sábado, 2 de marzo de 2024

Cuando las normas laborales son papel mojado en la vida laboral real. Delitos contra los derechos de los trabajadores. Una nota a la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 21 de febrero de 2024.

 

1. En un artículo publicado en el núm. 252 (febrero de 2024) de la revista “Jurisdicción Social”  (Revista de la Comisión Social de Juezas y Jueces para la Democracia), el exmagistrado Antonio Seoane García, titular en el momento de su jubilación del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, miembro de dicha Asociación Judicial, realiza un muy duro alegato contra el incumplimiento de la normativa laboral durante todo el período democrático iniciado tras el franquismo, con el título de “Por un derecho laboral decente”, y lo hace porque llega a tal conclusión  “al cesar en mi actividad como laboralista tras su ejercicio durante veintitrés años como Abogado y otros tantos como Juez de lo Social. Desde la atalaya de mi reciente jubilación”.

La lectura de su artículo, más allá de estar o no de acuerdo con su (íntegro) contenido, es recomendable porque es la visión de un jurista que, primero desde el ámbito profesional, y después desde el judicial, ha conocido exhaustivamente la vida laboral real. Anunciándonos futuros artículos en los que desarrollará más ampliamente su tesis principal, defiende el concepto de “trabajo decente”, y afirma que “significa no olvidar que la prestación de servicios en régimen laboral debe superar la esclavitud y la servidumbre. Y todavía quedan trazas de ambas cosas en nuestro ordenamiento…Abordaré la cuestión en sucesivos artículos, pero ¿a nadie que abra el Marca no se le caen los palos del sombrajo al comprobar como se habla de compraventa de futbolistas por clubes, fondos de inversión, etc., cesiones, traspasos, cláusulas milmillonarias para impedir el ejercicio de la libertad del trabajador a la hora de prestar o no prestar sus servicios o elegir a su empleador? ¿Que haya cesiones ilegales de mano de obra y que en muchas de ellas ni siquiera el cedente y el cesionario sean empleadores? ¿A nadie la extraña que haya convenios para deportistas hombres y diferenciadamente para deportistas mujeres? ¿que haya salarios mínimos en Convenios diferenciados para hombres y para mujeres futbolistas? ¿O que en las sucesiones de empresa o las subrogaciones empresariales el trabajador, como los antiguos siervos, “vaya” con la empresa como un mueble o una patente a la nueva titular? ¿Que se haya convertido una “garantía legal” en una obligación, de un activo patrimonial del trabajador en un deber, un pasivo patrimonial, en casos, oneroso?”.

La lectura por mi parte del artículo citado ha coincidido con la de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo el 23 de febrero, a la que me refiero a continuación y que es un claro ejemplo de cuando el marco normativo que pretende proteger los derechos laborales de las personas trabajadoras queda vaciado totalmente de contenido por actuaciones empresariales que se acercan a esos conceptos utilizados por el magistrado para hablar de relaciones laborales reales en más de una, dos, tres..., ocasiones.

 2. El jueves 29 de febrero, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicaba una nota de prensa   titulada “La Audiencia de Lugo condena al dirigente, entre 2011 y 2015, de una empresa de seguridad por vulnerar los derechos de los trabajadores”, acompañada del subtítulo “Algunos trabajadores, según el fallo, “desplegaban largas jornadas laborales con turnos de 24 horas sucesivos durante varios días, sin respeto de los descansos establecidos”. En anexo a dicha nota, que efectuaba una breve síntesis de la resolución judicial, se publicaba el texto de la sentencia, por lo que su lectura (23 páginas) ya está disponible para todas las personas interesadas.

La sentencia ha merecido una valoración positiva por parte de la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de USO   en una nota deprensa publicada el viernes 1 de marzo. Dicho sindicato ejerció la acción popular, siendo solicitada su expulsión del procedimiento por parte de varios acusados, siendo rechazada tal petición en el fundamento de derecho primero, en el que podemos leer que “El Sindicato personado en esta causa no es directamente perjudicado ni ofendido por el delito, pero, atendida la normativa y jurisprudencia expuesta, no cabe duda de su derecho a personarse en la causa como acusación popular máxime si se tiene presente que, entre sus fines, tiene por objeto representar y defender los intereses de los trabajadores del sector de seguridad privada, afectados por el ilícito enjuiciado. Por otra parte, el citado Sindicato fue tenido por parte en sede de instrucción rechazando el órgano instructor su expulsión por auto que ganó firmeza, por lo que tal y como resolvió este Tribunal al inicio de las sesiones del juicio oral, la pretensión formulada por las defensas ha de ser rechazada”.

De la sentencia también se han hecho eco los medios de comunicación, como por ejemplo La Voz deGalicia en un artículo  de su redactor André S. Zapata, publicado el 29 de febrero.

3. En esta entrada, solo he querido reproducir los hechos probados en la sentencia, y la fundamentación jurídica que lleva a la AP a considerar existente un delito contra los derechos de los trabajadores, recogido en el art. 311. 1º del Código Penal, que dispone que “Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses: 1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”.  La lectura de tales hechos probados es un claro ejemplo de cuando el derecho laboral desaparece de la vida laboral real, sobrando los análisis y comentarios adicionales... o al menos ese es mi parecer.

