domingo, 11 de diciembre de 2022

Sobre el concepto de tiempo de trabajo, la ilegalidad de diversas cláusulas de un convenio de empresa multiservicios, y la vulneración del derecho de libertad sindical y fijación de indemnización de 10 euros. Notas a sentencias de la AN de 22 y 29 de noviembre, y 5 de diciembre.

 

1. Son objeto de anotación en esta entrada del blog tres recientes sentencias dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que abordan temáticas de indudable importancia como son el concepto de tiempo de trabajo, o más exactamente la no consideración de tal en el litigio planteado, la ilegalidad de varias cláusulas de un convenio colectivo negociado por una empresa multiservicios, con la clara advertencia jurídica de que no se puede pactar todo lo que se desea en un convenio, y la vulneración del derecho de libertad sindical por ir más allá una comisión de seguimiento de un acuerdo de las funciones que se le pueden atribuir, si bien con la particularidad en dicha sentencia de la fijación de una indemnización para el sindicato demandante ... de 10 euros, algo que suscita el interrogante de si tiene cabida o no en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. 

Solo la primera sentencia mencionada, dictada el 22 de noviembre  , de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, está publicada en CENDOJ hasta el momento de redactar este texto, si bien dada la celeridad actual de la publicaciones de las sentencias cabe pensar que serán publicadas en los próximos días, remitiendo por mi parte a todas las personas interesadas, en ese momento, a su íntegra lectura.  

Agradezco a EstebanLauroba  , secretario de acción sindical y redes de comunicación de la FESMC-UGT de Aragón,  y a la letrada Pilar Caballero  , de la Federación  de Servicios de CCOO, la amabilidad que han tenido al enviarme la segunda y tercera sentencia, respectivamente, dictadas el 28 de noviembre (ponente magistrada Ana Sancho) y 5 de diciembre (ponente magistrado Pablo Aramendi).

Sí hay información sobre todas ellas en las redes sociales, a la que me referiré al abordar el análisis de cada una de ellas.

2. Vayamos a la primera sentencia, relativa al concepto de tiempo de trabajo, que encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Federación de Servicios de CCOO contra el grupo RENFE. El muy amplio resumen oficial ya nos permite tener un amplio conocimiento del conflicto y de los argumentos que llevan al fallo:

“Conflicto Colectivo.  Desestima la demanda interpuesta por CCOO que perseguía que los denominados "tiempos de espera" del personal de intervención sean considerados tiempos de trabajo, conforme a la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo. La Sala entiende que dicha pretensión no puede ser estimada, pues en los citados tiempos de presencia, el personal de intervención no se encuentra a disposición de la empresa, tiene libertad de movimientos y de permanecer o no con el uniforme de trabajo, puede dejar sus enseres en taquillas situadas en zonas de descanso puestas a disposición por la empresa y nunca se le asignan servicios adicionales a realizar en dichos periodos de espera, lo que no encaja con el concepto de "tiempo de trabajo" previsto en la Directiva Comunitaria 2003/88/CE. Además de lo anterior, los tiempos de exceso de jornada y de merma de descanso que se puedan generar por la acumulación de los tiempos de espera, son retribuidos de forma específica con un complemento de puesto reconocido en el Marco Regulador del personal de intervención”.

La pretensión formulada en la demanda, por lo que respecta al objeto de mi comentario era que a que se computara toda la jornada que realiza el personal de intervención, categorías OCN1y OCEN1, como efectiva, “por existir presencia y disponibilidad conforme a la Directiva 2003/88/CE y a la jurisprudencia existente”.

El acto de juicio tuvo lugar el 16 de noviembre y la parte demandada se opuso a la demanda, con alegación procesal formal en primera lugar de falta de legitimación pasiva de tres empresas codemandadas por no disponer de personal interventor, tesis aceptada de contrario y por tanto también por la Sala. En cuanto al fondo, se sostuvo que no se trataba de tiempo de trabajo, ya que los interventores durante los tiempos de espera “tienen libertad para hacer lo que entiendan conveniente, no estando sujetos a instrucciones de la empresa”, y por ello no se daban los requisitos exigidos por la jurisprudencia comunitaria para ser conceptuados dichos tiempos de espera como de trabajo. También se alegó por una de las empresas codemandadas la excepción procesal formal de inadecuación de procedimiento, por entender que realmente la demanda formulaba la impugnación de la normativa convencional, tesis rechazada por la Sala, que acoge la tesis de la demandante, ya que el conflicto versa sobre la interpretación de dicha norma.

En los hechos probados tenemos un mayor conocimiento del conflicto y del marco normativo regulador de los tiempos de espera, si bien cabe pensar que en el recurso de casación, que ya ha anunciado que interpondrá el sindicato, se pretenderá la modificación de los mismos, o más concretamente del quinto.

Sabemos, hecho probado segundo, que el personal de intervención “toma el tren en el que han de llevar a cabo un servicio (tiempo de toma) y dejan el mismo cuando llega a su fin (tiempo de deje). A continuación, transcurre un periodo de tiempo, de duración variable, a la espera de toma del siguiente tren que les traslade para regresar a su lugar de residencia o en el que hayan de prestar un nuevo servicio”; que el marco normativo (hecho probado tercero) de ese “tiempo intermedio” se encuentra en el “Marco regulador del Personal de Intervención Regionales”, considerado como “tiempo de espera”; que hay a disposición del personal de intervención “espacios de descanso”  en las estaciones citadas en el hecho probado cuarto; y en fin, en el hecho probado quinto, como digo el más polémico a mi parecer, se expone que el personal de intervención “el personal de intervención, puede continuar vestido con el uniforme de trabajo o utilizar los vestuarios y taquillas para cambiarse de ropa. Puede permanecer en la estación si lo desea o en otros lugares distintos a ella. En ocasiones, el personal de intervención recibe llamadas que pueden provenir de distintos interlocutores (centro de gestión, maquinistas, servicio de taquillas, supervisor de estación, servicio atendo ...). Las llamadas tienen por objeto la resolución de consultas. En dichas llamadas no se asignan servicios distintos a los encomendados inicialmente”.

En el fundamento de derecho cuarto la Sala repasa la normativa convencional aplicable, en la que se conceptúa, recordémoslo, el llamado “tiempo de espera”, distinto del “trabajo efectivo (apartados 2.25 y 2.24 respectivamente), salvo algunas excepciones concretas y expresamente mencionadas. Al pretender la parte demandante que debe conceptuarse ese tiempo de espera como de trabajo efectivo, de acuerdo a la jurisprudencia del TJUE y su acogimiento por el TS, la Sala recuerda los conceptos de tiempo de trabajo y tiempo de descanso que recoge la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003, y recuerda igualmente el contenido de varias sentencias del TJUE y también de nuestro TS, siendo en los tres últimos párrafos de dicho fundamento de derecho en el que desarrollará su argumentación, bien sintetizada en el resumen oficial antes transcrito, de no encajar el tiempo de espera de los interventores dentro del concepto de tiempo de trabajo efectivo tal como ha sido interpretado el art. 2 de la citada Directiva por la jurisprudencia del TJUE, y se basará principalmente en la prueba testifical (que recordemos que no puede ser impugnada en casación) y en preceptos de la normativa convencional conexos a los antes mencionados y de los que concluye que las posibles limitaciones existentes al descanso de los interventores se encuentra compensada económicamente por el complemento de “compensación de puesto” y que también se regulan compensaciones en tiempo de descanso.  

De la prueba testifical, en concreto de uno de los interventores, y tras reconocer que el conjunto de las testificales prácticas fue “contradictorio”, concluye que su valoración “conjunta y ponderada” le lleva a considerar que no se trata de tiempo de trabajo, ya que durante el tiempo de espera “no se encuentran a disposición de la empresa para realizar funciones adicionales a las previstas en su jornada laboral”, basándose justamente en las manifestaciones de un interventor, del que se dice que “...tras afirmar que en dichos periodos podía recibir llamadas del centro de gestión, maquinistas, taquillas, supervisión de estaciones o servicio atendo, a la pregunta de si dichas llamadas obedecían al requerimiento de prestación de servicios distintos a los asignados contestó sin duda alguna que no”.

Se apoya también la Sala en “elementos de calidad o comodidad” (las comillas son mías, y la apreciación subjetiva también) para conceptuar los tiempos de espera como de descanso, y que no estoy precisamente seguro de cumplir con los requisitos requeridos por la jurisprudencia del TJUE, ya que parece obvio que si se trata de tiempo de no trabajo puedan disponer los interventores de alguna sala de descanso en la estación en la que deben permanecer si así lo desean, y que estas tengan “taquillas y mobiliario suficiente”, algo que para la Sala es indicio claro de inexistencia de tiempo efectivo de trabajo por cuanto ello “resulta incompatible con la obligación de permanecer uniformado o de continuar portando la recaudación”.

