domingo, 24 de mayo de 2020

Organización del sindicato y límites a la creación de secciones sindicales. Su afectación sobre el derecho de negociación colectiva. Notas a la sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, y recordatorio de la de la AN de 17 de mayo de 2018.


I. Introducción.  

Una buena noticia para el mundo jurídico laboralista es la reanudación de la publicación de las resoluciones judiciales de la Sala Social del Tribunal Supremo en CENDOJ, prácticamente paralizadas desde el inicio del estado de alarma, con solo algunas excepciones como por ejemplo el auto dictado el 6 de abril  con ocasión de la petición de medidas cautelarísimas sobre protección de la salud para la prestación laboral durante la situación sanitaria de crisis, del que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere y en el que se declaró la “Incompetencia funcional para conocer de la demanda del SUP (sindicato Unificado de Policía) que impugna el "Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales" frente a la exposición al SARS-Cov-2", así como la petición de medidas cautelares inaudita parte.


Esta “reapertura” nos he permitido tener conocimiento de muchas sentencias dictadas desde mediados de febrero, algunas de ellas de indudable interés doctrinal. Espero que en poco tiempo vuelvan los muy interesantes, y muy fundamentados jurídicamente, comentarios del incansable profesor bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, y por supuesto de otros compañeros y compañeras que participan activamente tanto en las redes sociales como en las revistas especializadas.

Reanudo mis comentarios sobre dichas resoluciones judiciales con las anotaciones a la sentencia dictada el 19 defebrero,   de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, en Sala también integrada por las magistradas María Luz García Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo.

El interés de la sentencia radica en cómo se aborda la importancia que tiene la organización interna de un sindicato, de acuerdo a sus estatutos, y cómo puede influenciar, en esta ocasión de forma restrictiva, el ejercicio del derecho a la negociación colectiva estatutaria regulado en el título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores y más concretamente por lo que respecta a quienes están legitimados para negociar.

Además, la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de mayo de2018, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, fue objeto de anotación en una entrada anterior del blog,    lo que me permitirá recordar cuales fueron los hechos que dieron lugar al conflicto en sede judicial, cómo abordó las pretensiones planteadas por la parte demandante la AN y qué respuestas les dio, ya adelanto que desestimatorias, para pasar inmediatamente a analizar las fundamentación jurídica de la sentencia del TS que estimará el recurso de casación en este conflicto jurídico “intrasindical” y en el que está en juego la interpretación de la normativa sindical, en concreto del art. 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y cómo afecta al derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva.

El muy escueto resumen de la sentencia del TS, que no obstante ya permite conocer de qué va el conflicto y el fallo de la Sala, es el siguiente: “Impugnación de convenio colectivo negociado por sección sindical no constituida válidamente. Se declara la nulidad del convenio colectivo. SINTAX LOGISTA”. El resumen de la resolución de la AN, también escueto pero que ya permite conocer su parecer, discrepante de aquel del TS, es el siguiente: “Declara la legalidad de un convenio de empresa, suscrito por las secciones sindicales mayoritarias en la misma, que reunían las legitimaciones exigidas legalmente para su firma, sin que pueda verse afectado por exigencias del estatuto del sindicato”. La sentencia del TS se pronuncia en contra de la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que abogada por considerar improcedente el recurso.


…La resolución judicial desestima la demanda presentada el 28 de febrero por la Federación estatal de servicios, movilidad y consumo de UGT (FeSMC-UGT), a la que se adhirió CCOO, contra la empresa Sintax Logística SA, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo regulado en los arts. 163 a 166 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


El interés de la sentencia radica, a mi parecer, en que se trata en primer lugar de un conflicto interno en el seno del sindicato, y en segundo término, y con indudable trascendencia jurídica, en la existencia de un proceso negociador llevado  cabo, por la parte trabajadora, por las secciones sindicales de empresa de dos sindicatos, dándose la particularidad de que los negociadores de tales secciones eran los miembros del comité de empresa del único centro de trabajo en el que tenían representación los trabajadores de la plantilla.


