sábado, 13 de noviembre de 2021

Empleo público. Notas previas, y texto comparado del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad y de las enmiendas incorporadas.


1. El jueves 11 de noviembre se reunió la ponencia nombrada por la Comisión de Hacienda y Función Pública del Congreso de los Diputados para emitir dictamen sobre el Proyecto deLey de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleopúblico  , procedente del Real Decreto-Ley 14/2021 de 6 de julio.

Con anterioridad, las  y los integrantes de la ponencia habían tenido sin duda mucho trabajo para ordenar, primero, y  examinar después las 182   enmiendas   presentadas por los distintos grupos parlamentarios (a excepción de VOX, que no presentó ninguna) e intentar llegar a acuerdos que permitieran que el texto que finalmente fuera debatido por dicha Comisión fuera aprobado e inmediatamente remitido al Pleno del Congreso para su aprobación, para después seguir la misma tramitación en el Senado y antes de ver definitivamente la luz pública como norma en el Boletín Oficial del Estado, que si no hay modificación en la disposición final tercera, que con casi toda seguridad no la habrá, entraría en vigor al día siguiente de su publicación.   

Y en efecto, la ponencia alcanzó acuerdo para la incorporación de diversas enmiendas transaccionales pactadas con los actuales socios (coyunturales, según los distintos asuntos en juego), es decir con los grupos parlamentarios republicano y vasco, y que parecen tener el visto bueno del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Las enmiendas incorporadas al texto articulado del Proyecto de Ley se plasman obviamente en las modificaciones propuestas para introducción en la Exposición de Motivos de la norma. Además, en el texto que he podido consultar, se lleva a cabo un amplio esfuerzo jurídico para demostrar que la norma se adecúa a la normativa vigente en materia de empleo público tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. De las enmiendas de los citados grupos, y también de las presentadas por los que sustentan al gobierno, me ocupé con detalle en esta entrada 

Desde que se conoció el texto del acuerdo a última hora de la tarde del jueves, las valoraciones del mismo han sido muchas y muy variadas, y de todas ellas se encuentra amplia información en los medios de comunicación y las redes sociales, con mención especial para una nueva disposición adicional, sexta, incorporada al Proyecto de Ley y cuyo título es claramente ilustrativo de aquellos que se pretende lograr: “Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración”. Será sin duda muy interesante escuchar a la Ministra María Jesús Montoro, que comparecerá el jueves 18 de noviembre en la Cámara Baja para informar “de las líneas generales de la política de su Departamento en materia de función Pública”.

Una función pública, en la que trabajan, según los datos de la Encuesta de Población Activa del tercer trimestre de este año y que han sido analizados por un muy reciente informe de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras   , “3,48 millones de personas, 44.000 empleos (1.3 %) más que en el trimestre anterior”. Siempre según los datos de ese detallado informe, la tasa de temporalidad en la Administración es del 31,6 %, bastante superior en el caso de las mujeres (36,8 %) que en el de los hombres (24,4 %), superando aquel porcentaje varias Comunidades Autónomas, siendo la que tiene una tasa mas elevada la de las Islas Canarias 42,5 %), seguida muy de cerca por el País Vasco (42,3 %) y Navarra (39,8 %). En datos cuantitativos, la primera es la de Andalucía con 607.500 empleos públicos, seguida por la Comunidad de Madrid, con más de 494.000, y Cataluña con algo más de 490.000.

2. Dicho sea incidentalmente, aun cuando debe subrayarse la relevancia que tiene en su ámbito territorial de aplicación, el Pleno del Parlamento Vasco aprobó en sesión celebrada el día 11 la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los Cuerpos y de las Escalas dela Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi  La disposición adicional primera regula un “proceso especial de consolidación de empleo en las administraciones públicas vascas”, cuyo apartado 1 dispone que las administraciones públicas vascas podrán convocar, tras la entrada en vigor de la ley, “por una sola vez y con carácter excepcional, previa aprobación de las correspondientes ofertas de empleo público, diversos procesos selectivos para el acceso al empleo público para la provisión de puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas, especialidades o categorías que estén dotados presupuestariamente, como medida necesaria para la consolidación del empleo temporal en plazas de naturaleza estructural”, y con mayor importancia a mi parecer, y en la misma línea que la disposición adicional sexta del proyecto de ley estatal, la norma autonómica vasca prevé en su disposición adicional segunda “procesos excepcionales de consolidación”, es decir “procesos especiales de consolidación de empleo para el acceso a la función pública vasca a través del sistema de concurso, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre el empleo público”. (la negrita es mía). Se justifican ambos preceptos en la Exposición de Motivos porque “las altas tasas de interinidad y la experiencia acumulada por el personal interino aconsejan valorar las capacidades, los conocimientos y la experiencia adquirida por este personal tras años de trabajo en las administraciones públicas”.

Recordemos que el TC, en sentencia núm. 38/2021 de 18 de febrero   , de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares, estimó el recurso de inconstitucional interpuesto por el gobierno español contra el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, cuya redacción era la siguiente: “De existir en la categoría correspondiente del Cuerpo de Policía local un porcentaje de interinidad superior al 40 % podrá incorporarse al proceso especial de consolidación de empleo, un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, reservando para dicho turno diferenciado de acceso hasta el 60 % de las plazas ofertadas”.

En la entrada   en que analicé dicha sentencia puse de manifiesto que “…  el TC procede a examinar el contenido del art. 61 EBEP y se pregunta si en el supuesto del que está conociendo se está en presencia de “unas pruebas de las llamadas restringidas contrarias al principio de libre concurrencia”, y concluye que efectivamente es así ya que “la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de Policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la administración”, infringiendo pues el orden constitucional de competencias “al no haber respetado los límites de la legislación estatal”.

3. No he encontrado hasta el momento de redactar este artículo, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, ningún texto comparado del marco normativo previsto en el Proyecto de Ley originario, procedente del RDL 14/2021 que, por tanto, sigue estando en vigor mientras no se apruebe la nueva ley y se proceda, total o parcialmente, a su derogación, y de las enmiendas incorporadas en el Dictamen de la Ponencia.

Por ello, me ha parecido conveniente realizar dicha comparación y ponerla a disposición de todas las personas interesadas, que sin duda son muchas, para que puedan formarse una mejor opinión de los cambios introducidos; en el bien entendido, reitero, que aún quedan dos trámites parlamentarios en el Congreso y toda la tramitación en el Senado, por lo que sería descartable alguna modificación, o modificaciones, en alguno de ellos, aún cuando creo que el núcleo duro de los cambios, es decir las enmiendas incorporadas, se mantendrán.

Sí hay una transcripción de los artículos modificados, con los cambios introducidos, en el blog “El sextante. Observatorio de Empleo Público Temporal”, en cuya introducción se expone que “compartimos, como otros muchos colegas de la vida profesional y académica, que Internet nos permite hoy poner en común ideas, conocimientos y experiencias, específicamente en este caso sobre el empleo temporal en la Administración y en el sector público, aunque en ocasiones también reflexionemos sobre otras cuestiones del mundo del empleo público y de las relaciones laborales”. 

