lunes, 23 de diciembre de 2019

La protección del derecho constitucional a la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones de trabajo. Notas a la sentencia del TC núm. 146/2019 de 25 de noviembre.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda del TribunalConstitucional núm. 146/2019 de 25 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Encarnación Roca.

 
La resolución judicial, cuya importancia me parece relevante ya que amplía con respecto a anteriores resoluciones la protección de la persona trabajadora cuando manifiesta sus puntos de vista sobre los problemas laborales existentes en la empresa en que se trabaja y aunque los ponga en conocimiento de quien no es su directo empleador, estima el recurso de amparo interpuesto por un trabajador y declara la nulidad la sentencia de suplicación, y del auto del Tribunal Supremo de inadmisión del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la que se interpuso aquel. Es importante destacar, antes de seguir con la exposición, que ya la sentencia recurrida en amparo, dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 10 de mayo de2016, de la que fue ponente el magistrado Jesús Pablo Sesma, contó con un voto particular discrepante en la misma línea que posteriormente se pronunciaría el TC.

Tuve conocimiento de la sentencia a través de la newsletter social de Juezas y Jueces para laDemocracia del día 21 de diciembre.  El texto está disponible en la página web del TC, y también puede consultarse en la actualización del macroartículo que efectúa periódicamente el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, titulado “Extinción del contrato: síntesis de lajurisprudencia (2014 a 2019)” 

2. Vayamos por partes y situemos primeramente los términos del litigio. Encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por parte de un trabajador, en procedimiento por despido, contra la empresa en la que prestaba sus servicios, Clece SA.

La modalidad contractual formalizada el 24 de noviembre de 2014 era de contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad, a tiempo parcial (18,75 horas semanales) y la duración prevista de un año, llevando a cabo su actividad en el Centro de Día La Paz de Barakaldo, de titularidad municipal y cuya gestión había sido adjudicada a la citada empresa. El convenio colectivo aplicable alas relaciones de trabajo era el de residencias de la tercera edad de Vizcaya.

Según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao el 16 de diciembre de 2015, la empresa remitió al trabajador un extenso escrito el 29 de abril de 2015, como carta de advertencia ante la actuación del trabajador que había acudido al Ayuntamiento para trasladar “una serie de cuestiones sobre su puesto de trabajo, el centro en el que presta servicios y la empresa…”. En dicho  escrito, cuyo texto integro es transcrito, se manifestó el enfado de la empresa por haberse dirigido directamente a la Corporación Local, con la que no mantenía relación laboral alguna, cuando aquello que hubiera debido era ponerse en contacto con sus propios superiores para exponerles sus quejas y preocupaciones. Se criticaban las manifestaciones del trabajador por considerar que no se ajustaban a la realidad, dañando la imagen empresarial y también la de sus compañeros y compañeras, y que suponían una “transgresión de la buena fe contractual”. En fin, se criticaba su poca diligencia en el cumplimiento de sus tareas laborales, ya que necesitaba mucho más tiempo del requerido para realizarlas, y también los errores cometidos en diversas actuaciones con pacientes.  Si bien la empresa calificaba su conducta como falta muy grave, de acuerdo a lo tipificado en el art. 52 del convenio colectivo aplicable, se limitaba en el escrito a advertir al trabajador de la gravedad de su conducta y pidiendo tanto que no volviera a actuar de aquella manera como que cumpliera con sus obligaciones laborales, ya que en caso contrario, decía dicho escrito, “nos veremos obligados a tomar medidas de mayor envergadura”.

No tardaron mucho, precisamente, en adoptarse tales medidas, en concreto el despido disciplinario, al amparo de la normativa legal y convencional aplicable, mediante remisión de escrito de fecha 25 de mayo, siendo las causas alegadas, a partir de la exposición de diversos incumplimientos producidos, a juicio de la empresa, las de indisciplina o desobediencia en el trabajo, disminución continuada y voluntaria del rendimiento, y transgresión de la buena fe contractual. Remitiendo a la lectura del texto, íntegramente transcrito en los hechos probados, se manifestaba el descontento por no haber cambiado de actitud el trabajador, las malas relaciones con el resto del personal, la falta de información a sus superiores de todo aquello relacionado con sus pacientes, la lentitud en la realización de su actividad, y las peticiones innecesarias e injustificadas de material para llevar a cabo su trabajo.

La sentencia dictada por el JS estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad del despido, interponiéndose contra aquella recurso de suplicación por la parte empresarial, postulando la infracción de la normativa aplicable al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, concretamente del art. 55.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, por entender la parte recurrente que el despido no debía ser declarado nulo y aceptando que lo fuera como improcedente. 

