1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional
el 18 de febrero , de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares y que obtuvo la
unanimidad de todos sus miembros. Hay que agradecer a Iratxe Picaza, Directora
de Organización y Personal del Ayuntamiento de Éibar, la publicación en su blog
de la
sentencia.
La resolución
judicial estima el recurso de inconstitucional interpuesto por el gobierno español
contra el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del PaísVasco . En cuanto que el texto ahora derogado se
reprodujo en la disposición transitoria novena del Decreto Legislativo 1/2020
de 22 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía
del País Vasco , la declaración de inconstitucionalidad también se extiende a dicha disposición,
por no haber cesado la controversia competencial, toda vez que, subraya el TC; “poner
fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es
el fin último al que sirven tales procesos”
Para un mejor conocimiento
del marco normativo cuestionado, reproduzco a continuación el texto íntegro de
la disposición transitoria décima, cuyo apartado segundo es el que ha sido declarado
inconstitucional, La norma versaba sobre los procesos selectivos de
consolidación de empleo en los cuerpos de Policía local y disponía lo siguiente.
“1. Los municipios
podrán convocar tras la entrada en vigor de esta ley, por una sola vez y con
carácter excepcional, la realización de procesos selectivos para la
consolidación del empleo temporal en plazas de la Policía local de naturaleza
estructural. Dichos procesos selectivos adoptarán la forma de concurso-oposición,
tendrán carácter abierto, y se valorará en ellos tanto la experiencia general
en puestos de Policía local, como la específica, diferenciada y complementaria
la de los servicios prestados en la Administración convocante, por el desempeño
de puestos convocados en el proceso selectivo, no pudiendo superar la
valoración de la fase de concurso el 40 % de la puntuación máxima alcanzable en
el proceso selectivo, excluida la valoración del euskera como mérito.
2. De existir en
la categoría correspondiente del Cuerpo de Policía local un porcentaje de
interinidad superior al 40 % podrá incorporarse al proceso especial de
consolidación de empleo, un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten
un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la
categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas,
reservando para dicho turno diferenciado de acceso hasta el 60 % de las plazas
ofertadas.
3. En los procesos
de consolidación de empleo referidos en los párrafos anteriores se podrá
compensar el límite máximo de edad con servicios prestados en cuerpos de
Policía local. Dicho límite no será aplicable al personal que acredite un
mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la
categoría de la Policía local a la que pertenecen las plazas convocadas”.
2. La sentencia ha
sido recibida con mucha decepción por el gobierno vasco, que ha afirmado que “está
fuera de la realidad” ya que impide solucionar la alta interinidad en las
policías locales. En sus manifestaciones, recogidas en los medios de
comunicación, ha instado al gobierno español a que “no se ponga de perfil ante esta realidad
en el empleo público y se ponga manos a la obra para buscar un contexto legal
que facilite la consolidación de las plantillas públicas" mediante la
reforma de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, además de señalar
que la sentencia del TC “da la espalda” a la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea sobre la adopción de medidas que den respuesta
adecuada a la situación de interinidad en la que se encuentra de forma no
ajustada a derecho una parte importante de quienes prestan sus servicios en las
distintas Administraciones Públicas.
Una valoración muy
negativa desde la perspectiva sindical ha sido la efectuada por el sindicato
ELA-STV que la califica de “demoledora para la estrategia sostenida por el Gobierno
Vasco ante el vergonzoso nivel de temporalidad que sufren actualmente las y los
trabajadoras del sector público de la CAPV, y que el propio Gobierno Vasco
reconoce en las alegaciones presentadas ante el Tribunal Constitucional”, al mismo
tiempo que recuerda que “ELA, en cambio, sí ha realizado y mantiene una
propuesta seria e integral basada en un cambio legislativo del EBEP que
habilite la realización de estos procesos de consolidación garantistas de
empleo público en nuestro país que consoliden el empleo a las más de 50.000
personas que sufren la lacra de la temporalidad”.
