1. El pasado
martes, 1 de febrero, la oficina del prensa del gabinete de la presidencia del
Tribunal Constitucional difundía la sentencia dictada por la Sala segunda el 24de enero , de la que fue ponente el magistrado Juan
Antonio Xiol, junto con una nota de prensa de síntesis titulada “El TC ampara a un sindicato al considerar que la Administración
vulneró su derecho a la huelga al establecer unos servicios mínimos abusivos
por desproporcionados”.
El titular de la
citada nota invitaba a pensar en una sentencia en la que la vulneración del
derecho constitucional de huelga se había producido por la actuación de la
Administración competente al fijar, en un conflicto que afectaba a servicios
esenciales para la comunidad, unos servicios mínimos que iban más allá de garantizar
el “mantenimiento” de aquellos. Recuérdese, no está de más hacerlo desde el
inicio de mi exposición, que el art. 28.2 de la Constitución dispone que la ley
que regule el ejercicio del derecho de huelga (inexistente hasta este momento,
aunque como he dicho y explicado en reiteradísimas ocasiones no faltan normas
que lo regulen) “establecerá las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.”, habiendo
establecido la jurisprudencia del TC una nítida distinción entre el “mantenimiento”
y el “funcionamiento” de tales servicios, al coincidir dos derechos constitucionales,
o más, en juego y ser necesaria la limitación de todos ellos, pero sin que esa
limitación, con respecto al derecho de huelga, vaya más allá de lo estrictamente
necesario para garantizar, insisto, el mantenimiento del o de los restantes
afectados.
La sorpresa llegó después,
al menos en mi caso, al leer dicha nota, por la que tenemos conocimiento del
inicio del conflicto en sede judicial contencioso-administrativa mediante un recurso
presentado por un sindicato, en concreto la Federación Estatal de Servicios,Movilidad y Consumo de la UGT , contra la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento el 30 de noviembre, por la que
se fijaban servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada por el comité de
empresa de Áreas SA, “que gestiona establecimientos de hostelería del
Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Madrid-Barajas, entre ellos el 100% de
los puntos de venta al público situados en el lado de aire (la que empieza superados
los controles de seguridad) de las Terminales T1, T2, T3 y T4 Satélite, y la
práctica totalidad de los puntos de restauración de la Terminal T4”. La huelga
estaba convocada para seis días del mes de diciembre, y la Administración fijó
unos servicios mínimos del …. 100 %.
Cabía pensar, si
hemos de seguir la jurisprudencia del TC y también la de la Sala C-A del
Tribunal Supremo, que el recurso prosperaría, y más cuando ya se habían dictado
con anterioridad sentencias en conflictos semejantes que habían considerado abusivos
los servicios mínimos fijados, por desproporcionados en relación con la
duración e impacto del conflicto. Craso error en esta ocasión, ya que la
sección octava de la Sala C-A de la Audiencia Nacional desestimó el recurso, en
sentencia dictada el 29 de junio de 2018
, de la que fue ponente la magistrada Mercedes Pedraz, al considerar que los servicios
mínimos fijados eran justificados y proporcionados a la extensión del
conflicto.
Contra dicha
sentencia se interpone el recurso de amparo que es objeto de mi análisis en
esta entrada, cuyo fallo ya conocemos por el titular de la nota de prensa, en
el que si bien se reconoce el derecho a la huelga del sindicato demandante y la
anulación de la Resolución de 30 de noviembre, no se entra en otra petición de
indudable importancia planteada por el sindicato, cual es la del reconocimiento
del derecho a indemnización por los daños causados por la actuación contraria a derecho de la
Administración, ya que ordena retrotraer las actuaciones “al momento de
pronunciarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que, una
vez declarada la nulidad de la resolución administrativa impugnada, se resuelva
sobre el resto de pretensiones deducidas el recurso contencioso-administrativo
y, singularmente, sobre la pretensión indemnizatoria”.
