1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo el 9 de febrero, de la que fue ponente la magistrada María Luz García,
también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Ángel Blasco y Juna
Molins.
La resolución
judicial estima, siguiendo la misma tesis que defendió el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
el 9 de marzo de 2021, de la que fue ponente la magistrada Amparo Illan.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona el 9 de marzo de 2020, que desestimó
la demanda interpuesta en procedimiento de tutela del derecho fundamental de
libertad sindical.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Tutela del derecho de libertad sindical.
Delegado sindical. Sección sindical, de sindicato con presencia en comités de
empresa, constituida a nivel de empresa, que cuenta con más de 250
trabajadores, pero sin que el sindicato alcance el 10% de votos en ese nivel.
Derecho a un delegado sindical en ese ámbito de actuación. Reitera doctrina”.
2. En efecto, la
nueva sentencia del TS no hace, sino reiterar la doctrina cuyo origen se
encuentra en la sentencia dictada el 18 de julio de 2014, de la que fue ponente
el magistrado Manuel Ramón Alarcón (remito a la entrada “El derecho de
autoorganización del sindicato y su impacto sobre las relaciones de trabajo. A
propósito del crédito horario: una nota a la sentencia del TS de 18 de julio de
2014” ) y que entre
otras muchas continuó con la de 19 de febrero de 2020 (remito a la entrada “Organización
del sindicato y límites a la creación de secciones sindicales. Su afectación
sobre el derecho de negociación colectiva. Notas a la sentencia del TS de 19 de
febrero de 2020, y recordatorio de la de la AN de 17 de mayo de 2018” ) y de 6 de
octubre de 2022 (remito a la entrada “Vulneración del derecho fundamental de
libertad sindical por no reconocer el derecho a constituir sección sindical de
ámbito estatal. Notas la sentencia del TS de 6 de octubre de 2022” )
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda,
siendo los hechos probados que interesa conocer a los efectos de mi exposición
los siguientes:
“PRIMERO.- En
fecha 28 de febrero de 2019 fue constituida la sección sindical del sindicato
INTERSINDICAL-SC en la empresa
demandada. El ámbito de dicha sección sindical fijado por el sindicato fue el
de la empresa...
SEGUNDO.- La
empresa demandada cuenta con un total de 10 centros de trabajo... En el momento
de celebrarse elecciones para la representación unitaria de los trabajadores en
la empresa el 11 de abril de 2019 la plantilla de la empresa era de 1.067
trabajadores.
TERCERO.- En las
indicadas elecciones de 11 de abril de 2019, INTERSINDICAL-CSC presentó
candidaturas únicamente en 3 centros de trabajo de la empresa: Collblanc, Besós
y Pallars. ... . El citado sindicato obtuvo representación en el comité de
empresa del centro de trabajo de Collblanc. En concreto obtuvo 2 miembros en
dicho comité de empresa de 13 totales. El centro de trabajo de Collblanc es el
único de los 10 con los que cuenta la empresa demandada que supera los 250
trabajadores. En concreto, al celebrarse las elecciones, contaba con 382
trabajadores.
CUARTO.- El número
total de miembros de los comités de empresa de los 10 centros de trabajo de la
empresa demandada elegidos en dichas elecciones fue de 66. El número total de
votos emitidos en las elecciones de los 10 centros de trabajo fue de 909. El
número total de votos obtenidos por candidatos de INTERSINDICAL-CSC en los tres
centros de trabajo donde presentó candidaturas fue de 61..
QUINTO.- En la
empresa demandada existe un comité intercentros, formado por 13 miembros.
Ninguno de dichos miembros lo es en representación de INTERSINDICAL-CSC.
SEXTO.- El
demandante Constantino ha sido elegido por los afiliados de la sección sindical
de INTERSINDICAL-CSC delegado sindical.
SÉPTIMO.- La
empresa demandada remitió al Sr Constantino la carta de 2 de julio de 2019
obrante a doc. 1 de la empresa, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente
por reproducido...”.
En la demanda se
alegaba la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del
delegado sindical de empresa de dicho sindicato, con petición de condena de
indemnización por importe de 6.250 euros, al no reconocer su derecho a llevar a
cabo su tarea representativa en todos los centros de trabajo de la empresa sino
únicamente en el Collbranc, que era el que, de acuerdo a los hechos probados,
contaba con más de 250 trabajadores cuando se celebraron las elecciones.
La demanda fue
desestimada, teniendo conocimiento en el fundamento de derecho primero de la
sentencia del TS, que en la interpretación del juzgador de instancia no se
cumplían los requisitos del art. 10, apartado 3 en relación con el 2, de la Ley
orgánica de libertad sindical, ya que la candidatura no superó el 10 % de los
votos y había obtenido solo 2 representantes de un total de 66 en el ámbito
empresarial.
