1. El pasado 26 de
julio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa
con el título “El Tribunal Supremo establece límites a la difusión de pasquinescríticos hacia un directivo con ocasión de un conflicto laboral”, y el
subtítulo “Avala su distribución en la localidad donde se ubica el centro de
trabajo, pero no en la de residencia del demandante”.
En dicha nota se efectúa
una amplia síntesis de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil delTribunal Supremo el 20 de julio, de la que fue ponente el magistrado Rafael
Saraza, pudiendo leerse en el primer párrafo que “La Sala Primera del Tribunal
Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el sindicato LAB
y por dos de sus afiliadas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de
Bizkaia que había apreciado una intromisión ilegítima en el derecho al honor
del demandante por la actuación de los recurrentes en el contexto de un
conflicto laboral en el que las trabajadoras habían sido despedidas. La demanda
fue presentada por un directivo responsable de la gestión de la residencia de
ancianos en la que prestaban sus servicios las trabajadoras despedidas”.
Junto a la nota de
prensa se adjunta el texto de la sentencia, cuya lectura recomiendo que se
efectúe tras la lectura previa, y atenta, de la dictada por la AudienciaProvincial de Vizcaya el 6 de octubre de 2014, de la que fue ponente la
magistrada Leonor Ángeles Cuenca, y la nota elaborada por el gabinete técnico
de la Sala Civil del TS, con un título más aséptico que el de la nota de prensa
del gabinete del PJ y que a mi parecer marca mejor las líneas por donde va a
discurrir el fallo judicial: “Conflicto entre el derecho al honor y las
libertades de información, expresión y sindical en un contexto de conflicto
laboral. Difusión de pasquines y carteles de descredito de un directivo en el
entorno de la empresa, en su localidad de residencia y en el negocio de su
madre”. El texto de ambas notas, con independencia del título, es idéntico,
salvo un último párrafo añadido en la del gabinete de comunicación, supongo que
para reforzar la tesis antes expuesta que ha adoptado el TS: “Como afirma el
Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, empapelar el pueblo
del demandante y la farmacia de su madre con tales pasquines y carteles tiene
más de venganza (o, más bien, de escarnecimiento público) que de actividad
sindical”, concluye la sentencia”.
Como puede
deducirse de la lectura de las notas de prensa, el TS desestimó el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de la AP vizcaína. Ahora bien,
conviene ya destacar que en la resolución de la AP se consideraban ilícitas dos
conductas de las trabajadoras y del sindicato demandado, mientras que el TS
rechaza que la primera (atribución de una conducta altamente reprochable,
incluso en el campo penal, que carecería del más mínimo atisbo de veracidad)
pueda considerarse constitutiva “de una intromisión legítima en el honor del
demandante”, por encontrarse amparada la crítica por la libertad de expresión y
la libertad sindical. Sí mantiene la
ilicitud de la segunda conducta por considerar que extravasa el ámbito del
conflicto laboral y no sirve para defender los legítimos intereses de los
trabajadores y del sindicato.
2. Tras leer con
la debida atención las dos sentencias, en las que existe un detallado análisis
de los derechos constituciones en juego, con muy amplias referencias a la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del TS, busqué en las
redes sociales información y valoraciones de los sujetos afectados por el
conflicto, siendo prácticamente toda la encontrada relativa a declaraciones y
valoraciones de las trabajadoras despedidas y del sindicato (LAB) al que
pertenecen las mismas. Sobre la dirección de la empresa afectada, y la persona sobre
la que se vertieron imputaciones que motivaron su demanda por vulneración del
derecho al honor, hay mucha menos, salvo la relacionada con el nombramiento del
segundo en noviembre de 2011 como nuevo director territorial de la zona norte
de SARquavitae, y su pertenencia a la junta rectora del PNV de Vizcaya,
referenciándose en su biografía que fue con anterioridad teniente de alcalde de
la localidad (Arrigorriaga) donde se produjo el “conflicto extralaboral”.
