domingo, 16 de julio de 2017

Mensajeros 1984 – Riders 2017. Tan lejos en el tiempo, tan cerca en la realidad laboral. Materiales para un caso práctico del curso 2017- 2018.



1. Lamento no haber podido asistir al importante Congreso celebrado esta semana en Oportodedicado a repensar el futuro del trabajo, organizado por Law ACademy, Comunidad CIELO y Associação de Jovens Juslaboralistas, en el que se han abordado u debatido siete temáticas de indudable interés para el nuevo, y en ocasiones no tanto como explicaré más adelante, mundo laboral: “Impacto de la robótica y nuevas tecnologías en el trabajo: El trabajo en el contexto del emprendimiento tecnológico y start ups: Relaciones industriales y medio ambiente; Tributación del trabajo y Seguridad social en una economía cada vez más global y movilidad de trabajadores: Datos personales en el contexto del trabajo; Envejecimiento de la población activa y enfermedades oncológicas en el contexto del trabajo; No concurrencia laboral en una economía global; Futuro del Derecho del Trabajo de la UE”. Ya disponemos de alguna ponencia en las redes, y también de una excelente información de los debates por medio del seguimiento efectuado en la red por la profesora Ester Carrizosa, y a buen seguro que próximamente se irán publicando otras aportaciones, a la espera de su recopilación en la web corporativa de Cielo Laboral o en un libro. Muchas felicidades a la organización del Congreso.

Como digo, una de las temáticas abordadas ha sido la del trabajo en el contexto del emprendimiento tecnológico y start ups. El debate sobre las nuevas, o no tan nuevas, formas de empleo y su regulación jurídica, está adquiriendo especial importancia en España en los últimos meses, al hilo de los conflictos suscitados en algunas empresas de la llamada economía colaborativa, y de ellos me he ocupado en anteriores entradas del blog. El caso de Deliveroo, más exactamente la conflictividad social cada vez mayor existente entre quienes prestan servicios para la misma y su dirección, de la que dan debida cuenta los medios de comunicación y las redes sociales, no siendo menos importante lanoticia más reciente de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haabierto una investigación por posible fraude laboral cometido por la empresarespecto a la calificación jurídica de las relaciones mantenidas con susproveedores de servicios (fíjense que hasta el momento no he utilizado la palabra “trabajadores”, pero todo llegará), me anima a volver sobre la cuestión, y más porque creo que puede ser objeto de un buen, e interesante, caso práctico para mis alumnado del próximo curso académico. Importante debate, no sólo jurídico sino social, el de la existencia, y en qué condiciones, de la subordinación en las relaciones de trabajo, al que se ha referido la socióloga francesa DanielleLindhart, directora de investigaciones emérita en el Centro Nacional para la Investigación Científica (CNRS), en su artículo “Imaginar un salariado sin subordinación”, publicado en Le Monde Diplomatique (julio 2017), en el que aborda que “la uberización del Código Laboral francés no es una fatalidad” y constata que ante la creciente individualización de las relaciones de trabajo, “la subordinación, esa forma de renuncia de uno mismo, se ha convertido más que nunca en una inversión, que se supone protege la precariedad material y la pérdida de autoestima”.

También el debate sobre los cambios en el mundo del trabajo ha estado presente en la reunión de los Jefes de Estado y de Gobierno del G20 celebradaen Hamburgo los días 7 y 8 de julio, afirmándose en su declaración final que estamos en presencia de una creciente diversidad del empleo y que hay que controlar los cambios que acaecen sobre las condiciones de trabajo y la protección social, siempre tomando en consideración los factores que inciden sobre el incremento de aquella diversidad, como son “el impacto de las nuevas tecnologías, la transición demográfica, la globalización y las cambiantes relaciones de trabajo en los mercados laborales”.

A buen seguro, tampoco deberá faltar alguna referencia a dicha problemática en mi intervención el próximo martes, 18 de julio, en la mesa de trabajo sobre empleo juvenil organizada en el Parlament de Catalunya con ocasión de la celebración de la semana del parlamento universitario. Será muy interesante escuchar a los jóvenes su visión del mundo del trabajo.

Vamos allá, recuperemos la historia (de ahí el título de la entrada) y confrontémosla con el presente.  

2. El 12 de marzo de 1986 el redactor del diario El País José Yoldi publicaba un artículo con el título “El Supremo reconoce "relaciónlaboral" entre los mensajeros y sus empresas”, en el que podría leerse lo siguiente: “El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona por la que se reconocía la existencia de relación laboral entre los mensajeros y sus empresas. La sentencia de la Sala de lo Social del alto tribunal declara nulo el despido de seis trabajadores y ordena a la empresa Radio Mensajeros, SA, de Barcelona, la readmisión de los despedidos, así como al pago de las costas procesales y los honorarios del abogado de los mensajeros.
La Coordinadora Estatal de Mensajeros ha convocado a los aproximadamente 20.000 mensajeros que existen en la actualidad en España a una concentración, que tendrá lugar el próximo día 16, a las once de la mañana, frente a la sede del Tribunal Supremo en Madrid, para exigir la negociación de un convenio colectivo….”.

