sábado, 2 de marzo de 2024

Sección sindical de empresa. Derecho de su delegado sindical a representarla en todos los centros de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 9 de febrero de 2024, que reitera doctrina.

  

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de febrero, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Ángel Blasco y Juna Molins.

La resolución judicial estima, siguiendo la misma tesis que defendió el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia   dictada  por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 9 de marzo de 2021, de la que fue ponente la magistrada Amparo Illan.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona el 9 de marzo de 2020, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento de tutela del derecho fundamental de libertad sindical.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Tutela del derecho de libertad sindical. Delegado sindical. Sección sindical, de sindicato con presencia en comités de empresa, constituida a nivel de empresa, que cuenta con más de 250 trabajadores, pero sin que el sindicato alcance el 10% de votos en ese nivel. Derecho a un delegado sindical en ese ámbito de actuación. Reitera doctrina”.

2. En efecto, la nueva sentencia del TS no hace, sino reiterar la doctrina cuyo origen se encuentra en la sentencia dictada el 18 de julio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón (remito a la entrada “El derecho de autoorganización del sindicato y su impacto sobre las relaciones de trabajo. A propósito del crédito horario: una nota a la sentencia del TS de 18 de julio de 2014” ) y que entre otras muchas continuó con la de 19 de febrero de 2020 (remito a la entrada “Organización del sindicato y límites a la creación de secciones sindicales. Su afectación sobre el derecho de negociación colectiva. Notas a la sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, y recordatorio de la de la AN de 17 de mayo de 2018”  ) y de 6 de octubre de 2022 (remito a la entrada “Vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por no reconocer el derecho a constituir sección sindical de ámbito estatal. Notas la sentencia del TS de 6 de octubre de 2022” ) 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, siendo los hechos probados que interesa conocer a los efectos de mi exposición los siguientes:

“PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2019 fue constituida la sección sindical del sindicato INTERSINDICAL-SC  en la empresa demandada. El ámbito de dicha sección sindical fijado por el sindicato fue el de la empresa...

SEGUNDO.- La empresa demandada cuenta con un total de 10 centros de trabajo... En el momento de celebrarse elecciones para la representación unitaria de los trabajadores en la empresa el 11 de abril de 2019 la plantilla de la empresa era de 1.067 trabajadores.

TERCERO.- En las indicadas elecciones de 11 de abril de 2019, INTERSINDICAL-CSC presentó candidaturas únicamente en 3 centros de trabajo de la empresa: Collblanc, Besós y Pallars. ... . El citado sindicato obtuvo representación en el comité de empresa del centro de trabajo de Collblanc. En concreto obtuvo 2 miembros en dicho comité de empresa de 13 totales. El centro de trabajo de Collblanc es el único de los 10 con los que cuenta la empresa demandada que supera los 250 trabajadores. En concreto, al celebrarse las elecciones, contaba con 382 trabajadores.

CUARTO.- El número total de miembros de los comités de empresa de los 10 centros de trabajo de la empresa demandada elegidos en dichas elecciones fue de 66. El número total de votos emitidos en las elecciones de los 10 centros de trabajo fue de 909. El número total de votos obtenidos por candidatos de INTERSINDICAL-CSC en los tres centros de trabajo donde presentó candidaturas fue de 61..

QUINTO.- En la empresa demandada existe un comité intercentros, formado por 13 miembros. Ninguno de dichos miembros lo es en representación de INTERSINDICAL-CSC.

SEXTO.- El demandante Constantino ha sido elegido por los afiliados de la sección sindical de INTERSINDICAL-CSC delegado sindical.

SÉPTIMO.- La empresa demandada remitió al Sr Constantino la carta de 2 de julio de 2019 obrante a doc. 1 de la empresa, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido...”.

En la demanda se alegaba la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del delegado sindical de empresa de dicho sindicato, con petición de condena de indemnización por importe de 6.250 euros, al no reconocer su derecho a llevar a cabo su tarea representativa en todos los centros de trabajo de la empresa sino únicamente en el Collbranc, que era el que, de acuerdo a los hechos probados, contaba con más de 250 trabajadores cuando se celebraron las elecciones.

