1. La
actualización de la base de datos del CENDOJ tras el período vacacional del mes
de agosto ha permitido tener conocimiento de una importante sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reunida en Sala General, el 16 dejulio, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, en la que
sienta doctrina, reiterando en gran medida y aclarando o matizando en algún
caso criterios expuestos en sentencias anteriores, cuáles son los requisitos
necesarios para que una empresa puede acogerse al art. 41 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores para llevar a cabo una modificación sustancial de
condiciones de trabajo.
Junto a esta
sentencia, que anotaré en la presente entrada del blog, cabe destacar también,
siquiera sea de forma sumaria, otras dos de la Sala de lo Social.
A) En primer
lugar, la dictada el 16 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado
Fernando Salinas, en proceso de conflicto colectivo, en la que se confirma la
sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional el 20 de marzo de 2014 y se deniega el derecho de un sindicato
minoritario a estar presente en la comisión negociadora por la parte
trabajadora en un procedimiento de suspensión de contratos, dado que el número
máximo de integrantes por cada parte es de trece y el reparto proporcional
efectuado en razón del número de trabajadores de los dos centros de trabajo y
del número de delegados de cada organización sindical presentes en los mismos
provocó que quedara excluido de dicha comisión, sin que ello vulnerara en modo
alguno el derecho constitucional de libertad sindical, en su vertiente de
derecho a la negociación colectiva, del sindicato recurrente. Igualmente, la
Sala hace suya la tesis de la AN sobre la apreciación de la caducidad de la
acción de otro sindicato demandante. El resumen oficial de la sentencia es el
siguiente: “Conflicto colectivo.- Suspensión temporal contratos (art. 47 ET)
que afecta a dos centros de trabajo: periodo consultas concluido con acuerdo.-
Comisión negociadora: comisión representativa de los trabajadores: composición:
a falta de acuerdo de intervención de secciones sindicales con representación
mayoritaria en comités empresa y ante inexistencia de comité intercentros, contando
todos los centros afectados con representantes legales trabajadores, la
comisión representativa debe estar integrada por dichos representantes; pero,
al exceder de trece, éstos deben elegir por y entre ellos a un máximo de trece,
en proporción al número de trabajadores que representen; elección correctamente
efectuada.- Plazo para impugnación del acuerdo: cómputo: cuando el Sindicato
impugnante estuvo presente en la conclusión del acuerdo, la demanda deberá
presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo
alcanzado en el período de consultas”.
B) En segundo
término, la sentencia dictada el 22 de julio, de la que fue ponente el
magistrado José Manuel López, que estima el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco el 15 de abril de 2014, que había confirmado la dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao de 6 de noviembre de 2013, en un litigio
sobre la validez jurídica del pago fraccionado de una indemnización por despido
al trabajador afectado por este, en virtud del acuerdo alcanzado durante el
período de consultas entre la parte trabajadora y la parte empresarial en un
procedimiento de despido colectivo. El TS sigue la línea flexibilizadora
abierta por la sentencia de 2 de junio de 2014 y confirmada por la más reciente
de 22 de julio de 2015, objeto esta última de un reciente e interesanteanálisis crítico en el blog amigo del profesor Ignasi Bertran de Heredia, y
entiende que en supuestos de despidos colectivos puede acordarse dicho
fraccionamiento sin que se vulnere el art. 52 c) de la LET, siempre y cuando,
añade ahora la sentencia de 26 de julio, “el aplazamiento que se convenga no
sea desproporcionado”. Para la Sala, a esa conclusión se llega después de
defender que “Vista la redacción del precepto que admite la posibilidad de que
por razones económicas el pago de la indemnización por la extinción del contrato
se pueda aplazar, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono,
cabe concluir que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la
puesta a disposición de la indemnización legal mínima no es de derecho
necesario, sino que admite excepciones por razones económicas, como la falta de
liquidez para atender a todos los pagos exigibles en ese momento, so pena de poner
en peligro la viabilidad de la empresa que es lo que la norma trata de evitar,
sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar el pago de lo que se le
adeuda”. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido
colectivo. Causas económicas. Acuerdo en periodo de consultas. Es válido el
pacto colectivo por el que se acuerda el fraccionamiento del pago de la indemnización.
En el posterior proceso individual no es preciso que la empresa pruebe falta de
liquidez”.
