lunes, 30 de abril de 2018

Reforma de las prestaciones asistenciales de desempleo Texto comparado de algunos artículos de la última versión del documento gubernamental de reforma (23 de abril de 2018) y el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.


Introducción.

1. El Consejo de Ministros aprobó el viernes 6 de octubre de 2017 el Real Decreto-Ley14/2017, “por el que se aprueba la reactivación extraordinaria y por tiempolimitado del programa de recualificación profesional de las personas que agotensu protección por desempleo”. El texto entró en vigor el 8 de octubre, es decir “al día siguiente de su publicación”, según estipula la disposición final cuarta.


Sin embargo, el título de la norma, lógicamente pensado en atención a la única modificación que el gobierno deseaba inicialmente realizar de la normativa vigente, que no era nada más que la prórroga del programa PREPARA, teniendo en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 100/2017 de 20 de julio, objeto de atención detallada por mi parte en una entrada anterior, y el acuerdo alcanzado en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales el 18 de septiembre, no se ajusta a la realidad del contenido de aquella, ya que hay otras dos modificaciones con las que se trata de corregir defectos, errores, omisiones o imprecisiones en la normativa vigente; más exactamente, se trata de la regulación de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social en el supuesto de contratación de personal empleador al servicio del hogar, y de la duración de los contratos para obra o servicio que se celebren en el marco de la normativa reguladora en el ámbito público de la ciencia, la tecnología y la innovación.

2. Hecha esta observación previa, si cabe reseñar que buena parte de la introducción del RDL, y todo el texto articulado, consistente en tres artículos, está dedicado al Programa PREPARA.

Entre las propuestas presentadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a los agentes sociales en la reunión celebrada el 19 de septiembre se encontraba la de “prorrogar de manera extraordinaria y limitada en el tiempo hasta el 30 de abril 2018, el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo (PREPARA)”, así como también la de “integrar y racionalizar los programas que complementan la protección por desempleo con anterioridad al 30 de abril de 2018”.

Conviene también señalar que, tras la citada sentencia del TC, el MEySS remitió a las Comunidades Autónomas a finales de agosto una propuesta de acuerdo para su aprobación en la Conferencia Sectorial, así como también un borrador de RDL por el que se aprobaría “la reactivación extraordinaria y por tiempo limitado” del PREPARA, en concreto hasta el 30 de abril de 2018. En el documento debatido en dicha Conferencia, el gobierno recordaba la sentencia núm. 100/2017 de 20 de julio del TC, subrayaba la necesidad de mantener el programa, manifestaba su intención de revisar los programas que complementan la protección por desempleo, y pedía que se atribuyera al Servicio Público de Empleo Estatal “de forma extraordinaria y limitada en el tiempo” las funciones y atribuciones que el TC ha declarado que son de competencia autonómica, es decir “las funciones de concesión y  pago de la ayuda económica de acompañamiento”, hasta que se produzca la “revisión y reordenación” de todos aquellos programas. La justificación de la propuesta se encontraba, al parecer del gobierno en la imposibilidad de su gestión por las autonomías desde la fecha en que finalizó la prorroga anterior (15 de agosto), afirmándose que “no es posible por su complejidad hacer efectiva sin solución de continuidad la gestión de las ayudas por parte de las CCAA, que son las Administraciones competentes para la concesión y pago de estas ayudas”.

El texto, aprobado en la Conferencia Sectorial, atribuía al SPEE de forma excepcional y limitada en el tiempo la gestión de la concesión y el pago de las ayudas contempladas en el programa PREPARA, hasta el 30 de abril de 2018, y al mismo tiempo instaba a la revisión de los programas que complementan la protección por desempleo “con el fin de adecuarlos plenamente al marco competencial vigente, de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional, mejorando la protección de las personas desempleadas y posibilitando la complementariedad entre los programas autonómicos y estatales, en los términos en los que se acuerde en el marco de dicho proceso de diálogo (social y con las CCAA)”.

Así pues, el RDL en el que se recoge la prórroga del programa hace expresa mención a este acuerdo, siendo de especial atención el apartado 10 del art. 1, en el que se dispone que corresponde “a los Servicios Públicos de Empleo” la concesión y el pago de la ayuda económica contenida en el programa PREPARA, pero que “no obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 h) 2º del texto refundido de la Ley de Empleo… , atendiendo al acuerdo adoptado a estos efectos por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales celebrada el 18 de septiembre de 2017, el Servicio Público de Empleo Estatal será el encargado de la concesión y  pago de las ayudas económicas de acompañamiento..”.

