martes, 19 de diciembre de 2023

La celebración de la Navidad y Año Nuevo como condición más beneficiosa (o el caso de la empresa que alegaba que no sabía qué hacían sus mandos intermedios). Notas a las sentencias del TS de 22 de diciembre de 2023 y del TSJ de Galicia de 29 de diciembre de 2020.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 22 de noviembre,   , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados Antonio V. Sempere y Juan Molins.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informa, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, la entidad bancaria BBVA, contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 29 de diciembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada Beatriz Rama 

La sentencia fue recibida con indudable satisfacción por el sindicato demandante, Confederación Intersindical Galega (CIG), que publicaba en su web el 14 de diciembre, poco después de hacerse pública, una nota titulada “A CIG consolida o dereito áredución horaria nos días de Nadal no BBVA: o Supremo rexeita o recurso dobanco” , en la que además se manifiesta que “Na CIG seguiremos a loitar nas mesas de negociacións, nas rúas, nos xulgados ou onde sexa necesario contra a contínua perda dos nosos dereitos que levamos anos padecendo. Xa abonda!

Ambas sentencias tienen especial interés a mi parecer tanto por motivos sociales como jurídicos.

Los primeros, porque resulta sorprendente, al menos a mi parecer, que se cuestione una reducción mínima de la jornada de trabajo los días 24 y 31 de diciembre para “tomar una copa” a modo de celebración con los compañeros y compañeras de trabajo de la Navidad y del Año Nuevo, que venía practicándose desde hacia más de veinte años, y no menos sorprendente es que se alegue que quienes asumían la dirección de recursos humanos de la empresa no tenían conocimiento de esa “práctica” en los distintos centros de trabajo y que por ello consideraban que eran una decisión de quienes dirigían las oficinas bancarias pero sin su autorización.

Los segundos, porque parece que la obligatoriedad de llevar un registro de jornada y la implantación de una herramienta informática para ello pudo llevar a la empresa a modificar, unilateralmente, el horario de trabajo que, como “práctica no consentida”, de los días citados, por considerar, con conocimiento de la jurisprudencia al respecto, que no existía en modo alguno una condición más beneficiosa sino una mera tolerancia, y además sin autorización, empresarial: o quizá pudiera haber una respuesta algo más sencilla y menos elaborada, a la que después tuvo que dotarse de cobertura jurídica, cual podría ser, y desde luego es una hipótesis meramente subjetiva por mi parte, que el programa informático no incorporara ese “horario tolerado” de los días 24 y 31, y después la dirección de la empresa sostuviera que no cabía la reducción, aunque reconozco que esta hipótesis deja en mal lugar a la dirección y otorga la prioridad al programa informático que “actuó por su cuenta”.

Por último, pudiera calificarse ambas sentencias, que analizo conjuntamente por la importancia de la dictada por el TSJ gallego, como “navideñas” por las fechas en que han sido dictadas y por la temática abordada. Parece que estas fechas, o más exactamente las circunstancias que concurren alrededor de ellas (regalos de empresa, reducciones de jornada) son proclives, y desde la perspectiva de unas buenas relaciones de trabajo me resulta ciertamente desconcertante, a conflictos laborales.

Sirva como ejemplo añadido el de la discusión sobre si la “cesta de Navidad” es o no una condición más beneficiosa, que también mereció mi atención en la entrada “Conflictojurídico sobre la cesta de Navidad como condición más beneficiosa. ¿Un claroejemplo de malas relaciones laborales en la empresa? Una nota a la sentenciadel TS de 12 de julio de 2018” , de la que me permito reproducir un breve fragmento por la similitud que guarda con el caso ahora enjuiciado: “En fin, la tesis, supongo que para intentar salvar “los últimos muebles” por la empresa, de que el período de entrega no era “inmemorial”, es obvio que es aceptada por la Sala, y por cualquier persona, pero no lo es menos que también la Sala manifiesta, con pleno acierto a mi parecer, que “son sin embargo muchos los años transcurridos desde entonces en los que la empresa ha mantenido ininterrumpidamente la entrega del obsequio, en lo que debe tenerse especialmente en cuenta que justamente se trata de un periodo singularmente significativo a los efectos que estamos analizando, en tanto se corresponde con el de la grave crisis que ha afectado a todos los sectores económicos a nivel nacional, lo que en este contexto es difícilmente  conciliable con la valoración de la actuación empresarial como una mera y simple liberalidad ocasional sin vocación de futuro”.

Baste añadir que, muy lógicamente, la sentencia del TS mereció amplia difusión en medios de comunicación y redes sociales. Sirvan como ejemplo el artículo del redactor de El País, Emilio Sánchez, “El Supremo reconoce el derecho a acortar la jornadaen Nochebuena y Nochevieja de los empleados del BBVA en Galicia”    , acompañado del subtítulo “La empresa quería que terminasen la jornada a las 15.00, como habitualmente, pero desde hace 20 años salen a las 14.00 en las fechas señaladas. El alto tribunal da la razón a los trabajadores”, y el artículo de la redactora jefa de Economist&Jurist, Rosalina Moreno, “El Supremo reconoce el derecho de los trabajadores del BBVAen Galicia a seguir saliendo antes en Nochebuena y Nochevieja”   con el subtítulo “Llevan más de 20 años disfrutando de una reducción de jornada en esos días”

2. Vayamos y a lo que son dos sentencias que sin duda alguna pueden ser objeto de un excelente caso práctico en los estudios de relaciones laborales respecto a lo que debe considerarse una condición más beneficiosa. Los resúmenes oficiales de ambas nos permiten tener un buen conocimiento del conflicto y de sus fallos.

 El del TS es el siguiente: “BBVA. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Se confirma su nulidad. Supresión unilateral sin seguir los cauces del art. 41 ET de una condición más beneficiosa. Consistente en el derecho de los trabajadores a anticipar la finalización de su jornada a las 12, 30 horas los días 24 y 31 de diciembre. Se viene realizando durante más de 20 años en todas las oficinas de la empresa en Galicia, incluidos sus servicios centrales. Su carácter generalizado impide valorarlas como una mera tolerancia de los directores de oficina”.

El del TSJ de Galicia es este: “Conflicto Colectivo. Se pretende y estima MSCT colectiva la reducción de horario en la práctica de los últimos años en cuanto al horario de cierre de los días 24 y 31 de diciembre adelantándose el mismo a las 12.30 h., estimándose como tal CMB adquirida”.

2. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta el 20 de enero de 2020, en demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por la CIG, sindicato que ostenta la condición jurídica de más representativo en la Comunidad Autónoma, a la que se adhirió la Confederación Xeral do Traballo de Galicia (CGT-Galicia), siendo las pretensiones formuladas las siguientes:

“a) Se declare que es nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada consistente en la supresión unilateral del horario reducido de los días 24, 31 de diciembre y 5 de enero. b) Se declare el derecho de las trabajadoras y trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a gozar de horario reducido los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero, los años 2019, 2020 y sucesivos, en los términos en que se venía gozando históricamente. c) Se condene a la demanda a estar y pasar por las anteriores declaraciones y reponer a las trabajadoras y trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo en sus anteriores condiciones de trabajo".

Es importante prestar especial atención a los hechos probados de la sentencia de instancia para tener un adecuado conocimiento del caso y poder analizar después con buen conocimiento de causa tanto esta como la dictada en casación por el TS, en cuanto que el recurso de la parte empresarial se sustentó sustancialmente en los mismos argumentos que fueron expuestos en el acto de juicio que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2020.

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, nos encontramos ante una demanda de conflicto colectivo que afecta a todo el personal de la empresa que presta sus servicios en centros de trabajo ubicados en Galicia y que tienen horario laboral de 8 a 15 horas de lunes a viernes, de acuerdo a lo previsto en el art. 27.2 del convenio colectivo aplicable  , siendo también de aplicación en la empresa (hecho probado cuarto) “los acuerdos laborales de carácter colectivo que se desarrollan en el ámbito empresarial. Y en concreto por el acuerdo de 25/09/2019, sobre registro de jornada y desconexión digital...”.

En el hecho probado quinto se realiza una muy amplia referencia a la sentencia    dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de octubre de 2020, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, no para referirse al fondo del litigio sino para recoger las diferentes jornadas y horarios de trabajo establecidas en el convenio colectivo aplicable de Banca y en posteriores acuerdos de empresa para los (entonces) más de 24.000 trabajadores de la empresa (resumen oficial: “Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Inaplicación de Convenio colectivo por modificación de horarios y jornadas de trabajo con ocasión de la implementación de la herramienta de registro de jornada”).

Tenemos conocimiento de la práctica empresarial de reducción de la jornada de trabajo los días 24 y 31 de diciembre, siendo así que en tales días se procedía al cierre al público de las oficinas a las 12:30 y se comunicaba mediante un cartel anunciador en la puerta, y el horario de salida del personal se adelantaba una hora. Según consta en dicho hecho probado, ese adelanto era “bien para que los trabajadores se fuesen a sus domicilios, (los que vivían más lejos), bien para poder ir a tomar algo todos juntos algún local cercano al centro de trabajo, para celebrar las fiestas de navidad, o año nuevo, o incluso con la misma finalidad festiva, hacerlo dentro de las propias oficinas del mismo banco. El tiempo de trabajo adelantado en esas jornadas, respecto del horario ordinario de 8 a 15 horas, tenía carácter retribuido y no recuperable”, y conocemos igualmente que “esta práctica también se hacía en Servicios Centrales y en otras entidades de banca y ahorro, como Banco Pastor o Banco de Santander” (la negrita es mía)

Y llegó la informática, o más exactamente la introducción de una “herramienta informática multiplataforma” para poder llevar a cabo el registro de jornada, en cumplimiento del acuerdo de empresa de 25 de septiembre de 2019    para desarrollar el art. 34.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en cuyo apartado séptimo de la parte introductoria se expone que “... sin perjuicio de las facultades de organización y dirección que le corresponden a la Empresa, el presente acuerdo regula la metodología de registro de la jornada diaria de cada persona trabajadora, el tiempo de trabajo efectivo y la compensación de las prolongaciones de jornada que resulten, estableciéndose a su vez la regulación del derecho a la desconexión digital”, y en la cláusula primera del Acuerdo que “Con la finalidad de cumplir con lo establecido en el apartado 9 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, BBVA garantizará el “registro diario de jornada” que incluye el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora”.