Respecto al
sindicato LAB encontramos una noticia periodística el 13 de diciembre de 2012,
con el título “LAB denuncia "acoso sindical" y anuncia movilizacionescontra el despido de dos delegadas en Sar Quavitae”. Sobre las trabajadoras
despedidas, miembros del Comité de Empresa, encontramos una entrevista
publicada el 19 de diciembre de 2012 en el diario Gara, poco después de haberse
producido los despidos, con el titular “Sarquavitae no nos callará: nos hadespedido por ser sindicalistas de LAB”, en la que exponen los motivos que
creen que llevaron a la empresa a extinguir los contratos por vía
disciplinaria. A la pregunta de si creían que la dirección estaba haciendo “un mal
uso con pacientes y con las trabajadoras en esa residencia”, las respuestas
fueron las siguientes: “A.D.: Nos acusan de una mala praxis, pero son ellos lo
que están haciéndolo mal. Porque están recortando en lo esencial: comida,
cuidado e higiene, además no respetan ni sus propias pautas. Ese es el
problema. Detectamos que manipulan los registros, y pedimos que se nos tuviera
en cuenta cuando se realizasen esas evaluaciones, pero se negaron. El día que
les dimos el ultimátum y que nos íbamos a reunir, nos esperaron a las 8:00 de
la mañana y nos despidieron. Justo cuando había que negociar, además, las
nuevas condiciones de trabajo, los horarios y la formación, que nos obligan a
hacerla en días libres o festivos. J.S.: Nos han expulsado por uso indebido,
manifiesto y abusivo del crédito sindical. Nos pusieron detectives privados.
Antes que a nosotras echaron a otras cuatro compañeras y la presidenta del
comité, también de LAB”.
En fin, la web delsindicato informaba el 12 de junio de 2013 de la declaración de nulidad del
despido de una de las trabajadoras despedidas, manifestando que “Tras ser
acusada de graves hechos, el juez ha dado la razón a una de las dos delegadas
de LAB que fue despedida por la empresa, declarando nulo su despido. Hoy,
miércoles se ha celebrado el juicio de la otra trabajadora que también fue
despedida por ser delegada de LAB. LAB se ha concentrado frente a los juzgados
de la calle Barroeta Aldamar de Bilbao para denunciar el acoso sindical”, y que
“Podemos comunicar, orgullosas, que teníamos razón, que las causas que se le
imputas son MENTIRA y que una de las delegadas despedidas vuelve a trabajar,
por muy duro que sea, en el centro donde está en el punto de mira. No sólo eso,
sino que el juez estima que ha habido daños a la trabajadora y que la citada
empresa deberá pagar por ello”. Según se recoge en el fundamento de derecho
primero de la STS el segundo despido también fue declarado nulo por la
jurisdicción social.
En definitiva,
estamos en presencia de un conflicto laboral, en el que la parte trabajadora y
el sindicato al que pertenecían las integrantes del comité de empresa que
fueron despedidas, adoptaron las medidas de presión que consideraron más
adecuadas, o de mayor impacto, para hacer pública la situación de la empresa y
cómo afectaba a los usuarios y a los trabajadores, con información por medio de pasquines que no
sólo se distribuyeron en la sede de la empresa sino también en la localidad de
residencia del sujeto demandante (sita a 14 kilómetros de Bilbao), y con
especial incidencia en la farmacia de la que es titular la madre del
demandante. Conflicto laboral en el que se sustancia cuál es el límite de la
libertad de expresión de una organización sindical y de sus afiliados
directamente afectados por una decisión empresarial, que ya adelanto, en
sintonía con doctrina constitucional y del TS, que es muy amplio, y cómo puede
quedar limitado cuando está en juego el derecho al honor de un responsable de
la empresa pero no por su condición de responsable en sí mismo, ya que el
conflicto laboral permite que la crítica directamente vinculada al mismo pueda
ser intensa e impactante, por mucho que cause incomodidad o un cierto
descrédito al sujeto mencionado en la información difundida, sino porque los
avatares del conflicto se difunden en un ámbito territorial y personal en donde
no está directamente afectada la problemática laboral derivada del conflicto,
sino que puede considerarse más bien una crítica a su persona para que sea
conocida por los vecinos y vecinas de la localidad en la que reside y que no
tienen relación alguna con el conflicto en cuestión.
