1. Es necesario
actualizar cada curso académico el listado de resoluciones judiciales que deben
leer los alumnos para preparar la resolución de actividades prácticas, y mucho
más en un período de cambios acelerados de la normativa laboral en España y de los
que trato de dar periódica cuenta en el blog. Asimismo, hay algunas
aportaciones de la doctrina judicial que son de indudable interés para la
llamada explicación teórica de una concreta materia y que son de mucha utilidad
para quien la imparte.
Viene a cuento
esta breve introducción para referirme a una reciente sentencia dictada el 5 demayo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente
el magistrado Rafael López Parada, que versa sobre el concepto de condición más
beneficiosa, en el plano general, y su aplicación a una situación litigiosa de
la que ha debido conocer, en el plano particular. No es, ni será, ni mucho
menos, la primera vez que un tribunal dicta una sentencia sobre uno de los más
importantes principios de aplicación del Derecho del Trabajo, y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto es abundante, pero su clara
explicación de los orígenes y evolución del principio hasta llegar al momento
presente, y su concreta aplicación a un conflicto como el que se ha planteado
ante la Sala, aconsejan efectuar este comentario y “guardar” la sentencia a los
efectos oportunos para que el alumnado disponga de la misma (disponga y la lea, of course) el próximo curso. En
cuanto a las reflexiones de la doctrina iuslaboralista, sigue siendo muy útil,
a pesar del tiempo transcurrido desde su publicación, acudir a la lectura de
las aportaciones de la profesora Margarita Ramos Quintana, Catedrática de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de La Laguna, en
su monografía “La garantía de los derechos de los trabajadores (inderogabilidade indisponibilidad).
2. La sentencia
se dicta como consecuencia de la demanda interpuesta el 6 de marzo por
COMFIA-CC OO contra la empresa Alter Spain SA en proceso de conflicto colectivo
por modificación sustancial de condiciones de trabajo. El acto del juicio tuvo
lugar el 29 de abril.
A) En los hechos
probados se deja constancia de la existencia de cinco centros de trabajo de la
empresa, habiendo en tres de ellos representación legal de los trabajadores, y
de la aplicación del XVI convenio colectivo estatal de empresas de consultoría
y estudios de mercado y de la opinión pública. A los efectos de mi comentario interesa
decir que el apartado 4 del artículo 20 sobre jornada laboral disponía que “En
las empresas en que se realice jornada continuada, las condiciones de temporada
más beneficiosa se mantendrán tal y como actualmente se realicen en cada
empresa, sin superar la distribución semanal existente o la que pudiera
pactarse, conforme a lo establecido en los dos apartados precedentes”.
El litigio es,
además, de especial interés porque las situaciones fácticas sobre aquello que
pudiera entenderse como condición más beneficiosa no eran las mismas en todos
los centros de trabajo, y ello se recoge fielmente en los hechos probados
tercero a séptimo, de tal manera que en el centro de trabajo de Madrid durante
los años 2010 y 2011 se reconoció de manera expresa el descanso de 15 minutos
durante los períodos de jornada intensiva y que se computarían “como tiempo de
trabajo efectivo”, mientras que en el de Valladolid la dirección había remitido
un correo electrónico al personal sobre su derecho al descanso de 20 minutos en
el período comprendido entre 15 de septiembre y el 15 de junio (jornada
partida), añadiendo que “no es de obligado cumplimiento por parte de la empresa”.
En el centro de Madrid los trabajadores podían salir de la empresa durante la
pausa, y en tal caso quedaba registrada la salida, y también podían permanecer
en la empresa, en cuyo caso no había control, constando que “hasta febrero de
2014 no se exigía a ningún trabajador recuperar el tiempo empleado en el
descanso del café”, circunstancia idéntica a la del centro de trabajo de
Barcelona y al de Valladolid.
El conflicto del
que conocerá la AN se suscitó a partir del escrito dirigido el 7 de febrero
de 2014 por la dirección de la empresa a
sus trabajadores y que queda literalmente reproducido en el hecho probado
octavo, que se envía después de los cambios en los mecanismos de acceso a los
diferentes centros de trabajo y para recordar, siempre según la empresa, “cierta
normativa que ya era de aplicación y plenamente vigente en la empresa, para
evitar malos entendidos y contratiempos que se pudieran originar al respecto…”.
