martes, 19 de diciembre de 2023

La celebración de la Navidad y Año Nuevo como condición más beneficiosa (o el caso de la empresa que alegaba que no sabía qué hacían sus mandos intermedios). Notas a las sentencias del TS de 22 de diciembre de 2023 y del TSJ de Galicia de 29 de diciembre de 2020.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 22 de noviembre,   , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados Antonio V. Sempere y Juan Molins.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informa, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, la entidad bancaria BBVA, contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 29 de diciembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada Beatriz Rama 

La sentencia fue recibida con indudable satisfacción por el sindicato demandante, Confederación Intersindical Galega (CIG), que publicaba en su web el 14 de diciembre, poco después de hacerse pública, una nota titulada “A CIG consolida o dereito áredución horaria nos días de Nadal no BBVA: o Supremo rexeita o recurso dobanco” , en la que además se manifiesta que “Na CIG seguiremos a loitar nas mesas de negociacións, nas rúas, nos xulgados ou onde sexa necesario contra a contínua perda dos nosos dereitos que levamos anos padecendo. Xa abonda!

Ambas sentencias tienen especial interés a mi parecer tanto por motivos sociales como jurídicos.

Los primeros, porque resulta sorprendente, al menos a mi parecer, que se cuestione una reducción mínima de la jornada de trabajo los días 24 y 31 de diciembre para “tomar una copa” a modo de celebración con los compañeros y compañeras de trabajo de la Navidad y del Año Nuevo, que venía practicándose desde hacia más de veinte años, y no menos sorprendente es que se alegue que quienes asumían la dirección de recursos humanos de la empresa no tenían conocimiento de esa “práctica” en los distintos centros de trabajo y que por ello consideraban que eran una decisión de quienes dirigían las oficinas bancarias pero sin su autorización.

Los segundos, porque parece que la obligatoriedad de llevar un registro de jornada y la implantación de una herramienta informática para ello pudo llevar a la empresa a modificar, unilateralmente, el horario de trabajo que, como “práctica no consentida”, de los días citados, por considerar, con conocimiento de la jurisprudencia al respecto, que no existía en modo alguno una condición más beneficiosa sino una mera tolerancia, y además sin autorización, empresarial: o quizá pudiera haber una respuesta algo más sencilla y menos elaborada, a la que después tuvo que dotarse de cobertura jurídica, cual podría ser, y desde luego es una hipótesis meramente subjetiva por mi parte, que el programa informático no incorporara ese “horario tolerado” de los días 24 y 31, y después la dirección de la empresa sostuviera que no cabía la reducción, aunque reconozco que esta hipótesis deja en mal lugar a la dirección y otorga la prioridad al programa informático que “actuó por su cuenta”.

Por último, pudiera calificarse ambas sentencias, que analizo conjuntamente por la importancia de la dictada por el TSJ gallego, como “navideñas” por las fechas en que han sido dictadas y por la temática abordada. Parece que estas fechas, o más exactamente las circunstancias que concurren alrededor de ellas (regalos de empresa, reducciones de jornada) son proclives, y desde la perspectiva de unas buenas relaciones de trabajo me resulta ciertamente desconcertante, a conflictos laborales.

Sirva como ejemplo añadido el de la discusión sobre si la “cesta de Navidad” es o no una condición más beneficiosa, que también mereció mi atención en la entrada “Conflictojurídico sobre la cesta de Navidad como condición más beneficiosa. ¿Un claroejemplo de malas relaciones laborales en la empresa? Una nota a la sentenciadel TS de 12 de julio de 2018” , de la que me permito reproducir un breve fragmento por la similitud que guarda con el caso ahora enjuiciado: “En fin, la tesis, supongo que para intentar salvar “los últimos muebles” por la empresa, de que el período de entrega no era “inmemorial”, es obvio que es aceptada por la Sala, y por cualquier persona, pero no lo es menos que también la Sala manifiesta, con pleno acierto a mi parecer, que “son sin embargo muchos los años transcurridos desde entonces en los que la empresa ha mantenido ininterrumpidamente la entrega del obsequio, en lo que debe tenerse especialmente en cuenta que justamente se trata de un periodo singularmente significativo a los efectos que estamos analizando, en tanto se corresponde con el de la grave crisis que ha afectado a todos los sectores económicos a nivel nacional, lo que en este contexto es difícilmente  conciliable con la valoración de la actuación empresarial como una mera y simple liberalidad ocasional sin vocación de futuro”.