3. Rebobinemos y
pongamos orden en la explicación. El litigio encuentra su origen en el despido
(noviembre de 2012) de dos miembros del comité de empresa de la residencia
Miraflores de Bilbao, gestionada por la empresa SarQuavitae Servicios a la
Dependencia SLU. Para difundir lo ocurrido, y lógicamente desde la óptica
sindical para presionar a la empresa a que rectificara e hiciera marcha atrás
en su decisión, se difundieron pasquines, carteles y pancartas, en los que
aparecía la fotografía y el nombre del responsable de la gestión de la
residencia, y se le acusaba de ser “culpable” de las decisiones adoptadas por
la empresa. A efectos del conflicto suscitado en sede judicial, ha de señalarse
que toda la información se difundió no sólo en la empresa y sus alrededores, sino
también (vid. Fundamento de derecho primero de la STS) “en la localidad de
residencia del demandante, Arrigorriaga, en fachadas, farolas, parabrisas de
vehículos, y en concreto en la fachada de la farmacia que regentaba la madre
del demandante. Los carteles colocados en Arrigorriaga se encabezaban con la
frase «a las vecinas y vecinos de Arrigorriaga». En la información difundida
públicamente, se manifestaba que el responsable de la empresa era el “culpable”
de los despidos y del deterioro de las condiciones higiénicas y sanitarias de
los pacientes del centro, con una expresa mención a que dicha persona, a quien
se calificada como “responsable de las condiciones de precariedad”, era “…. nombrado
por la asamblea territorial del PNV como burukide del Bizkai Buru Batzar”.
El responsable de gestión
de la empresa interpuso demanda de protección jurisdicción de su derecho al
honor contra las dos trabajadoras despedidas y el sindicato LAB, que admitieron
su participación en la elaboración y difusión de toda la información
referenciada. En la demanda solicitaba el cese inmediato de la “intromisión
ilegítima” en su derecho, la publicación de la sentencia en un diario de tirada
local de mayor difusión, y una indemnización de 12.000 euros, “o cantidad que se
estimara más adecuada”, por los daños morales sufridos como consecuencia de la
difusión, no sólo en el ámbito empresarial sino también familiar y de
residencia, de dicha información. La demanda fue desestimada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en sentencia dictada el 27 de marzo de 2014,
por considerar inexistente tal vulneración, ya que (vid fundamento de derecho
primero de la STS) estimó que estábamos en presencia de un conflicto laboral,
que la información difundida se refería al demandante en cuanto que director
del centro en donde se había producido el conflicto, , y que por ello “no se
habían superado los límites de la libertad de expresión e información”. El
recurso de apelación fue estimado por la SAP, que aceptó todos los pedimentos
de la parte recurrente. Como ya he indicado con anterioridad, el TS, si bien
con argumentación contraria en un contenido importante de la SAP, desestimará
el recurso de casación y confirmará la sentencia dictada en apelación.
4. Examinemos a
continuación los contenidos más relevantes de la SAP y de la STS desde la
perspectiva de protección de las libertades constitucionalmente reconocidas de
expresión y de información, ejercitadas en el marco de un conflicto laboral y
en el que entra en juego el derecho fundamental de libertad sindical, y cuáles
pueden ser, en su caso, los límites que pueden venir marcados por la protección
de otros derechos constitucionales, desde la afirmación previa de que ningún
derecho constitucional es ilimitado, pero que al mismo tiempo las limitaciones
que puedan imponerse al ejercicio del derechos fundamentales deben ser
limitadas.
5. La SAP centra
con prontitud la cuestión planteada en el recurso de apelación, la misma que la
recogida en la demanda y no aceptada por el juzgador de instancia, solicitando la
revocación de la sentencia tras una adecuada valoración de la prueba practicada
y de la correcta aplicación de la normativa alegada como infringida. Para la
parte apelante, no se trata de un mero conflicto laboral, sino que la actuación
de las demandadas ha ido mucho más lejos de las características propias de un
tal conflicto, incidiendo en la esfera personal, y no profesional, del ahora
apelante. Así recoge su argumentación, antes de proceder al estudio del derecho
al honor en juego y de aplicar la doctrina constitucional y del TS al caso
enjuiciado, el fundamento de derecho primero de la SAP: “las expresiones
utilizadas y en el modo y manera en el que se realizan van más allá, y en ello
se discrepa de la sentencia de instancia de la mera libertad de expresión o de
la crítica empresarial llegando al ámbito personal de esta parte, pues:
. - se emplea la
expresión culpable que tiene una clara connotación penal.