La sentencia del
TSJ de Cataluña desestimó el recurso de suplicación y confirmó la dictada por
el JS, exponiendo su tesis en el segundo párrafo del fundamento de derecho
quinto, en estos términos:
“...el sindicato demandante
ha constituido una Sección Sindical a nivel de empresa, y, en consecuencia, a
efectos de reconocimiento, al Delegado Sindical, de las atribuciones previstas
en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el
artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, los requisitos deben cumplirse en
el ámbito de empresa; y en este caso, no es controvertido, que el Sindicato
demandante no los cumple, ya que consta en el relato fáctico de la sentencia
que se cumple el requisito de tener una plantilla superiora 250
trabajadores, pero no se cumple el requisito de tener al menos el 10% de representatividad
de los órganos unitarios de representación (pues tiene 2 representantes sobre
66 miembros), ni tampoco cumple el requisito de tener, al menos el 10% de los
votos (pues ha obtenido un total de 66 votos sobre 1.067).En consecuencia,
el Delegado Sindical del sindicato demandante, no cumple los requisitos para
que se le reconozcan las atribuciones del artículo 10.3 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Social, en el ámbito de toda la empresa, por lo que el no
reconocimiento por parte de la empresa demandada en ese ámbito, no constituye
vulneración de la Libertad Sindical; y al no existir la citada vulneración
tampoco procede la indemnización reclamada” (la negrita es mía).
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste
de la dictada por la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de
noviembre de 2018 , de la que fue ponente la magistrada Isabel
Moreno.
Existe la
contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la
jurisdicción socia, ya que tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones, se
llega a respuestas contradictorias, tal como expone el TS: “... se debate ... si
procede reconocer el delegado sindical, con las garantías del art. 10.3 de la
LOLS, cuando no se obtiene el 10% de los votos, en el respectivo nivel de
configuración de la sección sindical que, en una y otra sentencia consta como
hecho acreditado, siendo evidente que sus pronunciamientos son contradictorios
ya que la sentencia recurrida ha denegado ese derecho, reclamado por la parte
actora mientras que la sentencia de contraste lo ha otorgado”. Reproduzco un
fragmento de la sentencia aportada de contraste para que puede comprobarse la
evidente contradicción con la sentencia recurrida:
“... El recurso
(de la parte empresarial) no puede
prosperar, tal y como fundamenta la sentencia recurrida, en aplicación de la
jurisprudencia que refiere y cita el recurrente, es al Sindicato a quien
corresponde establecer su estructura organizativa, y lo ha hecho como
especificó en el juicio en la "provincia de Valencia", donde la
empresa cuenta con 969 trabajadores y solo tiene representación en uno de los
Comités de empresa, habiendo obtenido 24 votos y dos miembros de su
candidatura, por lo que atendiendo a lo establecido en el art. 10.2 último
párrafo, que no ha mejorado el Convenio Colectivo, como el sindicato tiene
representación en uno de los comités de empresa a nivel provincial y no ha
obtenido el 10% de los votos, a nivel provincial, tiene derecho a un delegado
sindical con las garantías del art. 10.3 de la LOLS, y como así lo ha decidido
la sentencia recurrida, es claro que no ha incurrido en la infracción denunciada.
No es requisito establecido en el precepto que el sindicato hubiera
presentado candidatura en todos los centros de trabajo de la provincia, por
lo que procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso” (la negrita es
mía).
4. Conocemos en
los antecedentes de hecho cuarto y quinto los argumentos de la parte
empresarial recurrida y del Ministerio Fiscal para oponerse al RCUD y para
postular su estimación, respectivamente, haciendo suya la primera la tesis de
las sentencias de instancia y de suplicación, mientras que por el segundo se
pidió la estimación por ser la correcta la doctrina de la sentencia de
contraste, ya que de acuerdo a la sentencia del TS de 8 de febrero de 2018, de la que
fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también alegada por la parte
recurrente, “... partiendo de que el
sindicato optó por la empresa como ámbito de constitución de la sección social,
y constando que la empresa tiene más de 250 trabajadores y que el sindicato no
alcanza el 10% de los votos, tiene derecho a nombrar un delegado sindical con
las facultades del art. 10.3 de la LOLS, a tenor del art. 10.2 de dicha norma”.