… Es interesante acercarse a los antecedentes de hecho de la sentencia para comprobar que el sindicato impugnante pidió la declaración de nulidad del convenio  suscrito entre la empresa y dos secciones sindicales, una de ellas del propio sindicato, argumentando por una parte que se trataba de una sección que circunscribía su ámbito territorial de actuación solo a la Comunidad Autónoma de Cataluña (se comprobará después que no es así), y por otra, que los estatutos de la federación sindical citada no permitían la negociación llevada a cabo. En los mismos términos se manifestó CCOO.


Por parte de la empresa se alegaron diversas excepciones procesales formales que impedirían entrar a conocer del fondo del litigio de las que me interesa ahora destacar las de falta de legitimación activa del sindicato impugnante, en cuanto que fue parte negociadora del convenio, y la de falta de legitimación activa de CCOO por carecer de implantación en la empresa. En cuanto al fondo del litigio, su oposición se basó en que la negociación se llevó a cabo por secciones sindicales de ámbito estatal, que la de UGT estuvo asesorada por un cargo representativo de dicho sindicato, y que, dado el carácter de pacto contractual de los estatutos, estos solo vinculan al sindicato y a sus afiliados, y no a terceros como sería, en este caso, la empresa. Sin que sirva de precedente, tanto la CGT como los miembros de la parte trabajadora en la comisión negociadora se adhirieron a la tesis de la empresa, y por su parte el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la demanda.

… De los hechos probados interesa destacar en primer lugar que la sección sindical de empresa de la UGT se constituyó el 17 de septiembre de 2014.

En segundo término, que la empresa cuenta con centros de trabajo en ciudades de varias Comunidades Autónomas, existiendo representación del personal sólo en el de Barcelona, elegido el 18 de enero de 2017 e integrado por cuatro miembros de UGT y uno de CGT.


En tercer lugar, y ciertamente la cercanía de las fechas suscita algún interrogante sobre la razón de la celebración de elecciones en el citado centro, que el 21 de febrero se constituyó la comisión negociadora del quinto convenio de empresa, con la participación de las secciones sindicales de UGT y CGT, integradas únicamente por los cinco miembros del comité de Barcelona (en principio, pues, el banco social se ajustaría a lo dispuesto en el art. 87.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores: “1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal”). 


Consta igualmente que en esa negociación intervino, a partir del mes de mayo, como asesor de la sección sindical de UGT una persona que “aparece en la página web de FeSMC-Cataluña, como secretario del sector de carreteras y urbanos, y en la de FeSMC como miembro del comité federal a fecha 14.4.2018” (hecho probado sexto). Tras varios meses de negociaciones se suscribió el quinto convenio de empresa el 9 denoviembre, publicado en el BOE el 26 de enero de este año, constando que había sido suscrito “de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y, de otra, por las secciones sindicales de UGT y CGT en representación de los trabajadores afectados”.


… En los fundamentos de derecho de la sentencia encontramos más concreción de las alegaciones del sindicato impugnante respecto a la imposibilidad de la sección sindical de negociar el convenio colectivo, en cuanto que para su constitución como sección de ámbito estatal requería según la demandante, cosa que no se habría producido, del cumplimiento de los requisitos previstos en los estatutos.


Con acierto a mi parecer rechaza la Sala la alegación procesal forma de la parte demandada de falta de legitimación activa del sindicato, con tesis ya recogida en su sentencia de 27 de enero de 2016, que se transcribe ampliamente y en la que se mencionan sentencia del TS en la misma línea, poniendo de manifiesto que el art. 165 de la LRJS le confiere legitimación al respecto (“ a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. …”).


Igualmente, se rechazará la falta de legitimación activa de CCOO, acudiendo la Sala a la posibilidad, de que hizo uso dicho sindicato, recogida en el art. 155 (“los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”).


… Para responder a la cuestión sustantiva o de fondo alegada, es decir si se respetaba en esta negociación el principio de correspondencia entre la unidad negocial y los sujetos negociadores, dando así cumplimiento a la regulación de los sujetos legitimados para negociar, según el título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, la Sala acude a la doctrina sentada por el TS en su sentencia de13 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que confirmó la dictada por la AN el 11 de abril de 2016, que con cita y reiteración de la doctrina contenida en anteriores sentencias, procedió a un examen detallado del principio de correspondencia, que exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa “ha de corresponderse estrictamente con el del afectación del convenio colectivo”.