3. En fin, como decía con anterioridad, hay ya muchas valoraciones del acuerdo, jurídicas y sociales. 

Un artículo de particular interés, y que supongo que no concitará precisamente, al menos de una parte del mismo, la simpatía de las personas que pueden verse beneficiadas por el texto pactado, es el del magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias José R. Chaves, titulado “Doceconsideraciones de urgencia sobre la estabilización de interinos con cinco añosde servicios”  , publicado en su blog el día 12, en el que manifiesta primeramente que “se dan las condiciones de situación extraordinaria para aprobar una ley que fije condiciones de acceso a la fijeza por concurso de méritos”, considera que el plazo inicialmente acordado de diez años  “es un plazo temporal razonable que permite, por un lado, que el interino haya demostrado sobradamente la idoneidad para la plaza, y por otro lado, que la Administración haya podido convocar plazas, rectificar y sin embargo, no lo ha hecho en tan dilatado plazo”, y por el contrario es del parecer que “cinco años -cumplir un simple quinquenio- no deja de ser un período demasiado corto, que no puede justificar el salto con pértiga de los principios de mérito y capacidad demostrada”. 

Otras valoraciones jurídicas, bastante críticas, con diferentes y muy variados argumentos, sobre las enmiendas pactadas, pueden encontrarse en el artículo de Luis Javier Sánchez, redactor de Confilegal, publicado el día 13 y que lleva por título “Sindicatos,interinos y juristas recuerdan a Montero que los jueces y el TJUE hablan defraude a los tres años”   Destaco las declaraciones del letrado Fabián Valero   , para quien “no es una norma clara, hay varias cuestiones pendientes; no sabemos si se benefician los interinos personal laboral o no, no está claro si hay que estar en la misma plaza con un nombramiento o puede ser con varios, tampoco está claro si irán a concurso los que su plaza no está convocada o también aquellos con plaza convocada, entre otras cuestiones”.  

Una amplia información de pareceres jurídicos, políticos y sindicales, puede leerse en el blog de la Blog de la Asociación de Profesionales de Informática de Sanidad de la Comunidad de Madrid (APISCAM)  

Por parte sindical, para CCOO  el texto que finalmente se apruebe “no puede generar una mayor incertidumbre o una nueva discriminación, y …  además, debe contar con seguridad jurídica”, afirmando que “seremos respetuosos con los cambios que se puedan introducir, siempre y cuando sirvan para dar una solución definitiva y que no acabe en un largo proceso judicial”. En cuanto al parecer de la CSIF   ,  el nuevo texto deberá gozar de la seguridad jurídica necesaria “para evitar que los tribunales tumben los procesos selectivos”, reclamando a los grupos políticos “responsabilidad y sentido de Estado para que el futuro proyecto de Ley salga adelante con el máximo consenso posible, evitando que los tribunales la declaren inconstitucional y con ello, lejos de lograr el objetivo de acabar con la temporalidad, se genere mayor incertidumbre a los opositores”

4. Antes de publicar la comparación del Proyecto de Ley con el del texto que constituye el dictamen de la ponencia, destaco las modificaciones pactadas, remitiendo para mi análisis del texto del RDL 14/2021, o lo que es lo mismo del Proyecto de ley tramitado tras la convalidación de aquel por el Pleno del Congreso, a la entrada “Sigue (y seguirá) el debate jurídico, y social, sobreel empleo público y el personal interino (funcionarial y laboral). Algunosapuntes a propósito del RDL 14/2021 y de recientes autos del TS (C-A)” Y subrayo, también, con anterioridad, que la norma se refiere casi exclusivamente al personal funcionario interino, lo que sin duda generará nuevos debates y discusiones sobre su aplicación, y en qué términos, al personal laboral temporal (las negritas son mías).  

A) Encontramos la primera modificación en el art. 1, y en concreto en la nueva regulación del art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público sobre los funcionarios interinos. El apartado 5 del citado precepto, permite la permanencia del personal funcionario interino con carácter excepcional en la plaza que ocupa temporalmente si la correspondiente convocatoria se ha efectuado dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y siempre que “sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. La permanencia se mantendrá hasta la resolución de aquella, sin generar derecho a compensación económica.

B) La segunda modificación aparece en el art. 2, que regula los procesos de estabilización del empleo temporal, tanto a los que se refiere el art. 1 como al nuevo regulado en aquel, disponiendo que las ofertas de empleo deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinadas por las Administraciones Públicas competentes. En el proyecto de ley se contemplaba la fecha del 31 de diciembre de este año, con lo que lógicamente hubiera sido prácticamente imposible de cumplirla dada la marcha de la tramitación parlamentaria de la norma.

C) La tercera también se recoge en art. 2 y ya se preveía después del acuerdo alcanzado poco antes de inicio del tramite de convalidación del RDL para su aprobación. Se mantiene, como no puede ser de otra forma debido al marco constitucional y legal, y la jurisprudencia del TC, el de concurso-oposición, ampliando al máximo, de acuerdo a dicha jurisprudencia, el posible porcentaje de valoración, en la fase de concurso, hasta el cuarenta por ciento de la puntuación total y teniendo en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el art.37.1.c) del EBEP.

D) Llegamos a la cuarta modificación, plasmada en la disposición adicional tercera, sobre medidas de seguimiento presupuestario. A diferencia del Proyecto de Ley, en el que sólo se preveía que las Administraciones Públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes que se produzcan en el ejercicio presupuestario por jubilación, el texto pactado amplía tal posibilidad, y siempre “con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos”, a  las plazas de necesaria y urgente cobertura que, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, no computen en la tasa de reposición de efectivos.

E) Estamos ya en la quinta modificación, la que ha merecido total atención desde que fuera conocida, que es la nueva disposición adicional sexta y que es también, como se comprueba por un buen número de declaraciones de responsables políticos y sindicales, y por las primeras valoraciones jurídicas efectuadas a las que me he referido con anterioridad, la más polémica; para unos, por la posible inseguridad jurídica que genera y que pudiera provocar recursos en sede judicial, y para otros por no respetar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y no prestar auténtica atención a las personas interinas sino a las plazas.

Las incertidumbres jurídicas que se suscitan por los primeros son intentadas salvar por las modificaciones operadas en la Exposición de Motivos para justificar su perfecto encaje con el marco normativo y jurisprudencial. En cuanto a las tesis de los segundos, la crítica deriva sustancialmente de que no cierra completamente que las personas que se encuentran en situación de interinidad puedan pasar a convertirse en personal funcionario de carrera, al mismo tiempo que deja abiertas muchas dudas sobre como afectará, si es que afecta, al personal laboral temporal, y la posible adquisición de la condición de personal laboral fijo. El texto es el siguiente

“Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración

Las Administraciones publicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma”.

Repárese, por consiguiente, en el importante papel que asumen las distintas Administraciones, algo que no es, ni mucho menos, de poca importancia, por cuanto que el grueso de personal funcionario interino se concentra en los sectores de enseñanza y sanidad, con competencias transferidas a las Comunidades Autónomas, y que en las Administraciones Locales hay un volumen elevado de personal laboral temporal.

