sábado, 16 de noviembre de 2019

La protección de la libertad de expresión del trabajador en las relaciones contractuales. Vulneración del art. 10 del Convenio europeo de derechos fundamentales. Notas a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de noviembre de 2019 (nº 11608/15).



1. La newsletterlaboral (diario de información laboral y de Seguridad Social de Juezas y Jueces para la Democracia) del sábado 9 de noviembre, publicaba una amplia síntesis de la sentencia dictada el día 5 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Herbai c. Hungría.  El texto de la resolución judicial está disponible en inglés, y los resúmenesen francés e inglés 


En los primeros párrafos de dicha síntesis puede leerse lo siguiente: “El caso trata sobre el despido del demandante de su puesto en el Departamento de Recursos Humanos de un banco porque colaboraba en un sitio web dedicado a cuestiones de recursos humanos. En particular, el Tribunal determinó que los tribunales nacionales no ponderaron proporcionadamente el derecho del solicitante a la libertad de expresión y el derecho del banco a la protección de sus legítimos intereses comerciales. En particular, considera el TEDH que los artículos sobre temas interesantes para un público profesional se hallan bajo el amparo de la libertad de expresión, simplemente porque forman parte de un debate general de interés público”.

La lectura de la información facilitada por la citada Newsletter me animó a la de la sentencia que es ahora objeto de comentario. Ciertamente, creo que puede ser de mucho interés prestarle la debida atención, ya que cada vez es mayor el número de personas que tienen presencia en las redes sociales a través de su participación en blogs de opinión y análisis sobre cuestiones de las que tienen conocimiento profesional, siendo así que son trabajadores por cuenta ajena (y utilizo la expresión en sentido material y no formal, es decir con referencia a todas las personas en las que concurren los presupuestos sustantivos de la relación laboral e independientemente de su estatus contractual, estatutario o funcionarial) y la empresa para la que prestan sus servicios pudiera llegar a entender en alguna ocasión, y justamente es lo que ha ocurrido en el caso ahora analizado, que se ha utilizado información confidencial obtenida en virtud de la prestación de servicios, o bien que, incluso sin ser citada expresamente, se ha dañado el buen nombre de la empresa y se ha producido por ello una transgresión de la buena fe contractual.

Dicho sea incidentalmente, desde el plano doctrinal, y con un muy adecuado enlace con la realidad legal y negocial, es muy recomendable la lectura del artículo publicado por la profesora Juana María Serrano “El derecho a la libertad de expresión deltrabajador a través de las nuevas tecnologías y el derecho a la reputación enla empresa” (Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 227/2019, pág. 101-127), ya que un amplio bloque está dedicado al conflicto que se suscita cuando se ejerce el derecho a la libertad de información y de expresión del trabajador, y la empresa considera que este está dañando su reputación, con un buen análisis de la jurisprudencia del TEDH sobre el art. 10 del Convenio europeopara la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales  y la distinta valoración que le merece la protección de la reputación de las personas físicas y las jurídicas.

2.  Recordemos primeramente que el citado art. 10 reconoce el derecho a la libertad de expresión, que ello entraña derechos y responsabilidades, y que “podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.

Pues bien, siguiendo el hilo argumental de la sentencia, y partiendo de los datos fácticos disponibles, tenemos conocimiento de que el demandante trabajaba desde 2006 en una entidad bancaria, en el departamento de recursos humanos, incluyendo entre sus tareas el análisis y el cálculo de los salarios y la gestión de la plantilla. Cuando se produjo el conflicto que acabaría con el despido de trabajador, la empresa había iniciado una reforma de su política retributiva, en cuya gestión estaba implicado el ahora demandante. Como es práctica frecuente, por no decir que casi unánime, en las entidades bancarias, había un código ético por el que las personas trabajadoras, y por consiguiente y a los efectos que ahora nos interesa el despedido, tenían obligación de guardar confidencialidad, y por ello de no publicar, ni formal ni informalmente, información alguna que pudiera referirse al funcionamiento y a las actividades de su empleador.

