1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 25 de enero, de la que fue ponente el magistrado Juan Gil
Plana, y que fue notificada el día 26.
La resolución
judicial estima parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por los
sindicatos USO, CGT, CCOO) y UGT, contra la Asociación de compañías deExperiencia con Clientes (CEX) , y declara “la nulidad de la previsión “días
naturales”, contenida en las letras b) y d) del apartado 1º del artículo 30
del III Convenio Colectivo para el Sector del Contact Center, salvo para el
supuesto del permiso contemplado en el apartado d) del artículo 30.1 del III Convenio
Colectivo... si exige un desplazamiento igual o superior a 200 kilómetros”.
Agradezco a la
letrada María Eugenia Moreno , y a los
letrados Roberto Manzano y José MaríaTrillo-Figueroa , que asumieron
la defensa de los sindicatos USO, UGT y CGT, respectivamente, la amabilidad que
tuvieron de enviarme, por separado, el texto de la sentencia.
Era muy lógica la
satisfacción manifestada por la USO, sindicato que fue el primero en presentar
la demanda, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, por el fallo
de la sentencia. En una nota de prensa publicada poco
después de haberse hecho pública aquella y titulada “USO consigue en la
Audiencia Nacional la primera sentencia que establece que los nuevos permisos
de 5 días deben ser en días laborables”, se destacaba que era una sentencia
pionera, por ser la primera ocasión en que la AN se pronunciaba, en los
términos antes referenciados, sobre la modificación del art. 37 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores llevada a cabo en relación a la ampliación de los
días de permiso por distintos supuestos de enfermedad, accidente u hospitalización de
familiares, así como también sobre la regulación, separada de la anterior, del
permiso por fallecimiento de familiar, y se recogían estas declaraciones de la letrada María Eugenia Moreno, autora de
la demanda presentada: “Esta sentencia era muy esperada no solo por este
sector, sino por todos los trabajadores, puesto que el cambio legislativo había
dejado sin jurisprudencia la interpretación de si los días eran laborables o
naturales. La anterior jurisprudencia iba en este sentido de considerar
laborables los permisos de este cariz, pero no contábamos con ninguna sentencia
que respaldara la misma tesis sobre el nuevo marco legal. Por ello es tan
importante esta sentencia, que es extrapolable a todos los sectores”.
De los orígenes
del conflicto disponemos de información en las páginas web de otras de las
organizaciones sindicales que interpusieron demandas. Así, en la de CCOO
Servicios se publicaba el 27 de noviembre de 2023 la nota de prensa titulada “La patronal del contact center CEX,
a juicio por los permisos en días laborables”, en la que se explicaba que la
nueva redacción de art. 37 de la LET “nos obliga a replantear parte del
artículo 30 de nuestro Convenio. Los 3 días de permiso del Artículo del
Convenio Colectivo de Contact Center apartado b) han sido ampliados por la
"Ley de Familias" a 5 días. En nuestra opinión, esto afecta también
al periodo de disfrute...”, concluyendo que la única solución posible para
poder hacer efectivo el ejercicio del derecho es que “tal como establece el ET,
los días de permiso... sean laborables”.
En la misma línea,
en la web de la CGT Telemarketing se informaba el 21 de noviembre, en nota deprensa , que “CGT impugna el artículo 30.1 del
convenio que regula los permisos retribuidos”, en la que se exponía que “... que
nuestro convenio, en el artículo 30.1 b contempla 3 días naturales que han sido
sustituidos por 5 con el real decreto 5/2023 del 28 de junio de 2023, sin
especificar que estos deban de ser naturales, por lo que, la legislación
vigente y la jurisprudencia indican que deben ser laborables. Lo mismo pasa con
el artículo 30.1.d) el cual contempla 2 días naturales en caso de fallecimiento
de parientes hasta segundo grado, cuando ahora el Estatuto vuelve a no dejarlo
reducido a días naturales, con la que se variaría a laborables”, y por ello se
interponía la demanda ante la AN para que se reconocieran estos derechos en
tales términos.
La sentencia ya ha sido publicada en la página web de
USO, por lo que puede proceder a su íntegra lectura por todas las personas
interesadas y me permite centrar la atención en aquellos contenidos que
considero de especial relevancia. El resumen oficial, que prácticamente
reproduce el fallo de la sentencia, es el siguiente:
“Tras desestimar
la excepción de inadecuación de procedimiento, se estima parcialmente las
demandas acumuladas de impugnación de convenio interpuestas por varios
sindicatos contra la Asociación de compañías de Experiencia con Clientes (CEX),
declarándose la nulidad del término “días hábiles” en la configuración de los
permisos contemplados en las letras b) y d) del artículo 30.1 del III Convenio
Colectivo del Sector del Contact Center, salvo para el permiso de la letra d) cuando
su disfrute lleve aparejada la necesidad de desplazamiento igual o superior a
200 kilómetros, para el que el computo será en días naturales”.