De dicho escrito me interesa destacar la tajante afirmación de que el tiempo de
descanso del bocadillo o café “no computará como tiempo de trabajo efectivo en
ningún caso”, previéndose su recuperación durante la misma jornada de trabajo,
así como también la aplicación del mismo criterio a “las pausas que los
trabajadores efectúen con el fin de fumar…”.
Cobra
importancia en este caso concreto saber cómo la Sala ha formado su convicción
para declarar los hechos probados, es decir en qué pruebas se ha basado (ex
art. 97.2 de la LRJS) para llegar a formarla, y más exactamente sobre si se
recuperan o no los tiempos de descanso del bocadillo o café, reclamando que
fuera la empresa, en el marco de las posibilidades, y obligaciones, que le
impone la normativa vigente, la que acreditara que los períodos de descanso se
recuperaban, algo que no pudo demostrar en los centros de trabajo
referenciados. Es especialmente interesante la convicción formada sobre los
hechos acaecidos en el centro de Valladolid, afirmando la Sala que “a la
empresa corresponde la disponibilidad de los registros existentes para
acreditar la recuperación de horas que afirma, lo que no ha hecho, teniendo en
cuenta además que el correo electrónico que figura en el ordinal cuarto de los
hechos probados acredita que no se obligaba a la recuperación de dichos
descansos y, aunque en él se manifieste que el descanso no era de obligado
respeto por la empresa, lo cierto es que ha quedado acreditado, conforme a
todas las testificales relevantes, incluidas las de los responsables
empresariales, que dicho descanso se disfrutaba. Lo controvertido sería si se
obligaba a su recuperación y esto, por lo indicado, no se considera acreditado.
No en vano esta es la práctica concordante de todos los centros de trabajo y respecto
a todos ellos cabe añadir que la propia decisión empresarial manifestada en su
nota de 7 de febrero de 2014 demuestra, precisamente, que lo que la empresa
intenta es que a partir de dicha fecha se deje de computar ese tiempo de
bocadillo o café como tiempo de trabajo con carácter general en toda la empresa”.
B) En
conclusión, para la Sala queda suficientemente probado que en tres centros de
trabajo el tiempo de descanso se computaba como de trabajo efectivo hasta el
escrito de 7 de febrero de 2014, no dándose esta circunstancia en los
restantes. De ahí que el litigio jurídico que se suscita es si la empresa ha
modificado las condiciones de trabajo, en este caso la jornada de trabajo, de
manera sustancial y sin acogerse a la obligada tramitación prevista por el art.
41 de la LET (“2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato
de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud
de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos”). La parte
demandante entiende que sí existe esa modificación sustancial y que al tratarse
el descanso, considerado como tiempo efectivo de trabajo, de una condición más
beneficiosa, no podía ser suprimido por decisión unilateral de la empresa,
tesis rechazadas por las demandantes que basa su argumentación (aunque ya he
indicado que no pudo probarlo) en el hecho de que las pausas no eran
consideradas de trabajo efectivo con anterioridad a su escrito de 7 de febrero,
y además que “si en algún caso no se recuperaban era por mera tolerancia
empresarial, al mantenerse un sistema laxo de control de la jornada”.
C) Con estos
mimbres, la Sala ya podía inmediatamente entrar a resolver el fondo del
litigio, y más, creo, a partir de los hechos declarados probados, y la
respuesta hubiera debido ser a mi parecer estimatoria de la pretensión con
respecto a los centros de trabajo donde sí se disfrutaba del tiempo de descanso
del bocadillo o café y se toleraba
(desde hacía bastantes años) su no recuperación (como así será finalmente).