. - se dice que ha
sido nombrado por la asamblea territorial del PNV como Burukide del Bizkai Buru
Batzar, para deslizar con ello la sombra de un nombramiento para su actividad
en la empresa privada a dedo por influencias políticas.
.- se trata de
unir la llegada a la empresa con la existencia de despidos, recortes en la
comida, higiene y servicios de los usuarios de la residencia, esto es no se
critica a la empresa sino a esta parte como persona, debiendo tenerse en cuenta
se trata de un particular, sin proyección pública alguna, que no ha de soportar
tales manifestaciones realizadas, sin duda, con intención maliciosa, siendo por
ello la conducta de la parte demandada reprochable y grave, buscando por la
forma de llevarla a cabo la mayor repercusión o difusión posible”.
Gran parte del
contenido de la SAP es estudio, análisis y recapitulación de la doctrina del TC
y del TS. Así, en un primer apartado del fundamento de derecho segundo se reflexiona
sobre “la colisión entre el derecho al honor y la intimidad y la libertad de
expresión”, trayendo a colación la propia doctrina de la AP, basada obviamente
en la del TC y TS, contenida, entre otras, en sentencias de 17 de enero, 10 de
octubre y 28 de diciembre de 2012, poniendo de manifiesto estos ejes generales
de la doctrina citada: en primer lugar, que el art. 18.1 CE “garantiza el derecho
al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona
proclamada en el art. 10 CE”; en segundo término, que la técnica de ponderación
de los derechos en juego, exige valorar el “peso en abstracto” y el “peso
relativo” de los derechos fundamentales que entran en colisión. De la muy
amplia cita de doctrina constitucional, me quedo, por su interés para el caso
enjuiciado, con la STC 29/2009 de 26 de enero, FJ 5: “El requisito de la
proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares
o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito,
salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se
contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración,
sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las
personas”.
6. ¿Cómo se
traslada, y aplica, la doctrina constitucional y del TS al caso concreto ahora
enjuiciado? La AP pasa a examinar los distintos derechos en conflicto, esto es
el derecho al honor del demandante y los de libertad sindical, libertad de
expresión y libertad de información de las trabajadoras despedidas y del
sindicato, con una amplia referencia a la doctrina sentada por la Sala Civil del TS que incluye, a su vez, numerosas referencias a
la del TC y del TS. Sólo tras este amplio estudio de la jurisprudencia es
cuando la AP entrará a valorar los hechos producidos con ocasión del conflicto
laboral y las expresiones utilizadas en la documentación difundida (en
castellano y en euskera) públicamente para determinar si se ha producido por
parte de los demandados una intromisión ilegítima en el derecho al honor del
demandante.
Es, lo dice la AP y comparto su parecer, un
conflicto laboral (despidos de representantes de los trabajadores y adopción de
medidas de presión por parte del sindicato al que pertenecen aquellos para
hacer rectificar a la empresa), por lo que todas las afirmaciones que se
vierten en los panfletos tienen justamente un contenido propio de una lucha o
conflicto laboral, que además afecta a una residencia de ancianos y en el que
parecen estar en juego no sólo los derechos de los trabajadores sino también la
calidad del servicio prestado a personas que poco pueden hacer por sí mismas
para defender sus intereses. La calificación como responsable de los despidos
del demandante, o más exactamente que se le califique como “culpable” de los
despidos, no merece tacha de ilegalidad jurídica, en cuanto que quien despide
jurídicamente es la empresa, aunque no pueda desconocerse, y en ello coincido
con la sentencia, en que la decisión es adoptada habitualmente por la persona
responsable de la gestión y posteriormente avalada por la dirección de la
empresa. Por último, la referencia a la “culpabilidad” del demandante respecto
a los despidos producidos debe enmarcarse en las expresiones utilizadas, con
mayor o menor acierto, en un conflicto laboral duro como el ahora analizado,
por lo que coincido con la sentencia en que la expresión “culpable”, que
aparece en la información pública difundida, “no puede considerarse como
equivalente a igual expresión usada en los procesos penales”.