La importancia de la prueba testifical se reafirma si cabe con más intensidad más adelante, cuando, a partir de las declaraciones de otro interventor, se concluye que no existía prueba alguna que avalara el hecho de que la empresa obligara a los interventores a permanecer en sus dependencias de la empresa, “y así lo corroboró el segundo testigo, don Dionisio , que también declaró que nunca había sido requerido para realizar función alguna en los tiempos de espera, que no existía la obligación de permanecer con el uniforme y que se disponían de taquillas en las salas de descanso en las que pueden permanecer o no, según decidan”.

Disponemos en la página web de la Federación de Servicios de CCOO de su valoración de la sentencia, en la nota publicada el día 25 de noviembre con el título “La Audiencia Nacionaldesestima la demanda sobre tiempos de espera en Intervención”  , acompañada de este amplio subtítulo: “CCOO valoramos que el fallo de la AN se debe a que no ha considerado como tiempo de trabajo las actividades que realiza el personal de intervención entre servicios e interpondremos un recurso de casación que trate de reconducir la interpretación a la realidad de todo el colectivo”.

En dicha nota ya se encuentran los argumentos que, además de ser expuestos en la demanda y el acto de juicio, se utilizarán sin duda en el recurso de casación ya anunciado y que por ello me permito reproducir:

“En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, las partes explicaron las funciones que realizan las y los interventores durante los tiempos de espera, CCOO expuso como el personal de Intervención sigue vistiendo el uniforme de la empresa durante todo el período de tiempo de espera; porta el teléfono corporativo y atiende avisos de la empresa si se dan; rellena partes de incidencias; hace salvaguarda de la recaudación en los puntos dónde no existen taquillas, realizan junto al personal de Conducción las comprobaciones de puertas y de los medios de seguridad, así como cualquier otra actividad necesaria para continuar con su jornada laboral. La defensa no reconoció ninguno de estos hechos, declarando -en lo que nosotros consideramos un exceso verbal, poco o nada riguroso-, que en las residencias hay taquillas para dejar las pertenencias y cambiarse de ropa, lugares de descanso y ocio y, aunque es cierto que atienden el teléfono corporativo, no se le imponen nuevos servicios de trabajo.

El fallo de la AN se debe a que no ha considerado como tiempo de trabajo las actividades que realiza el personal de intervención entre servicios. A pesar de llevar y atender teléfono de empresa y realizar actividades inherentes a su trabajo, para la Sala no es suficiente para ser considerado como tiempo de trabajo, amparándolo en la regulación normativa de estos periodos.

Ante este fallo, el cual consideramos no se ajusta plenamente a la línea marcada por el TJUE y el TS, CCOO interpondrá recurso de casación. Porque entendemos que no ha habido una correcta valoración de la prueba por la Sala, elevando a norma general lo que el testigo de la empresa refirió respecto de su concreto ámbito de gestión. Por ello, entendemos que, con el margen de incertidumbre que siempre conllevan las decisiones judiciales, es necesario trabajar en un recurso de casación que trate de reconducir la interpretación, a la realidad de todo el colectivo, y no sólo de una pequeña parte. Y en ello estamos ya.  (la negrita es mía).

Para finalizar esta anotación a la sentencia, remito a las personas interesadas a diversos artículos que he publicado en el blog sobre la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de tiempo de trabajo, bastando ahora la referencia al titulado “Avueltas con los conceptos de “tiempo de trabajo” y “tiempo de descanso”, y laspuertas abiertas que deja el TJUE a los tribunales nacionales. Notas a lassentencias de 9 de marzo de 2021 (asuntos C-580/19 y C- 344/19)” 

En la doctrina laboralista, si bien con especial atención a un supuesto muy especifico como es el de las guardias de disponibilidad, la temática ha sido ampliamente abordada recientemente por la profesora Mª Isabel Ribes  en su artículo “Tiempo de trabajo y guardias: un complejo desafío”, en el que subraya la importancia que tiene la distinción entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso, “puesto que determina el encuadramiento de la prestación debida al empleador”, y subrayando acertadamente, de acuerdo a la jurisprudencia del TJUE, que “se está ante un concepto de derecho comunitario y, por lo tanto, precisa de una interpretación homogénea”. El artículo se publica en una obra colectiva de indudable interés, “Estudio de la doctrina del Tribunal deJusticia en materia de política social”     , en la que ha participado varios autores y autoras, bajo la dirección del profesor Javier Gárate  y de la profesora Yolanda Maneiro  

3. La segunda sentencia objeto de anotación es la dictada el 5 de diciembre, con ocasión del litigio iniciado en sede judicial por la FESMC-UGT contra el Grupo ConstantServicios Empresariales SLU y el Comité Intercentros, siendo el breve resumen oficial el siguiente: “Se estima en parte la demanda de UGT impugnando por ilegalidad determinados artículos del convenio colectivo de una empresa multiservicios. En concreto los artículos referidos a concurrencia de convenios, contratos fijos discontinuos, modificación sustancial de condiciones de trabajo y festivos”.

Dado que la sentencia no acoge todas las pretensiones formuladas en la demanda, el sindicato ya ha anunciado que interpondrá recurso de casación, y aunque no dispongo de información al respecto es más que plausible a mi parecer que también se interponga por la parte empresarial. 

El sindicato presentó la demanda el 15 de septiembre, habiéndose celebrado el acto del juicio el 29 de noviembre, ratificándose la parte actora en su demanda y solicitando la declaración de nulidad de cuatro artículos del convenio deempresa suscrito con el Comité Intercentros y publicado en el BOE el 28 de julio. Así se recoge en el antecedente de hecho cuarto: “Se ratifica UGT, alega que se impugnan por ilegalidad cuatro artículos del convenio de empresa: el 39.6 por contravenir el 84.2 ET en cuanto determina qué concretas materias pueden ser objeto de negociación en ese ámbito; el 22.1 bis en relación al llamamiento de los fijos discontinuos que no respeta la directiva 2019/1152 en cuanto a los plazos de preaviso para el llamamiento, ni tampoco es conforme a ley el método establecido para contactar con el trabajador; el art. 28 del convenio en cuanto fija como causa objetiva para MSCT la solicitud del cliente respecto de la sustitución de trabajadores y el art. 32 del convenio referido a la compensación por festivos que no es acorde con el art. 37.2 ET”.

Por la parte empresarial demandada se manifestó oposición a la demanda, alegando primeramente la excepción procesal formal de falta de legitimación activa del sindicato demandante, “por no formar parte del comité intercentros”, tesis que será tajantemente rechazada por la AN por tener presencia la organización sindical en los órganos de representación unitaria, tal como ya había reconocido la propia demandada (8 representantes del total de 78 existentes en los distintos centros de trabajo), La dicción del art. 17, en relación con los art. 165.1 a) y 154.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social avalan el reconocimiento del interés directo que tiene el sindicato en el conflicto, siendo bien acertada a mi parecer la manifestación adicional que efectúa la Sala, basada en la consolidada jurisprudencia del TS, cuando afirma que “No es preciso que para impugnar un convenio colectivo el sindicato demandante hubiera formado parte de la comisión negociadora del convenio, tal como se alega por la demandada ya que las reglas de legitimación procesal y negociadora son distintas, bastando para el acceso a la tutela judicial la implantación en el marco del conflicto en los términos que en este caso concurren”. 

En cuanto a los argumentos sustantivos o de fondo, a los que se adhirieron varios miembros del Comité Intercentros (ver tercer párrafo del antecedente de hecho cuarto), se recogen en el mismo antecedente, como también las tesis del Ministerio Fiscal que defendió la estimación de la demanda y se manifestó en términos muy semejantes a los de la parte demandante respecto a la ilegalidad de los preceptos antes mencionados.

Como digo, el convenio se publicó en el BOE el 28 de julio, suscrito por la parte empresarial y la mayoría de miembros del Comité Intercentros, ya que dos miembros del sindicato USO y uno de ELA- STV no lo suscribieron, siendo apoyado por cuatro miembros del sindicato FASGA, uno de USO y uno de CCOO.

La Sala, a fin de dar respuesta a todas las pretensiones de la demanda, pasa revista de forma detallada a cada una de ellas.

En primer lugar, se alegó por la parte demandante la nulidad del art. 39 (estructura salarial), en concreto del apartado 6, que debe ponerse en relación con el art. 7 que regula la concurrencia de convenios. Pues bien, dicho apartado dice textualmente: “Ningún otro concepto distinto de los anteriormente indicados integrará el salario de las personas trabajadoras afectados por el presente Convenio, con absoluta independencia de lo dispuesto al efecto por cualquier otro Convenio de ámbito superior”.

La Sala declarará la nulidad de dicho apartado, y no precisamente por los argumentos expuestos por la parte demandante (ver fundamento de derecho tercero), sino acudiendo a la posibilidad ofrecida por el art. 218.1, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”) por ser del parecer, muy correctamente a mi entender, que el establecimiento de reglas para resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, “no entra dentro de las facultades de los negociadores de un convenio de empresa, sino que el art. 83.2 ET lo reserva a los acuerdos interprofesionales y a los convenios sectoriales de ámbito estatal o autonómico”.  