Una buena síntesis
de las argumentaciones de las partes recurrente y recurrida, y por supuesto de
la del TC, la encontramos en el blog del letrado del Colegio de la Abogacía de
Bizkaia Emilio Aparicio, concretamente en la entrada “EL TC declara
inconstitucional y nulo el proceso de consolidación restringido que preveía la
Ley de Policía del País Vasco” Igualmente, una breve síntesis de las tesis del TC puede leerse, junto con el
texto íntegro de la sentencia, en el artículo del letrado asesor de la asesoría
jurídica del Ayuntamiento de Bilbao Ángel Zurita “ TC- Inconstitucionalidadprocesos selectivos restringidos” , publicado en el blog del Instituto de Derecho Local de la Universidad Autónoma
de Madrid. De la sentencia, facilita un
amplia información, con valoración bastante critica, el blog de la Asociaciónde Profesionales de Informática de Sanidad de la Comunidad de Madrid (APISCAM)
3. Dada la
conflictividad existente en las distintas Administraciones Públicas sobre la
situación de “inestabilidad casi permanente” de un importante número de
personas trabajadoras con contratos temporales y otras con nombramientos de
interinos, y personal estatutario en los servicios de salud, y teniendo
presente la jurisprudencia del TJUE a la que he prestado atención en numerosas
entradas del blog, y por supuesto a la consolidada (al menos hasta el presente)
jurisprudencia tanto de la Sala Social como de la Contencioso-Administrativa
del Tribunal Supremo respecto a la imposibilidad de acceder a la fijeza laboral
o funcionarial por vías que no sean las reguladas en el EBEP, con respeto a los
arts. 23 y 103 de la Constitución, de acceso “abierto” y no “restringido”,
parece necesario que se aborde la modificación de la normativa vigente, en especial
el art. 10 del EBEP, y se busquen fórmulas que permitan evitar el incremento
tanto de las situaciones de interinidad como de conflictividad difusa, al mismo
tiempo que no conviene olvidar por parte del gobierno español la hipótesis de
una sanción económica por parte de la Comisión Europea si considera que no ha
cumplido adecuadamente con los requerimientos formalizados al respecto para transponer
adecuadamente la Directiva 1999/70/CE.
En este punto, conviene
recordar que muy recientemente la Comisión ha condenado a España a pagar una suma a tanto alzado de 15 000 000
de euros y una multa coercitiva diaria de 89 000 euros por no haber transpuesto
aún una Directiva ni comunicado las medidas de transposición de esta, en
concreto la Directiva de protección de datos personales en el marco de la
prevención y detección de infracciones penales La Comisión no acepta la argumentación del gobierno español que, según puede leerse
en el comunicad de la Comisión, fue el siguiente: “España no niega haber
incumplido sus obligaciones de adoptar y comunicar las medidas de transposición
de la Directiva, y reconoce que las circunstancias institucionales muy
excepcionales que, según ella, han retrasado las actividades del Gobierno y del
Parlamento nacional con vistas a la adopción de las medidas de transposición
necesarias (en particular, el carácter provisional del Gobierno español durante
el período pertinente, que no disponía de una mayoría en el Congreso de los
Diputados y estaba solo en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Gobierno) no permiten justificar el incumplimiento reprochado. 3 No obstante,
este Estado miembro afirma que las circunstancias mencionadas son de singular
relevancia a la hora de valorar la proporcionalidad de las sanciones propuestas
por la Comisión”.
