Introducción.
1. El
Consejo de Ministros aprobó el viernes 6 de octubre de 2017 el Real Decreto-Ley14/2017, “por el que se aprueba la reactivación extraordinaria y por tiempolimitado del programa de recualificación profesional de las personas que agotensu protección por desempleo”. El texto entró en vigor el 8 de octubre, es decir
“al día siguiente de su publicación”, según estipula la disposición final
cuarta.
Sin embargo,
el título de la norma, lógicamente pensado en atención a la única modificación
que el gobierno deseaba inicialmente realizar de la normativa vigente, que no
era nada más que la prórroga del programa PREPARA, teniendo en consideración la
sentencia del Tribunal Constitucional núm. 100/2017 de 20 de julio, objeto de
atención detallada por mi parte en una entrada anterior, y el acuerdo alcanzado
en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales el 18 de septiembre,
no se ajusta a la realidad del contenido de aquella, ya que hay otras dos
modificaciones con las que se trata de corregir defectos, errores, omisiones o
imprecisiones en la normativa vigente; más exactamente, se trata de la
regulación de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social en el
supuesto de contratación de personal empleador al servicio del hogar, y de la
duración de los contratos para obra o servicio que se celebren en el marco de
la normativa reguladora en el ámbito público de la ciencia, la tecnología y la
innovación.
2. Hecha
esta observación previa, si cabe reseñar que buena parte de la introducción del
RDL, y todo el texto articulado, consistente en tres artículos, está dedicado
al Programa PREPARA.
Entre las
propuestas presentadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a los
agentes sociales en la reunión celebrada el 19 de septiembre se encontraba la
de “prorrogar de manera extraordinaria y limitada en el tiempo hasta el 30 de
abril 2018, el programa de recualificación profesional de las personas que
agoten su protección por desempleo (PREPARA)”, así como también la de “integrar
y racionalizar los programas que complementan la protección por desempleo con
anterioridad al 30 de abril de 2018”.
Conviene
también señalar que, tras la citada sentencia del TC, el MEySS remitió a las
Comunidades Autónomas a finales de agosto una propuesta de acuerdo para su
aprobación en la Conferencia Sectorial, así como también un borrador de RDL por
el que se aprobaría “la reactivación extraordinaria y por tiempo limitado” del
PREPARA, en concreto hasta el 30 de abril de 2018. En el documento debatido en
dicha Conferencia, el gobierno recordaba la sentencia núm. 100/2017 de 20 de
julio del TC, subrayaba la necesidad de mantener el programa, manifestaba su
intención de revisar los programas que complementan la protección por
desempleo, y pedía que se atribuyera al Servicio Público de Empleo Estatal “de
forma extraordinaria y limitada en el tiempo” las funciones y atribuciones que
el TC ha declarado que son de competencia autonómica, es decir “las funciones
de concesión y pago de la ayuda
económica de acompañamiento”, hasta que se produzca la “revisión y
reordenación” de todos aquellos programas. La justificación de la propuesta se
encontraba, al parecer del gobierno en la imposibilidad de su gestión por las
autonomías desde la fecha en que finalizó la prorroga anterior (15 de agosto),
afirmándose que “no es posible por su complejidad hacer efectiva sin solución
de continuidad la gestión de las ayudas por parte de las CCAA, que son las
Administraciones competentes para la concesión y pago de estas ayudas”.
El texto,
aprobado en la Conferencia Sectorial, atribuía al SPEE de forma excepcional y
limitada en el tiempo la gestión de la concesión y el pago de las ayudas
contempladas en el programa PREPARA, hasta el 30 de abril de 2018, y al mismo
tiempo instaba a la revisión de los programas que complementan la protección
por desempleo “con el fin de adecuarlos plenamente al marco competencial
vigente, de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional,
mejorando la protección de las personas desempleadas y posibilitando la
complementariedad entre los programas autonómicos y estatales, en los términos
en los que se acuerde en el marco de dicho proceso de diálogo (social y con las
CCAA)”.
Así pues, el
RDL en el que se recoge la prórroga del programa hace expresa mención a este
acuerdo, siendo de especial atención el apartado 10 del art. 1, en el que se
dispone que corresponde “a los Servicios Públicos de Empleo” la concesión y el
pago de la ayuda económica contenida en el programa PREPARA, pero que “no obstante,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 h) 2º del texto refundido de la
Ley de Empleo… , atendiendo al acuerdo adoptado a estos efectos por la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales celebrada el 18 de
septiembre de 2017, el Servicio Público de Empleo Estatal será el encargado de
la concesión y pago de las ayudas
económicas de acompañamiento..”.