Traigamos aquí a colación los últimos datos oficiales disponibles, que provienen del Boletín Estadístico del Personal al Servicio de las AA.PP    A 1 de enero de este año había 2.710.405 personas al servicio de las Administraciones Públicas, de las que 1.444.804 eran personal funcionario, 605.901 personal laboral y 659.700 “otro personal”, con especial impacto del segundo y tercer colectivo en las Administraciones autonómicas y locales (210.251 y 568.13 las primeras, y 314.301 y 75.752  las segundas), y mucho menor en la Administración del Estado (81.349 y 15.735).    La tipología de personal utilizada, y que toma evidentemente como punto de referencia la que consta en el EBEP  incluye, además del personal funcionario de carrera, el personal estatutario de los servicios de salud y el personal laboral (“el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta sus servicios retribuidos por las Administraciones Públicas”), el ya citado “otro personal”, en el que se incluye, en su gran mayoría el personal funcionario interino, es decir “el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias de personal funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 10 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público”.

Con datos porcentuales, en el total de las Administraciones Públicas el 53,31 % es personal funcionario de carrera, el 24,34 % “otro personal” y el 22,35 % personal laboral, si bien los porcentajes cambian considerablemente cuando nos referimos a las tres Administraciones de forma separada: en efecto, en la AGE son 81,13, 3,06 y 15,81 % respectivamente; en las Administraciones autonómicas, 51,83, 13,01 y 35,16, y en las locales 32,71, 13,07 y 54,22 % respectivamente. Obsérvese, en definitiva, que es en las Administraciones Locales donde se concentra en mayor medida la problemática del personal interino laboral, que está por encima de la media del personal que presta servicios para las mismas.

Repárese, igualmente, y sin duda en ello habrán parado su atención las personas interesadas, que la norma se refiere, obviamente, a plazas ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016, y no a personas que las hayan ocupado. Por otra parte, el plazo de cinco años, que muy probablemente acabe siendo de seis en función de la fecha en que se convoque la correspondiente oferta de empleo, parece identificarse, así lo contempla la exposición de motivos, con el de “duración inusualmente larga” al que se refiere el TJUE en su sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C- 677/16, caso Lucía Montero Mateos), y que mereció una detallada y muy rigurosa atención por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su artículo “El apartado 64 del caso Montero Mateos: impacto en las relaciones laborales”.         

Se abre aquí sin duda un debate jurídico de indudable interés, y que ya ha empezado a provocar polémica, ya que por lo que respecta al personal laboral temporal la Sala Social del Tribunal Supremo, de acuerdo a la sentencia del TJUE de 3 de juniode este año (asunto C-726/19, caso IMIDRA   ) considera, a partir de su sentencia de 28de junio  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que es el de tres años en aplicación, reinterpretada a partir de la jurisprudencia del TJUE, del art. 70.1 del EBEP.  Sobre la sentencia del TS remito a esta entrada 

F) Mucho menos publicitada, pero no menos importante por el importante número de personas trabajadoras a las que afecta, es la sexta modificación, que no por casualidad lleva el título de “Extensión del ámbito de aplicación de los procesos de estabilización”, y que contempla la aplicación de los preceptos recogidos en el texto “a las sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público, sin perjuicio de la adecuación, en su caso, a su normativa específica”.  Abordé en buena medida esta cuestión en la entrada “Sobre la subrogación de personal en procesos de reversión en lasAdministraciones Públicas y sus efectos laborales. Notas a la importantesentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2018 (previorecordatorio de los orígenes del conflicto y del parecer doctrinal)” 

G) Sigue la octava modificación, una nueva disposición adicional, octava, que no recuerdo que fuera propuesta como enmienda por los grupos parlamentarios, y que muy probablemente haya sido incorporada por iniciativa del Ministerio competente. Lleva por título “Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso”, y dispone que “Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la Disposición Adicional Sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016”.

H) Una modificación que puede ser igualmente de mucha importancia es la introducida en la disposición transitoria primera, que regula el plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 14/2021.

Mientras que en el texto del RDL, tramitándose ya como Proyecto de Ley, disponía que los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en las Leyes de  Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del RDL, “seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias”, en el texto del Dictamen de la ponencia es modificado para suprimir dicha mención y únicamente mantener que “deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024”. Cabe pensar razonablemente que ello provocará cambios sustanciales en las correspondientes convocatorias, hipótesis que dejo aquí apuntada y a la espera de conocer si ello realmente será así.

I) Por último, deseo hacer mención a una modificación… que no lo es. Me explico: en la disposición final segunda del RDL se difería la regulación concreta que afecta al personal docente y de salud, que debería llevarse a cabo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de aquel, es decir desde el 8 de julio, y siempre “de acuerdo con las peculiaridades propias de su régimen jurídico”, previendo que si no se produjera tal regulación en el plazo citado, sería de aplicación la normativa contenida en los artículos del EBEP modificados por la citada norma, es decir los arts. 10 y 11 y la nueva disposición adicional decimo séptima.

Pues bien, la norma pactada no dice nada al respecto…. ¿o sí? Pues la respuesta es que sí lo dice sin decirlo. Sé que parece un contrasentido, pero creo que es la conclusión a la que debe llegarse al leer el nuevo texto, de idéntico contenido pero con diferente redacción: “Permanece en vigor la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativa a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud”.

6. Y ahora, aquí está la comparación de los textos articulados, a la que acompaño los fragmentos de la Exposición de Motivos que introducen modificaciones, o son novedad, en el texto del que está conociendo el Parlamento.  Sin duda, habrá que volver más adelante sobre la misma temática, una ve que vaya avanzando la tramitación parlamentaria. Mientras tanto, buena lectura.

Texto comparado del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad y de las enmiendas incorporadas por la Ponencia de la Comisión de Hacienda y Función Pública del Congreso de los Diputados.

Proyecto de Ley

Texto de las enmiendas incorporadas.

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

 

Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

 

Uno. Se da una nueva redacción al artículo 10, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

 

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

 

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

 

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

 

2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

 

3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

 

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

 

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

 

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

 

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

 

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

 

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

 


Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

 

 

5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.»

 


Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 11, que queda redactado como sigue:

 

«3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.»

 

 

Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:

 


«Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.

 

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

 

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

 

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

 

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

 

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

 


5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

 

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

 

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.»

 

Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.

 

1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

 

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre de 2021 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

 

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.

 

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024.

 


3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

 

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

 

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

 

 

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

 

5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

 

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

 

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

 

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

 

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados.

 

Disposición adicional primera. Medidas para el ámbito local.

 

1. Los municipios, excepto los de gran población previstos en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán encomendar la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas uniprovinciales.

 

Los municipios podrán, también, encomendar en los mismos términos la selección del personal funcionario interino y personal laboral temporal.

 

2. Finalizado el proceso selectivo, la autoridad competente de la entidad local nombrará o contratará, según proceda, a los candidatos que hayan superado el proceso selectivo.

 

3. Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo 2. No serán de aplicación a estos procesos lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

 

Disposición adicional segunda. Medidas de seguimiento de la temporalidad.