Al respecto, es importante recordar que en la prórroga del programa acordada por el RDL 1/2013, de 25 de enero, se le otorgó carta de estabilidad jurídica, en cuanto que su mantenimiento, por sucesivos períodos de seis meses, era automática (disposición adicional segunda) siempre que la tasa de desempleo de la última encuesta de población activa con anterioridad a la fecha de la prórroga fuera superior al 20 % (el grupo socialista del Congreso había solicitado también dicha estabilidad, pero hasta que la tasa de desempleo se situara por debajo del 15 %). El porcentaje fue reducido al 18 % mediante la modificación operada por la disposición adicional segunda del RDL 1/2016, de 15 de abril, por el que se prorroga el Programa de Activación para el Empleo.

Desde enero de 2013 se han producido cada seis meses prórrogas del programa, hasta llegar a la última operada por el RDL 14/2017. En esta ocasión, sin embargo, concurre un dato que las diferencia de las anteriores, ya que por primera vez la tasa de desempleo (EPA del segundo trimestre de 2017) es inferior al porcentaje fijado (18 %) para su prórroga automática. Este dato, no obstante, no será obstáculo para la prórroga del programa, al haber acuerdo con los agentes sociales para su mantenimiento, y por ello se ha procedido a la derogación de la disposición adicional segunda del RDL 1/2013 (en la redacción dada por el RDL 1/2016), justificándose el mantenimiento del programa en la introducción del RDL 14/2017 por la necesidad de seguir tratando de dar respuesta a la problemática de más de 3.300.000 personas inscritas como desempleadas en las oficinas de empleo (datos de agosto 2017), de las cuales “un alto porcentaje pertenece al colectivo de parados de larga duración que han agotado su protección por desempleo”, así como también, tal como se acordó en la Conferencia Sectorial, por la previsión de reordenar el mapa de las prestaciones asistenciales de protección por desempleo con una fecha límite para ello, el 30 de abril del próximo año.

En definitiva, y por utilizar las propias palabras de la introducción de la norma, la recuperación del plan se justifica “por la indudable necesidad de mantener la protección de un colectivo de personas desempleadas tan sensible como el de los destinatarios del programa en tanto se realice la revisión y reordenación de los actuales programas destinados a mejorar las posibilidades de inserción de los desempleados y, a su vez, a complementar la protección por desempleo”.

Es justamente el dato del porcentaje de personas desempleadas uno de los dos argumentos utilizados por el gobierno para aprobar el RDL y argumentar la existencia de la extraordinaria y urgente necesidad requerida para su aprobación por el art. 86.1 de la Constitución, en cuanto que no era ya automática la prórroga del programa, con lo que se trata de evitar “que se produzca una discontinuidad con respecto al anterior”. Sin desconocer su importancia jurídica, mucho más relevante para justificar la prórroga lo es a mi parecer el argumento antes reseñado y que más adelante se reitera en el texto, cual es que sigue existiendo un elevado número de personas desempleadas y que un alto porcentaje de las mismas tienen necesidad de protección al haber agotado las prestaciones o subsidios por desempleo reguladas en la Ley General de Seguridad Social. Es dicha situación, que justificó la creación del programa por el último gobierno socialista mediante RDL 1/2011 de 11 de febrero, la que ahora también se trae a colación para justificar su mantenimiento aun cuando haya descendido la tasa de desempleo.

La regulación del programa PREPARA en el RDL es idéntica a la existente con anterioridad, con la obligada excepción del período durante el que las personas desempleadas, e inscritas como demandantes de empleo en las Oficinas de Empleo, haya agotado las prestaciones contributivas o asistenciales por desempleo, que será el comprendido entre el día 16 de agosto y el 30 de abril de 2018, disponiendo de dos meses para solicitar la inscripción en el programa.

3. Concreción del acuerdo de la conferencia sectorial en una sede autonómica concreta, y muy importante en cuanto que fue la que provocó la sentencia del TC, es el alcanzado el 7 de febrero entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y elServicio Público de Empleo Estatal, y publicado en el BOE y DOPV de 19 de marzo por Resolución de 7 de marzo de 2018, de la Secretaría General Técnica. En dicho Convenio, tal como dispone su título, “se atribuye de forma excepcional y limitada en el tiempo al Servicio Público de Empleo Estatal la gestión de la concesión y el pago de las ayudas contempladas en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo”.