Al respecto,
es importante recordar que en la prórroga del programa acordada por el RDL
1/2013, de 25 de enero, se le otorgó carta de estabilidad jurídica, en cuanto
que su mantenimiento, por sucesivos períodos de seis meses, era automática
(disposición adicional segunda) siempre que la tasa de desempleo de la última
encuesta de población activa con anterioridad a la fecha de la prórroga fuera
superior al 20 % (el grupo socialista del Congreso había solicitado también
dicha estabilidad, pero hasta que la tasa de desempleo se situara por debajo
del 15 %). El porcentaje fue reducido al 18 % mediante la modificación operada
por la disposición adicional segunda del RDL 1/2016, de 15 de abril, por el que
se prorroga el Programa de Activación para el Empleo.
Desde enero
de 2013 se han producido cada seis meses prórrogas del programa, hasta llegar a
la última operada por el RDL 14/2017. En esta ocasión, sin embargo, concurre un
dato que las diferencia de las anteriores, ya que por primera vez la tasa de
desempleo (EPA del segundo trimestre de 2017) es inferior al porcentaje fijado
(18 %) para su prórroga automática. Este dato, no obstante, no será obstáculo
para la prórroga del programa, al haber acuerdo con los agentes sociales para
su mantenimiento, y por ello se ha procedido a la derogación de la disposición
adicional segunda del RDL 1/2013 (en la redacción dada por el RDL 1/2016),
justificándose el mantenimiento del programa en la introducción del RDL 14/2017
por la necesidad de seguir tratando de dar respuesta a la problemática de más
de 3.300.000 personas inscritas como desempleadas en las oficinas de empleo
(datos de agosto 2017), de las cuales “un alto porcentaje pertenece al
colectivo de parados de larga duración que han agotado su protección por
desempleo”, así como también, tal como se acordó en la Conferencia Sectorial,
por la previsión de reordenar el mapa de las prestaciones asistenciales de
protección por desempleo con una fecha límite para ello, el 30 de abril del
próximo año.
En
definitiva, y por utilizar las propias palabras de la introducción de la norma,
la recuperación del plan se justifica “por la indudable necesidad de mantener
la protección de un colectivo de personas desempleadas tan sensible como el de
los destinatarios del programa en tanto se realice la revisión y reordenación
de los actuales programas destinados a mejorar las posibilidades de inserción
de los desempleados y, a su vez, a complementar la protección por desempleo”.
Es
justamente el dato del porcentaje de personas desempleadas uno de los dos
argumentos utilizados por el gobierno para aprobar el RDL y argumentar la
existencia de la extraordinaria y urgente necesidad requerida para su
aprobación por el art. 86.1 de la Constitución, en cuanto que no era ya
automática la prórroga del programa, con lo que se trata de evitar “que se
produzca una discontinuidad con respecto al anterior”. Sin desconocer su
importancia jurídica, mucho más relevante para justificar la prórroga lo es a
mi parecer el argumento antes reseñado y que más adelante se reitera en el
texto, cual es que sigue existiendo un elevado número de personas desempleadas
y que un alto porcentaje de las mismas tienen necesidad de protección al haber
agotado las prestaciones o subsidios por desempleo reguladas en la Ley General
de Seguridad Social. Es dicha situación, que justificó la creación del programa
por el último gobierno socialista mediante RDL 1/2011 de 11 de febrero, la que
ahora también se trae a colación para justificar su mantenimiento aun cuando
haya descendido la tasa de desempleo.
La
regulación del programa PREPARA en el RDL es idéntica a la existente con
anterioridad, con la obligada excepción del período durante el que las personas
desempleadas, e inscritas como demandantes de empleo en las Oficinas de Empleo,
haya agotado las prestaciones contributivas o asistenciales por desempleo, que
será el comprendido entre el día 16 de agosto y el 30 de abril de 2018,
disponiendo de dos meses para solicitar la inscripción en el programa.
3. Concreción
del acuerdo de la conferencia sectorial en una sede autonómica concreta, y muy
importante en cuanto que fue la que provocó la sentencia del TC, es el
alcanzado el 7 de febrero entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y elServicio Público de Empleo Estatal, y publicado en el BOE y DOPV de 19 de marzo
por Resolución de 7 de marzo de 2018, de la Secretaría General Técnica. En
dicho Convenio, tal como dispone su título, “se atribuye de forma excepcional y
limitada en el tiempo al Servicio Público de Empleo Estatal la gestión de la
concesión y el pago de las ayudas contempladas en el programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por
desempleo”.
