jueves, 3 de febrero de 2022

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de gener.

 

1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliacióa la Seguretat Social   , fetes públiques el dimecres, 2 de febrer, pel Ministeri d’inclusió, Seguretat Social i Migracions 

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de desembre  ha estat de 2.240.156, amb un descens de 29.650 persones sobre el mes anterior, a causa de la disminució de l’afiliació al règim general (28.311). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 384.885, i el del règim general és de 1.851.431.

Durant el mes de gener el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social en sèrie interanual va disminuir en 197.750 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 195.487. Cal tenir en consideració que les comparacions amb les dades del mes de gener de 2021 s’han de fer tenint en compte la greu situació viscuda en l`àmbit laboral durant bona part de l’any 2020.

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 11,41 % del total de la població treballadora afiliada (19.914.375).

2. Analitzo a continuació  les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes que corresponen al mes de gener de 2022 i de les prestacions per desocupació corresponents al mes de desembre de 2021   que han estat també publicades el dimecres 2 de febrer pel Ministeri  de Treball i Economia Social.

Les dades més destacats són les següents:

A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 391.554 (12,58 % del total, 3.123.078). 134.999 són de països UE i 256.555 de països no UE. S'ha produït un descens  mensual de 4.848 persones el creixement total de l’atur ha estat de 17.173 persones) i interanual de 187.480 (22,25 % del total, 841.275). En les dades del mes de desembre destaca la disminució en el sector de la construcció (3,94 %, sent l’atur de 36.666).

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 74.029 (18,90 % del total, 3391.554). 17.124 són de països UE i 56.905 de països no UE, amb un augment  mensual de 789 persones (el descens total ha estat de 4.848), i una disminució interanual de 42.854 (22,85 % del total, 187.480). L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (46.750), i l’atur en el sector de la construcció es situa en 7.749, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 10.099.

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 331.996, amb un descens mensual de 4.405 i creixement interanual de 67.843. 77.431 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 254.565 al regim general. A Catalunya,  el nombre ha estat de 52.898, amb una disminució mensual de 68 i  augment interanual de 12.574. 10.288 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 42.610 al regim general.

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes de desembre: 207.264, amb una disminució interanual del 27,9 %. 87.865 aturats són de països UE i 178.785 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 11,25 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 15,42 % si es tracta de la prestació contributiva, del 7,52 % en cas de subsidi, 12,39 % en la renda activa d'inserció, i 5,62 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

Si comparem les dades de desembre amb les dels onze mesos anteriors s'observa un descens de la població acollida a la prestació contributiva i també, molt superior, dels perceptors de subsidi,  un augment dels qui reben la renda activa d'inserció i el creixement de la població acollida al subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha passat del 16,14 al 15,42 % (una disminució del 4,5 % en sèrie interanual), i el subsidi ha baixat del 9,19 al 7,52 % (- 18,2 % en sèrie interanual). És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (7,52 i 15,42 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 12,39 % del total dels perceptors, amb un augment del 8,8 %. interanual. De les dades del mes de desembre cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 61,2 % dels estrangers de països UE i el 60,0 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 48,8 i 40,0 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de novembre  un total de 1.842.238, el 44 % reben prestacions contributives i el 46 % prestacions assistencial.

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 33,92 (38,13 i 28,42 % els mesos de desembre de 2019 i 2020 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 178.785.000 euros, un 9,7 % de la despesa total (amb una disminució del 24,3 % sobre l'any anterior).

El 67,2 % de la despesa total de prestacions (1.834.016 milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 75,7 % en el cas dels aturats estrangers (76,4 i 76,3 % els mesos de desembre de 2019 i 2020, respectivament).

 

D) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (12,15), per davant de la de Barcelona (11,13 %), Illes Balears (10,40 %), Alacant (5,13 %), València (4,54 %), Múrcia (4,45), Almeria (4,08 %), Girona (3,79 %), Huelva (3,71 %) i Málaga (3,56 %).

E) Per nacionalitats, els treballadors romanesos (44.186, 21,32 %) ocupen el primer lloc, per davant dels marroquins (39.300, 18,96 % %), mentre que els italians ocupen la tercera posició (11.116, 5,36 %), per davant dels búlgars (9.794, 4,73 %) i dels colombians (7.517, 3,63 %).

 

Si se fijan servicios mínimos del 100 % (y reforzados por medidas complementarias) ¿se puede ejercer el derecho de huelga? No, ya que se vulnera el art. 28.2 CE. Notas a la sentencia del TC de 24 de enero de 2022.

 

1. El pasado martes, 1 de febrero, la oficina del prensa del gabinete de la presidencia del Tribunal Constitucional difundía la sentencia dictada por la Sala segunda el 24de enero    , de la que fue ponente el magistrado Juan Antonio Xiol, junto con una nota de prensa de síntesis   titulada “El TC ampara a un sindicato al considerar que la Administración vulneró su derecho a la huelga al establecer unos servicios mínimos abusivos por desproporcionados”.

El titular de la citada nota invitaba a pensar en una sentencia en la que la vulneración del derecho constitucional de huelga se había producido por la actuación de la Administración competente al fijar, en un conflicto que afectaba a servicios esenciales para la comunidad, unos servicios mínimos que iban más allá de garantizar el “mantenimiento” de aquellos. Recuérdese, no está de más hacerlo desde el inicio de mi exposición, que el art. 28.2 de la Constitución dispone que la ley que regule el ejercicio del derecho de huelga (inexistente hasta este momento, aunque como he dicho y explicado en reiteradísimas ocasiones no faltan normas que lo regulen) “establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.”, habiendo establecido la jurisprudencia del TC una nítida distinción entre el “mantenimiento” y el “funcionamiento” de tales servicios, al coincidir dos derechos constitucionales, o más, en juego y ser necesaria la limitación de todos ellos, pero sin que esa limitación, con respecto al derecho de huelga, vaya más allá de lo estrictamente necesario para garantizar, insisto, el mantenimiento del o de los restantes afectados.

La sorpresa llegó después, al menos en mi caso, al leer dicha nota, por la que tenemos conocimiento del inicio del conflicto en sede judicial contencioso-administrativa mediante un recurso presentado por un sindicato, en concreto la Federación Estatal de Servicios,Movilidad y Consumo de la UGT  , contra la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento el 30 de noviembre, por la que se fijaban servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada por el comité de empresa de Áreas SA, “que gestiona establecimientos de hostelería del Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Madrid-Barajas, entre ellos el 100% de los puntos de venta al público situados en el lado de aire (la que empieza superados los controles de seguridad) de las Terminales T1, T2, T3 y T4 Satélite, y la práctica totalidad de los puntos de restauración de la Terminal T4”. La huelga estaba convocada para seis días del mes de diciembre, y la Administración fijó unos servicios mínimos del …. 100 %.

Cabía pensar, si hemos de seguir la jurisprudencia del TC y también la de la Sala C-A del Tribunal Supremo, que el recurso prosperaría, y más cuando ya se habían dictado con anterioridad sentencias en conflictos semejantes que habían considerado abusivos los servicios mínimos fijados, por desproporcionados en relación con la duración e impacto del conflicto. Craso error en esta ocasión, ya que la sección octava de la Sala C-A de la Audiencia Nacional desestimó el recurso, en sentencia dictada el 29 de junio de 2018   , de la que fue ponente la magistrada Mercedes Pedraz, al considerar que los servicios mínimos fijados eran justificados y proporcionados a la extensión del conflicto.

Contra dicha sentencia se interpone el recurso de amparo que es objeto de mi análisis en esta entrada, cuyo fallo ya conocemos por el titular de la nota de prensa, en el que si bien se reconoce el derecho a la huelga del sindicato demandante y la anulación de la Resolución de 30 de noviembre, no se entra en otra petición de indudable importancia planteada por el sindicato, cual es la del reconocimiento del derecho a indemnización por los daños causados por  la actuación contraria a derecho de la Administración, ya que ordena retrotraer las actuaciones “al momento de pronunciarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que, una vez declarada la nulidad de la resolución administrativa impugnada, se resuelva sobre el resto de pretensiones deducidas el recurso contencioso-administrativo y, singularmente, sobre la pretensión indemnizatoria”.