Basta añadir, antes de entrar en el análisis de la sentencia, que las relaciones laborales en el sector de contact center han merecido mi atención en no pocas entradas de este blog. Cito dos de ellas: la primera, “Interrupciones involuntarias y pausas para ir al lavabo. No procede la recuperación de jornada. Notas a la sentencia del TS de 19 de septiembre de 2023 y amplio recordatorio de la dictada por la AN el 10 de mayo de 2021” y la segunda, “AN, sí, TS no, AN, sí, y al final el TS sentó jurisprudencia. No conformidad a derecho del art. 17 del convenio colectivo de contact center. El convenio no puede regular una causa de extinción distinta de las previstas en la normativa legal. Notas a la sentencia de 24 de enero de 2020”
2. El litigio,
como ya he apuntado, encuentra su origen en sede judicial con la presentación
de varias demandas, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo
regulado en los arts. 163 a 166 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
siendo el apartado 4 del art. 163 el que establece que “La falta de impugnación
directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este
artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su
aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores
que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las
disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho...”.
La primera demanda
fue presentada por la USO el 11 de noviembre. Con posterioridad, la CGT
presentó la suya el día 17, y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de
CCOO el día 27. Por último, fue presentada por UGT el 15 de diciembre. Todas
ellas fueron sucesivamente acumuladas a la primera, habiéndose celebrado el
acto de juicio el 9 de enero, ratificándose las demandantes en el contenido de
las demandas y en las pretensiones formuladas, mientras que por la parte
empresarial se alegó primeramente la excepción procesal formal de inadecuación
de procedimiento, y en cuanto al contenido sustantivo o de fondo del conflicto
se rechazó la tesis de las organizaciones sindicales y se defendió la
conformidad a derecho de la regulación convencional vigente.
Por su interés,
reproduzco las tesis de ambas partes tal como se recogen en el antecedente de
hecho segundo de la sentencia:
Los demandantes, a
cuyas tesis se adhirió el sindicato CIG, sostuvieron que debía declararse “... la
nulidad del término “natural” previsto en las letras b) y d) del apartado 1º
del artículo 30 del III Convenio Colectivo del Sector del Contact Center, al considerar
que el cómputo de los permisos contemplados en el antecitado precepto en días
naturales es contrario a lo establecido en la Directiva 2019/1158, el artículo
37 del ET y la jurisprudencia existente en interpretación de este último.
Señalan que el artículo 37 ET es una norma de derecho necesario relativo que
puede ser mejorado, y que tras su reforma por el Real Decreto-Ley 5/2023, el
acuerdo de la Comisión Paritaria de 12 de julio de 2023 estableció que se
reconocerían los días de permiso previstos en la norma legal, siendo su
disfrute de acuerdo a lo previsto en el convenio, que se refiere a días
naturales. Si bien la jurisprudencia permite un distinto régimen en cuanto a
los días naturales, deberá ser a cambio de mejorar lo regulado legalmente, lo que
aquí no se produce. Además, inciden los demandantes que la Directiva 2019/1158
prevé expresamente que sean días laborables” (la negrita es mía).
La parte demandada
alegó con carácter previo, como ya he indicado, la excepción de inadecuación de
procedimiento, “al entender que estamos ante un conflicto que no se sustenta en
un interés real y actual, no exponiéndose ni acreditándose en las demandas la existencia
de vulneración de la legalidad en los preceptos citados en las demandas, ni que
se haya producido una vulneración de lo previsto en el artículo 37 del E”, y en
cuanto al contenido sustantivo o de fondo del conflicto, manifestó que “... por
un lado, ... el artículo 37 del ET no determina la naturaleza de los días, si
son hábiles o naturales, y que podrá establecerse en días naturales en el
convenio si éste supone una mejora de lo previsto en el antecitado precepto legal”,
y por otro que el convenio colectivo impugnado “se firmó y publicó en marzo de
2023, siendo conocedoras las partes de la doctrina del Tribunal Supremo en materia
de permisos establecida desde la STS de 13 de febrero de 2018, que consagra que
los permisos se deben referir a días de trabajo efectivo, días hábiles, siempre
que el convenio colectivo contemple que son días hábiles y sin perjuicio de lo
establecido como mejora en el convenio; indicando que el convenio vigente habla
claramente de días naturales”.
