1. En un artículo
publicado en el núm. 252 (febrero de 2024) de la revista “Jurisdicción Social” (Revista de la Comisión Social de Juezas y
Jueces para la Democracia), el exmagistrado Antonio Seoane García, titular en
el momento de su jubilación del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, miembro
de dicha Asociación Judicial, realiza un muy duro alegato contra el
incumplimiento de la normativa laboral durante todo el período democrático
iniciado tras el franquismo, con el título de “Por un derecho laboral decente”,
y lo hace porque llega a tal conclusión
“al cesar en mi actividad como laboralista tras su ejercicio durante
veintitrés años como Abogado y otros tantos como Juez de lo Social. Desde la
atalaya de mi reciente jubilación”.
La lectura de su
artículo, más allá de estar o no de acuerdo con su (íntegro) contenido, es
recomendable porque es la visión de un jurista que, primero desde el ámbito
profesional, y después desde el judicial, ha conocido exhaustivamente la vida
laboral real. Anunciándonos futuros artículos en los que desarrollará más
ampliamente su tesis principal, defiende el concepto de “trabajo decente”, y
afirma que “significa no olvidar que la prestación de servicios en régimen laboral
debe superar la esclavitud y la servidumbre. Y todavía quedan trazas de ambas cosas
en nuestro ordenamiento…Abordaré la cuestión en sucesivos artículos, pero ¿a nadie
que abra el Marca no se le caen los palos del sombrajo al comprobar como se habla
de compraventa de futbolistas por clubes, fondos de inversión, etc., cesiones,
traspasos, cláusulas milmillonarias para impedir el ejercicio de la libertad
del trabajador a la hora de prestar o no prestar sus servicios o elegir a su
empleador? ¿Que haya cesiones ilegales de mano de obra y que en muchas de ellas
ni siquiera el cedente y el cesionario sean empleadores? ¿A nadie la extraña
que haya convenios para deportistas hombres y diferenciadamente para
deportistas mujeres? ¿que haya salarios mínimos en Convenios diferenciados para
hombres y para mujeres futbolistas? ¿O que en las sucesiones de empresa o las
subrogaciones empresariales el trabajador, como los antiguos siervos, “vaya”
con la empresa como un mueble o una patente a la nueva titular? ¿Que se haya convertido
una “garantía legal” en una obligación, de un activo patrimonial del trabajador
en un deber, un pasivo patrimonial, en casos, oneroso?”.
La lectura por mi
parte del artículo citado ha coincidido con la de la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Lugo el 23 de febrero, a la que me refiero a
continuación y que es un claro ejemplo de cuando el marco normativo que
pretende proteger los derechos laborales de las personas trabajadoras queda
vaciado totalmente de contenido por actuaciones empresariales que se acercan a
esos conceptos utilizados por el magistrado para hablar de relaciones laborales
reales en más de una, dos, tres..., ocasiones.
2. El jueves 29 de febrero, el gabinete de
comunicación del Poder Judicial publicaba una nota de prensa titulada “La Audiencia de Lugo condena al
dirigente, entre 2011 y 2015, de una empresa de seguridad por vulnerar los
derechos de los trabajadores”, acompañada del subtítulo “Algunos trabajadores,
según el fallo, “desplegaban largas jornadas laborales con turnos de 24 horas
sucesivos durante varios días, sin respeto de los descansos establecidos”. En
anexo a dicha nota, que efectuaba una breve síntesis de la resolución judicial,
se publicaba el texto de la sentencia, por lo que su lectura (23 páginas) ya
está disponible para todas las personas interesadas.