2. Una vez
realizado un amplio spoiler del caso, que ciertamente es un buen
material para un caso práctico en la actividad docente dedicada al derecho
colectivo del trabajo, conviene poner un poco de orden en la exposición, una
vez leída con toda la atención que se merece la sentencia del TC y por supuesto
también la de la Sala C-A de la AN, de cuyo contenido no podemos tener
conocimiento a través del resumen oficial ya que este es extraordinariamente
parco en palabras: “Derechos fundamentales. Huelga. Servicios mínimos.
Proporcionalidad. No indemnización”
Cabe decir que,
lógicamente, la sentencia del TC ya ha merecido la atención de los medios de
comunicación, y baste citar a título de ejemplo el artículo publicado el mismo
día 1 de febrero por José María Brunet, redactor de El País, titulado “El
Constitucional anula unos servicios mínimos del 100% por ser contrarios al
derecho de huelga”https://elpais.com/economia/2022-02-01/el-constitucional-anula-unos-servicios-minimos-del-100-por-ser-contrarios-al-derecho-de-huelga.html, acompañado del subtítulo “El hecho se produjo en los
restaurantes de una empresa del aeropuerto de Barajas en vísperas de la Navidad
de 2017 tras una orden de Fomento”
Pues bien, en la sentencia
de la AN tenemos conocimiento, en los fundamentos jurídicos primero y segundo
del contenido de la Resolución impugnada y los servicios mínimos fijados, que eran
del 100 % de los trabajadores que prestaban servicios en los puntos de
restauración afectados por el conflicto (una forma de acercarse al caso), y que
eran también el 24,5 % de los servicios gestionados por la empresa y suponían
el 17,75 % del conjunto de la plantilla (una manera bien distinta de acercarse
al conflicto a efectos jurídicos).
Reproduzco unos
fragmentos del FJ segundo: “La Resolución señala que el trabajo efectuado por
un número relativamente reducido de personas lleva un efecto multiplicador en
el transporte aéreo de tal magnitud, que técnicamente obliga a la determinación
de unos servicios mínimos superiores en porcentaje a los que pueden aplicarse a
otra actividad, pues las huelgas en el transporte aéreo provocan la interrupción
de procesos cuyo alcance sobrepasa el ámbito sectorial, produciendo unos
efectos que generan una interrupción multiplicada y ampliada que, entre otras consecuencias,
coarta severamente la libertad de movimiento de los ciudadanos a la vez que
impacta negativamente sobre la actividad turística. A estos efectos invoca
sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de esta Sala.
Considera la
importancia del transporte aéreo y del turismo en España, que se vería
seriamente afectado, el lucro cesante que para la industria española supondría
la interrupción de los flujos de turistas en las fechas señaladas para la
huelga y el negativo impacto en la imagen turística de nuestro país y en el
Aeropuerto, en la medida que constituye un gran centro de conexión y
distribución de vuelos con un gran número de pasajeros, además de afectar a
medidas de seguridad, a la imposibilidad de que los pasajeros puedan acceder al
consumo de bebidas y alimentos una vez hayan accedido a la zona restringida y
la situación de riesgo para determinados pasajeros que puedan precisar atención
especial, como menores, personas enfermas y mayores, así como los pasajeros
retenidos en las dependencias policiales”.
Para el sindicato
recurrente, la Resolución no respetaba la jurisprudencia del TC respecto a la
necesidad de valorar de forma particularizada las circunstancias concurrente en
el conflicto, no siendo proporcional la decisión adoptada para conciliar los
derechos en juego, siendo así que aquella vaciaría de contenido el ejercicio del
derecho de huelga, algo que vulneraría la normativa constitucional sobre ejercicio
y protección del tal derecho tal como reiteradamente ha establecido el TC y los
órganos jurisdiccionales c-a competentes. En apoyo de su tesis, la parte
recurrente alegaba que los datos expuestos en la Resolución, además de tener unas
notas de generalidad que casaban mal con la obligación de motivar concreta y
adecuadamente la limitación del derecho al fijar los servicios mínimos, no tomaba
en consideración que se establecía también el refuerzo de las máquinas de
vending, es decir expendedores de comidas y bebidas, algo que para un paro de
dos doras de duración añadía si cabe más apoyo a su tesis del carácter
desproporcionado, por abusivo, de la fijación de servicios mínimos del 100 %.