Es importante
añadir que el Ministerio Fiscal rechazó la tesis procesal de la demanda de la
inadecuación del procedimiento seguido, ya que, a su parecer, con el que
coincido plenamente, existía “... un conflicto de intereses jurídico real y
actual, concretado en la impugnación de un precepto del convenio por
contravenir la legalidad estatutaria”. En cuanto a las pretensiones de las
demandantes, consideró que debían ser estimadas por ser la normativa
convencional contraria a la regulación sobre permisos de la LET, ya que el
carácter de días hábiles y laborables, y no naturales, de los permisos, “está
asentado como criterio jurisprudencial”.
3. Pasa a
continuación la sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 95.2 de
la LRJS, a recoger los hechos declarados probados, que versan sobre la
publicación del III convenio colectivo del sector en el BOE de 9 de junio de
2023, la legitimación activa de las organizaciones sindicales demandantes para
impugnar este, la concreta redacción del artículo 30, b) y d), impugnado, y el
acuerdo de la Comisión Paritaria de 12 de julio sobre interpretación del
apartado b), habiendo acordado esta que “... “a los efectos de los establecidos en el art.
30 b., se aplicarán los días de permiso establecidos por el ET vigente siendo
el modo de disfrute el pactado convencionalmente”, y explicando la Sala que
dicho acuerdo “viene a dar solución a las consultas realizadas en torno a la
aplicación del antecitado precepto del III Convenio colectivo planteadas por
los sindicatos CCOO, CGT y CSIF mediante escritos de fechas 29 de junio, 4 y 7
de julio, respectivamente”.
4. Antes de seguir con mi exposición y entrar en el examen y análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia que llevará la estimación casi íntegra de las demandas acumuladas, conviene ya conocer el contenido de los preceptos convencionales
“Artículo
30. Permisos retribuidos.
1. El personal,
previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a
retribución, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
... b) Tres días
naturales en caso de accidente, enfermedad grave sin hospitalización u
hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise
reposo domiciliario, de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que serán disfrutados de forma continuada dentro de los diez días
naturales, contados a partir del primer día laborable para la persona
trabajadora en que se produzca el hecho causante, inclusive.
... d) Dos días
naturales en caso de fallecimiento, de pariente hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad; contados a partir del primer día laborable para la
persona trabajadora en que se produzca el hecho causante.
... e) En los
supuestos contemplados en los anteriores apartados b)... , cuando se necesite
hacer un desplazamiento de 200 kilómetros o superior, los permisos aumentarán
un día más de lo señalado en cada caso. En el apartado d) cuando se tenga que
realizar un desplazamiento de 200 kilómetros o superior el permiso será de
cuatro días”.
5. Debe la Sala
responder primeramente a la excepción procesal formal alegada por la parte
demandada de inadecuación de procedimiento. Tras recordar brevemente también la
pretensión de las demandantes, y en plena sintonía con el parecer del
Ministerio Fiscal, la excepción procesal es rechazada de plano , ya que, siendo
la pretensión la que se declare “la nulidad de dos apartados de un precepto
convencional -relativo a dos permisos-, articulándose la misma en la
vulneración de la legalidad ordinaria -concretamente lo previsto en el artículo
37 ET-, no puede llegar a otra conclusión de que la pretensión contenida en
las demandas acumuladas encaja en la modalidad procesal de impugnación de
convenios colectivos al cuestionarse el ajuste al Estatuto de los Trabajadores
de una previsión contenida en un convenio colectivo estatutario” (la
negrita es mía) .
6. Es sin duda
alguna el fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala argumenta su parecer
sobre el fondo del litigio, con el que coincido en gran medida y que sólo me
suscita una duda que expondré más adelante, la parte de la sentencia que debe
merecer más atenta lectura, y considero que la AN ha analizado con rigurosidad
el encaje de la normativa legal y convencional interna con la comunitaria, por
una parte, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo,
consolidada desde 2018, de la
consideración del disfrute de los permisos como regla general en días hábiles y
laborables, por otra, y la posibilidad de mantener el disfrute en días
naturales sólo y únicamente cuando la norma convencional mejora lo dispuesto en
la normativa legal.
Dado que buena
parte del debate versa sobre la aplicación de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la
vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por
la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, es conveniente referirse primeramente
a la misma.