La demanda fue desestimada, teniendo conocimiento en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, que en la interpretación del juzgador de instancia no se cumplían los requisitos del art. 10, apartado 3 en relación con el 2, de la Ley orgánica de libertad sindical, ya que la candidatura no superó el 10 % de los votos y había obtenido solo 2 representantes de un total de 66 en el ámbito empresarial.

La sentencia del TSJ de Cataluña desestimó el recurso de suplicación y confirmó la dictada por el JS, exponiendo su tesis en el segundo párrafo del fundamento de derecho quinto, en estos términos:

“...el sindicato demandante ha constituido una Sección Sindical a nivel de empresa, y, en consecuencia, a efectos de reconocimiento, al Delegado Sindical, de las atribuciones previstas en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, los requisitos deben cumplirse en el ámbito de empresa; y en este caso, no es controvertido, que el Sindicato demandante no los cumple, ya que consta en el relato fáctico de la sentencia que se cumple el requisito de tener una plantilla superiora 250 trabajadores, pero no se cumple el requisito de tener al menos el 10% de representatividad de los órganos unitarios de representación (pues tiene 2 representantes sobre 66 miembros), ni tampoco cumple el requisito de tener, al menos el 10% de los votos (pues ha obtenido un total de 66 votos sobre 1.067).En consecuencia, el Delegado Sindical del sindicato demandante, no cumple los requisitos para que se le reconozcan las atribuciones del artículo 10.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el ámbito de toda la empresa, por lo que el no reconocimiento por parte de la empresa demandada en ese ámbito, no constituye vulneración de la Libertad Sindical; y al no existir la citada vulneración tampoco procede la indemnización reclamada” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 2018   , de la que fue ponente la magistrada Isabel Moreno.

Existe la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción socia, ya que tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones, se llega a respuestas contradictorias, tal como expone el TS: “... se debate ... si procede reconocer el delegado sindical, con las garantías del art. 10.3 de la LOLS, cuando no se obtiene el 10% de los votos, en el respectivo nivel de configuración de la sección sindical que, en una y otra sentencia consta como hecho acreditado, siendo evidente que sus pronunciamientos son contradictorios ya que la sentencia recurrida ha denegado ese derecho, reclamado por la parte actora mientras que la sentencia de contraste lo ha otorgado”. Reproduzco un fragmento de la sentencia aportada de contraste para que puede comprobarse la evidente contradicción con la sentencia recurrida:

“... El recurso (de la parte empresarial)  no puede prosperar, tal y como fundamenta la sentencia recurrida, en aplicación de la jurisprudencia que refiere y cita el recurrente, es al Sindicato a quien corresponde establecer su estructura organizativa, y lo ha hecho como especificó en el juicio en la "provincia de Valencia", donde la empresa cuenta con 969 trabajadores y solo tiene representación en uno de los Comités de empresa, habiendo obtenido 24 votos y dos miembros de su candidatura, por lo que atendiendo a lo establecido en el art. 10.2 último párrafo, que no ha mejorado el Convenio Colectivo, como el sindicato tiene representación en uno de los comités de empresa a nivel provincial y no ha obtenido el 10% de los votos, a nivel provincial, tiene derecho a un delegado sindical con las garantías del art. 10.3 de la LOLS, y como así lo ha decidido la sentencia recurrida, es claro que no ha incurrido en la infracción denunciada. No es requisito establecido en el precepto que el sindicato hubiera presentado candidatura en todos los centros de trabajo de la provincia, por lo que procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso” (la negrita es mía).

4. Conocemos en los antecedentes de hecho cuarto y quinto los argumentos de la parte empresarial recurrida y del Ministerio Fiscal para oponerse al RCUD y para postular su estimación, respectivamente, haciendo suya la primera la tesis de las sentencias de instancia y de suplicación, mientras que por el segundo se pidió la estimación por ser la correcta la doctrina de la sentencia de contraste, ya que de acuerdo a la sentencia   del TS de 8 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también alegada por la parte recurrente,  “... partiendo de que el sindicato optó por la empresa como ámbito de constitución de la sección social, y constando que la empresa tiene más de 250 trabajadores y que el sindicato no alcanza el 10% de los votos, tiene derecho a nombrar un delegado sindical con las facultades del art. 10.3 de la LOLS, a tenor del art. 10.2 de dicha norma”. 

5. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si el demandante ostenta el derecho a ser delegado sindical con los derechos del art. 10.3 de la LOLS”, teniendo en consideración la infracción del art. 10.2 denunciada por la recurrente al amparo del art. 207 e) de la LRJS y siendo su tesis que la sentencia recurrida había ignorado que “... la sección sindical se ha constituido a nivel de empresa, contando que ocupa más de 250 trabajadores y, aunque no ha obtenido el 10% de los votos, tiene derecho al delegado sindical con actuación en ese ámbito”.

La Sala recuerda el contenido del art. 10, apartados 1 a 3, de la LOLS. Subraya a continuación que “... es reiterada la doctrina de nuestra sala sobre la autonomía organizativa de los Sindicatos para la configuración de su sección sindical, diciendo que la opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS, entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo, pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y así se ha señalado que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS. Dentro de esa facultad de autoorganización, hemos dicho que en la medida en que el ámbito en que se organiza el sindicato es más amplio también lo son las magnitudes de referencia que ha de tomarse en cuentas (a efectos de su implantación) y la esfera en que se desarrollan sus funciones o posee competencias” (la negrita es mía). Una concreta aplicación de esta tesis, que llevará a la estimación del recurso, se encuentra en la  sentencia   de 9 de febrero de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en la que se afirma que “... "razones de coherencia inducen a concluir que el ámbito donde se mide la audiencia electoral ha de ser el mismo que el tomado en cuenta para determinar el tamaño de la plantilla: el centro de trabajo, la agrupación de ellos o la totalidad de la empresa”.

Para la Sala, muy correctamente a mi parecer, el TSJ omitió en sus conclusiones, o no supo observar correctamente, que el último inciso del art. 10.2 dispone que las secciones sindicales de los sindicatos que no hayan obtenido el 10 % de los votos en las elecciones a órganos de representación del personal “estarán representadas por un solo delegado sindical”, y a estos, siempre de acuerdo a la dicción literal de la norma y a la reiterada jurisprudencia de la Sala, no se les excluye de las garantías que para el ejercicio de la actividad representativa recoge el apartado 3, por lo que “... si existe el derecho a un delegado sindical, bajo los parámetros en los que se ha configurado la sección sindical a nivel de empresa, no es posible reducir el ámbito de actuación de aquel a un nivel inferior, de centro de trabajo” (la negrita es mía). En apoyo suplementario de esta tesis, la Sala trae a colación una sentencia más reciente, de 11 de julio de 2023    de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, en la que se concluye que “... "En este pleito, el SAS no obtuvo el 10% de los votos en las elecciones a los comités de empresa.  Solamente consiguió dos representantes de personal en el comité de empresa de Zaragoza de Prosegur. De conformidad con el tenor literal del art. 10.2 de la LOLS...  y con la doctrina establecida en la citada sentencia del TS 200/2020, de 4 marzo (rec. 222/2018), el SAS podía designar un único delegado sindical en la empresa. Al hacerlo, el sindicato cumplió lo previsto en el art. 10 de la LOLS, que no ha sido vulnerado por la sentencia recurrida".

Además, para llegar a la conclusión estimatoria del RCUD, la Sala repasa las sentencias citadas por la parte recurrida o en la sentencia de suplicación, para poner de manifiesto que no dan respuesta al debate planteado en el caso enjuiciado, sino que abordan cuestiones diferentes relacionadas con la interpretación del art. 10 de la LOLS.

6. Por último, la Sala debe pronunciarse, una vez aceptada la tesis de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, sobre si procede la indemnización solicitada por la parte recurrente, aceptando parcialmente el recurso en cuanto que reduce la cuantía, siguiendo las pautas fijadas en anteriores sentencias y con el criterio orientativo de las sanciones impuestas por la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, a 3.126 euros (cuantía mínima del grado máximo por infracción grave), dado que “... desde que fue constituida la sección sindical, el 28 de febrero de 2019, hasta que la empresa, el 2 de julio de dicho año, denegó lo que aquí se reclama, sin olvidar que dicha denegación lo era en relación con el ámbito de actuación, que tan solo lo reconocía a nivel del centro de trabajo, presentándose la demanda en enero de 2020, no entendemos que con esos datos estemos ante una conducta rebelde de la empresa en orden a impedir de forma tajante la actividad sindical de la parte actora como para acudir al grado máximo que la parte actora reclama”.

Buena lectura.

                                                         

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