I. Introducción.
Una buena noticia para el mundo
jurídico laboralista es la reanudación de la publicación de las resoluciones
judiciales de la Sala Social del Tribunal Supremo en CENDOJ, prácticamente paralizadas
desde el inicio del estado de alarma, con solo algunas excepciones como por
ejemplo el auto dictado el 6 de abril
con ocasión de la petición de medidas cautelarísimas sobre protección de la
salud para la prestación laboral durante la situación sanitaria de crisis, del
que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere y en el que se declaró la “Incompetencia
funcional para conocer de la demanda del SUP (sindicato Unificado de Policía)
que impugna el "Procedimiento de actuación para los Servicios de
Prevención de Riesgos Laborales" frente a la exposición al
SARS-Cov-2", así como la petición de medidas cautelares inaudita parte.
Esta “reapertura” nos he permitido
tener conocimiento de muchas sentencias dictadas desde mediados de febrero,
algunas de ellas de indudable interés doctrinal. Espero que en poco tiempo vuelvan
los muy interesantes, y muy fundamentados jurídicamente, comentarios del incansable
profesor bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, y por supuesto de otros compañeros
y compañeras que participan activamente tanto en las redes sociales como en las
revistas especializadas.
Reanudo mis comentarios sobre dichas
resoluciones judiciales con las anotaciones a la sentencia dictada el 19 defebrero, de la que fue ponente la magistrada María
Luisa Segoviano, en Sala también integrada por las magistradas María Luz García
Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo.
El interés de la sentencia radica en
cómo se aborda la importancia que tiene la organización interna de un
sindicato, de acuerdo a sus estatutos, y cómo puede influenciar, en esta
ocasión de forma restrictiva, el ejercicio del derecho a la negociación
colectiva estatutaria regulado en el título III de la Ley del Estatuto de los
trabajadores y más concretamente por lo que respecta a quienes están
legitimados para negociar.
Además, la sentencia de instancia
dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de mayo de2018, de la que fue ponente el magistrado Ramón
Gallo, fue objeto de anotación en una entrada anterior del blog, lo que me permitirá recordar cuales fueron
los hechos que dieron lugar al conflicto en sede judicial, cómo abordó las
pretensiones planteadas por la parte demandante la AN y qué respuestas les dio,
ya adelanto que desestimatorias, para pasar inmediatamente a analizar las
fundamentación jurídica de la sentencia del TS que estimará el recurso de
casación en este conflicto jurídico “intrasindical” y en el que está en juego
la interpretación de la normativa sindical, en concreto del art. 8 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical, y cómo afecta al derecho de libertad sindical en
su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva.
El muy escueto resumen de la
sentencia del TS, que no obstante ya permite conocer de qué va el conflicto y
el fallo de la Sala, es el siguiente: “Impugnación de convenio colectivo
negociado por sección sindical no constituida válidamente. Se declara la
nulidad del convenio colectivo. SINTAX LOGISTA”. El resumen de la resolución de
la AN, también escueto pero que ya permite conocer su parecer, discrepante de
aquel del TS, es el siguiente: “Declara la legalidad de un convenio de empresa,
suscrito por las secciones sindicales mayoritarias en la misma, que reunían las
legitimaciones exigidas legalmente para su firma, sin que pueda verse afectado
por exigencias del estatuto del sindicato”. La sentencia del TS se pronuncia en
contra de la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, en el que abogada por considerar improcedente el recurso.
…La
resolución judicial desestima la demanda presentada el 28 de febrero por la
Federación estatal de servicios, movilidad y consumo de UGT (FeSMC-UGT), a la
que se adhirió CCOO, contra la empresa Sintax Logística SA, en procedimiento de
impugnación de convenio colectivo regulado en los arts. 163 a 166 de la Ley
36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
El interés
de la sentencia radica, a mi parecer, en que se trata en primer lugar de un
conflicto interno en el seno del sindicato, y en segundo término, y con
indudable trascendencia jurídica, en la existencia de un proceso negociador
llevado cabo, por la parte trabajadora,
por las secciones sindicales de empresa de dos sindicatos, dándose la
particularidad de que los negociadores de tales secciones eran los miembros del
comité de empresa del único centro de trabajo en el que tenían representación
los trabajadores de la plantilla.
… Es
interesante acercarse a los antecedentes de hecho de la sentencia para
comprobar que el sindicato impugnante pidió la declaración de nulidad del
convenio suscrito entre la empresa y dos
secciones sindicales, una de ellas del propio sindicato, argumentando por una
parte que se trataba de una sección que circunscribía su ámbito territorial de
actuación solo a la Comunidad Autónoma de Cataluña (se comprobará después que
no es así), y por otra, que los estatutos de la federación sindical
citada no permitían la negociación llevada a cabo. En los mismos
términos se manifestó CCOO.