4. La sentencia
del TC no es novedosa a mi parecer, en absoluto, con respecto a su jurisprudencia
anterior sobre el acceso al empleo público y los requisitos que deben cumplirse
en todas las convocatorias publicas para adecuarse al marco constitucional
(art. 149.1.18 CE) y legal (EBEP), siendo sin duda la parte relativa a dar
respuesta a las tesis del gobierno vasco de incumplimiento de la jurisprudencia
del TJUE la menos desarrollada, prácticamente es inexistente, en la sentencia,
con lo cual, y a diferencia de la jurisprudencia de la Sala Social del TS, por
ejemplo, que justifica sus argumentos con referencias a las normas sobre
estabilidad presupuestaria aprobadas por la UE y que llevarían posteriormente a
la modificación del art. 135 CE, nos quedamos sin saber ni conocer una hipotética respuesta, siquiera fuera en
forma de un amplio obiter dicta, a la problemática, real y nada de laboratorio,
existente no sólo en Euskadi sino también en el conjunto de las
Administraciones Públicas, en especial las autonómicas y locales donde se
concentra el grueso de la población trabajadora temporal laboral e interina o
estatutaria en los sectores educativos y sanitario.
Y digo que se ha perdido
una oportunidad para que el TC diera adecuada respuesta, sea cual fuere su parecer,
sobre la problemática derivada de los numerosos litigios en los que el TJUE ha
debido abordar la posible no conformidad a la normativa comunitaria de personas
que llevan muchos años trabajando en Administraciones Públicas sin que se hayan
convocado ofertas públicas de empleo y con ocupación de un puesto de trabajo con
uno o varios contrarios, o uno o sucesivos nombramientos. Le daba suficiente
pie a ello la argumentación del gobierno vasco cuando respondía en sus
alegaciones al recurso presentado por la abogacía del Estado y exponía “el
contexto normativo y jurisprudencial europeo” que a su parecer informaba y
justificaba la adopción del precepto impugnado, cuya amplia síntesis se recoge
en el apartado 5 d) de los antecedentes y que por su interés me permito reproducir
“A tal fin, se
refiere a la prohibición del "abuso en la contratación temporal sucesiva
del personal público y obligando a los Estados miembros a sancionar los abusos
que se produzcan" y la "necesidad de una sanción" a los Estados
miembros ante el abuso existente, y ello a través del establecimiento de una
medida adecuada para sancionar debidamente el abuso constatado que contiene la Directiva
1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio. Detalla el contenido de la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Segunda, de 19 de
marzo de 2020, en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429118 (apartados 85, 86,
87, 97, 99, 100 y 101) así como las consideraciones previas desarrolladas por
la abogada general, Juliane Kokott. Reconoce como cierto que el TJUE por su
parte no determina el contenido de la medida adecuada para sancionar el abuso,
si bien entiende que el apartado segundo impugnado tomaría en consideración la existencia
del abuso señalado por el TJUE, constituyéndose en un instrumento normativo
válido tanto a modo de sanción de la misma como para eliminar las consecuencias
de la infracción del derecho de la UE, dando respuesta de un modo adecuado a
dos aspectos de enorme trascendencia evidenciados por el TJUE. Cierra esta
línea argumental con la cita del Auto de 30 de septiembre de 2020, de su Sala
Octava, en el asunto C-135/20, por la que el TJUE declara que la Directiva 1999/70/CE
se opone a la "legislación de un Estado miembro que prohíbe totalmente, en
el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo de
duración determinada, en tanto esta legislación no prevea, en relación con este
sector, otras medidas efectivas que eviten y, en este caso, sancionen la
utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos".
En muy parecidos,
casi idénticos, términos, se formularon alegaciones por el Parlamento Vasco, ya
que cita las mismas sentencias del TJUE y argumenta que la disposición
impugnada “sanciona debidamente el uso abusivo de sucesiones de contratos y
relaciones laborales de duración determinada”, y que ello “redundará en una
adecuada compensación a las personas que han sufrido la incertidumbre de una
prolongada interinidad”; argumentación, que es ciertamente referida al supuesto
concreto del acceso restringido a la policía local autonómica pero que es
perfectamente extrapolable a mi parecer al todo el personal temporal (laboral,
interino, estatutario) que presta servicios en la Administración Pública
autonómica.