2. Una vez realizado un amplio spoiler del caso, que ciertamente es un buen material para un caso práctico en la actividad docente dedicada al derecho colectivo del trabajo, conviene poner un poco de orden en la exposición, una vez leída con toda la atención que se merece la sentencia del TC y por supuesto también la de la Sala C-A de la AN, de cuyo contenido no podemos tener conocimiento a través del resumen oficial ya que este es extraordinariamente parco en palabras: “Derechos fundamentales. Huelga. Servicios mínimos. Proporcionalidad. No indemnización”

Cabe decir que, lógicamente, la sentencia del TC ya ha merecido la atención de los medios de comunicación, y baste citar a título de ejemplo el artículo publicado el mismo día 1 de febrero por José María Brunet, redactor de El País, titulado “El Constitucional anula unos servicios mínimos del 100% por ser contrarios al derecho de huelga”https://elpais.com/economia/2022-02-01/el-constitucional-anula-unos-servicios-minimos-del-100-por-ser-contrarios-al-derecho-de-huelga.html, acompañado del subtítulo “El hecho se produjo en los restaurantes de una empresa del aeropuerto de Barajas en vísperas de la Navidad de 2017 tras una orden de Fomento” 

Pues bien, en la sentencia de la AN tenemos conocimiento, en los fundamentos jurídicos primero y segundo del contenido de la Resolución impugnada y los servicios mínimos fijados, que eran del 100 % de los trabajadores que prestaban servicios en los puntos de restauración afectados por el conflicto (una forma de acercarse al caso), y que eran también el 24,5 % de los servicios gestionados por la empresa y suponían el 17,75 % del conjunto de la plantilla (una manera bien distinta de acercarse al conflicto a efectos jurídicos).

Reproduzco unos fragmentos del FJ segundo: “La Resolución señala que el trabajo efectuado por un número relativamente reducido de personas lleva un efecto multiplicador en el transporte aéreo de tal magnitud, que técnicamente obliga a la determinación de unos servicios mínimos superiores en porcentaje a los que pueden aplicarse a otra actividad, pues las huelgas en el transporte aéreo provocan la interrupción de procesos cuyo alcance sobrepasa el ámbito sectorial, produciendo unos efectos que generan una interrupción multiplicada y ampliada que, entre otras consecuencias, coarta severamente la libertad de movimiento de los ciudadanos a la vez que impacta negativamente sobre la actividad turística. A estos efectos invoca sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de esta Sala.

Considera la importancia del transporte aéreo y del turismo en España, que se vería seriamente afectado, el lucro cesante que para la industria española supondría la interrupción de los flujos de turistas en las fechas señaladas para la huelga y el negativo impacto en la imagen turística de nuestro país y en el Aeropuerto, en la medida que constituye un gran centro de conexión y distribución de vuelos con un gran número de pasajeros, además de afectar a medidas de seguridad, a la imposibilidad de que los pasajeros puedan acceder al consumo de bebidas y alimentos una vez hayan accedido a la zona restringida y la situación de riesgo para determinados pasajeros que puedan precisar atención especial, como menores, personas enfermas y mayores, así como los pasajeros retenidos en las dependencias policiales”.

Para el sindicato recurrente, la Resolución no respetaba la jurisprudencia del TC respecto a la necesidad de valorar de forma particularizada las circunstancias concurrente en el conflicto, no siendo proporcional la decisión adoptada para conciliar los derechos en juego, siendo así que aquella vaciaría de contenido el ejercicio del derecho de huelga, algo que vulneraría la normativa constitucional sobre ejercicio y protección del tal derecho tal como reiteradamente ha establecido el TC y los órganos jurisdiccionales c-a competentes. En apoyo de su tesis, la parte recurrente alegaba que los datos expuestos en la Resolución, además de tener unas notas de generalidad que casaban mal con la obligación de motivar concreta y adecuadamente la limitación del derecho al fijar los servicios mínimos, no tomaba en consideración que se establecía también el refuerzo de las máquinas de vending, es decir expendedores de comidas y bebidas, algo que para un paro de dos doras de duración añadía si cabe más apoyo a su tesis del carácter desproporcionado, por abusivo, de la fijación de servicios mínimos del 100 %.

3. Lógicamente, la tesis mantenida por la abogacía del Estado para oponerse al recurso se basó tanto en el carácter justificado y razonado de la resolución, poniendo énfasis en la protección del derecho a la salud de los pasajeros por  (siempre citando por el texto de la sentencia) “.. los efectos inmediatos que la huelga tendría, entre ellos el desabastecimiento de los viajeros/personas que se encontrase en el aeropuerto, que dependen prácticamente en exclusiva de la empresa para obtener alimentos y bebidas, y la imposibilidad de atender correctamente a las personas con necesidades especiales”, y tratarse de un conflicto importante por ser “relevante el ámbito y afectación al servicio de interés general”.

No será del mismo parecer el Ministerio Fiscal, ya que pone de manifiesto que aquello que importa es a quién afecta la limitación del derecho, y no el porcentaje de trabajadores, y de los establecimiento gestionados por la empresa, siendo así que todo el personal que presta servicios en la zona aire se ve imposibilitado de ejercerlo, y se utiliza en la Resolución un elemento que se considera no correcto por la Fiscalía, ya que “Se dice que es difícil evaluar las consecuencias de la privación de bebidas o alimentos durante un plazo que puede circunstancialmente alargarse por retrasos imprevisibles, con ello, aunque en otros puntos se reconoce que el período de huelga de cada día es de  , de 13 a 15, se transmite la impresión de que un pasajero puede permanecer mucho tiempo en la zona Aire, privado de comida y bebida, por retrasos imprevistos en los vuelos, pero lo cierto es que aún en el caso de que llegara en el primer momento de la huelga, el tiempo máximo sin alimentación y bebida, serían dos horas”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala reproduce em sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto gran parte de la jurisprudencia del TC sobre los límites que debe respetar la Administración competente cuando fije servicios mínimos (especie) para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales (género) de la comunidad, y también sobre la necesaria motivación de la resolución por la que se fijen los mismos. En este punto, la Sala no hace sino reiterar las mismas tesis expuestas en anteriores sentencias en que se estimaron los recursos.

Será en el fundamento jurídico sexto cuando se aparte de las sentencias anteriores, siendo relevante a los efectos de mi explicación y de la argumentación posterior de la parte recurrente en amparo, conocer en primer lugar que la sentencia traslada la carga de la prueba de la “desproporción” de las medidas fijadas a la parte recurrente, aduciendo que “si bien la demanda alega falta de motivación, de la misma tampoco resulta información alguna que permitiera a esta Sala concluir que tales cifras son excesivas, injustificadas e innecesarias. La parte actora no motiva su alegación de desproporción”, y en segundo término que la fijación del 100 % de servicios mínimos “se trata de una solución que tiene una base razonable y que dadas las características de esta concreta huelga, facilita la propia huelga y facilita que se asegure el suministro de comida y bebida en el aeropuerto en las circunstancias descritas por la resolución administrativa”, para ir concluyendo que “La resolución recuerda igualmente que si bien, en principio las máquinas vending serán reforzadas mediante preaviso, y no parece que su mantenimiento se vea afectado por la huelga, si resulta que no se puede asegurar que el mismo sea suficiente ante el incremento de la demanda originada por la huelga, al estar el servicio dimensionado para coexistir y complementar el de restauración, no para sustituirlo, sin olvidar la relevancia delas horas en las que va a tener lugar la huelga, que es la hora de la comida. En suma, la extensión de los servicios mínimos resulta justificada y puede considerarse, por tanto, proporcionada. El acto impugnado justifica, consideramos que suficientemente, la esencialidad del servicio que se presta y justifica adecuadamente el concreto porcentaje que fija para la extensión de los servicios mínimos que resulta plenamente justificada”.