Las cláusulas quinta, sexta y séptima de la introducción reflejan sustancialmente aquello que acabo de exponer sobre las consecuencias de la sentencia del TC y el acuerdo alcanzado en la conferencia sectorial, siendo más relevante la cláusula octava, en la que se afirma que el gobierno español “tiene intención de revisar, en el marco del dialogo social y con las Comunidades Autónomas, los distintos programas que actualmente complementan la protección por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a fin de llevar a cabo una reordenación de los mismos, mejorando su cobertura, adaptándolos plenamente al marco competencial vigente, y eliminando las incompatibilidades entre los programas gestionados por el Estado y por las CCAA, en los términos en los que se acuerde en el marco de dicho proceso de diálogo”, y que “Sentado lo anterior, la Administración General del Estado y la comunidad autónoma del País Vasco consideran necesaria la reactivación extraordinaria y limitada en el tiempo el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, así como atribuir excepcionalmente y de forma limitada en el tiempo al Servicio Público de Empleo Estatal las funciones de concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento”.

La cláusula primera del convenio regula su objeto, cual es el de “atribuir de forma excepcional y limitada en el tiempo al Servicio Público de Empleo Estatal la gestión de la concesión y el pago de las ayudas contempladas en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y tengan su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a partir de la vigencia del presente convenio y hasta el 30 de abril de 2018”. Dicha gestión se ajustará a lo dispuesto en el antes referenciado RDL 14/2017.

La vigencia del convenio (cláusula cuarta) se fija hasta el 30 de abril, disponiendo expresamente el texto que a partir de dicha fecha “ la gestión de estos programas se llevará a cabo por la CAPV y su financiación se realizará de conformidad con el Real Decreto 1441/2010, según el marco competencial vigente, de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional, mejorando las condiciones de protección de las personas desempleadas y posibilitando la complementariedad entre los programas autonómicos y estatales, en los términos en los que se acuerde en el marco del proceso de diálogo social y con las Comunidades Autónomas”.

4. Pues bien, llegado el día 30 de abril aún no se ha alcanzado acuerdo entre el gobierno y los agentes sociales, y tampoco en el seno de la conferencia sectorial con varias Comunidades Autónomas, sobre la reforma de las prestaciones asistenciales por desempleo (Subsidio, PREPARA, Plan de Activación para el Empleo y Renta Activa de Inserción).

El 21 de marzo se presentó por el gobierno una propuesta de “Renta complementaria de desempleo de la Seguridad Social”, cuyo contenido suscitó duras criticas por parte de los sindicatos UGT y CCOO, tal como puede comprobarse en las valoraciones publicadas en sus páginas web, y que también las suscitó, en mayor o menor grado por parte de once Comunidades Autónomas en la conferencia sectorial de empleo y relaciones laborales celebrada el 17 de abril (Andalucía, Extremadura, Castilla-La Mancha, Aragón, Comunidad Valenciana, Asturias, Cantabria, Baleares, Navarra, País Vasco y Canarias).  A título de ejemplo, véanse las criticas formuladas por CC OO en su informe “Medidas yprogramas para cubrir las lagunas del sistema de protección por desempleo”, publicado el 18 de abril, siendo su planteamiento general que todos los colectivos que actualmente perciben alguna prestación asistencial “se mantengan, así como la duración de las prestaciones y los requisitos de acceso. Se trata de consolidar las ampliaciones de cobertura, en su mayoría temporales, generadas durante la crisis”.

La segunda propuesta, que es la que recojo en esta entrada para su comparación con el texto refundido de la LGSS, pretende incorporar algunas de las tesis defendidas por las organizaciones sindicales y las autonomías discrepantes de la primera, pero sigue sin generar el consenso necesario para su aprobación unánime al objeto de reforma el marco normativo vigente. Transcribo únicamente aquellos artículos, o fragmentos, que incorporan modificaciones relevantes en la LGSS para incorporar la protección (sobre el grado de esta, y los colectivos afectados, versan las discrepancias existentes) reguladas en la normativa del PREPARA, PAE y RAI.