La diferencia del caso ahora analizado con otros muchos de los que han conocido la AN y el TS es que ahora no se plantea el problema de que la representación de los trabajadores no cumpla los requisitos del art. 87.1 LET, por no ostentar la de todo el personal de la plantilla, sino de una firma por parte de una sección sindical estatal que no cumpliría, según la parte impugnante, los requisitos estatutarios para poder constituirse en dicho ámbito territorial, siendo así que sólo podría constituirse en el ámbito territorial en el que tenían presencia los representantes elegidos en el único centro de trabajo, el de Barcelona.


La desestimación de la demanda vendrá de la mano, en primer lugar, de la constatación por parte de la Sala de la creación de la sección sindical de empresa del sindicato ugetista el 17 de septiembre de 2014, recordando que el art. 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que “Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato”, y que dicha constitución, mejor dicho el acuerdo por la que se constituye, “no consta que haya sido impugnado en tiempo y forma por persona alguna”, por lo que  se mantiene el ámbito territorial decidido por los afiliados que procedieron a su creación. 

No se cuestiona, obviamente, que la federación sindical pueda exigir responsabilidades a quienes hayan negociado en su nombre, pero ello corresponde según la AN al ámbito interno del sindicato y a lo que dispongan sus estatutos, ya que estos son “… normas de origen contractual- , el contenido de las mismas, por el principio de relatividad de los contratos que expresa el art. 1257,1 Cc, impide que puedan invocarse para hacer valer derechos frente a terceros, de ahí que la supuesta conculcación de la misma, por la sección sindical que negoció el convenio, en modo alguno pueda dar lugar a la nulidad del mismo…”.


En segundo término, porque la comisión negociadora se constituyó correctamente por la parte trabajadora, ya que quienes negociaban, aunque era representantes unitarios del centro de trabajo de Barcelona no lo hacían en su condición de tal sino de integrantes de secciones sindicales de empresa, y por ello los requisitos de legitimación negocial requeridos para poder formar de la parte de la comisión, constituirla y adoptar acuerdos, se cumplieron según la AN escrupulosamente.



1. En mi análisis de la sentencia de la AN finalizaba con la siguiente reflexión “Queda en el aire… el posible interés de la empresa por negociar un convenio colectivo propio (aunque ciertamente no era el primero ni mucho menos) y la conveniencia de disponer de secciones sindicales que lo permitiera sin vulnerar el principio de correspondencia, y que las elecciones para representantes del personal celebradas el 18 de enero de 2017 contribuyeran a hacer posible la negociación. Pero esto que acabo de plantear, no deja de ser una mera hipótesis de trabajo … ”.


Pues bien, no es el principio de correspondencia entre ámbito de la negociación y sujeto negociador el que centrará la atención del TS, sino el respeto al cumplimiento de lo dispuesto en los estatutos de la parte primero demandante y ahora recurrente, FESMC-UGT, para que pueda constituirse una sección sindical “orgánica” de ámbito de empresa.


2. Vayamos primero a conocer el recurso de casación, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 LRJS, es decir con petición de solicitud de revisión de hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, habiendo sido impugnado tanto por la empresa como por la CGT.


Respecto a la revisión de hechos probados, la Sala procede primeramente de forma muy detallada al recordatorio de su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que debe cumplir la pretensión de la parte recurrente para que pueda prosperar, señaladamente las de identificación clara y precisa del documento en cuestión, la concreción de la modificación o adición en su caso propuesta, y que tenga trascendencia para la resolución del litigio.

Ello llevará a rechazar las tesis de la recurrente (véase fundamento de derecho cuarto), ya que, por una parte, no se identificó “qué concreto precepto (de sus Estatutos) invoca para la revisión pretendida y sin que la Sala haya de decidir el que pueda resultar más ajustado ya que le está vedado la construcción del recurso”, y por otra el hecho de identificar quiénes tienen poderes conferidos por el sindicato, o al menos de la documentación referenciada, solo acredita según  la Sala que “las personas enumeradas tienen conferido poder, no para representar al Sindicato, sino para ejercitar las concretas facultades que aparecen consignadas en la escritura de poder”. 

