miércoles, 3 de agosto de 2016

La colisión de derechos fundamentales y cómo debe realizarse la ponderación entre ellos. La libertad sindical, de expresión y de información, y los límites a su ejercicio en relación con el derecho al honor en un conflicto laboral. Notas a la sentencia del TS (Sala Civil) de 20 de julio de 2016 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de octubre de 2014 (I).



1. El pasado 26 de julio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa con el título “El Tribunal Supremo establece límites a la difusión de pasquinescríticos hacia un directivo con ocasión de un conflicto laboral”, y el subtítulo “Avala su distribución en la localidad donde se ubica el centro de trabajo, pero no en la de residencia del demandante”. 

En dicha nota se efectúa una amplia síntesis de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil delTribunal Supremo el 20 de julio, de la que fue ponente el magistrado Rafael Saraza, pudiendo leerse en el primer párrafo que “La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el sindicato LAB y por dos de sus afiliadas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia que había apreciado una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la actuación de los recurrentes en el contexto de un conflicto laboral en el que las trabajadoras habían sido despedidas. La demanda fue presentada por un directivo responsable de la gestión de la residencia de ancianos en la que prestaban sus servicios las trabajadoras despedidas”. 

Junto a la nota de prensa se adjunta el texto de la sentencia, cuya lectura recomiendo que se efectúe tras la lectura previa, y atenta, de la dictada por la AudienciaProvincial de Vizcaya el 6 de octubre de 2014, de la que fue ponente la magistrada Leonor Ángeles Cuenca, y la nota elaborada por el gabinete técnico de la Sala Civil del TS, con un título más aséptico que el de la nota de prensa del gabinete del PJ y que a mi parecer marca mejor las líneas por donde va a discurrir el fallo judicial: “Conflicto entre el derecho al honor y las libertades de información, expresión y sindical en un contexto de conflicto laboral. Difusión de pasquines y carteles de descredito de un directivo en el entorno de la empresa, en su localidad de residencia y en el negocio de su madre”. El texto de ambas notas, con independencia del título, es idéntico, salvo un último párrafo añadido en la del gabinete de comunicación, supongo que para reforzar la tesis antes expuesta que ha adoptado el TS: “Como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, empapelar el pueblo del demandante y la farmacia de su madre con tales pasquines y carteles tiene más de venganza (o, más bien, de escarnecimiento público) que de actividad sindical”, concluye la sentencia”.

Como puede deducirse de la lectura de las notas de prensa, el TS desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP vizcaína. Ahora bien, conviene ya destacar que en la resolución de la AP se consideraban ilícitas dos conductas de las trabajadoras y del sindicato demandado, mientras que el TS rechaza que la primera (atribución de una conducta altamente reprochable, incluso en el campo penal, que carecería del más mínimo atisbo de veracidad) pueda considerarse constitutiva “de una intromisión legítima en el honor del demandante”, por encontrarse amparada la crítica por la libertad de expresión y la libertad sindical.  Sí mantiene la ilicitud de la segunda conducta por considerar que extravasa el ámbito del conflicto laboral y no sirve para defender los legítimos intereses de los trabajadores y del sindicato.

2. Tras leer con la debida atención las dos sentencias, en las que existe un detallado análisis de los derechos constituciones en juego, con muy amplias referencias a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del TS, busqué en las redes sociales información y valoraciones de los sujetos afectados por el conflicto, siendo prácticamente toda la encontrada relativa a declaraciones y valoraciones de las trabajadoras despedidas y del sindicato (LAB) al que pertenecen las mismas. Sobre la dirección de la empresa afectada, y la persona sobre la que se vertieron imputaciones que motivaron su demanda por vulneración del derecho al honor, hay mucha menos, salvo la relacionada con el nombramiento del segundo en noviembre de 2011 como nuevo director territorial de la zona norte de SARquavitae, y su pertenencia a la junta rectora del PNV de Vizcaya, referenciándose en su biografía que fue con anterioridad teniente de alcalde de la localidad (Arrigorriaga) donde se produjo el “conflicto extralaboral”.