5. Por último, cabe añadir que en la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, el grupo parlamentario popular del Congreso ha presentado una enmienda (cuyo texto puede consultarse en este enlace, número 6796, págs. 260 a265), en la que propone la incorporación al texto de una nueva disposición adicional al texto, con la regulación de un “subsidio extraordinario por desempleo”, dirigido a quienes hubieran agotado el subsidio por desempleo regulado en el art. 274 LGSS y a quienes fueran desempleados de larga duración y hubieran agotado la prestación o el subsidio por desempleo, las ayudas económicas vinculadas a la RAI, el PRODI y el PREPARA, y estuvieran inscritos como demandantes de empleo el 1 de mayo.

La propuesta del grupo popular excluye de la percepción del subsidio extraordinario a quienes se les haya reconocido la ayuda económica de acompañamiento establecida en el PAE, así como también a quienes en la fecha de su solicitud se encuentren trabajando por cuenta ajena a tiempo parcial o tengan suspendido su contrato de trabajo. Se prevé que la disposición tenga vigencia de seis meses a partir de su entrada en vigor, con prórrogas semestrales automáticas hasta que tasa de desempleo (según la EPA publicada con anterioridad a la fecha de la prórroga) se sitúe por debajo del 15 %.

Igualmente, se propone añadir una disposición transitoria, por la que se permite el acceso al subsidio extraordinario por desempleo a quienes hayan agotado el subsidio por desempleo regulado en el art. 274 LGSS “entre el 1 de marzo de 2018 y la fecha de entrada en vigor de esta ley”, debiendo solicitarlo en el plazo de dos meses siguientes a esta última fecha y cumplir los requisitos legalmente establecidos, naciendo el derecho a la percepción “el día siguiente al de la solicitud”.

La justificación de la enmienda, que está por ver si se aprueba en el tramite parlamentario, en primer lugar por la actual configuración política de la Cámara Baja, y en segundo término por una razón temporal, cual es la de la posibilidad de alcanzarse un acuerdo en las negociaciones gobierno – agentes sociales y también en la conferencia sectorial mientras se tramita el PLPGE, radica en la inexistencia de una acuerdo sobre la materia que hubiera debido alcanzarse antes del 30 de abril, y por ello se prevé la protección de las personas desempleadas mediante este subsidio y al  mismo tiempo se permite a todos los sujetos negociadores que “dispongan de un mayor plazo para abordar en el marco del diálogo social una modificación de la protección por desempleo de nivel asistencial, racionalizando y simplificando el actual sistema”.

6. Habrá, pues, que seguir atentos a las negociaciones y a los cambios que se produzcan en los textos sometidos a debate. Mientras tanto, y como aperitivo del cambio que algún día llegará, buena lectura.  


LGSS
Última versión del documento de reforma (23 de abril de 2018)
Título III.
Protección por desempleo.
Capítulo I.
Normas generales.

Artículo 263. Niveles de protección.

1. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio.

2. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la suspensión del contrato o reducción de la jornada.

3. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 274.








Artículo 265. Acción protectora.

1. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:

a) En el nivel contributivo:

1.º Prestación por desempleo total o parcial.

2.º Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 273.2.

b) En el nivel asistencial:


1.º Subsidio por desempleo.


2.º Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo, en los supuestos que se establecen en el artículo 280.

3.º Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social.

2. La acción protectora comprenderá, además, acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollarán por la Administración General del Estado o por la Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación.

3. Los trabajadores que provengan de los países miembros del Espacio Económico Europeo, o de los países con los que exista convenio de protección por desempleo, obtendrán las prestaciones por desempleo en la forma prevista en las normas de la Unión Europea o en los convenios correspondientes.





CAPÍTULO II.
Nivel contributivo.


Artículo 271. Suspensión del derecho.


3. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo de la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por la entidad gestora se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión del abono de las citadas prestaciones, hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante aquella acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, que se reanudará a partir de la fecha de la comparecencia.

Asimismo, la entidad gestora suspenderá el abono de las prestaciones durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo y se reanudará a partir de la fecha de la nueva inscripción, previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha inscripción, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de la prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en esta u otra norma.



4. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:


a) De oficio por la entidad gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.

b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los trabajadores por cuenta propia, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado 1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a sesenta meses.




CAPÍTULO III.
Nivel asistencial.
Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.


1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:


a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.











b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.









































2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.

También se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal.

Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del artículo 36.2 del Código Penal solo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en este apartado y en el siguiente cuando acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos:

a) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a) o b) del artículo 36.2 del Código Penal, que han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 72.6 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

b) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c) o d) del artículo 36.2 del Código Penal, que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.