La sentencia ha
merecido una valoración positiva por parte de la Federación de Trabajadores de
Seguridad Privada de USO en una nota deprensa publicada el viernes 1 de marzo. Dicho sindicato ejerció la acción
popular, siendo solicitada su expulsión del procedimiento por parte de varios
acusados, siendo rechazada tal petición en el fundamento de derecho primero, en
el que podemos leer que “El Sindicato personado en esta causa no es
directamente perjudicado ni ofendido por el delito, pero, atendida la normativa
y jurisprudencia expuesta, no cabe duda de su derecho a personarse en la causa
como acusación popular máxime si se tiene presente que, entre sus fines, tiene
por objeto representar y defender los intereses de los trabajadores del sector
de seguridad privada, afectados por el ilícito enjuiciado. Por otra parte, el
citado Sindicato fue tenido por parte en sede de instrucción rechazando el
órgano instructor su expulsión por auto que ganó firmeza, por lo que tal y como
resolvió este Tribunal al inicio de las sesiones del juicio oral, la pretensión
formulada por las defensas ha de ser rechazada”.
De la sentencia
también se han hecho eco los medios de comunicación, como por ejemplo La Voz deGalicia en un artículo de su redactor
André S. Zapata, publicado el 29 de febrero.
3. En esta
entrada, solo he querido reproducir los hechos probados en la sentencia, y la
fundamentación jurídica que lleva a la AP a considerar existente un delito
contra los derechos de los trabajadores, recogido en el art. 311. 1º del Código
Penal, que dispone que “Serán castigados con las penas de prisión de seis meses
a seis años y multa de seis a doce meses: 1.º Los que, mediante engaño o abuso
de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio
condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o
restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales,
convenios colectivos o contrato individual”.
La lectura de tales hechos probados es un claro ejemplo de cuando el
derecho laboral desaparece de la vida laboral real, sobrando los análisis y
comentarios adicionales... o al menos ese es mi parecer.
Para un análisis de dicho precepto y su aplicación por los tribunales, del que me he ocupado en anteriores ocasiones, me permito remitir a la entrada “Delitos contra los derechos de los trabajadores (arts. 311.1º CP). Recomendable lectura de las sentencias de la AP de Álava de 17 de septiembre de 2021 y del TS de 5 de julio de 2023, desestimatoria del recurso de casación” , y a la entrada “Delitos contra los derechos de los trabajadores. La problemática del deslinde jurídico entre alterne y prostitución para la aplicación del art. 311 del Código Penal. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2023”
4. “HECHOS
PROBADOS
UNICO. - Resulta
probado y así se declara que:
La entidad Alcor
Seguridad SL es una sociedad constituida el 11 de julio de 2008, que tiene como
objeto social, entre otros, la vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
Su domicilio
social radica en la Serafina, CALLE000, DIRECCION000 de la localidad de
Monforte de Lemos. La administradora única de la entidad es NUM004
El acusado Gloria,
pese a no figurar como administrador de derecho, a la fecha de los presentes
hechos desarrollaba su actividad en la entidad Alcor como gerente de la misma,
ostentando de hecho la dirección y administración de la empresa. Al tiempo de
los hechos el acusado, Gabino, desplegó funciones de jefe de servicios en las
Islas Canarias y la acusada Gregorio, desarrolló actividad como delegada de la
entidad en Asturias y en Juliana. La acusada Cataluña desplegaba funciones de
administrativa en la sede de la empresa en Monforte de Lemos.
Desde
aproximadamente el año 2011 hasta el 6 de octubre de 2015, el acusado Rita ha
venido empleando en la entidad regentada “de facto” por el mismo, Alcor
Seguridad SL, a múltiples trabajadores como vigilantes de seguridad, a quienes,
imponía mediante engaño y abusando en algunos casos de su situación de
necesidad, condiciones laborales que vulneraban los derechos reconocidos a los
mismos en las disposiciones legales vigentes, estableciendo entre otras las
siguientes condiciones:
Exigencia a los
trabajadores de firmar documentos en blanco o parcialmente cubiertos al tiempo
de formalizar el contrato con la entidad o con posterioridad desconociendo
éstos su contenido y efectos, tales como recibís, solicitud de anticipos, el
modelo 145 del IRPF, manifestación de que no tenían nada que reclamar a la
empresa , de haber recibido formación e información en relación con su puesto
de trabajo o de conformidad con el convenio colectivo
Algunos
trabajadores desplegaban largas jornadas laborales con turnos de 24 horas
sucesivos durante varios días sin respeto de los descansos establecidos,
debiendo emplear dos códigos diferentes en los partes de servicio para ocultar
los excesos de jornada.