3. Lógicamente, la
tesis mantenida por la abogacía del Estado para oponerse al recurso se basó
tanto en el carácter justificado y razonado de la resolución, poniendo énfasis
en la protección del derecho a la salud de los pasajeros por (siempre citando por el texto de la sentencia)
“.. los efectos inmediatos que la huelga tendría, entre ellos el desabastecimiento
de los viajeros/personas que se encontrase en el aeropuerto, que dependen
prácticamente en exclusiva de la empresa para obtener alimentos y bebidas, y la
imposibilidad de atender correctamente a las personas con necesidades
especiales”, y tratarse de un conflicto importante por ser “relevante el ámbito
y afectación al servicio de interés general”.
No será del mismo
parecer el Ministerio Fiscal, ya que pone de manifiesto que aquello que importa
es a quién afecta la limitación del derecho, y no el porcentaje de trabajadores,
y de los establecimiento gestionados por la empresa, siendo así que todo el personal
que presta servicios en la zona aire se ve imposibilitado de ejercerlo, y se
utiliza en la Resolución un elemento que se considera no correcto por la
Fiscalía, ya que “Se dice que es difícil evaluar las consecuencias de la
privación de bebidas o alimentos durante un plazo que puede circunstancialmente
alargarse por retrasos imprevisibles, con ello, aunque en otros puntos se
reconoce que el período de huelga de cada día es de , de 13 a 15, se transmite la impresión de que
un pasajero puede permanecer mucho tiempo en la zona Aire, privado de comida y
bebida, por retrasos imprevistos en los vuelos, pero lo cierto es que aún en el
caso de que llegara en el primer momento de la huelga, el tiempo máximo sin
alimentación y bebida, serían dos horas”.
4. Al entrar en la
resolución del conflicto, la Sala reproduce em sus fundamentos jurídicos cuarto
y quinto gran parte de la jurisprudencia del TC sobre los límites que debe
respetar la Administración competente cuando fije servicios mínimos (especie)
para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales (género) de la comunidad,
y también sobre la necesaria motivación de la resolución por la que se fijen
los mismos. En este punto, la Sala no hace sino reiterar las mismas tesis expuestas
en anteriores sentencias en que se estimaron los recursos.
Será en el fundamento
jurídico sexto cuando se aparte de las sentencias anteriores, siendo relevante
a los efectos de mi explicación y de la argumentación posterior de la parte
recurrente en amparo, conocer en primer lugar que la sentencia traslada la
carga de la prueba de la “desproporción” de las medidas fijadas a la parte
recurrente, aduciendo que “si bien la demanda alega falta de motivación, de la
misma tampoco resulta información alguna que permitiera a esta Sala concluir
que tales cifras son excesivas, injustificadas e innecesarias. La parte actora
no motiva su alegación de desproporción”, y en segundo término que la fijación
del 100 % de servicios mínimos “se trata de una solución que tiene una base
razonable y que dadas las características de esta concreta huelga, facilita la
propia huelga y facilita que se asegure el suministro de comida y bebida en el
aeropuerto en las circunstancias descritas por la resolución administrativa”,
para ir concluyendo que “La resolución recuerda igualmente que si bien, en
principio las máquinas vending serán reforzadas mediante preaviso, y no parece
que su mantenimiento se vea afectado por la huelga, si resulta que no se puede
asegurar que el mismo sea suficiente ante el incremento de la demanda originada
por la huelga, al estar el servicio dimensionado para coexistir y complementar
el de restauración, no para sustituirlo, sin olvidar la relevancia delas horas
en las que va a tener lugar la huelga, que es la hora de la comida. En suma, la
extensión de los servicios mínimos resulta justificada y puede considerarse,
por tanto, proporcionada. El acto impugnado justifica, consideramos que
suficientemente, la esencialidad del servicio que se presta y justifica
adecuadamente el concreto porcentaje que fija para la extensión de los
servicios mínimos que resulta plenamente justificada”.