El TC, en los términos
que explicaré más adelante, se basa en la normativa vigente (art. 61 EBEP, y
por supuesto el marco constitucional y su anterior jurisprudencia) para
considerar inconstitucional la norma impugnada, y es solo después de formular
sus claros planteamientos al respecto cuando da respuesta en un breve párrafo
de siete líneas a las tesis del gobierno vasco, manifestando que no se puede solucionar
el problema de la temporalidad (agravado en el País Vasco y no sólo en el
ámbito de la policía local) con medidas como las aprobadas, con el argumento de
que de tal forma se daría respuesta adecuada el abuso de la contratación
temporal “a la luz de las exigencias normativas y jurisprudenciales de la Unión
Europea” , ya que dicho propósito, afirma taxativamente el TC y por tanto remite
al legislador estatal cualquier modificación del EPEB y siempre que ella se
haga con respecto del marco constitucional, “se debe lograr sin vulnerar la
norma básica estatal que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de
acceso restringidas específicas (STC 38/2004 de 11 de marzo).
En definitiva,
sería bueno que esa reforma del EBEP tan anunciada, y que ahora toca liderar al
nuevo ministro Miquel Iceta, avanzara rápidamente, no solo para evitar el
incremento de la litigiosidad sino también para evitar posibles sanciones por
la Comisión Europea.
5. Me he detenido
en el contenido de la sentencia, tanto por lo que respecta a las alegaciones
del gobierno vasco para defender la constitucionalidad de la norma impugnada
como a la respuesta del TC, que afecta al ámbito europeo comunitario porque
deseaba poner de manifiesto una vez más la estrecha relación entre la normativa
comunitaria (y su interpretación por el TJUE) y la española, a la que sin duda
alguna presta especial atención la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando se
dispone en su art. 4bis 1 dispone que “Los Jueces y Tribunales aplicarán el
Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea”. Ahora bien, no conviene olvidar que la estimación
del recurso de inconstitucionalidad deriva del acogimiento por la sentencia de
su consolidada jurisprudencia sobre el acceso al empleo público sobre obligado
cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Remitiendo
a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la sentencia,
sintetizo ahora las tesis del TC.
En primer lugar,
desestima la alegación del gobierno vasco de carecer el recurso de “carga argumental”,
ya que de su lectura, las razones para su interposición “afloran con nitidez en
el recurso interpuesto”, formulándose una nada velada crítica a la estrategia
seguida por el gobierno vasco en este punto al afirmar que “no es acertado confundir
el incumplimiento de la carga argumental del recurrente con la discrepancia que…
se pone de manifiesto en el alegato contradictorio”.
A continuación, el
TC procederá a delimitar “el encuadre competencial de la regulación controvertida”,
y más adelante, dado que estamos en un posible supuesto de inconstitucionalidad
mediata de una disposición autonómica que vulnera una norma básica estatal) se
trata de determinar si la norma estatal es efectivamente básica e inmediatamente
después si existe una contradicción entre ambas “que no pueda ser salvada con
una interpretación de la norma conforme a la Constitución”.
A partir de estas premisas
conceptuales, se declara que la forma de acceso a la función pública, la
ordenación del modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las
Administraciones Públicas “debe entenderse comprendida … en el contenido de la
expresión régimen estatutario de los funcionarios públicos” recogida en
el art. 149.1.18 CE, incluyéndose aquí, así lo ha plasmado el TC en anteriores
sentencias, el personal funcionario de “todas las Administraciones Públicas”,
diferenciando entre las competencias del Estado y las de las Comunidades Autónomas,
en este caso la del País Vasco respecto a la legislación básica, por una parte,
y al desarrollo legislativo y la ejecución de las bases del régimen estatutario
por otra.
¿Es básica la
norma estatal en litigio, el EBEP, y más exactamente las disposiciones
relativas a la consolidación de empleo temporal recogidas en la disposición transitoria
cuarta y en el art. 61, apartados 1 y 3? Respuesta afirmativa, con remisión a
la sentencia núm. 111/2004 , de la que fue ponente el magistrado
Fernando Valdés, y sin que ello haya sido cuestionado por las partes recurridas
(gobierno autonómico y Parlamento Vasco) en sus alegaciones, con recordatorio
de su jurisprudencia de que el legislador autonómico no actuará dentro de sus
competencias “si regula supuestos de acceso a la función pública en que la
participación no sea libre más allá de aquellos que encuentren acceso en la normativa
básica”.