Exigencia a los
trabajadores, como requisito inexcusable para el cobro de las horas
extraordinarias, que se venían abonando habitualmente en metálico o mediante
talón bancario, sin reflejo en la nómina, de la obtención y entrega previa a la
empresa de facturas de gastos de índole personal en las que debía figurar el
nombre y CIF de la entidad.
Exigencia a los
trabajadores que provenientes de una empresa previa debían ser subrogados por
la entidad de formalizar nuevo contrato con Alcor, renunciando a la subrogación
y consiguientemente a su antigüedad como requisito para realizar horas
extraordinarias.
No realización de
cursos de formación de obligado desarrollo, presentando la empresa justificantes
inveraces firmados por los trabajadores acreditativos de haberlos realizado e
instruyendo a los mismos a realizar manifestaciones en tal sentido si fueren
requeridos por los servicios de inspección. Así el 20 de marzo de 2015se
procedió por funcionarios adscritos a la Unidad Central de Seguridad Privada a
realizar una inspección a la oficina de la empresa Alcor Seguridad en Gijón,
requiriendo a la acusada Gabino, delegada de la entidad en Asturias, diversa
documentación. La acusada en connivencia con el acusado, Juliana, presentó 16
justificantes de asistencia a cursos de actualización del año 2014 firmados por
los trabajadores pese a que los mismos no se habían realizado.
El acusado,
Gabino, era auxiliado en la imposición de tales condiciones y en el control de
su cumplimiento por los también acusados, Gabino, jefe de servicios en Gregorio
, Canarias, delegada en Asturias y Juliana y Cataluña, quien abonaba las horas
extraordinarias en metálico o mediante talón bancario tras verificar la entrega
por parte de los trabajadores de facturas de gastos personales a nombre de la
entidad, requisito exigido para su pago. No resulta acreditada la participación
en los hechos de la acusada Rita...”
FUNDAMENTOS DE
DERECHO.
CUARTO.- Los
hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los derechos
de los trabajadores del vigente art. 311.1º del CP .
La STS nº 343/23
establece que son elementos que caracterizan al tipo: a- La acción típica puede
consistir en imponer o mantener ilegalmente condiciones laborales y de
Seguridad Social mediante engaño o abuso de situación de necesidad. b- Esas
condiciones laborales o sociales deberán derivar de disposiciones legales (entendiendo
por tal cualquier tipo de norma, general o sectorial, que origine derechos
mínimos irrenunciables), convenios colectivos o contrato de trabajo. c- La
imposición de condiciones ilegales habrá de llevarse a cabo a través de ciertos
medios típicos, el engaño o abuso de situación de necesidad. d- Por tratarse de
un delito de resultado cortado, no será necesario que el perjuicio material o
efectivo se produzca, satisfaciéndose el tipo penal con una infracción del
ordenamiento laboral por la cual se creen las condiciones para que, de no mediar
otra intervención jurídica de corrección, el perjuicio se produzca eficazmente.
e- Se trata de un delito de consumación instantánea, que se perfecciona con la
mera imposición de las condiciones ilegales o desfavorables, sin necesidad de
que éstas, una vez impuestas, persistan a lo largo de todo el tracto
contractual. f- Igualmente, se trata de un delito de efectos permanentes, ya
que los mismos perduran durante todo el tiempo que persista la relación
laboral, con dichas condiciones.