2. La modificación
sustancial de condiciones de trabajo está regulada en uno de los artículos
“estrella” de la reforma laboral de 2012, o más exactamente hay que decir que dicha
importancia se refiere a los cambios introducidos en el precepto con respecto a
la normativa anteriormente vigente y de manera sustancial por la alteración
operada en punto a permitir que la decisión de tal modificación sea adoptada
por la parte empresarial y no requiera de acuerdo con la parte trabajadora,
siempre y cuando exista la causa o causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción que así la justifiquen. Como ya he indicado, hay varios
pronunciamientos del TS, así como también otros de bastante interés por parte
de la AN y de TSJ. En este blog he dedicado atención a algunas sentencias de
dichos tribunales, a cuya lectura remito a las personas interesadas en el
estudio de las MSCT y la jurisprudencia y doctrina judicial para completar mi
anotación de la sentencia de 16 de julio. Los títulos de tales entradas son los
siguientes:
“A) Sobre los
límites a las decisiones unilaterales empresariales y la obligación de respetar
la normativa vigente (arts. 41 y 82 de la LET). Notas a las sentencias del
Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014.
B) El Tribunal
Supremo sigue marcando límites al poder de fijación unilateral de las
condiciones laborales por el empleador (y acude al TFUE para apoyar sus tesis).
Nota a la importante sentencia de 27 de enero de 2014 (“Caso Cortefiel”).
C) Los acuerdos
individuales “en masa” como vía (ilegal) de modificación sustancial de
condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 29 de julio de 2014.
D) No sólo de ERES
de extinción de contratos vive (y trabaja) la Audiencia Nacional. Notas a
algunas sentencias de suspensión de contratos y modificación de condiciones de
trabajo de 2013 (sin olvidar los ERES extintivos)
E) Sentencias
didácticas y de interés para la docencia teórica y práctica. Una nota a la
sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2014 sobre el concepto de
condición más beneficiosa.
F) Ultraactividad
del convenio colectivo y modificación sustancial de condiciones de trabajo: dos
situaciones jurídicas y dos respuestas. Nota a la sentencia de la AN de 27 de
marzo de 2015 (caso Siscor Norte SL).
G) Modificación
sustancial de condiciones de trabajo. Decisión unilateral de la empresa sobre
horario. Incumple el art. 41 de la LET. Vulneración de condición más
beneficiosa. Nulidad. Nota a la sentencia de la AN de 24 de julio de 2015.
H) Ultraactividad.
Nulidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo y el valor
jurídico constitucional de la autonomía colectiva para su regulación. Una nota
a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de abril
de 2014”.
3. La sentenciadictada por unanimidad en Sala General el 16 de julio, da respuesta al recurso
de casación interpuesto por los sindicatos Comfia-CCOO, FES-UGT y CGT contra la
del TSJ de Madrid de 11 de noviembre de 2013, que desestimó las demandas
interpuestas por estos contra las empresas Hewlett Packard consultoría y
aplicaciones España, S.L., Hewlett Packard outsourcing, CSI y Hewlett Packard
servicios España, S.L.U., en proceso de conflicto colectivo, en las que pedían
que se declarara nula, o subsidiariamente improcedente, las medidas de MSCT
adoptadas por la empresa el 6 de junio de 2013. El resumen oficial de la
sentencia es el siguiente: “Modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La composición híbrida de la comisión negociadora [representantes
sindicales/comisionados ad hoc], aunque fuese del RD-ley 11/2013, ni puede ser
alegada válidamente por primera vez en sede judicial ni vicia la negociación.
Caracterización general de la necesaria negociación de buena fe. Inexistencia
de mala fe cuando en la negociación se alteran varias veces las posiciones.
Conceptuación de las causas en términos similares al despido colectivo, aunque
con inferior nivel de exigencia. la documentación que ha de aportarse
tratándose de MSCT, depende del caso concreto, aunque en general debe estar
orientada a acreditar la concurrencia de la causa, la adecuación de la medida y
-en su caso- atender a la finalidad del periodo de consultas. En el supuesto
examinado la obligación no comprende las cuentas consolidadas”.
En el antecedente
de hecho cuarto de la sentencia del TS se transcriben los exhaustivos hechos
probados de la sentencia de instancia. A los efectos del presente comentario interesa
destacar que la empresa que aplicó la MSCT, HP consultoría y aplicaciones
España SL, regulaba en el momento del conflicto sus relaciones laborales por el
convenio estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas
y contable, empresas de servicios de informática y de estudios de mercado y de
la opinión Pública (2007-2009), y que había suscrito varios acuerdos de
empresa, los cuales son justamente objeto de la MSCT decidida por la empresa. Consta que la tramitación del
procedimiento para proceder a la MSCT se inicia por la empresa 23 de mayo de
2013, y que el período de consultas se
desarrolló hasta su finalización sin acuerdo, adoptando la empresa las medidas
de MSCT el día 12. Dado que será una de las cuestiones jurídicamente debatidas,
más exactamente su conformidad a derecho, debe indicarse que la parte
trabajadora estuvo representada en la comisión negociadora por representantes
de las secciones sindicales de CC OO (tres) UGT (dos) y CGT (dos), en cuanto que
dichos sindicatos acordaron que la negociación se llevaría a cabo por las
secciones sindicales, si bien también participaron en la comisión negociadora
“cuatro representantes ad hoc nombrados en los centros de trabajo que no tenían
representación” y así mismo “acudió también, con voz pero sin voto, un
representante del centro de Oviedo”.