Igualmente, la petición de  que se incorpore un nuevo párrafo en el hecho probado noveno, en el que se haga constar que los salarios del convenio de empresa son inferiores a los del convenios provinciales para determinadas categorías profesionales no se acepta, porque no se concreta o invoca “documento alguno en el que aparezcan los convenios sectoriales a los que alude en el hecho que se pretende añadir”, siendo así además que aún cuando hubieran sido aportados no quedaría claro aquello que es necesario para aceptar la revisión, esto es que “los hechos que se pretenden adicionar han de resultar de forma directa y clara de los documentos invocados, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, razonamientos ni comparaciones”.


3. Desestimadas las modificaciones solicitadas, la Sala se adentra en su respuesta a la argumentación sustantiva o de fondo de la parte recurrente, previo recordatorio de los hechos probados más relevantes del caso tal como han quedado recogidos en la sentencia de instancia. El tercer motivo del recurso alega inaplicación de los arts. 7, 28 y 37 CE, infracción de los arts 2.2.a) y 8.1.a) LOLS, y todo ello en relación con los estatutos de la FESMC-UGT, concretamente “arts. 70.2 y 70.7, 71.10 y 72, 76.1, 77 capítulo II competencias de la sección sindical”.

 La tesis fundamental, ya defendida en instancia con resultado negativo, es que la creación de la sección sindical de empresa no se ajustó a lo dispuesto en los citados Estatutos, que exigen unos determinados requisitos para su constitución, y que por ello la sección sindical de UGT en la empresa no estaba válidamente constituida y por consiguiente no podía negociar un convenio colectivo de empresa, en el que además, con nueva contravención de los estatutos, se habrían pactado al parecer de la parte recurrente salarios inferiores a los fijados en los convenios provinciales para algunas categorías profesionales.

Conviene recordar, para comprender mejor el litigio jurídico suscitado, el texto del art. 72 de los Estatutos: “En el ámbito estatal, la Sección Sindical Estatal Orgánica se podrá constituir, previa autorización expresa de la Comisión Ejecutiva Federal o por iniciativa de esta cuando, al menos, cumplan los siguientes requisitos: a) Estar constituida y articulada en tres (3) o más Federaciones Territoriales y con el acuerdo de la mayoría de las Secciones Sindicales Regionales que la hayan de componer, debiendo ser respaldada esta decisión en sus Asambleas o Congresos Regionales por la mayoría absoluta de sus afiliados y afiliadas o, en su caso, Delegados y Delegadas. b) Organizar en su ámbito, al menos, 300 afiliados y afiliadas”.

Igualmente, es muy útil la cita del art. 71, apartado 10: “10. No se podrán firmar acuerdos con las direcciones de las empresas, que sean contrarios a los siguientes apartados: … b) El contenido de los Convenios Colectivos o Acuerdos, firmados por el Sector correspondiente, o por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT)…”.

4. Antes de dar respuesta a la tesis de la recurrente la Sala procede a un amplio estudio, y esa es otra parte de mucho interés, siquiera sea doctrinal, de las posibilidades ofrecidas por la normativa laboral, en concreto por el título III de la LET para que puede negociarse un convenio colectivo de empresa por la representación sindical, tanto antes como después de las reformas laborales de 2010 y 2012, y poniendo el acento en la importante sentencia de 18 de julio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, en la que se plasmó la nueva tesis de la Sala, seguida con posterioridad sin modificación por numerosas sentencias, respecto a la potestad autoorganizativa del sindicato para decidir la creación de una sección sindical en la unidad funcional, empresa o centro de trabajo, que considerara más adecuada a sus intereses. La Sala presta especial atención, como es lógico a la legitimación de la secciones sindicales de empresa para negociar convenios de dicho ámbito, y no cabe duda de que esa posibilidad existe, tanto porque lo permite el art. 87.1 de la LET como porque tiene cabida en el art. 8.2 b) LOLS en el reconocimiento genérico que otorga a la secciones sindicales para ejercer el derecho a la negociación colectiva.

5. Aceptado, como no podría ser de otra forma, que una sección sindical de empresa tiene el derecho a negociar un convenio de ese ámbito, la cuestión a debate se centra en si estaba válidamente constituida de acuerdo a los estatutos del sindicato en el que se integra, ya que de no ser así faltaría el requisito previo e ineludible para que pudiera procederse a la negociación.