Las “condiciones
laborales” especifican los derechos y deberes de cada parte en la relación
laboral o, en otras palabras, diseñan cómo debe llevarse a cabo la prestación
de servicios, representan lo que una sociedad determinada, en un momento
histórico dado, considera que es un modo aceptable, por respetuoso con la dignidad
humana, de realizar una actividad por cuenta ajena. El verbo definidor del tipo
penal es el de "imponer", debiendo entenderse por tal la existencia
de una situación que suprima la capacidad para que el perjudicado reaccione en
defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente, la capacidad de elegir
descansa en la libertad de optar, por ello, y singularmente en una situación de
esencial desigualdad como es la relación laboral, el término
"imposición" al que se refiere el tipo penal supone una situación en
la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es
dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción
libre (STS del TS 247/2017, de 5 de abril) En relación al “engaño” exigido en
el tipo, debe entenderse como tal todo ardid o maquinación fraudulenta por
parte del empresario destinada a originar el error en el trabajador respecto de
las condiciones o derechos que el ordenamiento laboral y de la Seguridad Social
le reconocen. Y en cuanto al abuso de situación de necesidad según la reciente
STS nº 343/23 de 5 de julio dice :“ por abuso de situación de necesidad se debe
entender cualquier clase de aprovechamiento, o de hacer uso indebido de la
especial posición de fuerza en el ámbito de las relaciones laborales,
imponiendo el empresario, en su propio beneficio, condiciones laborales
ilegales, recordando la Jurisprudencia que se trata de supuestos en que la
imposición de condiciones abusivas determina una situación de privación de
derechos esenciales (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia
270/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 10381/2015)”
En este caso de la
prueba practicada resulta que la empresa exigía a los trabajadores la firma de
documentos totalmente en blanco o parcialmente cubiertos como requisito para su
contratación o con posterioridad (recibís, solicitud de anticipos,
declaraciones de haber recibido formación e información de los riesgos del puesto
de trabajo, modelo del IRPF, declaración de no tener nada que reclamar a la
empresa, negativa a realizar el reconocimiento médico, manifestación de
conformidad con el convenio colectivo…) Aunque las sospechas o afirmaciones de
algunos trabajadores sobre la utilización de dichos documentos en los
procedimientos laborales seguidos contra la entidad carecen de la necesaria
acreditación, este Tribunal estima que dicha práctica no puede sino tildarse de
engañosa y fraudulenta, con ella la entidad obtenía una posición de control de
la relación laboral, asumiendo los trabajadores lo declarado en dichos
documentos sin conocer su alcance y destino, esto es, situando a éstos en un
contexto incognito, desconociendo el uso que se podía dar a los mismos.
Asimismo algunos trabajadores realizaban jornadas sucesivas de 24 horas durante
varios días seguidos, sin descanso, empleando códigos distintos en los partes
de servicios para ocultar el exceso de horas, siendo práctica habitual de la
empresa el abono de las horas extra en metálico o mediante talón bancario, sin
reflejo en nómina, esto es, sin incluir las mismas en la base de cotización del
trabajador, exigiendo a los trabajadores para su cobro la obtención y entrega
previa a la empresa de facturas de gastos de índole personal con el nombre y CIF
de la entidad, con la evidente intención de obtener un beneficio económico
eludiendo la cotización por tales horas. Prácticamente todos los trabajadores
afectados por las citadas condiciones de obligado cumplimiento refieren que
necesitaban trabajar, que su situación económica era mala, entre ellos, Gabino,
que expone que tenía una deuda impresionante habiendo admitido el acusado,
Bernardino, que era conocedor de su situación de necesidad. Asimismo, la
empresa llegó a exigir a varios trabajadores que debían ser subrogados la
formalización de nuevo contrato con Alcor como condición para realizar horas
extraordinarias, privando de tal posibilidad a los que no lo hacían y perdiendo
su antigüedad los que firmaron.
Estimamos que el
"modus operandi" de la entidad en el periodo enjuiciado, engañoso y
coactivo imponiendo a los trabajadores condiciones ilegales, beneficiosas para
la misma y claramente perjudiciales en sus derechos laborales es subsumible en
el tipo penal...”.
Buena, aunque no
agradable, lectura.
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