la sentencia de instancia para la que sí había quedado debidamente acreditada por parte de la empresa que su actuación no tenía ningún sesgo contra los huelguistas de Santa Perpètua y que la decisión tenía un indudable componente económico de reducción de costes, en cuanto que los del personal de dicho centro “eran superiores en un 20 % a los del resto de la plantilla” y que uno de los criterios de selección pactados en el acuerdo era el de extinguir los contratos que supusieran un mayor ahorro económico para la empresa. La Sala comparte plenamente los criterios de instancia, partiendo de la corrección de la prueba practicada por la AN, considerando que la decisión empresarial responde a un criterio objetivo y respeta el principio de proporcionalidad en el seno del conjunto del despido colectivo.

… Ahora bien, con posterioridad a la sentencia de la AN se dictó una sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de abril de 2015, de la que fue ponente el magistrado Francisco Bosch, que estará en el “ojo del huracán” de la discrepancia entre la mayoría de la Sala y los firmantes del voto particular sobre sus consecuencia para la resolución del conflicto, careciendo de relevancia para la mayoría y siendo por el contrario fundamental para apreciar la conducta antihuelga de la empresa y merecedora por ello de la declaración de nulidad del despido. Examinemos este punto con atención:

La sentencia citada del TSJ fue aportada como “documento nuevo” por la federación agroalimentaria de CC OO, solicitando su incorporación al recurso ya presentado por considerarla transcendente para la resolución del conflicto, basándose en la posibilidad de presentar documentos abierta por el art. 233.1 de la LRJS Es obvio que la presentación del escrito se hacía a los efectos de solicitar su incorporación por entender que la sentencia demostraba que podía haberse producido la vulneración de un derecho fundamental, en concreto el de huelga, alegando la parte que existía una premisa fáctica coincidente entre dicha resolución y la sentencia recurrida de la AN, “en que se convocó huelga por los trabajadores afectados por un conflicto colectivo durante el período de consultas y en ambos procedimientos se dilucida si la empresa ha incurrido o no en lesión del derecho fundamental de huelga”.

El TS, por auto de 26 de octubre de 2015, del que fue ponente una de las magistradas firmantes del voto particular, Rosa Virolés, admitió a trámite el documento aun cuando no se trataba de una sentencia firme por haber sido recurrida vía unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia era posterior a la dictada por la AN, existiendo identidad de partes y considerando que “por el objeto de aquel procedimiento, el documento aportado pudiera ser relevante, aunque no definitivamente determinante en el presente”, interpretando ahora la mayoría del TS en la sentencia de 20 de julio que aun cuando la sentencia no había obtenido firmeza se admitió “probablemente por considerar que al estar en juego un derecho fundamental, debía ser especialmente cuidadosa con los derechos de defensa de las partes”.

La sentencia pone de manifiesto que a su parecer la parte recurrente, en su escrito de complemento del recurso añadió “una causa nueva” no planteada en instancia ni en la formalización e impugnación de los recursos, cual sería que “la vulneración del derecho de huelga se había producido porque durante el  desarrollo de la misma, durante la tramitación del período de consultas, la empresa procedió a encargar trabajos a personas ajenas a la empresa y variar las funciones de algún trabajador, incurriendo así en el denominado esquirolaje que, a su juicio y con cita de jurisprudencia y doctrina constitucional al efecto, supondría un ataque empresarial al derecho de huelga”. Al tratarse de una “cuestión nueva”, siempre según el parecer de la mayoría de la Sala, esta concluye que debería desestimarse porque de ser aceptado provocaría indefensión a la parte contraria.

Pero, he aquí que, ya que el documento fue admitido, la Sala considera necesaria efectuar una valoración del mismo “a efectos de su incidencia en los recursos que examinamos y en la decisión que la Sala haya de tomar sobre los mismos”, y como veremos lo hace con extraordinaria dureza contra la sentencia del TSJ catalán. Utilizo deliberadamente el término “extraordinaria dureza” ya que la Sala se refiere, en el segundo lugar de su argumentación, a la “extraordinaria pobreza” en la que en los hechos probados de aquella “se hace referencia a un posible esquirolaje a efectos de poder apreciar el mismo”, previa afirmación general, que para mí también es de una “extraordinaria dureza” de que la sentencia del TSJ catalana no tiene ningún interés para la resolución del litigio en cuestión. Pero, mejor que los lectores y lectoras del blog juzguen por sí mismos a partir de la lectura de la afirmación del TS: “la Sala entiende que la reiterada sentencia en cuestión no tiene ningún valor en relación a los extremos discutidos en la instancia ni, tampoco, respecto de los motivos de los recursos de casación que analizamos. Tampoco tiene trascendencia alguna sobre las novedosas alegaciones respecto a la posible incidencia de un supuesto esquirolaje en el acuerdo obtenido durante las consultas que rigió el despido colectivo aquí impugnado”.