Y tras la introducción del nuevo sistema de registro, la empresa publicó en su intranet “una sección de preguntas frecuentes” (no creo que tengan valor jurídico alguno, salvo si acaso de servir de criterio interpretativo de algún texto normativo suficientemente claro), siendo una de ellas, y más concretamente la respuesta dada, la que provocaría el conflicto. Se encuentran en el hecho probado octavo y son las siguientes:

“«¿Cuál es el horario los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero en Servicios Centrales, Red y BBVA Contigo?

Jornada Continua Red: Si los días 24 o 31 de diciembre coinciden en jueves, el horario es de 8:00 a 15:00 horas. En la Jornada BBVA Contigo: Los días 24 y 31 de diciembre y el 5 de enero el horario establecido es de 8:00 a15:00 horas. En el caso de que estos días cayeran en viernes, el horario es de 9:00 a 15:00 horas. En el resto de jornadas el horario es el habitual. Para más información consulta el documento "Relación de horarios más frecuentes en BBVA S.A." (la negrita en original).

Disconforme con este horario, el secretario general de la sección sindical de la CIG se dirigió a la empresa el 17 de diciembre instándola a mantener el horario “tradicional” de dichos días, no recibiendo respuesta, por lo que envió un nuevo correo electrónico el día 19 en el que reiteraba su tesis y además manifestaba que al no haber respondido la empresa al correo anterior “nos hace entender que su interpretación es la misma, lo que celebramos”, supongo que ya preparando el camino para el conflicto jurídico que se avecinaba. Conflicto, que en seguida aparecería con claridad, ya que la empresa sí se manifestó, en contra del criterio sindical, el día 20, en escrito dirigido tanto a responsables de la misma como a dirigentes sindicales y que se recoge en el hecho probado décimo, siendo su postura, de forma clara e indubitada, la siguiente:

“Buenas tardes, Por lo que se refiere a la solicitud que nos efectúan de forma conjunta, de conceder el disfrute de las tardes de los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero, vísperas de festivos, lamentamos comunicarles que no es posible atender su solicitud, ya que no vemos la necesidad que Vds refieren. Recordándoles que precisamente con el motivo que Vds exponen en dicha solicitud, en el Banco ya en el año 2001 se suscribió un Acuerdo Colectivo, por el que adicionalmente a las licencias retribuidas contempladas en Convenio Colectivo, se incorporó un día más de licencia retribuida (Licencia de Navidad) a disfrutar con carácter alterno por la plantilla los días indicados 24 de Diciembre o 31 de Enero o 5 de Enero. Siendo por ello que el horario establecido para dichos días es el correspondiente en cada caso a una jornada habitual de trabajo. Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para enviarles un cordial saludo, y desearles Felices Fiestas. Un abrazo." (la negrita es mía).

Consecuencia “informática” de esa manifestación empresarial es que no había posibilidad en la herramienta informática de registrar, los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero, un horario como el solicitado en la demanda.

3. La oposición por parte empresarial a la demanda se basó en varias excepciones procesales formales, y en argumentos sustantivos o de fondo tendentes a demostrar que no había una práctica empresarial consentida de reducción de la jornada de trabajo en los días referenciados.

Así, y la lectura de la sentencia del TS demuestra que se reiterarán en casación los argumentos defendidos en instancia, se alegaron estas excepciones (véase fundamento de derecho primero): “a). faltade acción. b) inadecuación de procedimiento, y defecto legal en el modo de proponer la demanda, c) falta de competencia objetiva por razón de la materia, en cuanto que considera que el ámbito del conflicto excede del territorio de la comunidad autónoma. d) falta de legitimación activa e) caducidad de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, excepcionada para el caso de que no se acepten las anteriores”.

La primera será rechazada justamente porque versa sobre la cuestión de fondo debatida, debiéndose dar respuesta cuando se analizara la existencia o no de la condición más beneficiosa.

La segunda, basada en que se trataba de un conflicto plural y no colectivo, por afectar a los intereses particulares de las y los trabajadores afectados, y no de forma indiferenciada para todos ellos, es rechazada en aplicación de la consolidada jurisprudencia del TS respecto a qué debe entenderse por conflicto colectivo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 153.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...”), por apreciar la Sala, muy correctamente a mi parecer, al igual que el TS, que se daban las dos notas requeridas de homogeneidad y de interés general, siendo así, subraya la Sala, que todos los trabajadores y trabajadores de los centros de trabajo de la empresa sitos en territorio gallego “tienen un interés común perfectamente identificable, el disfrute de una reducción de horario en los días controvertidos”.

Sobre el tercero, la falta de competencia objetiva por razón de la materia, alegándose por la parte demandada que el conflicto también afectaba a centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Castilla-León y Asturias, la Sala recuerda primeramente que la determinación de la competencia objetiva “se determina por un criterio territorial, estos es, por el alcance territorial de los efectos del conflicto y no por los de las norma o normas objeto de interpretación”, trayendo a colación en apoyo de su tesis un amplísimo número de sentencias tanto del TS como de la propia Sala autonómica, para concluir que el sindicato demandante tiene su legitimación en el ámbito territorial donde se plantea el conflicto, por lo que carece de importancia en casos como este que haya órganos judiciales, como la Audiencia Nacional, que conozca de conflictos supraautonómicos, no siendo menos importante a mi parecer que no quedaran acreditadas “las manifestaciones vertidas al contestar a la demanda, respecto de que se seguían conductas padecidas en Asturias y en Castilla León”. Por consiguiente, y siendo el sindicato demandante más representativo en la Comunidad Autónoma, tiene legitimación activa para promover el conflicto.

Más interés tiene a mi parecer la tesis empresarial de caducidad de la acción, siendo su tesis, que, tratándose de una modificación sustancial de condiciones de trabajo según la tesis de la demandante, se había superado el plazo de veinte días para la interposición de la demanda, debiendo computarse el plazo a partir de la introducción de la herramienta informática. Con muy buen criterio en mi opinión, la Sala rechaza esta tesis por no considerar que aquella sea “una manifestación fehaciente” de la notificación de la modificación, ya que en realidad no se ha producido ninguna manifestación por la empresa hasta la comunicación electrónica del 20 de diciembre. De forma muy clara la Sala razona al respecto que “tal implantación, no constituye ninguna notificación fehaciente, y porque además la modificación acaecería con posterioridad, al no permitir el disfrute del horario reducido. Sin que tampoco conste una notificación fehaciente de tal limitación, no pudiendo tomar como tal, la herramienta informática multiplataforma que BBVA implantó para explicar la mecánica del nuevo sistema de registro de jornada, y no tanto porque no pueda tenerse como medio idóneo de comunicación, (que pudiera serlo), sino porque lo que ha resultado acreditado que se cuelga en la intranet, son una serie de preguntas frecuentes, pero no una verdadera notificación de cambio o modificación de horario. Motivo por el cual, la excepción de caducidad merece ser igualmente rechazada” (la negrita es mía).

4. Y llegamos ya (al final de la página 11 de la sentencia – formato CENDOJ, de 16 páginas) al examen de la argumentación sustantiva o de fondo defendida por cada parte, centrándose con prontitud por la Sala en determinar si estamos, primeramente, ante la existencia de una condición beneficiosa, y en segundo lugar, si se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo por la actuación empresarial que llevó al conflicto de los días 24 y 31 de diciembre de 2019 y 5 de enero de  2020.

A partir de aquí, la Sala realiza primeramente una amplia y detallada exposición de qué debe entenderse, de acuerdo a la jurisprudencia del TS y también de la propia Sala como condición más beneficiosa, siendo también conveniente no olvidar las aportaciones de la AN, a las que dediqué mi atención en la entrada “Sentenciasdidácticas y de interés para la docencia teórica y práctica. Una nota a lasentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2014 sobre el concepto decondición más beneficiosa”  , pudiéndose sintetizar la tesis de todas ellas en que dicha condición “se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por obra de una voluntad inequívoca de su concesión”.

Pues bien, como ya he apuntado con anterioridad, la tesis empresarial es que no se cumplen tales requisitos, y lo argumenta de esta forma: en primer lugar, por la inexistencia de tolerancia, y en segundo término, completamente unido al primero, porque se trataba en todo caso de “concesiones de quien no tenía facultades o atribuciones para hacer tal concesión. Y que los responsables del banco, que tenían capacidad y apoderamiento suficiente, no han manifestado tal voluntad. Desconociendo que se hiciese tal práctica empresarial”. Tras leer estos argumentos, se comprenderá mejor el título de la empresa, que recordemos que se trata de una de las entidades bancarias más importantes de España.

Para responder a la cuestión planteada, como no podría ser de otra forma, la Sala parte de los hechos probados, y valora especialmente la prueba testifical. Como llega a la conclusión de la existencia, desde hacía más de veinte años, de esa condición más beneficiosa, y lo hace tomando en consideración los testimonios de los testigos propuestos por la parte demanda, conviene reproducir, por su indudable interés, como se manifestaron los mismos para formar su convicción de que todos ello “han coincidido en que la práctica empresarial se venía efectuado, en los términos relatados en el referido hecho probado sexto. Y que tenía como finalidad pasar un rato con los compañeros, de tipo festivo como celebración de navidad, fin de año, pero sin que hubiese obligación de permanecer en las oficinas del banco, porque el que quería irse, se iba”. Aquí están (véase fundamento de derecho cuarto):

“El primer testigo que depuso en el acto del juicio a instancia de la demandada, responsable en la actualidad, de Relaciones Laborales, Talento y Cultura, de la Delegación Territorial Noroeste, que comprende Galicia Asturias y León, manifestó, que lleva trabajando para el banco 24 años, de los cuales 12 en Galicia, y que ostenta el cargo de Delegado Territorial del Noroeste de Relaciones Laborales, Talento y Cultura, desde hace unos años, y que no tenía conocimiento de dicha práctica, hasta que le fueron remitidos los correos de 17 y 19 de diciembre de 2019, y más específicamente con la demanda. Si bien también manifestó, que prestó servicios en las oficinas de Cee y de A Estrada, reconociendo que cuando prestaba servicios en dichas oficinas, los días 24 y 31 de diciembre de cada año, se "salía a tomar algo y volver", como "copa de Navidad", "un poco como acto de celebración". Relatando que en el banco existe diferentes horarios. Y que los directores de oficina, son los que tiene competencia en materia de concesión de días de libre disposición, pero no de vacaciones. Manifestando que recursos humanos, es decir el área de Relaciones Laborales, Talento y Cultura, del Banco, no tenía conocimiento de esa práctica, que oficialmente no había conocimiento.