Por parte de
la empresa se alegaron diversas excepciones procesales formales que impedirían
entrar a conocer del fondo del litigio de las que me interesa ahora destacar
las de falta de legitimación activa del sindicato impugnante, en cuanto que fue
parte negociadora del convenio, y la de falta de legitimación activa de CCOO
por carecer de implantación en la empresa. En cuanto al fondo del litigio, su
oposición se basó en que la negociación se llevó a cabo por secciones
sindicales de ámbito estatal, que la de UGT estuvo asesorada por un cargo
representativo de dicho sindicato, y que, dado el carácter de pacto contractual
de los estatutos, estos solo vinculan al sindicato y a sus afiliados, y no a
terceros como sería, en este caso, la empresa. Sin que sirva de precedente,
tanto la CGT como los miembros de la parte trabajadora en la comisión
negociadora se adhirieron a la tesis de la empresa, y por su parte el
Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la demanda.
… De los
hechos probados interesa destacar en primer lugar que la sección sindical de
empresa de la UGT se constituyó el 17 de septiembre de 2014.
En segundo
término, que la empresa cuenta con centros de trabajo en ciudades de varias
Comunidades Autónomas, existiendo representación del personal sólo en el de
Barcelona, elegido el 18 de enero de 2017 e integrado por cuatro miembros de
UGT y uno de CGT.
En tercer
lugar, y ciertamente la cercanía de las fechas suscita algún interrogante sobre
la razón de la celebración de elecciones en el citado centro, que el 21 de febrero
se constituyó la comisión negociadora del quinto convenio de empresa, con la
participación de las secciones sindicales de UGT y CGT, integradas únicamente
por los cinco miembros del comité de Barcelona (en principio, pues, el banco
social se ajustaría a lo dispuesto en el art. 87.1 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores: “1. En representación de los trabajadores estarán legitimados
para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de
empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si
las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales
cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del
comité de empresa o entre los delegados de personal”).
Consta
igualmente que en esa negociación intervino, a partir del mes de mayo, como
asesor de la sección sindical de UGT una persona que “aparece en la página web
de FeSMC-Cataluña, como secretario del sector de carreteras y urbanos, y en la
de FeSMC como miembro del comité federal a fecha 14.4.2018” (hecho probado
sexto). Tras varios meses de negociaciones se suscribió el quinto convenio de empresa el 9 denoviembre, publicado en el
BOE el 26 de enero de este año, constando que había sido suscrito
“de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en
representación de la misma y, de otra, por las secciones sindicales de UGT y
CGT en representación de los trabajadores afectados”.
… En los
fundamentos de derecho de la sentencia encontramos más concreción de las
alegaciones del sindicato impugnante respecto a la imposibilidad de la sección
sindical de negociar el convenio colectivo, en cuanto que para su constitución
como sección de ámbito estatal requería según la demandante, cosa que no se
habría producido, del cumplimiento de los requisitos previstos en los
estatutos.
Con acierto
a mi parecer rechaza la Sala la alegación procesal forma de la parte demandada
de falta de legitimación activa del sindicato, con tesis ya recogida en su
sentencia de 27 de enero de 2016, que se transcribe ampliamente y en la que se
mencionan sentencia del TS en la misma línea, poniendo de manifiesto que el
art. 165 de la LRJS le confiere legitimación al respecto (“ a) Si la
impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación
legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales
interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del
Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito.
…”).
Igualmente,
se rechazará la falta de legitimación activa de CCOO, acudiendo la Sala a la
posibilidad, de que hizo uso dicho sindicato, recogida en el art. 155 (“los
sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones
empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de
representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso,
aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se
corresponda o sea más amplio que el del conflicto”).
… Para
responder a la cuestión sustantiva o de fondo alegada, es decir si se respetaba
en esta negociación el principio de correspondencia entre la unidad negocial y
los sujetos negociadores, dando así cumplimiento a la regulación de los sujetos
legitimados para negociar, según el título III de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, la Sala acude a la doctrina sentada por el TS en su sentencia de13 de febrero de
2018, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que confirmó
la dictada por la AN el 11 de abril de 2016, que con cita y reiteración de la
doctrina contenida en anteriores sentencias, procedió a un examen detallado del
principio de correspondencia, que exige que el ámbito de actuación del órgano
de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa “ha
de corresponderse estrictamente con el del afectación del convenio colectivo”.