Las cláusulas
quinta, sexta y séptima de la introducción reflejan sustancialmente aquello que
acabo de exponer sobre las consecuencias de la sentencia del TC y el acuerdo
alcanzado en la conferencia sectorial, siendo más relevante la cláusula octava,
en la que se afirma que el gobierno español “tiene intención de revisar, en el
marco del dialogo social y con las Comunidades Autónomas, los distintos
programas que actualmente complementan la protección por desempleo, regulada en
el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a fin de llevar
a cabo una reordenación de los mismos, mejorando su cobertura, adaptándolos
plenamente al marco competencial vigente, y eliminando las incompatibilidades
entre los programas gestionados por el Estado y por las CCAA, en los términos
en los que se acuerde en el marco de dicho proceso de diálogo”, y que “Sentado
lo anterior, la Administración General del Estado y la comunidad autónoma del
País Vasco consideran necesaria la reactivación extraordinaria y limitada en el
tiempo el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su
protección por desempleo, así como atribuir excepcionalmente y de forma
limitada en el tiempo al Servicio Público de Empleo Estatal las funciones de
concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento”.
La cláusula
primera del convenio regula su objeto, cual es el de “atribuir de forma
excepcional y limitada en el tiempo al Servicio Público de Empleo Estatal la
gestión de la concesión y el pago de las ayudas contempladas en el programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por
desempleo y tengan su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, a partir de la vigencia del presente convenio y hasta el 30 de
abril de 2018”. Dicha gestión se ajustará a lo dispuesto en el antes
referenciado RDL 14/2017.
La vigencia del
convenio (cláusula cuarta) se fija hasta el 30 de abril, disponiendo
expresamente el texto que a partir de dicha fecha “ la gestión de estos
programas se llevará a cabo por la CAPV y su financiación se realizará de
conformidad con el Real Decreto 1441/2010, según el marco competencial vigente,
de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional,
mejorando las condiciones de protección de las personas desempleadas y
posibilitando la complementariedad entre los programas autonómicos y estatales,
en los términos en los que se acuerde en el marco del proceso de diálogo social
y con las Comunidades Autónomas”.
4. Pues bien,
llegado el día 30 de abril aún no se ha alcanzado acuerdo entre el gobierno y
los agentes sociales, y tampoco en el seno de la conferencia sectorial con
varias Comunidades Autónomas, sobre la reforma de las prestaciones
asistenciales por desempleo (Subsidio, PREPARA, Plan de Activación para el
Empleo y Renta Activa de Inserción).
El 21 de marzo se
presentó por el gobierno una propuesta de “Renta complementaria de desempleo de
la Seguridad Social”, cuyo contenido suscitó duras criticas por parte de los
sindicatos UGT y CCOO, tal como puede comprobarse en las valoraciones
publicadas en sus páginas web, y que también las suscitó, en mayor o menor
grado por parte de once Comunidades Autónomas en la conferencia sectorial de
empleo y relaciones laborales celebrada el 17 de abril (Andalucía, Extremadura,
Castilla-La Mancha, Aragón, Comunidad Valenciana, Asturias, Cantabria, Baleares,
Navarra, País Vasco y Canarias). A título
de ejemplo, véanse las criticas formuladas por CC OO en su informe “Medidas yprogramas para cubrir las lagunas del sistema de protección por desempleo”,
publicado el 18 de abril, siendo su planteamiento general que todos los
colectivos que actualmente perciben alguna prestación asistencial “se
mantengan, así como la duración de las prestaciones y los requisitos de acceso.
Se trata de consolidar las ampliaciones de cobertura, en su mayoría temporales,
generadas durante la crisis”.
La segunda
propuesta, que es la que recojo en esta entrada para su comparación con el
texto refundido de la LGSS, pretende incorporar algunas de las tesis defendidas
por las organizaciones sindicales y las autonomías discrepantes de la primera,
pero sigue sin generar el consenso necesario para su aprobación unánime al objeto
de reforma el marco normativo vigente. Transcribo únicamente aquellos artículos,
o fragmentos, que incorporan modificaciones relevantes en la LGSS para
incorporar la protección (sobre el grado de esta, y los colectivos afectados, versan
las discrepancias existentes) reguladas en la normativa del PREPARA, PAE y RAI.
5. Por último, cabe
añadir que en la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2018, el grupo parlamentario popular del Congreso ha presentado una
enmienda (cuyo texto puede consultarse en este enlace, número 6796, págs. 260 a265), en la que propone la incorporación al texto de una nueva disposición
adicional al texto, con la regulación de un “subsidio extraordinario por
desempleo”, dirigido a quienes hubieran agotado el subsidio por desempleo
regulado en el art. 274 LGSS y a quienes fueran desempleados de larga duración y
hubieran agotado la prestación o el subsidio por desempleo, las ayudas
económicas vinculadas a la RAI, el PRODI y el PREPARA, y estuvieran inscritos
como demandantes de empleo el 1 de mayo.
La propuesta del
grupo popular excluye de la percepción del subsidio extraordinario a quienes se
les haya reconocido la ayuda económica de acompañamiento establecida en el PAE,
así como también a quienes en la fecha de su solicitud se encuentren trabajando
por cuenta ajena a tiempo parcial o tengan suspendido su contrato de trabajo.
