miércoles, 11 de abril de 2018

Prórroga del convenio y derecho del sindicato no firmante a participar en la comisión paritaria de aplicación, interpretación y vigilancia del texto. Nota a la sentencia del TS de 15 de marzo de 2018.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 15 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, en Sala también integrada por las magistradas Mª Milagros Calvo y Mª Luisa Segoviano, y los magistrados Jesús Gullón y Sebastián Moralo.

La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2016 por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, declarando el derecho del sindicato a formar parte de la comisión paritaria de aplicación, interpretación y vigilancia del convenio colectivo del grupo de empresas T-Systems.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Libertad sindical en la empresa «T-Systems ITC Iberia SAU». No es válida la exclusión del sindicato Unión Sindical Obrera de una comisión aplicativa de un convenio, en razón a no haber firmado la prórroga del convenio en cuya negociación había participado y que sí había suscrito”. Por su parte, el resumen oficial de la sentencia de la AN es el siguiente: “Declara que el sindicato demandante no tiene derecho a participar en la comisión paritaria de un convenio, que suscribió inicialmente, pero que, concluida su vigencia, se acordó su prórroga por los sujetos legitimados, sin que firmase el demandante”.

2. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta por la USO el 7 de octubre de  2016 en procedimiento de conflicto colectivo, con la pretensión de reconocimiento de su derecho a participar en la citada comisión, con el argumento de haber sido parte firmante del mismo, sin que la no firma de la prórroga (que incluyó algunas modificaciones del texto) la descalificara para la presencia en aquella, trayendo además a colación en apoyo de su tesis que el sindicato accionante seguía formando parte, una vez prorrogado el convenio, de la comisión de formación regulada en este.

La tesis de la parte empresarial se basó en la conocida distinción, según la consolidada jurisprudencia del TS, entre comisiones de gestión y comisiones de negociación de un texto convencional, defendiendo que la comisión objeto de litigio era del primer tipo y que por ello no podía formar una organización sindical que no había suscrito la prórroga del acuerdo, y que el mantenimiento de la presencia en la comisión de formación era debido justamente a que tenía funciones negociadoras sobre dicha materia.

3. De los antecedentes de hecho y de los hechos probados de la sentencia de instancia interesa destacar la existencia del convenio colectivo suscrito el 11 de noviembre de 2013 por parte sindical por los sindicatos CCOO, UGT y USO, así como su prórroga acordada en el SIMA el 23 de mayo de 2016, no suscrita por el sindicato accionante, que contenía además acuerdos anexos sobre ayudas de libros, conceptos salariales, jornada de trabajo e incentivos a la jubilación. La primera reunión de la comisión objeto del litigio, tras dicha prórroga, se celebró el 23 de junio, no siendo convocada la USO por los motivos que la parte demandada expondría en el acto del juicio, mientras que tres meses más tarde se celebró reunión de la comisión de formación a la que sí fue convocado dicho sindicato.

La AN desestimará la petición sindical, y lo hará previo recordatorio de cual es la tesis jurisprudencial sobre la exclusión de una (o más) organizaciones sindicales de las comisiones creadas por un convenio colectivo, con una amplia transcripción de la sentencia del TS de 23 de febrero de 2015, que confirmó la anteriormente dictada por la AN el 30 de septiembre de 2013, en la que se expone que “Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical”.

Con apoyo en esta doctrina, la AN fue del parecer que no existía derecho del sindicato USO a participar en la comisión de aplicación, interpretación y vigilancia del convenio prorrogado, ya que, además la prórroga implica no sólo la modificación de su ámbito de aplicación temporal sino también la incorporación de algunas modificaciones al texto, por lo que el texto prorrogado era distinto del convenio inicialmente pactado, por lo que una comisión meramente interpretativa del texto puede quedar integrada únicamente por  las organizaciones firmantes, argumentando adicionalmente que “…resulta contrario a los propios actos, calificar en demanda tales modificaciones como insustanciales o poco trascendentes cuando la propia parte, durante la negociación de las mismas, les concedió una importancia tal que le llevaron a no suscribirlas”.

Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es la inexistencia del derecho demandado, añadiendo la Sala que “El hecho de que la estricta literalidad del precepto haga referencia a las organizaciones "firmantes", carece de trascendencia, pues una interpretación estrictamente literal del precepto llevaría a una conclusión contraria a preceptos legales y constitucionales, de ahí que deba prevalecer la interpretación que por la empresa se ha efectuado del término referido a las organizaciones "negociadoras", acorde con lo que dispone el art. 1.284 Cc, dado el referido carácter "contra legem" de la estricta literalidad del precepto, lo que de sostenerse abocaría a la ineficacia del mismo”.