En el apartado 27
de su introducción, se recoge que “Con el fin de ofrecer más oportunidades de
permanecer en el mercado de trabajo a los hombres y las mujeres con
responsabilidades en el cuidado de familiares, cada trabajador debe tener
derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables
al año. Los Estados miembros pueden decidir que dicho permiso pueda tomarse
en períodos de uno o varios días laborables por caso...” (la negrita es mía)
En el texto
artículo hemos de hacer mención al art. 3 (definiciones), que dispone que
“1. A efectos de la presente Directiva, se
aplicarán las definiciones siguientes...
d) «cuidador»:
trabajador que dispensa cuidados o presta ayuda a un familiar o a una persona
que viva en el mismo hogar que el trabajador y que necesite asistencia o
cuidados importantes por un motivo médico grave, conforme a lo definido por
cada Estado miembro”
Y también al art.
6, que aborda el permiso para cuidadores:
“1. Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un
permiso para cuidadores de cinco días laborables al año por trabajador. Los
Estados miembros podrán fijar los detalles adicionales relativos al ámbito de
aplicación del permiso para cuidadores y a sus condiciones de conformidad con
la legislación o los usos nacionales. El ejercicio de este derecho podrá estar
supeditado a su adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos
nacionales”.
La normativa que es objeto de atención en la sentencia ha merecido una muy cuidada atención de la doctrina laboralista. Me permito remitir a la entrada “Los derechos de quienes cuidan. La Directiva (UE) 2019/1158 analizada y diseccionada por la profesora Yolanda Maneiro Vázquez”
Asimismo, es
necesario acudir al Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio , que traspone,
parcialmente, la citada Directiva, en materia de “conciliación de la vida
familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores”. En su
Exposición de Motivos conocemos que “Se modifica el artículo 37.3 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores... en su letra b), a efectos de transponer al
ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la
Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
junio de 2019. Así, se amplía el número de días y también el ámbito subjetivo
de este permiso... Se introduce, por su parte, una nueva letra b bis) para
separar del anterior el permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho
o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuya causa es
diversa, lo que aconseja esta nueva distribución sistemática...” (la negrita es
mía)
Ello se concreta
en el art. 137 (modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre):
“Tres. Se modifica
el párrafo introductorio, y las letras ... b) y se añade una nueva letra b bis) en el
apartado 3 del artículo 37... que quedan redactados como sigue:
«3. La persona
trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
b) Cinco días por
accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o
parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el
familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra
persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en
el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
b bis) Dos días
por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona
trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en
dos días”.
Para un mas
detallado examen de las modificaciones introducidas en la LET, y en concreto en
el art. 37.3, remito a la nota de prensa del Ministerio de Trabajo y Economía
Social, “El Gobierno refuerza el derecho a la conciliación y a la protección a
las personas trabajadoras” , al artículo del
profesor Luís Gordo “Novedades laborales del RDL 5/2023, de 28 de junio,
publicado en el BOE el 29 de junio” , y a la entrada
“Un Real Decreto-Ley ómnibus, con importantes novedades en materia laboral y
transposición parcial de la Directiva 2019/1158. Primeras notas al RDL 5/2023
de 28 de junio, y texto comparado de las modificaciones introducidas en la LET,
LRJS, LISOS y LGSS” .
7. Tras recordar
cuáles fueron las tesis defendidas por las partes demandantes y demandada, y
repasar la normativa convencional, comunitaria y legal interna aplicable, la
Sala centra la cuestión a resolver con respecto al apartado b) del art. 30 del
convenio tras la modificación operada en el art. 37.3 b) de la LET por el RDL
5/2023, subrayando, con acierto a mi parecer, que “El problema que se plantea
en la impugnación de este primer permiso no se circunscribe al posible ajuste
de la previsión convencional a la reiterada jurisprudencia que ha interpretado el
artículo 37.3 del ET, sino a la contravención del precepto legal a tenor de lo
dispuesto en la Directiva 2019/1158. No estamos ante una controversia que
exija a esta Sala dilucidar si el precepto es ajustado a nuestra
jurisprudencia, sino si resulta ajustado a la antecitada norma comunitaria,
debiendo anticiparse que no lo está” (la negrita es mía).
¿Son días
naturales o hábiles y laborables aquellos a los que tienen derecho los
trabajadores y trabajadoras para el disfrute del citado permiso? Ya sabemos la
respuesta, favorable al carácter hábil y laborable, y ahora interesa conocer la
que a mi entender es una buena y bien argumentada fundamentación de la Sala.