Respecto al sindicato LAB encontramos una noticia periodística el 13 de diciembre de 2012, con el título “LAB denuncia "acoso sindical" y anuncia movilizacionescontra el despido de dos delegadas en Sar Quavitae”. Sobre las trabajadoras despedidas, miembros del Comité de Empresa, encontramos una entrevista publicada el 19 de diciembre de 2012 en el diario Gara, poco después de haberse producido los despidos, con el titular “Sarquavitae no nos callará: nos hadespedido por ser sindicalistas de LAB”, en la que exponen los motivos que creen que llevaron a la empresa a extinguir los contratos por vía disciplinaria. A la pregunta de si creían que la dirección estaba haciendo “un mal uso con pacientes y con las trabajadoras en esa residencia”, las respuestas fueron las siguientes: “A.D.: Nos acusan de una mala praxis, pero son ellos lo que están haciéndolo mal. Porque están recortando en lo esencial: comida, cuidado e higiene, además no respetan ni sus propias pautas. Ese es el problema. Detectamos que manipulan los registros, y pedimos que se nos tuviera en cuenta cuando se realizasen esas evaluaciones, pero se negaron. El día que les dimos el ultimátum y que nos íbamos a reunir, nos esperaron a las 8:00 de la mañana y nos despidieron. Justo cuando había que negociar, además, las nuevas condiciones de trabajo, los horarios y la formación, que nos obligan a hacerla en días libres o festivos. J.S.: Nos han expulsado por uso indebido, manifiesto y abusivo del crédito sindical. Nos pusieron detectives privados. Antes que a nosotras echaron a otras cuatro compañeras y la presidenta del comité, también de LAB”.

En fin, la web delsindicato informaba el 12 de junio de 2013 de la declaración de nulidad del despido de una de las trabajadoras despedidas, manifestando que “Tras ser acusada de graves hechos, el juez ha dado la razón a una de las dos delegadas de LAB que fue despedida por la empresa, declarando nulo su despido. Hoy, miércoles se ha celebrado el juicio de la otra trabajadora que también fue despedida por ser delegada de LAB. LAB se ha concentrado frente a los juzgados de la calle Barroeta Aldamar de Bilbao para denunciar el acoso sindical”, y que “Podemos comunicar, orgullosas, que teníamos razón, que las causas que se le imputas son MENTIRA y que una de las delegadas despedidas vuelve a trabajar, por muy duro que sea, en el centro donde está en el punto de mira. No sólo eso, sino que el juez estima que ha habido daños a la trabajadora y que la citada empresa deberá pagar por ello”. Según se recoge en el fundamento de derecho primero de la STS el segundo despido también fue declarado nulo por la jurisdicción social.

En definitiva, estamos en presencia de un conflicto laboral, en el que la parte trabajadora y el sindicato al que pertenecían las integrantes del comité de empresa que fueron despedidas, adoptaron las medidas de presión que consideraron más adecuadas, o de mayor impacto, para hacer pública la situación de la empresa y cómo afectaba a los usuarios y a los trabajadores,  con información por medio de pasquines que no sólo se distribuyeron en la sede de la empresa sino también en la localidad de residencia del sujeto demandante (sita a 14 kilómetros de Bilbao), y con especial incidencia en la farmacia de la que es titular la madre del demandante. Conflicto laboral en el que se sustancia cuál es el límite de la libertad de expresión de una organización sindical y de sus afiliados directamente afectados por una decisión empresarial, que ya adelanto, en sintonía con doctrina constitucional y del TS, que es muy amplio, y cómo puede quedar limitado cuando está en juego el derecho al honor de un responsable de la empresa pero no por su condición de responsable en sí mismo, ya que el conflicto laboral permite que la crítica directamente vinculada al mismo pueda ser intensa e impactante, por mucho que cause incomodidad o un cierto descrédito al sujeto mencionado en la información difundida, sino porque los avatares del conflicto se difunden en un ámbito territorial y personal en donde no está directamente afectada la problemática laboral derivada del conflicto, sino que puede considerarse más bien una crítica a su persona para que sea conocida por los vecinos y vecinas de la localidad en la que reside y que no tienen relación alguna con el conflicto en cuestión.

