1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 6 de octubre, y notificada muy recientemente, de
la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por
los magistrados Ángel Blasco y Juna Molins, y las magistradas Rosa Mª Virolés y
Mª Luz García.
Agradezco a la
letrada Pilar Caballero Marcos , del Gabinete Jurídico Estatal,
Federación de Servicios de CCOO , la amabilidad que ha tenido al
enviármela.
La resolución judicial
estima, en contra del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal y en el que
abogaba por su improcedencia, el recurso interpuesto por la Federación de
Servicios de CCOO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 18 de marzo de 2021 , de la que fue ponente la magistrada
María Isabel Campos, que había desestimado la demanda interpuesta por dicha
organización sindical por vulneración del derecho fundamental de libertad
sindical.
El interés de la sentencia
radica sin duda en la reiteración, a la par que fortalecimiento, del criterio
jurisprudencial mantenido desde la sentencia de 18 de julio de 2014 , de la que fue ponente el magistrado
Manuel Ramón Alarcón (resumen oficial: “RC. Delegados sindicales de sección
sindical de empresa de ámbito estatal. Derecho al crédito de horas para
funciones de representación sindical: según conjunto de trabajadores de la
empresa. Rectifica doctrina. Voto particular”), de la plena autonomía de un
sindicato para decidir el ámbito más o menos amplio (empresa, centro de
trabajo) en el que se constituye la sección sindical, y que en esta ocasión no
había sido aceptado, por los motivos que se expondrán a continuación, por la
AN. Remito a mi comentario de la citada sentencia en la entrada “El derecho de
autoorganización del sindicato y su impacto sobre las relaciones de trabajo. A
propósito del crédito horario: una nota a la sentencia del TS de 18 de julio de
2014”
El resumen de la
sentencia de la AN publicado en CENDOJ solo permite conocer la pretensión de la
parte demandante: “Tutela de derecho de libertad sindical. Se solicita el
reconocimiento de sección sindical estatal de CC.OO en Caja Rural Central y el
abono al sindicato de 6.000 € en concepto de indemnización de daños y
perjuicios”. El publicado junto con la sentencia sí permite, sucintamente, el
conocimiento de la fundamentación y del fallo: Tutela de la Libertad sindical,
la Sala DESESTIMA la demanda interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS DE
COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) sobre tutela del derecho a la libertad sindical
frente a la empresa CAJA RURAL. La Sala estima que no se vulnera el derecho a
la libertad sindical, ya que en este supuesto en concreto no es que la empresa
no les reconozca el derecho a la constitución de la Sección Sindical, si no que
no está conforme con dicha constitución ya que no se han cumplido los
requisitos establecidos en la normativa aplicable al caso enjuiciado.
2. El litigio encuentra su origen en sede
judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de tutela de derechos
fundamentales, el 27 de febrero de 2020 por la Federación de Servicios de CCOO.
La crisis sanitaria provocada por la Covid-19 obligó, como es bien sabido, a la
suspensión de actividades judiciales, de tal manera que la celebración de acto
de juicio, previsto para el 26 de mayo, se llevó a cabo finalmente el 22 de
septiembre.
La parte actora se
ratificó en las pretensiones contenidas en la demanda, solicitando que la AN
dictara sentencia declarando vulnerado el derecho fundamental de libertad
sindical por parte de la empresa demandada, Caja Rural Central Central SCC , por haber vulnerado tal derecho “al no reconocer a
la sección sindical estatal declarándose la nulidad radical de esa conducta ordenando
el cese inmediato, y que se condene a la empresa a abonar al sindicato
demandante la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización de daños y
perjuicios”.
Conocemos en el
antecedente de hecho tercero de la sentencia de la AN que la oposición a la
demanda se basó, según la parte demandante, en que en la empresa no existía
ningún centro de trabajo con 250 o más trabajadores y trabajadoras (recordemos
que ese número es el que permite a los sindicatos que cumplan con los
requisitos fijados en el art. 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical
elegir un delegado sindical o más). En cambio, si nos atenemos estrictamente a
la dicción literal de dicho antecedente, para la parte demandada la razón de
ser de la negativa se debió al no haber respetado el sindicato el art. 8.1 de
la LOLS, y más concretamente al haber constituido la sección sindical estatal
sin cumplir “ni con sus Estatutos ni con sus reglamentos”, y enfatizando que la
forma como se adoptó la decisión “deja fuera a la mayoría de las personas
afiliadas a Comisiones Obreras ya que no han participado en la elección”, por
lo que la decisión de la empresa no es de oposición a la constitución de la
sección sindical sino a que se hiciera “obviando
a la mayoría de la plantilla”; además, subrayó que “no existe suma de crédito
sindical”. La empresa dispone de centros de trabajo en Murcia y Alicante.