En primer lugar,
es claro, por la dicción literal del art. 37.3 b) LET que no se especifica si
los días deben considerarse “naturales” o bien “hábiles y laborables”. Pues
bien, aquí es donde entra en juego la Directiva 2001/1158, transpuesta, en
aquello que ahora estoy analizando, al ordenamiento interno tal como se indica
expresamente en la disposición final octava del RDL 5/2023, Tras referirse a
dicha transposición, y con expresa mención del carácter de días laborables que
el art. 6 atribuye a los de permiso para cuidadores, concluye que esta es la
obligación que asumen los Estados miembros en cuanto a garantizar el ejercicio
del derecho. Por lo que la inexistencia de referencia concreta a si son
naturales o hábiles y laborables en el art. 37.3 b) debe resolverse a favor de
la segunda por aplicación de la norma comunitaria, subrayando la Sala que tal
obligación, que es “clara y concreta”, debe ser observada “por la legislación
laboral y la normativa convencional de cada Estado miembro”. Recordemos a este
respecto que el art. 16 de la Directiva, regulador del nivel de protección,
establece que “1. Los Estados miembros
podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables para los
trabajadores que las establecidas en la presente Directiva. 2. La aplicación de la presente Directiva no
constituirá una causa que justifique la reducción del nivel general de
protección de los trabajadores en los ámbitos de aplicación de la presente
Directiva...”.
Ha de dar
respuesta la Sala a la tesis de la parte demandada de la existencia de una
mejora convencional que fija el apartado d) con respecto al permiso contemplado
en el apartado b) , en cuanto se aumenta un día más el permiso cuando se
requiera efectuar un desplazamiento de 200 kilómetros o superior, y que por
consiguiente, con esta mejora quedaría amparada “la configuración como
naturales de los días de este permiso cuestionado”.
¿Estamos en
presencia de una mejora? Sí... pero sólo para aquellos supuestos en los que se
requiera ese desplazamiento, por lo que no es de aplicación a todos los
restantes supuestos que se den, siendo así además, y lo reitera la Sala con
acierto, que el debate sobre cómo deben entenderse los días de permiso
previstos en el apartado b) deriva de la toma en consideración de la Directiva
2019/11458 y su transposición al ordenamiento interno por el RDL 5/2023. No
existe aquí, a diferencia de lo que ocurre con el permiso por fallecimiento
regulado en el apartado d) y al que me referiré a continuación, un debate sobre
la correcta aplicación de la jurisprudencia del TS respecto a si el precepto
convencional mejora o no el marco legal, “sino a si el precepto convencional se
ajusta o no a la legalidad configurada por el artículo 37.3 b) del ET puesto en
relación con el artículo 6 de la Directiva 2019/1158”.
8. Cuestión
distinta, en efecto, es cómo deba abordarse la resolución del conflicto
suscitado sobre el permiso por fallecimiento, que no es en absoluto nuevo en
nuestro ordenamiento jurídico, ya que aquello que ha realizado el RDL 5/2023 ha
sido separarlo del permiso por cuidado de familiar, recordando la Sala, tal
como he recogido con anterioridad, que la separación responde a que ambos
permisos tienen su razón de ser por “causas diferenciadas que aconsejan esta
nueva distribución sistemática”.
Dicho de otra
forma, no estamos ante el debate de la transposición de la Directiva 2019/1158,
por lo que la resolución del conflicto suscitado sobre la contravención de la
norma legal por la convencional ha de resolverse conforme a la jurisprudencia
del TS sobre cómo deben calificarse los días de permiso reconocidos en el art.
37.3 de la LET.
A tal efecto, la Sala repasa sintéticamente dicha jurisprudencia, desde una ya lejana sentencia de 25 de enero de 2011 , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, hasta las más recientes de 13 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, 25 de enero de 2023 , 7 de junio de2023 , y 11 de marzode 2020 , habiendo sido ponente de las tres últimas el magistrado Sebastián Moralo
Algunas de las
sentencias citadas han merecido detallada atención en este blog, por lo que
remito a todas las personas interesadas a su lectura para un mejor conocimiento
de la jurisprudencia del TS
“Nueva doctrina.Cómputo de las fechas de disfrute de permisos retribuidos desde el primer díalaborable. Notas a las sentencias del TS de 13 de febrero de 2018 y de la AN de13 de julio de 2016” , en la que me
manifesté en estos términos:
“...Se trata de
una sentencia que resuelve la problemática suscitada por un caso concreto, pero
que sin duda es extrapolable al cualquier caso en que se debata sobre la fecha
de inicio del disfrute de un permiso “con derecho a retribución”, de tal manera
que, en todos ellos, y no sólo en supuestos como los listados en los apartados
a) b) y d) del convenio colectivo enjuiciado, el primer día de disfrute deberá
ser laborable. Me surge la duda, que dejo planteada y para debate, de si esta
tesis puede ser aplicada a otros supuestos distintos de los permisos, pero en
los que el trabajador deja de prestar sus servicios, aunque sea una situación
de suspensión contractual y no de interrupción, como es el de las vacaciones
pactadas en convenio, con fijación de su disfrute un mes concreto, siendo así
que el primer día de dicho mes es festivo”.