La tesis empresarial será aceptada por el TSJ vasco. Tras efectuar una breve síntesis de la fundamentación de la sentencia de instancia, que consideró que las manifestaciones formuladas por el trabajador formaban parte del ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión y que el despido era una represalia por aquellas por cuanto la carta de despido no contenía “hechos sustancialmente concretos y acreditados”, asumió que el trabajador se aquietó, es decir no actuó de ninguna forma ante la amonestación de la empresa en el escrito de 29 de abril), y ello implicaba “la veracidad de los hechos imputados”.

La Sala no efectúa ponderación alguna del ejercicio de un derecho fundamental en relación con los deberes derivados de una relación contractual laboral, ya que parte de la base de que no existe ninguna vulneración del derecho a la libertad de expresión del trabajador, en contra del criterio defendido por el JS, y se manifiesta en tales términos partiendo de que sus críticas fueron dirigidas a un tercero, el Ayuntamiento, con el que no mantenía relación laboral alguna, planteándole cuestiones laborales “de las que el Ayuntamiento era ajeno”, y también supuestas deficiencias en la gestión del centro, si bien respecto a estas sí asumía la Sala que la corporación local tenía el deber de  “controlar en su calidad de titular del mismo y adjudicante de su gestión a la empresa aquí demandada”.

No encontrarán los lectores y lectoras referencia alguna a la ponderación de derechos. Para la Sala, la actuación de la parte trabajadora se trató de “un proceder atípico por la inoportunidad del organismo al que se dirigió”, lo que debía ser calificado de transgresión de la buena fe contractual. Reconoce la Sala que la empresa incumplió los requisitos formales requeridos para proceder al despido, ya que el convenio colectivo aplicable requería la apertura de un expediente disciplinario previo, y además los motivos alegados en la carta de despido eran inconcretos, y que también fueron incumplidos requisitos sustantivos o de fondo, por cuanto no habían quedado acreditados los hechos imputados y además algunos ya habían sido sancionados con la previa amonestación escrita, por lo que el despido debía ser calificado de improcedente. En suma, no merecía la calificación de nulo “por no estar comprometido el derecho a la libertad de expresión”, en cuanto que el trabajador no hizo un ejercicio de este, sino que lo que llevó a cabo fue, siempre según la sentencia, “plantear reivindicaciones laborales por cauce inadecuado; e inmiscuirse en denuncias para las que no estaba legitimado y que, por no haber quedado acreditadas, fueron meras apreciaciones cuya sola mención ante el ayuntamiento causaron a la empresa un perjuicio injusto que no ha de soportar bajo el argumento de una teórica liberad de expresión, que no fue tal”.

Como he indicado con anterioridad, la sentencia contó con una voto particular discrepante de la magistrada Ana Isabel Molina, que sí consideraba vulnerado el derecho fundamental a la libertad de expresión, por haber aportado el demandante indicios suficientes de que la conducta empresarial era vulneradora de tal derecho, sin que la parte demandada hubiera podido probar que su actuación disciplinaria se debió a motivos totalmente ajenos a ese “móvil represaliador”.

Para la magistrada, que partía en su argumentación de las reglas y criterios del Tribunal Constitucional sobre la traslación de la carga de la prueba, recogidos desde la aprobación de la LRJS en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, cuyo art. 184 recordemos que dispone que las demandas por despido (entre otras) “…  en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva”,  lo cierto es que el despido se debió a las manifestaciones formuladas por el trabajador al Ayuntamiento y que la doctrina de la sentencia “obvia la doctrina constitucional sobre el despido lesivo de derechos fundamentales que la sentencia de instancia aplicó correctamente”.

3. Contra la sentencia de suplicación se interpuso por la parte trabajadora RCUD, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de octubre de 2012, de la que fue ponente la magistrada María Natividad Braceras. 

Versa sobre el despido de un trabajador que prestaba sus servicios para una empresa dedicada a la prestación del servicio municipal de Barcelona de alumbrado público, y que entre el 9 de marzo y el 31 de marzo de 2001 cursó 331 quejas ante el Ayuntamiento, a través del portal de Internet de atención al ciudadano, en relación al servicio prestado por la empresa. Tras el conocimiento de las quejas por parte de la dirección de aquella, y de otras 144 presentadas durante el mes de abril, procedió al despido del trabajador por considerarlas altamente perjudiciales para la empresa y haberse llevado a cabo con transgresión de la buena fe contractual al no haberlas cursado con anterioridad a través de los canales jerárquicos empresariales y al objeto de haber podido solucionar aquellas que realmente fueran ciertas.