Pasa después al examen del segundo precepto impugnado, en concreto varios de los contenidos del número 3 del apartado 1bis del art. 22, regulador de la contratación de personal fijo discontinuo. Aquellos contenidos impugnados fueron los siguientes:

“... El llamamiento se hará con la máxima antelación posible, que además deberá ser un tiempo necesario para que la persona trabajadora pueda incorporarse al puesto de trabajo al inicio de la jornada. El llamamiento se hará con una antelación mínima de 48 horas, excepto en los servicios sorpresivos –que se acredite por parte de la empresa la imposibilidad de llamamiento con esta antelación mínima–“

La posibilidad de realizar el llamamiento, además de por otros medios, “ya sea por WhatsApp , mensaje de texto...”.

En cuanto a la flexibilidad en el llamamiento, para que la persona trabajadora pueda conciliar su vida laboral con la personal, se dispone que “Para ello, cuando el llamamiento sea en menos de 48 horas, y siempre que sea posible, se facilitará el inicio de la primera jornada en turno u horario que facilite la conciliación del trabajador. Esta flexibilidad estará condicionada con la garantía de la cobertura del servicio de manera óptima”.

Por último, a los efectos de la impugnación, también se considera contraria a derecho la regulación de los supuestos en que la incomparecencia de la persona trabajadora significaría su baja voluntaria, siendo la redacción del precepto la siguiente:

“La incomparecencia de la persona trabajadora al llamamiento bajo las condiciones indicadas anteriormente supondrá su renuncia al puesto de trabajo, y por lo tanto su baja voluntaria.

En el caso de llamamiento con las siguientes antelaciones se seguirá el siguiente escalado en cuanto a los plazos de respuesta por parte de la persona trabajadora:

Llamamientos entre 24-48 horas: 3 horas.

Llamamientos entre 12-24 horas: 2 horas.

Llamamientos entre 3-12 horas: 1 hora.

Llamamientos entre 1-3 horas; respuesta inmediata (llamada telefónica).

La persona trabajadora podrá rechazar los llamamientos de manera justificada y motivada. Para que así sea considerada la negativa, la respuesta será de conformidad al siguiente escalado:

Llamamientos realizados entre 3 y 48 horas: 2 rechazos anuales (en año natural).

Llamamientos realizados entre 1 y 3 horas: ilimitados.

En llamamientos realizados con más de 48 horas de antelación, no se podrá rechazar dicho llamamiento”.

En primer lugar, la Sala no considera que vulnere la normativa vigente la posibilidad de llamamiento vía WhatsApp o mensaje de texto, acudiendo a la dicción literal del art. 16.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (recordemos que fue uno de los preceptos incluidos en la reforma laboral operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre), que posibilita el llamamiento (“Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En todo caso, el llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada”. La negrita es mía) y recordando además que es a la parte empresarial a quien corresponderá, en su caso, la carga de la prueba con respecto al llamamiento efectuado y su necesaria concreción.

Con carácter incidental, en cuanto que no se propugna su ilegalidad, la Sala se pronuncia sobre el hecho de que el llamamiento se enviará al número telefónico o correo electrónico que haya sido comunicada por la parte trabajadora a la empresa, no cuestionándola por cuanto se parte de  la existencia de tal información y en modo alguno se plantea la obligatoriedad de facilitarla, añadiendo “de su propia cosecha” la reflexión sobre la utilidad de dicha comunicación, “máxime cuando, encontrándose el fijo discontinuo en periodo de inactividad, el uso de estos dispositivos son el instrumento más cómodo y eficaz para la comunicación entre ambas partes y para el adecuado cumplimiento del contrato”. Esta argumentación le sirve para rechazar la de la parte demandada sobre la no obligación de comunicar tales datos al sujeto empleador, basada sin duda en la jurisprudencia del TS confirmando resoluciones de la AN, y me permito remitir en este punto a una ya lejana, pero que sigue siendo plenamente válida, entrada, “Datos personales. La privacidad delteléfono móvil y del correo electrónico. No obligatoriedad de facilitar alempresario estos datos. Nota a las sentencias del TS de 21 de septiembre de2015 y de la AN de 28 de enero de 2014”  

Pasa a continuación la Sala a dar respuesta a las críticas jurídicas vertidas en la demanda sobre los plazos establecidos para el cumplimiento por la persona trabajadora de su incorporación al trabajo tras el llamamiento efectuado por la parte empresarial y los efectos que implica el incumplimiento.

La respuesta merece una doble consideración: en primer lugar, la aceptación de la tesis de la parte demandante sobre la no utilización de esta modalidad contractual para “servicios sorpresivos” que deba ofrecer la empresa, se sustenta a mi parecer tanto en sus alegaciones como en la regulación del contrato fijo discontinuo que efectúa el art. 16 de la LET y que lógicamente hay que poner en relación con el art. 15 y las limitaciones que establece al uso de la contratación de duración determinada, concluyendo con toda claridad y rotundidad que un contrato fijo discontinuo no puede utilizarse para “servicios sorpresivos”, por ser contrario justamente a dicha nueva regulación. Vale la pena reproducir un párrafo del fundamento de derecho séptimo en el que se sustenta dicha afirmación.

“Constituyendo la previsibilidad/imprevisibilidad una nota diferenciadora esencial entre ambos tipos de contrato y siendo así que en el art. 22.1bis del convenio se regulan los contratos fijos discontinuos (los temporales por circunstancias de la producción se regulan en el art. 22.2), dicha norma convencional, cuando fija unos tiempos para el llamamiento inferiores a 48 horas para los que denomina servicios sorpresivos y que define como aquellos en que es imposible llamar al trabajador cumpliendo ese plazo, está admitiendo que los contratos fijos discontinuos se apliquen para la cobertura de incrementos imprevisibles de la actividad y con ello adultera la adecuada aplicación de las normas legales, arts. 15 y 16 ET, máxime si tenemos en consideración que la voluntad del actual legislador es apostar por los contratos de trabajo indefinidos (entre ellos los fijos discontinuos) en detrimento de los temporales”

Distinta, por contraria, es la respuesta sobre la alegada nulidad del preaviso de 48 horas y la imposibilidad de su rechazo cuando este se efectúe con mayor antelación. La propia dicción del art. 16.3 en cuanto a la remisión al convenio colectivo para la fijación de los criterios de llamamiento, y la remisión que la Directiva 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea (aun no traspuesta) realiza en su art. 10 a la normativa nacional para la fijación del plazo de preaviso, le llevan a desestimar la demanda en este punto.

A continuación, la Sala se centra en el art. 28 del convenio, que incluye como causa de modificación sustancial de condiciones de trabajo “la solicitud expresa del empresario cliente respecto a la sustitución de uno o varias personas trabajadoras”. La muy curiosa, al menos a mi parecer, argumentación de la parte empresarial para defender este precepto fue que “la decisión de modificar las condiciones es menos rigurosa que adoptar medidas disciplinarias”, siendo radicalmente rechazada por el Ministerio Fiscal por considerar que “... los arts. 41.1 y 51.1 ET no permiten establecer esta causa con carácter objetivo para modificar condiciones, debemos pensar en que podría ampararse con ella la decisión de un cliente vulneradora de derechos fundamentales, las causas objetivas están relacionadas con la situación de la empresa no con conductas del trabajador “. 

La tesis de la Fiscalía será completamente acogida, con indudable acierto a mi parecer, siendo el parecer de la AN que “Admitir la validez de esta causa para una MSCT objetiva supone ignorar que la fiscalización y corrección por parte del empresario de comportamientos laborales inadecuados de los trabajadores, que entra dentro de su poder directivo, sólo puede llevarse a efecto mediante el ejercicio de su potestad disciplinaria, art. 58.1 ET, cauce éste que también supone una garantía para el trabajador y le faculta para adoptar medidas de defensa acudiendo a recibir tutela judicial”, viéndose esta garantía cercenada “cuando se adoptan medidas de modificación de condiciones como respuesta a unos pretendidos incumplimientos empresariales”, y concluyendo que “de este modo la MSCT opera como una sanción por un comportamiento de los trabajadores que no satisface al cliente y lo hace fuera del cauce del ejercicio de la potestad disciplinaria y de los medios de defensa que frente a ella puede el trabajador articular: art. 24.1 CE en relación con los arts. 133 y sig. y 114 y sig. LRJS, mientras que les obligaría a formular demanda e impugnación de MSCT cuya causa ya estaría preestablecida”.

Por último, se aborda la alegación de nulidad de un fragmento del art. 32, regulador de los días festivos, en concreto el que dispone que “Los festivos intersemanales se deberán trabajar siempre que exista un servicio a cubrir o así este previsto en el cuadrante de turno, todo ello sin perjuicio de que, en cómputo anual, deba de compensarse económicamente o con descanso el exceso de horas trabajadas (la negrita es mía)”. La Sala acepta la tesis de la demanda respecto a la nulidad del fragmento subrayado en negrita, en cuanto que el derecho a compensar bien con descanso, bien económicamente, el festivo trabajado no se condiciona en las normas legales referenciadas por la parte demandante (art. 37.2 LET en relación con el art. 47 del RD 2001/1983 de 28 de julio sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos), “a que con ello se sobrepase en cómputo anual las horas trabajadas”.

