viernes, 1 de marzo de 2024

Conciliación de la vida familiar y profesional tras el RDL 5/2023 de 28 de junio. A propósito de la quinta conferencia del Aula Iuslaboralista de la UAB

 

1. El viernes 1 de marzo tiene lugar la quinta conferencia de la XVI edición del AulaIuslaboralista de la UAB  , que codirijo junto con el profesor Albert Pastor 

 La temática abordada es, sin duda alguna, de mucho interés tanto jurídico como social, además de tener una actualidad innegable por dos recientes sentencias dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, también, por la aprobación por el Consejo de Ministros celebrado el 27 de febrero del Proyecto Ley de Familias, recuperando el texto presentado en la anterior legislatura y que decayó por la disolución del Parlamento con motivo de la convocatoria de elecciones generales el 23 de julio de 2023, con la excepción de los permisos ya incorporados al texto modificado de la Ley del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio.

E incluso, para el ámbito territorial de Cataluña, hay una nueva medida de conciliación propuesta en el Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas, financieras y delsector público para 2024  , cual es que el art. 37 añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 8/2006, de 5 de julio    , de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña” , que lleva por título “ Ampliación de permiso por nacimiento y cuidado de menor en familias monoparentales con guarda legal exclusiva”, y que dispone que ”en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña, el permiso por nacimiento y el permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente, se amplía en diez semanas en el supuesto de progenitores o progenitoras de familias monoparentales con guarda legal exclusiva del hijo o hija” (la negrita es mía)

2. La conferencia  , que lleva por título “Las medidas de conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores del RDLey 5/2023, de 28 de junio”,  corre a cargo de Jorge TorrentsMargalef, profesor titular de Derecho del Trabajo y de la SS de la Universidad Complutense de Madrid . En su muy extenso currículum destaca que ha sido Director de la Escuela de Relaciones Laborales de la Universidad Complutense de Madrid, que ha ejercido labores de Asesor técnico en la Asociación de Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, coordinando las actividades con el Fórum Europeo de los Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, junto a organizaciones de 19 países europeos, y que ha trabajado como consultor externo en proyectos de formación ocupacional (con Desarrollo Organizacional y la confederación empresarial CROEM) y estudios de formación continua (FOREM y EJB-UGT), siendo investigador principal en diferentes convocatorias de concurrencia competitiva de carácter nacional con proyectos en los que se integran las cuestiones tratadas en la conferencia del Aula.

3. Únicamente para resaltar la importancia de la temática de la conferencia, me permito recordar algunos de los contenidos del RDL 5/2023, de las dos sentencias citadas de la AN, y del proyecto de ley de familias, ya expuestos en anteriores entradas del blog.  

A) En la entrada “Un Real Decreto-Ley ómnibus, con importantes novedades en materia laboral y transposición parcial de la Directiva 2019/1158. Primeras notas al RDL 5/2023 de 28 de junio, y texto comparado de las modificaciones introducidas en la LET, LRJS, LISOS y LGSS” expuse lo siguiente:

Debemos acudir en primer lugar al libro segundo, en el que se procede a transponer parcialmente la Directiva (UE) 2019/1158, en el art. 127. En la parte expositiva, se justifica la transposición “se justifica en el vencimiento, el pasado 1 de agosto de 2022, del plazo, así como en la correspondiente carta de emplazamiento del pasado 20 de septiembre de 2022, además del dictamen motivado por falta de comunicación de las medidas nacionales de transposición de 19 de abril de 2023”.

Una excelente síntesis de las novedades podemos encontrarla en la nota de prensa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social publicada el mismo día de la aprobación del RDL, titulada “El Gobierno refuerza el derecho a la conciliación y a la protecciónde las personas trabajadoras”  , que las sintetiza de esta manera: “El texto recoge un nuevo permiso parental para el cuidado de hijo o menor acogido por tiempo superior a un año, que podrá disfrutarse hasta que el menor cumpla 8 años. La norma contempla permisos retribuidos de 5 días en caso de accidente o enfermedad graves y de 4 días en casos de fuerza mayor. Se amplía el derecho a la adaptación de jornada para el cuidado de hijos o de personas con discapacidad. Además, se establecen garantías para que las personas trabajadoras no puedan sufrir perjuicios como consecuencia del ejercicio de estos nuevos derechos de conciliación. Se prorrogan los ERTE de La Palma hasta el 31 de diciembre de 2023. También se extiende hasta final de 2023 la prohibición del despido en las empresas beneficiarias de ayudas públicas”

También hay que prestar atención al art. 128, relativo a permisos en el ámbito del empleo público, para, tal como se explica en la parte expositiva, “acompasar el permiso por accidente o enfermedad grave (art. 48ª) a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1158...”