Y el segundo testigo, Sr. Pedro, manifestó que entró a formar parte de la plantilla del banco en el año 2003, que ha desempeñado cargos de empleado de caja y gestor, en diversas oficinas de Galicia, que su horario de trabajo era de 8h a 15 horas de lunes a viernes y que al menos con anterioridad al año 2015, en concreto los días 24 y 31 de diciembre, se hacía horario especial, que se autorizaba por el responsable de la oficina. Y que en las oficinas, se hacía un horario reducido, se cerraba antes al público, se ponía un cartel, y una vez terminado el trabajo, "se tomaban unos pinchos" "se llevaban botellas de vino" "se hacían fotos en el árbol" "se contaban chistes" etc. con el fin de tener una jornada festiva.

Por su parte la Sra. Mercedes, también manifestó, que sabía que se hacia esa práctica, que se hizo siempre, aunque ahora ya no se hace. Y que al menos desde el año 2018, no se hace” (la negrita es mía)

Para la Sala, queda acreditada la condición más beneficiosa los días 24 y 31 de diciembre, ya que la tesis empresarial de ser la empresa “tan grande”, y ante una decisión “adoptada por mandos intermedios”, no es posible “... comprometer a la misma, si tal decisión se adopta por quien no tiene capacidad o facultad para tal compromiso, no puede incorporarse al núcleo contractual”, no ha quedado acreditada, y de forma suficientemente contundente jurídicamente hablando rechaza ese planteamiento como queda perfectamente demostrado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto:

“Se dice desconocimiento de tal situación, y resulta cuando menos llamativo, que dicha práctica se viniese realizando, durante hace más de veinte años, sin ningún tipo de ocultación, y que a pesar de ello, los responsables del Banco no tuviesen noticias de ello. Hasta el punto de que se ponían carteles del horario reducido, en los días 24,31 de diciembre (el 5 de enero no quedó acreditado), todos los años en las oficinas, para avisar al público, por tanto en sitios visibles. Y se cerraban las oficinas en el horario señalado, y que pese a ello, los responsables del banco, concretamente el testigo que depuso en primer lugar por la empresa y que ostenta el cargo de Delegado Territorial del Noroeste de Relaciones Laborales, Talento y Cultura, diga que no había comunicación oficial, y que no recuerda si cuando prestaba servicios en Cee y a Estrada se hacía horario reducido, para decir después que se salía a tomar algo y volver, como copa de navidad,  un poco como acto de celebración. Por lo que resulta poco creíble que los responsables con capacidad de decidir, no hubiesen tenido conocimiento, en tan largo periodo de tiempo de dicha situación. Incluso máxime cuando uno de los testigos del banco, concretamente el Sr. Pedro, manifestó que dicha reducción horaria se hacía también en los Servicios Centrales, al menos con anterioridad al año 2015 (la negrita es mía).

Reconocida la existencia de condición más beneficiosa, debe la Sala pronunciarse sobre si la decisión empresarial supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que recordemos que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores requiere de la existencia de unas determinadas causas y de la tramitación de un procedimiento de consulta con la representación del personal. En este punto, la Sala repasa la consolidada jurisprudencia del TS sobre qué debe entenderse por tal modificación (remito a la entrada “El Tribunal Supremo se pronuncia en Sala General sobre losrequisitos necesarios para que pueda aplicarse una modificación sustancial decondiciones de trabajo. Notas a la importante sentencia de 16 de julio (y breveanotación de otras dos sentencias dictadas el 16.9 y 22.7)”  ) y concluye que se ha dado tal modificación en el caso enjuiciado al haberla aplicado la empresa, a partir de la puesta en marcha del registro de jornada, de los horarios de trabajo de los días 24 y 31 de diciembre.

5. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala, tras desestimar todas las excepciones procesales formales, estima la demanda, declarando que las y los trabajadores afectados por la modificación “tienen derecho a ser repuestos en las mismas condiciones de trabajo que se les venían aplicando antes de la modificación sustancial impugnada en el presente conflicto colectivo, consistente en la supresión unilateral del horario reducido de los días 24, 31 de diciembre, para los que realizan su jornada en horario de 08 a 15 horas, (horario más habitual en las oficinas de red), y condenando a la demandada BBVA, a reponer a los trabajadores/as afectados en dichas condiciones de trabajo, en los términos fijados y que se les venían aplicando antes de la decisión impugnada en el presente conflicto colectivo”.

6. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo del art. 207, apartados b) d) y e) del art. 207 LRJS. Con prontitud centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “decidir si los trabajadores de la empresa demandada, a los que afecta el conflicto colectivo, han ganado como condición más beneficiosa el derecho a anticipar a las 12,30 h la finalización de su jornada de trabajo los días 24 y 31 de diciembre, y en función de ello, calificar como modificación sustancial de condiciones de trabajo la decisión de la empleadora de suprimirlo”.

La parte empresarial solicita en los cuatro primeros motivos del recurso la modificación de los hechos probados, más exactamente “la íntegra supresión o revisión de los ordinales primero, sexto, octavo y décimo”. Para dar respuesta, desestimatoria, a esta pretensión, la Sala acude a su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que deben reunir las modificaciones solicitadas, señaladamente la de tener trascendencia para la modificación del fallo, recordando que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud al órgano jurisdiccional de instancia, y subrayando que de no ser así se correría el peligro de convertir a TS “en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso...”.

En aplicación de dicha jurisprudencia, rechaza los cambios propuestos (véase fundamento de derecho segundo), ya que “las cuatro modificaciones postuladas por la recurrente vienen en realidad a incidir sobre las consecuencias jurídicas que finalmente deban desprenderse de los hechos que declara probados la sentencia, lo que debe quedar para la resolución de los respectivos motivos de recurso en los que seguidamente se suscitan esas diferentes cuestiones jurídicas”.

El quinto motivo del recurso insiste en su tesis expuesta en instancia sobre la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo por estar en realidad ante un conflicto que afecta a una pluralidad de trabajadores y no de forma indiferenciada a todos ellos. El rechazo que tuvo esta tesis por parte del TSJ gallego se confirma por el TS, ya que se trata de un conflicto genérico de trabajadores, que son “todos los que prestan servicios en la red de oficinas de la empresa en Galicia y desempeñan su horario habitual en jornada continua de 8 a 15 h, de lunes a sábado”. Con independencia de la respuesta que dé el TS al recurso, se subraya que estamos en presencia de un conflicto colectivo, que versa sobre la existencia o no de una condición más beneficiosa, siendo así que debe abordarse “de manera abstracta y genérica para todo el colectivo sin tener en cuenta las condiciones individuales de unos y otros”.

Igual suerte, desestimatoria del recurso, correrá el sexto motivo, en el que se reiteraba la alegación de caducidad de la acción, confirmando plenamente la Sala la tesis de instancia de que el plazo para el computo del plazo de veinte días para la interposición de la demanda, “... es evidente que no comienza a contarse hasta que la empresa no haya realizado de manera efectiva esa notificación por escrito de su decisión”, no siendo en modo alguno la publicación en la intranet de la herramienta informática el punto de referencia para el inicio del cómputo. Es contundente la Sala, con pleno acierto a mi parecer y al reiterar la tesis del TSJ, que “La publicación en la intranet de la empresa del sistema de registro de jornada tiene como finalidad la de habilitar de manera genérica esta herramienta a todos los trabajadores, pero no cumple la función de servir como notificación de una medida tan puntual y específica como es la de suprimir una condición o practica puntual que venía realizándose por los trabajadores desde hace más de 20 años”, y que por ello “hubiere sido necesario una expresa y singular notificación por la empresa de una medida de esa naturaleza, que no se cumple con la implantación de esa herramienta informática, ni con la inclusión en ella de una serie de preguntas frecuentes sobre la jornada de trabajo, que en ningún caso suponen que la empresa hubiere adoptado la decisión de suprimir aquella práctica de los trabajadores y la estuviere notificando por ese medio a sus representantes legales” (la negrita es mía).

7. Desestimados todos los motivos en los que se reiteraban excepciones procesales formales, la Sala debe dar respuesta al argumento sustantivo o de fondo, mediante el que la empresa, con reiteración de lo defendido en instancia, sostenía que no se estaba en presencia de una condición más beneficiosa por no haber ni una autorización empresarial no tolerancia para ello, y que la práctica respondía a la decisión de “mandos intermedios” que no tenían poder para dictarlas.

Llegados a este punto y ante la muy bien detallada y argumentada exposición realizada por el TSJ a partir de los, inalterado, hechos probados, el TS hará completamente suyas las tesis de aquel, habiendo quedado plenamente acreditado que “todas las oficinas cerraban a las 12.30 horas los días 24 y 31 de diciembre, para que los trabajadores celebrasen con un aperitivo las fiestas navideñas”, y que las y los trabajadores llevaban “más de 20 años cerrando al público las oficinas a las 12:30 horas para disfrutar del aperitivo navideño”.

No acepta en modo alguno la Sala la tesis de desconocimiento de tal práctica por parte de quienes asumen la responsabilidad de la dirección de recursos humanos de la empresa y de que se trataba de decisiones de directores de oficina que no tenían autorización para ello, de tal manera que su decisión supuso una modificación sustancial de condiciones de trabajo que hubiera requerido de la existencia de causas y de la tramitación prevista por el art. 41 LET. Dado que los argumentos del TS son sustancialmente semejantes a los del TSJ, los reproduzco a continuación y con ello concluyo este comentario de una sentencia “navideña”.