La sentencia ya ha merecido una amplia anotación en la página web del sindicato, en el artículo publicado el día 7, “La Audiencia Nacional anula parte del VIII conveniocolectivo del Grupo Constant”  , calificando la sentencia como “un pronunciamiento muy relevante que pone límite a condiciones abusivas que degradan las condiciones laborales en las empresas multiservicios, a través de procesos de negociación con representaciones sindicales que no defienden los intereses de las personas trabajadoras que se encuentran en situación de desprotección”.

4. Por último, me refiero a la sentencia dictada el 28 de noviembre, con ocasión de la demanda interpuesta por la Federación de Servicios de CCOO contra la empresa Leroy MerlínEspaña SLU   , FETICO y USO, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, más exactamente de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva.

El resumen oficial nos permite tener un buen conocimiento del conflicto, pero no así de la cuestión mas polémica a mi parecer como es la cuantía de 10 euros en concepto de indemnización al sindicato demandante.

“Se estima la demanda interpuesta por CC.OO frente a la empresa Leroy Merlín España S.L.U y el sindicato FETICO en materia de vulneración de su derecho a la negociación colectiva, al no haber participado en las reuniones de la comisión de seguimiento del acuerdo alcanzado sobre venta a distancia, por cuanto que en las mismas se ejercieron comisiones negociadoras que afectaron a aspectos sustanciales de dicho acuerdo, excediendo de meras funciones aplicativas o de control. Se condena al abono de una indemnización simbólica ante las circunstancias concurrentes y se aprecia la falta de legitimación pasiva del sindicato USO, al no participar en las reuniones que culminaron en el acuerdo de modificación”.    

La demanda fue interpuesta el 13 de junio y el acto de juicio fue fijado para el 13 de septiembre, siendo suspendido para que se ampliara la demanda al sindicato USO, celebrándose el 23 de noviembre y ratificándose la parte actora en su demanda, con alegación de vulneración de su derecho de libertad sindical por haberse adoptado la modificación del convenio colectivo en una reunión de la comisión de seguimiento sobre un acuerdo relativo a las condiciones del servicio de canal de venta a distancia, siendo así que se trataba de una comisión que, de acuerdo a consolidada jurisprudencia del TS, solo puede tener funciones aplicativas pero nunca negociadoras. Solicitaba además la condena a indemnización de 3.750 euros, a abonar tanto por la empresa como por el sindicato FETICO.

Al igual que hemos visto en el primer supuesto, la empresa alegó la excepción procesal formal de inadecuación de procedimiento, por entender que aquello que correspondía era un procedimiento de impugnación del convenio colectivo, tesis rechazada por la Sala ya que aquello que planteaba la parte demandante era la vulneración de su derecho a la negociación colectiva, como vertiente funcional del derecho de libertad sindical, que en caso de estimarse, como así sería efectivamente, debería llevar a la nulidad de los acuerdos alcanzados en el seno de la comisión de seguimiento.

En cuanto a la argumentación sustantiva o de fondo, se sostuvo que no había en modo alguno un proceso negociador que llevara a la modificación del convenio, sino “meras adecuaciones de las situaciones existentes”, aun cuando parece que no debía tener muy clara su argumentación, ya que, supongo que de manera subsidiaria, planteó que en caso de reconocerse la vulneración del derecho, la sanción que pudiera imponerse debería ser mínima, por no haberse acreditado la producción de daño alguno. El sindicato FETICO se adhirió a las alegaciones de la parte empresarial. Las modificaciones introducidas, fueran o no meras “adecuaciones” recibieron el visto bueno también de la representación del sindicato USO, mientras que tuvieron en contra a las de CCOO y UGT, que nos las firmaron. Ahora bien, la Sala estimará la falta de legitimación pasiva de USO por cuanto, aun cuando manifestó su adhesión a las modificaciones incorporadas por la comisión de seguimiento, en la reunión del Comité Intercentros, no tuvo participación en las reuniones de dicha comisión, concluyendo la Sala que “no tuvo participación activa en la conducta que en su caso produciría la vulneración del derecho fundamental a la negociación colectiva, por lo que ninguna conexión ostenta con el fondo del asunto que se ha de resolver” (ver fundamento de derecho segundo).

La estimación de la pretensión de la parte demandante se argumenta ampliamente, de forma muy correcta a mi parecer por lo que respecta a la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de vulneración del derecho a la negociación colectiva, ya que la Sala se remite a la consolidada jurisprudencia del TS sobre comisiones negociadoras y aquellas de aplicación de los acuerdos convencionales, transcribiendo ampliamente la dictada por el alto tribunal el 5 de mayo de 2016      , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, que a su vez se remite a la de 21 de octubre de 2013   , de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro. Abordé esta cuestión en la entrada “Prórroga delconvenio y derecho del sindicato no firmante a participar en la comisiónparitaria de aplicación, interpretación y vigilancia del texto. Nota a lasentencia del TS de 15 de marzo de 2018” 

De las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la Sala concluye que los acuerdos alcanzados en la comisión de seguimiento excedieron ampliamente de mero control en aplicación de las medidas adoptadas, exponiendo con claridad que “baste leer el elenco de materias a las que se contrajo el acuerdo de 18-3-2022, obrante a los descriptores 5 y 31 para comprobar que afectó a aspectos tan sustanciales como los turnos de los trabajadores adscritos al canal de venta a distancia, salud de dichos trabajadores o necesidades del servicio, de suerte que la comisión de seguimiento ejerció facultades negociadoras, que no aplicativas del acuerdo VAD”. Dado que CCOO forma parte del comité intercentros y que no participó en la reunión de la citada comisión de seguimiento, en la que se adoptaron acuerdos propios de una comisión negociadora y no meramente de gestión o aplicativa, la Sala estima la demanda, declara la nulidad de la conducta empresarial y ordena su cese inmediato, “reponiendo la situación al momento anterior a la celebración de las reuniones de la comisión de seguimiento para la modificación del acuerdo VAD, siendo nulo el acuerdo alcanzado en las mismas”.

Ahora bien, sin duda la parte más polémica de la sentencia es la relativa a como da respuesta a la pretensión de la parte demandante de una condena de indemnización por importe de 3.750 euros tanto a la parte empresarial como al sindicato codemandado.

El Ministerio Fiscal se había pronunciado en sentido favorable a la estimación de la demanda por lo que respecta a la vulneración del derecho constitucional, si bien sin fijación de indemnización alguna por no apreciar mala fe en la actuación empresarial. Es decir, la Sala tenía ante sí la pretensión de la parte demandante (3.750 euros para cada codemandado), la tesis contraria al abono de indemnización, del Ministerio Fiscal, y la de una cuantía “en el rango mínimo”, tesis de la parte empresarial y siempre y cuando se apreciara la vulneración del derecho.

La parte demandante basaba su pretensión en el art. 7.7, en relación con el art. 40.1 b) de la LISOS. El primer precepto tipifica como infracción grave en materia de relaciones laborales “La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos”, y el segundo fija la cuantía de la sanción en estos términos: “... con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros”. Como puede comprobarse, la pretensión de la parte actora fijaba la cuantía de la indemnización en la máxima del grado medio.

Y ante todas las propuestas, la Sala finalmente fijará la indemnización en 10 euros para cada demandado, que califica además de “sanción simbólica”.

¿Se ha olvidado la Sala de la LISOS y de las cuantías de las sanciones a imponer cuando quede constatado que se ha cometido una infracción grave como es lo que ha ocurrido en el presente caso? De entrada, no lo parece, ya que en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto se hace referencia a dicha norma y a su aceptación por el TS como criterio de referencia para fijar la cuantía de las sanciones, recordando además que corresponde al juzgador de instancia la cuantificación de los daños, teniendo en consideración todos los elementos que sean relevantes para poder determinar su cuantía.

Y del marco de aceptación de la jurisprudencia del TS pasamos a la solución del caso concreto, con la fijación de esa “cuantía simbólica” ya referenciada. ¿Fundamentación de tal decisión? Pues sinceramente me parece, tras la lectura de la sentencia, que la Sala critica a la parte demandante que no aceptara un acuerdo en la fase de conciliación, que parece que estuvo bastante cercano a su logro, y que siguiera pretendiendo una indemnización cuando ya las partes codemandadas aceptaban, parece, la vulneración del derecho constitucional, aun cuando no conozcamos exactamente los términos de ese posible acuerdo y cuya redacción propuesta no hubiera sido calificada de clara y aceptable por la parte demandante, como así ocurrió efectivamente al no haber acuerdo y sí acto de juicio.

¿Sanciona, dicho sea también “simbólicamente”, la AN a la parte demandante por no haber aceptado un acuerdo cuando parece que se estuvo muy cerca de ello? En tal caso, hubiera sido mucho más correcto jurídicamente hablando a mi parecer aceptar la tesis del Ministerio Fiscal y no fijar indemnización alguna, si bien se podría alegar que el art. 183.1 de la LRJS obliga a fijar una cuantía, aun cuando creo que de su redacción no se deriva inexorablemente tal fijación, ya que tal precepto dispone que “ Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados” (la negrita es mía).