La
diferencia del caso ahora analizado con otros muchos de los que han conocido la
AN y el TS es que ahora no se plantea el problema de que la representación de
los trabajadores no cumpla los requisitos del art. 87.1 LET, por no ostentar la
de todo el personal de la plantilla, sino de una firma por parte de una sección
sindical estatal que no cumpliría, según la parte impugnante, los requisitos
estatutarios para poder constituirse en dicho ámbito territorial, siendo así
que sólo podría constituirse en el ámbito territorial en el que tenían
presencia los representantes elegidos en el único centro de trabajo, el de
Barcelona.
La
desestimación de la demanda vendrá de la mano, en primer lugar, de la
constatación por parte de la Sala de la creación de la sección sindical de
empresa del sindicato ugetista el 17 de septiembre de 2014, recordando que el
art. 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que “Los trabajadores
afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de
trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido
en los Estatutos del Sindicato”, y que dicha constitución, mejor dicho el
acuerdo por la que se constituye, “no consta que haya sido impugnado en tiempo
y forma por persona alguna”, por lo que
se mantiene el ámbito territorial decidido por los afiliados que
procedieron a su creación.
No se
cuestiona, obviamente, que la federación sindical pueda exigir
responsabilidades a quienes hayan negociado en su nombre, pero ello corresponde
según la AN al ámbito interno del sindicato y a lo que dispongan sus estatutos,
ya que estos son “… normas de origen contractual- , el contenido de las mismas,
por el principio de relatividad de los contratos que expresa el art. 1257,1 Cc,
impide que puedan invocarse para hacer valer derechos frente a terceros, de ahí
que la supuesta conculcación de la misma, por la sección sindical que negoció el
convenio, en modo alguno pueda dar lugar a la nulidad del mismo…”.
En segundo
término, porque la comisión negociadora se constituyó correctamente por la
parte trabajadora, ya que quienes negociaban, aunque era representantes
unitarios del centro de trabajo de Barcelona no lo hacían en su condición de
tal sino de integrantes de secciones sindicales de empresa, y por ello los
requisitos de legitimación negocial requeridos para poder formar de la parte de
la comisión, constituirla y adoptar acuerdos, se cumplieron según la AN escrupulosamente.
1. En mi
análisis de la sentencia de la AN finalizaba con la siguiente reflexión “Queda
en el aire… el posible interés de la empresa por negociar un convenio colectivo
propio (aunque ciertamente no era el primero ni mucho menos) y la conveniencia
de disponer de secciones sindicales que lo permitiera sin vulnerar el principio
de correspondencia, y que las elecciones para representantes del personal
celebradas el 18 de enero de 2017 contribuyeran a hacer posible la negociación.
Pero esto que acabo de plantear, no deja de ser una mera hipótesis de trabajo …
”.
Pues bien,
no es el principio de correspondencia entre ámbito de la negociación y sujeto
negociador el que centrará la atención del TS, sino el respeto al cumplimiento
de lo dispuesto en los estatutos de la parte primero demandante y ahora
recurrente, FESMC-UGT, para que pueda constituirse una sección sindical “orgánica”
de ámbito de empresa.
2. Vayamos
primero a conocer el recurso de casación, al amparo de los apartados d) y e) del
art. 207 LRJS, es decir con petición de solicitud de revisión de hechos probados
y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, habiendo
sido impugnado tanto por la empresa como por la CGT.
Respecto a
la revisión de hechos probados, la Sala procede primeramente de forma muy
detallada al recordatorio de su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos
que debe cumplir la pretensión de la parte recurrente para que pueda prosperar,
señaladamente las de identificación clara y precisa del documento en cuestión,
la concreción de la modificación o adición en su caso propuesta, y que tenga
trascendencia para la resolución del litigio.
Ello llevará
a rechazar las tesis de la recurrente (véase fundamento de derecho cuarto), ya
que, por una parte, no se identificó “qué concreto precepto (de sus Estatutos) invoca
para la revisión pretendida y sin que la Sala haya de decidir el que pueda
resultar más ajustado ya que le está vedado la construcción del recurso”, y por
otra el hecho de identificar quiénes tienen poderes conferidos por el sindicato,
o al menos de la documentación referenciada, solo acredita según la Sala que “las personas enumeradas tienen
conferido poder, no para representar al Sindicato, sino para ejercitar las
concretas facultades que aparecen consignadas en la escritura de poder”.