“Tan largo y extenso periodo de tiempo evidencia la existencia de una práctica generalizada en todas las oficinas de la empresa en las cuatro provincias de Galicia, que no solo era conocida, sino también admitida y consentida por parte de la empleadora, hasta el punto de que se ha configurado finalmente como una condición más beneficiosa incorporada al acervo de derechos de los trabajadores.

Se dice por la recurrente que sería en todo caso una práctica tolerada de alguna forma por los directores de las diferentes oficinas, pero en ningún caso conocido o admitida por la dirección de la empresa.

Alegato inatendible, si tenemos en cuenta que lleva efectuándose desde hace más de 20 años, y de manera absolutamente generalizada en toda la red de oficinas, por lo que no se trata de una actuación puntual, aislada y ocasional de alguna de las sucursales, sino de una forma de actuar consolidada a lo largo del tiempo y extendida a todas las instancias del banco, incluso en sus servicios centrales.

El gran número de oficinas en las que se llevaba a cabo y la enorme prolongación en el tiempo de esa práctica, impide considerarla como una actuación desconocida y realizada a espaldas de la empresa, con base en la mera y simple tolerancia de los respectivos directores de cada una de las oficinas.

La necesaria interacción entre las diferentes sucursales del banco, las numerosas oficinas de las que dispone, el hecho de que se realizara incluso en los servicios centrales, y el largo periodo de tiempo durante el que viene desarrollándose, obligan a considerar que no solo era perfectamente conocida por la dirección de la entidad bancaria, sino admitida y consentida como un modo de permitir a los trabajadores disfrutar más relajadamente de las fiestas navideñas los días 24 y 31 de diciembre, en atención a la singular significancia que representan”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación y declara la firmeza de la sentencia del TSJ de Galicia.

Buena lectura.


 

lunes, 18 de diciembre de 2023

Los logros de la presidencia española de la UE en materia social. Un segundo balance (noviembre y diciembre de 2023).

 

1. El día 31 de agosto publiqué una entrada en el blog titulada “El sindicalismo europeo planteaa la Presidenta de la Comisión Europea sus propuestas de mejora de la políticasocial de la UE, y repaso a las actividades, en este ámbito, de la PresidenciaEspañola de la UE para el período septiembre-diciembre”  

En dicha entrada, dediqué una amplia parte a explicar las prioridades españolas en materia de política social, y llevé a cabo “una breve explicación, con algunas consideraciones propias y referidas a la realidad española, sobre buena parte (aquellas que considero más relevantes) de las muy diversas reuniones, seminarios, coloquios, jornadas y/o congresos que tendrán lugar relacionados con la política social europea y que tendrán lugar durante el período que se inicia el mes de septiembre y que finaliza poco antes del período navideño”.

Una vez transcurridos dos meses desde entonces, me pareció oportuno efectuar un breve balance   de aquello que se justamente se había llevado a cabo por la presidencia española en materia social, es decir cuáles habían sido los resultados obtenidos.

Prácticamente finalizada ya la presidencia española, he considerado nuevamente oportuno hacer balance de los logros obtenidos durante los meses de noviembre y diciembre, a fin y efecto de tener una visión completa de aquello que ha significado dicha presidencia en materia laboral y de protección social, sin olvidar, por supuesto, que muchas medidas aprobadas en otros ámbitos, especialmente en materia económica, tienen una indudable repercusión sobre aquella. Ahora bien, la afirmación realizada al inicio de este párrafo debe matizarse en relación con dos grandes medidas: la primera, la aprobación de la Directiva relativa a la mejora de las condiciones de trabajo en las plataformas digitales, ya que si bien se ha alcanzado un muy importante acuerdo provisional entre el Consejo y el Parlamento el pasado día 13, aún queda pendiente de su definitiva aprobación por ambas instituciones; la segunda, sobre el marco financiero plurianual 2021-2027, no aprobado en el Consejo de 14 y 15 de diciembre ante la oposición de Hungría, recogiéndose en las conclusiones   de la reunión que “El Consejo Europeo ha debatido sobre la revisión del marco financiero plurianual para el período 2021-2027, que figura en el documento EUCO 23/23 y ha recibido el firme apoyo de veintiséis jefes de Estado o de Gobierno. El Consejo Europeo volverá a tratar este asunto a principios del año que viene”.

Hago, pues, referencia a continuación, y por orden cronológico, de los documentos y de los textos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, a las medidas adoptadas y a documentos aprobados, siendo las notas de prensa oficiales y los textos publicados tanto tras las reuniones de los distintos Consejos como en el DOUE las fuentes de referencia.

A)  Propuesta de Directiva   del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los valores límite para el plomo y sus compuestos inorgánicos y los diisocianatos.

Principales elementos del texto transaccional   (14 de noviembre)

Reducción de los valores límite para el plomo y fijación de los relativos a los diisocianatos

Los equipos negociadores de la Presidencia y del Parlamento Europeo han llegado a un acuerdo sobre la parte principal de este proyecto de Directiva, a saber, la introducción de valores límite para los dos grupos de sustancias, dado que ambos colegisladores están resueltos a mejorar la salud y la seguridad de las trabajadores y los trabajadores.

Han mantenido la ambición de la Comisión de reducir el valor límite de exposición profesional para el plomo de 0,15 mg/m3 a 0,03 mg/m3 y el valor límite biológico para el plomo de 70 µg/100 ml a 15 µg/100 ml.

El texto transaccional también coincide con la propuesta de la Comisión por lo que respecta a establecer por primera vez un valor límite de exposición profesional general (es decir, la concentración máxima en el aire que respira una persona durante una jornada laboral de ocho horas) para los diisocianatos de 6 µg NCO/m3 y un límite de exposición de corta duración (es decir, la exposición media en un periodo de quince minutos) de 12 µg NCO/m3.

Los colegisladores han convenido además en un periodo transitorio para el nuevo valor límite biológico para el plomo (hasta el 31 de diciembre de 2028) a fin de garantizar que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para actualizar eficazmente los procesos de producción y aplicar las medidas de prevención y protección necesarias.

... Ambos colegisladores han reconocido la importancia de calificar el plomo como «agente reprotóxico sin umbral», lo que significa que no hay nivel alguno por debajo del cual la exposición al plomo sea segura para el desarrollo de la descendencia de las trabajadoras en edad fértil...”

El texto del acuerdo provisional (en inglés) puede consultarse en este enlace 

B) Conclusionesdel Consejo de Asuntos Exteriores sobre una transición social, ecológica ydigital  (21 de noviembre)

“... El Consejo destaca, en particular, que los crecientes niveles de pobreza y desigualdad en el interior de los países y entre ellos suponen una amenaza para el desarrollo sostenible. Con el fin de no dejar a nadie atrás, debe reforzarse y promoverse una agenda social sólida y positiva en cooperación con los países socios.

En este contexto, el Consejo destaca el modo en que las transiciones social, ecológica y digital reflejan los valores de la UE, tienen por objeto reforzar la autonomía de los países socios y aportan valor añadido a las asociaciones con la UE.

Reforzar la cohesión social y facilitar el acceso a los servicios sociales básicos y a la protección social reduce la pobreza y las desigualdades y puede promover nuevos contratos sociales y la inclusión social a escala mundial.

El Consejo reitera la firme determinación de la UE de apoyar el empoderamiento de la sociedad civil, incluidos los movimientos feministas y las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer, las organizaciones que defienden los derechos de la infancia y de las personas con discapacidad, los defensores de los derechos humanos y los interlocutores sociales, así como un entorno propicio y accesible para la sociedad civil...”

Texto de lasconclusiones 

C) Mandato denegociación para actualizar la Directiva de la UE relativa al estatuto de losnacionales de terceros países residentes de larga duración    (21 de noviembre)

“En una reunión del Comité de Representantes Permanentes del Consejo, los Estados miembros de la UE han acordado su mandato de negociación para actualizar la Directiva de la UE sobre residencia de larga duración. Dicha Directiva establece las condiciones en las que los nacionales de terceros países pueden obtener el estatuto de residente de larga duración en la UE.

 Con el fin de obtener el estatuto de residente de larga duración UE, los nacionales de terceros países deben residir de forma legal e ininterrumpida en un Estado miembro durante al menos cinco años. Este estatuto de la UE coexiste con los regímenes nacionales de residencia de larga duración.

Obtención del estatuto de residente de larga duración

De acuerdo con la posición del Consejo, los nacionales de terceros países pueden acumular periodos de residencia de hasta dos años en otros Estados miembros para cumplir el requisito del periodo de residencia de cinco años. Sin embargo, para aquellos solicitantes que hayan residido en un Estado miembro diferente, el Consejo ha decidido aceptar únicamente ciertos tipos de permisos de residencia legal, como el concedido a los titulares de la tarjeta azul de la UE o el expedido para fines de empleo altamente cualificado.

Se impondrán determinadas condiciones para que los solicitantes puedan obtener el estatuto de residente de larga duración. En particular, los solicitantes de terceros países deben aportar pruebas de que disponen de recursos fijos y regulares para su propia manutención y la de los miembros de su familia, así como de un seguro de enfermedad. Los Estados miembros podrán también exigir a los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones de integración.

Pese a que el estatuto de residente de larga duración es permanente, puede retirarse en ciertos casos, en particular cuando una persona no haya tenido su residencia principal en la UE durante un periodo de tiempo determinado...

...Partiendo del mandato... el Consejo puede iniciar negociaciones interinstitucionales con el Parlamento, al objeto de llegar a un acuerdo sobre un texto jurídico definitivo”.

Texto de lapropuesta de Directiva  

D) Tarjeta europeade discapacidad y tarjeta europea de estacionamiento para personas condiscapacidad 

“El objetivo de la Directiva es garantizar la igualdad de acceso a condiciones especiales o a un trato preferente, como tarifas reducidas o nulas, acceso prioritario, asistencia y plazas de aparcamiento reservadas para las personas con discapacidad durante estancias de corta duración en toda la UE. Esto incluye eventos culturales y de ocio, instalaciones deportivas y de playa, y servicios de transporte.

Además, según el texto acordado por el Consejo, los Estados miembros pueden decidir aplicar las mismas medidas para estancias superiores a tres meses, también para los programas de movilidad de la UE.