3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:

a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.


















































Artículo 275. Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares.

1. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el artículo anterior se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos 266. e) y 268.1.

2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.











En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.











Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

5. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.

Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.


A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.

Artículo 276. Nacimiento y prórroga del derecho al subsidio.

1. El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el artículo 274.1.

El derecho a obtener el subsidio no quedará afectado por la aceptación de un trabajo de duración inferior a doce meses durante el plazo de espera de un mes, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquel.








Artículo 277. Duración del subsidio.



1. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 274 la duración del subsidio por desempleo será de seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta un máximo de dieciocho meses, excepto en los siguientes casos:

a) Desempleados incluidos en el artículo 274.1.a) que en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo sean:


1.º Mayores de cuarenta y cinco años y hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento veinte días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.


2.º Mayores de cuarenta y cinco años y hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de treinta meses.

3.º Menores de cuarenta y cinco años y hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.




b) Desempleados incluidos en el artículo 274.1.b). En este caso la duración del subsidio será de seis meses improrrogables.
















2. En el caso previsto en el artículo 274.3, la duración del subsidio será la siguiente:
a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:
Periodo de cotización
Duración del subsidio
3 meses de cotización
3 meses
4 meses de cotización
4 meses
5 meses de cotización
5 meses
6 o más meses de cotización
21 meses
Si el subsidio tiene una duración de veintiún meses, se reconocerá por un período de seis meses, prorrogables hasta agotar su duración máxima.
b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al menos seis meses de cotización, la duración del subsidio será de seis meses improrrogables.
En ambos casos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo.





































3. En el supuesto previsto en el artículo 274.4, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades.

4. La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274, será equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.
No será de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4.























Artículo 278. Cuantía del subsidio.
1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b), 3 y 4 del artículo 274.





Artículo 279. Suspensión y extinción del derecho al subsidio.

1. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 271 y 272.
2. Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 275 y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 275.





CAPÍTULO IV
Régimen de las prestaciones


Artículo 282. Incompatibilidades.
















CAPÍTULO VI.
Régimen financiero y gestión de las prestaciones.
Artículo 295. Reintegro de pagos indebidos.













Artículo 297. Control de las prestaciones.












TÍTULO III
Protección por desempleo
CAPÍTULO I
Normas generales

Artículo 263. Niveles de protección.

1. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, complementario, ambos de carácter público y obligatorio.

2. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la suspensión del contrato o reducción de la jornada.

3. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 274. Este nivel asistencial está vinculado al sistema de protección por desempleo y, por tanto, es previo a los niveles de protección vinculados a las ayudas de rentas mínimas que pertenecen al ámbito asistencial de competencia autonómica.


Artículo 265. Acción protectora.

1. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:

a) En el nivel contributivo:

1.º Prestación por desempleo total o parcial.

2.º Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 273.2.

b) En el nivel asistencial complementario:


1.ºRenta complementaria de desempleo.


2.º Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción de la renta complementaria de desempleo, en los supuestos que se establecen en el artículo 280.

3.º Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social.

2. La acción protectora comprenderá, además, acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollarán por la Administración General del Estado o por la Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación.

3. Los trabajadores que provengan de los países miembros del Espacio Económico Europeo, o de los países con los que exista convenio de protección por desempleo, obtendrán las prestaciones por desempleo en la forma prevista en las normas de la Unión Europea o en los convenios correspondientes.





CAPÍTULO II
Nivel contributivo


Artículo 271. Suspensión del derecho.


3. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo de la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por la entidad gestora se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión del abono de las citadas prestaciones, hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante aquella acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, que se reanudará a partir de la fecha de la comparecencia.
















4. La prestación o la renta complementaria de desempleo se reanudará:


a) De oficio por la entidad gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.

b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los trabajadores por cuenta propia, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares.















CAPÍTULO III
Nivel asistencial
Artículo 274. Beneficiarios.



1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:


a) Haber agotado la prestación contributiva por desempleo.


b) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.


c) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

d) Ser trabajador español emigrante que, habiendo retornado del extranjero, acredite haber trabajado como mínimo seis meses en los últimos seis años desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.














2. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que hayan cotizado al menos tres meses.

3. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o de la renta complementaria; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.





4. Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.

También se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal.

Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del artículo 36.2 del Código Penal solo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en este apartado y en el siguiente cuando acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos:

a) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a) o b) del artículo 36.2 del Código Penal, que han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 72.6 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

b) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c) o d) del artículo 36.2 del Código Penal, que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.














































5). Las personas desempleadas mayores de 45 años o que tengan responsabilidades familiares, lleven inscritas como demandantes de empleo un plazo de doce meses en los últimos dieciocho, cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 275 y no tengan derecho a las prestaciones recogidas en los apartados 1 o 3 de este mismo artículo, tendrán derecho a una renta complementaria por desempleo.

Asimismo, tendrán derecho a este subsidio especial las personas desempleadas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a)         Las mujeres que hubieran acreditado la condición de víctima de violencia de género.

b)        Las personas que hubieran acreditado una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento, o tengan reconocida una incapacidad que suponga una disminución en su capacidad laboral del porcentaje anteriormente indicado.

A efectos de los previsto en este apartado, no se considerará interrumpida la inscripción como demandante de empleo cuando obedezca a empleos de hasta seis meses continuados de duración en un plazo de dieciocho meses. La suspensión de la demanda de empleo autorizada por el Servicio Público de Empleo competente no interrumpirá el cómputo del plazo de inscripción.

El derecho a esta renta complementaria especial no está condicionado a haber agotado una prestación contributiva o asistencial, sino exclusivamente a los requisitos recogidos en este apartado.

Artículo 275. Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares

1. En todas las modalidades de renta complementaria establecidas en el artículo anterior se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos 266. e) y 268.1.

2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Las modalidades de renta complementaria podrán ser:

a)         Renta complementaria con cargas familiares

b)        Renta complementaria sin cargas familiares

En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

4.Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas, y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo, salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y las ayudas públicas destinadas al fomento de la natalidad. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.



No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no tendrá la consideración de renta el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica, ni las procedentes del contrato a tiempo parcial que el beneficiario compatibilice con la renta complementaria, ni los ingresos económicos del solicitante ni de su unidad familiar  procedentes de las rentas mínimas del ámbito de las comunidades autónomas ni otras prestaciones de análoga naturaleza.



Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

5.El requisito de carencia de rentas deberá concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud de la renta complementaria, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante su percepción.




6. Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho a la renta complementaria cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, búsqueda activa de empleo, en que el trabajador podrá obtener la renta complementaria que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.

A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.

Artículo 276. Nacimiento y prórroga del derecho a la renta complementaria por desempleo.
1. El derecho a la renta complementaria de desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el artículo 274.1.

El derecho a obtener la renta complementaria no quedará afectado por la aceptación de un trabajo de duración inferior a doce meses durante el plazo de espera de un mes, o durante el plazo de solicitud, que quedará en suspenso hasta la finalización del trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda optar por el derecho que haya podido generar por dichas cotizaciones.



Artículo 277. Duración de la renta complementaria de desempleo.


1. En los supuestos contemplados en artículo 274.1.a), la duración de la renta complementaria de desempleo será la siguiente:



a) Desempleados incluidos en el artículo 275.2.a) que en la fecha del agotamiento de la prestación sean:


1.º Mayores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de ciento veinte días: seis meses prorrogables, por períodos semestrales hasta un máximo de sesenta y nueve meses.

2.º Mayores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días: seis meses prorrogables, por períodos semestrales hasta un máximo de setenta y cinco meses.
3.º Menores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de ciento veinte días: seis meses prorrogables, por períodos semestrales hasta un máximo de treinta meses.

4.º Menores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días: seis meses prorrogables, por períodos semestrales hasta un máximo de treinta y seis meses.
b) Desempleados incluidos en el artículo 275.2.b) que en la fecha del agotamiento de la prestación sean:

1.º Mayores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo: seis meses prorrogables, por períodos semestrales hasta un máximo de cuarenta y cinco meses.

2.º Menores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de al menos trescientos sesenta días: seis meses.

2. En el supuesto contemplado en el art. 274.1.b) la duración de la renta complementaria será de seis meses prorrogables, por periodos semestrales, hasta un máximo de dieciocho meses.




3. En el supuesto contemplado en el artículo 274.2, la duración de la renta complementaria será la siguiente:

1.º Si el trabajador acredita un período de ocupación cotizado de 90 a 119 días: nueve meses para personas menores de 45 años y 42 meses para personas mayores de 45 años.