¿Existe contraste,
imposible de solventar mediante una interpretación constitucional conforme,
entre la norma básica estatal y la norma autonómica impugnada? Repasa
primeramente el TC las alegaciones del recurso y las de las partes recurridas, pareciéndome
importante destacar que para el Parlamento Vasco la norma impugnada seria
compatible con el art. 23 CE (los ciudadanos “tienen derecho a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos
que señalen las leyes”) “en determinados casos excepcionales, siempre que el
proceso selectivo restringido además de estar previsto en la ley, sea un medio excepcional
y adecuado para resolver una situación excepcional, así como que la diferencia
de trato tenga una fundamentación razonable y objetiva y que no establezca
diferencias que no guarden relación con el mérito y la capacidad”. Pero, nos
quedamos sin conocer la respuesta del TC a esta tesis ya que dicho precepto
constitucional “no ha sido invocado por el gobierno de la Nación y … es ajeno
al objeto competencial del recurso de inconstitucionalidad interpuesto” (¿interpretación
harto formalista del TC? Dejo aquí la duda planteada).
Por fin, el TC procede
a examinar el contenido del art. 61 EBEP y se pregunta si en el supuesto del
que está conociendo se está en presencia de “unas pruebas de las llamadas
restringidas contrarias al principio de libre concurrencia”, y concluye que
efectivamente es así ya que “la configuración de un proceso selectivo de acceso
a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en
puestos de Policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues
reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la
administración convocante, en la categoría de la policía local a la que
pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes
no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la administración”,
infringiendo pues el orden constitucional de competencias “al no haber
respetado los límites de la legislación estatal”.
Continuará el
debate sobre el acceso a la función pública, seguro. Mientras tanto, buena
lectura.
3 comentarios:
Entendemos que el TC rechaza que el Gobierno Vasco sea competente para convocar procesos restringidos. A mayores, el criterio utilizado de los 8 años para delimitar una situación de abuso era completamente arbitrario y sin fundamento porque si no hay inspección -con los criterios del TJUE- no puede determinarase tal abuso. Es decir, la inspección debe ser el principio de todo.
Si lo que se pretende es disminuir la temporalidad LÍCITA (que no tiene que ver con la temporalidad ABUSIVA) puede acudirse a la DT 4ª del EBEP, actualizando la fecha para incluir a los empleados públicos temporales actuales.
El problema no parece esclarecerse por el momento, estamos a la espera de la reforma del ebep y ver que solución articula desde la política para resolver el abuso de temporalidad en las administraciones. Por el momento no parece que nada que no sean procesos abiertos pasen el filtro de la constitucionalidad, al final el Gobierno deberá elegir entre "ayudar"a una justa consolidación de miles de personas que no han tenido oportunidad de hacerlo en los periodos que marca el ebep o incrementar el paro estructural de larga duración del que se derivarán graves consecuencias sociales y económicas.
La prometida reforma del EBEP no es necesaria para solucionar el problema del abuso en la contratación temporal: basta con interpretar la ley nacional de manera conforme a la Directiva y la jurisprudencia del TJUE y eso es, sobre todo, una decisión política.
La modificación del art. 10 del EBEP puede dinamitar los principales diques de contención del abuso, aunque ahora mismo NO se estén respetando por la Administración. Sí que sería necesario incluir, donde corresponda, las sanciones a -como estableció la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Sánchez Ruiz y otros)- los incumplimientos de las normas (arts. 10 y 70 del EBEP, sobre todo) destinadas a prevenir el abuso.
La consolidación de la temporalidad LÍCITA (no la abusiva, que es a la que me he referido antes) puede hacerse y debe hacerse recurriendo a la DT 4ª del EBEP, no a inventos de procesos restringidos y, mucho menos, con criterios absolutamente arbitrarios de los 8 años.
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