Para un análisis de dicho precepto y su aplicación por los tribunales, del que me he ocupado en anteriores ocasiones, me permito remitir a la entrada  “Delitos contra los derechos de los trabajadores (arts. 311.1º CP). Recomendable lectura de las sentencias de la AP de Álava de 17 de septiembre de 2021 y del TS de 5 de julio de 2023, desestimatoria del recurso de casación”  , y a la entrada “Delitos contra los derechos de los trabajadores. La problemática del deslinde jurídico entre alterne y prostitución para la aplicación del art. 311 del Código Penal. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2023” 

4. “HECHOS PROBADOS

UNICO. - Resulta probado y así se declara que:

La entidad Alcor Seguridad SL es una sociedad constituida el 11 de julio de 2008, que tiene como objeto social, entre otros, la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.

Su domicilio social radica en la Serafina, CALLE000, DIRECCION000 de la localidad de Monforte de Lemos. La administradora única de la entidad es NUM004

El acusado Gloria, pese a no figurar como administrador de derecho, a la fecha de los presentes hechos desarrollaba su actividad en la entidad Alcor como gerente de la misma, ostentando de hecho la dirección y administración de la empresa. Al tiempo de los hechos el acusado, Gabino, desplegó funciones de jefe de servicios en las Islas Canarias y la acusada Gregorio, desarrolló actividad como delegada de la entidad en Asturias y en Juliana. La acusada Cataluña desplegaba funciones de administrativa en la sede de la empresa en Monforte de Lemos.

Desde aproximadamente el año 2011 hasta el 6 de octubre de 2015, el acusado Rita ha venido empleando en la entidad regentada “de facto” por el mismo, Alcor Seguridad SL, a múltiples trabajadores como vigilantes de seguridad, a quienes, imponía mediante engaño y abusando en algunos casos de su situación de necesidad, condiciones laborales que vulneraban los derechos reconocidos a los mismos en las disposiciones legales vigentes, estableciendo entre otras las siguientes condiciones:

Exigencia a los trabajadores de firmar documentos en blanco o parcialmente cubiertos al tiempo de formalizar el contrato con la entidad o con posterioridad desconociendo éstos su contenido y efectos, tales como recibís, solicitud de anticipos, el modelo 145 del IRPF, manifestación de que no tenían nada que reclamar a la empresa , de haber recibido formación e información en relación con su puesto de trabajo o de conformidad con el convenio colectivo

Algunos trabajadores desplegaban largas jornadas laborales con turnos de 24 horas sucesivos durante varios días sin respeto de los descansos establecidos, debiendo emplear dos códigos diferentes en los partes de servicio para ocultar los excesos de jornada.

Exigencia a los trabajadores, como requisito inexcusable para el cobro de las horas extraordinarias, que se venían abonando habitualmente en metálico o mediante talón bancario, sin reflejo en la nómina, de la obtención y entrega previa a la empresa de facturas de gastos de índole personal en las que debía figurar el nombre y CIF de la entidad.

Exigencia a los trabajadores que provenientes de una empresa previa debían ser subrogados por la entidad de formalizar nuevo contrato con Alcor, renunciando a la subrogación y consiguientemente a su antigüedad como requisito para realizar horas extraordinarias.

No realización de cursos de formación de obligado desarrollo, presentando la empresa justificantes inveraces firmados por los trabajadores acreditativos de haberlos realizado e instruyendo a los mismos a realizar manifestaciones en tal sentido si fueren requeridos por los servicios de inspección. Así el 20 de marzo de 2015se procedió por funcionarios adscritos a la Unidad Central de Seguridad Privada a realizar una inspección a la oficina de la empresa Alcor Seguridad en Gijón, requiriendo a la acusada Gabino, delegada de la entidad en Asturias, diversa documentación. La acusada en connivencia con el acusado, Juliana, presentó 16 justificantes de asistencia a cursos de actualización del año 2014 firmados por los trabajadores pese a que los mismos no se habían realizado.

El acusado, Gabino, era auxiliado en la imposición de tales condiciones y en el control de su cumplimiento por los también acusados, Gabino, jefe de servicios en Gregorio , Canarias, delegada en Asturias y Juliana y Cataluña, quien abonaba las horas extraordinarias en metálico o mediante talón bancario tras verificar la entrega por parte de los trabajadores de facturas de gastos personales a nombre de la entidad, requisito exigido para su pago. No resulta acreditada la participación en los hechos de la acusada Rita...”

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del vigente art. 311.1º del CP .

La STS nº 343/23 establece que son elementos que caracterizan al tipo: a- La acción típica puede consistir en imponer o mantener ilegalmente condiciones laborales y de Seguridad Social mediante engaño o abuso de situación de necesidad. b- Esas condiciones laborales o sociales deberán derivar de disposiciones legales (entendiendo por tal cualquier tipo de norma, general o sectorial, que origine derechos mínimos irrenunciables), convenios colectivos o contrato de trabajo. c- La imposición de condiciones ilegales habrá de llevarse a cabo a través de ciertos medios típicos, el engaño o abuso de situación de necesidad. d- Por tratarse de un delito de resultado cortado, no será necesario que el perjuicio material o efectivo se produzca, satisfaciéndose el tipo penal con una infracción del ordenamiento laboral por la cual se creen las condiciones para que, de no mediar otra intervención jurídica de corrección, el perjuicio se produzca eficazmente. e- Se trata de un delito de consumación instantánea, que se perfecciona con la mera imposición de las condiciones ilegales o desfavorables, sin necesidad de que éstas, una vez impuestas, persistan a lo largo de todo el tracto contractual. f- Igualmente, se trata de un delito de efectos permanentes, ya que los mismos perduran durante todo el tiempo que persista la relación laboral, con dichas condiciones.