La denominada “extraordinaria pobreza” del posible esquirolaje en los hechos probados de la sentencia radica para la Sala en que sólo hay una referencia a que con ocasión de la personación de la inspección en el centro de trabajo de Santa Perpètua se constató que habían llegado camiones desde el centro de trabajo de Paracuellos portando productos de la empresa y que debían volver con las cajas vacías, y que en ese momento había dos empleados, uno del mismo centro y otro de Cornellà, “sin que entre sus funciones habituales se encontrara la carga y descarga de la mercancía”. Estos datos no avalan en modo alguno para la mayoría de la Sala que existiera una conducta antihuelguística, ya que del conjunto de los hechos probados de la sentencia de la AN se evidencia “sin clase de duda alguna” (no cabe sino reconocer que la Sala tiene la certeza absoluta, o casi absoluta, de todo lo que defiende) que se han respetado los derechos fundamentales de todos los implicados, y que por ello “resulta absurdo” (seguimos con las descalificaciones no meramente jurídicas) considerar que dicha actuación “aislada”, pudiera tener “los efectos que los sindicatos recurrentes pretenden darle”.

Tan claro lo tiene la mayoría de la Sala que dado que el despido colectivo se produjo tras el acuerdo en el seno de la comisión negociadora y que en el desenlace final jugó un papel destacado la mediación de la ITSS, la imputación de vulneración del derecho fundamental hubiera debido realizarse al texto del acuerdo, algo que no efectúan los recurrentes, y por todo ello, además de concluir que la sentencia del TSJ catalán “no se infiere, de ninguna manera, una vulneración del derecho de huelga de los trabajadores del centro de Santa Perpetua”, la Sala afirma, incluso con mayor contundencia dialéctica que en otras partes de la sentencia, que “no existe un solo dato en los hechos probados que pudiera resultar indiciario de tal posibilidad”.

… Por mucho que se insista en que todo está claro, que no hay ninguna duda y que no hay nada que pueda contrarrestar la tesis defendida por la mayoría de la Sala, no parece que sea así, no lo es, ni mucho menos, a mi parecer, si se lee con la atención que se merece el voto particular radicalmente discrepante sobre la cuestión ahora analizada y que no se pronuncia sobre las restantes alegaciones de las partes recurrentes. Por ello, en cuanto que no se trata de un voto transversal, es decir en el que se contengan valoraciones o críticas sobre diversos contenidos de la sentencia, sino sólo sobre la vulneración del derecho fundamental de huelga y la conclusión a la que hubiera debido llegarse por la Sala de nulidad de los despidos efectuados, realizaré el análisis del voto en este momento…

El voto particular centra su discrepancia del fondo con la sentencia a partir del fundamento jurídico quinto, y antes de formular el razonamiento que lleva a defender tesis contraria a la de la mayoría de la Sala reproduce textualmente los hechos cuarto a decimo de la sentencia de instancia y los hechos cuarto a décimo quinto de la sentencia del TSJ catalán de 24 de abril de 2015, (la de “extraordinaria pobreza” según la mayoría de la Sala para llegar a la convicción de que se hubiera vulnerado el derecho fundamental de huelga), incorporada a las actuaciones por el auto antes referenciado de 26 de octubre de 2015 y siendo tales hechos probados “incontrovertidos”.

Antes de seguir con la explicación del voto particular, señalo por mi parte que la sentencia del TSJ catalán me parece muy bien trabajada y argumentada en punto a demostrar las actuaciones empresariales tendentes a intentar reducir, limitar o hacer fracasar la incidencia de la huelga de los trabajadores de Santa Perpetua, y que la actuación vulneradora de tal derecho no se produce sólo con aquellos escuetos datos citados por la sentencia del TS, ya que la argumentación del TSJ es mucho más detallada para llegar a su convicción, en el caso concreto, de que la actuación de los huelguistas no fue contraria a derecho.

