jueves, 17 de agosto de 2023

Delitos contra los derechos de los trabajadores. La problemática del deslinde jurídico entre alterne y prostitución para la aplicación del art. 311 del Código Penal. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2023

   

 

1. La “frontera jurídica” entre el alterne (según la Real Academia Española, “alternar”  - séptima definición - es “En salas de fiestas, bares y lugares semejantes, dicho de una persona, especialmente de una mujer: Tratar con los clientes para estimularlos a hacer gasto en su compañía”) y la prostitución (según la RAE – segunda definición-   es “ Actividad de quien mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero”) ha sido objeto de atención, a los pertinentes efectos de aplicar la normativa vigente, tanto en sede judicial laboral como en la penal.

 

La polémica jurídica de la que ha conocido la jurisdicción social ha sido objeto de mi atención en algunas entradas anteriores, a las que me permito remitir a todas las personas interesadas.   

 

Existencia de relación laboral. Sobre lafrontera jurídica entre el “alterne” y la “prostitución”. Nota breve a lasentencia del TS de 21 de diciembre de 2016

 

A vueltas con el alterne y laprostitución, y sus borrosas fronteras sobre la laboralidad de la relación. Unanota a propósito de la sentencia del TSJ de Madrid de 18 de febrero de 2019. 

 

Prostitución (por cuenta ajena): no. Sindicación (trabajo sexual): sí. Unas notas sobre las luces y sombras, sobre el formalismo y el realismo, de la sentencia del TS de 1 de junio de 2021 (caso Estatutos del sindicato OTRAS). 

  

2. La sentencia que motiva la presente entrada se dicta por la Sala Penal del Tribunal Supremo muy recientemente, el24 de julio  , habiendo sido ponente la magistrada Ana María Ferrer, y siendo objeto de examen si debe ser aplicable art. 311.2 b) del Código Penal (obviamente, en la redacción vigente en el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar al posterior conflicto en sede judicial), por tratarse de un “delito contra los derechos de los trabajadores”.

 

Por consiguiente, para su aplicación, al igual que ocurre en el ámbito laboral, será necesario primero llegar a la conclusión de estar en presencia de una actuación empresarial contraria a derecho en la jurisdicción penal y de la que son sujetos pasivos personas trabajadoras por cuenta ajena.

 

O dicho de otra forma, y avanzando ya el debate que se suscitará con ocasión del litigio examinado ahora, deberá comprobarse si estamos ante una situación fáctica de prostitución, no incluida en la definición de trabajo por cuenta ajena que tomamos en consideración de acuerdo a lo dispuesto en el art.1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o bien, incluso existiendo aquella, si su combinación con la del “alterne” permite aplicar tanto la normativa laboral como la penal cuando se el supuesto de hecho incluible en ambas. Ya adelanto que la Sala desestimará, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal de manera subsidiaria en su preceptivo informe y en el que abogaba primeramente por su inadmisión, el recurso de la parte empresarial.

 

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Delito contra los derechos de los trabajadores art. 311. 2 CP: el hecho de que las personas que desempeñan la actividad laboral de "alterne" puedan, además, ejercer eventualmente la prostitución por cuenta propia, no tinta a aquella de ilicitud causal y, en consecuencia, no diluye las obligaciones del empresario de darles de alta en la Seguridad Social por la actividad lícita efectivamente ejecutada. Delito contra los derechos de los trabajadores art. 311. 2 CP: el hecho de que las personas que desempeñan la actividad laboral de "alterne" puedan, además, ejercer eventualmente la prostitución por cuenta propia, no tinta a aquella de ilicitud causal y, en consecuencia, no diluye las obligaciones del empresario de darles de alta en la Seguridad Social por la actividad lícita efectivamente ejecutada”.

 

2. A la sentencia del TS se llega después del inicio del litigio en sede judicial ante la Sección 02 de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 24 de julio de 2020   , de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Compaired.

 

La resolución judicial concluyó, a partir de los hechos probados, que se ejercía la prostitución en un local “de alterne y prostitución”, y tras referirse a la distinción a los efectos jurídicos pertinentes entre ambas y que “la explotación de la prostitución ejercida por cuenta ajena es una relación laboral no permitida por nuestro ordenamiento”, absolvió al empresario del delito contra los derechos de los trabajadores por el que se le acusaba.