“A vueltas con eldisfrute de los permisos durante la relación laboral y su regulación legal y/o convencional.“En días efectivos de trabajo”. Notas a la importante sentencia del TS de 7 dejunio de 2023 (caso ADIF-AV)” , en la que
expuse lo siguiente:
“El TS examina
la regulación convencional de las licencias y permisos en debate, subrayando
que el convenio colectivo fija el día inicial de disfrute del permiso (primer
día laborable), pero guarda silencio acerca de si deben disfrutarse en
días naturales o de trabajo efectivo” (la negrita es mía). Para el TS,
siguiendo la senda marcada por su sentencia de 25 de enero de 2023, como el
convenio colectivo no dispone que los citados permisos retribuidos deban
disfrutarse en días naturales, debe concluirse que “estos permisos deben
disfrutarse en los días de trabajo efectivos”.
Para el TS, “la regla general es que estos
permisos retribuidos deben disfrutarse durante los días de trabajo efectivo,
salvo que el convenio colectivo, al establecer una mejora respecto de los
permisos establecidos en el ET, acuerde que se disfrutan en días naturales” (la
negrita es mía). Y dado que no hay mención alguna sobre días naturales, se
concluye que, si el primer día de disfrute del permiso ha de ser laborable,
“la misma regla debe aplicarse a los días siguientes, por lo que deberá
disfrutarse en días de trabajo efectivo” (la negrita es mía)”.
8. Si la
jurisprudencia del TS es clara en cuanto que la norma convencional debe
establecer una mejora del régimen legal para que los días de permiso pueden ser
considerados naturales, es igualmente claro que este supuesto no se da en el
art. 37 d) del convenio, ya que el número de días de permiso es idéntico al del
art. 37.3 bis de la LET, y esta es la acertada conclusión a mi parecer a la que
llega la Sala, a salvo de una muy concreta matización que va a exponer a
continuación por cuanto sí se trata a su
parecer de una mejora
convencional que permite la consideración como naturales de los días de
permiso, y me estoy refiriendo al antes ya citado apartado e), que amplia el
período de desplazamiento, en caso de fallecimiento de familiar, hasta cuatro
días, siempre que la distancia a recorrer sea
200 kms. o superior, y que en cuanto a cómo resuelve el conflicto la
Sala me suscita alguna duda.
Veamos el texto de
la LET (redacción por RDL 5/2023) y del convenio colectivo.
LET
Art. 37. 3 |
Convenio
colectivo Art. 30 |
b)
Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la
persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se
ampliará en dos días.» |
d) Dos
días naturales en caso de fallecimiento, de pariente hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad; contados a partir del primer día laborable para
la persona trabajadora en que se produzca el hecho causante. e) ...
En el apartado d) cuando se tenga que
realizar un desplazamiento de 200 kilómetros o superior el permiso será de
cuatro días. |
Para la Sala,
existe una mejora convencional, ya que el apartado e) del art. 30 amplia el
permiso a cuatro días, en lugar de dos, cuando debe realizarse un
desplazamiento que se ajuste al kilometraje indicado en tal precepto, y por
ello la ilegalidad del apartado b) debe quedar reducida a los supuesto en que
no se cumpla el requisito de tal desplazamiento, mientras que si este es
necesario “no cabe apreciar la ilegalidad de la previsión convencional,
debiendo disfrutarse el permiso en este concreto supuesto en días naturales”.
Siendo cierto que
hay una regulación propia, y mejor que la general, para quienes deban efectuar
tal desplazamiento, no conviene olvidar que la ampliación del permiso también
esta contemplada expresamente en el art. 37.3 b) de la LET, y por tanto en un caso
(norma convencional) como en otro (norma legal) existe el período de cuatro
días, por lo que con carácter general parece difícil aceptar que se esté
produciendo una mejora en el texto del convenio, y mucho más, dicho sea
incidentalmente, cuando el TS efectúa una interpretación muy estricta del
concepto de “desplazamiento” que lleva a considerar como tal el que se produce
a cualquier localidad y sin mayor precisión cuando el convenio colectivo no
dispone nada al respecto (véase la entrada “Permisos laborales. Sobre el
concepto de “desplazamiento a otra localidad” y la interpretación literal o la
acorde con la realidad social, de la normativa convencional aplicable. Notas a
la sentencia del TS de 14 de noviembre de 2023” )
No obstante,
quizás pudiera defenderse la tesis de la mejora sólo cuando el desplazamiento
sea de 200 kms. o superior, mientras que en los restantes supuestos podría ser
predicable el disfrute en días hábiles y laborables. Es una hipótesis jurídica
que dejo aquí planteada y que se basa únicamente en la dicción literal de ambas
normas, siendo consciente, por otra parte, de la complejidad que su aplicación
puede suponer en el ámbito organizativo empresarial, y que dejo abierta para
debate.