A partir de los hechos probados de la sentencia del TSJ catalán, este pone de manifiesto en su fundamentación jurídica, y ello será enfatizado por el voto particular, que el conflicto, que llevó a la empresa a presentar demanda (desestimada) contra la parte laboral en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados durante el desarrollo de aquel, giraba “en torno a la actitud de la empresa de intentar distribuir sus productos a pesar de encontrarse la fábrica de Santa Perpètua en huelga…”, y la reacción de rechazo de los trabajadores del centro que provocó las denuncias de trabajadores transportistas autónomos que no podían cargar o descargar la producción. A continuación, el voto recuerda cuál es el parecer de la mayoría de la Sala sobre la inexistencia de vulneración alguna del derecho de huelga, a la que me he referido con anterioridad, tesis que para el voto es “sorprendente” (entramos aquí en el juego de respuestas dialécticas más o menos contundentes que he señalado como nota característica de la sentencia en la introducción de este texto).

Le resulta “sorprendente” a los firmantes del voto particular la tesis de la mayoría, elaborada no sólo a partir de la sentencia de la AN sino también del examen de la del TSJ catalán, de que la parte recurrente no aportó “indicio alguno de vulneración del derecho de huelga”, y enfatiza, en línea totalmente opuesta a la de la sentencia, que la resolución del TSJ catalán “sin lugar a dudas es trascendente para la solución del presente litigio”, sin conceder importancia alguna al hecho de que se trate de una sentencia no firme por cuanto que los hechos declarados probados “son aceptados por las partes plenamente”, y por consiguiente ha de partirse de ellos, de tal manera que, nuevamente vuelve la contundencia dialéctica, “el resultado jurídicamente no puede ser otro que la declaración de nulidad del despido colectivo”, señalando además que el Ministerio Fiscal ha instado la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, por considerar inexistente la contradicción alegada.

En una respuesta evidentemente jurídica, pero que a mi parecer también responde a la dureza con la que la mayoría de la Sala se ha expresado al tratar la sentencia del TSJ catalán, el voto particular enfatiza con argumentación jurídica digna de haber tenido mejor fortuna que las alegaciones de la mayoría, sobre la posible indefensión de la parte recurrida y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, hubiera podido salvarse con plena normalidad jurídica por una doble vía: o bien, resolviendo con anterioridad al presente litigio el RCUD interpuesto contra aquella, o bien “suspender el presente procedimiento a resultas de aquel”, ya que para el voto no cabe “ninguna duda.. de la vinculación de ambos procedimientos”; pero, aún con mayor cobertura jurídica para rechazar de plano la tesis de la mayoría de tratarse de una cuestión nueva la planteada por CC OO en el escrito en que solicitaba la toma en consideración de la sentencia de TSJ catalán (al amparo del art. 233.1 de la LRJS) por considerarla transcendente para la resolución del recurso de casación, el voto destaca que no hay en absoluto ninguna cuestión nueva en dicho escrito, ya que lo que se plantea ya estaba recogida en la demanda interpuesta en su día ante la AN, haciendo referencia textual a las páginas 24 y ss de la demanda, en las que puede leerse que se interesaba con carácter principal la nulidad del despido “por vulneración de los derechos fundamentales de huelga del art. 28.2 de la Constitución”, y además que el despido colectivo debía “declararse discriminatorio y vulnerador por tanto del art. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores por violación de la regla de igualdad ante el pacto, por trato distinto y mejor a los trabajadores de la fábrica de Sevilla..”.

Tras demostrar la importancia, la trascendencia, de la sentencia del TSJ catalán para resolver el presente litigio en un sentido favorable a la tesis de las partes recurrentes sindicales, el voto se detiene a continuación, “por si cuanto antecede no es suficiente”, en lo que califica de “trato desigual a los trabajadores de Santa Perpetua de Mogoda”, desarrollando con mucha amplitud y fundamentación la tesis central que le lleva a defender la nulidad, cual es que los trabajadores despedidos de dicho centro (193) suponen el 32,75 % del total (589 durante 2013 y 2014, ya que la decisión sobre otros 79 previstos para 2015 y 77 más para 2016 fue considerada no conforme a derecho por la AN y no fue recurrida por la empresa), que se incrementa hasta el 41,77 % si no se toman en consideración los trabajadores del centro de trabajo de Murcia (127), que fue cerrado como consecuencia del incendio.