No recuerdo haber leído,
en las muchas sentencias a las que a lo largo de mi vida profesional académica
he prestado atención, que la fijación de servicios mínimos al 100 % “facilite
la huelga”, pero, en fin, nunca es tarde, permítanme la ironía, para aprender algo
nuevo.
En definitiva, se
desestimó el recurso, que incluía la petición de indemnización de 25.001 euros
al sindicato recurrente por los daños que le había causado la actuación de la
Administración.
La sentencia de
instancia fue recurrida en casación ante el TS, siendo inadmitida por providencia
de 9 de mayo de 2019. Tenemos conocimiento en el último párrafo del apartado 2
de los antecedentes, ya en la sentencia del TC, de la tesis del TS de no haber
mencionado la parte recurrente ninguno de los supuestos de interés casacional,
y aún cuando pudiera hacerse una lectura flexible del recurso en este punto, tampoco
se justificaban a su parecer los mismos respecto a la critica de la falta de
motivación y proporcionalidad, por una parte, y sobre el derecho a la fijación
de una indemnización. El recurso de amparo se interpone, pues, contra la citada
providencia.
5. El TC reproduce
muy ampliamente los datos fácticos del conflicto a los que ya me he referido con
anterioridad, incluyendo una amplia síntesis de la Resolución recurrida.
Menciona a continuación el recurso de la FESMC-UGT y la sentencia
desestimatoria de la AN, así como la inadmisión del recurso de casación por la
antes citada providencia del TS. En dicho recurso, el sindicato demandante insistió
“… en la invocación de los derechos de huelga y a la libertad sindical tanto
por insuficiente motivación de la determinación de los servicios mínimos,
poniendo de manifiesto la existencia de sentencias judiciales del mismo órgano
judicial que anularon resoluciones administrativas prácticamente idénticas;
como respecto de la argumentación utilizada para haber denegado la pretensión
indemnizatoria en caso de que se hubiera estimado el recurso interpuesto”.
Lógicamente el
recurso de amparo se basa en los mismos argumentos planteados en sede judicial
c-a, alegándose además de la vulneración de los derechos constitucionales de
libertad sindical y de huelga el de la tutela judicial efectiva, siendo la
síntesis de su argumentación que existió falta de motivación y desproporción en
la limitación del derecho de huelga por parte de la Administración y que no
repararon las resoluciones judiciales, y también, a los efectos del art. 24.1
CE, la falta de respeto del deber de motivación reforzado, según consolidada
jurisprudencia del TC, “exigible cuando quedan afectados derechos sustantivos”,
y enfatizando la importancia de haberse dictado
sentencias anteriores por el mismo órgano jurisdiccional “que anularon
resoluciones prácticamente idénticas”.
Es sabido que para
la admisión del recurso de amparo debe acreditarse la existencia de una
especial trascendencia constitucional, que el sindicato recurrente concreta en
que “resulta conveniente aclarar, completar o matizar la doctrina
constitucional sobre la limitación del derecho de huelga, por la fijación de servicios
mínimos por la autoridad pública competente, señaladamente cuando se produce
respecto de un paro parcial o de corta duración”, destacando que es necesario
remontarse a la STC 8/1992, de 13 de febrero, “para encontrar el último
precedente que se ha detenido concretamente sobre las resoluciones
administrativas de fijación de servicios mínimos y su motivación (…)”, por lo
que, transcurridos más de veintisiete años, la jurisprudencia constitucional no
ha tenido oportunidad de actualizar su doctrina en esta materia “y
señaladamente en relación a la necesidad específica de motivación de la
limitación del ejercicio del derecho fundamental cuando este se ejerce mediante
paros parciales de corta duración, que es situación diferente al paro durante
toda la jornada o de manera prolongada a lo largo de esta”. Igualmente, se
destaca la especial transcendencia constitucional que implica la necesidad de
que la jurisprudencia del Tribunal resuelva sobre la reiterada negativa
judicial a la posibilidad de que los sindicatos sostengan una pretensión
indemnizatoria por vulneración del derecho de huelga (art. 28.2 CE) y de
libertad sindical (art. 28.1 CE), ante la fijación antijurídica de servicios
mínimos por parte de la Administración pública”.