En fin, para confrontar todo aquello que he expuesto en el párrafo anterior con las tesis de la Sala, es necesario conocer los términos de su argumentación, que reproduzco a continuación, quedando a la espera de conocer si la parte demandante interpondrá recurso de casación respecto únicamente a la cuantía de la indemnización, en el bien entendido que deberá tener presente el muy amplio margen que la normativa procesal laboral conceder al juzgador de instancia para su concreción. En este caso concreto, para la AN, “... si bien, se ha producido la vulneración antedicha, este tribunal opta por aplicar una sanción simbólica de 10 euros a cada uno de los demandados, teniendo en cuenta que por ambos se trató hasta el último momento de alcanzar un acuerdo extrajudicial del conflicto, manifestando haber errado en la conducta de exclusión del sindicato demandante, e incluso proponiendo la celebración de nuevas reuniones en las que estuviera presente aquél para adoptar las medidas pertinentes respecto al acuerdo VAD, buscando el sindicato actor con la continuación del procedimiento, una indemnización desproporcionada y de mera “justicia testimonial”, cuando ya había obtenido una respuesta extrajudicial favorable a su pretensión por parte de las codemandadas, sin quedar reflejada no obstante en resolución alguna”.

Para concluir el comentario de la sentencia, cabe decir que fue muy bien recibida por la sección sindical estatal del sindicato demandante en la empresa, con la publicación en su blog http://ccooleroymerlin.blogspot.com/  el día 9 de una amplia nota sobre aquella, titulada “Leroy Merlín y Fetico condenados por vulneración de derechos fundamentales”, en la que manifiesta que lamenta la “connivencia” entre la empresa y el citado sindicato para excluirles de las negociaciones, “sin importarles lo más mínimo que con esa actitud tan poco democrática, vulneren derechos fundamentales”.

Buena lectura.

 

viernes, 9 de diciembre de 2022

La libertad de expresión en las relaciones de trabajo también tiene sus límites, y quince (o treinta) segundos de gloria en las redes sociales no deberían hacer olvidarlos. A propósito de la sentencia del TSJ de Asturias de 17 de octubre de 2022.

 

1.  Muy recientemente hemos llevado a cabo, en mi actividad docente en las Facultades de Derecho y de Economía y Empresa de la UAB, un caso práctico sobre el derecho constitucional a la libertad de expresión y sus posibles límites en el ámbito de las relaciones de trabajo.

Fue objeto de atención, sin mencionarla expresamente en el caso para que solo se prestara atención por mis alumnos y alumnas a cómo responder jurídicamente a un determinado supuesto de hecho, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de enero de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno, y que mereció detallada atención por mi parte en la entrada “Protección reforzada del derecho de libertad sindical.Inexistencia de vulneración de la normativa de incompatibilidades del personalde las Administraciones Públicas por una liberada sindical que realiza tareasde asesoramiento” 

El resultado fue muy satisfactorio, ya que fue objeto de estudio la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, las “limitaciones restrictivas” que pueden establecerse a un derecho constitucional fundamental, y cómo se concretan estas en el ámbito de las relaciones contractuales laborales, en las que existe un contrato de trabajo que legitima jurídicamente una situación de desigualdad al otorgar al sujeto empleador el poder de dirección, organización y sancionador en aquellas.

Es muy probable que un caso semejante, pero ahora desde la perspectiva de la extinción contractual por despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, tipificada como posible infracción grave y culpable tanto en la Ley del Estatuto de los trabajadores (art. 54. 2 d) como en la mayor parte de las normas convencionales que regulan las infracciones y faltas laborales, incluyendo aquella dentro de las calificadas como muy graves y a las que puede anudarse la máxima sanción del despido por incumplimiento contractual grave y culpable, sea llevado a cabo el próximo curso por el profesorado de mi unidad docente, y desde luego no descarto que por mi parte también sea efectuado durante la impartición de la asignatura Derecho del Trabajo y Seguridad Social II, durante el primer semestre de 2023, dado que se centra en el estudio de la relación laboral individual.

Y desde luego creo que puede ser de bastante interés para el alumnado joven (20 a 25 años) y también, aunque quizás desde otra perspectiva, para todo aquel que supera dicha edad (que no son pocos y pocas en alguno de mis grupos), ya que podrán ser objeto de atención, desde la vertiente jurídica, casos de despido disciplinario por mala utilización, siempre según el parecer del tribunal sentenciador, de las redes sociales.

2. Y ya tenemos realizada la tarea de búsqueda de sentencias de interés para la realización del nuevo caso práctico, y hay que agradecérselo al letrado Robert GutiérrezÁlvarez,  , que fue profesor de Derecho Sindical en nuestra unidad docente de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la UAB, y que también ha sido asiduo participante en el Aula Iuslaboralista de la UAB  , que codirijo actualmente junto con el profesor Albert Pastor, que ha llegado ya a sus quince años de vida desde la que pusiera en marcha, junto con el profesor Pastor, el profesor Francisco Pérez Amorós.

En efecto, a través de su cuenta en la red social twitter , los días 5 a 8 de este mes,  nos ha informado de cuatro sentencias, tres de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y una de Juzgado de lo Social, en las que las empresas han procedido al despido disciplinario de personas de sus plantillas por haber colgado en la red social Tik Tok vídeos que se han considerado por aquellas que han transgredido la buena fe contractual que debe existir en la relación de trabajo y que iban más allá (aunque obviamente la tesis contraria era la defendida  por la parte trabajadora al impugnar el despido) del ejercicio conforme a derecho de su libertad de expresión.

3. La interrelación entre la difusión de una sentencia en las redes sociales y su posterior cita, o amplia explicación, en medios periodísticos, tanto en diarios electrónicos jurídicos como en prensa generalista por periodistas especializados en los asuntos laborales, es cada vez más relevante, y puedo dar fe de ello al haber visto, poco después de publicar alguna entrada en este blog, anotaciones de la misma sentencia en alguno de dichos medios, habiéndose citado en alguna ocasión la “fuente” y en (bastantes) otras ocasiones no. Seguro que el especialista en difusión de sentencias laborales en las redes sociales, el profesor Ignasi Beltrán de Heredia  (al que ya saben que denomino “CENDOJ no oficial por el material de indudable valor que suministra casi diariamente), puede hablar también de como muchas de sus referencias en twitter son después utilizadas en medios periodísticos para informar de sentencias de interés.

Aunque,  a fuer de ser sinceros, también puede ocurrir los contrario, y doy fe de ello, ya que en más de una ocasión la lectura de un artículo periodístico sobre alguna sentencia, me ha llevado después a su atenta lectura  y a la redacción de una posterior entrada en el blog para analizar todo su contenido jurídico, que lógicamente es mucho más que aquel que puede quedar reflejado en un artículo breve de un medio de comunicación.

4. Y en el caso de las sentencias de las que nos ha informado el letrado Robert Gutiérrez ha ocurrido esa relación de la que antes les hablaba con los medios de comunicación, a veces con cita de la fuente y en otra no, aunque en la segunda es claramente perceptible cuál ha sido la fuente que ha llevado a quien ha redactado el artículo a explicar el contenido más relevante de aquellas.

Las sentencias citadas han sido las dictadas por los TSJ de Castilla y León, de 29 de octubre , Asturias, de18 de octubre ) , Madrid, de 30de marzo , y Juzgado delo Social de Murcia de 27 de julio de 2021 .

En la búsqueda de estas sentencias en CENDOJ he encontrado las tres primeras, a las que se puede acceder aquí, aquí , y aquí . En mi búsqueda en CENDOJ con mención a dicha red social he encontrado también otra sentencia en la que se debate sobre el despido de un trabajador, dictada por la Sala Social del TSH de Madrid el 15 dediciembre de 2021  Cabe añadir que en todas las sentencias se declara procedente el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa.    

Y como digo, la relación información vía red social con posterior difusión de la(s) sentencia(s) en medios de comunicación también se ha dado en esta ocasión.

En efecto, la sentencia dictada por el TSJ de Asturias el 19 de octubre, a la que más adelante me referiré con mayor detalle jurídico, ha sido difundida, con cita del tuit, por la redactora de eldiario.es Laura Olías en un artículo publicado el día 7 con el título “Un tribunal avala el despido de un trabajador porparodiar e insultar a clientes en Tiktok” 

Por otra parte, el redactor de El Periódico, Gabriel Ubieto, se hacía amplio eco, con reproducción del tuit, de la sentencia del TSJ de Castilla y León dictada el 29 de septiembre, en su artículo “Despedida por bailar en TikTok estando de baja porlumbalgia” 

 Y supongo, y solo es una apreciación muy subjetiva,  que la lectura de los tuits del letrado  Robert Gutiérrez animó a la redactora del diario jurídico electrónico Confilegal, Blanca Valdés, aunque no haya cita de dicha fuente, a la lectura de las tres sentencias dictadas por los TSJ, de las que da amplia información en el artículo publicado el 7 de diciembre “Tres TSJ avalan despidos por malos comportamientos en TikTok: bailesestando de baja y vídeos hablando mal de clientes”  .