3. Rebobinemos y pongamos orden en la explicación. El litigio encuentra su origen en el despido (noviembre de 2012) de dos miembros del comité de empresa de la residencia Miraflores de Bilbao, gestionada por la empresa SarQuavitae Servicios a la Dependencia SLU. Para difundir lo ocurrido, y lógicamente desde la óptica sindical para presionar a la empresa a que rectificara e hiciera marcha atrás en su decisión, se difundieron pasquines, carteles y pancartas, en los que aparecía la fotografía y el nombre del responsable de la gestión de la residencia, y se le acusaba de ser “culpable” de las decisiones adoptadas por la empresa. A efectos del conflicto suscitado en sede judicial, ha de señalarse que toda la información se difundió no sólo en la empresa y sus alrededores, sino también (vid. Fundamento de derecho primero de la STS) “en la localidad de residencia del demandante, Arrigorriaga, en fachadas, farolas, parabrisas de vehículos, y en concreto en la fachada de la farmacia que regentaba la madre del demandante. Los carteles colocados en Arrigorriaga se encabezaban con la frase «a las vecinas y vecinos de Arrigorriaga». En la información difundida públicamente, se manifestaba que el responsable de la empresa era el “culpable” de los despidos y del deterioro de las condiciones higiénicas y sanitarias de los pacientes del centro, con una expresa mención a que dicha persona, a quien se calificada como “responsable de las condiciones de precariedad”, era “…. nombrado por la asamblea territorial del PNV como burukide del Bizkai Buru Batzar”.

El responsable de gestión de la empresa interpuso demanda de protección jurisdicción de su derecho al honor contra las dos trabajadoras despedidas y el sindicato LAB, que admitieron su participación en la elaboración y difusión de toda la información referenciada. En la demanda solicitaba el cese inmediato de la “intromisión ilegítima” en su derecho, la publicación de la sentencia en un diario de tirada local de mayor difusión, y una indemnización de 12.000 euros, “o cantidad que se estimara más adecuada”, por los daños morales sufridos como consecuencia de la difusión, no sólo en el ámbito empresarial sino también familiar y de residencia, de dicha información. La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en sentencia dictada el 27 de marzo de 2014, por considerar inexistente tal vulneración, ya que (vid fundamento de derecho primero de la STS) estimó que estábamos en presencia de un conflicto laboral, que la información difundida se refería al demandante en cuanto que director del centro en donde se había producido el conflicto, , y que por ello “no se habían superado los límites de la libertad de expresión e información”. El recurso de apelación fue estimado por la SAP, que aceptó todos los pedimentos de la parte recurrente. Como ya he indicado con anterioridad, el TS, si bien con argumentación contraria en un contenido importante de la SAP, desestimará el recurso de casación y confirmará la sentencia dictada en apelación.

4. Examinemos a continuación los contenidos más relevantes de la SAP y de la STS desde la perspectiva de protección de las libertades constitucionalmente reconocidas de expresión y de información, ejercitadas en el marco de un conflicto laboral y en el que entra en juego el derecho fundamental de libertad sindical, y cuáles pueden ser, en su caso, los límites que pueden venir marcados por la protección de otros derechos constitucionales, desde la afirmación previa de que ningún derecho constitucional es ilimitado, pero que al mismo tiempo las limitaciones que puedan imponerse al ejercicio del derechos fundamentales deben ser limitadas.