Las “condiciones laborales” especifican los derechos y deberes de cada parte en la relación laboral o, en otras palabras, diseñan cómo debe llevarse a cabo la prestación de servicios, representan lo que una sociedad determinada, en un momento histórico dado, considera que es un modo aceptable, por respetuoso con la dignidad humana, de realizar una actividad por cuenta ajena. El verbo definidor del tipo penal es el de "imponer", debiendo entenderse por tal la existencia de una situación que suprima la capacidad para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente, la capacidad de elegir descansa en la libertad de optar, por ello, y singularmente en una situación de esencial desigualdad como es la relación laboral, el término "imposición" al que se refiere el tipo penal supone una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre (STS del TS 247/2017, de 5 de abril) En relación al “engaño” exigido en el tipo, debe entenderse como tal todo ardid o maquinación fraudulenta por parte del empresario destinada a originar el error en el trabajador respecto de las condiciones o derechos que el ordenamiento laboral y de la Seguridad Social le reconocen. Y en cuanto al abuso de situación de necesidad según la reciente STS nº 343/23 de 5 de julio dice :“ por abuso de situación de necesidad se debe entender cualquier clase de aprovechamiento, o de hacer uso indebido de la especial posición de fuerza en el ámbito de las relaciones laborales, imponiendo el empresario, en su propio beneficio, condiciones laborales ilegales, recordando la Jurisprudencia que se trata de supuestos en que la imposición de condiciones abusivas determina una situación de privación de derechos esenciales (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 270/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 10381/2015)”

En este caso de la prueba practicada resulta que la empresa exigía a los trabajadores la firma de documentos totalmente en blanco o parcialmente cubiertos como requisito para su contratación o con posterioridad (recibís, solicitud de anticipos, declaraciones de haber recibido formación e información de los riesgos del puesto de trabajo, modelo del IRPF, declaración de no tener nada que reclamar a la empresa, negativa a realizar el reconocimiento médico, manifestación de conformidad con el convenio colectivo…) Aunque las sospechas o afirmaciones de algunos trabajadores sobre la utilización de dichos documentos en los procedimientos laborales seguidos contra la entidad carecen de la necesaria acreditación, este Tribunal estima que dicha práctica no puede sino tildarse de engañosa y fraudulenta, con ella la entidad obtenía una posición de control de la relación laboral, asumiendo los trabajadores lo declarado en dichos documentos sin conocer su alcance y destino, esto es, situando a éstos en un contexto incognito, desconociendo el uso que se podía dar a los mismos. Asimismo algunos trabajadores realizaban jornadas sucesivas de 24 horas durante varios días seguidos, sin descanso, empleando códigos distintos en los partes de servicios para ocultar el exceso de horas, siendo práctica habitual de la empresa el abono de las horas extra en metálico o mediante talón bancario, sin reflejo en nómina, esto es, sin incluir las mismas en la base de cotización del trabajador, exigiendo a los trabajadores para su cobro la obtención y entrega previa a la empresa de facturas de gastos de índole personal con el nombre y CIF de la entidad, con la evidente intención de obtener un beneficio económico eludiendo la cotización por tales horas. Prácticamente todos los trabajadores afectados por las citadas condiciones de obligado cumplimiento refieren que necesitaban trabajar, que su situación económica era mala, entre ellos, Gabino, que expone que tenía una deuda impresionante habiendo admitido el acusado, Bernardino, que era conocedor de su situación de necesidad. Asimismo, la empresa llegó a exigir a varios trabajadores que debían ser subrogados la formalización de nuevo contrato con Alcor como condición para realizar horas extraordinarias, privando de tal posibilidad a los que no lo hacían y perdiendo su antigüedad los que firmaron.

Estimamos que el "modus operandi" de la entidad en el periodo enjuiciado, engañoso y coactivo imponiendo a los trabajadores condiciones ilegales, beneficiosas para la misma y claramente perjudiciales en sus derechos laborales es subsumible en el tipo penal...”.

Buena, aunque no agradable, lectura.

Sección sindical de empresa. Derecho de su delegado sindical a representarla en todos los centros de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 9 de febrero de 2024, que reitera doctrina.

  

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de febrero, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Ángel Blasco y Juna Molins.

La resolución judicial estima, siguiendo la misma tesis que defendió el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia   dictada  por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 9 de marzo de 2021, de la que fue ponente la magistrada Amparo Illan.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona el 9 de marzo de 2020, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento de tutela del derecho fundamental de libertad sindical.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Tutela del derecho de libertad sindical. Delegado sindical. Sección sindical, de sindicato con presencia en comités de empresa, constituida a nivel de empresa, que cuenta con más de 250 trabajadores, pero sin que el sindicato alcance el 10% de votos en ese nivel. Derecho a un delegado sindical en ese ámbito de actuación. Reitera doctrina”.