2.º Si el trabajador acredita un período de ocupación cotizado de 120 a 149 días: Diez meses para personas menores de 45 años y 43 meses para personas mayores de 45 años.

3.º Si el trabajador acredita un período de ocupación cotizado de 150 a 179 días: Once meses para personas menores de 45 años y cuarenta y cuatro meses para personas mayores de 45 años.

4.º Si el trabajador acredita un período de ocupación cotizado de 180 a 359 días: seis meses prorrogables hasta un máximo de ocho meses para personas menores de 45 años y treinta nueve meses para personas mayores de 45 años.

5.º Si el trabajador acredita un período de ocupación cotizado de 180 a 359 días y sean desempleados incluidos en el artículo 275.2.a): seis meses prorrogables, por períodos semestrales hasta un máximo de treinta y tres meses para personas menores de 45 años y sesenta y seis meses para personas mayores de 45 años.

En todos los casos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del derecho, no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de una futura prestación del nivel contributivo, ni de una nueva renta complementaria por desempleo por carecer de la cotización mínima para acceder a aquella.

3. En el supuesto contemplado en el apartado 274.1.c la duración de la renta complementaria será de seis meses improrrogables.


4. En el supuesto previsto en el artículo 274.3, el derecho se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades.


5. En el supuesto contemplado en los apartados1.d y 4 del artículo 274 la duración del subsidio por desempleo será de seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta un máximo de dieciocho meses.

6. La renta complementaria especial previsto en el apartado 5 del artículo 274 tendrá una duración de seis meses, prorrogable por periodos semestrales, hasta un máximo de 48 meses siempre que las personas beneficiarias cumplan con los requisitos establecidos en dicho apartado

4. Redacción inicial adaptada a la numeración: La duración de la renta complementaria en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los apartados 1.a) y 2 del artículo 274, será equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.
No será de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, la renta complementaria prevista en el supuesto del artículo 274.3.





Artículo 278. Cuantía de la renta complementaria.

1. La cuantía de la renta complementaria de desempleo será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 2 y 3 del artículo 274.



Artículo 279. Suspensión y extinción del derecho a la renta complementaria.

1. Serán de aplicación a la renta complementaria de desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 271 y 272.

2. Asimismo la renta complementaria se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 275. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción de la renta complementaria siempre que acredite el requisito de carencia de rentas, en los términos establecidos en el artículo 275.









CAPÍTULO IV

Régimen de las prestaciones

Artículo 282. Incompatibilidades.

5.- La prestación y la renta complementaria de desempleo son compatibles con las rentas mínimas de las Comunidades Autónomas. Éstas podrán complementar las cantidades percibidas por la prestación y la renta complementaria de desempleo sin perjuicio de que la cantidad resultante percibida por el solicitante y su unidad familiar de referencia no sea en cómputo total superior a lo establecido por la normativa vigente en cada comunidad autónoma.


CAPÍTULO VI
Régimen financiero y gestión de las prestaciones


Artículo 295. Reintegro de pagos indebidos.


3. Las prestaciones no podrán ser objeto de compensación o descuento sin perjuicio de su retención o embargo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación de aplicación.




Artículo 297. Control de las prestaciones.


5. Los servicios públicos de empleo competentes informarán a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo de las acciones de búsqueda activa de empleo, a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.

Disposición transitoria XX.
1. Las personas que sean beneficiarias del subsidio en la fecha de entrada en vigor de la norma pasarán a ser beneficiarios de la renta complementaria de desempleo.

La conversión del subsidio en la renta complementaria de desempleo se realizará de oficio modificando la duración del subsidio concedido inicialmente por la prevista en el artículo 277.

En el supuesto de los trabajadores mayores de 45 años que hayan agotado en dicho período los seis meses de duración por no reunir responsabilidades familiares, deberán acreditar ante su oficina de prestaciones el requisito de carencia de rentas de acuerdo con lo establecido en el artículo 275.2.b).

2. Las personas que, a la entrada en vigor de esta norma, tengan suspendido el subsidio, obtendrán en el momento de la reanudación del derecho la conversión a la renta complementaria, siempre que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 274 y siguientes.

3. Las personas desempleadas que en la actualidad estén percibiendo el programa PREPARA, de Activación para el Empleo o la Renta Activa de Inserción, solicitarán en el plazo de un mes desde la publicación de esta norma, la renta complementaria especial prevista en el apartado 5 del artículo 274.

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