Hay que acudir a las hemerotecas digitales y consultar dichas sentencias. En la de la  Magistratura de Trabajo, dictada el 21 de diciembre de 1984, a cuyo frente se encontraba el magistrado Fernando Salinas (miembro actualmente de la Sala Social del TS) quedaron recogidos los siguientes hechos probados: “1.°) Que los actores, desde la fecha especificada para cada uno de ellos en el encabezamiento de la demanda, realizaban para la empresa demandada, "Radio Mensajeros, S. A.", dedicada al servicio de despacho y entrega a domicilio de encargos por cuenta de terceros, y con medios propios de transporte un servicio consistente en el transporte y reparto de las mercancías que le entregaba la demandada, percibiendo una contraprestación por viaje realizado y por ser portadores en su vestimenta y vehículo de anuncios de la empresa, en la cuantía detallada en los documentos números 14 y 15 aportados por la demandada, siendo a cargo de los demandantes el combustible y conservación del vehículo, estando facultados para ser sustituidos en la actividad encomendado o realizarla a través de personal dependiente, no teniendo aquélla carácter de exclusividad ni sometimiento a días concretos de realización, y asumiéndose por la empresa los riesgos del transporte cuando no concurra la negligencia del portador, todo ello en los términos que se concretan en los contratos suscritos por los demandantes (docs. parte demandada a folios 149 a 154). 2.°) Que los demandantes han efectuado servicios para la demandada exclusivamente los días al mes que se especifica para cada uno de ellos en los documentos obrantes a folios 144 y 145 de la parte demandada. 3.º) Que la demandada tiene en plantilla más de veinticinco trabajadores. 4.°) Que desde el día 20 de junio de 1984 la demandada no les ha encargado servicio alguno. 5.°) Que el promedio mensual de lo percibido por cada uno de los actores en el último año o en el período de relación con la demandada de su inferior asciende a: a) don Lucio , 23.074 pesetas; b) don Cristobal, 67.333 pesetas; c) don Juan Manuel , 23.601 pesetas; d) don Santiago , 33.097 pesetas; e) don Héctor , 52.072 pesetas, y f) don Benedicto , 69.010 pesetas. 6.°) Que cuando no podían utilizar el vehículo la demandada abonaba a los actores los gastos de desplazamiento que acreditaban. 7.°) Que no se acredita que los actores hubieran sido sustituidos por otras personas para la realización de la actividad concertada con la demandada”. 

La MT declaró la nulidad del despido de un mensajero, apreciando la existencia de relación laboral. El recurso de casación interpuesto por la empresa será desestimado. Es conveniente destacar el contenido del fundamento de derecho primero de la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de febrero de 1986.

“Para la realización de este servicio los demandantes han firmado un contrato que se denominó de transporte, en el que se estableció, entre otras disposiciones, que el mensajero no que da comprometido con la empresa en exclusiva, no está sometido a horario ni dependencia y que puede realizar el servicio por sí mismo personalmente, o por medio de otras personas por él retribuidas, reconociéndose como trabajador autónomo con obligación de abonar los impuestos y seguros que le corresponden. No obstante lo consignado en tal contrato, los actores han realizado su trabajo personalmente, y si no han trabajado todos los días laborables lo han hecho en un muy importante número de los mismos, aproximadamente el 75 por 100.

Lo consignado en los apartados anteriores es lo que se deduce de las notas de solicitud de reparto, de las relaciones aportadas por la empresa sobre el número de días trabajados, de los contratos suscritos por los demandantes, de la prueba de confesión de ambas partes y de la testifical, así como de las alegaciones en los puntos en que existe conformidad”.  

3. Pues bien, el conflicto suscitado por los riders de Deliveroo me ha rejuvenecido treinta años, recordándome que en 1986 yo era un profesor colaborador de docencia e investigación de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona (la “central”) que estudiaba con toda atención las sentencias del TS y los casos en los que el alto tribunal tenía que pronunciarse sobre nuevos supuestos jurídicos fruto de nuevas realidades laborales. Y ciertamente, el caso de los mensajeros fue uno de ellos, y el esfuerzo argumental de la sentencia de la MT dio sus frutos en términos jurídicos con la aceptación por parte del TS de la existencia de relación laboral de los mensajeros con la empresa para la que prestaban servicio “mercantiles” (habían suscrito un contrato de transporte), pero para que ello se produjera fue necesario que se produjeran accidentes durante el trabajo y que se constatara la carencia de protección ante el mismo por inexistencia (formal) de relación jurídico-laboral.