La sentencia de instancia desestimo la demanda, y es revocada por el TSJ que declara la nulidad del despido en aplicación de la doctrina del TC sobre la ponderación de derechos e intereses en juego, la libertad de expresión del trabajador y la buena fe existente en la relación contractual. Tras una muy amplia transcripción de la STC núm. 1/1998 de 12 de enero, y aplicando su doctrina al caso enjuiciado, se constata que  las críticas vertidas por el trabajador ni podían calificarse de malintencionadas efectuadas con ánimo de perjudicar, ni tampoco que pudieran ser consideras ofensivas o injuriosas para la empresa, y hace suya la tesis de la citada STC de que “… existiendo en el caso un posible conflicto entre la lealtad debida a la empleadora y la igualmente debida a la administración titular del servicio público de transporte al interés público, en suma el demandante de amparo no obró ilícitamente si se comportó de modo que prevaleciera este último”.

El RCUD fue inadmitido por auto del TS dictado el 8 de marzo de 2017 y del que fue ponente el magistrado Jordi Agustí.   A juicio del TS, si bien las imputaciones contenidas en las cartas de despido guardaban cierta similitud, no era así en modo alguno por lo que respecta a las circunstancias concurrente. En una interpretación estricta y formalista del art. 219.1 de la LRJS, la Sala parte de las diferencias existentes en los hechos probados de cada litigio para concluir que no existe contradicción, ya que “en el caso de autos se imputa al actor no comunicar las incidencias de su puesto de trabajo o las irregularidades en la marcha del centro a sus superiores en la empresa referencia y, sin embargo, formular múltiples quejas ante el Ayuntamiento acerca de su situación laboral y de la deficiente gestión del centro de día por parte de su empleadora; denuncias para las que no está legitimado y que no acredita. Aparte de ello, consta una anterior amonestación por escrito que no fue impugnada por el actor”, mientras que en el caso de referencia “el trabajador es despedido por cursar 331 quejas ante el Ayuntamiento de Barcelona en relación al servicio prestado por la empresa demandada, a través del portal de internet de atención al ciudadano, y en concreto, respecto de algún defecto estético en el sistema de alumbrado de la ciudad o de escasa trascendencia o relevancia en su funcionamiento, sin emplear expresiones ofensivas o injuriosas”. Son por consiguiente los hechos “no sustancialmente idénticos”, y no los fundamentos o pretensiones planteadas y debatidas en ambos litigios, los que darán lugar a la inadmisión.

4. Como es lógico suponer, el recurso de amparo se sustenta en la vulneración del derecho constitucional a la libertad de expresión que se habría producido por la sentencia del TSJ vasco y el posterior auto del TS, si bien se alega asimismo la vulneración del derecho a la libertad de información (arts. 20.1 a y d de la Constitución, respectivamente), y se sustenta en los mismos argumentos defendidos en instancia y que fueron acogidos por el JS, por ser del parecer que “no consta que esas quejas se hiciesen para causar daño a la empresa, ni que tal daño se hubiese producido, habiendo declarado incluso el juzgador de instancia que no constaba que ese derecho a la libertad de expresión se hubiera ejercitado de manera ilegítima o con extralimitación (tampoco lo había siquiera aducido así la empresa)”.

Igualmente, y también de manera muy lógica, se apoya la parte recurrente en la jurisprudencia del TC sobre cómo deben interpretarse y aplicarse ambas libertades en el ámbito laboral, concluyendo que el TSJ “no habría ponderado adecuadamente el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo para el trabajador y el ámbito de su libertad constitucional, atendiendo a las circunstancias concurrentes”. Respecto a la requerida por la Ley Orgánica del TC “especial trascendencia constitucional del recurso”, se manifestaba que se trataba de un caso que permitiría al tribunal “perfilar o aclarar su doctrina en relación con el alcance de la libertad de expresión e información de cualquier trabajador de una empresa que a su vez tenga adjudicado un servicio público para cualquier administración pública, reconociendo el derecho a poder plantear quejas directamente ante la administración titular del servicio público, con el que no guarda relación contractual alguna, como manifestación de la libertad de expresión e información”.  

Tras admitir a trámite el recurso, por apreciar la “especial trascendencia constitucional”, se formularon las alegaciones por la parte recurrente, que se ratificó en las formuladas en la demanda.