Baste añadir que, muy lógicamente, la sentencia del TS mereció amplia difusión en medios de comunicación y redes sociales. Sirvan como ejemplo el artículo del redactor de El País, Emilio Sánchez, “El Supremo reconoce el derecho a acortar la jornadaen Nochebuena y Nochevieja de los empleados del BBVA en Galicia”    , acompañado del subtítulo “La empresa quería que terminasen la jornada a las 15.00, como habitualmente, pero desde hace 20 años salen a las 14.00 en las fechas señaladas. El alto tribunal da la razón a los trabajadores”, y el artículo de la redactora jefa de Economist&Jurist, Rosalina Moreno, “El Supremo reconoce el derecho de los trabajadores del BBVAen Galicia a seguir saliendo antes en Nochebuena y Nochevieja”   con el subtítulo “Llevan más de 20 años disfrutando de una reducción de jornada en esos días”

2. Vayamos y a lo que son dos sentencias que sin duda alguna pueden ser objeto de un excelente caso práctico en los estudios de relaciones laborales respecto a lo que debe considerarse una condición más beneficiosa. Los resúmenes oficiales de ambas nos permiten tener un buen conocimiento del conflicto y de sus fallos.

 El del TS es el siguiente: “BBVA. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Se confirma su nulidad. Supresión unilateral sin seguir los cauces del art. 41 ET de una condición más beneficiosa. Consistente en el derecho de los trabajadores a anticipar la finalización de su jornada a las 12, 30 horas los días 24 y 31 de diciembre. Se viene realizando durante más de 20 años en todas las oficinas de la empresa en Galicia, incluidos sus servicios centrales. Su carácter generalizado impide valorarlas como una mera tolerancia de los directores de oficina”.

El del TSJ de Galicia es este: “Conflicto Colectivo. Se pretende y estima MSCT colectiva la reducción de horario en la práctica de los últimos años en cuanto al horario de cierre de los días 24 y 31 de diciembre adelantándose el mismo a las 12.30 h., estimándose como tal CMB adquirida”.

2. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta el 20 de enero de 2020, en demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por la CIG, sindicato que ostenta la condición jurídica de más representativo en la Comunidad Autónoma, a la que se adhirió la Confederación Xeral do Traballo de Galicia (CGT-Galicia), siendo las pretensiones formuladas las siguientes:

“a) Se declare que es nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada consistente en la supresión unilateral del horario reducido de los días 24, 31 de diciembre y 5 de enero. b) Se declare el derecho de las trabajadoras y trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a gozar de horario reducido los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero, los años 2019, 2020 y sucesivos, en los términos en que se venía gozando históricamente. c) Se condene a la demanda a estar y pasar por las anteriores declaraciones y reponer a las trabajadoras y trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo en sus anteriores condiciones de trabajo".

Es importante prestar especial atención a los hechos probados de la sentencia de instancia para tener un adecuado conocimiento del caso y poder analizar después con buen conocimiento de causa tanto esta como la dictada en casación por el TS, en cuanto que el recurso de la parte empresarial se sustentó sustancialmente en los mismos argumentos que fueron expuestos en el acto de juicio que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2020.

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, nos encontramos ante una demanda de conflicto colectivo que afecta a todo el personal de la empresa que presta sus servicios en centros de trabajo ubicados en Galicia y que tienen horario laboral de 8 a 15 horas de lunes a viernes, de acuerdo a lo previsto en el art. 27.2 del convenio colectivo aplicable  , siendo también de aplicación en la empresa (hecho probado cuarto) “los acuerdos laborales de carácter colectivo que se desarrollan en el ámbito empresarial. Y en concreto por el acuerdo de 25/09/2019, sobre registro de jornada y desconexión digital...”.