Las autoridades nacionales serán responsables de la expedición de Tarjetas Europeas de Discapacidad en versión física y digital, en un formato accesible. Las tarjetas estarán reconocidas en toda la UE como prueba de discapacidad.

El Consejo ha tenido en cuenta el principio del multilingüismo: los Estados miembros podrán expedir tarjetas bilingües en inglés y en la lengua nacional. El Consejo también ha ofrecido a los Estados miembros la opción de incluir un código QR en las tarjetas, como herramienta más eficaz y fácil de aplicar para prevenir el fraude.

Además, para garantizar una aplicación uniforme y el reconocimiento mutuo en toda la Unión, la Tarjeta Europea de Estacionamiento sustituirá a todas las tarjetas de estacionamiento existentes para la movilidad transfronteriza en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Directiva. La tarjeta de estacionamiento se expedirá en formato físico, de conformidad con la orientación general del Consejo. La expedición de la Tarjeta Europea de Estacionamiento digital seguirá siendo voluntaria para los Estados miembros...”

Texto de la propuesta de Directiva 

E) Negociación colectiva verde.  Democracia en el trabajo     (27 y 28 de noviembre).

Conclusiones aprobadas por el Consejo sobre una mayor democracia en el trabajo y una negociación colectiva verde para un trabajo digno y un crecimiento sostenible e integrador 

“... EL CONSEJO INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS a que, de acuerdo con las competencias nacionales, teniendo en cuenta las prácticas nacionales y respetando el cometido y la autonomía de los interlocutores sociales nacionales:

32. Promuevan un mayor desarrollo de las diferentes formas de democracia en el trabajo en la legislación o las prácticas nacionales.

33. Tomen medidas para seguir apoyando la ejecución efectiva del marco europeo relativo a los derechos de los trabajadores a la información y consulta, por ejemplo, los sistemas existentes de sanciones efectivas y de protección de los representantes de los trabajadores.

34. Sigan reforzando el diálogo social y promuevan una mayor cobertura de la negociación colectiva y permitan una negociación colectiva eficaz, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales, en consonancia con la Recomendación del Consejo de 12 de junio de 2023, respetando al mismo tiempo la autonomía de los interlocutores sociales y el principio de la libertad y la voluntariedad de las negociaciones.

35. Compartan experiencias y buenas prácticas relacionadas con los mecanismos nacionales y europeos para la participación de los trabajadores en los órganos de administración, de dirección o de control de las empresas.

36. Fomenten un mayor desarrollo de la negociación colectiva verde a nivel intersectorial, sectorial y empresarial, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales, respetando al mismo tiempo su autonomía y el principio de la libertad y la voluntariedad de las negociaciones.

El CONSEJO INVITA A LA COMISIÓN a que, respetando el cometido y la autonomía de los interlocutores sociales europeos y nacionales:

37. Desarrolle iniciativas destinadas a concienciar acerca de las normas nacionales y de la UE sobre el derecho de los trabajadores a la información, la consulta y la participación, haga hincapié en los efectos positivos empíricamente contrastados de la participación de los trabajadores, y fomente el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros.

38. Contribuya a reforzar el diálogo social en la UE y fomente iniciativas para promover una mayor cobertura de la negociación colectiva y permitir una negociación colectiva eficaz, por ejemplo mediante financiación pública, el apoyo a las empresas o la contratación pública.

39. Siga estudiando, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales europeos, si la legislación vigente de la UE en materia de información y consulta de los trabajadores sigue adecuándose a su finalidad. Para ello se deben tener en cuenta, por ejemplo, los cambios derivados de la transición digital, como el uso de la inteligencia artificial y la gestión algorítmica en la organización del trabajo, las relaciones laborales o las nuevas formas de trabajo, así como los retos en relación con la observancia efectiva de los derechos a la información y consulta en los Estados miembros.

40. Reflexione sobre la necesidad y la pertinencia de que se realicen avances en la legislación de la UE en relación con la participación de los trabajadores en las empresas, en particular en las empresas transnacionales. Para ello, se debe tener en cuenta, por ejemplo, la necesidad de garantizar que en la creación de empresas y sociedades cooperativas europeas, así como en las operaciones transfronterizas, no se eludan ni se vulneren los derechos de participación de los trabajadores.

41. Fomente el diálogo social sobre la transformación digital de las empresas y sus repercusiones en las condiciones de trabajo y promueva un enfoque centrado en las personas para el uso de la inteligencia artificial, los algoritmos y la digitalización, respetando los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

42. Promueva el desarrollo de la negociación colectiva verde a escala europea, intersectorial, sectorial y empresarial al llevar a cabo la transición ecológica. Dicho desarrollo debe respetar plenamente las características de los sistemas nacionales de negociación colectiva y podría abordar cuestiones como las siguientes: las nuevas oportunidades de empleo y la creación de empleo verde; las repercusiones de la transición ecológica en la cohesión territorial y social; las transiciones entre los distintos sectores de actividad; el perfeccionamiento profesional, la formación y el reciclaje profesional que requieren los trabajadores; las medidas necesarias para los grupos de trabajadores y los territorios más vulnerables a los cambios derivados de la transición ecológica; la salud y la seguridad en el trabajo; las condiciones de trabajo; la movilidad en lo referente a los desplazamientos al lugar de trabajo, y la oferta de formación y especialización adecuadas .para los interlocutores sociales”.

F) Transformación de los servicios asistenciales

“... El Consejo ... ha adoptado unas Conclusiones sobre la transición de los sistemas de cuidados a lo largo de la vida hacia unos modelos de asistencia holísticos, centrados en las personas, basados en la comunidad y con perspectiva de género. Entre otras cosas, en las Conclusiones se invita a los Estados miembros a proporcionar servicios asequibles de educación infantil y atención a la infancia, así como a abordar la escasez de profesionales cualificados en el sector de los cuidados”.

Conclusiones del Consejo sobre la transición de los sistemas de cuidado a lo largo de la vida hacia unos modelos de asistencia holísticos centrados en las personas, en la comunidad y en la perspectiva de género  

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE:

Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, incluidas la distribución territorial de competencias, así como la autonomía de los interlocutores sociales:

18. Reconozcan el derecho individual a los cuidados, en igualdad de condiciones, promoviendo reformas, por ejemplo, mediante instrumentos jurídicos, cuando sea necesario, que definan de manera holística y garanticen el derecho a unos cuidados suficientes, adecuados, asequibles, de calidad, centrados en las personas y basados en la comunidad. Es importante que dichos cuidados estén en consonancia con la decisión de la persona, que tiene derecho a estar acompañada en ese proceso y en esa decisión. El derecho a los cuidados implica brindar apoyo a las personas que los prestan (por ejemplo, ofreciendo protección social y formación, asesoramiento y servicios de respiro) y reconocer su derecho a tomar decisiones sobre en qué medida y a quién prestar cuidados, así como el derecho a la conciliación entre la vida familiar y la vida profesional y a unas condiciones de trabajo y un salario justos.

... 20. Promuevan un cambio cultural destinado a revaluar y reconocer el trabajo de prestación de cuidados, tanto profesional como no profesional, remunerado y no remunerado; eliminar las desigualdades de género y los sesgos y estereotipos de género, y lograr un cambio hacia la corresponsabilidad en la prestación de cuidados, mediante:

a) el refuerzo de las medidas de protección social y apoyo a las cuidadoras y los cuidadores no profesionales, por ejemplo, promoviendo la aplicación de medidas de apoyo y de programas de formación de calidad y flexibles en materia de cuidados no profesionales que incluyan apoyo psicológico y formación en competencias digitales;

b) el fomento de mecanismos, conforme a la normativa nacional, que favorezcan la conciliación de la vida familiar y la vida profesional tanto para las mujeres como para los hombres, por ejemplo, mediante unos horarios de trabajo más flexibles o modelos de trabajo híbridos, o garantizando que las personas que prestan cuidados tengan acceso a los permisos en igualdad de condiciones;

c) la oferta de opciones adecuadas de permisos remunerados, independientemente del origen de la ayuda económica, que no tengan repercusiones negativas en la empleabilidad de las mujeres o en su regreso al trabajo, proporcionando al mismo tiempo servicios de conciliación de la vida familiar y la vida profesional que faciliten la prestación de servicios de apoyo para las cuidadoras y los cuidadores no profesionales;

d) el fomento del debate social en torno a la cuestión de los cuidados, por ejemplo mediante campañas de sensibilización, defendiendo la igualdad de responsabilidades entre mujeres y hombres en los cuidados profesionales y no profesionales, erradicando los estereotipos de género y los roles de género tradicionalmente asociados al trabajo de prestación de cuidados, aumentando el atractivo del trabajo de prestación de cuidados y reconociendo el valor de los cuidados y el derecho de las personas a un proyecto de vida de su elección, así como a la dignidad.

personas que trabajen en estos ámbitos. En particular, los Estados miembros deben promover la mejora de las condiciones de trabajo y los salarios mediante la regulación de las condiciones de trabajo y la promoción del diálogo social y, cuando proceda, la negociación colectiva sectorial, así como mediante la promoción de unas normas mínimas y códigos de conducta para las empresas en lo que respecta a los cuidados a lo largo de la vida, la igualdad de género en las condiciones de trabajo y la conciliación de la vida familiar y la vida profesional;

24. Respetando plenamente su autonomía, animen a los interlocutores sociales a incluir en los convenios colectivos medidas para reducir la brecha salarial de género en el sector de los cuidados, en consonancia con el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo.

a) promover unas condiciones de trabajo y unos salarios adecuados y justos para las cuidadoras y los cuidadores domésticos, en particular para las cuidadoras y los cuidadores internos, y luchar contra el trabajo no declarado en el ámbito de los cuidados, prestando especial atención a la prestación de cuidados domésticos, que a menudo realizan trabajadoras migrantes;

b) mejorar, cuando sea necesario, la protección de las cuidadoras y los cuidadores y adoptar medidas para protegerlos contra el riesgo de acoso, acoso sexual y violencia en el lugar de trabajo;...