Se prevé que la disposición tenga vigencia de seis meses a partir de su entrada
en vigor, con prórrogas semestrales automáticas hasta que tasa de desempleo
(según la EPA publicada con anterioridad a la fecha de la prórroga) se sitúe
por debajo del 15 %.
Igualmente, se
propone añadir una disposición transitoria, por la que se permite el acceso al
subsidio extraordinario por desempleo a quienes hayan agotado el subsidio por
desempleo regulado en el art. 274 LGSS “entre el 1 de marzo de 2018 y la fecha
de entrada en vigor de esta ley”, debiendo solicitarlo en el plazo de dos meses
siguientes a esta última fecha y cumplir los requisitos legalmente
establecidos, naciendo el derecho a la percepción “el día siguiente al de la
solicitud”.
La justificación
de la enmienda, que está por ver si se aprueba en el tramite parlamentario, en primer
lugar por la actual configuración política de la Cámara Baja, y en segundo
término por una razón temporal, cual es la de la posibilidad de alcanzarse un
acuerdo en las negociaciones gobierno – agentes sociales y también en la conferencia
sectorial mientras se tramita el PLPGE, radica en la inexistencia de una
acuerdo sobre la materia que hubiera debido alcanzarse antes del 30 de abril, y
por ello se prevé la protección de las personas desempleadas mediante este
subsidio y al mismo tiempo se permite a
todos los sujetos negociadores que “dispongan de un mayor plazo para abordar en
el marco del diálogo social una modificación de la protección por desempleo de
nivel asistencial, racionalizando y simplificando el actual sistema”.
6. Habrá, pues,
que seguir atentos a las negociaciones y a los cambios que se produzcan en los
textos sometidos a debate. Mientras tanto, y como aperitivo del cambio que
algún día llegará, buena lectura.
LGSS
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Última versión
del documento de reforma (23 de abril de 2018)
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Título
III.
Protección
por desempleo.
Capítulo
I.
Normas
generales.
Artículo
263. Niveles de protección.
1.
La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un
nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio.
2.
El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones
sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia
de la pérdida de un empleo anterior o de la suspensión del contrato o
reducción de la jornada.
3.
El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a
los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos
incluidos en el artículo 274.
Artículo
265. Acción protectora.
1.
La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:
a)
En el nivel contributivo:
1.º
Prestación por desempleo total o parcial.
2.º
Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la
Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo,
salvo en los supuestos previstos en el artículo 273.2.
b)
En el nivel asistencial:
1.º
Subsidio por desempleo.
2.º
Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a
la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por
desempleo, en los supuestos que se establecen en el artículo 280.
3.º
Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las
prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores
incluidos en algún régimen de Seguridad Social.
2.
La acción protectora comprenderá, además, acciones específicas de formación,
perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional en favor
de los trabajadores desempleados y aquellas otras que tengan por objeto el
fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las
competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se
desarrollarán por la Administración General del Estado o por la
Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de
aplicación.
3.
Los trabajadores que provengan de los países miembros del Espacio Económico
Europeo, o de los países con los que exista convenio de protección por
desempleo, obtendrán las prestaciones por desempleo en la forma prevista en
las normas de la Unión Europea o en los convenios correspondientes.
CAPÍTULO
II.
Nivel
contributivo.
Artículo
271. Suspensión del derecho.
3.
El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las prestaciones por
desempleo de la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los
documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a
la conservación del derecho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por la
entidad gestora se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la
suspensión del abono de las citadas prestaciones, hasta que dichos
beneficiarios comparezcan ante aquella acreditando que cumplen los requisitos
legales establecidos para el mantenimiento del derecho, que se reanudará a
partir de la fecha de la comparecencia.
Asimismo, la
entidad gestora suspenderá el abono de las prestaciones durante los períodos
en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo
en el servicio público de empleo y se reanudará a partir de la fecha de la
nueva inscripción, previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando
dicha inscripción, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de la
prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en esta u otra
norma.
4.
La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:
a)
De oficio por la entidad gestora, en los supuestos recogidos en la letra a)
del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y el
trabajador figure inscrito como demandante de empleo.
b)
Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos
b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha
finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye
situación legal de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el
caso de los trabajadores por cuenta propia, o que, en su caso, se mantiene el
requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares.
En el supuesto de la letra d) del
apartado 1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia que causen
alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando
el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a sesenta meses.
CAPÍTULO
III.
Nivel
asistencial.
Artículo
274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.
1.
Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos
como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado
oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa
justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión
profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo
siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a)
Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b)
Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades
familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del
agotamiento.
c)
Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no
pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio
sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce
meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de
España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d)
Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de
incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de
revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de
incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez.
2.
Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión que reúnan
los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no
tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de
libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se
entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro
de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la
comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber
permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento
de la liberación sean mayores de dieciséis años.