Y ahora, en 2016 y 2017, eso sí con una realidad tecnológica bien diferente de la de finales del siglo XX, vuelven los conflictos laborales con ocasión de parecidas prestaciones de servicios, ya que en aquella época ya empezada a florecer el negocio de la entrega de comida a domicilio, y ahora se ha modernizado y desarrollado en mucha mayor escala. Por ello, cada vez más, creo que el próximo curso académico dedicaré un caso práctico al análisis y estudio de estas “nuevas formas de trabajo”, que sin duda será de especial interés para mis jóvenes alumnos y alumnas, que quizás, no sería de extrañar, haya dedicado parte de su tiempo “libre” (del estudio) a ganar algo de dinero y a disfrutar del uso de su bicicleta o de su motocicleta (la ecología también influye en los cambios de las pautas organizativas de prestación de servicios, y les puedo dar fe de ello directamente por comprobar en muchas ocasiones como los riders bicicleteros pasan cerca, muy cerca, de los peatones en las aceras de Barcelona).

4. Reconozco que no me está saliendo, al menos hasta este momento, un artículo muy jurídico, pero es que con toda sinceridad me cuesta centrarme sólo en el estudio de las notas o presupuestos sustantivos que caracterizan la existencia de una relación contractual laboral después de leer el dossier que el colectivo ridersxderechos ha elaborado, y publicado en las redes sociales para demostrar cuál es la realidad de la prestación de los servicios que llevan a cabo, habiendo presentado una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona por parte del despacho Colectivo Ronda, siempre atentos sus juristas a las nuevas realidades conflictivas del mundo del trabajo, por fraude de ley empresarial y ocultación de una realidad jurídica laboral asalariada bajo la apariencia formal de un contrato de prestación de servicios que, a partir del 9 de julio, muta en dos posibles contratos a elegir por el rider según quiera ser autónomo “total” o TRADE, aunque de la lectura del segundo contrato no me queda muy claro, dicho sea en términos jurídicos, si quien lo firma es un auténtico TRADE (sin prejuzgar ahora el posible desvío, ocultación o elusión de la normativa reguladora  de la relación de trabajo asalariado, es decir de aquello que está regulado por el art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Ya existía la relación laboral asalariada en 1980, es decir antes de que descubriéramos la pólvora, o algunos pensaban que la descubrían, en 1984 con el caso de los mensajeros, y sigue existiendo ahora en 2017, aunque algunos pretendan descubrir nuevamente la pólvora pero en versión postmoderna, es decir la existencia de una relación contractual libre y autónoma porque así lo han decidido las partes y porque han apostado por la total libertad en la prestación del trabajo, olvidando la existencia de una normativa laboral consolidada.

En la página web del Colectivo Ronda se encuentra una buena explicación del conflicto. En un artículo publicado el 10 de julio con el título “Las prácticas fraudulentas de unaempresa que se hace llamar "colaborativa", se explica cómo se ha producido y cuál es el contenido jurídico en juego: “Desde Colectivo Ronda está llevando la defensa de algunas de las personas despedidas, para según ellas mismas, formar parte de la plataforma y haber dado la cara para denunciar su situación. Un escenario que según el abogado Natxo Parra "esconde muchas deficiencias tras la fachada de una empresa atractiva que ofrece flexibilidad y en cambio deja totalmente desprotegidos a sus trabajadores y trabajadoras y con condiciones laborales muy precarias, bajo una relación laboral fraudulenta que provocaría que todos los pactos entre empresa y trabajador se consideraran nulos ".

La denuncia hace hincapié en el hecho de que la situación de prestación de servicios se hace con una vinculación mercantil fraudulenta que trata de esconder una relación de naturaleza puramente laboral, obligando a las personas contratadas a darse de alta en el régimen de autónomos ya la vez debiendo cumplir unos horarios, sometidos a un control absoluto por parte de la empresa sobre la ejecución de los repartos y con sanciones en caso de rechazar alguna de los pedidos. Sin embargo, es también la empresa quien impone los períodos de vacaciones y actúa con la imposición de sanciones disciplinarias cuando se rechazan pedidos por los motivos que sea. Las reivindicaciones específicas de los riders comenzaron para pedir la mejor de condiciones como el mantenimiento del acuerdo que garantizaba a los repartidores dos pedidos mínimo por hora pagadas al menos a 4,25 euros y asegurando una jornada semanal de al menos 20 horas, así como el reconocimiento de la antigüedad”.