2. En efecto, la nueva sentencia del TS no hace, sino reiterar la doctrina cuyo origen se encuentra en la sentencia dictada el 18 de julio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón (remito a la entrada “El derecho de autoorganización del sindicato y su impacto sobre las relaciones de trabajo. A propósito del crédito horario: una nota a la sentencia del TS de 18 de julio de 2014” ) y que entre otras muchas continuó con la de 19 de febrero de 2020 (remito a la entrada “Organización del sindicato y límites a la creación de secciones sindicales. Su afectación sobre el derecho de negociación colectiva. Notas a la sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, y recordatorio de la de la AN de 17 de mayo de 2018”  ) y de 6 de octubre de 2022 (remito a la entrada “Vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por no reconocer el derecho a constituir sección sindical de ámbito estatal. Notas la sentencia del TS de 6 de octubre de 2022” ) 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, siendo los hechos probados que interesa conocer a los efectos de mi exposición los siguientes:

“PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2019 fue constituida la sección sindical del sindicato INTERSINDICAL-SC  en la empresa demandada. El ámbito de dicha sección sindical fijado por el sindicato fue el de la empresa...

SEGUNDO.- La empresa demandada cuenta con un total de 10 centros de trabajo... En el momento de celebrarse elecciones para la representación unitaria de los trabajadores en la empresa el 11 de abril de 2019 la plantilla de la empresa era de 1.067 trabajadores.

TERCERO.- En las indicadas elecciones de 11 de abril de 2019, INTERSINDICAL-CSC presentó candidaturas únicamente en 3 centros de trabajo de la empresa: Collblanc, Besós y Pallars. ... . El citado sindicato obtuvo representación en el comité de empresa del centro de trabajo de Collblanc. En concreto obtuvo 2 miembros en dicho comité de empresa de 13 totales. El centro de trabajo de Collblanc es el único de los 10 con los que cuenta la empresa demandada que supera los 250 trabajadores. En concreto, al celebrarse las elecciones, contaba con 382 trabajadores.

CUARTO.- El número total de miembros de los comités de empresa de los 10 centros de trabajo de la empresa demandada elegidos en dichas elecciones fue de 66. El número total de votos emitidos en las elecciones de los 10 centros de trabajo fue de 909. El número total de votos obtenidos por candidatos de INTERSINDICAL-CSC en los tres centros de trabajo donde presentó candidaturas fue de 61..

QUINTO.- En la empresa demandada existe un comité intercentros, formado por 13 miembros. Ninguno de dichos miembros lo es en representación de INTERSINDICAL-CSC.

SEXTO.- El demandante Constantino ha sido elegido por los afiliados de la sección sindical de INTERSINDICAL-CSC delegado sindical.

SÉPTIMO.- La empresa demandada remitió al Sr Constantino la carta de 2 de julio de 2019 obrante a doc. 1 de la empresa, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido...”.

En la demanda se alegaba la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del delegado sindical de empresa de dicho sindicato, con petición de condena de indemnización por importe de 6.250 euros, al no reconocer su derecho a llevar a cabo su tarea representativa en todos los centros de trabajo de la empresa sino únicamente en el Collbranc, que era el que, de acuerdo a los hechos probados, contaba con más de 250 trabajadores cuando se celebraron las elecciones.

La demanda fue desestimada, teniendo conocimiento en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, que en la interpretación del juzgador de instancia no se cumplían los requisitos del art. 10, apartado 3 en relación con el 2, de la Ley orgánica de libertad sindical, ya que la candidatura no superó el 10 % de los votos y había obtenido solo 2 representantes de un total de 66 en el ámbito empresarial.

La sentencia del TSJ de Cataluña desestimó el recurso de suplicación y confirmó la dictada por el JS, exponiendo su tesis en el segundo párrafo del fundamento de derecho quinto, en estos términos:

“...el sindicato demandante ha constituido una Sección Sindical a nivel de empresa, y, en consecuencia, a efectos de reconocimiento, al Delegado Sindical, de las atribuciones previstas en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, los requisitos deben cumplirse en el ámbito de empresa; y en este caso, no es controvertido, que el Sindicato demandante no los cumple, ya que consta en el relato fáctico de la sentencia que se cumple el requisito de tener una plantilla superiora 250 trabajadores, pero no se cumple el requisito de tener al menos el 10% de representatividad de los órganos unitarios de representación (pues tiene 2 representantes sobre 66 miembros), ni tampoco cumple el requisito de tener, al menos el 10% de los votos (pues ha obtenido un total de 66 votos sobre 1.067).En consecuencia, el Delegado Sindical del sindicato demandante, no cumple los requisitos para que se le reconozcan las atribuciones del artículo 10.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el ámbito de toda la empresa, por lo que el no reconocimiento por parte de la empresa demandada en ese ámbito, no constituye vulneración de la Libertad Sindical; y al no existir la citada vulneración tampoco procede la indemnización reclamada” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 2018   , de la que fue ponente la magistrada Isabel Moreno.