En el hecho probado quinto se realiza una muy amplia referencia a la sentencia    dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de octubre de 2020, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, no para referirse al fondo del litigio sino para recoger las diferentes jornadas y horarios de trabajo establecidas en el convenio colectivo aplicable de Banca y en posteriores acuerdos de empresa para los (entonces) más de 24.000 trabajadores de la empresa (resumen oficial: “Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Inaplicación de Convenio colectivo por modificación de horarios y jornadas de trabajo con ocasión de la implementación de la herramienta de registro de jornada”).

Tenemos conocimiento de la práctica empresarial de reducción de la jornada de trabajo los días 24 y 31 de diciembre, siendo así que en tales días se procedía al cierre al público de las oficinas a las 12:30 y se comunicaba mediante un cartel anunciador en la puerta, y el horario de salida del personal se adelantaba una hora. Según consta en dicho hecho probado, ese adelanto era “bien para que los trabajadores se fuesen a sus domicilios, (los que vivían más lejos), bien para poder ir a tomar algo todos juntos algún local cercano al centro de trabajo, para celebrar las fiestas de navidad, o año nuevo, o incluso con la misma finalidad festiva, hacerlo dentro de las propias oficinas del mismo banco. El tiempo de trabajo adelantado en esas jornadas, respecto del horario ordinario de 8 a 15 horas, tenía carácter retribuido y no recuperable”, y conocemos igualmente que “esta práctica también se hacía en Servicios Centrales y en otras entidades de banca y ahorro, como Banco Pastor o Banco de Santander” (la negrita es mía)

Y llegó la informática, o más exactamente la introducción de una “herramienta informática multiplataforma” para poder llevar a cabo el registro de jornada, en cumplimiento del acuerdo de empresa de 25 de septiembre de 2019    para desarrollar el art. 34.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en cuyo apartado séptimo de la parte introductoria se expone que “... sin perjuicio de las facultades de organización y dirección que le corresponden a la Empresa, el presente acuerdo regula la metodología de registro de la jornada diaria de cada persona trabajadora, el tiempo de trabajo efectivo y la compensación de las prolongaciones de jornada que resulten, estableciéndose a su vez la regulación del derecho a la desconexión digital”, y en la cláusula primera del Acuerdo que “Con la finalidad de cumplir con lo establecido en el apartado 9 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, BBVA garantizará el “registro diario de jornada” que incluye el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora”.

Y tras la introducción del nuevo sistema de registro, la empresa publicó en su intranet “una sección de preguntas frecuentes” (no creo que tengan valor jurídico alguno, salvo si acaso de servir de criterio interpretativo de algún texto normativo suficientemente claro), siendo una de ellas, y más concretamente la respuesta dada, la que provocaría el conflicto. Se encuentran en el hecho probado octavo y son las siguientes:

“«¿Cuál es el horario los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero en Servicios Centrales, Red y BBVA Contigo?

Jornada Continua Red: Si los días 24 o 31 de diciembre coinciden en jueves, el horario es de 8:00 a 15:00 horas. En la Jornada BBVA Contigo: Los días 24 y 31 de diciembre y el 5 de enero el horario establecido es de 8:00 a15:00 horas. En el caso de que estos días cayeran en viernes, el horario es de 9:00 a 15:00 horas. En el resto de jornadas el horario es el habitual. Para más información consulta el documento "Relación de horarios más frecuentes en BBVA S.A." (la negrita en original).

Disconforme con este horario, el secretario general de la sección sindical de la CIG se dirigió a la empresa el 17 de diciembre instándola a mantener el horario “tradicional” de dichos días, no recibiendo respuesta, por lo que envió un nuevo correo electrónico el día 19 en el que reiteraba su tesis y además manifestaba que al no haber respondido la empresa al correo anterior “nos hace entender que su interpretación es la misma, lo que celebramos”, supongo que ya preparando el camino para el conflicto jurídico que se avecinaba. Conflicto, que en seguida aparecería con claridad, ya que la empresa sí se manifestó, en contra del criterio sindical, el día 20, en escrito dirigido tanto a responsables de la misma como a dirigentes sindicales y que se recoge en el hecho probado décimo, siendo su postura, de forma clara e indubitada, la siguiente:

“Buenas tardes, Por lo que se refiere a la solicitud que nos efectúan de forma conjunta, de conceder el disfrute de las tardes de los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero, vísperas de festivos, lamentamos comunicarles que no es posible atender su solicitud, ya que no vemos la necesidad que Vds refieren. Recordándoles que precisamente con el motivo que Vds exponen en dicha solicitud, en el Banco ya en el año 2001 se suscribió un Acuerdo Colectivo, por el que adicionalmente a las licencias retribuidas contempladas en Convenio Colectivo, se incorporó un día más de licencia retribuida (Licencia de Navidad) a disfrutar con carácter alterno por la plantilla los días indicados 24 de Diciembre o 31 de Enero o 5 de Enero. Siendo por ello que el horario establecido para dichos días es el correspondiente en cada caso a una jornada habitual de trabajo. Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para enviarles un cordial saludo, y desearles Felices Fiestas. Un abrazo." (la negrita es mía).

Consecuencia “informática” de esa manifestación empresarial es que no había posibilidad en la herramienta informática de registrar, los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero, un horario como el solicitado en la demanda.

3. La oposición por parte empresarial a la demanda se basó en varias excepciones procesales formales, y en argumentos sustantivos o de fondo tendentes a demostrar que no había una práctica empresarial consentida de reducción de la jornada de trabajo en los días referenciados.

Así, y la lectura de la sentencia del TS demuestra que se reiterarán en casación los argumentos defendidos en instancia, se alegaron estas excepciones (véase fundamento de derecho primero): “a). faltade acción. b) inadecuación de procedimiento, y defecto legal en el modo de proponer la demanda, c) falta de competencia objetiva por razón de la materia, en cuanto que considera que el ámbito del conflicto excede del territorio de la comunidad autónoma. d) falta de legitimación activa e) caducidad de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, excepcionada para el caso de que no se acepten las anteriores”.

La primera será rechazada justamente porque versa sobre la cuestión de fondo debatida, debiéndose dar respuesta cuando se analizara la existencia o no de la condición más beneficiosa.

La segunda, basada en que se trataba de un conflicto plural y no colectivo, por afectar a los intereses particulares de las y los trabajadores afectados, y no de forma indiferenciada para todos ellos, es rechazada en aplicación de la consolidada jurisprudencia del TS respecto a qué debe entenderse por conflicto colectivo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 153.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...”), por apreciar la Sala, muy correctamente a mi parecer, al igual que el TS, que se daban las dos notas requeridas de homogeneidad y de interés general, siendo así, subraya la Sala, que todos los trabajadores y trabajadores de los centros de trabajo de la empresa sitos en territorio gallego “tienen un interés común perfectamente identificable, el disfrute de una reducción de horario en los días controvertidos”.

Sobre el tercero, la falta de competencia objetiva por razón de la materia, alegándose por la parte demandada que el conflicto también afectaba a centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Castilla-León y Asturias, la Sala recuerda primeramente que la determinación de la competencia objetiva “se determina por un criterio territorial, estos es, por el alcance territorial de los efectos del conflicto y no por los de las norma o normas objeto de interpretación”, trayendo a colación en apoyo de su tesis un amplísimo número de sentencias tanto del TS como de la propia Sala autonómica, para concluir que el sindicato demandante tiene su legitimación en el ámbito territorial donde se plantea el conflicto, por lo que carece de importancia en casos como este que haya órganos judiciales, como la Audiencia Nacional, que conozca de conflictos supraautonómicos, no siendo menos importante a mi parecer que no quedaran acreditadas “las manifestaciones vertidas al contestar a la demanda, respecto de que se seguían conductas padecidas en Asturias y en Castilla León”. Por consiguiente, y siendo el sindicato demandante más representativo en la Comunidad Autónoma, tiene legitimación activa para promover el conflicto.