9. Concluyo esta
entrada reiterando la importancia de esta sentencia, ya que es la primera
ocasión en que hay, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, una sentencia
sobre la aplicación de la Directiva 2019/1158 en materia de permisos tras su
trasposición al ordenamiento interno, y que va en la línea de fortalecer la
protección del derecho por cuidado de familiares. Habrá que esperar,
lógicamente, a la sentencia del TS si la parte empresarial, como es previsible
(aunque desconozco si ello se va a producir) interpone recurso de casación.
Mientras tanto,
buena lectura.
4 comentarios:
Buenos días, Eduardo,
Respecto al tratamiento del tratamiento del permiso por fallecimiento en esta sentencia, creo que el Magistrado se confundió al determinar su disfrute como naturales cuando hay desplazamiento de 200 kms. o más, en el sentido de que interpretó que el permiso se amplía en 4 días más en estos casos (pasando a ser de 6 días: los 2 que ya da sin desplazamiento + los 4 de ampliación con el desplazamiento). De hecho, así se esta "vendiendo" por algún sindicato, como USO: véase nota informativa nº 51 en https://www.uso.es/wp-content/uploads/2024/02/sindicato-uso-boletin-juridico-51-permiso-5-dias-laborables.pdf en la que comenta que son 6 días naturales.
Evidentemente, el precepto convencional no dice que se ampliará en 4 días sino que "será de 4 días", por lo que no se produce mejora alguna con respecto al ET, pues en el ET se dice que con la ampliación son 4 días, que deben ser hábiles. Es que, además, si se interpretara que son 6 días, se haría de mejor condición el permiso cuando el fallecido es de segundo grado (que es lo que regula el apartado d) del artículo 30.1 convencional) que cuando es de primer grado (regulado en el apartado c) del artículo 30.1 convencional, estableciendo de base 4 días, pues la ampliación que hace el apartado e) del artículo 30.1 solo amplía el permiso en 1 días más, dejándolo el 5 días, para los familiares de primer grado). Lógicamente, no tiene ningún sentido hacer de mejor condición el permiso a familiares más lejanos (segundo grado) que respecto a los más cercanos (primer grado).
Por otra parte, tampoco se ve mejora alguna en base a los 200 kms. por el simple hecho de precisa una cifra y el ET. ¿Y si hubiera dicho 400 kms. también sería mejora, por el simple hecho de precisar una cifra? No creo que deba interpretarse en absoluto así, precisamente por la sentencia del TS que comentas y que le lleva a considerar el desplazamiento se produce a cualquier localidad y sin mayor precisión cuando el convenio colectivo no dispone nada al respecto.
Pero lo que no acabo de entender de tu entrada es cuando dices: "No obstante, quizás pudiera defenderse la tesis de la mejora sólo cuando el desplazamiento sea de 200 kms. o superior, mientras que en los restantes supuestos podría ser predicable el disfrute en días hábiles y laborables". No entiendo esto. ¿Quieres decir que si es menor de 200 kms. solo cabe 2 días hábiles y que solo habrá desplazamiento si se produce desplazamiento de 200 kms. o más, dejándolo en 4 días naturales? De ser así, nuevamente estaríamos yendo en contra del ET, pues con el ET los días ampliados por desplazamiento también deberían entenderse hábiles. Agradecería tu apreciación/aclaración sobre este punto. Muchas gracias.
Buenos días Javier, muchas gracias por tus amplias y detalladas aportaciones al debate sobre el siempre interesante, y polémico, debate sobre cómo deben interpretarse las normas convencionales sobre permisos, que es uno de los contenidos de la vida laboral que más preocupa a las personas trabajadoras.