Especialmente interesantes, y muy bien argumentadas, me parecen las alegaciones del Ministerio Fiscal, que instó la estimación del recurso.  Parte de los hechos probados y constata además que en ambas sentencias, una declarando la nulidad y otra la improcedencia, “se parte de la base de que hay indicios suficientes para pensar que el verdadero motivo del despido fueron esas manifestaciones”, enfatizando que debe valorarse no solo lo que se dice sino también las circunstancias concurrentes, es decir “el contexto en el que se efectúan las declaraciones”, con mención a la STC 151/2004 de 20 de septiembre. Un argumento de especial relevancia a mi parecer, y que desde luego será tenido en consideración por el TC, es que el Ayuntamiento “no era un tercero extraño que debiera permanecer ajeno a lo que sucedía en el centro de día sino que se trataba del titular del servicio y, por lo tanto, estaba directamente interesado en que se prestase correctamente, y, concretamente, en que la empresa —a la que se pagaba con fondos públicos— aportase los medios adecuados para su prestación. Y siendo así, lo que tuviera que decir el enfermero que allí trabajaba sobre su funcionamiento tenía interés, en principio, para los responsables del ayuntamiento”. Énfasis que se vuelve a manifestar más adelante cuando se insiste en que “las deficiencias denunciadas fueran las relativas a la prestación de un servicio público, por lo que en el caso de autos concurría un interés público (tanto de los vecinos del municipio como de las autoridades municipales) en saber si existían las mismas para hacer que fueran corregidas”, y de ahí que en la ponderación de derechos e intereses en juego debía primar la libertad de expresión frente al deber de buena fe predicable de ambas partes en una relación de  trabajo.

No aprecia el Ministerio Fiscal la vulneración del derecho a la libertad de información, ya que tanto en instancia como en suplicación hubo falta de prueba sobre el concreto contenido de las declaraciones del trabajador ante el ayuntamiento, de tal manera que  “si no se puede conocer si se facilitaron datos que sean constatables, no hay forma de poder determinar la veracidad o no de los mismos”, y se plantea la hipótesis de que el recurso pudiera ser estimado por una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, dado el planteamiento reivindicativo del trabajador para que el Ayuntamiento presionara a la empresa al objeto de que llevara a cabo las mejoras laborales demandadas.    

En la misma línea que el recurso, y el voto particular a la sentencia del TSJ vasco, considera que no se aplicó correctamente la doctrina del TC sobre la distribución de la carga de la prueba, ya que la existencia de indicios suficientes de la vulneración de un derecho fundamental requería su traslación a la parte demandada, y por ello,  “dado que la empresa demandada no acreditó la existencia de motivos de despido distintos a la declaración realizada por el trabajador ante el ayuntamiento, y que esta última actuación se encontraba amparara por la libertad de expresión, considera que el despido disciplinario se produjo con lesión de ese derecho fundamental”. 

5. En su fundamentación jurídica el TC procede primeramente a recordar el objeto del recurso y las pretensiones de las partes. A continuación, justifica la admisión a trámite del recurso por su especial trascendencia constitucional, reconociendo que ya existen “pronunciamientos diversos de este Tribunal sobre el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información en el ámbito laboral” y que el recurso le da la oportunidad de “garantizar el cumplimiento de su jurisprudencia en la materia, abundando en sus parámetros generales y en su concreción aplicativa, evitando, en lo posible, dudas ulteriores sobre su alcance que puedan dar lugar a inaplicaciones objetivas de la misma”. A mi parecer, y más que aquello que se afirma en la sentencia, creo que se trata de reforzar la protección constitucional de la libertad de expresión en un supuesto en el que está en juego intereses públicos y no solamente vinculados estrictamente a unas relaciones contractuales.

De entrada, y con corrección jurídica a mi parecer, la Sala desestimará la alegación, planteada como hipótesis por el Ministerio Fiscal,  de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no hay mención alguna al mismo en el recurso  ni se  puede considerar implícitamente recogido en las alegaciones de la parte recurrente, recordando el TC, con cita de su jurisprudencia, que no le corresponde “reconstruir la demanda de oficio para suplir la carga de argumentación que pesa sobre la parte recurrente”.

Igualmente, y siempre a partir de los hechos probados  y de las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, y en base a su consolidada jurisprudencia sobre el ámbito de aplicación de las libertades de expresión y de información, deja claro de entrada que su enjuiciamiento solo se centrará sobre la posible vulneración de la primera, ya que “fueron las opiniones y juicios de valor del recurrente en amparo, y no el juicio sobre la veracidad y el carácter noticiable de los hechos en los que se pudieron apoyar, el fundamento de la decisión extintiva y el auténtico objeto de las resoluciones judiciales cuya revisión se solicita en este procedimiento constitucional”, ya que “tanto la carta de advertencia como la posterior de despido vincularon la decisión extintiva a los juicios de valor y quejas formuladas por el trabajador en el ayuntamiento de Baracaldo, siendo, por consiguiente, el derecho a la libre expresión de los pensamientos, ideas y opiniones [el art. 20.1 a) CE] el que en este caso se ha visto afectado”.