Igualmente,
la petición de que se incorpore un nuevo
párrafo en el hecho probado noveno, en el que se haga constar que los salarios
del convenio de empresa son inferiores a los del convenios provinciales para
determinadas categorías profesionales no se acepta, porque no se concreta o
invoca “documento alguno en el que aparezcan los convenios sectoriales a los
que alude en el hecho que se pretende añadir”, siendo así además que aún cuando
hubieran sido aportados no quedaría claro aquello que es necesario para aceptar
la revisión, esto es que “los hechos que se pretenden adicionar han de resultar
de forma directa y clara de los documentos invocados, sin necesidad de acudir a
hipótesis, conjeturas, razonamientos ni comparaciones”.
3. Desestimadas
las modificaciones solicitadas, la Sala se adentra en su respuesta a la argumentación
sustantiva o de fondo de la parte recurrente, previo recordatorio de los hechos
probados más relevantes del caso tal como han quedado recogidos en la sentencia
de instancia. El tercer motivo del recurso alega inaplicación de los arts. 7,
28 y 37 CE, infracción de los arts 2.2.a) y 8.1.a) LOLS, y todo ello en
relación con los estatutos de la FESMC-UGT, concretamente “arts. 70.2 y 70.7,
71.10 y 72, 76.1, 77 capítulo II competencias de la sección sindical”.
La tesis fundamental, ya defendida en
instancia con resultado negativo, es que la creación de la sección sindical de
empresa no se ajustó a lo dispuesto en los citados Estatutos, que exigen unos
determinados requisitos para su constitución, y que por ello la sección sindical
de UGT en la empresa no estaba válidamente constituida y por consiguiente no
podía negociar un convenio colectivo de empresa, en el que además, con nueva contravención
de los estatutos, se habrían pactado al parecer de la parte recurrente salarios
inferiores a los fijados en los convenios provinciales para algunas categorías
profesionales.
Conviene
recordar, para comprender mejor el litigio jurídico suscitado, el texto del
art. 72 de los Estatutos: “En el ámbito estatal, la Sección Sindical Estatal
Orgánica se podrá constituir, previa autorización expresa de la Comisión
Ejecutiva Federal o por iniciativa de esta cuando, al menos, cumplan los
siguientes requisitos: a) Estar constituida y articulada en tres (3) o más
Federaciones Territoriales y con el acuerdo de la mayoría de las Secciones
Sindicales Regionales que la hayan de componer, debiendo ser respaldada esta
decisión en sus Asambleas o Congresos Regionales por la mayoría absoluta de sus
afiliados y afiliadas o, en su caso, Delegados y Delegadas. b) Organizar en su
ámbito, al menos, 300 afiliados y afiliadas”.
Igualmente,
es muy útil la cita del art. 71, apartado 10: “10. No se podrán firmar acuerdos
con las direcciones de las empresas, que sean contrarios a los siguientes
apartados: … b) El contenido de los Convenios Colectivos o Acuerdos, firmados
por el Sector correspondiente, o por la Federación de Servicios, Movilidad y
Consumo de UGT (FeSMC-UGT)…”.
4. Antes de
dar respuesta a la tesis de la recurrente la Sala procede a un amplio estudio,
y esa es otra parte de mucho interés, siquiera sea doctrinal, de las posibilidades
ofrecidas por la normativa laboral, en concreto por el título III de la LET
para que puede negociarse un convenio colectivo de empresa por la representación
sindical, tanto antes como después de las reformas laborales de 2010 y 2012, y
poniendo el acento en la importante sentencia de 18 de julio de 2014, de la que
fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, en la que se plasmó la nueva
tesis de la Sala, seguida con posterioridad sin modificación por numerosas
sentencias, respecto a la potestad autoorganizativa del sindicato para decidir
la creación de una sección sindical en la unidad funcional, empresa o centro de
trabajo, que considerara más adecuada a sus intereses. La Sala presta especial atención,
como es lógico a la legitimación de la secciones sindicales de empresa para negociar
convenios de dicho ámbito, y no cabe duda de que esa posibilidad existe, tanto
porque lo permite el art. 87.1 de la LET como porque tiene cabida en el art.
8.2 b) LOLS en el reconocimiento genérico que otorga a la secciones sindicales
para ejercer el derecho a la negociación colectiva.
5. Aceptado,
como no podría ser de otra forma, que una sección sindical de empresa tiene el
derecho a negociar un convenio de ese ámbito, la cuestión a debate se centra en
si estaba válidamente constituida de acuerdo a los estatutos del sindicato en
el que se integra, ya que de no ser así faltaría el requisito previo e ineludible
para que pudiera procederse a la negociación.