 

El Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en el marco de la cooperación en materia de administración pública, elaborará un informe anual de seguimiento de la situación de la temporalidad en el empleo público.

 

Disposición adicional tercera. Medidas de seguimiento presupuestario.

 

Con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos, las Administraciones públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes por jubilación que se produzcan en el ejercicio presupuestario.

 

 

 

 

 

 

 

Esas vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente. Todo ello, en los términos previstos en la normativa presupuestaria.

 

Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.

 

Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.

 

Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.

 

Disposición adicional quinta. Procesos de estabilización de empleo temporal de personal investigador.

 

1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, el sistema de concurso previsto en el artículo 26.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, será de aplicación a las plazas de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos por el artículo 2.

 

2. El sistema de concurso podrá ser también de aplicación a las plazas mencionadas en el apartado anterior si se encuentran afectadas por los procesos de estabilización previstos en el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que las mismas estén incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y no hubieran sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

 

Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.

 

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

 

Disposición transitoria segunda. Efectos.

Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.

 


Disposición final primera. Títulos competenciales.

 

Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Asimismo, se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª que establece la competencia del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

 

Disposición final segunda. Adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud.

 


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud a lo dispuesto en el artículo 10, 11 y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con las peculiaridades propias de su régimen jurídico.

 

Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la citada adaptación de la legislación específica serán de plena aplicación a este personal las previsiones contenidas en los citados preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

 

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

 

Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

 

Uno. Se da una nueva redacción al artículo 10, que queda redactado como sigue:

 

 «Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

 


b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

 

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

 

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

 

2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

 


3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

 

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

 

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

 

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su  nombramiento.

 

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

 

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

 

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

 

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

 


5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.»

 

 

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 11, que queda redactado como sigue:

 

«3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.»

 

 

Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:

 

 

«Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.

 

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

 

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

 

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas,

 

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

 

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

 

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

 


Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

 

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.»

 

Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.

 

1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

 

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

 

 

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.

 

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024.

 

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

 

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

 

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

 


5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

 

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

 

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

 

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

 

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados.

 

Disposición adicional primera. Medidas para el ámbito local.

 

1. Los municipios, excepto los de gran población previstos en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán encomendar la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas uniprovinciales.

 

Los municipios podrán, también, encomendar en los mismos términos la selección del personal funcionario interino y personal laboral temporal.

 

2. Finalizado el proceso selectivo, la autoridad competente de la entidad local nombrará o contratará, según proceda, a los candidatos que hayan superado el proceso selectivo.

 

3. Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo 2. No serán de aplicación a estos procesos lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

 

Disposición adicional segunda. Medidas de seguimiento de la temporalidad.

 

El Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el marco de la cooperación en materia de administración pública, elaborará un informe anual de seguimiento de la situación de la temporalidad en el empleo público.

 

Disposición adicional tercera. Medidas de seguimiento presupuestario.

 

Con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos, las Administraciones públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes que se produzcan en el ejercicio presupuestario por jubilación, así como las plazas de necesaria y urgente cobertura que, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, no computen en la tasa de reposición de efectivos.

 

Esas vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente. Todo ello, en los términos previstos en la normativa presupuestaria.

 





Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.

 

Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.

 

Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.

 

Disposición adicional quinta. Procesos de estabilización de empleo temporal de personal investigador.

 

1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, el sistema de concurso previsto en el artículo 26.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, será de aplicación a las plazas de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos por el artículo 2.

 

2. El sistema de concurso podrá ser también de aplicación a las plazas mencionadas en el apartado anterior si se encuentran afectadas por los procesos de estabilización previstos en el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que las mismas estén incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y no hubieran sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse.

 

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración

 

Las Administraciones publicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

 

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

 

 

Disposición adicional séptima. Extensión del ámbito de aplicación de los procesos de estabilización

 

Los preceptos contenidos en esta norma relativos a los procesos de estabilización serán de aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público, sin perjuicio de la adecuación, en su caso, a su normativa específica.

 

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso

 

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la Disposición Adicional Sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016.

 

 


Disposición transitoria primera. Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

 

Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición transitoria segunda. Efectos.

 

Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.

 

Disposición final primera. Títulos competenciales.

 

Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1. 7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Asimismo, se dicta al amparo del artículo 149.1. 13.ª que establece la competencia del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

 

Disposición final segunda. Adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud.

 

Permanece en vigor la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativa a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud.

 

 

 

 

 

 

 

 

 Disposición final tercera. Entrada en vigor.

 

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 Texto comparado de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley y de las enmiendas incorporadas.

 

Proyecto de Ley

Texto con las enmiendas incorporadas.

 

 

III

 

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

 

……………………….

 

 

 

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

 

…………………………..

 

 

La disposición adicional tercera se refiere a las medidas de seguimiento presupuestario y establece, con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos, que las Administraciones Públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes por jubilación que se produzcan en el ejercicio presupuestario.

 

………………………….

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dentro de la anunciada pretensión de agilizar los procesos de estabilización en marcha, se establece en la disposición transitoria primera el régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

 

 

 

 

 

 

La norma incluye tres disposiciones finales. La primera se refiere al título competencial. La segunda prevé que la adecuación de la legislación específica del personal docente y del personal estatutario de los servicios de salud a lo dispuesto en la nueva redacción dada a los artículos 10 y 11, así como la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se lleve a cabo en un año. Efectivamente, y dada la especial complejidad de la temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno establecer un marco temporal mayor que permita una correcta planificación de las medidas adoptadas.

 

 

 

 

 

III

 

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

 

…………………..

 


Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

……………………………

 

 


La disposición adicional tercera se refiere a las medidas de seguimiento presupuestario y establece, con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos, que las Administraciones Públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes por jubilación que se produzcan en el ejercicio presupuestario, así como las plazas de necesaria y urgente cobertura que, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, no computen en la tasa de reposición de efectivos.

…………………………

 

La disposición adicional sexta prevé que las administraciones públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

 

Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos (artículo 23.2 CE), que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone (SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).

 

Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal (STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999).

 

Con esta disposición adicional se da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años, que por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio.

 

La previsión contenida en esta ley para que las administraciones públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad.

 

La disposición adicional séptima prevé una extensión del ámbito de aplicación de los procesos de estabilización a las sociedades mercantiles públicas, a las entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público, sin perjuicio de la adecuación, en su caso, a su normativa específica.

 

Conforme a la disposición adicional octava, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la Disposición Adicional Sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016.

……………………..

 

Dentro de la anunciada pretensión de agilizar los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados, la disposición transitoria primera prevé que los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

 

 

 


La norma incluye tres disposiciones finales. La primera se refiere al título competencial. La segunda mantiene en vigor la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativa a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud.

 

viernes, 12 de noviembre de 2021

Covid-19. Discriminación por “segregación o estigmatización”. Nulidad de la extinción del contrato durante el periodo de prueba. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 19 de octubre de 2021.