Existe la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción socia, ya que tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones, se llega a respuestas contradictorias, tal como expone el TS: “... se debate ... si procede reconocer el delegado sindical, con las garantías del art. 10.3 de la LOLS, cuando no se obtiene el 10% de los votos, en el respectivo nivel de configuración de la sección sindical que, en una y otra sentencia consta como hecho acreditado, siendo evidente que sus pronunciamientos son contradictorios ya que la sentencia recurrida ha denegado ese derecho, reclamado por la parte actora mientras que la sentencia de contraste lo ha otorgado”. Reproduzco un fragmento de la sentencia aportada de contraste para que puede comprobarse la evidente contradicción con la sentencia recurrida:

“... El recurso (de la parte empresarial)  no puede prosperar, tal y como fundamenta la sentencia recurrida, en aplicación de la jurisprudencia que refiere y cita el recurrente, es al Sindicato a quien corresponde establecer su estructura organizativa, y lo ha hecho como especificó en el juicio en la "provincia de Valencia", donde la empresa cuenta con 969 trabajadores y solo tiene representación en uno de los Comités de empresa, habiendo obtenido 24 votos y dos miembros de su candidatura, por lo que atendiendo a lo establecido en el art. 10.2 último párrafo, que no ha mejorado el Convenio Colectivo, como el sindicato tiene representación en uno de los comités de empresa a nivel provincial y no ha obtenido el 10% de los votos, a nivel provincial, tiene derecho a un delegado sindical con las garantías del art. 10.3 de la LOLS, y como así lo ha decidido la sentencia recurrida, es claro que no ha incurrido en la infracción denunciada. No es requisito establecido en el precepto que el sindicato hubiera presentado candidatura en todos los centros de trabajo de la provincia, por lo que procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso” (la negrita es mía).

4. Conocemos en los antecedentes de hecho cuarto y quinto los argumentos de la parte empresarial recurrida y del Ministerio Fiscal para oponerse al RCUD y para postular su estimación, respectivamente, haciendo suya la primera la tesis de las sentencias de instancia y de suplicación, mientras que por el segundo se pidió la estimación por ser la correcta la doctrina de la sentencia de contraste, ya que de acuerdo a la sentencia   del TS de 8 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también alegada por la parte recurrente,  “... partiendo de que el sindicato optó por la empresa como ámbito de constitución de la sección social, y constando que la empresa tiene más de 250 trabajadores y que el sindicato no alcanza el 10% de los votos, tiene derecho a nombrar un delegado sindical con las facultades del art. 10.3 de la LOLS, a tenor del art. 10.2 de dicha norma”. 

5. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si el demandante ostenta el derecho a ser delegado sindical con los derechos del art. 10.3 de la LOLS”, teniendo en consideración la infracción del art. 10.2 denunciada por la recurrente al amparo del art. 207 e) de la LRJS y siendo su tesis que la sentencia recurrida había ignorado que “... la sección sindical se ha constituido a nivel de empresa, contando que ocupa más de 250 trabajadores y, aunque no ha obtenido el 10% de los votos, tiene derecho al delegado sindical con actuación en ese ámbito”.

La Sala recuerda el contenido del art. 10, apartados 1 a 3, de la LOLS. Subraya a continuación que “... es reiterada la doctrina de nuestra sala sobre la autonomía organizativa de los Sindicatos para la configuración de su sección sindical, diciendo que la opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS, entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo, pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y así se ha señalado que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS. Dentro de esa facultad de autoorganización, hemos dicho que en la medida en que el ámbito en que se organiza el sindicato es más amplio también lo son las magnitudes de referencia que ha de tomarse en cuentas (a efectos de su implantación) y la esfera en que se desarrollan sus funciones o posee competencias” (la negrita es mía). Una concreta aplicación de esta tesis, que llevará a la estimación del recurso, se encuentra en la  sentencia   de 9 de febrero de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en la que se afirma que “... "razones de coherencia inducen a concluir que el ámbito donde se mide la audiencia electoral ha de ser el mismo que el tomado en cuenta para determinar el tamaño de la plantilla: el centro de trabajo, la agrupación de ellos o la totalidad de la empresa”.

Para la Sala, muy correctamente a mi parecer, el TSJ omitió en sus conclusiones, o no supo observar correctamente, que el último inciso del art. 10.2 dispone que las secciones sindicales de los sindicatos que no hayan obtenido el 10 % de los votos en las elecciones a órganos de representación del personal “estarán representadas por un solo delegado sindical”, y a estos, siempre de acuerdo a la dicción literal de la norma y a la reiterada jurisprudencia de la Sala, no se les excluye de las garantías que para el ejercicio de la actividad representativa recoge el apartado 3, por lo que “... si existe el derecho a un delegado sindical, bajo los parámetros en los que se ha configurado la sección sindical a nivel de empresa, no es posible reducir el ámbito de actuación de aquel a un nivel inferior, de centro de trabajo” (la negrita es mía). En apoyo suplementario de esta tesis, la Sala trae a colación una sentencia más reciente, de 11 de julio de 2023    de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, en la que se concluye que “... "En este pleito, el SAS no obtuvo el 10% de los votos en las elecciones a los comités de empresa.  Solamente consiguió dos representantes de personal en el comité de empresa de Zaragoza de Prosegur. De conformidad con el tenor literal del art. 10.2 de la LOLS...  y con la doctrina establecida en la citada sentencia del TS 200/2020, de 4 marzo (rec. 222/2018), el SAS podía designar un único delegado sindical en la empresa. Al hacerlo, el sindicato cumplió lo previsto en el art. 10 de la LOLS, que no ha sido vulnerado por la sentencia recurrida".

Además, para llegar a la conclusión estimatoria del RCUD, la Sala repasa las sentencias citadas por la parte recurrida o en la sentencia de suplicación, para poner de manifiesto que no dan respuesta al debate planteado en el caso enjuiciado, sino que abordan cuestiones diferentes relacionadas con la interpretación del art. 10 de la LOLS.