6. Una vez admitido
a trámite el recurso, formularon alegaciones el Ministerio Fiscal y la Abogacía
del Estado
El primero
interesó la estimación del recurso por vulneración del derecho de huelga en relación
con el derecho de libertad sindical, tras exponer que se trataba de un recurso
mixto por imputar la vulneración tanto a la actuación administrativa como a la
del órgano judicial, siendo por ello necesario analizar en primer lugar el contenido
de aquella que no era conforma a derecho a su parecer, basándose en la
jurisprudencia del TC, ya que las razones en que se pretendían justificar los
servicios mínimos “no se corresponden con las concretas circunstancias de la
huelga convocada y el alcance que la misma puede tener en los servicios
esenciales”, sin motivación que permita conocer la razón de la fijación de
servicios mínimos del 100 %, ni exposición alguna “sobre los datos concretos y
cuantitativos referidos a la posible demanda real que tenga el servicio de
restauración afectado por la huelga”.
Criticaba
igualmente a la sentencia de la AN por apartarse de los criterios mantenidos en
sentencias anteriores “sin expresar razón alguna”. También defendía que debería
examinarse la cuestión relativa a la petición de indemnización una vez que se
estimara vulnerado el derecho de huelga, algo que lógicamente no se hizo por la
sentencia de la AN al haber desestimado que hubiera tal vulneración, sosteniendo
una tesis de particular importancia para el fortalecimiento del derecho de
huelga desde la vertiente colectiva, cual es que “ la restricción reiterada del
derecho de huelga por la autoridad administrativa, en el marco de las huelgas
convocadas en el ámbito de una determinada empresa, comporta un perjuicio para
el prestigio que la organización convocante tenga en la plantilla de
trabajadores de dicha empresa, como defensora de sus intereses”.
Las tesis de la
abogacía del Estado reiteraron las ya expuestas en sede judicial c-a, con el
añadido previo de defender la inexistencia de trascendencia constitucional para
admitir el recurso. Harto sorprendentes desde la perspectiva constitucional, son
los argumentos relativos a los límites al control de la actuación
administrativa y a la inexistencia del derecho a indemnización a la parte
sindical cuando se produzca una lesión a sus intereses por aquella, que
demuestran a mi parecer una visión cicatera y restrictiva de un derecho
constitucional fundamental cuya protección ha sido enfatizada por el TC en
numerosas sentencias, eso sí dictadas la mayor parte de ellas hace ya muchos
años pero cuya jurisprudencia sigue siendo de plena vigencia y aplicación a mi
parecer para el respeto del ejercicio efectivo de tal de derecho. No de otra
forma puede entenderse, y de ahí mi critica, que la abogacía del Estado
sostenga que este derecho “es un derecho de configuración legal en el aspecto
relativo al mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, por lo
que la determinación de su alcance o extensión por parte de la autoridad
competente excede del núcleo esencial del derecho garantizado por la
Constitución, lo que hace difícilmente aceptable que se lleve a cabo un
análisis jurídico-constitucional más allá de las cuestiones formales y de
competencia”, y que “las organizaciones sindicales ejercen el derecho de huelga
por representación, pero a no título propio, por lo que ante unos hipotéticos
servicios mínimos abusivos, solo podrían pretender una indemnización los
titulares del derecho lesionado, es decir, los trabajadores”.