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 19 de octubre , de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras. Ha sido publicada en la ya muy consolidada Revista de Jurisdicción Social (núm. 226, octubre 2021), a cargo de la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces para la Democracia

La resolución judicial estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Bilbao el 27 de abril de este año, declara la nulidad de la extinción de su contrato de trabajo durante el período de prueba, condena a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que hubiera debido extinguirse el contrato (de interinidad), y condena asimismo a la empresa al pago de una indemnización de 6.251 euros por los daños morales producidos con su decisión, es decir el despido sin causa y discriminatorio, hacia la trabajadora.

El interés de la sentencia, una más del TSJ que califiqué hace tiempo como “laboratorio jurídico” por las aportaciones doctrinales e interpretaciones de las normas tendentes a proteger la razón de ser del Derecho del Trabajo, o lo que es lo mismo, la protección de los derechos en el ámbito de las relaciones laborales, radica sin duda a mi parecer en la construcción teórica del despido (encubierto bajo la apariencia formal de la extinción del contrato durante el período de prueba, al amparo de la posibilidad ofrecida para ello por el art. 14 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) por “segregación o estigmatización”, al estar la persona despedida afectada por la Covid-19 durante los primeros días de su prestación contractual.

2. El litigio encuentra su origen judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, por parte de una trabajadora que había sido contratada por un centro educativo el 8 de septiembre de 2020, con la modalidad de contrato de interinidad de sustitución de otro trabajador con reserva de puesto de trabajo y que se encontraba en situación de baja por Incapacidad Temporal, en la que estuvo hasta el día 20 de noviembre. El período de prueba pactado fue de cuatro meses y se pactó que la situación de IT no interrumpiría el mismo (recordemos que el citado art. 14 de la LET dispone que “Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes”)

De especial interés es el conocimiento de los hechos probados, por medio de los que podemos seguir los correos remitidos por la profesora a la empresa el día 11, con indicación de su estado médico y las obligadas medidas precautorias que debía adoptar, así como las que afectaran a las personas con las que había estado en contacto, y el escrito, también por vía electrónica, el domingo día 13 a las 18:57 (algo habría que decir al respecto sobre el derecho a la desconexión digital, ¿verdad?) remitido por la representante de la empresa y la respuesta inmediata de la demandante, en los que, como se podrá comprobar inmediatamente por la transcripción literal que se recoge en la sentencia, la empresa “entiende” que la trabajadora dijo una cosa, y esta es del parecer que no dijo nada de lo que alega la empresa. Para que los lectores y lectoras juzguen con mejor conocimiento de causa aquí están las conversaciones del domingo 13:

Representante de la empresa: “… Según nuestra conversación del viernes 11 de septiembre, donde me dabas a entender que tus síntomas eran totalmente compatibles con el Covid, y que te habían hecho la prueba ese mismo día, y ante la posibilidad de que me lo comuniques por teléfono, te ruego nos confirmes el resultado para poder tomar las medidas pertinentes que protejan a nuestra comunidad educativa.

Entiendo que es un tema que concierne a tu privacidad, pero en este caso se trata de mantener la seguridad del resto del colectivo del colegio. Espero tu respuesta, gracias."

Trabajadora: “"Creo recordar que ese no fue el tema de nuestra conversación del viernes día 11 pero de cualquier forma y siguiendo las directrices que me ha marcado Osakidetza necesito que me proporciones nombre, dos apellidos y dni de todos los profesores de 3,4 de la eso y 1 y 2 de bachillerato así como los mismos datos para el equipo administrativo formado por ti, L., A. y S.

Como muy bien dices yo también creo que en este momento prevalece la salud de toda nuestra comunidad frente a la protección de datos así que espero que me facilites lo que me han pedido desde Osakidetza cuanto antes.

Mucho ánimo en momentos tan difíciles cuando tan importante es recibir apoyo y empatía. Por cierto, me encuentro muy bien. Gracias."

Consta en los hechos probados que la profesora causó baja por IT desde el 11 de septiembre y que estuvo en dicha situación hasta el día 22, siendo la causa enfermedad común con diagnóstico “Covid”, que la baja fue transmitida por el SPS a la entidad gestora el 15 de septiembre y cargada en el sistema el 16.

Pues bien, la dirección de la empresa comunicó a la trabajadora el día 14 de septiembre que daba por rescindido la relación contractual “por no superar en dicha fecha el período de prueba establecido en nuestro contrato de trabajo de fecha 08/09/2020”.

3. Al entrar en la resolución del recurso, la Sala recuerda primeramente el contenido más relevante de la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, cual era que la situación de IT no determinaba ninguna irregularidad o discriminación “por causa posible de las previstas en el art. 14 CE” (recordemos que el precepto dispone que “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social·), no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno; además, y siempre según dicha sentencia, la empresa desconocía la situación de IT, no tenía conocimiento de “cualquier diagnóstico de padecimiento de la trabajadora”, y que en modo alguno se había vulnerado su derecho constitucional a la intimidad respecto a sus datos particulares, destacando “la prioridad de protección de la Comunidad Educativa que implicaba la posibilidad de requerir un conocimiento sobre la situación de la operaria”.

4. El recurso de suplicación se interpuso al amparo de lo dispuesto en los apartados a) b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

La petición primera de nulidad de la sentencia se basó en el parecer de la recurrente de falta de motivación, lo que implicaría la vulneración del art. 120 CE, y será rechazada, acertadamente a mi parecer, por la Sala por cuanto la sentencia sí da respuesta a la demanda cumpliendo tanto con el mandato constitucional como en la normativa legal general (Ley Orgánica del Poder Judicial) y especial (LRJS), o lo que es lo mismo, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, se manifiesta por la Sala que la sentencia de instancia ha valorado “con una motivación lógica y racional lo pedido y lo probado, ajustándose a la congruencia, y a la razonabilidad de su conclusión…”. Cuestión completamente distinta, ciertamente, es la discrepancia que pueda tener la parte recurrente con respecto a la valoración de la prueba, pudiendo ser objeto de recurso si se aporta la prueba documental o pericial pertinente, pero ello debe llevarse a cabo por la vía del apartado b), es decir de la petición de modificación de los hechos probados.

Y es justamente al amparo del art. 193 b) cuando la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, para que quede constancia que el curso académico y la incorporación del alumnado se produjo el 15 de septiembre (es decir, un día después de que la empresa le comunicara la extinción de su contrato). Siendo cierto el dato en principio, no será aceptada la modificación por la Sala (vid fundamento de derecho tercero) por su intrascendencia para la modificación del fallo, y en especial la contradicción con otros elementos valorados en instancia, como por ejemplo que la demandante “se había reunido con el equipo de dirección/administración y con el resto de compañeros tal y como se deduce de los mismos correos transcritos en la sentencia recurrida”.

5. El núcleo duro de la sentencia, y obviamente el más relevante tanto como aportación doctrinal como por su aportación a la resolución del caso concreto enjuiciado, se encuentra en los fundamentos de derecho cuarto a octavo, en el que la Sala da respuesta a las alegaciones vertidas al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, es decir por presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto de los arts. 14 de la LET, 96 y 181 de la LRJS, y 14 y 18 de la CE.