6. Por último, la Sala debe pronunciarse, una vez aceptada la tesis de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, sobre si procede la indemnización solicitada por la parte recurrente, aceptando parcialmente el recurso en cuanto que reduce la cuantía, siguiendo las pautas fijadas en anteriores sentencias y con el criterio orientativo de las sanciones impuestas por la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, a 3.126 euros (cuantía mínima del grado máximo por infracción grave), dado que “... desde que fue constituida la sección sindical, el 28 de febrero de 2019, hasta que la empresa, el 2 de julio de dicho año, denegó lo que aquí se reclama, sin olvidar que dicha denegación lo era en relación con el ámbito de actuación, que tan solo lo reconocía a nivel del centro de trabajo, presentándose la demanda en enero de 2020, no entendemos que con esos datos estemos ante una conducta rebelde de la empresa en orden a impedir de forma tajante la actividad sindical de la parte actora como para acudir al grado máximo que la parte actora reclama”.

Buena lectura.

                                                         

viernes, 1 de marzo de 2024

Conciliación de la vida familiar y profesional tras el RDL 5/2023 de 28 de junio. A propósito de la quinta conferencia del Aula Iuslaboralista de la UAB

 

1. El viernes 1 de marzo tiene lugar la quinta conferencia de la XVI edición del AulaIuslaboralista de la UAB  , que codirijo junto con el profesor Albert Pastor 

 La temática abordada es, sin duda alguna, de mucho interés tanto jurídico como social, además de tener una actualidad innegable por dos recientes sentencias dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, también, por la aprobación por el Consejo de Ministros celebrado el 27 de febrero del Proyecto Ley de Familias, recuperando el texto presentado en la anterior legislatura y que decayó por la disolución del Parlamento con motivo de la convocatoria de elecciones generales el 23 de julio de 2023, con la excepción de los permisos ya incorporados al texto modificado de la Ley del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio.

E incluso, para el ámbito territorial de Cataluña, hay una nueva medida de conciliación propuesta en el Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas, financieras y delsector público para 2024  , cual es que el art. 37 añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 8/2006, de 5 de julio    , de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña” , que lleva por título “ Ampliación de permiso por nacimiento y cuidado de menor en familias monoparentales con guarda legal exclusiva”, y que dispone que ”en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña, el permiso por nacimiento y el permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente, se amplía en diez semanas en el supuesto de progenitores o progenitoras de familias monoparentales con guarda legal exclusiva del hijo o hija” (la negrita es mía)

2. La conferencia  , que lleva por título “Las medidas de conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores del RDLey 5/2023, de 28 de junio”,  corre a cargo de Jorge TorrentsMargalef, profesor titular de Derecho del Trabajo y de la SS de la Universidad Complutense de Madrid . En su muy extenso currículum destaca que ha sido Director de la Escuela de Relaciones Laborales de la Universidad Complutense de Madrid, que ha ejercido labores de Asesor técnico en la Asociación de Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, coordinando las actividades con el Fórum Europeo de los Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, junto a organizaciones de 19 países europeos, y que ha trabajado como consultor externo en proyectos de formación ocupacional (con Desarrollo Organizacional y la confederación empresarial CROEM) y estudios de formación continua (FOREM y EJB-UGT), siendo investigador principal en diferentes convocatorias de concurrencia competitiva de carácter nacional con proyectos en los que se integran las cuestiones tratadas en la conferencia del Aula.

3. Únicamente para resaltar la importancia de la temática de la conferencia, me permito recordar algunos de los contenidos del RDL 5/2023, de las dos sentencias citadas de la AN, y del proyecto de ley de familias, ya expuestos en anteriores entradas del blog.  

A) En la entrada “Un Real Decreto-Ley ómnibus, con importantes novedades en materia laboral y transposición parcial de la Directiva 2019/1158. Primeras notas al RDL 5/2023 de 28 de junio, y texto comparado de las modificaciones introducidas en la LET, LRJS, LISOS y LGSS” expuse lo siguiente:

Debemos acudir en primer lugar al libro segundo, en el que se procede a transponer parcialmente la Directiva (UE) 2019/1158, en el art. 127. En la parte expositiva, se justifica la transposición “se justifica en el vencimiento, el pasado 1 de agosto de 2022, del plazo, así como en la correspondiente carta de emplazamiento del pasado 20 de septiembre de 2022, además del dictamen motivado por falta de comunicación de las medidas nacionales de transposición de 19 de abril de 2023”.

Una excelente síntesis de las novedades podemos encontrarla en la nota de prensa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social publicada el mismo día de la aprobación del RDL, titulada “El Gobierno refuerza el derecho a la conciliación y a la protecciónde las personas trabajadoras”  , que las sintetiza de esta manera: “El texto recoge un nuevo permiso parental para el cuidado de hijo o menor acogido por tiempo superior a un año, que podrá disfrutarse hasta que el menor cumpla 8 años. La norma contempla permisos retribuidos de 5 días en caso de accidente o enfermedad graves y de 4 días en casos de fuerza mayor. Se amplía el derecho a la adaptación de jornada para el cuidado de hijos o de personas con discapacidad. Además, se establecen garantías para que las personas trabajadoras no puedan sufrir perjuicios como consecuencia del ejercicio de estos nuevos derechos de conciliación. Se prorrogan los ERTE de La Palma hasta el 31 de diciembre de 2023. También se extiende hasta final de 2023 la prohibición del despido en las empresas beneficiarias de ayudas públicas”

También hay que prestar atención al art. 128, relativo a permisos en el ámbito del empleo público, para, tal como se explica en la parte expositiva, “acompasar el permiso por accidente o enfermedad grave (art. 48ª) a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1158...”