Tenemos conocimiento de que en el mes de enero de 2011, el trabajador puso en marcha, junto con otra persona que no formaba parte de la plantilla del banco, una página web dedicada a intercambiar conocimientos relativos a la gestión de los recursos humanos, así como a dar cuenta de publicaciones y eventos de interés que pudiera haber sobre dicha temática. En el apartado 9 de la sentencia, de especial relevancia respecto a la decisión que más adelante adoptaría la empresa, se da debida cuenta de que dicha página web “contenía una presentación del demandante con su fotografía, describiéndolo como un experto en la materia la gestión de recursos e indicando que trabajaba en el sector de los recursos humanos (RRHH) de un gran banco nacional, sin mencionar su empleador”.

No debió gustarle mucho a la empresa, más bien todo lo contrario, la presencia del trabajador en las redes sociales, ya que el 11 de febrero procedió a su despido por “violación d ellos estándares de confidencialidad”, es decir aquello que en el derecho positivo español calificaríamos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza (art. 54 2 d de la Ley del Estatuto de los trabajadores). La motivación del despido se centraba en que la información facilitada por el trabajador en su página web infringía sus intereses económicos, y que dada la relevancia del cargo que ocupaba el demandante poseía información cuya publicación podría haber interferido con los intereses comerciales de la entidad bancaria.

En sede judicial laboral húngara, la demanda interpuesta en instancia ante el Tribunal Laboral de Budapest fue desestimada, considerando este que se había producido la vulneración contractual alegada por la parte empleadora. Para el tribunal, “… el sitio web y el contenido de los artículos constituían una infracción del deber de confianza mutua, y … la cuestión de si él era el autor de la información impugnada – artículos -- era irrelevante para la evaluación del tribunal. También determinó que se había establecido que la conducta del demandante había puesto en peligro los intereses comerciales del Banco, con infracción del artículo 3, apartado 5, del Código del Trabajo, independientemente de si se habían producido daños reales”. El tribunal dictaminó que el demandante había revelado información relativa a su empleo, “puesto que los conocimientos compartidos en el sitio web habían sido necesariamente adquiridos durante su empleo en la entidad bancaria”.

Como pueden comprobar los lectores y lectoras, el conflicto podría haberse planteado en casi idénticos términos en una empresa ubicada en España y con aplicación de la normativa legal y convencional española, centrándose el debate jurídico en la presencia del trabajador en las redes sociales y si la utilización de sus conocimientos profesionales en una página web de alcance general había dañado los interés económicos y comerciales de la empresa. Igualmente, también sería perfectamente extrapolable a nuestro ámbito territorial judicial, o al menos así lo creo, la argumentación del trabajador despedido en el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Bucarest, y que me imagino que reprodujo sustancialmente los argumentos expuestos en instancia y que fueron desestimados, cuales eran que “no podía ser considerado responsable de la publicación de artículos escritos por otros y que él no operaba el sitio web. Además, no había tratado de revelar los secretos comerciales de su empresa. empleador, sino solo participar en discusiones profesionales”.

El recurso corrió mejor suerte para el trabajador, ya que fue estimado. ¿Cómo lo argumento el tribunal? De la siguiente manera: en primer lugar, que no importaba (irrelevancia) quien había escrito los artículos detonantes de la decisión empresarial “ya que la parte demandante actuó como experta en el asunto y, por lo tanto, se asoció necesariamente con los artículos”. En segundo término, y es la parte fundamental de la sentencia, en dichos artículos se formulaban reflexiones y consideraciones de alcance general sobre las políticas de recursos humanos que no podían vincularse con las concretas de su entidad bancaria. A través de su actividad en la red, poniendo a disposición de otras personas interesada sus conocimientos, no se podía llegar a la conclusión de que la intención del trabajador hubiera sido la de relevar información adquirida en el desarrollo de su actividad contractual laboral, y por ello en modo alguno se habían puesto en peligro los intereses económicos y sociales del banco, por lo que no había existido conducta contraria a la normativa laboral húngara aplicable.