No recuerdo haber leído, en las muchas sentencias a las que a lo largo de mi vida profesional académica he prestado atención, que la fijación de servicios mínimos al 100 % “facilite la huelga”, pero, en fin, nunca es tarde, permítanme la ironía, para aprender algo nuevo.

En definitiva, se desestimó el recurso, que incluía la petición de indemnización de 25.001 euros al sindicato recurrente por los daños que le había causado la actuación de la Administración.

La sentencia de instancia fue recurrida en casación ante el TS, siendo inadmitida por providencia de 9 de mayo de 2019. Tenemos conocimiento en el último párrafo del apartado 2 de los antecedentes, ya en la sentencia del TC, de la tesis del TS de no haber mencionado la parte recurrente ninguno de los supuestos de interés casacional, y aún cuando pudiera hacerse una lectura flexible del recurso en este punto, tampoco se justificaban a su parecer los mismos respecto a la critica de la falta de motivación y proporcionalidad, por una parte, y sobre el derecho a la fijación de una indemnización. El recurso de amparo se interpone, pues, contra la citada providencia.

5. El TC reproduce muy ampliamente los datos fácticos del conflicto a los que ya me he referido con anterioridad, incluyendo una amplia síntesis de la Resolución recurrida. Menciona a continuación el recurso de la FESMC-UGT y la sentencia desestimatoria de la AN, así como la inadmisión del recurso de casación por la antes citada providencia del TS. En dicho recurso, el sindicato demandante insistió “… en la invocación de los derechos de huelga y a la libertad sindical tanto por insuficiente motivación de la determinación de los servicios mínimos, poniendo de manifiesto la existencia de sentencias judiciales del mismo órgano judicial que anularon resoluciones administrativas prácticamente idénticas; como respecto de la argumentación utilizada para haber denegado la pretensión indemnizatoria en caso de que se hubiera estimado el recurso interpuesto”.

Lógicamente el recurso de amparo se basa en los mismos argumentos planteados en sede judicial c-a, alegándose además de la vulneración de los derechos constitucionales de libertad sindical y de huelga el de la tutela judicial efectiva, siendo la síntesis de su argumentación que existió falta de motivación y desproporción en la limitación del derecho de huelga por parte de la Administración y que no repararon las resoluciones judiciales, y también, a los efectos del art. 24.1 CE, la falta de respeto del deber de motivación reforzado, según consolidada jurisprudencia del TC, “exigible cuando quedan afectados derechos sustantivos”, y enfatizando la importancia de haberse dictado  sentencias anteriores por el mismo órgano jurisdiccional “que anularon resoluciones prácticamente idénticas”.

Es sabido que para la admisión del recurso de amparo debe acreditarse la existencia de una especial trascendencia constitucional, que el sindicato recurrente concreta en que “resulta conveniente aclarar, completar o matizar la doctrina constitucional sobre la limitación del derecho de huelga, por la fijación de servicios mínimos por la autoridad pública competente, señaladamente cuando se produce respecto de un paro parcial o de corta duración”, destacando que es necesario remontarse a la STC 8/1992, de 13 de febrero, “para encontrar el último precedente que se ha detenido concretamente sobre las resoluciones administrativas de fijación de servicios mínimos y su motivación (…)”, por lo que, transcurridos más de veintisiete años, la jurisprudencia constitucional no ha tenido oportunidad de actualizar su doctrina en esta materia “y señaladamente en relación a la necesidad específica de motivación de la limitación del ejercicio del derecho fundamental cuando este se ejerce mediante paros parciales de corta duración, que es situación diferente al paro durante toda la jornada o de manera prolongada a lo largo de esta”. Igualmente, se destaca la especial transcendencia constitucional que implica la necesidad de que la jurisprudencia del Tribunal resuelva sobre la reiterada negativa judicial a la posibilidad de que los sindicatos sostengan una pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho de huelga (art. 28.2 CE) y de libertad sindical (art. 28.1 CE), ante la fijación antijurídica de servicios mínimos por parte de la Administración pública”.

6. Una vez admitido a trámite el recurso, formularon alegaciones el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado

El primero interesó la estimación del recurso por vulneración del derecho de huelga en relación con el derecho de libertad sindical, tras exponer que se trataba de un recurso mixto por imputar la vulneración tanto a la actuación administrativa como a la del órgano judicial, siendo por ello necesario analizar en primer lugar el contenido de aquella que no era conforma a derecho a su parecer, basándose en la jurisprudencia del TC, ya que las razones en que se pretendían justificar los servicios mínimos “no se corresponden con las concretas circunstancias de la huelga convocada y el alcance que la misma puede tener en los servicios esenciales”, sin motivación que permita conocer la razón de la fijación de servicios mínimos del 100 %, ni exposición alguna “sobre los datos concretos y cuantitativos referidos a la posible demanda real que tenga el servicio de restauración afectado por la huelga”.

Criticaba igualmente a la sentencia de la AN por apartarse de los criterios mantenidos en sentencias anteriores “sin expresar razón alguna”. También defendía que debería examinarse la cuestión relativa a la petición de indemnización una vez que se estimara vulnerado el derecho de huelga, algo que lógicamente no se hizo por la sentencia de la AN al haber desestimado que hubiera tal vulneración, sosteniendo una tesis de particular importancia para el fortalecimiento del derecho de huelga desde la vertiente colectiva, cual es que “ la restricción reiterada del derecho de huelga por la autoridad administrativa, en el marco de las huelgas convocadas en el ámbito de una determinada empresa, comporta un perjuicio para el prestigio que la organización convocante tenga en la plantilla de trabajadores de dicha empresa, como defensora de sus intereses”.

Las tesis de la abogacía del Estado reiteraron las ya expuestas en sede judicial c-a, con el añadido previo de defender la inexistencia de trascendencia constitucional para admitir el recurso. Harto sorprendentes desde la perspectiva constitucional, son los argumentos relativos a los límites al control de la actuación administrativa y a la inexistencia del derecho a indemnización a la parte sindical cuando se produzca una lesión a sus intereses por aquella, que demuestran a mi parecer una visión cicatera y restrictiva de un derecho constitucional fundamental cuya protección ha sido enfatizada por el TC en numerosas sentencias, eso sí dictadas la mayor parte de ellas hace ya muchos años pero cuya jurisprudencia sigue siendo de plena vigencia y aplicación a mi parecer para el respeto del ejercicio efectivo de tal de derecho. No de otra forma puede entenderse, y de ahí mi critica, que la abogacía del Estado sostenga que este derecho “es un derecho de configuración legal en el aspecto relativo al mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, por lo que la determinación de su alcance o extensión por parte de la autoridad competente excede del núcleo esencial del derecho garantizado por la Constitución, lo que hace difícilmente aceptable que se lleve a cabo un análisis jurídico-constitucional más allá de las cuestiones formales y de competencia”, y que “las organizaciones sindicales ejercen el derecho de huelga por representación, pero a no título propio, por lo que ante unos hipotéticos servicios mínimos abusivos, solo podrían pretender una indemnización los titulares del derecho lesionado, es decir, los trabajadores”.

6. Llega ya el momento de examinar  los argumentos del TC para estimar el recurso de amparo, del que entrará a conocer tras apreciar la existencia de “especial trascendencia constitucional”, aquella ya apuntada en la providencia de admisión a trámite, cual era la de no haber doctrina “dada (i) la singularidad de que lo impugnado es la motivación utilizada por la autoridad pública competente para fijación de servicios mínimos respecto de una actividad conexa con un sector estratégico como es el aéreo ejercida mediante paros parciales de corta duración, diferente al paro durante toda la jornada o de manera prolongada a lo largo de esta; y (ii) la necesidad de establecer jurisprudencia por parte del Tribunal respecto de la posibilidad de que los sindicatos sostengan una pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho de huelga (art. 28.2 CE) y de libertad sindical (art. 28.1 CE), ante la fijación de servicios mínimos por parte de la Administración pública lesivas de esos derechos. Asimismo, cabe apreciar que el asunto plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica”.