Dicho con mayor claridad, todos los despidos del centro de Santa Perpetua han podido llevarse a cabo, ya que no había ninguno “reservado” para 2015 o 2016. Tras recordar el voto, a partir de los hechos probados de la sentencia de la AN, que en el acuerdo finalmente alcanzado y en la posterior decisión adoptada por la empresa, que ha habido centros de trabajo en los que no se ha visto afectado ningún trabajador por las medidas extintivas (sí por las vías de flexibilidad interna, es de decir básicamente modificación sustancial de condiciones de trabajo), concluye, con la misma contundencia dialéctica que utilizó la mayoría de la Sala para defender sus tesis, que ante los datos expuestos “a nadie se le escapa que la afectación al centro de Santa Perpetua de Mogoda es desigualitaria y desproporcionada”. Al tratarse de una causa económica, la valoración, según consolidada doctrina jurisprudencial, debe efectuarse sobre toda la empresa, y ello debe implicar que no pueda imponerse “ninguna reacción o gravamen a los trabajadores dependiendo del centro de trabajo en el que presten sus servicios, o del mayor coste de los salarios, y mucho menos como reacción a la situación en la que se encontraban inmersos los trabajadores del centro de Santa Perpetua de Mogoda”. En definitiva, concluyen los firmantes del voto, “los claros indicios de desigualdad y desproporción no justificada, respecto a los trabajadores de Sta. Perpetua de Mogoda, estimados como personal conflictivo, con salarios y costes más elevados y en huelga, no han sido desvirtuados por la empresa, ni por los sindicatos demandados que suscribieron el acuerdo”.

La última parte de la argumentación del voto particular en apoyo de su tesis es el recordatorio de sentencias dictadas por la propia Sala, con abundantes citas de la doctrina del TC, en casos que consideran semejantes al ahora examinado y en los que también se apreció vulneración del derecho fundamental de huelga, con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración. Se pasa revista, de esta manera, en primer lugar al caso Coca Cola Iberian Partners(sentencia de 20 de abril de 2015), después el caso Pressprint (sentencia de 11de febrero de 2015), a continuación el de Celsa Atlántic (sentencia de 18 de julio de 2014), y las más reciente y de la misma fecha (20 de julio de 2016) que la ahora analizada, en la que el TS resuelve el recurso de casación interpuesto por la empresa en el llamado “caso Madrid Rio”.

E) … A continuación, en el fundamento jurídico noveno la Sala da respuesta al cuarto motivo alegado por CC OO, relativo a la vulneración del art. 66 del convenio colectivo vigente, ya explicado al analizar la sentencia de la AN. Defiende el sindicato que el precepto establece una garantía de empleo durante su vigencia, y que aun cuando haya habido acuerdo en el PDC ello no tiene valor al efecto ya que el mismo no ha sido suscrito por los representantes de los trabajadores (supongo que se refiere a los sujetos legitimados para negociar).

Nuevamente con un tono algo más que duro a mi parecer, la Sala desestimará la alegación con la previa afirmación de que “la endeblez argumentativa del motivo resulta destacable dado que el mismo no puede sostenerse a la vista del texto convencional transcrito”. La Sala es del parecer que sí se ha negociado con una representación de la plantilla (algo que ciertamente no puede objetarse, pero que no obsta a que la modificación del convenio deba hacerse por los sujetos legitimados para negociar al amparo del art. 87 LET).

Para la Sala, la literalidad del precepto “no puede contradecir las normas de derecho necesario”, entre las que incluye ciertamente “las que disciplinan la legitimación negocial” y además “la conformación de las comisiones negociadoras en los períodos de consultas”, por lo que incluyendo estas segundas, y en una interpretación que engloba supuestos que no son negociación colectiva stricto senso sino consultas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, a la Sala, que parece tener la certeza absoluta y sin fisura alguna (para la mayoría) de sus convicciones jurídicas, “no le cabe duda alguna de que “debe considerarse cumplido en lo relativo a la existencia de acuerdo con los representantes de los trabajadores, habida cuenta de que las medidas que afectan a excedentes de personal se convinieron tal como exigía la previsión convencional”. ¿Es correcto, jurídicamente hablando, mezclar la representación negocial del art. 87 LET con la prevista para una MSCT regulada en el art. 41?  Dejo aquí la cuestión a debate.

En fin, hay que reconocer que la Sala hace una interpretación algo más que flexible, por decirlo de alguna manera, de la referencia contenida en el art. 66 del convenio a que las medidas que deban adoptarse por la empresa se llevarán a cabo “sin recurso a ningún medio para la reducción de plantilla”, que no puede ser tomada en consideración “más que como una recomendación respecto del contenido de los acuerdos a adoptar”. De seguir por este camino y consolidarse jurisprudencialmente este criterio, me pregunto cuál será el valor de cláusulas de este tenor como hipotética garantía de estabilidad en el empleo durante la vigencia del convenio, y me parece que la respuesta es muy poca en términos jurídicos.