Y para acabar esta crónica, más social que jurídica, convendrá recordar que Tik Tok es una red social de origen chino para compartir videos cortos y en formato vertical  ,  y que ha sido demandada por partida doble muy recientemente por el Estado de Indiana en Estados Unidos, siendo lasrazones de dichas demandas, la primera “se acusa a la plataforma de usar un algoritmo que está diseñado para crear adicción en los usuarios jóvenes y que promueve contenidos "dañinos" que no son apropiados para su edad”, y en la segunda “se alerta de que la aplicación podría estar permitiendo al Gobierno chino acceso a los datos de los usuarios para misiones de espionaje”. 

5. Toca ya entrar en un estudio jurídico, siquiera sea de forma sucinta, de las razones que han llevado a los TSJ a considerar procedentes los despidos por incumplir, de forma grave y culpable, la parte trabajadora sus obligaciones contractuales, sin que pueda quedar amparado ese incumplimiento por el ejercicio del derecho constitucional fundamental, inespecífico en el ámbito de las relaciones laborales, de la libertad de expresión (art. 20.1 a de la Constitución: “Se reconocen y protegen los derechos: ...A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción...”).

Centraré mi atención en la sentencia más reciente, dictada por el TSJ de Asturias el 18 deoctubre , de la que fue ponente la magistrada Catalina Ordóñez, si bien recogeré con anterioridad los hechos probados de las tres restantes sentencias del TSJ para que los lectores y lectoras tengan una comprensión mas global de los conflictos que han llegado a los tribunales laborales por la difusión de videos de muy corta duración en la red social Tik Tok, y recordaré alguna entrada más de este blog en la que he abordado la extensión y los limites del derecho constitucional fundamental a la libertad de expresión.

6. Vayamos entonces a las causas del despido en las sentencias de los TSJ.

A) En la sentenciadel TSJ de Madrid de 15 de diciembre de 2021  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Gil, se parte de los hechos probados en la sentencia de instancia, e inalterados en suplicación al no haberse interpuesto recurso sobre los mismos para su modificación, que son los siguientes:

“CUARTO.- Con fecha de 10.12.2020 la dirección de la empresa demandada tuvo conocimiento de que la actora junto con otra compañera de trabajo, durante su jornada de trabajo, en el lugar de trabajo y con el uniforme de trabajo, en el periodo comprendido entre julio y noviembre de 2020 han publicado en la red social "TIK TOK" videos en los que la actora dice "Atención, si alguien quiere opinar sobre mi vida que levante un dedo y se lo meta por el culo".

QUINTO.- En otro de los videos publicados la actora canta una canción en el que dice "cállate ya, que me tienes, que me tienes hasta los huevos", bailando en otro de los videos con unos pepinos y unos tomates en la boca y desfilando en otro de los videos simulando un desfile de modas ataviadas con un albornoz y el uniforme de la empresa con una toalla en la cabeza”.

B) Vayamos ahora a la sentencia del TSJ de Madrid dictada el 30 de marzo  , de la que fue ponente el magistrado José Ignacio de Oro-Pulido. Se confirma, al igual que en el caso anterior, la sentencia de instancia. Los hechos probados que deben destacarse, señalando previamente que la trabajadora se encontraba de baja “en situación de baja médica con motivo de luxación y esguince de articulaciones a nivel de tobillo, pie y dedos del pie”, son los siguientes:

“V. La demandante durante su incapacidad temporal ha efectuado diversas publicaciones en la red social TikTok bajo el perfil @ DIRECCION000 . Videos que se detallan en la carta de despido y el informe pericial que se aporta por la empresa como doc. 6 creados entre el 23.10.2020 y el 15.12.2020, y obran en soporte DVD al folio 197dándose aquí por íntegramente reproducidos. Destaca entre ellos:

- el de 8.12.2020, en que se observa a la trabajadora demandante saltando en una cama elástica con ambos pies para tras coger impulso realizar una voltereta hacia atrás en el aire y caer sobre una piscina de foam, todo  ello editado  con tres videos a cámara lenta y como música de fondo la canción oh no ho no ho no no no, canción muy utilizada en la citada red social para acompañar las mejores caídas, fails y accidentes graciosos de la red(minuto 4:01 a 4:35 del archivo denominado Video grabación del citado DVD). Los fragmentos del citado video obran también a los folios 178 a 180 de las actuaciones.

El de 10.12.2020 en que se aprecia a la demandante nuevamente en un parque multiaventura, agarrada a dos anillas y con ambos pies sobre unas cuerdas, bajo la rúbrica deporte? Aventura? #diversión#, texto que desaparece del video para, a continuación mostrar como la trabajadora demandante va desplazándose entre las cuerdas y anillas cogiendo impulso para pasar a la siguiente y culmina el video mostrando a la actora saltando en una cama elástica en el centro urban planet, realizando nuevamente una voltereta hacia atrás en el aire para caer sobre ambos pies en una piscina de foam, todo ello con música de fondo, en concreto la canción Tm MOH x?H?TikTok Song (minuto 5:32 a 5:51 del archivo denominado Video grabación del citado DVD)”.

C) Por último, cito la sentencia del TSJ de Castilla y León de 29 de septiembre,  , de la que fue ponente el magistrado Carlos José Cosme, que confirma la dictada en instancia que desestimó la demanda por despido.

La causa de dicho despido, encontrándose la trabajadora de baja laboral por lumbalgia, fue la difusión de varios videos en Tik Tok, tal como se recoge en la carta de despido: “... se ha podido constatar que, desde la fecha de baja, y hasta el 10 de septiembre, Ud. ha realizado multitud de publicaciones a modo de videos con el citado perfil y en las que se le ve en ocasiones acompañada de una menor y de otras personas. En las mismos, baila, se mueve y actúa de un modo, que es incompatible con la lesión diagnosticada en enero de 2021. Lo que estaba diagnosticado como un proceso corto en cuanto a su curación, se ha convertido en una exposición viral de videos, que demuestran el fraude al sistema de prestaciones, y una falta de respeto a la empresa y a sus compañeros...”.

7. En fin, antes de entrar en un examen algo más detallado de una sentencia, la dictada por el TSJ de Asturias, me permito remitir a todas las personas interesadas a diversas entradas del blog en las que he analizado la extensión y los límites del derecho fundamental a la libertad de expresión, además de la citada al inicio de este artículo.

La protección delderecho constitucional a la libertad de expresión en el ámbito de lasrelaciones de trabajo. Notas a la sentencia del TC núm. 146/2019 de 25 denoviembre 

Notas a dossentencias (TC y TSJ de Madrid) que abordan la protección de derechosconstitucionales en el ámbito laboral y que deben merecer especial atención. Sobrela identidad de género, y la libertad de expresión frente al derecho al honor. 

La protección de la libertad de expresión del trabajador en las relaciones contractuales. Vulneración del art. 10 del Convenio europeo de derechos fundamentales. Notas a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de noviembre de 2019 (nº 11608/15)  

La colisión de derechos fundamentales y cómo debe realizarse la ponderación entre ellos. La libertad sindical, de expresión y de información, y los límites a su ejercicio en relación con el derecho al honor en un conflicto laboral. Notas a la sentencia del TS (Sala Civil) de 20 de julio de 2016 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de octubre de 2014  

Y dado que en uno de los grupos en que imparto docencia están presente las y los estudiantes franceses de las Universidades de París II y Toulouse que cursan el “Grado en Derecho y Licence en Droit y Máster 1 en Droit” en la UAB   , es importante también hacer referencia a la importante sentencia dictada el 9 de noviembre por la Sala Social del Tribunal Supremo de Francia     , que declara vulnerado el derecho a la libertad de expresión de un trabajador que había sido despedido por no participar en los actos lúdicos y sociales organizados por la empresa, casando y anulando la sentencia dictada por el tribunal de apelación de Paris el 10 de marzo de 2021.

Para el TS francés, “... al pronunciarse así, aun habiendo constatado que el despido se basaba en parte en el comportamiento crítico del trabajador y en su negativa a aceptar la política de la empresa basada en compartir el valor "fun and pro", pero también en la incitación a diversos excesos, que formaban parte de su libertad de expresión y de opinión, sin que se caracterizara ningún abuso del ejercicio de esta libertad, el Tribunal de Apelación no extrajo las consecuencias jurídicas de sus conclusiones”.

8. A diferencia de las sentencias anteriormente referenciadas, la dictada por el TSJ asturiano da respuesta al recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, ya que la demanda interpuesta, en procedimiento por despido, por la parte trabajadora fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en sentencia dictada el 2 de junio de este año, declarando nulo el despido del que había sido objeto el trabajador el día 24 de enero. La sentencia estimará el recurso, en contra del preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal y en el que se abogaba por su desestimación.