También
se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen
concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre
que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto
remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el
artículo 87 del Código Penal.
Los
liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los
delitos relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del artículo 36.2 del
Código Penal solo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en este
apartado y en el siguiente cuando acrediten, mediante la oportuna
certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos:
a)
En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos
contemplados en las letras a) o b) del artículo 36.2 del Código Penal, que
han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 72.6 de la Ley Orgánica
1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
b)
En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos
contemplados en las letras c) o d) del artículo 36.2 del Código Penal, que
han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a
tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño
e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una
petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.
3. Los
desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del
apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación
legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no
haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio
siempre que:
a) Hayan
cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan
cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades
familiares.
4. Podrán
acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun
cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en
alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan
cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida
laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los
requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión
contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Para obtener el
subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco
años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del
subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los
requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los
apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.
Artículo
275. Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares.
1.
En todas las modalidades de subsidio establecidas en el artículo anterior se
exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como
demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos 266.
e) y 268.1.
2.
Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el
artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de
cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del
salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias.
En
el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años
previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los
términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de
veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se
entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las
rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido
el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere
el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias.
3.
A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por
responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de
veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta
del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante,
dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por
ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de
dos pagas extraordinarias.
No
se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de
cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo
interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias.
4.
A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso,
de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos
computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del
trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas
y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social
por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la
financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad
Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias
patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante
económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de
interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda
habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan
sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a
la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato
de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que
el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las
rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que
procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas
o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos
necesarios para su obtención.
Para
acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una
declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las
declaraciones tributarias presentadas.
5.
Los requisitos de carencia de rentas y,
en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán
concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del
subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o
reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio
establecidas en el artículo anterior.
Si
no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento
de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las
situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos
exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha
del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de
rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que
el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día
siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A
estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se
cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de
desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de
la causa de suspensión.
Artículo
276. Nacimiento y prórroga del derecho al subsidio.
1.
El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a aquel
en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el artículo
274.1.
El
derecho a obtener el subsidio no quedará afectado por la aceptación de un
trabajo de duración inferior a doce meses durante el plazo de espera de un
mes, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquel.
Artículo 277. Duración del subsidio.
1. En los supuestos contemplados en los apartados 1
y 2 del artículo 274 la duración del subsidio por desempleo será de seis
meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta un máximo de dieciocho
meses, excepto en los siguientes casos:
a) Desempleados incluidos en el artículo 274.1.a)
que en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo sean:
1.º Mayores de cuarenta y cinco años y hayan agotado
un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento veinte días. En
este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.
2.º Mayores de cuarenta y cinco años y hayan agotado
un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En
este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de treinta meses.
3.º Menores de cuarenta y cinco años y hayan agotado
un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En
este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.
b) Desempleados incluidos en el artículo 274.1.b).
En este caso la duración del subsidio será de seis meses improrrogables.
2. En el caso previsto en el artículo 274.3, la
duración del subsidio será la siguiente:
a) En el caso de que el trabajador tenga
responsabilidades familiares:
Si el subsidio tiene una duración de veintiún meses,
se reconocerá por un período de seis meses, prorrogables hasta agotar su
duración máxima.
b) En el caso de que el trabajador carezca de
responsabilidades familiares y tenga al menos seis meses de cotización, la
duración del subsidio será de seis meses improrrogables.
En ambos casos, las cotizaciones que sirvieron para
el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el
reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo.
3. En el supuesto previsto en el artículo 274.4, el
subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad
que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera
de sus modalidades.
4. La duración del subsidio en el caso de
trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones
previstas en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274, será equivalente
al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.
No será de aplicación a estos trabajadores, mientras
mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de
cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4.
Artículo 278. Cuantía del subsidio.
1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual
al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual
vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a
tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas
previamente trabajadas en los supuestos previstos en los apartados 1.a),
1.b), 3 y 4 del artículo 274.
Artículo 279. Suspensión y extinción del derecho al
subsidio.
1. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las
normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 271 y 272.
2. Asimismo el subsidio se suspenderá por la
obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las
establecidas en el artículo 275 y por
dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de
responsabilidades familiares cuando hubiese sido necesario para el
reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá
reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de
carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los
términos establecidos en el artículo 275.
CAPÍTULO IV
Régimen de las prestaciones
Artículo 282. Incompatibilidades.
CAPÍTULO VI.
Régimen financiero y gestión de las prestaciones.
Artículo 295. Reintegro de pagos indebidos.
Artículo 297. Control de las prestaciones.
|
TÍTULO
III
Protección
por desempleo
CAPÍTULO
I
Normas
generales
Artículo
263. Niveles de protección.
1.
La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un
nivel asistencial, complementario, ambos de carácter público y obligatorio.