Más interés tiene a mi parecer la tesis empresarial de caducidad de la acción, siendo su tesis, que, tratándose de una modificación sustancial de condiciones de trabajo según la tesis de la demandante, se había superado el plazo de veinte días para la interposición de la demanda, debiendo computarse el plazo a partir de la introducción de la herramienta informática. Con muy buen criterio en mi opinión, la Sala rechaza esta tesis por no considerar que aquella sea “una manifestación fehaciente” de la notificación de la modificación, ya que en realidad no se ha producido ninguna manifestación por la empresa hasta la comunicación electrónica del 20 de diciembre. De forma muy clara la Sala razona al respecto que “tal implantación, no constituye ninguna notificación fehaciente, y porque además la modificación acaecería con posterioridad, al no permitir el disfrute del horario reducido. Sin que tampoco conste una notificación fehaciente de tal limitación, no pudiendo tomar como tal, la herramienta informática multiplataforma que BBVA implantó para explicar la mecánica del nuevo sistema de registro de jornada, y no tanto porque no pueda tenerse como medio idóneo de comunicación, (que pudiera serlo), sino porque lo que ha resultado acreditado que se cuelga en la intranet, son una serie de preguntas frecuentes, pero no una verdadera notificación de cambio o modificación de horario. Motivo por el cual, la excepción de caducidad merece ser igualmente rechazada” (la negrita es mía).

4. Y llegamos ya (al final de la página 11 de la sentencia – formato CENDOJ, de 16 páginas) al examen de la argumentación sustantiva o de fondo defendida por cada parte, centrándose con prontitud por la Sala en determinar si estamos, primeramente, ante la existencia de una condición beneficiosa, y en segundo lugar, si se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo por la actuación empresarial que llevó al conflicto de los días 24 y 31 de diciembre de 2019 y 5 de enero de  2020.

A partir de aquí, la Sala realiza primeramente una amplia y detallada exposición de qué debe entenderse, de acuerdo a la jurisprudencia del TS y también de la propia Sala como condición más beneficiosa, siendo también conveniente no olvidar las aportaciones de la AN, a las que dediqué mi atención en la entrada “Sentenciasdidácticas y de interés para la docencia teórica y práctica. Una nota a lasentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2014 sobre el concepto decondición más beneficiosa”  , pudiéndose sintetizar la tesis de todas ellas en que dicha condición “se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por obra de una voluntad inequívoca de su concesión”.

Pues bien, como ya he apuntado con anterioridad, la tesis empresarial es que no se cumplen tales requisitos, y lo argumenta de esta forma: en primer lugar, por la inexistencia de tolerancia, y en segundo término, completamente unido al primero, porque se trataba en todo caso de “concesiones de quien no tenía facultades o atribuciones para hacer tal concesión. Y que los responsables del banco, que tenían capacidad y apoderamiento suficiente, no han manifestado tal voluntad. Desconociendo que se hiciese tal práctica empresarial”. Tras leer estos argumentos, se comprenderá mejor el título de la empresa, que recordemos que se trata de una de las entidades bancarias más importantes de España.

Para responder a la cuestión planteada, como no podría ser de otra forma, la Sala parte de los hechos probados, y valora especialmente la prueba testifical. Como llega a la conclusión de la existencia, desde hacía más de veinte años, de esa condición más beneficiosa, y lo hace tomando en consideración los testimonios de los testigos propuestos por la parte demanda, conviene reproducir, por su indudable interés, como se manifestaron los mismos para formar su convicción de que todos ello “han coincidido en que la práctica empresarial se venía efectuado, en los términos relatados en el referido hecho probado sexto. Y que tenía como finalidad pasar un rato con los compañeros, de tipo festivo como celebración de navidad, fin de año, pero sin que hubiese obligación de permanecer en las oficinas del banco, porque el que quería irse, se iba”. Aquí están (véase fundamento de derecho cuarto):

