1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 15 de marzo, de la que fue ponente el magistrado
Luís Fernando de Castro, en Sala también integrada por las magistradas Mª
Milagros Calvo y Mª Luisa Segoviano, y los magistrados Jesús Gullón y Sebastián
Moralo.
La resolución
judicial estima el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera
(USO) contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2016 por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Ramón
Gallo, declarando el derecho del sindicato a formar parte de la comisión paritaria
de aplicación, interpretación y vigilancia del convenio colectivo del grupo de
empresas T-Systems.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: “Libertad sindical en la empresa «T-Systems
ITC Iberia SAU». No es válida la exclusión del sindicato Unión Sindical Obrera
de una comisión aplicativa de un convenio, en razón a no haber firmado la
prórroga del convenio en cuya negociación había participado y que sí había
suscrito”. Por su parte, el resumen oficial de la sentencia de la AN es el siguiente:
“Declara que el sindicato demandante no tiene derecho a participar en la
comisión paritaria de un convenio, que suscribió inicialmente, pero que,
concluida su vigencia, se acordó su prórroga por los sujetos legitimados, sin
que firmase el demandante”.
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda interpuesta por la USO el 7 de octubre
de 2016 en procedimiento de conflicto
colectivo, con la pretensión de reconocimiento de su derecho a participar en la
citada comisión, con el argumento de haber sido parte firmante del mismo, sin
que la no firma de la prórroga (que incluyó algunas modificaciones del texto)
la descalificara para la presencia en aquella, trayendo además a colación en
apoyo de su tesis que el sindicato accionante seguía formando parte, una vez
prorrogado el convenio, de la comisión de formación regulada en este.
La tesis de la
parte empresarial se basó en la conocida distinción, según la consolidada
jurisprudencia del TS, entre comisiones de gestión y comisiones de negociación
de un texto convencional, defendiendo que la comisión objeto de litigio era del
primer tipo y que por ello no podía formar una organización sindical que no
había suscrito la prórroga del acuerdo, y que el mantenimiento de la presencia
en la comisión de formación era debido justamente a que tenía funciones
negociadoras sobre dicha materia.
3. De los antecedentes
de hecho y de los hechos probados de la sentencia de instancia interesa
destacar la existencia del convenio colectivo suscrito el 11 de noviembre de
2013 por parte sindical por los sindicatos CCOO, UGT y USO, así como su
prórroga acordada en el SIMA el 23 de mayo de 2016, no suscrita por el sindicato
accionante, que contenía además acuerdos anexos sobre ayudas de libros,
conceptos salariales, jornada de trabajo e incentivos a la jubilación. La
primera reunión de la comisión objeto del litigio, tras dicha prórroga, se
celebró el 23 de junio, no siendo convocada la USO por los motivos que la parte
demandada expondría en el acto del juicio, mientras que tres meses más tarde se
celebró reunión de la comisión de formación a la que sí fue convocado dicho sindicato.
La AN desestimará
la petición sindical, y lo hará previo recordatorio de cual es la tesis
jurisprudencial sobre la exclusión de una (o más) organizaciones sindicales de
las comisiones creadas por un convenio colectivo, con una amplia transcripción
de la sentencia del TS de 23 de febrero de 2015, que confirmó la anteriormente
dictada por la AN el 30 de septiembre de 2013, en la que se expone que “Se
distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras.
Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de
reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o
interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la
adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso
concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté
legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a
los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos
de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley
Orgánica de Libertad Sindical”.
Con apoyo en esta
doctrina, la AN fue del parecer que no existía derecho del sindicato USO a
participar en la comisión de aplicación, interpretación y vigilancia del
convenio prorrogado, ya que, además la prórroga implica no sólo la modificación
de su ámbito de aplicación temporal sino también la incorporación de algunas
modificaciones al texto, por lo que el texto prorrogado era distinto del
convenio inicialmente pactado, por lo que una comisión meramente interpretativa
del texto puede quedar integrada únicamente por
las organizaciones firmantes, argumentando adicionalmente que “…resulta
contrario a los propios actos, calificar en demanda tales modificaciones como insustanciales
o poco trascendentes cuando la propia parte, durante la negociación de las
mismas, les concedió una importancia tal que le llevaron a no suscribirlas”.
Consecuencia de
todo lo anteriormente expuesto es la inexistencia del derecho demandado,
añadiendo la Sala que “El hecho de que la estricta literalidad del precepto
haga referencia a las organizaciones "firmantes", carece de
trascendencia, pues una interpretación estrictamente literal del precepto
llevaría a una conclusión contraria a preceptos legales y constitucionales, de
ahí que deba prevalecer la interpretación que por la empresa se ha efectuado
del término referido a las organizaciones "negociadoras", acorde con
lo que dispone el art. 1.284 Cc, dado el referido carácter "contra
legem" de la estricta literalidad del precepto, lo que de sostenerse
abocaría a la ineficacia del mismo”.