Recordemos que el
art. 8.1 a) de la LOLS dispone que “Los trabajadores afiliados a un sindicato
podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones
Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato”.
3. En los hechos
probados tenemos conocimiento de la constitución de la sección sindical el 4 de
septiembre de 2019, y la posterior comunicación a la empresa y el deposito del
acta ante la Dirección General de Trabajo. Una semana más tarde, el día, 11, la
empresa dirige escrito a la autoridad laboral en el que, tras exponer que había
recibido la comunicación de esta informando de la constitución de la sección
sindical y del nombramiento de un delegado sindical, manifestaba que no
reconocía a dicha sección de ámbito estatal. Sus argumentos, con un planteamiento
que a mi parecer se basaba con toda claridad en la jurisprudencia del TS
anterior al cambio operado por antes citada de 18 de2014 y que se ha mantenido,
y reforzado con posterioridad, se encuentran recogidos en el hecho probado
octavo, y son los siguientes:
“Para su constitución,
no se dan las circunstancias que establece el artículo 10.1 de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical (11/1985 de 2 de agosto). El mencionado artículo establece
que, "en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen
a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones
sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los
sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán
representados, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y
entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo".
La posibilidad de
optar entre la empresa o el centro de trabajo "no es algo que quede al
arbitrio del sindicato, sino que ello está en función de los órganos de
representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en
la empresa", de modo que habrá de acudirse al ámbito de la representación
unitaria arreglo a lo que dispone el artículo 63 del
Estatuto de los Trabajadores , es decir, hay que considerar el "centro de
trabajo", tal como resulta ser normativamente la regla general.
Reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo se pronuncia en el sentido de que hay que
vincular el artículo10.1 de la LOLS a los criterios y modos de participación de
los trabajadores en la empresa; por tanto, si en las elecciones sindicales
celebradas se eligió los representantes sindicales en la empresa por provincias
constituyéndose los respectivos Comités de Empresa, la exigencia del artículo
10.1 de 250 trabajador a efectos de constituir una Sección Sindical, tiene que
venir referida a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa.
Es de destacar
que, en ninguno de los centros de trabajo de Caja Rural Central se supera el
número de 250trabajadores, por lo tanto, no procede la constitución de una
Sección Sindical, y menos de ámbito estatal como indican en la documentación
presentada”.
Del citado escrito
se remitió copia al sindicato después demandante, con fecha de 16 de octubre.
Ante un nuevo escrito de la parte sindical, el 4 de diciembre, comunicando el
nombramiento de un delegado sindical, la empresa reiteró, el día 12, que la sección
sindical no rareconocida y que, por consiguiente, tampoco lo era el delegado
sindical a los efectos del art. 10 de la LOLS.
4. Al entrar la
Sala en la resolución del litigio, centra el debate (véase el fundamento de
derecho tercero) en la averiguación de si la actuación empresarial es
vulneradora del derecho de libertad sindical de la parte demandante, y expone
que la argumentación de la empresa consiste en que “no se dan las
circunstancias del art 10.1 LOLS tampoco se cumple en lo dispuesto en el art
8.1 a) de la misma, con lo cual el sindicato no cumple no cumple con sus
Estatutos ni con sus Reglamentos”.