 Pues bien, antes de entrar en el contenido sustantivo o de fondo del recurso, la Sala procede a un amplio y detallado recordatorio de la jurisprudencia constitucional “sobre la motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos en el ejercicio del derecho de huelga (art. 28.2 CE)”, siempre partiendo de la base de la “limitación limitada” que puede fijarse al ejercicio de un derecho constitucional fundamental, y de la que ahora solo deseo recordar, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura del FJ tercero, que el TC ha declarado reiteradamente que la consideración de un servicio como esencial “no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual”.

Repasa a continuación el TC los hechos enjuiciados  y finalmente formula su valoración, manifestando ya de entrada, con pleno acierto a mi parecer, que se ha vulnerado el derecho de huelga del sindicato demandante de amparo “por falta de motivación suficiente que justifique establecer una prestación de servicios en la zona restringida de los terminales del nivel de lo acordado”, que recuérdese que era del 100 % de los servicios prestados ordinariamente, ya que, en doctrina general que es de plena aplicación al caso concreto, la consideración de un servicio como esencial “no puede implicar la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio”.

A diferencia de las tesis del Ministerio Fiscal y del sindicato recurrente, la Sala considera, y así lo argumenta, que “desde la perspectiva de la identificación de los intereses preservados con la limitación del derecho de huelga, concretados en el derecho a la salud, la resolución impugnada ha cumplido con las exigencias constitucionales de motivación”, y también que “desde la perspectiva de la identificación de la necesidad de la preservación del interés comunitario mediante la medida limitativa del derecho de huelga, la resolución impugnada ha cumplido con las exigencias constitucionales de motivación”.

Tesis radicalmente contraria, y por ello concederá el amparo, es la relativa a la justificación en la resolución impugnada del mantenimiento del 100 % de los servicios durante la huelga, ya que al ser una supresión de ese derecho para, al menos, una parte de la plantilla, la que no fuera incluida en su caso en servicios mínimos si estos hubieran sido de menor dimensión, hubiera sido necesaria una motivación reforzada de tal decisión, que en modo alguno se recoge en aquella, siendo además no proporcionada en relación al ámbito del conflicto, que no es el de todos los centros de la empresa sitos en el aeropuerto, y de toda su plantilla, sino solo los incluidos en la zona aire y los trabajadores que prestan servicios en ellos, subrayando con acierto el TC que el juicio de proporcionalidad, “debe recaer, exclusivamente, sobre la incidencia de la huelga en relación con los trabajadores y establecimientos de la empresa situados en la zona de aire cuya actividad, dotada de especial singularidad, se consideraba esencial”, siendo así que “los servicios mínimos se establecieron en esta zona en un 100 %, esto es, comprendían sin restricciones a todos los trabajadores de la totalidad de los 12 establecimientos ubicados en las zonas de aire de las terminales del aeropuerto de dicha empresa, lo que suponía, a su vez, el 100 % de los puntos de venta presencial al público de restauración situados en el lado de aire de las Terminales T1, T2, T3 y T4-Satélite, y la práctica totalidad de los puntos de restauración de la Terminal T4, gestionados por cualquier empresa”.

Repárese en primer lugar, y así lo hace el TC, en que los servicios prestados por el personal de la empresa iban a verse complementados por un refuerzo de las máquinas expendedoras de bebidas y comidas, por lo que se hacía si cabe más necesaria la justificación del por qué los servicios mínimos “debían equipararse sin más a los habituales”.

Además, se trata de un paro de dos horas de duración, algo que debe tenerse especialmente en consideración, y más cuando se refuerzan las medidas complementarias reseñadas, razonando nuevamente el TC, con apoyo en la documentación del caso, que “… si hay un reconocimiento expreso de la autoridad gubernativa, respaldado por un informe de la empresa pública AENA, de que los servicios alternativos permitían mayor efectividad en garantizar la preservación del interés tutelado por la limitación horaria de la convocatoria, no puede aceptarse sin más la identificación que realiza la resolución impugnada entre los servicios mínimos necesarios con los servicios habituales”.

7. “Limitación limitada” del ejercicio de un derecho constitucional, las circunstancias concretas del paro, y la existencia de medidas complementarias de refuerzo para garantizar derechos, en especial el de salud, del personal viajero afectado por el conflicto, llevan al TC a concluir, pues, que no había razón jurídica alguna para suprimir el derecho de huelga de una parte de la plantilla de la empresa. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Se admite, de conformidad con estos antecedentes, que el servicio prestado por los establecimientos de restauración se mantiene en la franja horaria de la huelga en el 100 % del habitual y, simultáneamente, se refuerza el servicio prestado por las máquinas expendedoras para esa franja horaria, el Tribunal debe deducir que nada permite desmentir que en la franja horaria en la que se convocó la huelga la prestación del servicio esencial para la comunidad se desarrolló con un nivel de prestación superior al habitual. Basta esta apreciación para concluir su incompatibilidad con la lógica propia de un juicio de proporcionalidad y, con ello, con el respeto al derecho fundamental de huelga en relación con la limitación que posibilita el art. 28.2 CE”.

La estimación del amparo por la vulneración del derecho de huelga por la autoridad administrativa, lleva, sin entrar en las otras vulneraciones alegadas, a anular las resoluciones judiciales impugnadas y a retrotraer las actuaciones al momento previo al pronunciamiento de la sentencia judicial de instancia “para que, una vez declarada por este Tribunal la nulidad de la resolución administrativa impugnada, se resuelva con plena jurisdicción sobre el resto de pretensiones de las partes y, singularmente, sobre la posibilidad de indemnización al sindicato recurrente por la declarada lesión del derecho de huelga y, en su caso, en qué cuantía”. Respecto a esta última, e importante cuestión, y apuntando a mi parecer que puede ser ajustada a derecho la tesis sindical, el TC no entra en estricta aplicación de la subsidiariedad del recurso de amparo aun cuando  manifiesta que ello pueda implicar que los órganos jurisdiccionales mantuvieran “aquella jurisprudencia que niega la inviabilidad indemnizatoria al sindicato demandante de amparo”, que, añado yo ahora para finalizar el comentario, de ser así supondrían sin duda el planteamiento de un nuevo recurso de amparo.

Mientras tanto, buena lectura.  

miércoles, 2 de febrero de 2022

Sobre el derecho a vacaciones anuales, cómputo de horas extras y su remuneración. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de enero de 2022 (asunto C-514/20)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala séptima delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de enero (asunto C-514/20)  , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , por el Tribunal Supremo de lo Laboral de Alemania mediante resolución de 17 de junio de 2020.

El litigio versa, una vez más, sobre el derecho a vacaciones anuales y su incidencia sobre la remuneración a percibir por la persona trabajadora, siendo la cuestión concreta analizada en este supuesto la de la relación entre el número de horas extras a realizar, la cuantía económica de estas, y una posible disminución de la remuneración a percibir si se acumulan en un periodo de tiempo determinado.

Más exactamente, el conflicto, del que ha conocido el TJUE sin conclusiones del abogado general, versa sobre la interpretación del art. 31.2 de la Carta de DerechosFundamentales de la Unión Europea   (“Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”, y del art. 7 de la Directiva 2033/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo      (“1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral”).

Tal como se recoge en el apartado 2, se trata de un conflicto iniciado en sede judicial nacional alemana contra su empresa “en relación con el cómputo de los días de vacaciones anuales retribuidas e el cálculo del volumen de horas trabajadas que dan derecho a un complemento por horas extraordinarias”. Hasta donde mi conocimiento alcanza, no recuerdo que un caso semejante se haya planteado, o al menos en esos términos, en España, por lo que el interés de la sentencia radica nuevamente en su análisis general del derecho a vacaciones anuales remuneradas y su especial protección en el ordenamiento jurídico comunitario.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2 — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 7 — Vacaciones anuales — Tiempo de trabajo — Horas extraordinarias — Cálculo del tiempo de trabajo sobre una base mensual — Inexistencia de complemento por horas extraordinarias en caso de disfrute de vacaciones”.