5. Al entrar en la
resolución del conflicto, la Sala centra con prontitud la cuestión a la que
debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si el demandante ostenta el
derecho a ser delegado sindical con los derechos del art. 10.3 de la LOLS”,
teniendo en consideración la infracción del art. 10.2 denunciada por la
recurrente al amparo del art. 207 e) de la LRJS y siendo su tesis que la
sentencia recurrida había ignorado que “... la sección sindical se ha
constituido a nivel de empresa, contando que ocupa más de 250 trabajadores y,
aunque no ha obtenido el 10% de los votos, tiene derecho al delegado sindical
con actuación en ese ámbito”.
La Sala recuerda
el contenido del art. 10, apartados 1 a 3, de la LOLS. Subraya a continuación
que “... es reiterada la doctrina de nuestra sala sobre la autonomía
organizativa de los Sindicatos para la configuración de su sección sindical,
diciendo que la opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS, entre nombrar
delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo, pertenece al sindicato
en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y así se ha señalado
que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que
desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o
de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de
empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su
derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS. Dentro
de esa facultad de autoorganización, hemos dicho que en la medida en que el
ámbito en que se organiza el sindicato es más amplio también lo son las
magnitudes de referencia que ha de tomarse en cuentas (a efectos de su
implantación) y la esfera en que se desarrollan sus funciones o posee
competencias” (la negrita es mía). Una concreta aplicación de esta tesis,
que llevará a la estimación del recurso, se encuentra en la sentencia de 9 de febrero de 2022, de la que fue ponente
el magistrado Antonio V. Sempere, en la que se afirma que “... "razones de
coherencia inducen a concluir que el ámbito donde se mide la audiencia
electoral ha de ser el mismo que el tomado en cuenta para determinar el tamaño
de la plantilla: el centro de trabajo, la agrupación de ellos o la totalidad de
la empresa”.
Para la Sala, muy
correctamente a mi parecer, el TSJ omitió en sus conclusiones, o no supo
observar correctamente, que el último inciso del art. 10.2 dispone que las
secciones sindicales de los sindicatos que no hayan obtenido el 10 % de los
votos en las elecciones a órganos de representación del personal “estarán
representadas por un solo delegado sindical”, y a estos, siempre de acuerdo a
la dicción literal de la norma y a la reiterada jurisprudencia de la Sala, no
se les excluye de las garantías que para el ejercicio de la actividad
representativa recoge el apartado 3, por lo que “... si existe el derecho a
un delegado sindical, bajo los parámetros en los que se ha configurado la
sección sindical a nivel de empresa, no es posible reducir el ámbito de
actuación de aquel a un nivel inferior, de centro de trabajo” (la negrita
es mía). En apoyo suplementario de esta tesis, la Sala trae a colación una
sentencia más reciente, de 11 de julio de 2023 de la
que fue ponente el magistrado Juan Molins, en la que se concluye que “... "En
este pleito, el SAS no obtuvo el 10% de los votos en las elecciones a los comités
de empresa. Solamente consiguió dos representantes
de personal en el comité de empresa de Zaragoza de Prosegur. De conformidad con
el tenor literal del art. 10.2 de la LOLS... y con la doctrina establecida en la citada
sentencia del TS 200/2020, de 4 marzo (rec. 222/2018), el SAS podía designar un
único delegado sindical en la empresa. Al hacerlo, el sindicato cumplió lo
previsto en el art. 10 de la LOLS, que no ha sido vulnerado por la sentencia
recurrida".
Además, para
llegar a la conclusión estimatoria del RCUD, la Sala repasa las sentencias
citadas por la parte recurrida o en la sentencia de suplicación, para poner de
manifiesto que no dan respuesta al debate planteado en el caso enjuiciado, sino
que abordan cuestiones diferentes relacionadas con la interpretación del art.
10 de la LOLS.
6. Por último, la
Sala debe pronunciarse, una vez aceptada la tesis de vulneración del derecho
fundamental de libertad sindical, sobre si procede la indemnización solicitada
por la parte recurrente, aceptando parcialmente el recurso en cuanto que reduce
la cuantía, siguiendo las pautas fijadas en anteriores sentencias y con el
criterio orientativo de las sanciones impuestas por la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social, a 3.126 euros (cuantía mínima del grado máximo
por infracción grave), dado que “... desde que fue constituida la sección
sindical, el 28 de febrero de 2019, hasta que la empresa, el 2 de julio de
dicho año, denegó lo que aquí se reclama, sin olvidar que dicha denegación lo
era en relación con el ámbito de actuación, que tan solo lo reconocía a nivel
del centro de trabajo, presentándose la demanda en enero de 2020, no entendemos
que con esos datos estemos ante una conducta rebelde de la empresa en orden a
impedir de forma tajante la actividad sindical de la parte actora como para
acudir al grado máximo que la parte actora reclama”.
Buena lectura.
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