La Sala procede a
repasar los Estatuto de CCOO y cómo pueden constituirse las secciones sindicales,
subraya que hay un Reglamento al efecto y que prescribe que la constitución se
lleve a cabo “de conformidad con algunas pautas para que sean los propios
interesados quienes tomen parte en el asunto”, y añade sin solución de continuidad
una amplia transcripción de la sentencia del TS de 19 de febrero de 2020 , de la que fue ponente la magistrada
Mª Luisa Segoviano, referida a un conflicto en el que se planteó si la creación
de una sección sindical de empresa se había llevado a cabo de conformidad con
los estatutos del sindicato, en aquella ocasión concretamente de la Federación
estatal de servicios, movilidad y consumo de la UGT; igualmente, añade la cita
de otras sentencias del TS. AN y TSJ de Madrid, y concluya que “Expuestos los
términos del debate, resulta preciso señalar en primer lugar que esta Sala
estima que no se vulnera el derecho a la libertad sindical , por todo lo
expuesto anteriormente y porque en este supuesto en concreto no es que la
empresa no les reconozca el derecho a la constitución de la Sección Sindical ,
sino que en este caso no está conforme con dicha constitución ya que no se han
cumplido los requisitos establecidos en la normativa aplicable al caso
enjuiciado ,en línea con la doctrina del TS " SINTAX LOGÍSTICASA en las
que se dispone que no resulta desproporcionado exigir a la sección que acredite
su conformación conforme a los Estatutos del sindicato puesto que en caso de
resultar contrario , no podía ser tenido por un interlocutor válido de cara a
eventuales procesos de negociación colectiva".
Si entiendo bien
la fundamentación jurídica de la sentencia de la AN, su fallo desestimatorio de
la demanda se basa en que no se respetan los estatutos del sindicato en su
constitución, es decir una vulneración del art. 8.1 de la LOLS, y sin que se
encuentre referencia alguna a la posible vulneración del art. 10. Esta apreciación
queda corroborada tras la atenta lectura de la sentencia del TS, que como ya he
indicado con anterioridad, estimará la pretensión de la parte demandante en
instancia y recurrente en casación.
4. Contra la
sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por el sindicato, al amparo
del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, articulado en tres
motivos: los dos primeros, al amparo del apartado c (“Quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en
este último caso, se haya producido indefensión para la parte”), y el tercero
del apartado e (“Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate”).
La primera tesis
del recurso, articulada al amparo del art. 207 c), se basa en la vulneración
del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Recordemos que dicho precepto
versa sobre “Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación”, y
dispone en el apartado 2 que “Las sentencias se motivarán expresando los
razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración
de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La
motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del
pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las
reglas de la lógica y de la razón”.
La tesis de la
parte recurrente es la falta de conexión entre los hechos probados y la fundamentación
jurídica de la sentencia de la AN. Coincido con dicho argumento, y también lo
hace en cierta medida el TS en el fundamento de derecho tercero, si bien no
llega a concluir que se vulnere el art. 218.2 LEC ya que a su parecer “... aunque
de forma ciertamente escueta e imprecisa y manifiestamente mejorable, cabe
apreciar que la sentencia cumple suficientemente con las prescripciones del
artículo 218.1 LEC”. El apartado 1 del citado precepto dispone que “Las
sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las
demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán
las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”.
También centra la
parte recurrente otro motivo del recurso en el art. 207 c) LRJS, al argumentar
que la empresa “cambio su modo de oposición para reconocer la sección sindical”,
basándolo en el incumplimiento de los estatutos y reglamentos del sindicato, y
no en la vulneración del art. 10 LOLS, provocando de tal manera indefensión a
la parte demandante, y por ello vulneración de su derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva, al “impedirse la presentación de pruebas que
demostrarían que la argumentación de la empresa no se corresponde con la
realidad porque la constitución de la sección sindical se atuvo a los estatutos
y reglamentos de la federación sindical”.
Y en efecto,
admite el TS, la secuencia del conflicto, en términos de alegaciones por la
parte empresarial, se corresponde con lo expuesto en el recurso, ya que primero
se alegó vulneración del art. 10 LOLS, y más adelante, en el acto de juicio, la
empresa modificó su argumentación y se centró en la vulneración de la normativa
interna sindical. Cambio de fundamentación que, como acertadamente reconoce el
TS; “... bien pudo causar indefensión a la federación sindical, máxime cuando
no se le permitió aportar la prueba que ofreció por la vía de diligencia final,
lo que fue rechazado por el órgano judicial”, así como también, y en la misma
línea del recurso, que “no puede compartirse lo que argumenta la empresa en la
impugnación del segundo motivo del recurso sobre el hecho probado décimo, toda
vez que no queda acreditado en forma alguna en este hecho que la empresa
hubiera alegado con anterioridad que en la constitución de la sección sindical
estatal se hubieran incumplido los estatutos y reglamentos sindicales”.