25. Adopten medidas, según proceda, en consonancia con la Estrategia Europea de Cuidados y la Recomendación del Consejo relativa a la educación y los cuidados de la primera infancia: los objetivos de Barcelona para 2030, con el objetivo de:

... d) promover la utilización por parte de los hombres de los permisos de paternidad y los permisos parentales, así como de los horarios de trabajo flexibles, haciendo frente así los estereotipos de género, con el fin de facilitar una distribución más equitativa de las responsabilidades de cuidado y asistencia entre los progenitores en lo que respecta al trabajo remunerado y no remunerado, en consonancia con la Directiva (UE) 2019/1158, mejorando así la conciliación de la vida familiar y la vida profesional y contribuyendo también al desarrollo de la relación entre el menor y ambos progenitores; reforzar los derechos de los trabajadores con responsabilidades de cuidado a optar al permiso de paternidad y al permiso parental y a solicitar horarios de trabajo flexibles, y concienciar sobre estos nuevos derechos y su aplicación, así como garantizar disposiciones en materia de educación infantil y atención a la infancia de calidad para las cuidadoras y los cuidadores que trabajan fuera del horario laboral normal...”

G) Inversión social.

“... os ministros han cambiado impresiones sobre el papel que desempeñan las inversiones sociales y las reformas conexas, y sobre las medidas para aplicar políticas sociales basadas en datos contrastados.

El Consejo ha refrendado el dictamen del Comité de Empleo y del Comité de Protección Social, presentado por sus presidentes, sobre el valor añadido de la inversión social y el papel que desempeñan los órganos preparatorios del Consejo EPSCO en la gobernanza del Semestre Europeo.

El dictamen forma parte de los trabajos destinados a ayudar a los ministros a desarrollar un enfoque coordinado sobre las inversiones sociales, sin perjuicio del resultado de los debates en curso sobre la revisión del marco de gobernanza económica en el Consejo Ecofin.

Según una declaración formulada por el Trío de Presidencias (España, Bélgica y Hungría), el refrendo de este dictamen no implica la aprobación de la introducción de un marco de convergencia social en el Semestre Europeo.

Texto del Dictamendel Comité de Empleo y del Comité de Protección Social sobre la inversión social.

“... 6. En particular, los recientes debates celebrados en el Comité de Empleo y el Comité de Protección Social han puesto de relieve que las políticas basadas en datos contrastados que refuerzan las capacidades, aumentan la participación en el mercado laboral y previenen la exclusión pueden contribuir de manera considerable a un crecimiento económico más fuerte e integrador y a aumentar los niveles de productividad, y son fundamentales para acompañar las transiciones digital y ecológica. Estas políticas podrían incluir reformas e inversiones destinadas a abordar la escasez y la inadecuación de las capacidades (a través de la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional, la formación y el aprendizaje permanente), a aprovechar el potencial de los grupos infrarrepresentados (en particular a través de políticas activas del mercado de trabajo eficaces, sistemas de fiscalidad y prestaciones bien estructurados, y políticas de inclusión activa) y a ampliar la oferta de mano de obra (a través de servicios sanitarios, de guardería y de cuidados de larga duración de calidad, accesibles y asequibles). Además, determinadas políticas sociales pueden desempeñar un papel crucial en la estabilización macroeconómica al mitigar sustancialmente los riesgos sociales y reducir los posibles aumentos de los gastos sociales futuros relacionados con la inacción (en particular, a través de regímenes de reducción del tiempo de trabajo, redes de seguridad social que funcionen correctamente —como los regímenes de prestaciones y asistencia por desempleo— y regímenes de renta mínima adecuados).

7. No obstante, aun reconociendo el potencial de las políticas de inversión social y a pesar de los recientes avances metodológicos, la evaluación del rendimiento económico y social real5 de las reformas e inversiones específicas de cada país sigue planteando retos que deben abordarse más a fondo. Estas dificultades están relacionadas con la interacción entre las características del diseño de las políticas y otras variables que influyen en dichos rendimientos, especialmente las especificidades nacionales, así como con las repercusiones que a menudo se manifiestan a medio y largo plazo. El rendimiento de la inversión social depende de los tipos de medidas políticas en cuestión y de su diseño, pero también de las características contextuales (en términos de tiempo y ubicación) y de otras intervenciones políticas simultáneas que deben tenerse en cuenta. La evaluación del rendimiento microeconómico y macroeconómico se basa en diversos métodos analíticos que posiblemente se utilizan en los Estados miembros (como análisis ex ante y ex post, evaluaciones de impacto contrafactuales y análisis de costes y beneficios), y depende también de los diferentes niveles de capacidad administrativa para llevar a cabo evaluaciones adecuadas. Dado que los efectos a largo plazo o los factores de influencia pueden ser difíciles de observar y pueden dar lugar a conclusiones imprecisas o inexactas, es fundamental recopilar datos suficientes y fiables, así como utilizar metodologías sólidas que puedan captar adecuadamente estas cuestiones. En este contexto, la mejora del intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros puede contribuir a una comprensión más exhaustiva de la manera de evaluar mejor el rendimiento económico y social de las inversiones sociales, a la luz de los retos comunes de la UE. El aprendizaje mutuo en el contexto de las actividades del Comité de Empleo y del Comité de Protección Social puede ser especialmente útil para identificar inversiones y reformas que maximicen los efectos positivos en el crecimiento económico, el empleo, los riesgos de pobreza y la desigualdad...”

H)  Aprobación definitiva de las medidas defomento de la economía social   (28 de noviembre)

“... La Recomendación tiene por objeto impulsar el papel de la economía social en el apoyo a la inclusión social y la integración en el mercado laboral de los grupos desfavorecidos, invitando a los Estados miembros a adoptar medidas para:

facilitar el acceso de las entidades de la economía social a la financiación, a los mercados y a la adjudicación de contratos públicos;

hacer el mejor uso posible de las normas relativas a las ayudas públicas y desarrollar un entorno fiscal favorable;

... Los principales cambios a la propuesta inicial de la Comisión reflejan las peticiones de los Estados miembros de que se haga más hincapié en el papel de la economía social en unas transiciones digital y ecológica justas y en la cohesión social. El Consejo reconoce asimismo el papel que puede desempeñar la economía social en la cooperación internacional...”.

Texto de la Recomendación del Consejo de 27 de noviembre de 2023 sobre el desarrollo de condiciones marco para la economía social (DOUE C 29.11.2023) 

“OBJETIVO

1. En consonancia con los principios del pilar, el objetivo de la presente Recomendación es fomentar el acceso al mercado laboral y la inclusión social orientando a los Estados miembros sobre cómo promover los marcos políticos y reglamentarios facilitadores de la economía social y medidas que faciliten su desarrollo.

Para alcanzar esos objetivos, se recomienda que los Estados miembros, en consonancia con las competencias nacionales y teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, colaboren con las partes interesadas para reconocer, apoyar y aprovechar las contribuciones de la economía social.

2.Al promover la economía social, la presente Recomendación apoya la consecución de los tres objetivos principales de la Unión en materia de empleo, capacidades y reducción de la pobreza de aquí a 2030, en consonancia con el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales.

3.La promoción de la economía social también estimula un desarrollo socioeconómico e industrial justo y sostenible. Contribuye al Pacto Verde Europeo, a la democracia económica, al desarrollo sostenible, a la participación activa de los ciudadanos y a la mejora de la cohesión social y territorial en todos los Estados miembros....

Acceso al mercado laboral

5. Se recomienda que los Estados miembros reconozcan y apoyen el valor añadido específico de la economía social facilitando el acceso al mercado laboral y promoviendo puestos de trabajo de calidad para todos, mejorando al mismo tiempo unas condiciones de trabajo justas, seguridad y salud en el trabajo, igualdad y no discriminación. Esto debe realizarse en el marco de crecimiento inclusivo, como se destaca en las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros de 2022, y de conformidad con sus circunstancias nacionales, en particular mediante las siguientes acciones:

a) establecer o fomentar iniciativas de asociación que impliquen a las entidades de la economía social en el diseño y la aplicación de políticas activas del mercado de trabajo;

b) garantizar que las autoridades públicas presten un apoyo adecuado a las entidades de la economía social con vistas a una mejor integración en el mercado laboral de las mujeres, los grupos desfavorecidos y otros grupos infrarrepresentados (como los desempleados de larga duración, las personas con problemas de salud mental, las personas inactivas, las personas poco cualificadas, las personas con discapacidad, las personas de origen migrante o perteneciente a minorías raciales o étnicas, especialmente la población gitana, los trabajadores jóvenes y de más edad) mediante:

i) reconocimiento de la experiencia laboral adquirida en entidades de la economía social, incluidas las empresas sociales de integración laboral, que proporcionan empleo y apoyo personalizado a estos grupos,

ii) medidas para ayudar a esos grupos de personas a prepararse para el empleo a través de la experiencia laboral en empresas sociales para su integración en el mercado laboral abierto;

c) apoyar proyectos colaborativos entre los servicios públicos de empleo, las autoridades locales, las entidades de la economía social, los proveedores de educación y formación y las empresas convencionales para ofrecer orientación profesional y oportunidades de aprendizaje y formación adaptadas a los ninis. Esas oportunidades pueden incluir formación de aprendices, programas de inmersión profesional, orientación para el desarrollo personal y reuniones con personas que sirvan de referente, y aspiran a facilitar la integración en el mercado laboral, en consonancia con la Garantía Juvenil reforzada;

d) promover el emprendimiento en la economía social, en particular mediante las empresas emergentes, como medio para fomentar el trabajo por cuenta propia y otras formas de empleo, desarrollar la actividad económica a escala local y abordar los retos sociales a través de modelos de negocio innovadores e inclusivos; para lograrlo, los Estados miembros pueden, por ejemplo:

i) garantizar que los empresarios de la economía social tengan acceso a la protección social,

ii) estudiar la conveniencia de la introducción de incentivos para la contratación de nuevos empleados,

iii) identificar, evaluar y abordar las posibles desventajas u obstáculos administrativos para poner en marcha una empresa social,

iv)  promover la cultura de las empresas emergentes en la economía social, el desarrollo de capacidades para las empresas emergentes y el establecimiento de unas condiciones marco favorables a las empresas emergentes, así como la inclusión de modelos de economía social como herramienta pertinente en las políticas de las empresas emergentes;

e)  diseñar políticas y adoptar medidas que promuevan e integren la igualdad de género en la economía social, por ejemplo:

i) cuestionar las normas sociales discriminatorias y los estereotipos relativos a las capacidades de las mujeres y los hombres, así como la infravaloración del trabajo de las mujeres,

ii) prestar apoyo específico para empoderar a las mujeres reduciendo las brechas de género en el empleo, garantizando la igualdad de liderazgo, así como la igualdad de retribución por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor,

iii) facilitar el acceso a programas de asesoramiento y tutorización a las mujeres con el objetivo de convertirse en empresarias y líderes en la economía social;

f) garantizar un marco facilitador para las transmisiones de empresas a empleados a fin de que formen cooperativas de trabajadores y adopten otras formas jurídicas de la economía social pertinentes, con el objetivo de evitar pérdidas de empleo y salvaguardar la actividad económica, proporcionando al mismo tiempo servicios de acompañamiento e información sobre los costes y beneficios potenciales de las transmisiones de empresas a empleados;

g) colaborar con entidades de la economía social para permitir que más personas con discapacidad se incorporen al mercado laboral, por ejemplo mediante el desarrollo de tecnologías asistenciales;

h) promover el diálogo social en la economía social para garantizar unas condiciones de trabajo justas, especialmente en cuanto a los salarios, respetando la autonomía de los interlocutores sociales;

i) reconocer las prácticas democráticas específicas que se desarrollan en las entidades de la economía social.