6. Llega ya el
momento de examinar los argumentos del
TC para estimar el recurso de amparo, del que entrará a conocer tras apreciar
la existencia de “especial trascendencia constitucional”, aquella ya apuntada
en la providencia de admisión a trámite, cual era la de no haber doctrina “dada
(i) la singularidad de que lo impugnado es la motivación utilizada por la
autoridad pública competente para fijación de servicios mínimos respecto de una
actividad conexa con un sector estratégico como es el aéreo ejercida mediante
paros parciales de corta duración, diferente al paro durante toda la jornada o
de manera prolongada a lo largo de esta; y (ii) la necesidad de establecer
jurisprudencia por parte del Tribunal respecto de la posibilidad de que los
sindicatos sostengan una pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho
de huelga (art. 28.2 CE) y de libertad sindical (art. 28.1 CE), ante la
fijación de servicios mínimos por parte de la Administración pública lesivas de
esos derechos. Asimismo, cabe apreciar que el asunto plantea una cuestión
jurídica de relevante y general repercusión social o económica”.
Pues bien, antes de entrar en el contenido
sustantivo o de fondo del recurso, la Sala procede a un amplio y detallado
recordatorio de la jurisprudencia constitucional “sobre la motivación y
proporcionalidad de los servicios mínimos en el ejercicio del derecho de huelga
(art. 28.2 CE)”, siempre partiendo de la base de la “limitación limitada” que
puede fijarse al ejercicio de un derecho constitucional fundamental, y de la
que ahora solo deseo recordar, remitiendo a todas las personas interesadas a la
lectura del FJ tercero, que el TC ha declarado reiteradamente que la
consideración de un servicio como esencial “no significa, sin embargo, la
supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio,
sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que
implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de
los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin
alcanzar el nivel de rendimiento habitual”.
Repasa a continuación
el TC los hechos enjuiciados y
finalmente formula su valoración, manifestando ya de entrada, con pleno acierto
a mi parecer, que se ha vulnerado el derecho de huelga del sindicato demandante
de amparo “por falta de motivación suficiente que justifique establecer una
prestación de servicios en la zona restringida de los terminales del nivel de
lo acordado”, que recuérdese que era del 100 % de los servicios prestados
ordinariamente, ya que, en doctrina general que es de plena aplicación al caso
concreto, la consideración de un servicio como esencial “no puede implicar la
supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio”.
A diferencia de
las tesis del Ministerio Fiscal y del sindicato recurrente, la Sala considera,
y así lo argumenta, que “desde la perspectiva de la identificación de los
intereses preservados con la limitación del derecho de huelga, concretados en
el derecho a la salud, la resolución impugnada ha cumplido con las exigencias
constitucionales de motivación”, y también que “desde la perspectiva de la
identificación de la necesidad de la preservación del interés comunitario
mediante la medida limitativa del derecho de huelga, la resolución impugnada ha
cumplido con las exigencias constitucionales de motivación”.
Tesis radicalmente
contraria, y por ello concederá el amparo, es la relativa a la justificación en
la resolución impugnada del mantenimiento del 100 % de los servicios durante la
huelga, ya que al ser una supresión de ese derecho para, al menos, una parte de
la plantilla, la que no fuera incluida en su caso en servicios mínimos si estos
hubieran sido de menor dimensión, hubiera sido necesaria una motivación reforzada
de tal decisión, que en modo alguno se recoge en aquella, siendo además no proporcionada
en relación al ámbito del conflicto, que no es el de todos los centros de la
empresa sitos en el aeropuerto, y de toda su plantilla, sino solo los incluidos
en la zona aire y los trabajadores que prestan servicios en ellos, subrayando
con acierto el TC que el juicio de proporcionalidad, “debe recaer, exclusivamente,
sobre la incidencia de la huelga en relación con los trabajadores y
establecimientos de la empresa situados en la zona de aire cuya actividad,
dotada de especial singularidad, se consideraba esencial”, siendo así que “los
servicios mínimos se establecieron en esta zona en un 100 %, esto es,
comprendían sin restricciones a todos los trabajadores de la totalidad de los
12 establecimientos ubicados en las zonas de aire de las terminales del
aeropuerto de dicha empresa, lo que suponía, a su vez, el 100 % de los puntos
de venta presencial al público de restauración situados en el lado de aire de
las Terminales T1, T2, T3 y T4-Satélite, y la práctica totalidad de los puntos
de restauración de la Terminal T4, gestionados por cualquier empresa”.