Aun sin haber podido leer el texto de la sentencia de instancia, creo que el recurso se basa en argumentos sustancialmente semejantes a los contenidos en la demanda, y que la Sala sintetiza en estos términos: “Realmente el recurrente pretende que se declare que ha existido un despido por el padecimiento del contagio por Covid-19, y que ello supone una discriminación, de manera que aunque se ha actuado la facultad de extinción del contrato de trabajo por no superar el período de prueba, con ello, realmente, lo que se está violentando y está ocurriendo es una quiebra de un derecho fundamental, como es el de no ser discriminada por la infección Covid-19. A esto añade que existe una quiebra de su propia intimidad en cuanto que no existía obligación de llevar a cabo ninguna comunicación concreta a la empresa sobre posibles resultados de las pruebas médicas realizadas. Insiste el motivo en que no se postula un despido nulo por encontrarse la actora en situación de Incapacidad Temporal, sino por la sospecha de haber contraído el Covid”.   Para fundar su argumentación, la recurrente aporta la correspondiente prueba de indicios, cual es a su entender que la empresa sí conocía la posibilidad de contagio, y que actuó extinguiendo el contrato inmediatamente “ante su sospecha de que esto fuera así”.

Veamos a continuación cual es la respuesta de la Sala, con la interpretación tuitiva que debe caracterizar al Derecho del Trabajo, más exactamente a las normas laborales y que fue durante mucho tiempo el “santo y seña” de su contenido; interpretación que, por otra parte puede tener perfecto sustento en la obligación de protección reforzada de los derechos fundamentales que establece nuestra Constitución y que en el plano laboral se ha concretado, tras las brillantes aportaciones del Tribunal Constitucional desde la sentencia 38/1981 de 23 de noviembre  , de la que fue ponente el magistrado Jerónimo Arozamena, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas regulado en los arts. 177 a 184 de la LRJS.

¿Existen los indicios que permitan trasladar la carga de la prueba a la parte demandada? (vid art. 181.2 LRJS: “En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”). Sí, afirma rotundamente la Sala a partir de los hechos probados fijados en instancia, con particular incidencia de los escritos antes transcritos, y subrayando, en atención a las fechas en las que se produjeron las distintas situaciones fácticas, que la extinción se produjo el día 14, siendo prácticamente simultánea a la IT, y, esto es a mi parecer especialmente importante, “sin que se hubiese llevado a cabo ningún elemento en la prestación de servicios del que poder deducir alguna disfunción o quiebra que no sea la situación de Incapacidad Temporal”. No está de más aquí, en modo alguno, recordar que el art. 14.1 LET dispone que “el empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba”, experiencias que no existieron.

No desconoce la Sala la jurisprudencia existente sobre la inexistencia de vulneración constitucional que puede darse cuando se produce la extinción contractual durante el periodo de baja por IT, salvo que sea por causa de discapacidad, en cuyo caso, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del TS, sí nos encontramos ante una actuación discriminatoria. Ahora bien, y tal como apunté en una entrada anterior  , podemos estar ante una extinción (despido) con causa oculta, ya que mientras que la “oficial o formal” es la no superación del período de prueba, la “verdadera o real” pudiera ser la situación médica del trabajador.

Ciertamente, puede extinguirse el contrato durante el período de prueba tal como dispone el art. 14 ET, pero ello será contrario a derecho cuando nos encontremos ante una extinción (despido) con causa oculta, o si se quiere decir con mayor pulcritud jurídica, y así lo hace la Sala, ante un despido pluricausal, “que enmascare y encubra una quiebra de un derecho fundamental”.

6. Será a partir del fundamento jurídico sexto cuando la Sala efectuará su reflexión doctrinal y social sobre la crisis sanitaria, y en qué medida una decisión empresarial que haya tenido realmente como punto de referencia su afectación sobre el estado de salud de una de sus trabajadoras puede llegar a constituir una discriminación prohibida por el art. 14 CE, y ya sabemos que la respuesta será afirmativa, incluyendo la discriminación que acaece en esta ocasión, no dentro de la protección del derecho a la integridad física y a la salud del art. 15, sino dentro de la cláusula genérica de discriminación por “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, aportando en sustento de su tesis la sentenciadel TC núm. 62/2008 de 26 de mayo,   ,   de la que fue ponente la magistrada María Emilia casas, que, aun cuando desestima el recurso de amparo, incorpora una reflexión jurídica de indudable interés:

“Pues bien, no cabe duda de que el estado de salud del trabajador o, más propiamente, su enfermedad, pueden, en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el art. 14 CE, encuadrable en la cláusula genérica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales contemplada en el mismo. Ciñéndonos al ámbito de las decisiones de contratación o de despido que se corresponde con el objeto de la presente demanda de amparo, así ocurrirá singularmente, como apuntan las resoluciones ahora recurridas basándose en jurisprudencia previa de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato”.

Para responder a la pregunta que se formula la Sala, que no es otra que la de determinar si el contagio por Covid “puede ser encuadrado dentro de una estigmatización de la persona”, es decir una vulneración del art. 14 CE por esa condición personal  o social, la Sala hace un amplio repaso de los estragos provocados por la crisis sanitaria y de las medidas normativas adoptadas por el gobierno desde su inicio, para exponer que, tanto de la situación sanitaria como de las decisiones adoptadas por el gobierno, se podía concluir que la trabajadora actuó idóneamente al comunicar su estado médico a la empresa, ya que “puso en conocimiento el posible contagio del Covid-19 y se separó del centro, comunicando todas las circunstancias acontecidas y llevando a cabo sus obligaciones y deberes”.

Sigue la Sala con un amplio análisis social de la crisis sanitaria, y se apoyará en la “comunidad social”, en organizaciones internacionales como la Organización Mundial de la Salud, UNICEF y otras, parar concluir que puede darse en este caso concreto enjuiciado una situación jurídica, a la par que social, de “estigmatización” de quien sufre la enfermedad, afirmando, ahora ya con apoyo en normativa jurídica como la Ley 33/2011 de Salud Pública (art. 6.3), que “Si se admite que pueda derivarse de una enfermedad un trato devaluativo del trabajador, no por estar enfermo, sino por la concreta enfermedad, entonces nos encontramos ante un elemento de segregación o discriminación por esta causa, y ello siempre que lo sucedido no derivase de otras circunstancias diferentes (por ejemplo por otro padecimiento de la salud que no fuese el Covid-19)”, para concluir que “Los elementos objetivos de riesgo y alarma (no solo cuantitativos sino cualitativamente demostrados con toda la situación generada y la normativa emanada de la pandemia), nos llevan a concluir que nos encontramos ante un supuesto de discriminación cuando el tratamiento diferente en la empresa proviene de un posible contagio por Covid-19. Cuando la empresa actúa reactivamente por la enfermedad contraída por el coronavirus está introduciéndose en un elemento de discriminación por causa del padecimiento, no por un elemento ajeno u objetivo como puede ser una incapacidad temporal sin relación específica a una enfermedad peligrosa, sino anodina”.