Al respecto
conviene recordar que el art. 10 del convenio, que regula la comisión objeto
del litigio, dispone que “… estará compuesta, de una parte, por seis miembros
designados por las empresas incluidas en su ámbito de aplicación y de otra, por
seis miembros designados por la representación de las secciones sindicales que
han firmado el presente Convenio, repartidos proporcionalmente en función de la
representatividad que ostenten en el momento de constitución de la misma”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial, al amparo del art. 207 e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y
jurisprudencia aplicable, alegándose la vulneración del art. 28 de la
Constitución en lo relativo al derecho de negociación colectiva como parte integrante
del derecho de libertad sindical, el art. 85 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, que regula el contenido mínimo de un convenio y que debe incluir “Designación
de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para
entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le
sean atribuidas…”, los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil (interpretación de las
normas e interpretación de los contratos, respectivamente), y el art. 10 del
convenio colectivo de empresa antes referenciado.
El TS parte de la
aceptación de la recurrente de la consideración de la comisión litigiosa como
aplicativa, por lo que no entrará en la distinción entre las comisiones
negociadoras de convenio y las de mera gestión o administración de sus
contenidos, recordando que la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto
viene marcada desde su sentencia de 27 de junio de 1984, posteriormente
reforzada por la de 30 de septiembre de 1991.
Aceptada esa clara
distinción, sí recordará cuál es la doctrina de la Sala sobre el derecho de las
organizaciones sindicales a participar en las comisiones de administración de
un convenio, enfatizando, al igual que lo haría la AN pero llegando a un
resultado distinto al del alto tribunal, que las dudas sobre la naturaleza de
una comisión han de resolverse desde la interpretación más favorable al derecho
constitucional fundamental de libertad sindical, de tal manera que cuando se
susciten dudas deberá favorecerse el ejercicio
de tal derecho “y la participación del sindicato no suscriptor del convenio en
una comisión que presenta visos negociadores”.
Sobre la
distinción entre comisiones de gestión y comisiones negociadoras, y las dudas
que se plantean en bastantes ocasiones, calificada por el TS de “espinosa
cuestión”, la Sala aporta su jurisprudencia que matiza la regla general, en la
que se reconoce el derecho del sindicato no firmante a participar en comisiones
de gestión (llámese interpretación, aplicación, vigilancia, o con otra
terminología, siempre que no sea negociadora) siempre y cuando haya participado
en la negociación del convenio, considerándose que en tal supuesto se estaría
vulnerando su derecho de negociación colectiva como parte integrante del derecho
de libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical. Bien es
cierto que las sentencias citadas por el TS en el litigio ahora analizado se
refieren a la negociación en un sentido amplio, y de ahí que puedan englobar
tanto la primera negociación como las posteriores que pueden concretarse, con concretarse
en su prórroga con algunas modificaciones.
La traslación de
esta doctrina al caso concreto es la que llevará al TS a la estimación del recurso
por considerar que la prórroga del convenio cuestionado no ha implicado la
existencia de un nuevo convenio, que sí daría pie a la exclusión del sindicato
no firmante de la comisión de seguimiento. La prórroga no es denuncia, sino que
implica el mantenimiento de su vigencia, con un interesante reflexión sobre qué
es denuncia y que es vigencia, y además, y ciertamente me parece relevante a
los efectos de la decisión adoptada por el TS, el acuerdo de prórroga se
suscribió en el SIMA, sin que se haya procedido a los trámites regulados en la
LET, art. 90, para su publicación como nuevo convenio en el Boletín Oficial
correspondiente, es decir el registro, depósito y posterior publicación del
texto.
Donde se encuentra
el punto de conflicto entre la AN y el TS es respecto a la importancia de las
modificaciones operadas, ya que aquella basó parcialmente su resolución en que
la parte entonces demandante iba contra sus propios actos al afirmar que eran
poco importantes cuando durante la fase negociadora sobre la prórroga del
convenio había destacado su importancia. Esta tesis, ciertamente recogida en la
fundamentación jurídica y que por ello no aparece como parte de los hechos
probados (mantenidos inalterados ya que el recurso sólo versa sobre cuestiones
sustantivas o de fondo), no es la que tiene en consideración el TS, que afirma
que el convenio suscrito en 2013 mantiene su vigencia “siquiera completado en
muy concretos y limitados puntos por los acuerdos adoptados en el SIMA”, y de
ahí que dado que el art. 10 del convenio hace mención, a los efectos de participación
en la comisión de gestión, a “las organizaciones sindicales que han firmado el
presente convenio” reconoce el pleno derecho del sindicato accionante a formar
parte de la misma.
5. Conclusión de
todo lo anterior es la importancia de seguir escrupulosamente los trámites
formales para registrar un convenio, y la nítida distinción, desde luego no existente
en ocasiones, entre las comisiones de gestión y las comisiones propiamente
negociadoras. Siempre, todo ello, y como ya he dicho antes aquí sí hay
coincidencia de ambos tribunales, en la aplicación de las normas desde la mayor
protección posible del derecho constitucional fundamental de libertad sindical.
Buena lectura.
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