Peor suerte tuvo el trabajador ante el Tribunal Supremo, ya que esté estimó el recurso empresarial y confirmó la tesis del juzgador de instancia de haber vulnerado el trabajador los intereses económicos y comerciales de su empleador, es decir que “las similitudes entre el sitio web y las tareas del demandante en su lugar de trabajo demostraron que había proporcionado información sobre las políticas actuales en su lugar de trabajo y que había compartido los conocimientos que allí se adquieren sobre temas de su interés, en violación del código de ética de su empleador”.

3. No será hasta la interposición de un recurso de inconstitucionalidad ante el TC húngaro cuando tengamos conocimiento de que se había alegado ya con anterioridad, y ahora se enfatiza al tratarse de tal recurso, la vulneración de su derecho a la libertad de expresión, reconocido en el art. 9 de la Constitución   (“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. … El derecho a la libertad de expresión no puede ejercerse con el fin de violar la dignidad humana de otras personas. … El derecho a la libertad de expresión no puede ejercerse con el fin de violar la dignidad de la nación húngara o de cualquier comunidad nacional, étnica, racial o religiosa. Las personas pertenecientes a esas comunidades tendrán derecho a hacer valer sus derechos ante los tribunales…”).  En efecto, más adelante podemos saber que la parte trabajadora había alegado la vulneración de tal derecho en sede judicial laboral, y que no había sido tomada en consideración al centrarse el debate en si se habían vulnerado o no las obligaciones dimanantes de la relación contractual laboral.

La desestimación del recurso se produjo por sentencia dictada el 26 de junio de 2017, que es transcrita muy ampliamente en la del TEDH. En primer lugar, el TC recuerda cuáles son los límites a la libertad de expresión que pueden existir en el marco de una relación contractual laboral, consistentes en poner en peligro la reputación del empresario y los intereses justificados de su actividad negocial, y por ello sería contraria a la normativa laboral una actuación que tendiera a provocar un perjuicio al empleador basado en  la infracción del deber de secreto y el deber de lealtad que caracterizan a las relaciones laborales. Para el TC, “La expresión de los pareceres que vulneren el deber de lealtad no pueden conllevar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. derechos basados en las cláusulas generales del derecho laboral”.

Una vez aceptada la limitación a la libertad de expresión del trabajador, siempre y cuando esta esté debidamente basada  en la necesidad y en la prueba de proporcionalidad aplicable a la restricción de los derechos fundamentales, o lo que es lo mismo en el caso concreto, si la restricción “es absolutamente necesaria por una razón relacionada con el empleo de la persona y si es proporcional al objetivo perseguido”, el TC fija qué debe tenerse en consideración para evaluar si las manifestaciones de un trabajador pueden quedar protegidas por el derecho constitucional, que concreta en estos términos: “(1) si la expresión de que se trata se refiere a un asunto de interés público o profesional (2) si la manifestación efectuada es una declaración de hecho o un juicio de valor, (3) si la expresión causó daño o influenció negativamente la reputación del empleador, (4) si la persona que ejerció su derecho a libertad de expresión actuó de buena fe, (5) la gravedad de la medida aplicada por el empleador …”.

Es decir, el eje central del debate versara sobre si estamos en presencia de un conflicto que afecte al ejercicio de derechos fundamentales, exponiendo el TC que es necesario, “examinar si la manifestación tiene carácter público. y está vinculada a un interés público, es decir, si contribuye a un debate sobre asuntos públicos. En este contexto, la manera y las circunstancias de la publicación, objeto y contexto de la manifestación, tipo de soporte utilizado, el evento subyacente a la expresión y, como elementos adicionales, el contenido, el estilo, la actualidad y el objetivo de la expresión, deben ser evaluados...”.

Pues bien la conclusión a que llega el TC es negativa, y lo argumenta de la siguiente manera: “el comportamiento en cuestión se refería únicamente a las cuestiones sobre la gestión de los recursos humanos, es decir, las cuestiones relativas a una profesión específica e iba dirigido a los profesionales. El objetivo de la página web y de los artículos publicados era el "intercambio de conocimientos", dirigido a un círculo limitado, a saber, principalmente expertos en recursos humanos de empresas competidoras ...” . Al tratarse de una información pública de índole estrictamente profesional el TC no encuentra razón jurídica alguna para llegar a la conclusión de estas en presencia de un debate jurídico sobre asuntos de interés público, y por ello  la conducta del demandante en el proceso laboral y los artículos publicados no quedan protegidos por el derecho constitucional a la libertad de expresión”. En definitiva, el TC desestima la demanda de inconstitucionalidad “por falta de conexión entre el derecho fundamental y las normas aplicables en los procedimientos laborales”.