... Reparo en las importantes modificaciones operadas en los arts. 4.2 c) (discriminación por razón de sexo cuando se vulneren los derechos de conciliación o corresponsabilidad), 34.8 sobre adaptación de jornada (mayores obligaciones para la parte empresarial al objeto de justificar su decisión denegatoria, o para proponer una solución alternativa), varios apartados del art. 37 sobre licencias y permisos, la incorporación novedosa del derecho al permiso parental, la extensión de los derechos laborales en varios artículos a la pareja de hecho y a sus familiares, y la ampliación de los supuestos en los que la decisión empresarial devendrá nula (nulidad objetiva) por ser contraria al ejercicio de los derechos de conciliación y corresponsabilidad.

... Las modificaciones a la LET y la LRJS ya estaban recogidas, primeramente, en el Anteproyecto de Ley, y más adelante en el Proyecto de Ley de familias., cuya tramitación parlamentaria decayó por la disolución del Parlamento tras las elecciones autonómicas y locales del 28 de mayo.

B) Presté atención al texto del Proyecto de Ley en esta entrada 

En la nota de prensa del Consejo de Ministros celebrado el 28 de marzo, en el que se aprobó dicho proyecto se informaba, entre otros contenidos que la norma “responde a los compromisos internacionales de España en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y cuidadores, y cumple con el acuerdo de coalición del Gobierno”. Desde la perspectiva laboral, se explicaba que el texto “culmina prácticamente la equiparación entre los matrimonios y las parejas de hecho, garantizando que las parejas de hecho tendrán acceso a los 15 días de permiso por registro equiparables al matrimonio”, y que en cuanto al derecho a la conciliación, “se conforma una nueva arquitectura con tres permisos, que ponen en el centro los cuidados y el tiempo y que da apoyos a las familias. Por un lado, se establece un permiso de cuidado de 5 días al año, que se podrá utilizar en caso de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que necesite reposo, tanto de un familiar hasta 2º grado como de un conviviente, algo nuevo hasta ahora; un permiso parental de 8 semanas, que podrá disfrutarse de forma continua o discontinua, a tiempo completo o parcial, hasta que el menor cumpla 8 años y un tercer nuevo permiso "por causa de fuerza mayor", que se distribuirá por horas y podrá alcanzar en total hasta 4 días al año. Este último busca permitir a padres y madres ausentarse del trabajo cuando haya motivos familiares urgentes e imprevisibles”.

C) Por lo que respecta a las modificaciones incorporadas en la LET y en la LRJS el texto del RDL 5/2023 es prácticamente idéntico al del Proyecto, a salvo de alguna modificación formal más vinculada a la polémica habida sobre la denominación de las familias numerosas, terminología que se mantiene finalmente en el RDL (en el proyecto, la terminología era “familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza”), por lo que siguen siendo plenamente válidos los contenidos de ambas entradas en lo relativo a los cambios introducidos en la normativa laboral y a los que me permito remitir a todas las personas interesadas.  

Se modifica el párrafo introductorio y las letras a) y b) y se añade una nueva letra b bis) en el apartado 3 del artículo 37, y se modifican los apartados 4 y 6 y se introduce un nuevo apartado 9 en el mismo artículo, que quedan redactados como sigue: 

«3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho.

b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.

 b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.

 

4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

 Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella.

 La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses».

«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

 En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas 

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género».

«9. La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia.»

Cuatro. Se introduce una nueva letra o) en el artículo 45.1, con la siguiente redacción:

«o) Disfrute del permiso parental.»

 Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 46, que queda redactado como sigue:

 «3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses. 

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género».

 Seis. Se modifica el apartado y 6 del artículo 48, que queda redactados como sigue:

«6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En caso de haber una única persona progenitora, esta podrá disfrutar de las ampliaciones completas previstas en este apartado para el caso de familias con dos personas progenitoras.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 48 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 48 bis. Permiso parental.

1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.

Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.

2. Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días o la concretada por los convenios colectivos, salvo fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la empresa.

En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.»

Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 que queda redactado como sigue:

«4. Cuando la decisión extintiva de la empresa tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, , o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.

En el resto de los supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.»

Nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Diez. Se modifica la disposición adicional decimonovena, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimonovena. Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.

1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.

2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 48.4, en el segundo párrafo del artículo 48.5 y en el artículo 48 bis.»