2.
El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones
sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia
de la pérdida de un empleo anterior o de la suspensión del contrato o
reducción de la jornada.
3.
El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a
los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos
incluidos en el artículo 274. Este
nivel asistencial está vinculado al sistema de protección por desempleo y,
por tanto, es previo a los niveles de protección vinculados a las ayudas de
rentas mínimas que pertenecen al ámbito asistencial de competencia
autonómica.
Artículo
265. Acción protectora.
1.
La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:
a)
En el nivel contributivo:
1.º
Prestación por desempleo total o parcial.
2.º
Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la
Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo,
salvo en los supuestos previstos en el artículo 273.2.
b)
En el nivel asistencial complementario:
1.ºRenta
complementaria de desempleo.
2.º
Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a
la contingencia de jubilación durante la percepción de la renta
complementaria de desempleo, en los supuestos que se establecen en el
artículo 280.
3.º
Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las
prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores
incluidos en algún régimen de Seguridad Social.
2.
La acción protectora comprenderá, además, acciones específicas de formación,
perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional en favor
de los trabajadores desempleados y aquellas otras que tengan por objeto el
fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las
competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se
desarrollarán por la Administración General del Estado o por la
Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de
aplicación.
3.
Los trabajadores que provengan de los países miembros del Espacio Económico
Europeo, o de los países con los que exista convenio de protección por
desempleo, obtendrán las prestaciones por desempleo en la forma prevista en
las normas de la Unión Europea o en los convenios correspondientes.
CAPÍTULO
II
Nivel
contributivo
Artículo
271. Suspensión del derecho.
3.
El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las prestaciones por
desempleo de la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los
documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a
la conservación del derecho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por la
entidad gestora se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la
suspensión del abono de las citadas prestaciones, hasta que dichos
beneficiarios comparezcan ante aquella acreditando que cumplen los requisitos
legales establecidos para el mantenimiento del derecho, que se reanudará a
partir de la fecha de la comparecencia.
4.
La prestación o la renta complementaria de desempleo se reanudará:
a)
De oficio por la entidad gestora, en los supuestos recogidos en la letra a)
del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y el
trabajador figure inscrito como demandante de empleo.
b)
Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos
b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha
finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye
situación legal de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el
caso de los trabajadores por cuenta propia, o que, en su caso, se mantiene el
requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares.
CAPÍTULO
III
Nivel
asistencial
Artículo
274. Beneficiarios.
1.
Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos
como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado
oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa
justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión
profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo
siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a)
Haber agotado la prestación contributiva por desempleo.
b)
Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de
incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de
revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de
incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez.
c)
Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades
familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del
agotamiento.
d) Ser
trabajador español emigrante que, habiendo retornado del extranjero, acredite
haber trabajado como mínimo seis meses en los últimos seis años desde su
última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
2. Los
desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del
apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación
legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no
haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio
siempre que hayan cotizado al menos tres meses.
3. Podrán
acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun
cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en
alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan
cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida
laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los
requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión
contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Para obtener el
subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco
años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o de la renta
complementaria; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los
requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los
apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.
4.
Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión que reúnan
los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no
tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de
libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se
entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro
de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la
comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber
permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento
de la liberación sean mayores de dieciséis años.
También
se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen
concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que
el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto
remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el
artículo 87 del Código Penal.
Los
liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos
relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del artículo 36.2 del Código
Penal solo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en este apartado
y en el siguiente cuando acrediten, mediante la oportuna certificación de la
Administración penitenciaria, los siguientes extremos:
a)
En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos
contemplados en las letras a) o b) del artículo 36.2 del Código Penal, que
han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 72.6 de la Ley Orgánica 1/1979,
de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
b)
En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos
contemplados en las letras c) o d) del artículo 36.2 del Código Penal, que
han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a
tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño
e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una
petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.
5). Las personas
desempleadas mayores de 45 años o que tengan responsabilidades familiares,
lleven inscritas como demandantes de empleo un plazo de doce meses en los
últimos dieciocho, cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo
275 y no tengan derecho a las prestaciones recogidas en los apartados 1 o 3
de este mismo artículo, tendrán derecho a una renta complementaria por
desempleo.
Asimismo,
tendrán derecho a este subsidio especial las personas desempleadas que se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Las mujeres que hubieran acreditado
la condición de víctima de violencia de género.
b) Las personas que hubieran acreditado
una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento, o tengan
reconocida una incapacidad que suponga una disminución en su capacidad
laboral del porcentaje anteriormente indicado.
A efectos de los
previsto en este apartado, no se considerará interrumpida la inscripción como
demandante de empleo cuando obedezca a empleos de hasta seis meses
continuados de duración en un plazo de dieciocho meses. La suspensión de la
demanda de empleo autorizada por el Servicio Público de Empleo competente no
interrumpirá el cómputo del plazo de inscripción.