Conozcamos primero la causa del despido, que queda reflejada en el escrito remitido ese día por la empresa al trabajador, transcrito en el hecho tercero de la sentencia de instancia:

“Como usted sabe presta servicios como carnicero en la tienda que la Empresa HIJOS DE LUIS RODRíGUEZ,S.A. (Supermercados Masymas) tiene en Nuevo Gijón. Pues bien, el día 20 de enero de 2022 1a Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento que desde el 14 de diciembre de 2021 tiene colgado en TikTok un video donde aparece usted vestido con el uniforme de trabajo de la compañía parodiando a clientes y escribiendo "vamos a currar de buen rollo", "primera clienta a las 9:07", y a continuación cantando machaconamente una canción que dice "empezamos con los hijos de puta, hijos de puta..."

Como cualquier persona razonable supondrá tales hechos no se pueden tolerar, refiriéndose públicamente de modo insultante, degradante, humillante... a clientes de la Empresa. Como debe saber, todo cliente merece el máximo respeto y usted sea en jornada de trabajo o fuera de ella, pero vistiendo el uniforme de trabajo, representa y es la imagen de una Empresa que tiene como principio fundamental el cuidado y la atención del cliente, a quien le debe su existencia y mantenimiento, y en último término a quien usted debe su puesto de trabajo.

Con su actitud y gracietas (por llamarlo de algún modo) ha puesto de manifiesto que en modo alguno puede seguir trabajando para esta Empresa, a la que daña y ofende públicamente de modo consciente y constante, sin medir sus actos ni sus consecuencias”.

Repárese, añado ahora por mi parte, la importancia que puede tener, a los efectos de la calificación jurídica de la actuación del trabajador, el que aparezca en el video con el uniforme de trabajo de la empresa, así como también la mención a los clientes que van a comprar a primera hora, poco después de la apertura de la tienda.

El despido se basó en el incumplimiento tanto de la normativa legal como de la convencional aplicable (art. 54.3 y 8 del convenio colectivo de minoristas de alimentación de Asturias  ).

También es relevante conocer el hecho probado cuarto, ya que a partir del mismo puede conocerse mejor (se esté de acuerdo o no) el razonamiento jurídico de la sentencia de instancia: “El trabajador colgó en la red social Tik Tok un video de unos segundos en los que, con un polo verde distintivo de la empresa demandada, espera por los clientes que llegan a la inmediata hora de apertura de la tienda, refiriéndose a los mismos como "hijos de puta", en un estribillo que se reitera en distintas ocasiones, que es parte de las palabras de un streamer, que parece ser que tiene videos en distintas redes sociales, a las que añadieron música”. 

9. Pues bien, dado que la parte empresarial alega en el recurso la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (también fue solicitada, al amparo del apartado b, la modificación de hechos probados, siendo desestimada tal petición en aplicación de la consolidada jurisprudencia del TS sobre la naturaleza autónoma de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, para diferenciarlos de la prueba documental, además de que en el proceso laboral “la forma de práctica de una y otra prueba es diferente”) es necesario conocer la fundamentación de la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido por considerar vulnerada la libertad de expresión del trabajador y no haber cometido en modo alguno esta una infracción de sus deberes y obligaciones contractuales. La encontramos reproducida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ:

“La sentencia de instancia señala que " existen indicios fundados de la existencia de vulneración de derechos fundamentales, sin que haya controversia alguna en la aseveración de que el despido del actor deriva de la difusión de un video que grabó en la red social Tik Tok". Tras reproducir en parte la STC de 25.11.2019 rc 2436/2017 (la misma citada por la empresa en el recurso) dice " de la observación detenida del video, puede ocurrir que la empresa o compañeros del trabajador se hayan sentido ofendidos y, puede ser, según sostiene la demandada, que su contenido no aporte nada artístico o informativo, depende de la perspectiva que se adopte, pero efectivamente dicho extremo no afecta a este procedimiento. Lo cierto es que su contenido supone una crítica jocosa a clientes que se encuentran esperando a la apertura de la tienda por las mañanas y ya suponen para el trabajador el inicio de sus tareas desde primera hora. Realmente la única persona que saldría afectada en una valoración objetiva, sería el empleado que parece disgustarse por tener actividad intensa ya desde el inicio de la jornada laboral. Las personas ofendidas directamente serían dichos clientes, pero no se especifican de forma directa sino a través de una genérica sátira burlesca, y no concreta personas, apareciendo en todo momento la única imagen del actor, ya como cliente, ya como empleado. En definitiva, el contenido del video no cabe considerar que constituya una conducta que se enmarque dentro de la infracción tipificada, sino dentro de la libertad de expresión del trabajador".

La tesis de la parte recurrente, apoyada en los arts. 54 y 55 de la LET, el art. 54.3 y 8 del convenio colectivo aplicable, y en relación con el art. 20.1 a) de la CE, así como también en la jurisprudencia del TC (sentencia núm. 146/2019 de 25 de noviembre) y del TS (sentencia de la sala Civil de 2 de junio de 2020  , de la que fue ponente el magistrado Eduardo Baena), y de la doctrina judicial del propio TSJ asturiano de 7 de septiembre de 2017  , de la que fue ponente el magistrado Francisco José de Prado, era que en modo alguno podía considerarse un legítimo ejercicio de la libertad de expresión el video difundido por el trabajador en la red social en el que, a su parecer, se extralimitaba claramente en el ejercicio de tal derecho en el ámbito de la relación de trabajo, y más cuando se le veía con el uniforme de trabajo de la empresa, por lo que los intereses de esta se veían sin duda perjudicados por su difusión.

10. Ante tales planteamientos radicalmente diferentes, el TSJ analiza el caso, correctamente a mi parecer (y nuevamente es cuestión bien distinta que se esté de acuerdo o no con su tesis) desde la perspectiva constitucional del derecho a la libertad de expresión en el seno de una relación laboral, ya que, como bien expone, “la conducta del demandante está sólidamente unida a la relación laboral con la demandada, probado como está que escenificó la llegada de clientes a la tienda a las 9:01 horas, esto es, tan pronto el establecimiento abre al público, y el comienzo del trabajo por su parte, que aparece ataviado con un polo verde que es el distintivo de la empresa”.

Y como se analiza el caso desde la perspectiva constitucional, es obvio que hay que acudir a la jurisprudencia del TC, con una muy amplia transcripción y explicación de la ya citada sentencia núm. 146/2019 de 25 de noviembre, así como también de la núm.151/2044 de 20 de septiembre  , de la que fue ponente la magistrada Elisa Pérez Vera.

Dado que la primera sentencia citada mereció un amplio y detallado examen por mi parte en un artículo ya anteriormente referenciado, reproduzco algunos fragmentos del mismo que pueden ser de mucho interés para el supuesto ahora enjuiciado:

“... La resolución judicial, cuya importancia me parece relevante ya que amplía con respecto a anteriores resoluciones la protección de la persona trabajadora cuando manifiesta sus puntos de vista sobre los problemas laborales existentes en la empresa en que se trabaja y aunque los ponga en conocimiento de quien no es su directo empleador, estima el recurso de amparo interpuesto por un trabajador y declara la nulidad la sentencia de suplicación, y del auto del Tribunal Supremo de inadmisión del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la que se interpuso aquel. Es importante destacar, antes de seguir con la exposición, que ya la sentencia recurrida en amparo, dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 10 de mayo de2016, de la que fue ponente el magistrado Jesús Pablo Sesma, contó con un voto particular discrepante en la misma línea que posteriormente se pronunciaría el TC...

... ... En su fundamentación jurídica el TC procede primeramente a recordar el objeto del recurso y las pretensiones de las partes. A continuación, justifica la admisión a trámite del recurso por su especial trascendencia constitucional, reconociendo que ya existen “pronunciamientos diversos de este Tribunal sobre el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información en el ámbito laboral” y que el recurso le da la oportunidad de “garantizar el cumplimiento de su jurisprudencia en la materia, abundando en sus parámetros generales y en su concreción aplicativa, evitando, en lo posible, dudas ulteriores sobre su alcance que puedan dar lugar a inaplicaciones objetivas de la misma”. A mi parecer, y más que aquello que se afirma en la sentencia, creo que se trata de reforzar la protección constitucional de la libertad de expresión en un supuesto en el que está en juego intereses públicos y no solamente vinculados estrictamente a unas relaciones contractuales....

... Partiendo de esta premisa previa y obligada, el TC repasa su amplia jurisprudencia relativa a la protección del derecho constitucional a la libertad de expresión, sin olvidar la existente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con una referencia a la muy reciente sentencia de 5 de noviembre de 2019, caso Herbai c. Hungría...

... En aplicación de dicha doctrina concluirá que se vulneró el derecho de la parte recurrente por la sentencia del TSJ vasco (y el posterior auto del TS), partiendo igualmente de la premisa previa y obligada, y que sería bueno que se aplicara en todos los casos en que están en juego derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, que el análisis del tribunal “no puede limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de la sentencia impugnada, sino que alcanza a comprobar si se ha realizado una ponderación constitucional adecuada, esto es, respetuosa con el contenido del citado derecho fundamental”. Y no se ha efectuado tal ponderación porque el contenido de las manifestaciones del recurrente ante el Ayuntamiento “en ningún momento transgredieron los límites del derecho a la libertad de expresión”, y ni en instancia ni en suplicación se reconoció esa hipotética transgresión, ya que tanto en el primer escrito de advertencia como en la posterior carta de despido disciplinario se le reprochó la deslealtad hacia la empresa por haberlas emitido ante el Ayuntamiento y no ante el empleador director, pero “en ningún momento se le reprochó el tono duro, agresivo o inapropiado de sus expresiones”...