D) El 27 de enero publiqué la entrada “III Convenio colectivo de contact center. Interpretación de los permisos con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1558 y al art. 37 LET en la redacción dada por el RDL 5/2023. Disfrute en días laborables. Notas a la importante sentencia de la AN de 25 de enero de 2024”  , en la que manifesté en estos términos:

“... es claro, por la dicción literal del art. 37.3 b) LET que no se especifica si los días deben considerarse “naturales” o bien “hábiles y laborables”. Pues bien, aquí es donde entra en juego la Directiva 2001/1158, transpuesta, en aquello que ahora estoy analizando, al ordenamiento interno tal como se indica expresamente en la disposición final octava del RDL 5/2023, Tras referirse a dicha transposición, y con expresa mención del carácter de días laborables que el art. 6 atribuye a los de permiso para cuidadores, la AN concluye que esta es la obligación que asumen los Estados miembros en cuanto a garantizar el ejercicio del derecho. Por lo que la inexistencia de referencia concreta a si son naturales o hábiles y laborables en el art. 37.3 b) debe resolverse a favor de la segunda por aplicación de la norma comunitaria, subrayando la Sala que tal obligación, que es “clara y concreta”, debe ser observada “por la legislación laboral y la normativa convencional de cada Estado miembro”. Recordemos a este respecto que el art. 16 de la Directiva, regulador del nivel de protección, establece que “1.   Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las establecidas en la presente Directiva. 2.   La aplicación de la presente Directiva no constituirá una causa que justifique la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos de aplicación de la presente Directiva...”.

E) el 15 de febrero publiqué la entrada “El impacto de la Directiva (UE) 2019/1158 sobre la normativa interna española. Carácter retribuido del nuevo permiso por fuerza mayor. Notas a la importante sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2024”  , en la que expuse que “La especial importancia de la resolución judicial, a la espera del posible recurso de casación que interponga la parte empresarial y por consiguiente, en su caso, de aquello que resuelva la Sala Social del Tribunal Supremo, radica en que se trata de la primera sentencia, hasta donde mi conocimiento alcanza, que se pronuncia sobre el nuevo permiso por causa de fuerza mayor introducido en el art. 37.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, fallando con reconocimiento de su carácter retribuido y estimando las tres demandas interpuestas por los sindicatos CIG, CGT y USO contra la empresa Unísono Soluciones de Negocio SL.  La sentencia, me parece evidente, tendrá mucha relevancia para los conflictos que se están suscitando en otras importantes empresas sobre la misma cuestión. Sin duda alguna, es claro el impacto, la incidencia, de la Directiva UE 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, sobre la normativa española y la interpretación que ha efectuado la AN del citado precepto”.

4. Como he indicado al inicio de mi exposición, el Consejo de Ministros aprobó el 27 de febrero el Proyecto de Ley de familias y su envío al Congreso de los Diputados para el inicio de su tramitación parlamentaria. De la extensa nota de prensa del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030   , extraigo aquellos contenidos de interés al objeto de mi exposición:

“El ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, Pablo Bustinduy, ha presentado este martes en el Consejo de ministros la Ley de Familias, que tiene tres objetivos básicos:

Reconocer las diferentes situaciones familiares que existen en España.

Mejorar la protección social de las familias.

Garantizar el derecho a conciliar la vida familiar con la laboral.

... Sobre las medidas específicas que se incluyen en esta Ley de Familias, Pablo Bustinduy ha hecho mención a los siguientes puntos:

... Más derechos para las parejas de hecho. Los derechos de las parejas de hecho se equipararán a los de los matrimonios en varios puntos:

Tendrán derecho a pensión de viudedad (similar a la del matrimonio) y al complemento a mínimos de las pensiones.

Estarán en el acceso al Fondo de Garantía de Pago de Alimentos para los hijos e hijas a cargo en caso de disolución de la pareja.

Se creará un Registro Estatal de Parejas de Hecho centralizado para las parejas registradas a nivel autonómico”.  

Como puede comprobarse, no se encuentra en el texto del proyecto de ley la ampliación del permiso por nacimiento a veinte semanas, y la retribución gradual de los permisos parentales hasta alcanzar al menos cuatro de las ocho semanas, que sí lo está en el acuerdo de gobierno PSOE-SUMAR (remito a la entrada “Acuerdo PSOE-Sumar. Texto descriptivo y notas al contenido laboral” ), en estos términos: “Extenderemos el permiso de paternidad y maternidad hasta las 20 semanas, incorporando mayor flexibilidad con el trabajo a tiempo parcial desde la semana 16 y avanzaremos en la implantación de permisos retribuidos para los cuidados de acuerdo con la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo, con el objetivo de remunerar al menos 4 semanas por hijo/a del recientemente creado permiso parental de cuidados, a partir de agosto de 2024, sin perjuicio de las mejoras que puedan adoptarse en el marco de la negociación colectiva del sector público”.

Al respecto, el titular de la cartera ministerial, Pablo Bustinduy, ha afirmado, en una entrevista  publicada en el diario El País el 28 de febrero, que “La negociación de los Presupuestos Generales del Estado está en curso y hay que guardar discreción. Pero sí quiero reiterar que en el acuerdo de gobierno figura esa extensión a 20 semanas del permiso por nacimiento y la retribución gradual de los permisos parentales hasta alcanzar al menos cuatro de las ocho semanas. Hay dos vías abiertas. Una es la negociación de los Presupuestos; por el impacto presupuestario, es evidente que esa negociación es muy importante, también para la extensión hasta los seis años de la ayuda de prestación a la crianza, que no está en el acuerdo de gobierno, pero que es una de las medidas que hemos puesto sobre la mesa. Y la otra vía será la tramitación parlamentaria de la ley de familias, que sería una buena pista de aterrizaje para algunos de estos desarrollos”.

Buena lectura.