“El primer testigo que depuso en el acto del juicio a instancia de la demandada, responsable en la actualidad, de Relaciones Laborales, Talento y Cultura, de la Delegación Territorial Noroeste, que comprende Galicia Asturias y León, manifestó, que lleva trabajando para el banco 24 años, de los cuales 12 en Galicia, y que ostenta el cargo de Delegado Territorial del Noroeste de Relaciones Laborales, Talento y Cultura, desde hace unos años, y que no tenía conocimiento de dicha práctica, hasta que le fueron remitidos los correos de 17 y 19 de diciembre de 2019, y más específicamente con la demanda. Si bien también manifestó, que prestó servicios en las oficinas de Cee y de A Estrada, reconociendo que cuando prestaba servicios en dichas oficinas, los días 24 y 31 de diciembre de cada año, se "salía a tomar algo y volver", como "copa de Navidad", "un poco como acto de celebración". Relatando que en el banco existe diferentes horarios. Y que los directores de oficina, son los que tiene competencia en materia de concesión de días de libre disposición, pero no de vacaciones. Manifestando que recursos humanos, es decir el área de Relaciones Laborales, Talento y Cultura, del Banco, no tenía conocimiento de esa práctica, que oficialmente no había conocimiento.

Y el segundo testigo, Sr. Pedro, manifestó que entró a formar parte de la plantilla del banco en el año 2003, que ha desempeñado cargos de empleado de caja y gestor, en diversas oficinas de Galicia, que su horario de trabajo era de 8h a 15 horas de lunes a viernes y que al menos con anterioridad al año 2015, en concreto los días 24 y 31 de diciembre, se hacía horario especial, que se autorizaba por el responsable de la oficina. Y que en las oficinas, se hacía un horario reducido, se cerraba antes al público, se ponía un cartel, y una vez terminado el trabajo, "se tomaban unos pinchos" "se llevaban botellas de vino" "se hacían fotos en el árbol" "se contaban chistes" etc. con el fin de tener una jornada festiva.

Por su parte la Sra. Mercedes, también manifestó, que sabía que se hacia esa práctica, que se hizo siempre, aunque ahora ya no se hace. Y que al menos desde el año 2018, no se hace” (la negrita es mía)

Para la Sala, queda acreditada la condición más beneficiosa los días 24 y 31 de diciembre, ya que la tesis empresarial de ser la empresa “tan grande”, y ante una decisión “adoptada por mandos intermedios”, no es posible “... comprometer a la misma, si tal decisión se adopta por quien no tiene capacidad o facultad para tal compromiso, no puede incorporarse al núcleo contractual”, no ha quedado acreditada, y de forma suficientemente contundente jurídicamente hablando rechaza ese planteamiento como queda perfectamente demostrado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto:

Se dice desconocimiento de tal situación, y resulta cuando menos llamativo, que dicha práctica se viniese realizando, durante hace más de veinte años, sin ningún tipo de ocultación, y que a pesar de ello, los responsables del Banco no tuviesen noticias de ello. Hasta el punto de que se ponían carteles del horario reducido, en los días 24,31 de diciembre (el 5 de enero no quedó acreditado), todos los años en las oficinas, para avisar al público, por tanto en sitios visibles. Y se cerraban las oficinas en el horario señalado, y que pese a ello, los responsables del banco, concretamente el testigo que depuso en primer lugar por la empresa y que ostenta el cargo de Delegado Territorial del Noroeste de Relaciones Laborales, Talento y Cultura, diga que no había comunicación oficial, y que no recuerda si cuando prestaba servicios en Cee y a Estrada se hacía horario reducido, para decir después que se salía a tomar algo y volver, como copa de navidad,  un poco como acto de celebración. Por lo que resulta poco creíble que los responsables con capacidad de decidir, no hubiesen tenido conocimiento, en tan largo periodo de tiempo de dicha situación. Incluso máxime cuando uno de los testigos del banco, concretamente el Sr. Pedro, manifestó que dicha reducción horaria se hacía también en los Servicios Centrales, al menos con anterioridad al año 2015 (la negrita es mía).