No obstante la
sintonía existente entre las tesis de la parte recurrente y la argumentación
expuesta del TS, el motivo será desestimado por razones de índole procesal
formal, ya que “... no consta, ni el
recurso siquiera alega, que se diera cumplimiento, en lo que se refiere a la
prueba propuesta por la vía de diligencia final, a lo que exige el artículo
210.2 a) LRJS, sobre consignación de la protesta, solicitud de subsanación y
demás extremos, lo que impide estimar el motivo”, añadiendo, para desestimar la
existencia de indefensión, que ”aunque la solicitud de diligencia final para
aportación de prueba le fue denegada a la federación sindical recurrente, sí se
le permitió presentar escrito de conclusiones en el plazo de tres días”.
5. El núcleo central
de la sentencia, desde la perspectiva de mantenimiento y fortalecimiento de la
tesis de la autonomía del sindicato para decidir en qué términos proceder a la
constitución de una sección sindical, se encuentra en el fundamento de derecho
cuarto, que muy acertadamente a mi parecer es titulado “El examen de la
infracción de los artículos 8.1 y 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical:
el ámbito de constitución de las secciones sindicales y la vulneración de los
estatutos sindicales”, y que es una enmienda a la totalidad a las tesis
empresariales. En este fundamento de derecho la Sala da respuesta, estimatoria,
a la alegación de la parte recurrente de haberse vulnerado los arts. 8.1 y 10.1
de la LOLS, en relación con los art. 24 y 28 de la Constitución.
Recuerda primeramente
la Sala la tesis inicial de la empresa para no reconocer la sección sindical, e
inmediatamente añade de forma clara y contundente, jurídicamente hablando, que
la interpretación efectuada del art. 10.1 y los argumentos utilizados para la oposición
al reconocimiento de la sección sindical y del delegado sindical, “no se
adecúan a la jurisprudencia sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal desde la
sentencia del Pleno de 18 de julio de 2014 (rec. 91/2013) reiterada por
múltiples pronunciamientos posteriores”, con una amplísima cita de todas las
dictadas con posterioridad, hasta llegar a la más reciente de 9 de febrero de2022 , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en la que se
encuentra, y por ello es muy recomendable su atenta lectura, un amplio estudio
de la “doctrina sobre el ámbito de la sección sindical”.
Por mi parte, he
abordado la temática que es objeto del presente litigio en varias entradas
anteriores, además de la ya citada sobre la sentencia de 18 de julio de 2014, de
las que ahora me permito citar dos de ellas: “Obstáculos a la creación desección sindical y de nombramiento de delegado sindical de empresa. Vulneracióndel derecho de libertad sindical. Notas a las sentencias de la AN de 21 y 27 defebrero de 2019” y “Organización del sindicato y límites a la creación de secciones sindicales.Su afectación sobre el derecho de negociación colectiva. Notas a la sentenciadel TS de 19 de febrero de 2020, y recordatorio de la de la AN de 17 de mayo de2018”
La sentencia del
TS va analizando punto por punto la argumentación de la empresa para ir
rechazando todos y cada uno de sus argumentos, y lo hace de forma muy rigurosa
y con un amplio apoyo en su propia jurisprudencia, por lo que es también un
material de indudable interés para el conocimiento de esta.
Así, respecto a la
alegada imposibilidad de optar entre empresa o centro de trabajo para
constituir la sección sindical, la Sala trae a colación entre otras la sentencia
de 14 de febrero de 2020 , de la que fue ponente la
magistrada Mª Luz García, para recordar que “... la opción entre organizar la
sección sindical de Empresa de manera conjunta para toda la empresa o de forma
fraccionada por centros de trabajo, corresponde al sindicato en cuestión puesto
que se trata de un ejercicio de la actividad sindical integrante del derecho de
libertad sindical del que es titular”.
También se rechaza
de manera muy clara la tesis de vinculación del ámbito de la sección sindical a
las reglas sobre elección de representantes del personal, ya que es distinta la
regulación de las secciones y delegados sindicales, por una parte, y de los comités
de empresa y delegados de personal por otra, aportando en sustento de esta tesis, además de la sentencia
anterior, la de 23 de marzo de 2021 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en la que se concluye
que “opción del sindicato entre la empresa o el centro de trabajo no viene
«mediatizada por la estructura que haya adoptado la configuración de los
comités de empresa», sin que la organización sindical esté obligada, «a la hora
de configurar una sección sindical», a seguir «el mismo esquema que se haya
establecido para la configuración de la representación unitaria»”.