Una buena síntesis del contenido más relevante de la sentencia ha sido ya efectuada por el magistrado Carlos González en su cuenta de LinkedIn, con el título “Cómo afectael período de disfrute de vacaciones en el abono de las horas extras”. 

2. ¿Qué interesa conocer de los datos fácticos del conflicto?

Se trata de un trabajador, que presta sus servicios a tiempo completo, contratado por una ETT y puesto a disposición de una empresa usuaria. En agosto de 2017, que tuvo 23 días laborables, “trabajó 121,75 horas durante los primeros 13 días y posteriormente disfrutó, los 10 días restantes, unas vacaciones anuales retribuidas correspondientes a 84,7 horas de trabajo”.

El trabajador era del parecer que debían tenerse en cuenta los días de vacaciones anuales retribuidas para determinar el número de horas trabajadas, por lo que al no alcanzar un acuerdo con la parte empresarial interpuso demanda solicitando que se condenara a su empresa a pagarle “un complemento del 25 % por 22,45 horas, es decir, 72,32 euros, correspondiente al volumen de horas trabajadas que excedía del umbral de 184 horas”. La demanda fue desestimada tanto en instancia como en apelación, quedando el último recurso en sede judicial ante el TS y que el trabajador efectivamente utilizó.

3. Llegados a este punto se hace necesario conocer la normativa alemana que ha generado el conflicto, ya que de otra forma sería bastante difícil, al menos a mi parecer, saber qué es exactamente aquello que se plantea. Pues bien, El art. 3.1 del convenio colectivo marco sobre el trabajo para empresas de trabajo temporal versa sobre la jornada laboral y dispone que la individual ordinaria mensual de las personas trabajadoras a tiempo completo es de 151,67 horas, dependiendo la de cada mes según el número de días laborables. Más exactamente, estipula que “la jornada laboral mensual será…  de 161 horas en los meses con 23 días laborables”.

Por lo que respecta a la remuneración adicional, es decir complementos, por realización de horas extras, el apartado 4.1.2 dispone que se pagarán para las horas trabajadas que excedan de “… 184 horas en los meses con 23 días laborables”, siendo la cuantía por la que se incrementa la de la hora ordinaria un 25 %.

El TS es del parecer que la dicción literal del apartado citado en el párrafo anterior sólo permite que se computen  las “horas trabajadas” para determinar “si el trabajador ha superado el umbral del contingente horario de la jornada laboral ordinaria”, por lo que quedaría excluido el período vacacional, y en esta misma línea añade que el complemento por horas extras se abona al trabajador cuyo trabajo “rebaja sus obligaciones contractuales”, por lo que puede tomarse en consideración el período vacacional a efectos del cómputo de  horas trabajadas.

Analizando el marco jurídico en el que se desarrolla el conflicto y la normativa aplicable, el TS concluye (apartado 13) que las disposiciones del convenio colectivo aplicable “podrían incitar a los trabajadores a no disfrutar del período mínimo de vacaciones anuales retribuidas. En el caso de autos, si DS hubiera trabajado durante las horas correspondientes a las vacaciones anuales retribuidas que disfrutó, habría superado en 22,45 horas el contingente horario de trabajo ordinario y habría tenido derecho a un complemento del 25 % por dichas horas”.

Y alberga dudas sobre la compatibilidad del sistema establecido en el ordenamiento interno alemán, por vía convencional, con la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE, ya que el primero “provoca en definitiva una eliminación del derecho al complemento por horas extraordinarias”, mientras que la segunda estipula y reconoce que “no se puede disuadir a los trabajadores de hacer valer su derecho al período mínimo de vacaciones anuales retribuidas”, siendo así que ninguna norma, ni legal ni convencional como es la existente en este caso, puede establecer restricciones al ejercicio de este derecho.

Por lo que, tras recordar la jurisprudencia comunitaria sentada en sentencias de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12) y 13 de diciembre de 2018 (asunto C- 385/17), y las dificultades para su aplicación ante la redacción del texto convencional, acuerda elevar esta cuestión prejudicial: 

«¿Se oponen el artículo 31, apartado 2, de la [Carta] y el artículo 7 de la Directiva [2003/88] a una disposición de un convenio colectivo con arreglo a la cual, para determinar si a un trabajador le corresponde un complemento por horas extraordinarias y, en su caso, por cuántas horas, solo se consideran las horas efectivamente trabajadas y no las horas disfrutadas por el trabajador en concepto de vacaciones anuales retribuidas?»

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera son referenciados los considerandos 4 y 5, y el art. 7 de la citada Directiva 2003/88/CE.

Del derecho alemán, se presta atención al convenio colectivo marco sobre las empresas de trabajo temporal aplicable al litigio, en concreto los apartados 3.1 (jornada laboral) y 4.1.2 (complementos por horas extraordinarias) anteriormente citados.  

A continuación, el TJUE entra en el examen de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional, que sintetiza en estos términos: “si el artículo 31, apartado 2, de la Carta y el artículo 7 de la Directiva 2003/88 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un convenio colectivo en virtud de la cual, para determinar si se alcanza el umbral de horas trabajadas que da derecho a un complemento por horas extraordinarias, no se computan como horas de trabajo realizadas las horas correspondientes al período de vacaciones anuales retribuidas disfrutado por el trabajador”.

A partir de aquí, y antes de analizar propiamente el conflicto suscitado, encontramos una amplia recopilación de la jurisprudencia del TJUE sobre el derecho a vacaciones anuales remuneradas y su especial protección en la normativa comunitaria, jurisprudencia de la que he dado cuenta en bastantes entradas anteriores, de las que recojo algunas a continuación.

La remuneración delas vacaciones debe ser la misma que la de un período trabajado. Notas a lasentencia del TJUE de 9 de diciembre de 2021(asunto C-217/20) 

Derecho acompensación económica en caso de no disfrute de vacaciones por dimisión. Notasa la sentencia del TJUE de 25 de noviembre de 2021 (asunto C-233/20). 

La remuneraciónordinaria de las vacaciones anuales prima sobre el equilibrio del conveniocolectivo. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de diciembre de 2018 (asunto C-385/17). 

Despido contrarioa derecho y posterior readmisión. Derecho a vacaciones, y compensacióneconómica, durante el período no trabajado por causa no imputable a la personatrabajadora. Notas a la sentencia del TJUE de 25 de junio de 2020 (asuntosacumulados C-762/18 y C-37/19).

En apretada síntesis, el TJUE recuerda que el derecho deriva directamente de la Directiva y que no puede supeditarse a ningún tipo de requisito, con independencia de que “el establecimiento de los requisitos para el ejercicio y la aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas corresponde a los Estados miembros”, y que debe considerarse “un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, que no admite excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por dicha Directiva”.

La importancia de este derecho se resalta aún más por su expreso reconocimiento en la CDFUE, de la que se recuerda que el TUE (art. 6.1) “reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados”. La interrelación entre ambas normas se concreta en que la CDFUE “garantiza el derecho de todo trabajador a un período anual de vacaciones retribuidas”. la Directiva “aplica este principio al fijar la duración de dicho período”. Por ello, y en cuanto que todos los Estados miembros están obligados a respetar la CDFUE cuando aplican el Derecho de la Unión (art. 51.1: “Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión”), el precepto en juego de la Directiva debe interpretarse a la luz de este derecho para determinar si se opone al art. 31.2.

También recuerda el TJUE la importancia que la normativa comunitaria sobre ordenación del tiempo de trabajo otorga a la protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras, siendo los periodos de descanso completamente necesarios para que se garantice dicha protección, y reconociendo más exactamente, por lo que respecta al período vacacional, que debe tratarse de un descanso “efectivo” y que al mismo tiempo le permita disponer a la persona trabajadora “de un período de ocio y esparcimiento”.

6. Establecido el marco general de protección del derecho a vacaciones anuales remuneradas, tanto desde la perspectiva de su consideración de un principio social de la máxima importancia del Derecho de la Unión como desde la necesaria protección de la seguridad y salud de la persona trabajadora, el TJUE recuerda que aquellas normas que puedan llegar a limitar el derecho, en la medida que se establezcan incentivos económicos para renunciar a una parte del tiempo de descanso, o se fije una remuneración inferior a la percibida durante el tiempo de trabajo, o existan desventajas económicas aun cuando sea de forma diferida a la finalización de la relación contractual, se oponen a la finalidad y objetivos de la Directiva.  