7. Más allá de la vulneración del art. 14 CE por la parte empresarial, la Sala “aprovecha”, si me permiten la expresión, para reforzar su tesis de la nulidad del despido cuando se produce este por la concurrencia de alguna causa prevista en los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020 (que prevé la suspensión de contratos por presentación de un expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y por fuerza mayor) en relación con la denominada “prohibición de despedir” del art. 9.2 del RDL 9/2020, entendiendo que la tesis de la prohibición del despido y la consiguiente nulidad de la decisión empresarial también es de obligada aplicación en un caso como el que nos encontramos, ya que “… si dejásemos al margen los criterios de protección de la persona, y solamente diésemos preferencia a los económicos/industriales, el derecho laboral perdería uno de sus elementos esenciales, que es el de, precisamente, la humanización de las relaciones laborales. De aquí el que debamos vincular necesariamente los despidos objetivos, y su protección, con los mismos despidos a los que se enfrenta el trabajador por el contagio del Covid-19, pues la esfera macro no puede prescindir de la micro, o lo que es lo mismo de la situación del trabajador individual por el contagio del coronavirus”, concluyendo que “prescindir de toda la significación de la pandemia por la individualidad de un caso, resulta contrario a los criterios de la normativa imperativa que se ha dictado para la situación de la pandemia”.

Dicho sea incidentalmente, sobre la polémica jurídica que ha generado el art. 2 del RDL 9/2020, posteriormente prorrogado y que sigue en vigor al menos hasta el 31 de enero de 2022, me permito remitir a mi artículo “Despido y garantías del mantenimiento del empleo. Régimen normativo e interpretación jurisprudencial y doctrinal”, publicado en el número extraordinario, 149, de la Revista del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social    dedicado al “Estado de alarma, crisis económica y mantenimiento del empleo en la legislación laboral”.

8. En definitiva, y como ya he expuesto al inicio de este comentario, no sólo se declara la nulidad del despido, sino que también se fija una indemnización por los daños morales producidos al haberse producido la quiebra de un derecho fundamental. Conoce la Sala que se están aplicando habitualmente las cuantías fijadas en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social según a gravedad de la infracción (leve, grave, muy grave) y parte de esta regla al fijarla en 6.251. euros, “teniendo en consideración que se trataba de un contrato de interinidad que se extinguía en la fecha que hemos indicado, y que la misma sentencia de instancia había estimado la procedencia del despido”.

Concluyo. Una sentencia tuitiva, con una atenta mirada a la realidad social en la que vivimos. ¿Habrá recurso de casación para la unificación de doctrina? Lo desconozco, y mientras tanto, buena lectura.

 

jueves, 11 de noviembre de 2021

Teletrabajo. A condiciones iguales, remuneración igual. Una nota a la sentencia de la sentencia de la AN de 5 de noviembre de 2021.

 

1. Es objeto de breve anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional el 5 de noviembre , de la que fue ponente el magistrado José Luís Niño. Agradezco al letradoRoberto Manzano  su amabilidad al enviármela. El texto ya se encuentra disponible en el blog delprofesor Ignasi Beltrán de Heredia   en ese “CENDOJ no oficial”, si me permiten la licencia, que es su impresionante recopilación y ordenación de resoluciones judiciales sobre diferentes temáticas de las condiciones de trabajo.    Más recientemente ha sido publicada en el "CENDOJ oficial".

El interés de la resolución judicial, a la espera de saber cuál será el parecer de la Sala Social del Tribunal Supremo si las empresas demandadas interponen recurso de casación, radica en el reconocimiento del derecho de las personas trabajadoras que prestan sus servicios, total o parcialmente, en régimen de teletrabajo o trabajo remoto, a las mismas condiciones salariales, por lo que respecta en concreto al percibo de una compensación económica por trabajar en tal régimen, con independencia de cuál sea la regulación concreta que para diversos regímenes de teletrabajo se haya instaurado en la empresa por acuerdos colectivos. De hecho, el resumen oficial de la sentencia ya permite tener un excelente conocimiento del litigio y del fallo del tribunal: “Se reclama el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto a percibir la cantidad de 50 euros brutos mensuales previstos en Acuerdo Colectivo de Teletrabajo Total de 30.07.2020, en concepto de gastos de suministros extras por trabajar en el domicilio, pues la empresa nicamente abona la compensación citada al personal al que resulta de aplicación dicho Acuerdo, sin abonarlo sin embargo a los que se encuentran sometidos a Acuerdo de Trabajo Flexible, quienes también se encuentran prestando servicios en teletrabajo de manera íntegra. Procede el derecho reclamado: las personas trabajadoras se encuentran en idéntica situación, no obstante tener origen su teletrabajo en Acuerdos o decisiones empresariales diferentes. En todos los casos realizan teletrabajo toda la jornada; no hay trabajo flexible desde inicio Covid por lo que están en la misma situación que Teletrabajo Total: principio de igualdad, a idéntica situación de hecho misma consecuencia jurídica; no hay justificación para otorgar un trato diferenciado”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación el 8 de julio, de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la FESMC-UGT y CCOO-Servicios contras las empresas Zurich Insurance PLC, sucursal en España, Zurich Services AIE, Zurich Vida, compañía de seguros y reaseguros, S.A, habiéndose celebrado el acto de juicio el 2 de noviembre, previa celebración si acuerdo del acto de mediació ante el SIMA el 5 de julio.. Las partes demandantes se ratificaron en la pretensión contenida en la demanda, cual era que se declarara el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto, que conocemos en el hecho probado primero que eran quienes prestaban servicios en la modalidad de teletrabajo desde marzo de 2020, es decir desde el inicio de la crisis sanitaria, y que “no están sujetas al Acuerdo de Teletrabajo Total de 30 de julio de 2020”, a “la percepción de 50 euros brutos mensuales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 5.h) del Acuerdo Colectivo de Teletrabajo Total para las compañías Zurich Insurance PLC, Zurich Vida y Zurich Services AIE; asimismo, que se declare la obligación empresarial de abonar al colectivo afectado el importe de 50 euros brutos mensuales establecido en la cláusula 5.h) del Acuerdo de Teletrabajo Total en concepto de posibles gastos de suministros extras que puedan darse por el hecho de trabajar en su domicilio, desde el mes de julio de 2020”. Como ya he indicado con anterioridad, la Sala estimará la demanda.

En los hechos probados tenemos conocimiento del marco convencional que regula las relaciones laborales en las citadas empresas, el convenio colectivo publicado en el BOE del 29 de marzo de 2019, y por lo que respecta al objeto del conflicto ahora analizado hay que prestar atención al art. 39.5 que regula el llamado “Flexwork”, que permite trabajar hasta 20 horas semanales fuera de la oficina. Tenemos también conocimiento de que la regulación detallada del Flexwork se encuentra en un acuerdo colectivo suscrito el 29 de noviembre de 2016, encuadrado jurídicamente en el trabajo a distancia regulado en el art. 13 entonces vigente de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el que se disponía que quien trabajara bajo dicha modalidad mantenía “los mismos derechos y obligaciones recogidos en el convenio o regulados fuera del mismo”

Se da cuenta en los hechos probados el acuerdo suscrito el 11 de junio de 2020 como anexo al acuerdo de 2016, cuya cláusula segunda estaba redactada en estos términos: “Para cubrir las necesidades ergonómicas del trabajador en su domicilio, en lo que hace referencia a pantalla, silla, teclado y ratón, y de acuerdo con los modelos de material establecidos por la unidad de Prevención de Riesgos laborales, la empresa compensará a través de la nómina, con un bono de 265,93 euros netos en concepto de "bono flexwork" al todo el personal adherido o que se adhiera a partir de ahora, salvo el personal contratado temporalmente y los miembros del Comité de Dirección de las Compañías”.