5. La SAP centra con prontitud la cuestión planteada en el recurso de apelación, la misma que la recogida en la demanda y no aceptada por el juzgador de instancia, solicitando la revocación de la sentencia tras una adecuada valoración de la prueba practicada y de la correcta aplicación de la normativa alegada como infringida. Para la parte apelante, no se trata de un mero conflicto laboral, sino que la actuación de las demandadas ha ido mucho más lejos de las características propias de un tal conflicto, incidiendo en la esfera personal, y no profesional, del ahora apelante. Así recoge su argumentación, antes de proceder al estudio del derecho al honor en juego y de aplicar la doctrina constitucional y del TS al caso enjuiciado, el fundamento de derecho primero de la SAP: “las expresiones utilizadas y en el modo y manera en el que se realizan van más allá, y en ello se discrepa de la sentencia de instancia de la mera libertad de expresión o de la crítica empresarial llegando al ámbito personal de esta parte, pues:

. - se emplea la expresión culpable que tiene una clara connotación penal.

. - se dice que ha sido nombrado por la asamblea territorial del PNV como Burukide del Bizkai Buru Batzar, para deslizar con ello la sombra de un nombramiento para su actividad en la empresa privada a dedo por influencias políticas.

.- se trata de unir la llegada a la empresa con la existencia de despidos, recortes en la comida, higiene y servicios de los usuarios de la residencia, esto es no se critica a la empresa sino a esta parte como persona, debiendo tenerse en cuenta se trata de un particular, sin proyección pública alguna, que no ha de soportar tales manifestaciones realizadas, sin duda, con intención maliciosa, siendo por ello la conducta de la parte demandada reprochable y grave, buscando por la forma de llevarla a cabo la mayor repercusión o difusión posible”.

Gran parte del contenido de la SAP es estudio, análisis y recapitulación de la doctrina del TC y del TS. Así, en un primer apartado del fundamento de derecho segundo se reflexiona sobre “la colisión entre el derecho al honor y la intimidad y la libertad de expresión”, trayendo a colación la propia doctrina de la AP, basada obviamente en la del TC y TS, contenida, entre otras, en sentencias de 17 de enero, 10 de octubre y 28 de diciembre de 2012, poniendo de manifiesto estos ejes generales de la doctrina citada: en primer lugar, que el art. 18.1 CE “garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona proclamada en el art. 10 CE”; en segundo término, que la técnica de ponderación de los derechos en juego, exige valorar el “peso en abstracto” y el “peso relativo” de los derechos fundamentales que entran en colisión. De la muy amplia cita de doctrina constitucional, me quedo, por su interés para el caso enjuiciado, con la STC 29/2009 de 26 de enero, FJ 5: “El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas”.

6. ¿Cómo se traslada, y aplica, la doctrina constitucional y del TS al caso concreto ahora enjuiciado? La AP pasa a examinar los distintos derechos en conflicto, esto es el derecho al honor del demandante y los de libertad sindical, libertad de expresión y libertad de información de las trabajadoras despedidas y del sindicato, con una amplia referencia a la doctrina sentada por la Sala Civil del TS que incluye, a su vez,  numerosas referencias a la del TC y del TS. Sólo tras este amplio estudio de la jurisprudencia es cuando la AP entrará a valorar los hechos producidos con ocasión del conflicto laboral y las expresiones utilizadas en la documentación difundida (en castellano y en euskera) públicamente para determinar si se ha producido por parte de los demandados una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Es, lo  dice la AP y comparto su parecer, un conflicto laboral (despidos de representantes de los trabajadores y adopción de medidas de presión por parte del sindicato al que pertenecen aquellos para hacer rectificar a la empresa), por lo que todas las afirmaciones que se vierten en los panfletos tienen justamente un contenido propio de una lucha o conflicto laboral, que además afecta a una residencia de ancianos y en el que parecen estar en juego no sólo los derechos de los trabajadores sino también la calidad del servicio prestado a personas que poco pueden hacer por sí mismas para defender sus intereses. La calificación como responsable de los despidos del demandante, o más exactamente que se le califique como “culpable” de los despidos, no merece tacha de ilegalidad jurídica, en cuanto que quien despide jurídicamente es la empresa, aunque no pueda desconocerse, y en ello coincido con la sentencia, en que la decisión es adoptada habitualmente por la persona responsable de la gestión y posteriormente avalada por la dirección de la empresa. Por último, la referencia a la “culpabilidad” del demandante respecto a los despidos producidos debe enmarcarse en las expresiones utilizadas, con mayor o menor acierto, en un conflicto laboral duro como el ahora analizado, por lo que coincido con la sentencia en que la expresión “culpable”, que aparece en la información pública difundida, “no puede considerarse como equivalente a igual expresión usada en los procesos penales”.   