Y surge
inmediatamente la pregunta de si el orden jurisdiccional social puede
pronunciarse sobre la presunta infracción de las normas internas del sindicato,
cuestión que ya fue amplia y detalladamente abordada en la sentencia de la Salade 13 de septiembre de 2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio
V. Sempere y que a su vez contiene amplias referencias a la dictada el 10 denoviembre de 2016, de la que fue ponente Fernando Salinas. En esta última, y
compendiando jurisprudencia anterior se afirma lo siguiente:
“… las
disposiciones internas de los sindicatos no son normas del ordenamiento
jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde
defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta,
cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al
órgano de la jurisdicción social encargado de la casación". Esto no es más
que una manifestación de la finalidad de protección del ordenamiento jurídico
que corresponde a la casación como recurso extraordinario y que
tradicionalmente se ha asociado a la denominada "función
nomofiláctica" de este recurso, que persigue salvaguardar el texto de la
ley contra cualquier alteración o modificación que pueda surgir en el proceso
de su aplicación judicial, y, aunque esta función ha de completarse con la
uniformadora, hoy predominante en la nueva casación de unificación de doctrina,
lo cierto es que ambas se complementan en el establecimiento de una interpretación
de la ley que se ajuste a su verdadero sentido, adquiriendo al mismo tiempo esa
interpretación la generalidad que es propia de la función uniformadora. Es en
este sentido en el que el "ius constitutionis" predomina claramente
en la casación y, aunque la evolución de esta ha dado entrada al "ius
litigatoris" -al interés del
litigante-, lo ha hecho de una forma subordinada, sólo y en la medida en que
ese interés es un instrumento para lograr la protección del interés público en
la defensa de la correcta y uniforme aplicación de las leyes"…
El debate,
en la sentencia ahora analizada, se centra en si ha existido una infracción “que
comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha”, a lo que Sala
responde, acertadamente a mi parecer, de forma afirmativa, ya que aquello que
está en juego es el art. 8 LOLS, es decir si se reconoce o no, y en qué
condiciones, el derecho a la negociación colectiva de una sección sindical de
empresa. En efecto, el art. 8.1 dispone que “1. Los trabajadores afiliados a un
sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir
Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del
Sindicato…”.
E inmediatamente
debemos volver a los Estatutos del sindicato, antes ya enunciados, para saber si
ha existido o no esa “conformidad”. La Sala procede a la transcripción de los
arts. 70, 71, 72 76 y 77 , para llegar a
la conclusión de que la constitución de la sección sindical de UGT en la
empresa no se ha ajustado a las normas estatutarias; por decirlo con las
propias palabras de la sentencia, “no ha quedado acreditado que la sección
sindical de la empresa de SINTAX LOGÍSTICA SA, constituida el 17 de septiembre
de 2014, lo haya sido de conformidad con las minuciosas normas anteriormente
consignadas, que regulan dicha constitución”, repasando todos los incumplimientos
de los preceptos estatutarios y concluyendo por ello que se ha vulnerado el
art. 8.1 LOLS, “lo que acarrea la estimación de este motivo del recurso”.
6. También da
respuesta la Sala al cuarto motivo del recurso, de vulneración de la normativa
de la LET (arts. 87 a 89) sobre sujetos legitimados para negociar, e infracción
de la jurisprudencia aplicable, con cita concreta de la sentencia de 18 deabril de 2017, de la que fue ponente el
magistrado Sebastián Moralo, cuestionándose la existencia del principio
de correspondencia porque la negociación ha sido llevada a cabo por representantes
de un solo centro de trabajo, si bien es cierto que lo han hecho para el
paraguas jurídico de actuar como representantes sindicales y no unitarios. Sobre el principio de correspondencia
me permito remitir a la entrada “De Adaptalia a Hotttalia. Regreso del TS a su
consolidada doctrina sobre el principio de correspondencia en la negociación de
un convenio colectivo de empresa. Notas a la sentencia del TS de 20 de junio de
2017 y a la de la AN de 3 de marzo de 2016”
Lógicamente,
la respuesta parte de la ya dada al tercer motivo del recurso. Sí pueden
negociar las secciones sindicales convenios de empresa… siempre y cuando se
hayan constituido de acuerdo a los estatutos del sindicato. Inexistente el
requisito de válida constitución, arrastra jurídicamente a la conformidad a
derecho del convenio, por cuanto ha sido negociado por un sujeto colectivo que
no estaba legitimado para ello, y en consecuencia se declara la nulidad del
convenio “por vulnerar las previsiones contenidas en los artículos 87.1 y 88
del ET”.
Buena
lectura.
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