... Por otra parte, ¿se vulneró la buena fe contractual por parte del trabajador? No para la sentencia de instancia, sí para el TSJ de acuerdo a los términos expuestos con anterioridad. Y no para el TC, con contundente afirmación de que las tesis del TSJ resultan “inadmisibles” , que sintetiza en varios motivos, todos ellos de interés aun cuando me parezca que lo es especialmente el que se cita en tercer lugar, en tesis que comparto, cual es que el contrato de la empresa empleadora con el ayuntamiento “tenía como objeto la prestación de unos servicios de tipo social, lo que implica que deban tenerse en cuenta estas circunstancias en las que se ha producido la crítica del trabajador ahora demandante de amparo”...

... Argumentación, que por otra parte está estrechamente relacionada con la primera expuesta por el TC y que ya había sido recogida en anteriores sentencias, cual es que no puede condicionarse el ejercicio del derecho a la libertad de expresión a que vayan dirigidas únicamente a la empresa, o lo que es lo mismo, que solo esta puede ser su receptor  y no otras personas u organismos. También se argumenta por el TC que no hubo transgresión de la buena fe porque el trabajador solo formuló sus quejas y reivindicaciones al ayuntamiento después de ser desatendidas por la empresa, siendo aquel el que podría presionar a la empresa, como titular del centro de trabajo gestionado por esta, a que adoptara las medidas requeridas, no siendo del todo claro a mi parecer, al menos expresamente, que ese primer contacto con la empresa se produjera, aun cuando no es menos cierto que ello no afectaría en modo alguno a la existencia del vulneración del derecho fundamental, por cuanto que los restantes argumentos tienen consistencia jurídica sobrada para llegar a tal conclusión.

... En suma, y voy concluyendo, el trabajador actuó de forma plenamente conforme a derecho, no siendo cuestión a debate si las quejas y reivindicaciones laborales tenían mayor o menor fundamento, ya que, a diferencia de lo que hubiera ocurrido si estuviera en juego el derecho a la libertad de información, “las opiniones o juicios de valor emitidos por el trabajador en torno a la gestión empresarial de su centro de trabajo no se prestaban… a una demostración de su exactitud y prueba de veracidad”. Por todo ello, la sentencia declara la vulneración del derecho a la libertad de expresión del recurrente, restableciéndolo en su derecho y declarando la nulidad de la sentencia del TSJ y del posterior auto del TS, ya que la primera “al haber exigido que la crítica realizada no trascendiera más allá de la empresa, despojó al trabajador de la libertad de expresión que le reconoce el art. 20.1 a) CE, haciendo que tal derecho cediera ante un deber de lealtad entendido en términos absolutos de “sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial”…, que no se ajusta a nuestro sistema constitucional de relaciones laborales”.     

Como digo, también es referenciada la sentencia núm. 151/20004 de 20 de septiembre, de la que también reproduzco un fragmento de especial interés:

“... Y es que no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva (señaladamente, STC 106/1996, de 12 de junio), ni tampoco limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea necesario, entendido en el sentido de imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente, ni reducir su ámbito de protección a las expresiones previsibles o al uso en situaciones de acuerdo o avenencia, pues esa lectura de los márgenes de actuación del derecho fundamental supondría reducir el ámbito de la libertad de expresión a las ideas de corrección formal abstracta y utilidad o conveniencia, lo que constituiría una restricción no justificada de esos derechos de libertad de los ciudadanos e implicaría desatender, en contra de las posiciones de nuestra jurisprudencia, la libertad del sujeto y el entorno físico o de situación en el cual se produce su ejercicio.

Finalmente, no se puede obviar el hecho de que los destinatarios a los que el recurrente dirigió sus críticas (la Universidad SEK y sus gestores) revestían una incuestionable notoriedad pública. Hemos dicho que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) CE, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre; 3/1997, de 13 de enero, y 20/2002, de 28 de enero). En tal sentido hemos distinguido entre "personaje público", categoría reservada únicamente a quienes tengan atribuida la administración del poder público, y "personajes con notoriedad pública" (SSTC 134/1999, de 15 de julio; o 20/2002, de 28 de enero

En el presente caso, aun cuando los gestores de la Universidad no fueran personas investidas de "autoridad pública", no cabe dudar de que tienen una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupan o desempeñan y al servicio que la institución universitaria presta.

Sentado todo lo anterior, cabe concluir que las manifestaciones hechas por el trabajador guardaban relación con sus intereses laborales y, de otra parte, tanto si se consideran en sí mismas como en su contexto, no entrañaban una ofensa grave para la empleadora, ni eran vejatorias para sus gestores o trabajadores, aun cuando pudieran considerarse improcedentes o irrespetuosas. La intervención del actor en el conflicto supuso un legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], en la medida en que se limitó a manifestar su desaprobación, disconformidad y crítica. Por tanto, ha de estimarse que no fue legítima, por contraria al art. 20.1 a) CE, la decisión de la Universidad acordando el despido”.

11. Tras repasar también, más adelante, las sentencias citadas del TSJ y del propio TSJ asturiano, no sin dejar de recordar con respecto a esta última que “no tiene valor de jurisprudencia a examinar en este motivo de recurso, solo un simple valor orientativo”, el TSJ ya llega a manifestar su parecer jurídico, contrario (radicalmente, me atrevería a decir) a la tesis de la dictada en instancia sobre la extensión y los límites del derecho a la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones de trabajo.

Y donde el juzgador de instancia vio una “actitud jocosa” por parte del trabajador, el TSJ ve una clara infracción de los deberes laborales al haber utilizado una red social usando el uniforme de trabajo de la empresa y dañando no solo su imagen sino también el buen nombre de sus clientes, con los perjuicios que ello puede significarle.

La claridad de la tesis del TSJ queda patente en este fragmento del fundamento de derecho segundo:

“.... Lo que " parece ser" no pasa de lo posible y, por consiguiente, carece de la condición de hecho cierto formalmente elevado a hecho probado; y, que el trabajador parafraseé a otro para descalificar a determinados clientes, que por los datos que facilita se pueden ver individualizados y aludidos, en nada mitiga lo sancionable de un comportamiento que resulta ilegítimo en la medida en que rebasa los límites del derecho a la libertad de expresión, pues el trabajador cae en el insultó y no concurre circunstancia alguna, más que el objetivamente demostrado propósito de descalificar, que permita matizar las palabras insultantes, como acontece cuando el exabrupto surge en el discurrir de una disputa o controversia. En consecuencia, estimamos que la sentencia de instancia no se atuvo a la jurisprudencia del TC y del TS en materia de libertad de expresión conectada a una relación de trabajo, y en ello se ha materializado la infracción de los artículos 20.1 CE y 55.5 del ET”.

Si ha habido, pues, para el TSJ, a diferencia de la tesis de la sentencia de instancia, una infracción grave y culpable que puede ser merecedora de la máxima sanción disciplinaria, el despido, siendo al parecer de aquel proporcionada la respuesta, y por tanto ajustada a derecho, ya que “... el trabajador atentó contra el honor de los clientes que deciden acudir al establecimiento tan pronto abre al público, al tiempo que comprometió la imagen de la empresa ante el público en general y ante los aludidos en particular, con la consiguiente repercusión que ello tiene  en la  propia actividad empresarial de venta al por menor de alimentos y otros productos”.

12. Voy concluyendo. Desconozco si la parte trabajadora ha anunciado la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque me parece bastante plausible que así sea, siendo cuestión diferente la de encontrar la adecuada sentencia de contraste que cumpla con el requisito obligatorio previsto en el art. 219.1 LRJS. Desde luego, deberá acudirse a conflictos semejantes que se hayan producido en el uso de otra redes sociales, ya que respecto a Tik Tok no hay, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, ninguna sentencia del TS o de TSJ que se haya pronunciado estimando la tesis de la parte trabajadora, o bien acudiendo a la jurisprudencia del TC tal como permite el apartado 2 de dicho artículo (“Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades”).

Y una vez dictada, en su caso, la sentencia del TS, o si se inadmitiera a trámite el RCUD, supongo que se acudiría a la vía del recurso de amparo y se trataría de demostrar la “especial trascendencia constitucional del recurso”, que podría ser a mi parecer la fijación de jurisprudencia por el TS sobre la extensión y los límites del derecho fundamental a la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones de trabajo cuando el conflicto versa, justamente como ha ocurrido en el caso que he analizado, sobre el buen o mal uso de la misma en las redes sociales y refiriéndose a la actividad laboral de la persona trabajadora.

Mientras tanto, no está demás, así me lo parecer, recomendar prudencia en el uso de las redes. No sea que quince o treinta segundos de gloria puedan acabar con una vida laboral mucho más dilatada en el tiempo.

Buena lectura.