6. Da respuesta también
la Sala, de manera muy acertada a mi parecer, al argumento expuesto por la
empresa en el acto de juicio, consistente en el no respeto por parte de la
federación sindical de lo dispuesto en los Estatutos del sindicato y en sus
Reglamentos, tesis que, recordemos que será acogida plenamente por la AN.
He manifestado con
anterioridad que no acababa de comprender la fundamentación de la sentencia de
la AN sobre este aspecto concreto, tanto desde una perspectiva formal como de
fondo, y esta tesis, así me lo parece, es también la sostenida por el TS al
afirmar que “No es desde luego fácil la comprensión del pasaje en el que se
afirma que «existe un Reglamento que tiene su razón de ser en que cuando se
crea la Comisión Sindical altera las reglas del juego para la negociación».
Dudas de índole formal,
que inmediatamente va acompañadas de las de fondo, ya que la sentencia
recurrida, afirma con toda claridad el TS, “lo cierto es que la sentencia
recurrida no especifica ni detalla en momento alguno qué concreta previsión de
los estatutos sindicales, o del reglamento que se menciona sin mayor detalle,
no se ha cumplido en la constitución de la sección sindical estatal de empresa
de CC.OO”. No es correcta la cita de la sentencia del TS de 19 de febrero de
2020 por la resolución de la AN, ya que se trataba de un supuesto en el que,
justamente, se debatía el incumplimiento por quienes habían constituido la sección
sindical, de lo dispuesto en los Estatutos de la UGT, que requieren de autorización
de la comisión ejecutiva confederal o de que se haya constituido a su
iniciativa (art. 72), y en esa ocasión quedó palmariamente acreditado el
incumplimiento de las reglas estatutarias, algo que ha quedado claramente probado
que no ocurrió en la sentencia objeto del presente litigio.
A mayor abundamiento
jurídico, la Sala dedica el apartado 7 del fundamento de derecho cuarto, a
fundamentar la razón del por qué se respondió en la sentencia anterior a la
vulneración de los Estatutos de un sindicato, mientras que ahora no se entra en
este punto. Y lo hace con una argumentación jurídicamente aplastante, basada en
quién presentó la demanda en aquel litigio (la federación sindical), y quién es
la que ha alegado ese incumplimiento en esta (la empresa), y en la actuación de
la primera, que sintetiza en estos términos: “en el presente supuesto, la
federación sindical recurrente, lejos de alegar que la sección sindical se
constituyó sin respeto de los estatutos sindicales, es la que comunicó a la
empresa la constitución de dicha sección sindical y es quien ejerce acciones
judiciales contra la entidad empleadora por negarse a aceptar esa constitución.
No puede haber mayor diferencia, en consecuencia, entre el actual caso y el
supuesto examinado por la STS 154/2020, 19 febrero 2020 (rec. 69/2018), en la
que la sentencia trata de fundar su fallo” (la negrita es mía). Tesis que
es reforzada en el párrafo posterior, al criticar la estrategia empresarial de
utilizar el argumento del incumplimiento de los estatutos sindicales “con la
única finalidad de evitar aquella constitución y el correspondiente
reconocimiento del delegado sindical”.
Pata finalizar la fundamentación
jurídica, y a modo de obiter dicta, la Sala trae a colación su sentencia de 22de junio , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la analizada en esta
entrada, para recordar que “la jurisprudencia constitucional ha subrayado que
las secciones sindicales, que no tienen personalidad jurídica, no son
asociaciones ni entes distintos del sindicato del que forman parte y que
es quien tiene personalidad jurídica (STC 121/2001, de 4 de junio)”.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS estima el recurso de casación, casa y anula la
sentencia recurrida, y estima la demanda, declarando que la empresa “ha
vulnerado el derecho de libertad sindical al no reconocer el derecho a
constituir la sección sindical estatal, la nulidad radical de esa conducta y
condenar a la empresa al abono de 6000 euros al sindicato demandante en
concepto de indemnización de daños y perjuicios”.
Buena lectura.
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