Por último, la Sala no quiere dejar resquicios a la crítica a su argumentación, aunque ya ven que sí pueden formularse, y se plantea la hipótesis de la posible vulneración el convenio para responder que el resultado no sería el pedido por la recurrente, sino la derogación del precepto cuestionado y la aplicación de las reglas previstas en el convenio para corregir tal situación, no pudiendo ser objeto de abordaje en un PDC.

F) … En el fundamento jurídico décimo la Sala aborda el último motivo del recurso presentado por CC OO, y también de la CGT, consistente en la vulneración de la normativa relativa al abono de la indemnización (art. 51.2, 52 c y 53.1 de la LET), por entender que la no acreditación por la empresa de la falta de liquidez para su abono, y que llevó a la AN a estimar la ilicitud de la conducta empresarial, no afectaría sólo a esta cuestión sino a la totalidad del despido colectivo, que debería ser declarado no conforme a derecho. Es cierto que CC OO presentó recurso de aclaración y que la AN respondió que cualquier conflicto sobre diferimiento del pago de la indemnización debería ser resuelto por la vía de demandas individuales, tesis que comparte el TS, sin entrar en este momento (ya que lo hará al pronunciarse sobre el recurso de la empresa) sobre la conformidad o no a derecho del aplazamiento de la indemnización acordada.

Se plantea la sentencia si un supuesto como el planteado permite declarar sólo no conforme a derecho una parte de la decisión empresarial, o por el contrario, en tesis que sostienen los recurrentes, ello implicaría que todo el despido colectivo no lo fuera, pero esta tesis va a ser rechazada por la Sala con la, nuevamente, tajante afirmación de que respecto a dicha tesis “...la Sala no ha formulado tal doctrina, ni directa, ni indirectamente”. En apoyo de su tesis aporta las sentencias de 23 de septiembre de 2014, 27 de enero y 14 de octubre de 2015, concluyendo que la ilicitud de una medida no condicionaría la licitud del resto , y que en este caso concreto el debate sobre el retraso en el pago de la indemnización no cuestionaba la validez de la causa aducida para el despido ni a su razonabilidad, por lo que podía ser declarada no conforme a derecho de manera independiente “ sin necesidad de que tal declaración se extendiese al propio despido y al resto de sus condiciones consideradas por la Sala de instancia plenamente ajustados a derecho”.  

G) … El penúltimo fundamento de derecho, duodécimo, que en puridad es el último, ya que el decimotercero está dedicado a precisar el alcance de la sentencia a partir de los razonamientos jurídicos expuestos en los fundamentos de derecho anteriores, aborda el recurso empresarial de vulneración del art. 53.2 b) de la LET y jurisprudencia aplicable, solicitando que se declare la conformidad a derecho de su decisión de diferir el pago de la indemnización por razón de las circunstancias económicas concurrentes cuando se tomó la decisión y su no abono de forma inmediata.

Para la recurrente, que se apoya en la STS de 17 de julio de 2008 y que también acude a la sentencia del caso Telemadrid de 26 de marzo de 2014, “la liquidez o iliquidez no se vincula a proporcionalidad o razonabilidad, ni a la situación previa a los despidos, sino al estado de las cuentas cerrado al momento del despido”. Tras remitirme a la amplia explicación sobre esta cuestión llevada a cabo en el examen de la sentencia de la AN, añado ahora que la doctrina del TS se ha ido haciendo progresivamente más flexible en punto a facilitar el abono diferido de la indemnización en despidos colectivos si la medida se inserta en un acuerdo de más amplio calado que pueda ser globalmente favorable a los afectados (con la observación por mi parte de que cualquier extinción es una medida traumática por muchas medidas de apoyo social que haya tras ella) y que la indemnización sea también superior a la fijada legalmente, y cita sus dos sentencias de 22 de julio de 2015 en la que se aceptó el carácter dispositivo del cumplimiento de la obligación de abono de la indemnización en el momento del despido si aquel acuerdo se sustanciaba en los términos a que me he referido.

En suma, la tesis ya consolidada del TS respecto a esta cuestión, reforzada aún más si cabe por la sentencia de 12 de mayo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, llevará a la estimación del recurso en cuanto que el acuerdo, y la decisión empresarial, es considerada por la AN y confirmada por el TS, “no desproporcionado, sino adecuado a la finalidad pretendida (con el acuerdo) ligada a la conservación de la empresa y de los puestos no afectados por el despido colectivo”. Una muestra más de la flexibilidad del TS a la hora de interpretar requisitos que durante un cierto tiempo, y de ello queda constancia en mis comentarios a sentencias anteriores del propio TS y de TSJ, eran considerados derecho necesario no disponible por las partes y que han pasado a convertirse, por interpretación jurisprudencial, en derecho dispositivo.

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