4. Despojado el conflicto de relevancia constitucional, según el TC, y dejado limitado a un mero conflicto laboral, parecería pues que el asunto se limitará a determinar si se había infringido el Código de Trabajo, y en concreto su art. 3, apartado 5 que dispone que “en la relación laboral, los trabajadores no deberán realizar ninguna conducta que pueda poner en peligro los intereses económicos legítimos del empresario, a menos que así lo autorice una disposición legal".  No será de este parecer, evidentemente, el trabajador despedido que acudirá al TEDH alegando la vulneración del art. 10 del CEDH. Frente a la tesis del gobierno húngaro de que ya se había dado una adecuada respuesta judicial, en cuanto que el TC había argumentado debidamente la razón de la no vulneración del derecho fundamental cuestionado, el trabajador era de parecer contrario justamente por la decisión adoptada por el TC. Si bien es cierto que el alto tribunal húngaro se pronunció sobre la petición del trabajador, la conclusión a la que llegó supuso, tal como subraya el TEDH, que su decisión “no implicaba ningún reconocimiento de la violación alegada, ni ofrecía a la demandante una reparación adecuada”, por lo que era posible concluir que el trabajador entendiera que seguía siendo víctima de una vulneración del art. 10 del CEDH y que debía ser objeto de reparación.

Una vez declarada, consecuentemente, la admisibilidad de la demanda, el TEDH pasa revista a las alegaciones de la parte demandante y del gobierno húngaro, remitiéndose el segundo a la sentencia del TC y a sus conclusiones sobre la inexistencia de un conflicto de carácter público, sino solo afectante a unos concretos intereses profesionales. Tesis radicalmente contraria es la del trabajador despedido, que sostuvo que en todo momento actuó de buena fe y sin intención alguna de dañar la reputación negocial y comercial de la entidad bancaria. Frente a la tesis del TC e tratarse de una conflicto de interés restringido a quienes tienen conocimiento de la gestión de recursos humanos (argumento dicho sea incidentalmente por mi parte, que podría tener valor si nos fijamos en quienes tengan mayor interés en acceder a los contenidos, pero no en modo alguno si se repara en que la información está disponible en abierto en la red y puede ser consultada por toda persona que desee informarse, con independencia de su grado de conocimiento,  sobre las políticas de recursos humanos), el demandante adujo que los artículos publicados en la página web eran de interés tanto para el publico profesional especializado como para toda la ciudadanía, ya que se referían a los cambios introducidos en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas “que afecta a cuatro millones de empleados”. Se trataba pues, de artículos que, siendo cierto que tenían un contenido referido a los conocimientos del trabajador, estaban redactados de manera general y sin tener ningún vínculo de conexión con su anterior empleador y con la información de la que el trabajador despedido disponía anteriormente por razón de su vínculo contractual, y por ello ni deseaba producir, ni se había producido, perjuicio alguno parta la empresa, y sí que se había producido una flagrante vulneración de su derecho constitucional a la libertad de expresión y, en cuanto que se trata de un recurso presentado ante el TEDH, del art. 10 del CEDH protector de dicho derecho y solo limitado por razones muy estrictas y tipificadas en ese mismo precepto.

5. ¿Cómo enfoca el TEDH el conflicto del que debe conocer y cómo lo resuelve?  

En primer lugar, procede a un amplio recordatorio sobre su jurisprudencia relativa al libertad de expresión, destacando que dicha libertad también está reconocida en el ámbito de la relación laboral, tanto en el sector público como en el privado, y cuando determinadas manifestaciones entran o no dentro del ámbito de dicha libertad y por tanto son susceptibles de protección al amparo del art. 10. En consecuencia, el Estado queda obligado a proteger el disfrute de ese derecho, dejando un amplio margen de libertad a las autoridades estatales para encontrar un equilibrio justo entre “los intereses contrapuestos del individuo y los de la sociedad en su conjunto”, aún más amplio cuando aquello que está en juego es un conflicto como el que ahora estoy analizando y en donde se trata de cómo afecta el ejercicio de esta libertad al “discurso comercial”, es decir a la actividad de un sujeto empresarial.