Llega ya el momento de aplicar la jurisprudencia referenciada al caso enjuiciado, partiendo de los datos fácticos del litigio y de la amplia exposición realizada por el TS sobre la dificultad de congeniar el derecho comunitario con la normativa nacional, llegando a la conclusión de que el art. 7.1 se opone a la citada disposición del convenio colectivo que no permite computar las horas correspondientes al período de vacaciones anuales retribuidas como horas de trabajo realizadas al efecto del complemento económico por horas extras.

Llegará a esa conclusión tras constatar que la retribución percibida el mes de agosto de 2017fue inferior a la que hubiera percibido de no haber disfrutado de vacaciones durante ese mes, y ello se deduce de los apartados 36 y 37:

“36      A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que el demandante en el litigio principal trabajó 121,75 horas durante los primeros 13 días laborables del mes de agosto de 2017 y, posteriormente, disfrutó de vacaciones anuales durante los 10 días laborables restantes de ese mes. Pues bien, si hubiera trabajado durante estos últimos 10 días, habría realizado 84,7 horas de trabajo, además de las 121,75 horas, de modo que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, el volumen de horas trabajadas durante dicho mes habría sido de 206,45 y habría superado en 22,45 horas el umbral del número de horas trabajadas que da derecho a un complemento por horas extraordinarias.

37 No obstante, dado que, conforme al punto 4.1.2. del MTV, la unidad de referencia para fijar el umbral del volumen horario tomado en consideración para un complemento por horas extraordinarias se define mensualmente, el hecho de que el demandante en el litigio principal disfrutara de días de vacaciones anuales durante el mes en el que realizó las horas extraordinarias tuvo como efecto, en aplicación del citado punto 4.1.2., que no se alcanzara el umbral de 184 horas”.

Estamos pues, en presencia, de una norma que puede tener un efecto disuasorio para el trabajador sobre el disfrute de sus vacaciones anuales, incompatible con la protección otorgada a ese derecho por la normativa comunitaria, y así lo expone con total claridad el TJUE al afirmar que “un mecanismo de contabilización de las horas trabajadas, como el controvertido en el litigio principal, en virtud del cual el disfrute de unas vacaciones puede suponer una reducción de la retribución del trabajador, al eliminarse de esta el complemento previsto para las horas extraordinarias efectivamente realizadas, puede disuadir al trabajador de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante el mes en el que haya realizado horas extraordinarias”, remitiendo al órgano jurisdiccional nacional a la comprobación de los términos exactos del conflicto para llegar, en su caso, a esa conclusión.

Es cierto que la norma convencional vincula el derecho al complemento por horas extras con las horas efectivamente “trabajadas”, pero ello no desvirtúa que se incumpliera la normativa comunitaria sobre el derecho a la remuneración del período vacacional, ya que el trabajador realizó horas extras durante el mes de agosto a las que debía aplicarse el complemento del 25 %, pero ese derecho quedó “neutralizado”, en gráfica expresión utilizada por el TJUE, “por la circunstancia de que la unidad de referencia para fijar el umbral del volumen horario tenido en cuenta para tal complemento se define mensualmente y de que el demandante ejerció su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante el mes en el que realizó las horas extraordinarias”.

En definitiva, y esta es la conclusión del caso, “un mecanismo de contabilización de las horas trabajadas como el controvertido en el litigio principal no es compatible con el derecho a vacaciones anuales retribuidas previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88”.

Buena lectura.

martes, 1 de febrero de 2022

La empresa no puede elegir con quién negocia ni crear “consejos de negociación”. Vulneración del derecho de libertad sindical. Notas a la sentencia del TS de 21 de febrero de 2021 y del TSJ de Asturias de 30 de junio de 2020.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 21 de diciembre   , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Somalo, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Antonio V. Sempere y Ricardo Bodas.

La resolución judicial desestima los recursos de casación interpuestos por la parte empresarial y la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de junio de  2020    , de la que fue ponente la magistrada Isolina Paloma Gutiérrez.

El interés de la sentencia radica a mi parecer en el reconocimiento del derecho a negociar con los legítimos representantes del personal cuando se trata de cuestiones laborales que afectan a las y los trabajadores representados por estos, siendo indiferente a efectos jurídicos que dichas cuestiones puedan afectar a toda la plantilla, una parte de la cual, ciertamente otra peculiaridad del caso por el elevado número de personas  trabajadoras de la empresa, no dispone de representación y por ello la dirección de personal negocia con una figura no existente en la normativa laboral, cual es la de  “consejeros” de las tiendas en la que no existe comité, elegidos entre las y los trabajadores, “para establecer un diálogo y mejorar la comunicación interna y el ambiente laboral” (vid hecho probado 4º)

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “RCO. Tutela Derecho Fundamental de Libertad Sindical: vulneración por negociar con trabajadores de un centro que tiene su propio comité de empresa excluyendo a los representantes unitarios. Indemnización de daños y perjuicios pero manteniendo lo negociado”. El de la Sala autonómica asturiana es este: “Tutela de libertad sindical y derechos fundamentales. Falta de legitimación pasiva del jefe de recursos humanos. Legitimación activa de sindicatos y comité de empresa. Negociación con un consejo de trabajadores obviando al comité. Daño moral”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por parte de CC OO y UGT de Asturias, cada sindicato en nombre y representación de varios afiliados y afiliadas que eran miembros del comité de empresas, siendo partes demandadas la empresa Alimentos El Arco SA y su director de personal.

La pretensión contenida en la demanda solicitaba la declaración de vulneración del derecho de libertad sindical y del de tutela judicial efectiva, así como la nulidad radical de la conducta de la empresa y del director de personal, “ ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical, así como la reposición de la situación al momento anterior a producirse la vulneración de tales derechos, declarándose la obligación de los codemandados de respetar la libertad sindical, mediante el ejercicio real de los derechos de negociación colectiva, información y consulta, y demás atribuidos por las leyes con el legítimo comité de empresa, que deberá poder negociar y dialogar sobre todas las cuestiones tratadas con los ilegítimos representantes, sin anular los derechos ya atribuidos a los trabajadores en dichas negociaciones, y la obligación de ambos, empresa y D. Fausto, de forma solidaria, a indemnizar por daños y perjuicios a los sindicatos actores y al comité de empresa como órgano colegiado, en la cuantía de 50.000 euros, o la que prudentemente estime el Tribunal”.

Para comprender mejor las peculiaridades de este conflicto es necesario partir de los hechos probados de la sentencia de instancia, que nos permiten conocer que la empresa contaba con 566 trabajadores, de los que 134 formaban parte del colectivo de economatos, habiendo sido incorporados a la empresa en virtud de la subrogación operada con la empresa que los gestionaba con anterioridad, disponiendo dicho personal de comité de empresa elegido con anterioridad a dicha subrogación, mientras que el resto del personal no disponían de representación electa, si bien ello se “subsana” mediante acuerdo de la empresa con la plantilla para elegir a los ya citados “consejeros”. Hay dos convenios colectivos aplicables, el de limpieza a los empleados de economatos y el de minoristas a los de las tiendas (hecho probado 17º)

Tenemos más adelante conocimiento de la primera reunión de los “consejeros” elegidos, y de la designación entre ellos de quienes formarían el consejo permanente, integrado por trabajadores según las zonas geográficas en que opera la empresa; o, dicho de otra forma, si la elección hubiera sido la estipulada en el título II de la Ley del Estatuto de los trabajadores estaríamos hablando sin duda de comités de empresa y de comité intercentros.