Reconocida la existencia de condición más beneficiosa, debe la Sala pronunciarse sobre si la decisión empresarial supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que recordemos que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores requiere de la existencia de unas determinadas causas y de la tramitación de un procedimiento de consulta con la representación del personal. En este punto, la Sala repasa la consolidada jurisprudencia del TS sobre qué debe entenderse por tal modificación (remito a la entrada “El Tribunal Supremo se pronuncia en Sala General sobre losrequisitos necesarios para que pueda aplicarse una modificación sustancial decondiciones de trabajo. Notas a la importante sentencia de 16 de julio (y breveanotación de otras dos sentencias dictadas el 16.9 y 22.7)”  ) y concluye que se ha dado tal modificación en el caso enjuiciado al haberla aplicado la empresa, a partir de la puesta en marcha del registro de jornada, de los horarios de trabajo de los días 24 y 31 de diciembre.

5. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala, tras desestimar todas las excepciones procesales formales, estima la demanda, declarando que las y los trabajadores afectados por la modificación “tienen derecho a ser repuestos en las mismas condiciones de trabajo que se les venían aplicando antes de la modificación sustancial impugnada en el presente conflicto colectivo, consistente en la supresión unilateral del horario reducido de los días 24, 31 de diciembre, para los que realizan su jornada en horario de 08 a 15 horas, (horario más habitual en las oficinas de red), y condenando a la demandada BBVA, a reponer a los trabajadores/as afectados en dichas condiciones de trabajo, en los términos fijados y que se les venían aplicando antes de la decisión impugnada en el presente conflicto colectivo”.

6. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo del art. 207, apartados b) d) y e) del art. 207 LRJS. Con prontitud centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “decidir si los trabajadores de la empresa demandada, a los que afecta el conflicto colectivo, han ganado como condición más beneficiosa el derecho a anticipar a las 12,30 h la finalización de su jornada de trabajo los días 24 y 31 de diciembre, y en función de ello, calificar como modificación sustancial de condiciones de trabajo la decisión de la empleadora de suprimirlo”.

La parte empresarial solicita en los cuatro primeros motivos del recurso la modificación de los hechos probados, más exactamente “la íntegra supresión o revisión de los ordinales primero, sexto, octavo y décimo”. Para dar respuesta, desestimatoria, a esta pretensión, la Sala acude a su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que deben reunir las modificaciones solicitadas, señaladamente la de tener trascendencia para la modificación del fallo, recordando que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud al órgano jurisdiccional de instancia, y subrayando que de no ser así se correría el peligro de convertir a TS “en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso...”.

En aplicación de dicha jurisprudencia, rechaza los cambios propuestos (véase fundamento de derecho segundo), ya que “las cuatro modificaciones postuladas por la recurrente vienen en realidad a incidir sobre las consecuencias jurídicas que finalmente deban desprenderse de los hechos que declara probados la sentencia, lo que debe quedar para la resolución de los respectivos motivos de recurso en los que seguidamente se suscitan esas diferentes cuestiones jurídicas”.

El quinto motivo del recurso insiste en su tesis expuesta en instancia sobre la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo por estar en realidad ante un conflicto que afecta a una pluralidad de trabajadores y no de forma indiferenciada a todos ellos. El rechazo que tuvo esta tesis por parte del TSJ gallego se confirma por el TS, ya que se trata de un conflicto genérico de trabajadores, que son “todos los que prestan servicios en la red de oficinas de la empresa en Galicia y desempeñan su horario habitual en jornada continua de 8 a 15 h, de lunes a sábado”. Con independencia de la respuesta que dé el TS al recurso, se subraya que estamos en presencia de un conflicto colectivo, que versa sobre la existencia o no de una condición más beneficiosa, siendo así que debe abordarse “de manera abstracta y genérica para todo el colectivo sin tener en cuenta las condiciones individuales de unos y otros”.