... Reparo en las importantes modificaciones operadas en los arts. 4.2 c) (discriminación por razón de sexo cuando se vulneren los derechos de conciliación o corresponsabilidad), 34.8 sobre adaptación de jornada (mayores obligaciones para la parte empresarial al objeto de justificar su decisión denegatoria, o para proponer una solución alternativa), varios apartados del art. 37 sobre licencias y permisos, la incorporación novedosa del derecho al permiso parental, la extensión de los derechos laborales en varios artículos a la pareja de hecho y a sus familiares, y la ampliación de los supuestos en los que la decisión empresarial devendrá nula (nulidad objetiva) por ser contraria al ejercicio de los derechos de conciliación y corresponsabilidad.

... Las modificaciones a la LET y la LRJS ya estaban recogidas, primeramente, en el Anteproyecto de Ley, y más adelante en el Proyecto de Ley de familias., cuya tramitación parlamentaria decayó por la disolución del Parlamento tras las elecciones autonómicas y locales del 28 de mayo.

B) Presté atención al texto del Proyecto de Ley en esta entrada 

En la nota de prensa del Consejo de Ministros celebrado el 28 de marzo, en el que se aprobó dicho proyecto se informaba, entre otros contenidos que la norma “responde a los compromisos internacionales de España en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y cuidadores, y cumple con el acuerdo de coalición del Gobierno”. Desde la perspectiva laboral, se explicaba que el texto “culmina prácticamente la equiparación entre los matrimonios y las parejas de hecho, garantizando que las parejas de hecho tendrán acceso a los 15 días de permiso por registro equiparables al matrimonio”, y que en cuanto al derecho a la conciliación, “se conforma una nueva arquitectura con tres permisos, que ponen en el centro los cuidados y el tiempo y que da apoyos a las familias. Por un lado, se establece un permiso de cuidado de 5 días al año, que se podrá utilizar en caso de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que necesite reposo, tanto de un familiar hasta 2º grado como de un conviviente, algo nuevo hasta ahora; un permiso parental de 8 semanas, que podrá disfrutarse de forma continua o discontinua, a tiempo completo o parcial, hasta que el menor cumpla 8 años y un tercer nuevo permiso "por causa de fuerza mayor", que se distribuirá por horas y podrá alcanzar en total hasta 4 días al año. Este último busca permitir a padres y madres ausentarse del trabajo cuando haya motivos familiares urgentes e imprevisibles”.

C) Por lo que respecta a las modificaciones incorporadas en la LET y en la LRJS el texto del RDL 5/2023 es prácticamente idéntico al del Proyecto, a salvo de alguna modificación formal más vinculada a la polémica habida sobre la denominación de las familias numerosas, terminología que se mantiene finalmente en el RDL (en el proyecto, la terminología era “familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza”), por lo que siguen siendo plenamente válidos los contenidos de ambas entradas en lo relativo a los cambios introducidos en la normativa laboral y a los que me permito remitir a todas las personas interesadas.  

Se modifica el párrafo introductorio y las letras a) y b) y se añade una nueva letra b bis) en el apartado 3 del artículo 37, y se modifican los apartados 4 y 6 y se introduce un nuevo apartado 9 en el mismo artículo, que quedan redactados como sigue: 

«3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho.

b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.

 b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.

 

4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

 Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella.

 La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses».

«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

 En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas 

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género».

«9. La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia.»

Cuatro. Se introduce una nueva letra o) en el artículo 45.1, con la siguiente redacción:

«o) Disfrute del permiso parental.»

 Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 46, que queda redactado como sigue:

 «3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses. 

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género».

 Seis. Se modifica el apartado y 6 del artículo 48, que queda redactados como sigue:

«6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En caso de haber una única persona progenitora, esta podrá disfrutar de las ampliaciones completas previstas en este apartado para el caso de familias con dos personas progenitoras.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 48 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 48 bis. Permiso parental.

1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.

Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.

2. Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días o la concretada por los convenios colectivos, salvo fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la empresa.

En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.»

Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 que queda redactado como sigue:

«4. Cuando la decisión extintiva de la empresa tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, , o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.

En el resto de los supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.»

Nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Diez. Se modifica la disposición adicional decimonovena, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimonovena. Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.

1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.

2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 48.4, en el segundo párrafo del artículo 48.5 y en el artículo 48 bis.»

D) El 27 de enero publiqué la entrada “III Convenio colectivo de contact center. Interpretación de los permisos con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1558 y al art. 37 LET en la redacción dada por el RDL 5/2023. Disfrute en días laborables. Notas a la importante sentencia de la AN de 25 de enero de 2024”  , en la que manifesté en estos términos:

“... es claro, por la dicción literal del art. 37.3 b) LET que no se especifica si los días deben considerarse “naturales” o bien “hábiles y laborables”. Pues bien, aquí es donde entra en juego la Directiva 2001/1158, transpuesta, en aquello que ahora estoy analizando, al ordenamiento interno tal como se indica expresamente en la disposición final octava del RDL 5/2023, Tras referirse a dicha transposición, y con expresa mención del carácter de días laborables que el art. 6 atribuye a los de permiso para cuidadores, la AN concluye que esta es la obligación que asumen los Estados miembros en cuanto a garantizar el ejercicio del derecho. Por lo que la inexistencia de referencia concreta a si son naturales o hábiles y laborables en el art. 37.3 b) debe resolverse a favor de la segunda por aplicación de la norma comunitaria, subrayando la Sala que tal obligación, que es “clara y concreta”, debe ser observada “por la legislación laboral y la normativa convencional de cada Estado miembro”. Recordemos a este respecto que el art. 16 de la Directiva, regulador del nivel de protección, establece que “1.   Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las establecidas en la presente Directiva. 2.   La aplicación de la presente Directiva no constituirá una causa que justifique la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos de aplicación de la presente Directiva...”.