En apoyo de su tesis la AP acude a la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Civil del TS de 12 de diciembre de 2013 y la STC núm. 108/2008 de 22 de septiembre, una sentencia del TC que suelo utilizar en mis actividades docentes para explicar al alumnado la amplitud de la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones laborales, y que conviene recordar: “la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática". Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ".

Por consiguiente, el derecho constitucional al honor no será lesionado si el conflicto discurre por los cauces propios de unas relaciones laborales y sindicales en donde existen intereses contrapuestos y en donde las partes, en este caso sería la trabajadora, tratan de obtener sus objetivos por las vías constitucionales y legales habilitadas al efecto. Pero, tras esta amplia manifestación de defensa de la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones laborales cuando existe un conflicto, la AP sí aprecia en la información difundida “un plus que excede de los derechos fundamentales contemplados y que entra en colisión con el derecho al honor”.

Para la AP no tiene mayor importancia que los despidos fueran declarados nulos, apoyándose en doctrina del TS citada al efecto, si bien el propio TS en la sentencia de 20 de julio dictada en casación sí lo  tomará en consideración, junto a otros elementos, para rechazar que existiera la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Pero volvamos a la argumentación de la AP: el contenido de los panfletos (con precisa indicación de los datos del demandado, la imputación de culpabilidad de los despidos y de la responsabilidad del deterioro de las condiciones higiénicas y sanitarias de los usuarios del centro) y la difusión no sólo en la empresa sino en la población de residencia del demandante, con especial atención  por parte de los demandados a la difusión de pasquines cerca de la farmacia regentada por su madre, llevan a considerar a la AP que se le está imputando “una conducta altamente reprochable, incluso en el campo penal, en un tema de tanta sensibilidad social cuál es el cuidado de los enfermos y de las personas de la tercera edad que viven en la Residencia en la que se desató el conflicto, sin que sobre ello que, sin duda, de ser cierto concurre un interés público en su conocimiento además del propio de los familiares de los usuarios y de los usuarios mismos que estaría amparado por el derecho a la libertad de información haya el más mínimo atisbo de veracidad, pues no hay prueba sobre ello, sin que exista constancia de inspección de la Diputación Foral al respecto, pues la única denuncia que se aporta es anterior al despido y conflicto y se constata como la empresa del actor cumplió con las medidas correctoras impuestas en el informe de la inspección de 18 de mayo de 2012, desconociéndose cuál fue el alcance del mismo respecto de los hechos denunciados, pues no se aporta por la parte demandada, comprobándose su corrección por la inspección al parecer el 19 de diciembre de 2012, apenas unos días después de producidos los despidos (doc. nº 16 contestación), siendo los hechos denunciados en relación con los pasquines y panfletos que ahora analizamos, acaecidos en enero de 2013, y no solo en el centro de trabajo sino también en Arrigorriaga localidad de su residencia donde se ubica también la farmacia de su madre (doc. nº 1 contestación), no teniendo sentido tal supuesta información en la localidad de Arrigorriaga sino es para minusvalorar el honor del actor)”.

No es el conflicto laboral, pues, y la conflictividad existente alrededor del mismo, sino la difusión de una información que extravasa el ámbito laboral y que incide directamente en la honorabilidad del demandante, ya que al mismo tiempo se deja presumir que ha sido nombrado como responsable del centro por sus vinculaciones con una determinada fuerza política, la que afecta negativamente a su honor y  produce una intromisión ilegítima en su derecho constitucional, por lo que será estimada la demanda en todos sus pedimentos.

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