El derecho a
esta renta complementaria especial no está condicionado a haber agotado una
prestación contributiva o asistencial, sino exclusivamente a los requisitos
recogidos en este apartado.
Artículo
275. Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares
1.
En todas las modalidades de renta complementaria establecidas en el artículo
anterior se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción
como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos
266. e) y 268.1.
2.
Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el
artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de
cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del
salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias.
Las
modalidades de renta complementaria podrán ser:
a) Renta complementaria con cargas
familiares
b) Renta complementaria sin cargas
familiares
En
el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto
en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos
establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de
veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se
entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las
rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida,
incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen,
no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la
parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3.
A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por
responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de
veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta
del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante,
dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por
ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de
dos pagas extraordinarias.
No
se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de
cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo
interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias.
4.Se
considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos
o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario,
de las actividades económicas, y los de naturaleza prestacional, salvo las
asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo, salvo el importe de
las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la
Administración de la Seguridad Social y las ayudas públicas destinadas al
fomento de la natalidad. También se considerarán rentas las plusvalías o
ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del
montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del
tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda
habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan
sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
No obstante lo
establecido en el párrafo anterior, no tendrá la consideración de renta el
importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por
la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que el pago de la
misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica, ni las procedentes del
contrato a tiempo parcial que el beneficiario compatibilice con la renta
complementaria, ni los ingresos económicos del solicitante ni de su unidad
familiar procedentes de las rentas
mínimas del ámbito de las comunidades autónomas ni otras prestaciones de análoga
naturaleza.
Las
rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que
procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas
o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos
necesarios para su obtención.
Para
acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una
declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las
declaraciones tributarias presentadas.
5.El
requisito de carencia de rentas deberá concurrir en el momento del hecho causante
y, además, en el de la solicitud de la renta complementaria, así como en el
momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante su
percepción.
6.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el
reconocimiento de un derecho a la renta complementaria cuando se encuentre de
nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna
los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año
desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos
de carencia de rentas y, en su caso, búsqueda activa de empleo, en que el
trabajador podrá obtener la renta complementaria que corresponda a partir del
día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A
estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se
cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de
desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de
la causa de suspensión.
Artículo
276. Nacimiento y prórroga del derecho a la renta complementaria por
desempleo.
1.
El derecho a la renta complementaria de desempleo nace a partir del día
siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido
en el artículo 274.1.
El derecho a
obtener la renta complementaria no quedará afectado por la aceptación de un
trabajo de duración inferior a doce meses durante el plazo de espera de un
mes, o durante el plazo de solicitud, que quedará en suspenso hasta la
finalización del trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda optar por
el derecho que haya podido generar por dichas cotizaciones.
Artículo 277.
Duración de la renta complementaria de desempleo.
1. En los
supuestos contemplados en artículo 274.1.a), la duración de la renta
complementaria de desempleo será la siguiente:
a) Desempleados
incluidos en el artículo 275.2.a) que en la fecha del agotamiento de la
prestación sean:
1.º Mayores de
cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por
desempleo de ciento veinte días: seis meses prorrogables, por períodos
semestrales hasta un máximo de sesenta y nueve meses.
2.º Mayores de
cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por
desempleo de, al menos, ciento ochenta días: seis meses prorrogables, por
períodos semestrales hasta un máximo de setenta y cinco meses.
3.º Menores de
cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por
desempleo de ciento veinte días: seis meses prorrogables, por períodos
semestrales hasta un máximo de treinta meses.
4.º Menores de
cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por
desempleo de, al menos, ciento ochenta días: seis meses prorrogables, por
períodos semestrales hasta un máximo de treinta y seis meses.
b) Desempleados
incluidos en el artículo 275.2.b) que en la fecha del agotamiento de la
prestación sean:
1.º Mayores de
cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por
desempleo: seis meses prorrogables, por períodos semestrales hasta un máximo
de cuarenta y cinco meses.
2.º Menores de
cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por
desempleo de al menos trescientos sesenta días: seis meses.
2. En el
supuesto contemplado en el art. 274.1.b) la duración de la renta
complementaria será de seis meses prorrogables, por periodos semestrales,
hasta un máximo de dieciocho meses.
3. En el
supuesto contemplado en el artículo 274.2, la duración de la renta
complementaria será la siguiente:
1.º Si el
trabajador acredita un período de ocupación cotizado de 90 a 119 días: nueve
meses para personas menores de 45 años y 42 meses para personas mayores de 45
años.
2.º Si el
trabajador acredita un período de ocupación cotizado de 120 a 149 días: Diez
meses para personas menores de 45 años y 43 meses para personas mayores de 45
años.