Al respecto conviene recordar que el art. 10 del convenio, que regula la comisión objeto del litigio, dispone que “… estará compuesta, de una parte, por seis miembros designados por las empresas incluidas en su ámbito de aplicación y de otra, por seis miembros designados por la representación de las secciones sindicales que han firmado el presente Convenio, repartidos proporcionalmente en función de la representatividad que ostenten en el momento de constitución de la misma”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 207 e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, alegándose la vulneración del art. 28 de la Constitución en lo relativo al derecho de negociación colectiva como parte integrante del derecho de libertad sindical, el art. 85 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula el contenido mínimo de un convenio y que debe incluir “Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas…”, los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil (interpretación de las normas e interpretación de los contratos, respectivamente), y el art. 10 del convenio colectivo de empresa antes referenciado.

El TS parte de la aceptación de la recurrente de la consideración de la comisión litigiosa como aplicativa, por lo que no entrará en la distinción entre las comisiones negociadoras de convenio y las de mera gestión o administración de sus contenidos, recordando que la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto viene marcada desde su sentencia de 27 de junio de 1984, posteriormente reforzada por la de 30 de septiembre de 1991.

Aceptada esa clara distinción, sí recordará cuál es la doctrina de la Sala sobre el derecho de las organizaciones sindicales a participar en las comisiones de administración de un convenio, enfatizando, al igual que lo haría la AN pero llegando a un resultado distinto al del alto tribunal, que las dudas sobre la naturaleza de una comisión han de resolverse desde la interpretación más favorable al derecho constitucional fundamental de libertad sindical, de tal manera que cuando se susciten dudas  deberá favorecerse el ejercicio de tal derecho “y la participación del sindicato no suscriptor del convenio en una comisión que presenta visos negociadores”.

Sobre la distinción entre comisiones de gestión y comisiones negociadoras, y las dudas que se plantean en bastantes ocasiones, calificada por el TS de “espinosa cuestión”, la Sala aporta su jurisprudencia que matiza la regla general, en la que se reconoce el derecho del sindicato no firmante a participar en comisiones de gestión (llámese interpretación, aplicación, vigilancia, o con otra terminología, siempre que no sea negociadora) siempre y cuando haya participado en la negociación del convenio, considerándose que en tal supuesto se estaría vulnerando su derecho de negociación colectiva como parte integrante del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical. Bien es cierto que las sentencias citadas por el TS en el litigio ahora analizado se refieren a la negociación en un sentido amplio, y de ahí que puedan englobar tanto la primera negociación como las posteriores que pueden concretarse, con concretarse en su prórroga con algunas modificaciones.

La traslación de esta doctrina al caso concreto es la que llevará al TS a la estimación del recurso por considerar que la prórroga del convenio cuestionado no ha implicado la existencia de un nuevo convenio, que sí daría pie a la exclusión del sindicato no firmante de la comisión de seguimiento. La prórroga no es denuncia, sino que implica el mantenimiento de su vigencia, con un interesante reflexión sobre qué es denuncia y que es vigencia, y además, y ciertamente me parece relevante a los efectos de la decisión adoptada por el TS, el acuerdo de prórroga se suscribió en el SIMA, sin que se haya procedido a los trámites regulados en la LET, art. 90, para su publicación como nuevo convenio en el Boletín Oficial correspondiente, es decir el registro, depósito y posterior publicación del texto.

Donde se encuentra el punto de conflicto entre la AN y el TS es respecto a la importancia de las modificaciones operadas, ya que aquella basó parcialmente su resolución en que la parte entonces demandante iba contra sus propios actos al afirmar que eran poco importantes cuando durante la fase negociadora sobre la prórroga del convenio había destacado su importancia. Esta tesis, ciertamente recogida en la fundamentación jurídica y que por ello no aparece como parte de los hechos probados (mantenidos inalterados ya que el recurso sólo versa sobre cuestiones sustantivas o de fondo), no es la que tiene en consideración el TS, que afirma que el convenio suscrito en 2013 mantiene su vigencia “siquiera completado en muy concretos y limitados puntos por los acuerdos adoptados en el SIMA”, y de ahí que dado que el art. 10 del convenio hace mención, a los efectos de participación en la comisión de gestión, a “las organizaciones sindicales que han firmado el presente convenio” reconoce el pleno derecho del sindicato accionante a formar parte de la misma.

5. Conclusión de todo lo anterior es la importancia de seguir escrupulosamente los trámites formales para registrar un convenio, y la nítida distinción, desde luego no existente en ocasiones, entre las comisiones de gestión y las comisiones propiamente negociadoras. Siempre, todo ello, y como ya he dicho antes aquí sí hay coincidencia de ambos tribunales, en la aplicación de las normas desde la mayor protección posible del derecho constitucional fundamental de libertad sindical.

Buena lectura.   

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