No obstante, la
AN, ciertamente con ajustada corrección jurídica, entiende que debe entrar a
conocer de la argumentación jurídica de la demandante para acceder o denegar su
pretensión, partiendo de los hechos declarados probados. Es a partir de aquí cuando
la Sala inicia su explicación teórica (fundamento jurídico quinto), no sólo
sobre el concepto de “condición más beneficiosa” sino también de “condición de
trabajo” considerando que “no son coincidentes en su origen histórico y lógica
jurídica”, y estudia con exhaustividad y rigurosidad desde sus orígenes hasta
el momento presente. No está de más, ciertamente, recordar el origen de la que
hemos dado en llamar condición más beneficiosa, o también mejora sobre las
condiciones legales o las convencionales o contractualmente pactadas, ubicado
en el art. 11 de la Ley de Reglamentaciones de Trabajo de 16 de octubre de
1942, y cómo fue evolucionando a partir de su aceptación por los tribunales
laborales hasta crearse una sólida doctrina jurisprudencial del TS.
De este análisis
teórico que realiza la sentencia interesa
destacar la distinción entre aceptación de la empresa y mera tolerancia, algo
que tendrá especial relevancia a la hora de aceptar la existencia o no de una
condición más beneficiosa, y vale aquí la cita de la sentencia del TS de 19 de diciembre
de 2011 respecto a que una vez sea reconocida esta condición “se incorpora al
nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del
empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo
contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y
pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada
o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente
que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del
art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256
CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral”.
En el fundamento
jurídico sexto la Sala analiza qué debe entenderse por modificación sustancial
de condiciones de trabajo, remitiéndose en sus orígenes a una normativa republicana,
Decreto de 29 de noviembre de 1935 que la posibilitaba “en empresas que se
vieran obligadas a despedir obreros por falta de trabajo”. Muy cuidado, en
especial, es su estudio del art. 41 de la LET desde su aprobación originaria en
1980 hasta llegar a la redacción vigente, analizando “con lupa” la reforma
laboral de 2012 para concluir que la modificación de una condición de trabajo
vigente, ya sea individual o colectiva, y con independencia de cuál sea la
fuente de la que proviene, “no puede ser introducida unilateralmente por la
empresa fuera del artículo 41 salvo en los tres supuestos antes señalados: a)
Cuando no pueda considerarse sustancial y quede dentro del poder de dirección
del empresario; b) Cuando sea estrictamente precisa para dar cumplimiento a una
obligación impuesta por una norma de rango superior a aquélla que originaba la
condición modificada; c) Cuando se trate de poner fin a una situación de
tolerancia o falta de control”.
D) De la teoría
hemos de pasar a la práctica (sin duda en las actividades del próximo curso la
lectura de los fundamentos jurídicos quinto y sexto será completamente
necesaria para el alumnado), y ahora sí ya puede la Sala dar respuesta positiva
a la pretensión de la parte demandante, con estimación parcial de la demanda
(que recordemos que iba dirigida al conjunto de la empresa), “declarando la
nulidad de la decisión empresarial de 7 de febrero de 2014 recurrida en lo que
respecta a los trabajadores de los centros de Madrid, Barcelona y Valladolid
que venían disfrutando con anterioridad de descansos de bocadillo o café que se
le computaba como tiempo de trabajo y reconociendo el derecho de dichos
trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo”.
Se alcanza esta
conclusión por haber quedado probada la aceptación tácita de la empresa en los
tres centros de trabajo citados de la consideración del tiempo de descanso como
de trabajo efectivo, y que la referencia a ese no carácter en el centro de
Valladolid (correo electrónico de 2006) “se trata de una mención puramente
aislada, no seguida nunca y durante largos años de una consecuencia práctica”. Si
se incrementa, como pretende la empresa, la jornada de trabajo, sin que se haya
tramitado esta modificación por la vía del
procedimiento previsto en el art. 41 de la LET, se está también afectando
a la remuneración , es decir “al precio de la hora de trabajo”, afectando
plenamente al “sinalagma contractual”.
El
reconocimiento de la pretensión de la demandante no óbice, obviamente, a que la
empresa puede proceder más adelante a la modificación ahora pretendida, y
fallida, pero siempre, recuerda pedagógicamente la Sala, “por la vía del
artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los términos, por las causas y
mediante los procedimientos regulados en dicho precepto”.
Buena lectura de
la sentencia, que ya guardo en la carpeta del curso académico 2014-2015.
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