Y si se eligen representantes, es obviamente para ejercer derechos reconocidos en la LET, aunque aquello que no puede hacerse en ningún caso es sustituir a los legalmente elegidos. Pues bien, queda muy claro que el “consejo permanente de consejeros” se constituye como órgano de diálogo y negociación con la empresa, pues no de otra forma cabe entender la redacción del acuerdo alcanzado en la primera reunión “negociadora” con la empresa el 24 de abril de 2019: “Objetivo fundamental: mejorar el ambiente laboral en Supermercados el Arco. Proponer mejoras sobre el funcionamiento general de la Empresa. Identificar conflictos o situaciones anómalas y ayudar al departamento de RRHH a corregir y gestionar. Informar de problemas o motivos de malestar entre trabajadores. Atender y trasladar quejas de compañeros si éstos así lo piden. Servir como órgano de consulta de la empresa sobre temas que atañen a los recursos humanos o la organización. Conocer las medidas disciplinarias que se tomen con los trabajadores". Dicho de otra forma, y aunque con competencias muy reducidas respecto a la dicción del texto legal, me recuerda el art. 64 de la LET, relativo a las funciones y competencias del comité de empresa.

Más adelante, se da debida cuenta de la actividad “negociadora” de dicho consejo, siendo especialmente importante, a los efectos de mi exposición y de la resolución del conflicto, que el 4 de octubre se incorporan tres nuevas consejeras, pertenecientes a los Economatos, y que se “negocian” y acuerdan asuntos que afectan a todo el personal de la empresa, con aplicación a partir de principios de 2020, no participando el comité de empresa de aquellos en ninguna reunión y, por consiguiente, no habiendo participado en negociación alguna.

Igualmente, tenemos conocimiento de una demanda, en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, interpuesta por CCOO y UGT el 13 de junio de 2019, habiéndose dictado sentencia por el TSJ de Asturias el 16 de julio   , de la que fue ponente el magistrado Jorge González, con estimación de aquella y declaración de nulidad de las medidas adoptadas por la empresa en materia de salario y jornada, estando pendiente de conocimiento por el TS el recurso de casación interpuesto por aquella. La sentencia del TSJ fue recibida con lógica satisfacción por los sindicatos demandantes, tal como se pone de manifiesto en la nota publicada en la página web de CC OO de Asturias el día 17 con el título “El Arco" economatos: lo pactado se respeta” , afirmando que “CCOO consigue con esta sentencia, no sólo que los trabajadores y trabajadoras de Economatos El Arco continúen disfrutando de los 12 días de descanso compensatorio generado, sino que además, la empresa tenga que darles otros 24 días; sumando 36 días al año por no respetar sus descansos”.

Conviene añadir que la alegada vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva guarda relación con el hecho de haber sido despedidos tres trabajadores afiliados a CC OO durante los meses de julio a septiembre de 2019, si bien la empresa reconoció en los tres casos la improcedencia de los mismos.

3. El TSJ asturiano estimó parcialmente la demanda, con absolución del director de personal, aceptando la excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva de este, “pues es la empresa, a la que se imputa la violación de derechos fundamentales, la legitimada pasivamente, pero no él ya que en ninguna responsabilidad puede incurrir al no haber adoptado las medidas impugnadas”, y desestimando también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que  (fundamento de derecho octavo) “solo se alude por la parte actora al despido de tres trabajadores afiliados al sindicato Comisiones Obreras que fueron reconocidos improcedentes por la empresa sin más fundamentación, centrándose en loque verdaderamente constituye el objeto del pleito, la vulneración de la libertad sindical”. No aceptó la excepción de falta de legitimación activa del comité de empresa, pues si bien es cierto que la tutela de la libertad sindical está atribuida a los sindicatos ex art. 28.1 CE “…. los letrados que actúan en nombre y representación de los sindicatos se centran más en este comité que en los propios los sindicatos en la medida en que en todo momento se está haciendo referencia y se afirma que la vulneración deriva de los acuerdos negociados por la empresa a espaldas del comité, que es el órgano que representa a los trabajadores. Por lo tanto, lo que se ha conculcado en hipótesis seria su posición jurídica, con afectación, en todo caso, del derecho a la negociación colectiva del sindicato”.

Sí se declara vulnerada la libertad sindical, es decir el derecho fundamental recogido en el art. 28.1 de la Constitución y desarrollado por la Ley 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y se condena a la empresa al abono de una indemnización. El texto del fallo es el siguiente: “… se declara la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la Libertad Sindical, así como la reposición de la situación al momento anterior a producirse la vulneración de tal derecho, declarándose la obligación de la empresa demandada de respetar la libertad sindical, mediante el ejercicio real de los derechos de negociación colectiva, información y consulta, y demás atribuidos por las leyes con el comité de empresa de los economatos en lo que a los trabajadores por el representados concierna, sin anularse los derechos ya atribuidos a los trabajadores, y la obligación de la empresa de indemnizar por daños y perjuicios a los sindicatos actores y comité de empresa como órgano colegiado, en la cuantía de 6.000 euros. Se absuelve a D. Fausto de las pretensiones contra él formuladas”.

Me parece conveniente reproducir las dudas que tiene el TSJ asturiano sobre la inexistencia de representación legalmente elegida en gran parte de la empresa, aun cuando ello no significa a su parecer que dejen de tener valor las decisiones que se acuerden entre la empresa y el “consejo permanente” del personal…, siempre y cuando no afecten a las funciones y competencias, una de ellas y fundamental el derecho de negociación colectiva, del órgano de representación, comité de empresa, de una parte de la plantilla, por tomar decisiones en cuya negociación no participan los legítimos representantes.

El problema jurídico, y al que ha debido dar respuesta el TSJ y posteriormente el TS, surge, así lo explica el primero “cuando con efectos de principios del presente año, se otorga a los empleados de los economatos un día de vacaciones coincidiendo con el día del cumpleaños; beneficio que se ofreció por la empresa a los trabajadores de las tiendas y cuyas condiciones se negociaron en la siguiente reunión, llegándose a un acuerdo”, ya que esa “sí constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical en la medida en que se alcanzan acuerdos, al menos uno, con los consejeros sobre cuestiones que afectan a los empleados de los economatos que cuentan con un comité de empresa y que como tal tiene que ser llamado y oído en las reuniones en las se negocia sobre estos temas”.

Una última observación con respecto a la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ. Ya conocemos que el fallo no anula los derechos ya atribuidos a los trabajadores en virtud de los acuerdos alcanzados por la empresa y el “consejo permanente”, siendo la razón de ser de esa decisión la tesis sostenida en la demanda de que no se pidió su nulidad, aun cuando se calificara a ese “consejo” de “alegal y carente de todo respaldo democrático”, porque “esto serviría aún más para los fines de la empresa, la de destruir nuestra imagen y debilitar nuestra representatividad". Ello no obsta para que el TSJ haga una reflexión muy crítica sobre ese consejo ad hoc, con una no menos velada crítica, así me lo parece, a los demandantes, en estos términos: “Resulta difícil comprender que pueda admitirse la validez de unos acuerdos alcanzados en negociaciones dela empresa con un grupo de trabajadores así calificado, que carece de representatividad y los cuales se han alcanzado sin la participación del comité de empresa, a no ser que, efectivamente, dichos acuerdos carezcan de repercusión alguna para los empleados de los economatos, quienes negocian con la empresa, a través de su órgano de representación, las condiciones laborales propias de dicho personal”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por ambas partes, que como ya he indicado con anterioridad serán desestimados por el TS. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es “determinar si vulnera el derecho de libertad sindical la actuación de la empresa, consistente en mantener reuniones para tratar cuestiones que afectan a las relaciones de trabajo con trabajadores de unos centros de trabajo que disponen de comité de empresa, sin que hayan participado los representantes unitarios de los mismos”.

En el recurso interpuesto por la parte empresarial se solicita, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la modificación de hechos probados y se alega la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, con concreta petición de desestimación íntegra de la demanda y la supresión del abono de indemnización o la reducción de su cuantía.  

En el presentado por la parte trabajadora, también se solicita la modificación de hechos probados, y la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, por entender que la vulneración  de la libertad sindical por parte de la empresa se había producido ya antes de la incorporación de tres nuevas consejeras en octubre de 2019, así como también por ser del parecer que la condena hubiera debido ser igualmente del director de personal y que la cuantía de la indemnización debía ser la solicitada en la demanda (50.000 euros).