 

Llega a tal conclusión la AP porque no había acusación por parte del Ministerio Fiscal sobre la prostitución ni tampoco por actividades relacionadas con el art. 312 CP (“1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra. 2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual"), y otorga prioridad jurídica al ejercicio de la prostitución sobre el alterne (“en el local singularmente se ejercía la prostitución”) para llegar a la conclusión absolutoria.

 

Y a todo esto, todavía no me he referido concretamente a los muy escuetos hechos probados de la sentencia de instancia y que fueron determinantes para las resoluciones judiciales adoptadas tanto por la AP como, en sentido contrario, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y del TS. Son los siguientes:

 

“Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, es el propietario del club de alterne y prostitución " Cubas", sito en la CALLE000 NUM002 de Madrid, local en el que trabajaban varias mujeres y realizaban actividades de alterne y prostitución, las cuales cobraban el 50% de las consumiciones de los clientes, a partir de la segunda copa, y entregaban al acusado el 30% del servicio de prostitución que prestaban a los clientes.

 

El 25 de enero de 2018, sobre las 21,30 horas, se personaron en el establecimiento agentes de Policía Nacional, el subinspector de Trabajo y personal de la ONG APRAMP, encontrando a 16 mujeres trabajando, de las cuales5 estaban en reservados en los que había camas; 11 de las mujeres no estaban dadas de alta en la Seguridad Social y 4 no tenían permiso de trabajo. (la negrita es mía)

 

Las mujeres referidas se encontraban de forma voluntaria realizando la actividad lucrativa de carácter sexual”.

 

3. La sentencia de la AP fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, que dictó sentencia el 4 de noviembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Leopoldo Puente.

 

La Sala estimó parcialmente dicho recurso y condeno al empresario acusado “como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 311.2.b) del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE SIETE MESES, con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

 

Igualmente, el acusado deberá indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de115,24 euros (ciento quince euros con veinticuatro céntimos) en concepto de responsabilidad civil”.

 

¿Cómo llega el TSJ a su fallo opuesto a la de la sentencia de instancia? No hay debate sobre los hechos probados, y el recurso se centra en la infracción jurídica por no aplicación del art. 311.2 b) CP, por lo que, afirma con claridad la Sala, “queda así reducida la cuestión a un debate naturaleza estrictamente jurídica”, que queda bien concretada en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero:

 

“... La discrepancia radica, así planteada la cuestión, en que mientras la sentencia impugnada y la defensa del acusado reputan que el voluntario ejercicio de la prostitución por parte de las personas que, además, desempeñaban en el establecimiento del acusado actividades de alterne, sujetas al horario marcado por éste y bajo su dependencia, vendría a absorber esta última actividad, de tal forma que el hecho de no haber sido dadas de alta en la Seguridad Social obedecía a la imposibilidad legal de hacerlo en atención a la que, aunque fuera implícitamente, se considera su actividad principal (el ejercicio de la prostitución).

 

Discrepa de este punto de vista el Ministerio Público considerando que aun cuando podría aceptarse quede ejercer esas mujeres en el mencionado establecimiento únicamente actividades relacionadas con la prostitución, el razonamiento que se contiene en la resolución impugnada podría compartirse, no sucede lo mismo cuando, además, ejercitaban también otras actividades que sí eran susceptibles de ser incorporadas, al efecto de proteger los derechos de las trabajadoras, a la Seguridad Social, como aquí sucedía, habida cuenta de que esas mismas mujeres, --siempre según resulta del relato de hechos probados--, todas ellas, trabajaban también para el acusado desarrollando actividades de alterne”.

 

A dicha explicación sigue un sucinto análisis del artículo en juego, así como una reiteración de las tesis de la parte recurrida y de la Fiscalía. Es decir, se debate si existe el delito de “dar ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de: b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien...” .

 

Me interesa resaltar la tesis de la Fiscalía, transcrita en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, ya que será la acogida por el TSJ y posteriormente confirmada por el TS al desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial:

 

“Lo que sucede es que el artículo311 del Código Penal en su modalidad de dar ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta de Seguridad Social en el régimen que corresponda, no incluye los supuestos en que solo se ejerza la prostitución porque la Seguridad Social no tiene previsto ningún régimen para el ejercicio dela prostitución, mientras que si se ejerce la actividad de alterne, de forma exclusiva o conjuntamente con la prostitución, sí que es posible darles de alta en la Seguridad Social porque la Seguridad Social sí que tiene previsto un régimen para las actividades de alterne".