I) Orientación general del Consejo sobre las normas revisadas para los conductores de autobús (4 de diciembre) “

"El Consejo de la UE ha adoptado su posición común sobre la propuesta de la Comisión de revisión de las normas de 2006 sobre tiempos de conducción y períodos de descanso en el sector del transporte discrecional de viajeros.

La propuesta de la Comisión consiste en modificaciones específicas del Reglamento de 2006 destinadas a introducir tres elementos de flexibilidad en las normas sobre el tiempo de pausa y descanso de los conductores profesionales dedicados al transporte discrecional de viajeros, como los autobuses turísticos, que reflejen sus pautas de trabajo especiales, preservando al mismo tiempo la eficacia de las normas para prevenir la fatiga de los conductores.

El Consejo ha modificado algunos aspectos de la propuesta de la Comisión a partir de las numerosas solicitudes formuladas por los Estados miembros en relación con el ámbito de aplicación y las salvaguardias de las normas específicas sobre los periodos de descanso, y con las disposiciones en materia de control correspondientes. Los elementos clave de la posición común del Consejo son los siguientes:

flexibilidad para sustituir el periodo de descanso mínimo obligatorio de cuarenta y cinco minutos por pausas de al menos quince minutos cada una (un total de mínimo 45 minutos), distribuidas durante el periodo de conducción de cuatro horas y media, siempre que el tiempo total acumulado de conducción de ese día no haya superado las siete horas;

flexibilidad para aplazar una hora el periodo de descanso diario, siempre que el tiempo total acumulado de conducción de ese día no haya superado las siete horas y que solo se aplique esta opción una vez durante un viaje de al menos seis días de duración o dos veces durante un viaje de al menos ocho días;

flexibilidad para aplazar el periodo de descanso semanal hasta doce días consecutivos tras un periodo de descanso semanal normal previo, siempre que el servicio dure al menos veinticuatro horas consecutivas; esta opción, que ya se utiliza en los servicios internacionales, podría ahora aplicarse también a los servicios nacionales;

en lo referente a las disposiciones en materia de control, el texto del Consejo establece que, para acogerse a las excepciones, únicamente será obligatorio un documento, a saber, la hoja de ruta, que deberá llevarse a bordo;

la documentación a bordo abarca los viajes previos durante un periodo determinado de tiempo y deberán llevarse a bordo las correspondientes copias en papel o electrónicas;

la Comisión modificará las especificaciones de los tacógrafos, de forma que sea posible consultar en el aparato el tipo de servicio de transporte de viajeros, y la obligación de llevar a bordo documentos sobre los viajes anteriores cesará cuando se utilice tal tacógrafo...”

Texto de la Propuestade Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 en lo relativo a los requisitos mínimos sobre las pausas y los períodos de descanso diarios y semanales mínimos en el sector del transporte discrecional de viajeros  

J) Acuerdo provisionalParlamento-Consejo sobre los organismos de igualdad (12 de diciembre) 

“La Presidencia del Consejo de la UE ha alcanzado un acuerdo provisional con el Parlamento Europeo sobre una nueva Directiva para ayudar a prevenir la discriminación sexual en el lugar de trabajo reforzando la independencia y el funcionamiento de los organismos de igualdad de la UE. La Directiva acordada hoy establecerá normas vinculantes para los organismos de igualdad que se ocupan de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en los ámbitos del empleo y la ocupación...

Las nuevas normas acordadas hoy con el Parlamento establecerán requisitos mínimos comunes a escala de la UE para los organismos de igualdad en una serie de ámbitos clave, entre los que se incluyen:

el refuerzo de las competencias de los organismos de igualdad para luchar contra la discriminación por razón de sexo en asuntos de empleo y ocupación, incluido el trabajo por cuenta propia;

el requisito legal de que los organismos de igualdad sean independientes de influencias externas;

recursos humanos, técnicos y financieros suficientes;

la obligación de que las instituciones públicas consulten a los organismos de igualdad sobre cuestiones relacionadas con la discriminación y de que los organismos de igualdad estén facultados para promover la igualdad de trato, por ejemplo, mediante la incorporación de la perspectiva de género;

mayores competencias para llevar a cabo investigaciones y proceder a la solución de conflictos en casos de discriminación, en consonancia con la legislación y las prácticas nacionales.

El acuerdo alcanzado con el Parlamento también aclara que la definición del término «víctima» abarca a «todas las personas que consideren que han sufrido discriminación» y precisa que cualquier persona puede solicitar ayuda a los organismos de igualdad si consideran que han sido discriminadas por su sexo...”.

Texto de la Propuestade Directiva del Consejo sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato entre las personas con independencia de su origen racial o étnico, la igualdad de trato entre las personas en asuntos de empleo y ocupación con independencia de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y la igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de seguridad social y en el acceso a bienes y servicios y su suministro, y por la que se suprimen el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE y el artículo 12 de la Directiva 2004/113/CE (versión 7 de junio de 2023) 

K) Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (DOUE L 30.11.2023)  

(Introducción)

“3. El amianto es un agente carcinógeno sumamente peligroso que sigue afectando a diversos sectores económicos, como la rehabilitación de edificios, la minería y la explotación de canteras, la gestión de residuos y la lucha contra incendios, en los que los trabajadores corren un alto riesgo de exposición. El amianto está clasificado como agente carcinógeno de categoría 1A con arreglo al anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). De conformidad con las estadísticas europeas sobre enfermedades profesionales, es, con diferencia, la principal causa de cáncer profesional, con hasta un 78 % de casos de cáncer profesional reconocidos en los Estados miembros en cuanto que casos asociados a la exposición al amianto. Cuando se inhalan, las fibras de amianto suspendidas en el aire pueden provocar enfermedades graves, como mesotelioma y cáncer de pulmón, y los primeros signos de enfermedad pueden tardar una media de treinta años en manifestarse desde el momento de la exposición, dando lugar, en última instancia, a muertes relacionadas con el trabajo. Por tanto, la presente Directiva se aplica a todas las actividades, incluidas las obras de construcción, reformas o rehabilitación y demolición, la gestión de residuos, la minería y la lucha contra incendios, en las que los trabajadores estén expuestos, o puedan estarlo, durante su trabajo, al polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

(6) Determinados tipos de exposición al amianto, incluida la exposición de segundo grado, suponen un riesgo especial para las mujeres. La distribución de las actividades en el lugar de trabajo en función del género constituye un factor de riesgo para el seguimiento, diagnóstico, tratamiento y reconocimiento de las enfermedades relacionadas con el amianto. Por consiguiente, resulta esencial tener en cuenta las diferencias asociadas al género en materia de exposición al amianto y las complicaciones de la salud debidas a tal exposición con el fin de prevenir y detectar mejor las patologías causadas por dicha exposición.

(7) Tras los nuevos avances científicos y tecnológicos en este ámbito, hay margen para mejorar la protección de los trabajadores expuestos al amianto y reducir así la probabilidad de que los trabajadores expuestos contraigan enfermedades relacionadas con el amianto. Dado que el amianto es un carcinógeno sin umbral, no es científicamente posible determinar el nivel por debajo del cual la exposición no provoque efectos adversos para la salud. En su lugar, puede establecerse una relación entre exposición y riesgo, lo que facilita la fijación de un límite de exposición profesional (en lo sucesivo, «valor límite») teniendo en cuenta un nivel aceptable de exceso de riesgo. En consecuencia, debe revisarse el valor límite y la metodología de medición para el amianto con el fin de reducir el riesgo mediante la disminución de los niveles de exposición para mejorar la protección de los trabajadores frente a las enfermedades profesionales derivadas del amianto.

(12) El valor límite para el amianto establecido en la Directiva 2009/148/CE debe revisarse a la luz de las evaluaciones de la Comisión y de las pruebas científicas y los datos técnicos recientes. Se necesitan medidas preventivas y de protección reforzadas para aplicar esa revisión del valor límite en los Estados miembros.

(13) Es conveniente establecer un valor límite revisado en la presente Directiva a la luz de la información disponible, como las pruebas científicas sobre los efectos para la salud y los datos técnicos actualizados, sobre la base de una evaluación exhaustiva del impacto socioeconómico y de la disponibilidad de protocolos y técnicas para la medición del nivel de exposición en el lugar de trabajo. Esa información debe basarse en los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y en los dictámenes del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (CCSST) establecido mediante la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003 (9).