5. Tras repasar ampliamente la Sala los datos fácticos del litigio y los contenidos más relevantes de la sentencia del TSJ, procede a dar repuesta a ambos recursos a partir del fundamento de derecho tercero, partiendo primeramente de las solicitudes de modificación de hechos probados, que no serán aceptadas en aplicación de la consolidada jurisprudencia sobre la necesidad de que tengan trascendencia para la modificación del fallo, así como también de la incorreción procesal que supone introducir valoraciones jurídicas en tales hechos, que solo pueden y deben ser abordadas en la fundamentación jurídica sustantiva o de fondo.

Baste citar a título de ejemplo que la petición de modificación por parte trabajadora respecto a la intervención del director de personal en el “proceso negociador” ya queda perfectamente recogida en el texto de la sentencia de instancia, “y no se discute que haya sido quien diseño y creo el llamado consejo de trabajadores, lo que hace innecesaria cualquier reiteración al respecto”.

6. Inmediatamente después, la Sala entra en el examen de las tesis sustantivas o de fondo defendidas en el recurso de la parte empresarial, que se centran en la vulneración de los arts. 20.2 (“2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe”) y 3.1 c) (“1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados”) de la LET  en relación con el art. 64 de la misma norma, regulador de los derechos de información y consulta y competencias del comité de empresa, y del art. 2.2 d) (“Las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la actividad sindical, tienen derecho a: d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes”) siendo la tesis empresarial la de que no ha negociado con el citado consejo de trabajadores “ninguna clase de acuerdo que pudiera afectar al personal de los economatos”.

Es decir, la tesis empresarial pivota sobre el hecho de tratarse todas las modificaciones operadas en las condiciones de trabajo de decisiones unilaterales de la empresa en el ejercicio de su poder de dirección, sin que haya existido negociación alguna ya que tales decisiones se tratan de una “concesión graciosa por parte de la empresa, que no es por consiguiente fruto o resultado de ningún tipo de negociación”.

Desde luego, este es mi parecer, la tesis empresarial choca frontalmente con los hechos probados en la sentencia de instancia, por lo que me parece comprensible que el TS desestime tal argumentación y haga suyas las tesis de la Sala autonómica, ya que “lo cierto es que la empresa ha impulsado, fomentado y participado en la creación de esa atípica figura del consejo de trabajadores, para configurar este organismo como el único interlocutor para tratar cuestiones que afectan al contenido colectivo de las relaciones laborales, pese a que los trabajadores de los economatos disponen de un comité de empresa”.  Dado que no se han cuestionado las decisiones adoptadas con anterioridad a la incorporación de las nuevas consejeras, no se entra en su valoración, y se concreta la actuación empresarial en las decisiones que se han adoptado y que afectan a todo el personal de la empresa, incluido pues el de los economatos, afirmando con clara e indubitada contundencia jurídica que respecto a estos “es evidente y manifiesto que su representación la ostenta el comité de empresa, como único legítimo interlocutor ante el que la empleadora pueda plantear cuestiones que afecten de cualquier manera al contenido colectivo de las relaciones laborales”.

Acudiendo al contenidos de los artículos citados por la empresa para alegar que no se habían incumplido (64 LET y 2.2 b LOLS), la argumentación de la Sala, que comparto plenamente, es totalmente contraria, pues “si ya existe un comité de empresa válidamente elegido por los trabajadores, no es necesario un especial esfuerzo dialéctico para sostener que la empresa no puede subvertir esos mandatos con el subterfugio de contribuir a la creación de un órgano distinto, con el que mantener reuniones y negociar cuestiones que competen en exclusiva al mismo”, y con mayor contundencia si cabe, confirma la vulneración ya acogida por el TSJ al exponer que la empresa ha negado al comité su “función legitima de negociación”, y que el hecho de no convocarlo al “proceso negociador” (ya desestimada antes la tesis de tratarse de una decisión unilateral de la empresa) ha tenido como consecuencia “minar de esta forma su autoridad y sustituirlo indebidamente por ese otro mecanismo” , concluyendo que poco importa la trascendencia de los acuerdos, sino que aquello que realmente es relevante a efectos jurídicos “la calificación de esa conducta como una flagrante vulneración de los derechos de libertad sindical, en la medida en que se ha pretendido eludir la intervención del comité de empresa en cuestiones que son de su exclusiva competencia”.

No da puntadas sin hilo el recurso empresarial, ya que en el supuesto de que se decidiera, como así ha sido, que la conducta empresarial vulneró el derecho de negociación, la respuesta hubiera debido ser a su parecer “dejar sin efecto la extensión del derecho a un día de descanso adiciona a los trabajadores de los economatos”. La respuesta que dio el TSJ, y que ahora confirmará el TS, guarda relación, como no puede ser de otra forma, con la pretensión formulada en la demanda, que es la declaración de nulidad radical de la conducta empresarial y la obligación de respetar el derecho de negociación de la representación del personal, por lo que, dando la vuelta como un calcetín al argumento empresarial, “si la propia empresa sostiene que el derecho a ese día adicional de descanso es fruto de una decisión unilateral, de una concesión graciosa a los trabajadores de los economatos, no hay razón legal alguna para dejarlo sin efecto en el marco de este procedimiento judicial”.

Por último (fundamento de derecho quinto) la Sala debe dar respuesta a la pretensión de dejar sin efecto la sanción impuesta de 6.000 euros, tesis sustentada en la infracción de los arts. 15 (“ Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas) de la LOLS y los arts. 182.1 d) (La sentencia… “d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183”)  y 183.1 (“Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados”)  de la LRJS.

Para la parte empresarial estaríamos en presencia de una “doble sanción” ya que a la obligación de mantener el día de descanso adicional se sumaría la sanción económica. Rechaza esta tesis la Sala, ya que la sanción se ha impuesto por la conducta empresarial que ha comprometido la imagen de los sindicatos y del comité ante el personal en su papel de sujetos negociadores. Al igual que ha hecho con anterioridad, la desestimación de la existencia de una doble sanción radica en que “el litigio afecta a la conducta consistente en aceptar como interlocutores delos trabajadores de los economatos a quienes no ostentan su representación legal, a la vez que niega la participación del comité de empresa, mientras que el mantenimiento del derecho al día adicional de descanso deriva de la concesión unilateral de la empresa, en los términos reiterados por la propia recurrente”.

7. Por fin, el TS da repuesta al segundo motivo del recurso de la parte trabajadora, del que critica su falta de precisión formal, al citar varios artículos (28.2 CE, arts. 2.1 d) y 2.2 d) LOLS, 177.4 y 188.2 d) LRJS) “para plantear conjuntamente y sin la debida distinción toda una serie de diferentes cuestiones”.

La más relevante a mi parecer es la petición de responsabilidad directa del director de personal tesis rechazada en términos casi idénticos a los del TSJ, ya que su participación en las reuniones con el consejo negociador, y por mucha incidencia que tuviera en su puesta en marcha, “no permite atribuirle directamente una responsabilidad a título personal en el desarrollo de la conducta antisindical que se imputa a la empresa”.

Respecto a la petición de mantener la cuantía de 50.000 euros, solicitada ya en la demanda y rebajada a 6.000 euros en la sentencia de instancia, el TS considera “perfectamente razonable” esta última cuantía partiendo de todos los datos fácticos disponibles, y la gravedad e impacto de la conducta empresarial, así como también la petición de “no nulidad” de las decisiones adoptadas por esta, así como de la llamada por la Sala autonómica a la celebración de elecciones para todo el personal.

En definitiva, concluye el TS; “todos estos elementos mediatizan sin duda la cuantía de la indemnización que haya de fijarse a favor de los demandantes, y ante la falta de concreción de los perjuicios y daños morales generados por la actuación empresarial, resulta perfectamente razonable y adecuada la suma establecida en la sentencia, que vamos a mantener en sus términos”.

Buena lectura.