Igual suerte, desestimatoria del recurso, correrá el sexto motivo, en el que se reiteraba la alegación de caducidad de la acción, confirmando plenamente la Sala la tesis de instancia de que el plazo para el computo del plazo de veinte días para la interposición de la demanda, “... es evidente que no comienza a contarse hasta que la empresa no haya realizado de manera efectiva esa notificación por escrito de su decisión”, no siendo en modo alguno la publicación en la intranet de la herramienta informática el punto de referencia para el inicio del cómputo. Es contundente la Sala, con pleno acierto a mi parecer y al reiterar la tesis del TSJ, que “La publicación en la intranet de la empresa del sistema de registro de jornada tiene como finalidad la de habilitar de manera genérica esta herramienta a todos los trabajadores, pero no cumple la función de servir como notificación de una medida tan puntual y específica como es la de suprimir una condición o practica puntual que venía realizándose por los trabajadores desde hace más de 20 años”, y que por ello “hubiere sido necesario una expresa y singular notificación por la empresa de una medida de esa naturaleza, que no se cumple con la implantación de esa herramienta informática, ni con la inclusión en ella de una serie de preguntas frecuentes sobre la jornada de trabajo, que en ningún caso suponen que la empresa hubiere adoptado la decisión de suprimir aquella práctica de los trabajadores y la estuviere notificando por ese medio a sus representantes legales” (la negrita es mía).

7. Desestimados todos los motivos en los que se reiteraban excepciones procesales formales, la Sala debe dar respuesta al argumento sustantivo o de fondo, mediante el que la empresa, con reiteración de lo defendido en instancia, sostenía que no se estaba en presencia de una condición más beneficiosa por no haber ni una autorización empresarial no tolerancia para ello, y que la práctica respondía a la decisión de “mandos intermedios” que no tenían poder para dictarlas.

Llegados a este punto y ante la muy bien detallada y argumentada exposición realizada por el TSJ a partir de los, inalterado, hechos probados, el TS hará completamente suyas las tesis de aquel, habiendo quedado plenamente acreditado que “todas las oficinas cerraban a las 12.30 horas los días 24 y 31 de diciembre, para que los trabajadores celebrasen con un aperitivo las fiestas navideñas”, y que las y los trabajadores llevaban “más de 20 años cerrando al público las oficinas a las 12:30 horas para disfrutar del aperitivo navideño”.

No acepta en modo alguno la Sala la tesis de desconocimiento de tal práctica por parte de quienes asumen la responsabilidad de la dirección de recursos humanos de la empresa y de que se trataba de decisiones de directores de oficina que no tenían autorización para ello, de tal manera que su decisión supuso una modificación sustancial de condiciones de trabajo que hubiera requerido de la existencia de causas y de la tramitación prevista por el art. 41 LET. Dado que los argumentos del TS son sustancialmente semejantes a los del TSJ, los reproduzco a continuación y con ello concluyo este comentario de una sentencia “navideña”.

“Tan largo y extenso periodo de tiempo evidencia la existencia de una práctica generalizada en todas las oficinas de la empresa en las cuatro provincias de Galicia, que no solo era conocida, sino también admitida y consentida por parte de la empleadora, hasta el punto de que se ha configurado finalmente como una condición más beneficiosa incorporada al acervo de derechos de los trabajadores.

Se dice por la recurrente que sería en todo caso una práctica tolerada de alguna forma por los directores de las diferentes oficinas, pero en ningún caso conocido o admitida por la dirección de la empresa.

Alegato inatendible, si tenemos en cuenta que lleva efectuándose desde hace más de 20 años, y de manera absolutamente generalizada en toda la red de oficinas, por lo que no se trata de una actuación puntual, aislada y ocasional de alguna de las sucursales, sino de una forma de actuar consolidada a lo largo del tiempo y extendida a todas las instancias del banco, incluso en sus servicios centrales.

El gran número de oficinas en las que se llevaba a cabo y la enorme prolongación en el tiempo de esa práctica, impide considerarla como una actuación desconocida y realizada a espaldas de la empresa, con base en la mera y simple tolerancia de los respectivos directores de cada una de las oficinas.

La necesaria interacción entre las diferentes sucursales del banco, las numerosas oficinas de las que dispone, el hecho de que se realizara incluso en los servicios centrales, y el largo periodo de tiempo durante el que viene desarrollándose, obligan a considerar que no solo era perfectamente conocida por la dirección de la entidad bancaria, sino admitida y consentida como un modo de permitir a los trabajadores disfrutar más relajadamente de las fiestas navideñas los días 24 y 31 de diciembre, en atención a la singular significancia que representan”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación y declara la firmeza de la sentencia del TSJ de Galicia.

Buena lectura.


 

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