En apoyo de su
tesis la AP acude a la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Civil del TS
de 12 de diciembre de 2013 y la STC núm. 108/2008 de 22 de septiembre, una
sentencia del TC que suelo utilizar en mis actividades docentes para explicar
al alumnado la amplitud de la libertad de expresión en el ámbito de las
relaciones laborales, y que conviene recordar: “la libertad de expresión no es
sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de
la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o
disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo,
la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una
"sociedad democrática". Fuera del ámbito de protección de dicho
derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación
con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este
propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al
insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ".
Por consiguiente,
el derecho constitucional al honor no será lesionado si el conflicto discurre
por los cauces propios de unas relaciones laborales y sindicales en donde
existen intereses contrapuestos y en donde las partes, en este caso sería la
trabajadora, tratan de obtener sus objetivos por las vías constitucionales y
legales habilitadas al efecto. Pero, tras esta amplia manifestación de defensa
de la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones laborales cuando
existe un conflicto, la AP sí aprecia en la información difundida “un plus que
excede de los derechos fundamentales contemplados y que entra en colisión con
el derecho al honor”.
Para la AP no
tiene mayor importancia que los despidos fueran declarados nulos, apoyándose en
doctrina del TS citada al efecto, si bien el propio TS en la sentencia de 20 de
julio dictada en casación sí lo tomará
en consideración, junto a otros elementos, para rechazar que existiera la
intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Pero volvamos a la
argumentación de la AP: el contenido de los panfletos (con precisa indicación
de los datos del demandado, la imputación de culpabilidad de los despidos y de
la responsabilidad del deterioro de las condiciones higiénicas y sanitarias de
los usuarios del centro) y la difusión no sólo en la empresa sino en la
población de residencia del demandante, con especial atención por parte de los demandados a la difusión de
pasquines cerca de la farmacia regentada por su madre, llevan a considerar a la
AP que se le está imputando “una conducta altamente reprochable, incluso en el
campo penal, en un tema de tanta sensibilidad social cuál es el cuidado de los
enfermos y de las personas de la tercera edad que viven en la Residencia en la
que se desató el conflicto, sin que sobre ello que, sin duda, de ser cierto
concurre un interés público en su conocimiento además del propio de los
familiares de los usuarios y de los usuarios mismos que estaría amparado por el
derecho a la libertad de información haya el más mínimo atisbo de veracidad,
pues no hay prueba sobre ello, sin que exista constancia de inspección de la
Diputación Foral al respecto, pues la única denuncia que se aporta es anterior
al despido y conflicto y se constata como la empresa del actor cumplió con las
medidas correctoras impuestas en el informe de la inspección de 18 de mayo de
2012, desconociéndose cuál fue el alcance del mismo respecto de los hechos
denunciados, pues no se aporta por la parte demandada, comprobándose su
corrección por la inspección al parecer el 19 de diciembre de 2012, apenas unos
días después de producidos los despidos (doc. nº 16 contestación), siendo los
hechos denunciados en relación con los pasquines y panfletos que ahora
analizamos, acaecidos en enero de 2013, y no solo en el centro de trabajo sino
también en Arrigorriaga localidad de su residencia donde se ubica también la
farmacia de su madre (doc. nº 1 contestación), no teniendo sentido tal supuesta
información en la localidad de Arrigorriaga sino es para minusvalorar el honor
del actor)”.
No es el conflicto
laboral, pues, y la conflictividad existente alrededor del mismo, sino la
difusión de una información que extravasa el ámbito laboral y que incide
directamente en la honorabilidad del demandante, ya que al mismo tiempo se deja
presumir que ha sido nombrado como responsable del centro por sus vinculaciones
con una determinada fuerza política, la que afecta negativamente a su honor
y produce una intromisión ilegítima en
su derecho constitucional, por lo que será estimada la demanda en todos sus
pedimentos.
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