E) el 15 de febrero publiqué la entrada “El impacto de la Directiva (UE) 2019/1158 sobre la normativa interna española. Carácter retribuido del nuevo permiso por fuerza mayor. Notas a la importante sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2024”  , en la que expuse que “La especial importancia de la resolución judicial, a la espera del posible recurso de casación que interponga la parte empresarial y por consiguiente, en su caso, de aquello que resuelva la Sala Social del Tribunal Supremo, radica en que se trata de la primera sentencia, hasta donde mi conocimiento alcanza, que se pronuncia sobre el nuevo permiso por causa de fuerza mayor introducido en el art. 37.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, fallando con reconocimiento de su carácter retribuido y estimando las tres demandas interpuestas por los sindicatos CIG, CGT y USO contra la empresa Unísono Soluciones de Negocio SL.  La sentencia, me parece evidente, tendrá mucha relevancia para los conflictos que se están suscitando en otras importantes empresas sobre la misma cuestión. Sin duda alguna, es claro el impacto, la incidencia, de la Directiva UE 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, sobre la normativa española y la interpretación que ha efectuado la AN del citado precepto”.

4. Como he indicado al inicio de mi exposición, el Consejo de Ministros aprobó el 27 de febrero el Proyecto de Ley de familias y su envío al Congreso de los Diputados para el inicio de su tramitación parlamentaria. De la extensa nota de prensa del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030   , extraigo aquellos contenidos de interés al objeto de mi exposición:

“El ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, Pablo Bustinduy, ha presentado este martes en el Consejo de ministros la Ley de Familias, que tiene tres objetivos básicos:

Reconocer las diferentes situaciones familiares que existen en España.

Mejorar la protección social de las familias.

Garantizar el derecho a conciliar la vida familiar con la laboral.

... Sobre las medidas específicas que se incluyen en esta Ley de Familias, Pablo Bustinduy ha hecho mención a los siguientes puntos:

... Más derechos para las parejas de hecho. Los derechos de las parejas de hecho se equipararán a los de los matrimonios en varios puntos:

Tendrán derecho a pensión de viudedad (similar a la del matrimonio) y al complemento a mínimos de las pensiones.

Estarán en el acceso al Fondo de Garantía de Pago de Alimentos para los hijos e hijas a cargo en caso de disolución de la pareja.

Se creará un Registro Estatal de Parejas de Hecho centralizado para las parejas registradas a nivel autonómico”.  

Como puede comprobarse, no se encuentra en el texto del proyecto de ley la ampliación del permiso por nacimiento a veinte semanas, y la retribución gradual de los permisos parentales hasta alcanzar al menos cuatro de las ocho semanas, que sí lo está en el acuerdo de gobierno PSOE-SUMAR (remito a la entrada “Acuerdo PSOE-Sumar. Texto descriptivo y notas al contenido laboral” ), en estos términos: “Extenderemos el permiso de paternidad y maternidad hasta las 20 semanas, incorporando mayor flexibilidad con el trabajo a tiempo parcial desde la semana 16 y avanzaremos en la implantación de permisos retribuidos para los cuidados de acuerdo con la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo, con el objetivo de remunerar al menos 4 semanas por hijo/a del recientemente creado permiso parental de cuidados, a partir de agosto de 2024, sin perjuicio de las mejoras que puedan adoptarse en el marco de la negociación colectiva del sector público”.

Al respecto, el titular de la cartera ministerial, Pablo Bustinduy, ha afirmado, en una entrevista  publicada en el diario El País el 28 de febrero, que “La negociación de los Presupuestos Generales del Estado está en curso y hay que guardar discreción. Pero sí quiero reiterar que en el acuerdo de gobierno figura esa extensión a 20 semanas del permiso por nacimiento y la retribución gradual de los permisos parentales hasta alcanzar al menos cuatro de las ocho semanas. Hay dos vías abiertas. Una es la negociación de los Presupuestos; por el impacto presupuestario, es evidente que esa negociación es muy importante, también para la extensión hasta los seis años de la ayuda de prestación a la crianza, que no está en el acuerdo de gobierno, pero que es una de las medidas que hemos puesto sobre la mesa. Y la otra vía será la tramitación parlamentaria de la ley de familias, que sería una buena pista de aterrizaje para algunos de estos desarrollos”.

Buena lectura.

 

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