(14) Las tecnologías disponibles actualmente para medir las fibras de amianto no permiten realizar mediciones en concentraciones muy bajas cuando se cuentan las fibras finas. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud de los trabajadores, al mismo tiempo que se tiene debidamente en cuenta la viabilidad de la medición, al utilizar tales tecnologías, es necesario, por lo tanto, elegir entre realizar el recuento de fibras finas o aplicar límites de concentración bajos. Algunos Estados miembros han optado por un valor límite más bajo sin contar las fibras más finas, mientras que otros han optado por un valor límite más elevado y contar las fibras finas. Con el fin de garantizar un enfoque equilibrado, deben establecerse diferentes valores límite, dependiendo del tamaño de la fibra que se tenga en cuenta a efectos de medir las fibras de amianto en el aire, a saber, fibras con una anchura comprendida entre 0,2 y 3 micrómetros, así como, a partir del momento de la transición tecnológica a la microscopía electrónica, fibras con una anchura inferior a 0,2 micrómetros...”.

L) Recomendación del Consejo, de 12 de junio de 2023, sobre el refuerzo del diálogo social en la Unión Europea (DOUE, C 6.12.2023) 

(Introducción)

“ (9) Los cambios tecnológicos en curso, el aumento de la automatización y la transición ecológica hacia la neutralidad climática avanzan rápidamente en el conjunto de la economía, con repercusiones variables según los sectores, las ocupaciones, las regiones y los países. Los interlocutores sociales desempeñan un papel esencial para ayudar a anticipar, cambiar y abordar, a través del diálogo, la negociación y la acción conjunta, si procede, las consecuencias sociales y en materia de empleo de los retos de la reestructuración económica y la doble transición en curso. En el contexto del Pacto Verde Europeo y del plan RePowerEU, la Recomendación del Consejo para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática (6) invita a los Estados miembros a adoptar y ejecutar, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales pertinentes, paquetes de medidas globales y coherentes que aborden los aspectos sociales y laborales, a la vez que promueven un enfoque que implique a toda la sociedad y hacen un uso óptimo de la financiación pública y privada...

(16) El funcionamiento de un sistema de negociación colectiva viene determinado por un conjunto de características, como el uso de cláusulas erga omnes y la ampliación de los convenios colectivos, su duración media, la aplicación del principio de favor, la jerarquía de las normas y el uso de prácticas de desviación, tanto de los convenios colectivos como de la legislación, así como las tasas de afiliación de los sindicatos y las organizaciones patronales. Existe una amplia diversidad de enfoques en relación con las cláusulas erga omnes y las ampliaciones administrativas en los Estados miembros, de conformidad con su Derecho o sus prácticas. Un sistema de negociación colectiva que funcione correctamente incluye respeto por la autonomía de los interlocutores sociales, procedimientos de cooperación, intercambio de información y resolución de litigios entre las partes. ...

 EL CONSEJO RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE, DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO O LAS PRÁCTICAS NACIONALES, PREVIA CONSULTA Y EN ESTRECHA COOPERACIÓN CON LOS INTERLOCUTORES SOCIALES, RESPETANDO SU AUTONOMÍA:

1) velen, tal y como se detalla en la presente Recomendación, por la creación de un entorno propicio para el diálogo social bipartito y tripartito, en particular para la negociación colectiva, en los sectores público y privado, a todos los niveles, que:

a) respete los derechos fundamentales de libertad de asociación y de negociación colectiva;

b) promueva sindicatos y organizaciones patronales sólidos e independientes con el fin de fomentar un diálogo social significativo;

c) incluya medidas para reforzar la capacidad de los sindicatos y de las organizaciones patronales;

d) garantice el acceso a la información pertinente necesaria para participar en el diálogo social;

e) promueva la participación de todas las partes en el diálogo social;

f) se adapte a la era digital y promueva la negociación colectiva en el nuevo mundo laboral y una transición justa y equitativa hacia la neutralidad climática; y

g)  ofrezca un apoyo institucional adecuado con el fin de fomentar un diálogo social significativo.

2) impliquen a los interlocutores sociales de manera sistemática, significativa y oportuna en el diseño y la ejecución de las políticas sociales y de empleo y, cuando proceda, de las políticas económicas y otras políticas públicas, también en el marco del Semestre Europeo;

3) garanticen que los interlocutores sociales tengan acceso a la información pertinente sobre la situación económica y social general en su Estado miembro y sobre la situación y las políticas pertinentes para sus respectivos sectores de actividad, lo que es necesario para participar en el diálogo social y en la negociación colectiva;

4) velen por que se reconozca a las organizaciones patronales y sindicales representativas a efectos del diálogo social y la negociación colectiva, en particular adoptando las siguientes medidas:

a) garantizando que, cuando las autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento y representatividad con vistas a determinar las organizaciones a las que se ha de conceder el derecho de negociación colectiva, esas determinaciones sean abiertas y transparentes y se basen en criterios objetivos y preestablecidos con respecto a las características representativas de las organizaciones y que dichos criterios y procedimientos se establezcan en consulta con los sindicatos y las organizaciones patronales;

b) adoptando, siempre que sea necesario, las medidas adecuadas para garantizar que, cuando estén presentes en la misma empresa representantes sindicales y representantes electos de los trabajadores, la existencia de estos últimos no se utilice para socavar la posición de los sindicatos de que se trate o de sus representantes; y

c) garantizando que su papel específico sea plenamente reconocido y respetado en las estructuras y procesos de diálogo social, reconociendo al mismo tiempo que el diálogo, en el que participa un conjunto más amplio de partes interesadas, es un proceso independiente.

5) garanticen que los trabajadores, los afiliados a sindicatos y sus representantes estén protegidos en el ejercicio de su derecho a la negociación colectiva contra cualquier medida que pueda perjudicarles o tener una repercusión negativa en su empleo. Los empleadores y sus representantes deben estar protegidos contra toda medida ilícita cuando ejerzan su derecho a la negociación colectiva;

6) fomenten la confianza en los interlocutores sociales y entre estos, en particular promoviendo mecanismos para resolver conflictos laborales, sin que esto afecte al derecho de acceso a procedimientos administrativos y judiciales adecuados para hacer cumplir los derechos y obligaciones derivados del Derecho o de los convenios colectivos, y teniendo en cuenta cualquier procedimiento establecido por los interlocutores sociales, como:

a) el recurso a la conciliación, la mediación o el arbitraje, con el acuerdo de ambas partes, con el fin de facilitar las negociaciones y mejorar la aplicación de los convenios colectivos; y

b) el establecimiento, cuando aún no exista, de una función de mediación que pueda activarse en caso de conflicto entre sindicatos y organizaciones patronales.

7) permitan la negociación colectiva a todos los niveles adecuados, y fomenten la coordinación entre dichos niveles;

8) promuevan una mayor cobertura de la negociación colectiva y permitan una negociación colectiva eficaz, en particular como sigue:

a)  eliminando los obstáculos institucionales o jurídicos al diálogo social y a la negociación colectiva que abarcan nuevas formas de trabajo o formas de empleo atípicas;

b) garantizando que las partes negociadoras tengan, en el marco jurídico aplicable, libertad para decidir sobre las cuestiones que deban negociarse;

c) aplicando un sistema de garantía de cumplimiento de los convenios colectivos, ya sea por ley o según lo acordado mediante convenio colectivo, dependiendo del Derecho o prácticas nacionales, que incluya, cuando proceda, inspecciones y sanciones.

9) promuevan activamente los beneficios y el valor añadido del diálogo social y la negociación colectiva, en particular mediante actividades de comunicación y medios específicos, y animen a los interlocutores sociales a difundir ampliamente los convenios colectivos, también a través de medios digitales y repositorios públicos;

10) apoyen a los interlocutores sociales nacionales para que, a petición de estos, participen eficazmente en el diálogo social, en particular en la negociación colectiva y en la aplicación de los acuerdos autónomos de los interlocutores sociales a escala de la Unión, por medio de acciones como:

a) la promoción del desarrollo y el refuerzo de sus capacidades a todos los niveles, en función de sus necesidades;

b) la utilización de diferentes formas de apoyo, que pueden incluir el apoyo logístico, la formación y la prestación de servicios especializados en materia jurídica y técnica;

c) el fomento de proyectos conjuntos entre los interlocutores sociales en diversos ámbitos de interés, como la oferta de formación;

d) el estímulo y, en caso necesario, el apoyo para que los interlocutores sociales presenten iniciativas y desarrollen enfoques y estrategias nuevos e innovadores a fin de aumentar su representatividad y afiliación;

e) el apoyo a los interlocutores sociales para adaptar sus actividades a la era digital, así como para explorar nuevas actividades adecuadas para el futuro del trabajo, las transiciones ecológica y demográfica y las nuevas condiciones del mercado laboral;

f) el fomento de la igualdad de género y la igualdad de oportunidades para todos en lo que respecta a la representación y las prioridades temáticas;

g) la promoción y facilitación de su colaboración con los interlocutores sociales a nivel de la Unión;

h) la prestación del apoyo adecuado para aplicar en los Estados miembros los acuerdos de los interlocutores sociales celebrados a nivel de la Unión;

i) el máximo aprovechamiento de la financiación nacional y de la Unión disponibles, en particular el apoyo en el marco del FSE+ y del Instrumento de Apoyo Técnico, y animando a los interlocutores sociales a utilizar la financiación nacional y de la Unión existentes.

11) presenten a Comisión, a más tardar de 7 de diciembre de 2025, una lista de las medidas, elaboradas en consulta con los interlocutores sociales, que se están adoptando o ya se hayan adoptado en cada Estado miembro para aplicar la presente Recomendación. Cuando dicha información ya se haya presentado a la Comisión en el marco de otros mecanismos de notificación, los Estados miembros podrán hacer referencia a dichas notificaciones al elaborar la lista;

12) puedan confiar a los interlocutores sociales la aplicación de las partes pertinentes de la presente Recomendación, cuando proceda y de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales...

Sobre la importancia del diálogo social, remito al Informe “ El papel del diálogo socialy de sus instituciones en el combate contra las desigualdades en el mundo deltrabajo”, presentado en la Conferencia Internacional Conjunta OIT-AECESIS, 23 y 24 de noviembre de 2023”   , en el que se abordan “los principales aspectos y desafíos relacionados con las desigualdades en el mundo del trabajo, incluidas las seis principales causas identificadas en varios informes de la OIT: i) la distribución de las remuneraciones; ii) los diferenciales de productividad entre las empresas; iii) la discriminación por género; iv) el grado de informalidad; v) las brechas en la cobertura de la protección social, y vi) las modalidades contractuales”.  

Buena lectura.