Un nuevo acuerdo, que será el origen del conflicto jurídico, se suscribe el 30 de julio, y a diferencia del “acuerdo de trabajo flexible” ahora se trata de un “acuerdo colectivo de teletrabajo total”, cuyo ámbito subjetivo es el de las personas trabajadoras que se encuentren en estas situaciones: “a. Movilidad geográfica forzosa (por cierre del centro de trabajo o cualquier otra causa) que no haya comportado cambio de domicilio familiar. b. Enfermedad o discapacidad del empleado/a que dificulte el desplazamiento a su centro de trabajo. Esta situación deberá estar acreditada y revisada por el Servicio Médico de la compañía”. Además de una cláusula (letra e) sustancialmente semejante a la del acuerdo de 11 de junio, se prevé otra compensación económica en la letra h), cual es que la persona trabajadora “percibirá la cantidad de 50 euros brutos mensuales en concepto de posibles gastos por suministros extras que puedan darse por el hecho de trabajar en su domicilio. Este importe compensa todos los gastos directos e indirectos que soporte la persona trabajadora como consecuencia de esta modalidad de trabajo, y dicho importe se revalorizará con el mismo porcentaje de incremento salarial que establezca en el Convenio Colectivo Sectorial de Seguros”.

Además del diverso marco jurídico regulador del teletrabajo en las empresas demandadas, los hechos probados dan debida información de como respondieron ante el inicio de la crisis sanitaria, instaurando el régimen de trabajo flexible “preventivo” en todas las oficinas mientras se mantuviera aquella. Es a partir de julio de este año cuando se elabora un plan de regreso gradual a la actividad presencial a partir de 20 de septiembre, en el que se recoge diversas reglas respecto al trabajo flexible y se amplía el número de horas y días en que puede ser prestado, pasando de 20 horas semanales “hasta un máximo de 4 días semanales (en cómputo mensual”) y reconociéndose por la empresa “una compensación de 1 euro diario (2 euros finalmente) por día trabajado en la modalidad de Flexwork, siempre que supere el 30% de la jornada al mes de trabajo a distancia en un periodo de 1 mes”.

Al entrar en el examen del caso, la Sala recuerda primeramente de forma sintética cuales son los argumentos de las partes demandantes y demandadas. Por las primeras, que si todas las personas trabajadoras han trabajado, o siguen trabajando, de manera íntegra en régimen de teletrabajo, en virtud de los acuerdos colectivos y decisiones empresariales que se han dado durante la crisis, carece de sentido, y no es conforme a derecho, que solo se abone una determinada compensación económica a unos trabajadores, ya que no existe “una justificación objetiva suficiente, fundada y razonable”, ya que está otorgando “un trato diferenciado a supuestos idénticos”.

De contrario, las demandadas expusieron que había tres “escenarios” diferenciados de teletrabajo, que, en síntesis, eran “el primero, de las personas trabajadoras en teletrabajo total e indefinido en virtud del Acuerdo de 30 de julio de 2020, aplicable a trabajadores en movilidad geográfica forzosa por cierre de centro de trabajo o con dificultad para acudir a su centro de trabajo por razón de enfermedad o discapacidad, que suscriben una novación contractual con la empresa y que se les abona por una parte un bono de 266 euros netos previsto en la letra e) del Acuerdo y la compensación por suministros extras de 50 euros al mes; el segundo, de las personas trabajadoras que no estaban adheridas al sistema Flexwork y que excepcionalmente pasaron a teletrabajo 40 horas semanales por causa del Covid-19, de acuerdo con el artículo 5 del RDL 8/2020 que estableció el carácter preferente del teletrabajo, a los que se les abona la cantidad de 266 euros netos como bono oficina en casa y otros 25 euros al mes por gastos; y el tercer escenario estaría formado por las personas empleadas que estaban acogidas al sistema Flexwork antes de coronavirus, y por razón de éste se encuentran en teletrabajo 40 horas semanales, y a los que se les abonan las mismas cantidades que al segundo colectivo citado”.

La tesis en la que basó su argumentación la parte empresarial fue la de que se trataba de situaciones diferenciadas, ya que en unos casos la regulación del teletrabajo es de carácter permanente mientras que en otro es temporal, además de las diferencias existentes respecto a la posibilidad, o no, de suprimir el puesto de trabajo por decisión empresarial.

Para resolver el conflicto, la Sala acudirá a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el art. 14 de la Constitución (“ Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”), y transcribe muy ampliamente la sentencia núm. 307/2006 de 28  de noviembre   , de la que fue ponente  el magistrado Roberto  García-Calvo, así como también acude a la jurisprudencia del TS, con una amplia transcripción de la muy reciente sentenciade 14 de octubre de este año    , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote. Coincido con la AN en destacar la importancia de la sentencia del TS y que versa en determinar “la licitud o no de la doble escala salarial aplicada por la empresa recurrente, en cumplimiento de las previsiones del convenio colectivo del centro de trabajo, que deriva de la fecha de ingreso en la empresa y que se proyecta en el complemento de antigüedad”, en la que se incluye un amplio examen de la jurisprudencia del TC sobre el principio de igualdad de trato en el ámbito de la negociación colectiva.

Tomando en consideración la citada jurisprudencia del TC y del TS, y siempre partiendo de los hechos probados y de las argumentaciones de las partes en conflicto, la Sala concluirá que la actuación de la empresa no es conforme a derecho, y estimará la demanda, por entender  que estamos en presencia de iguales modalidades de prestación de servicios en régimen de teletrabajo a los efectos de devengar el complemento reclamado, en cuanto que se considera, en términos que entiendo que son muy ajustados a esa jurisprudencia antes mencionada, que la tesis empresarial sobre la novación contractual que se exige a las personas trabajadora que se acojan al Acuerdo de Teletrabajo Total, no es causa suficiente para justificar la diferencia de trato con el resto de trabajadores y trabajadoras.

En definitiva, como bien concluye la Sala a mi parecer, “la situación fáctica es igual en ambos casos y por ello la consecuencia jurídica ha de ser también la misma, sin que sea ocioso añadir que de seguir la tesis de la parte demandada la empresa estaría obteniendo un enriquecimiento injusto pues por los suministros que asumen todas las personas trabajadoras en teletrabajo (energía eléctrica, teléfono, internet, etc.), unos los paga y otros son costeados por el personal, lo que carece de justificación”.

¿Seguirán llegando a la vía judicial laboral conflictos sobre el régimen de teletrabajo? Me temo que sí, ya que la normativa existente deja muchos huecos que hay que “rellenar” vía negociación colectiva, y no siempre hay acuerdos al respecto.   

Mientras tanto, buena lectura.