La sentencia de la
AN desestimó las demanda, encontrándose una síntesis de la misma en el
fundamento de derecho primero de la dictada por el TS y que permite centrar con
rapidez las cuestiones que van a ser objeto de resolución en el recurso de
casación, en cuanto que los recurso interpuestos por los sindicatos
inicialmente demandante giran alrededor de las mismas: “La sentencia recurrida
sostiene la procedencia de las medidas adoptadas sobre la base de declarar probados
resultados negativos de explotación y que las condiciones laborales de la
demandada son superiores al resto del sector, rechazando la nulidad del
proceso, porque: a) tal consecuencia no puede derivarse del hecho de que la
composición de la Comisión negociadora fuese indebidamente híbrida [sindical/
ad hoc ]; b) tampoco puede llevar a la misma conclusión el hecho de que se
hubiesen aportado extemporáneamente las cuentas anuales de la demandada
correspondientes a 2012; c) no integra defecto alguno que no se hubiesen presentado
cuentas consolidadas con la empresa matriz o las de las restantes empresas del
grupo; y d) también sostiene la Audiencia Nacional - frente a la alegación de
parte- que la empresa negoció de buena fe.
Asimismo, la decisión recurrida considera acreditado que la demandada
tenía disfunciones organizativas y productivas que «justifican razonablemente
tales medidas [las adoptadas], para ajustar la demanda con la plantilla, cuyos
costes han aumentado exponencialmente en un solo ejercicio”.
Los recursos se
interponen al amparo de los apartados d) (petición de revisión de hechos
probados) y e) (infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable) del art.
207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Con respecto al contenido
sustantivo, los preceptos considerados vulnerados, además obviamente del art.
41 de la LET sobre MSCT, son el art. 64.1, regulador de las competencias del
Comité de Empresa, de los arts. 4 y 5 del RD 1483/2012, que regulan la
documentación a presentar por la parte empresarial en los despidos por causas
económicas, y en aquellos que se produzcan por causas técnicas, organizativas o
de producción, respectivamente, y los arts. 42 y 43 del Código de Comercio,
reguladores de la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades.
La Sala procede en
primer lugar a efectuar unas consideraciones generales e introductorias, que
por otra parte son habituales en buena parte de la sentencias que deben
pronunciarse sobre la infracción alegada del apartado d) del art. 207 LRJS,
sobre los requisitos generales que deben darse para que puedan procederse a la
revisión de los hechos probados en instancia, siendo a mi entender
especialmente relevante, lo subrayo una vez más, que la revisión, modificación
o adición de un hecho “tenga trascendencia para modificar el fallo de
instancia”, debiendo tener los documentos que se aportan para justificar tal
revisión “una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable”.
A partir de este planteamiento general, la Sala va a rechazar la petición de
revisión solicitada para que quedara probada la necesidad de que en el trámite
negociador se hubieran aportado las cuentas, no sólo de la empresa que adoptó
la medida impugnada, sino también “de las cuentas consolidadas de las
demandadas con la empresa matriz y las de todas las empresas del grupo”, por
considerarla no trascendente para la resolución del litigio en cuanto que,
avanzando ya parte de su razonamiento jurídico posterior, entiende “inexistente”
dicha necesidad en los procedimientos de MSCT. Igualmente, se rechaza la
modificación propuesta sobre la estructura del grupo HP porque la sentencia de instancia adoptó una
conclusión fundada en base a un informe técnico, y el criterio subjetivo de la
parte recurrente no puede prevalecer contra el objetivo del juzgador salvo que
se hubiera producido un “evidente error” que aquí no se ha dado En fin, la Sala
da un pequeño tirón de orejas jurídico a la CGT por los términos en que está
redactada su propuesta de modificación del hecho probado primero, al introducir
valoraciones jurídicas en su razonamiento “que no tienen cabida en los HDP y
hallan exclusiva – propiamente adecuada – ubicación en la fundamentación
jurídica…”.
4. Desestimada la
petición de revisión de hechos probados la Sala pasa ya al examen del contenido
sustantivo o de fondo de los recursos presentados, centrados en estos cuatro
puntos que guardan estrecha relación obviamente, y como ya he apuntado con
anterioridad, con los pronunciamiento de la sentencia de instancia: “1º) la
defectuosa constitución de la Comisión Negociadora; 2º) la presentación extemporánea
de las cuentas anuales; 3º) la ausente aportación de las cuentas consolidadas
con la empresa matriz y de las cuentas anuales de las restantes empresas del
grupo; y 4º) inexistente negociación de buena fe”. El TS recuerda que la
demanda y las alegaciones expuestas por las recurrentes en el acto del juicio
fueron ya “…ya adecuadamente refutadas por la sentencia ahora recurrida”, y que
hace suyas las argumentaciones de la AN y da reproducidas, salvo “en lo que no
diverjamos expresamente a continuación”.