 

Es en el fundamento de derecho quinto cuando la Sala expone sus argumentos para llegar a concluir con la estimación del recurso, siendo básicamente que la actividad de “alterne” también debe tomarse en consideración, junto con la de prostitución en caso de darse esta, a los efectos de aplicación del citado precepto del Código Penal. Tras una poco velada crítica a la sentencia de la AP, ya que, afirma la Sala, “no terminan de comprenderse muy bien las razones que condujeron al órgano jurisdiccional de primer grado a  (su) conclusión”, concluye que la existencia de una actividad de “alterne” en el ámbito de una empresa del sector de la restauración, y en la misma línea de la Sala Social del TS, obliga a esta a dar de alta a su persona en la Seguridad Social “por lo que respecta a la actividad que efectivamente desempeñan y con relación a la cual dicha situación de alta resulta exigible”.

 

La tesis de la Sala, que incluye elementos propiamente jurídicos como otros más propios de un determinado entendimiento de la realidad empresarial, se manifiesta claramente, antes de concluir que al haber actividad de alterne era obligado cumplir con las obligaciones de dar en alta en la Seguridad Social y que al no hacerlo así se infringió el art. 311.2 b) CP, es la siguiente:

 

“Un entendimiento distinto conduciría, a nuestro parecer, a la poco razonable conclusión de que en un determinado establecimiento donde todos sus trabajadores/as ejercieran la prostitución pero atendieran también a otras unidades profesionales del negocio (servicio de barra, alterne, cocina, caja), no resultaría preciso dar de alta en la Seguridad Social a ninguno de ellos. Y resulta, evidente, a nuestro parecer, que una conclusión como esa conduciría, en primer término, a lesionar los derechos de los trabajadores (en nuestro caso de las trabajadoras que desempeñaban en el local actividades de alterne) y, además, lesionaría también o pondría en peligro la libre competencia, reduciendo, por esa vía, de forma inaceptable, los costes laborales en la producción de los bienes y/o servicios ofertados al público”.

 

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Penal del TS, en concreto del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal”).

 

En aplicación de su jurisprudencia al respecto, y también de aquella de la Sala Social a la que me he referido en entradas anteriores, la Sala desestimará el recurso con un amplio análisis de esta, previas unas manifestaciones de alcance claramente social sobre el “desvalor” y el “atentado a la dignidad humana” que supone la prostitución en régimen de subordinación.

 

Con toda claridad, se afirma que “La prestación sexual bajo régimen de disciplina empresarial cosifica a la persona en uno de sus más íntimos aspectos de la personalidad. Reconocer que alguien pueda ostentar potestades de control, ordenación y sanción sobre el contenido y ejercicio de los derechos a la libertad sexual e intimidad corporal de otra persona supondría, sencillamente, negar tales derechos, hacerlos irreconocibles. Y ello, como lógica consecuencia, impide que dicha relación pueda ser considerada objeto de un contrato de trabajo”.   

 

El debate jurídico se centra, pues,  en cuál es la realidad (hechos probados) del alterne cuando este se combina con el ejercicio de la prostitución, siendo solo aceptable la exclusión de la laboralidad cuando el primero sea “puramente accesorio o instrumental” con respecto al segundo, ya que en todos los demás supuestos surgen las correspondientes obligaciones en materia de Seguridad Social, citando la Sala Penal las sentencias de la Sala Social de 21 de diciembre de 2016 y de 1 de julio de 2021, dedicada al sindicato OTRAS, habiendo sido ambas objeto de atención en las entradas antes citadas.  


Para la Sala, siguiendo una consolidada línea jurisprudencial, “el hecho de que las personas que desempeñaban la actividad laboral de "alterne" que se declara probada pudieran, además, ejercer eventualmente la prostitución por cuenta propia, no tinta a aquella de ilicitud causal y, en consecuencia, no diluye las obligaciones del empresario de darles de alta en la Seguridad Social por la actividad lícita efectivamente ejecutada”.

 

Y se basa justamente, partiendo de los hechos probados, en que quienes prestaban su servicios “de alterne” cobraban por esta el 50 % de las consumiciones de la clientela a partir de la segunda copa, por lo que, concluye “podemos afirmar, por lo tanto, que entre las mujeres que allí trabajaban en la actividad de alterne, y el dueño del club existía esa relación de dependencia y ajenidad que configuran una relación laboral, por lo que el incumplimiento dela obligación de darlas de alta en la Seguridad Social que el relato de hechos probados describe conduce a su subsunción en el tipo penal aplicado”

 

Buena lectura.  

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