Por ello, el TEDH recuerda una vez más que  dado que las relaciones laborales deben basarse en la confianza mutua, “… si el requisito de actuar en la buena fe en el contexto de un contrato de trabajo no implica una deber absoluto de lealtad hacia el empleador o un deber de discreción hasta el punto de someter al trabajador a los intereses del empleador, ciertas manifestaciones del derecho a la libertad de expresión que pueden ser legítimas en otros contextos no son legítimas en el de las relaciones laborales”.  Doctrina que también es la recogida por nuestro TC en numerosas sentencias en cuanto a los límites del ejercicio de derechos constitucionales fundamentales en el ámbito de la relación laboral, en el bien entendido que las restricciones deben estar debidamente justificadas, y es aquí donde ya no existe en importantes sentencias unanimidad en nuestro TC, con una tendencia en los últimos años a ampliar los espacios de protección  de la parte empleadora y que ha merecido críticas muy contundentes por parte de una minoría de miembros, tal como he de puesto de manifiesto en diversas entradas en las que he analizado algunas de tales sentencias.

Hecho este pequeño excursus, vuelvo a la sentencia del TEDH y a cómo traslada su doctrina general al caso enjuiciado, en cuanto que debe analizar si el Estado ha protegido debidamente el derecho a la libertad de expresión del trabajador, por cuanto que fueron los tribunales nacionales los que llegaron a la conclusión, según su interpretación de la normativa constitucional y legal vigente, de que no se había producido vulneración alguna. Por ello, habrá que examinar si se encontró, en la decisión del empleador posteriormente confirmada en sede judicial el “justo equilibrio” entre los intereses de las partes, y para ello deberá procederse, como así hace el TEDH, a examinar “la naturaleza del discurso (= manifestaciones) en cuestión, los motivos del autor, el daño, en su caso, causado por el discurso al empleador, y la gravedad de la sanción impuesta”.

A) Respecto a la naturaleza del discurso, y tras recordar las tesis defendidas por el TC húngaro sobre el carácter meramente profesional y no público de los artículos detonantes del despido, y las tesis anteriores de los tribunales laborales sobre que, si bien se trataba de artículos que podían contribuir al debate sobre cuestiones fiscales de interés, se centraban en un público muy especializado “y no afectaban directamente al público en su conjunto”, el TEDC rechaza este planteamiento por considerarlo muy restrictivo en cuanto a la protección del derecho a la libertad de expresión y de acuerdo a su jurisprudencia anterior. Que sean más interesantes para un publico especializado, y que probablemente sea este el que consulte con mayor habitualidad los artículos que se publiquen en la página web, no parece que pueda cuestionarse (como tampoco se cuestiona que los blogs laboralistas, entre los que se incluye este, puedan ser seguidos preferentemente por profesionales de mi ámbito, pero en modo alguno eso excluye que accedan muchas más personas en búsqueda de información y análisis), pero sí que es claramente cuestionable que ello deba llevar a que se trate de una información  meramente “profesional” y de “no interés público·. Por consiguiente, el TEDC concluye que “no puede, por lo tanto, estar de acuerdo con la conclusión del Tribunal Constitucional de que los comentarios realizados por un empleado no entran en el ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión por el hecho de que son de un carácter profesional y que no revelan ningún "enlace público" que pudiera permitir caracterizarlos claramente en el marco de un debate sobre cuestiones de interés público (véase el párrafo 19 supra)”.

B) En cuanto a los motivos del autor, ciertamente si hubiera quedado probado un interés en perjudicar o dañar los interés económicos y comerciales de la empresa la protección del derecho hubiera quedado muy limitada, por no decir que plenamente cuestionada. Pero, siempre partiendo de los datos fácticos disponibles, en ningún momento se planteó esa hipótesis en sede judicial húngara, por lo que el TEDC concluye con plena lógica jurídica, que comparto, que “no hay motivo para cuestionar la alegación de la demandante… de que las cuestiones planteadas en el sitio web se referían a una profesión y se publicaron con la intención de compartir el conocimiento con y entre la audiencia”.