Y surge inmediatamente la pregunta de si el orden jurisdiccional social puede pronunciarse sobre la presunta infracción de las normas internas del sindicato, cuestión que ya fue amplia y detalladamente abordada en la sentencia de la Salade 13 de septiembre de 2018,   de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere y que a su vez contiene amplias referencias a la dictada el 10 denoviembre de 2016, de la que fue ponente Fernando Salinas. En esta última, y compendiando jurisprudencia anterior se afirma lo siguiente:

“… las disposiciones internas de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación". Esto no es más que una manifestación de la finalidad de protección del ordenamiento jurídico que corresponde a la casación como recurso extraordinario y que tradicionalmente se ha asociado a la denominada "función nomofiláctica" de este recurso, que persigue salvaguardar el texto de la ley contra cualquier alteración o modificación que pueda surgir en el proceso de su aplicación judicial, y, aunque esta función ha de completarse con la uniformadora, hoy predominante en la nueva casación de unificación de doctrina, lo cierto es que ambas se complementan en el establecimiento de una interpretación de la ley que se ajuste a su verdadero sentido, adquiriendo al mismo tiempo esa interpretación la generalidad que es propia de la función uniformadora. Es en este sentido en el que el "ius constitutionis" predomina claramente en la casación y, aunque la evolución de esta ha dado entrada al "ius litigatoris" -al interés del litigante-, lo ha hecho de una forma subordinada, sólo y en la medida en que ese interés es un instrumento para lograr la protección del interés público en la defensa de la correcta y uniforme aplicación de las leyes"…

El debate, en la sentencia ahora analizada, se centra en si ha existido una infracción “que comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha”, a lo que Sala responde, acertadamente a mi parecer, de forma afirmativa, ya que aquello que está en juego es el art. 8 LOLS, es decir si se reconoce o no, y en qué condiciones, el derecho a la negociación colectiva de una sección sindical de empresa. En efecto, el art. 8.1 dispone que “1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato…”.

E inmediatamente debemos volver a los Estatutos del sindicato, antes ya enunciados, para saber si ha existido o no esa “conformidad”. La Sala procede a la transcripción de los arts. 70, 71, 72  76 y 77 , para llegar a la conclusión de que la constitución de la sección sindical de UGT en la empresa no se ha ajustado a las normas estatutarias; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “no ha quedado acreditado que la sección sindical de la empresa de SINTAX LOGÍSTICA SA, constituida el 17 de septiembre de 2014, lo haya sido de conformidad con las minuciosas normas anteriormente consignadas, que regulan dicha constitución”, repasando todos los incumplimientos de los preceptos estatutarios y concluyendo por ello que se ha vulnerado el art. 8.1 LOLS, “lo que acarrea la estimación de este motivo del recurso”.

6. También da respuesta la Sala al cuarto motivo del recurso, de vulneración de la normativa de la LET (arts. 87 a 89) sobre sujetos legitimados para negociar, e infracción de la jurisprudencia aplicable, con cita concreta de la sentencia de 18 deabril de  2017, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo,    cuestionándose la existencia del principio de correspondencia porque la negociación ha sido llevada a cabo por representantes de un solo centro de trabajo, si bien es cierto que lo han hecho para el paraguas jurídico de actuar como representantes sindicales  y no unitarios. Sobre el principio de correspondencia me permito remitir a la entrada “De Adaptalia a Hotttalia. Regreso del TS a su consolidada doctrina sobre el principio de correspondencia en la negociación de un convenio colectivo de empresa. Notas a la sentencia del TS de 20 de junio de 2017 y a la de la AN de 3 de marzo de 2016”  

Lógicamente, la respuesta parte de la ya dada al tercer motivo del recurso. Sí pueden negociar las secciones sindicales convenios de empresa… siempre y cuando se hayan constituido de acuerdo a los estatutos del sindicato. Inexistente el requisito de válida constitución, arrastra jurídicamente a la conformidad a derecho del convenio, por cuanto ha sido negociado por un sujeto colectivo que no estaba legitimado para ello, y en consecuencia se declara la nulidad del convenio “por vulnerar las previsiones contenidas en los artículos 87.1 y 88 del ET”.

Buena lectura.

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