Repárese en primer
lugar, y así lo hace el TC, en que los servicios prestados por el personal de
la empresa iban a verse complementados por un refuerzo de las máquinas
expendedoras de bebidas y comidas, por lo que se hacía si cabe más necesaria la
justificación del por qué los servicios mínimos “debían equipararse sin más a
los habituales”.
Además, se trata
de un paro de dos horas de duración, algo que debe tenerse especialmente en
consideración, y más cuando se refuerzan las medidas complementarias reseñadas,
razonando nuevamente el TC, con apoyo en la documentación del caso, que “… si
hay un reconocimiento expreso de la autoridad gubernativa, respaldado por un
informe de la empresa pública AENA, de que los servicios alternativos permitían
mayor efectividad en garantizar la preservación del interés tutelado por la
limitación horaria de la convocatoria, no puede aceptarse sin más la
identificación que realiza la resolución impugnada entre los servicios mínimos
necesarios con los servicios habituales”.
7. “Limitación
limitada” del ejercicio de un derecho constitucional, las circunstancias concretas
del paro, y la existencia de medidas complementarias de refuerzo para garantizar
derechos, en especial el de salud, del personal viajero afectado por el
conflicto, llevan al TC a concluir, pues, que no había razón jurídica alguna
para suprimir el derecho de huelga de una parte de la plantilla de la empresa.
Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Se admite, de conformidad
con estos antecedentes, que el servicio prestado por los establecimientos de
restauración se mantiene en la franja horaria de la huelga en el 100 % del
habitual y, simultáneamente, se refuerza el servicio prestado por las máquinas
expendedoras para esa franja horaria, el Tribunal debe deducir que nada permite
desmentir que en la franja horaria en la que se convocó la huelga la prestación
del servicio esencial para la comunidad se desarrolló con un nivel de
prestación superior al habitual. Basta esta apreciación para concluir su
incompatibilidad con la lógica propia de un juicio de proporcionalidad y, con
ello, con el respeto al derecho fundamental de huelga en relación con la
limitación que posibilita el art. 28.2 CE”.
La estimación del
amparo por la vulneración del derecho de huelga por la autoridad administrativa,
lleva, sin entrar en las otras vulneraciones alegadas, a anular las resoluciones
judiciales impugnadas y a retrotraer las actuaciones al momento previo al pronunciamiento
de la sentencia judicial de instancia “para que, una vez declarada por este
Tribunal la nulidad de la resolución administrativa impugnada, se resuelva con
plena jurisdicción sobre el resto de pretensiones de las partes y,
singularmente, sobre la posibilidad de indemnización al sindicato recurrente
por la declarada lesión del derecho de huelga y, en su caso, en qué cuantía”.
Respecto a esta última, e importante cuestión, y apuntando a mi parecer que puede
ser ajustada a derecho la tesis sindical, el TC no entra en estricta aplicación
de la subsidiariedad del recurso de amparo aun cuando manifiesta que ello pueda implicar que los
órganos jurisdiccionales mantuvieran “aquella jurisprudencia que niega la inviabilidad
indemnizatoria al sindicato demandante de amparo”, que, añado yo ahora para finalizar
el comentario, de ser así supondrían sin duda el planteamiento de un nuevo
recurso de amparo.
Mientras tanto,
buena lectura.
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