Mis pareceres sobre la sentencia creo que quedan bien reflejados en esta entrada y no encuentro razón, de momento, para modificarlos. Apunté la hipótesis de una interpretación “más favorable” respecto al número de días a disfrutar en caso de desplazamiento, y por ello la posibilidad de que fueran naturales y no laborables, atendiendo a la dicción literal de las normas legal (LET) y convencional (convenio colectivo). Es una hipótesis de trabajo que sugerí para debate, y que podría, quizá, salvar esa adecuación de la norma convencional al texto no solo legal interno sino también, muy especialmente, al comunitario. En lo que sí coincido con tu comentario, es en que el concepto de desplazamiento que ha aceptado el TS en anteriores sentencias lleva sin duda a que los dos días “legales” sean hábiles, y mi duda, tal como la dejé planteada, es si ello debe llevar inexorablemente a que si el convenio amplia a cuatro días en determinados supuesto por razón de la distancia a recorrer, tal mejora pueda entenderse respetuosa con la normativa legal y comunitaria. En cualquier caso, y como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer.
Saludos cordiales.
Buenos días, Eduardo,
Muchas gracias por tu respuesta.
Pero sigo sin entender lo que quieres decir con lo de la hipótesis más favorable respecto al artículo del convenio que fija en 4 días la duración del permiso cuando el desplazamiento es de más de 200 kms., expresando, bajo esa hipótesis, que esos 4 días fueran naturales en vez de laborables (que es, de hecho, lo que dice la sentencia) en el caso concreto. Lo único que se me ocurre es que la "mejora", en el sentido de activar la ampliación de la duración del permiso de de 2 a 4 días, solo exista cuando el desplazamiento sea de, al menos 200 kms. O, dicho de otro modo, solo se considerará que hay desplazamiento, a los efectos de ampliar la duración del permiso por fallecimiento, cuando dicho desplazamiento sea igual o superior a 200 kms., dado que el ET no configura la definición de cuando se entiende que existe desplazamiento. Y ahí es donde podría entender que existe esa "mejora" a la que te refieres y que diera lugar a la interpretación "más favorable" (entendiendo aquí "más favorable" en el sentido de que el convenio se aparta de la fórmula genérica que utiliza el ET para el concepto de desplazamiento y la cambia por una más precisa, especificando, por tanto, cuando se entiende que existe desplazamiento a efectos de la ampliación de la duración del permiso. Pero, lógicamente, no se puede entender como "más favorable" que los días de disfrute sean naturales y no laborables).
Esto es congruente con la doctrina del TS, pues si en los casos de Correos valida la existencia de desplazamiento a los efectos de ampliar la duración del permiso cuando el desplazamiento se produzca a "otra localidad" es porque así lo recoge literalmente el convenio y, además, el hecho de apartarse de la genérica definición que realiza el ET, cambiándola por una más exacta, se puede considerar una mejora con respecto a la definición del ET. De ahí que, en el caso del Contact Center, si se estipula que existe desplazamiento a los efectos de ampliar la duración del permiso a partir de los 200 kms., ello sea conforme a la normativa.
Pero, entonces me pregunto sobre los efectos de esa "mejora". ¿Hasta dónde llegan? ¿Basta que la mejora se realice solo sobre el concepto de "desplazamiento" para que ya valga la regulación convencional, independientemente de lo que se regule respecto a la ampliación de la duración del permiso? Porque si la regla general es la de que, si existe mejora por convenio, se deberá aplicar la regulación que haga este sobre el permiso en cuestión, si dicha mejora solo afecta, en casos como el presente, a la definición de un concepto pero no a otros aspectos del mismo como lo es su duración, podríamos encontrarnos con el absurdo de que si el permiso ampliado fuera de 3 días, y no de 4, se validaría por el simple hecho de que el convenio hubiera precisado, y por tanto mejorado, la definición del concepto de desplazamiento y ya sabemos que esto no puede ser así, por ser contra legem. Pero si descartamos esta hipótesis y aceptamos que la mejora debe afectar también a la duración del permiso, entonces si damos por buena la duración de 4 días que establece el convenio, no se entiende entonces por qué los 4 días del convenio debieran ser naturales cuando los del ET son hábiles (en efecto, la consideración de "hábiles" reiterada por la jurisprudencia del TS también afecta a los días ampliados por desplazamiento). De mantenerse tal hipótesis, haría de imposible aplicación, bajo la aplicación del convenio de Contact Center, poder disfrutar de un permiso por fallecimiento de 4 días hábiles en cualquier circunstancia, dejando inaplicable una norma de derecho mínimo necesario. Distinto hubiera sido, si por ejemplo, mantiene los 4 días naturales para desplazamientos de 200 kms. a XX kms. y, a partir de esos XX. ir más allá de los 4 días.
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