Conviene recordar,
antes de analizar la argumentación del TS que en las fechas en que se tramitó
la MSCT estaba vigente la Ley 3/2012 de 6 de julio, algunos de cuyos preceptos,
y señaladamente el art. 41 por lo que interesa al objeto de mi explicación
fueron modificados por el RDL 11/2013, Transcribo un fragmento de mi comentarioa dicha norma:
“c) La reforma
operada por el RDL 11/2013 introduce modificaciones respecto a los sujetos
legitimados para negociar, en el supuesto de no intervención de las secciones
sindicales de empresa, así como también en cuanto a las obligaciones formales
de la parte empresarial para poder constituir la comisión negociadora y que
pueden llevar a una inexistencia de la misma que no afecte a la tramitación del
procedimiento. …
-- Cuando el
procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, tendrá prioridad para
negociar el comité intercentros, obviamente “siempre que tenga atribuida esa
función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación”. La
inexistencia de comité intercentros llevará a que la representación del
personal esté integrada por representantes de los centros en que existieren. La
nueva redacción de las normas de representación es bastante compleja, y auguro
conflictos que pueden cuestionar la seguridad jurídica tan deseada por el
legislador. En efecto, la primera regla en caso de presencia de representación
en unos centros y no en otros es la atribución de toda la representación a
aquellos sujetos que son representantes legales de los trabajadores “de los
centros que cuenten con dichos representantes”, pero inmediatamente esta regla
se convierte en supletoria, condicionada a que los trabajadores de centros sin
representación no opten por elegir delegados “ad hoc”, dado que en el supuesto
de que sí decidan su elección, la parte social durante el período de consultas
“estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores
y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al
número de trabajadores que representen”. Por consiguiente, la no elección de
delegados ad hoc implicará que el centro de trabajo correspondiente asigna su
representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros
de trabajo afectados que cuenten con ellos, “en proporción al número de
trabajadores que representen”.
Finalmente,
también puede darse el supuesto de que ningún centro de trabajo afectado por la
medida de flexibilidad interna o externa cuente con representantes, y en tal
caso la comisión negociadora estará integrada por los delegados elegidos ad hoc
en los centros de trabajo afectados, insistiendo nuevamente la norma (no es
casualidad) “en proporción al número de trabajadores que representen”, lo que
quiere decir, lisa y llanamente, que si no eligen a tales delegados no se
constituirá la comisión negociadora, pero no se interrumpirá la tramitación del
período de consultas como explicará a continuación.
Por fin, dado que
el número máximo de miembros de la comisión es de trece, se establece una
elección de segundo grado entre los representantes que hubieran sido elegidos,
en procesos electorales ordinarios o ad hoc, en primera instancia, ya que entre
todos ellos elegirán de su seno a ese máximo de trece, siempre “en proporción
al número de trabajadores que representen”. Recuérdese aquí, como punto de
referencia, la redacción del art. 63 de la LET sobre el comité intercentros, en
el que se dispone que en su constitución “se guardará la proporcionalidad de
los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente”.
Está por ver qué
incidencia puede tener la utilización del criterio del “número de trabajadores
de los
centros afectados”, pero no parece una cuestión de menor importancia en
orden al impacto de la presencia sindical en esas comisiones y el abandono del
criterio de la representatividad sindical, o cuando menos de la
proporcionalidad de los sindicatos presentes en los centros de trabajo
afectados si la hubiere, y de ahí que esta regla haya ya merecido una dura
crítica jurídica por parte de los sindicatos CC OO y UGT, como ya he indicado
con anterioridad, poniendo de manifiesto (y desde luego la hipótesis no es de
laboratorio, dado el tejido empresarial español) que “puede conllevar que los
representantes no sindicalizados desplacen a los sindicales en las
negociaciones de medidas de flexibilidad tanto internas como externas, con
posible violación del derecho de libertad sindical (Artículo 28.1 de la
Constitución)”.
Sobre los
criterios a respetar y cumplir en la adopción de acuerdos para que tengan
validez, el reformado artículo 28 refuerza, siquiera sea pedagógicamente, la
regla ya contemplada en el precepto ahora modificado; en efecto, mientras que
en la redacción anterior se disponía que “Los acuerdos en el periodo de
consultas requerirán la conformidad de la mayoría de los miembros de la
comisión negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los
trabajadores del centro o centros de trabajo afectados”, en el texto vigente se
añade inmediatamente a continuación que para determinar esa mayoría “se
considerará el porcentaje de representación que tenga, en cada caso, cada uno
de sus integrantes”.
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