C) Hay que analizar a continuación si se produjeron daños al empleador con las actuaciones “intelectuales” del trabajador despedido, que ciertamente tenía muy buenos conocimientos de aquello que explicaba en la página web, y que sin duda había adquirido en buena medida durante el ejercicio de su actividad profesional en la entidad bancaria El TEDH resalta una vez más la existencia de obligaciones para ambas parte de la relación contractual, y que la empresa dispone de un poder organización y dirección de la actividad empresarial que puede utilizar en cuanto se refiere al control de las actividades de su personal  a fin y efecto de evitar que se produzcan conductas contrarias a sus intereses económicos y comerciales, y más cuando en este caso concreto la actividad pública del trabajador se realizaba sobre cuestiones de las que tenía un amplio conocimiento profesional y sobre las que versaba su actividad en el ámbito en el que desarrollaba su actividad en la empresa.  Estaba en juego, pues, si las manifestaciones vertidas por el trabajador en la página web (aun cuando no llegamos a saber si fueron efectivamente suyas o bien compartidas con la otra fundadora de aquella) “transmitían información y opiniones que reflejan directamente las políticas del Banco O. o más en general información sobre la gestión de los recursos humanos”.

Rechazará el TEDH la tesis del TS húngaro de estar estrechamente relacionados sus artículo con su actividad laboral en la empresa, basada justamente, como he explicado con anterioridad, en el hecho de los conocimientos profesionales del trabajador y que sus contribuciones en la red sobre recursos humanos demostraban que los había adquirido en su vida profesional en la entidad bancaria. Sin cuestionar  el poder de organización y dirección que tiene el empleador, a la par que su poder sancionador, para decidir cuándo puede procederse a la extinción del vínculo contractual (aun cuando el TEDH utilice la terminología “interrupción de la relación de trabajo”, ha quedado acreditado en sede judicial nacional que “ni el empleador de la demandante ni el Kúria hizo cualquier intento de demostrar de qué manera el discurso de podría haber afectado negativamente a los intereses comerciales del Banco O”. Por lo tanto, decae el principal argumento utilizado por la parte empresarial, y que después sería utilizado también por el TS, para considerar existente una actuación de la parte trabajadora tendente a perjudicar o dañar los intereses de la empresa.

D) Por último, y no me parece de menor importancia, el TEDH constata que se impuso la máxima sanción al trabajador la extinción de la relación laboral mediante un despido por motivos disciplinarios, “sin evaluación de la disponibilidad de una medida menos severa”. En esta frase tan breve parecer apuntarse una tesis muy interesante, y recuérdese que estamos hablando de un tribunal internacional y de la importancia de su jurisprudencia, cual es que la parte empresarial debe examinar en todo conflicto la posibilidad de adoptar medidas “menos severas”, si ello fuera posible, que aquella que es de la máxima gravedad como es el despido. Dejo aquí apuntada la cuestión para debate.

Síntesis de todo lo anteriormente expuesto, el TEDH concluye que se vulneró el art. 10 del CEDH porque los tribunales nacionales no lograron el “justo equilibrio” entre los interese en juego, desprotegiendo el derecho a la libertad de expresión, siendo así finalmente que el resultado del conflicto laboral  “fue dictado puramente por consideraciones contractuales entre el demandante y el Banco O.,  y vació de cualquier efecto la alegación del demandante de vulneración de su libertad de expresión.

6. Concluyo. Una sentencia importante a mi parecer desde la perspectiva de protección de derechos fundamentales en la relación de trabajo, y que, además , permite “respirar jurídicamente” a todos aquellos trabajadores y trabajadoras que quieren exponer sus pareceres en las redes sociales… siempre y cuando, no conviene olvidarlo, no haya una actuación contraria a los intereses empresariales; intereses que, en cualquier caso y para poder alegar su vulneración, deberán quedar claramente demostrados en punto al perjuicio que pueda sufrir la parte empresarial.

Buena lectura.

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