Partiendo de esta premisa previa y obligada, el TC repasa su amplia jurisprudencia relativa a la protección del derecho constitucional a la libertad de expresión, sin olvidar la existente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con una referencia a la muy reciente sentencia de 5 de noviembre de 2019, caso Herbai c. Hungría, que mereció mi atención detallada en una entrada anterior del blog. 

En aplicación de dicha doctrina concluirá que se vulneró el derecho de la parte recurrente por la sentencia del TSJ vasco (y el posterior auto del TS), partiendo igualmente de la premisa previa y obligada, y que sería bueno que se aplicara en todos los casos en que están en juego derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, que el análisis del tribunal “no puede limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de la sentencia impugnada, sino que alcanza a comprobar si se ha realizado una ponderación constitucional adecuada, esto es, respetuosa con el contenido del citado derecho fundamental”. Y no se ha efectuado tal ponderación porque el contenido de las manifestaciones del recurrente ante el Ayuntamiento “en ningún momento transgredieron los límites del derecho a la libertad de expresión”, y ni en instancia ni en suplicación se reconoció esa hipotética transgresión, ya que tanto en el primer escrito de advertencia como en la posterior carta de despido disciplinario se le reprochó la deslealtad hacia la empresa por haberlas emitido ante el Ayuntamiento y no ante el empleador director, pero “en ningún momento se le reprochó el tono duro, agresivo o inapropiado de sus expresiones”.

Por otra parte, ¿se vulneró la buena fe contractual por parte del trabajador? No para la sentencia de instancia, sí para el TSJ de acuerdo a los términos expuestos con anterioridad. Y no para el TC, con contundente afirmación de que las tesis del TSJ resultan “inadmisibles” , que sintetiza en varios motivos, todos ellos de interés aun cuando me parezca que lo es especialmente el que se cita en tercer lugar, en tesis que comparto, cual es que el contrato de la empresa empleadora con el ayuntamiento “tenía como objeto la prestación de unos servicios de tipo social, lo que implica que deban tenerse en cuenta estas circunstancias en las que se ha producido la crítica del trabajador ahora demandante de amparo”. 

Argumentación, que por otra parte está estrechamente relacionada con la primera expuesta por el TC y que ya había sido recogida en anteriores sentencias, cual es que no puede condicionarse el ejercicio del derecho a la libertad de expresión a que vayan dirigidas únicamente a la empresa, o lo que es lo mismo, que solo esta puede ser su receptor  y no otras personas u organismos. También se argumenta por el TC que no hubo transgresión de la buena fe porque el trabajador solo formuló sus quejas y reivindicaciones al ayuntamiento después de ser desatendidas por la empresa, siendo aquel el que podría presionar a la empresa, como titular del centro de trabajo gestionado por esta, a que adoptara las medidas requeridas, no siendo del todo claro a mi parecer, al menos expresamente, que ese primer contacto con la empresa se produjera, aun cuando no es menos cierto que ello no afectaría en modo alguno a la existencia del vulneración del derecho fundamental, por cuanto que los restantes argumentos tienen consistencia jurídica sobrada para llegar a tal conclusión.

En suma, y voy concluyendo, el trabajador actuó de forma plenamente conforme a derecho, no siendo cuestión a debate si las quejas y reivindicaciones laborales tenían mayor o menor fundamento, ya que, a diferencia de lo que hubiera ocurrido si estuviera en juego el derecho a la libertad de información, “las opiniones o juicios de valor emitidos por el trabajador en torno a la gestión empresarial de su centro de trabajo no se prestaban… a una demostración de su exactitud y prueba de veracidad”. Por todo ello, la sentencia declara la vulneración del derecho a la libertad de expresión del recurrente, restableciéndolo en su derecho y declarando la nulidad de la sentencia del TSJ y del posterior auto del TS, ya que la primera “al haber exigido que la crítica realizada no trascendiera más allá de la empresa, despojó al trabajador de la libertad de expresión que le reconoce el art. 20.1 a) CE, haciendo que tal derecho cediera ante un deber de lealtad entendido en términos absolutos de “sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial”…, que no se ajusta a nuestro sistema constitucional de relaciones laborales”.

Buena lectura.    

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