3.º Si el
trabajador acredita un período de ocupación cotizado de 150 a 179 días: Once
meses para personas menores de 45 años y cuarenta y cuatro meses para
personas mayores de 45 años.
4.º Si el
trabajador acredita un período de ocupación cotizado de 180 a 359 días: seis
meses prorrogables hasta un máximo de ocho meses para personas menores de 45
años y treinta nueve meses para personas mayores de 45 años.
5.º Si el
trabajador acredita un período de ocupación cotizado de 180 a 359 días y sean
desempleados incluidos en el artículo 275.2.a): seis meses prorrogables, por
períodos semestrales hasta un máximo de treinta y tres meses para personas
menores de 45 años y sesenta y seis meses para personas mayores de 45 años.
En todos los
casos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del derecho, no
podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de una futura prestación
del nivel contributivo, ni de una nueva renta complementaria por desempleo
por carecer de la cotización mínima para acceder a aquella.
3. En el
supuesto contemplado en el apartado 274.1.c la duración de la renta
complementaria será de seis meses improrrogables.
4. En el
supuesto previsto en el artículo 274.3, el derecho se extenderá, como máximo,
hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión
contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades.
5. En el
supuesto contemplado en los apartados1.d y 4 del artículo 274 la duración del
subsidio por desempleo será de seis meses prorrogables, por períodos
semestrales, hasta un máximo de dieciocho meses.
6. La renta
complementaria especial previsto en el apartado 5 del artículo 274 tendrá una
duración de seis meses, prorrogable por periodos semestrales, hasta un máximo
de 48 meses siempre que las personas beneficiarias cumplan con los requisitos
establecidos en dicho apartado
4. Redacción
inicial adaptada a la numeración: La duración de la renta complementaria en
el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las
situaciones previstas en los apartados 1.a) y 2 del artículo 274, será
equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.
No será de
aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, la renta
complementaria prevista en el supuesto del artículo 274.3.
Artículo
278. Cuantía de la renta complementaria.
1.
La cuantía de la renta complementaria de desempleo será igual al 80 por
ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente
en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo
parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente
trabajadas en los supuestos previstos
en los apartados 1.a), 2 y 3 del artículo 274.
Artículo
279. Suspensión y extinción del derecho a la renta complementaria.
1.
Serán de aplicación a la renta complementaria de desempleo las normas sobre
suspensión y extinción previstas en los artículos 271 y 272.
2.
Asimismo la renta complementaria se suspenderá por la obtención, por tiempo
inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo
275. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción de la
renta complementaria siempre que acredite el requisito de carencia de rentas,
en los términos establecidos en el artículo 275.
CAPÍTULO IV
Régimen de las
prestaciones
Artículo 282. Incompatibilidades.
5.- La
prestación y la renta complementaria de desempleo son compatibles con las
rentas mínimas de las Comunidades Autónomas. Éstas podrán complementar las
cantidades percibidas por la prestación y la renta complementaria de
desempleo sin perjuicio de que la cantidad resultante percibida por el
solicitante y su unidad familiar de referencia no sea en cómputo total
superior a lo establecido por la normativa vigente en cada comunidad
autónoma.
CAPÍTULO
VI
Régimen
financiero y gestión de las prestaciones
Artículo
295. Reintegro de pagos indebidos.
3. Las
prestaciones no podrán ser objeto de compensación o descuento sin perjuicio
de su retención o embargo en los supuestos y con los límites previstos en la
legislación de aplicación.
Artículo 297.
Control de las prestaciones.
5. Los servicios
públicos de empleo competentes informarán a la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo de las acciones de búsqueda activa de empleo, a
través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.
Disposición
transitoria XX.
1. Las personas
que sean beneficiarias del subsidio en la fecha de entrada en vigor de la
norma pasarán a ser beneficiarios de la renta complementaria de desempleo.
La conversión
del subsidio en la renta complementaria de desempleo se realizará de oficio
modificando la duración del subsidio concedido inicialmente por la prevista
en el artículo 277.
En el supuesto
de los trabajadores mayores de 45 años que hayan agotado en dicho período los
seis meses de duración por no reunir responsabilidades familiares, deberán
acreditar ante su oficina de prestaciones el requisito de carencia de rentas
de acuerdo con lo establecido en el artículo 275.2.b).
2. Las personas
que, a la entrada en vigor de esta norma, tengan suspendido el subsidio,
obtendrán en el momento de la reanudación del derecho la conversión a la
renta complementaria, siempre que cumplen los requisitos establecidos en el
artículo 274 y siguientes.
3. Las personas
desempleadas que en la actualidad estén percibiendo el programa PREPARA, de
Activación para el Empleo o la Renta Activa de Inserción, solicitarán en el
plazo de un mes desde la publicación de esta norma, la renta complementaria
especial prevista en el apartado 5 del artículo 274.
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