5. Asumo que corro el riesgo, con mis afirmaciones anteriores, de ser considerado una persona, un profesional del derecho, poco adaptado al cambio tecnológico y a su impacto sobre las relaciones de trabajo, y a no tomar en consideración cómo pueden influir tales cambios en las realidades jurídicas contractuales, sin olvidar también que ahora es cada vez mayor, dicen, el ansia de libertad y flexibilidad que desean quienes prestan unos servicios como los que se han situado en el punto de mira del conflicto actual, es decir de los nuevos mensajeros del siglo XXI, los riders, que reciben sesiones de formación no por formadores sino por trainers, y que usan su bici o moto con gusto y alegría durante varias horas del día para prestar su actividad. Con sinceridad, no creo que sea un “viejo profesor”, al menos todavía, que se ha quedado anclado en los años ochenta del pasado siglo XX y que desconoce la realidad actual. Creo que soy una persona que tiene la suerte en este caso, ventajas por una vez de la edad, de haber conocido una realidad muy semejante a la actual…. sólo que hace treinta años, y que puede comparar, no sólo con normas y sentencias sino también con su recuerdo de aquello que acaecía en los años ochenta, la actividad de los mensajeros con la de los riders.

Y a todo esto, me estoy olvidando del caso concreto que me animó a redactar la presente entrada, el conflicto, primero social y ahora ya también jurídico, de los riders de Deliveroo (es decir de los ciclistas o motoristas, pero reconozco que es más cool utilizar el término inglés, aunque, como bien sabemos, el nombre no haga a la cosa o dicho en términos más jurídicos no importa la denominación del contrato o de los términos utilizados en el mismo sino de su real contenido). Porque, estos chicos y chicas, algunos/as no tan jóvenes, me pregunto qué son jurídicamente hablando: ¿autónomos? ¿colaboradores? ¿trabajadores asalariados? ¿transportistas? ¿Su actividad es su fuente principal o sólo ocasional de ingresos? ¿trabajan cuando quieren, como quieren y dónde quieren?

Por los conflictos que se han suscitado en los últimos meses no parece que tengan el mismo criterio algunas de las personas afectadas que la dirección de la empresa, aunque esta no haya emitido, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, ningún comunicado o facilitado información oficial, y publica, alguna sobre tal conflicto. Sí que ha actuado vía informática, poniéndose en contacto con sus riders, para comunicarles el cambio de contrato, y también para reducir o suprimir actividad a algunos de los riders conflictivos. Será interesante saber cómo actúa la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ante las denuncias presentadas, y cómo resolverán los juzgados de lo social, si se plantea la existencia de un despido, la posible existencia de relación contractual laboral o bien aceptarán que estamos en presencia de un trabajo autónomo tal como postula la empresa.

Es cierto que sobre este conflicto no hay aún ningún pronunciamiento, y por ello algún abogado ha manifestado la conveniencia de esperar a tal pronunciamiento para saber a qué atenernos (véase el artículo del letrado Jorge Más en El País el día6 de julio, titulado"Deliveroo: bicicletas, contratos y derecho laboral"), pero no es menos cierto que el cúmulo de datos y argumentos, reales y jurídicos, para predicar la existencia de una relación laboral asalariada parecen, al modesto entender de un viejo profesor, algo más que sólidos. En cualquier caso, sí que será importante tomar en consideración, en el debate jurídico, tal como explica el citado letrado, cuestiones tales como las siguientes: “¿Recibe un salario por el trabajo que realiza, fijo garantizado, variable y con qué parámetros y/o condiciones? ¿Está el “rider” a disposición más o menos “presencial” de la empresa? ¿Luce el repartidor algún distintivo –más allá de publicidad-  que lo pueda asociar a una empresa concreta como empleador? ¿Desarrolla su actividad dentro de la organización y dirección de otra persona, es decir, trabaja para un empresario. Este empresario es quien dirige los trabajos, que se realizan en los horarios que él decide, en los lugares de trabajo del empresario, con los clientes del empresario, los medios y herramientas del empresario. Se trabaja bajo las órdenes del empresario?

6. Para ir avanzando los datos, y los argumentos, con los que mi alumnado deberá trabajar el próximo curso académico para resolver este caso, conviene prestar atención a estos elementos que relaciono a continuación.

A) La página webcorporativa de Deliveroo, cuya página referida a los posibles riders es un ejemplo de “finezza” jurídica, ya que toda ella está enfocada desde la óptica de la búsqueda de personas que les guste ir en bici o en moto, que quieran “ayudar” a la empresa en el reparto de comida a restaurantes y domicilios, “colaborando” con la misma. Sólo piden para esa “colaboración”, que “ya seas o quieras trabajar como autónomo, tengas una bici o moto, y un Iphone4S o versión superior – Android 4.1 o versión superior”. Desde luego, la página anima a apuntarse, ya que el colaborador será “libre de elegir cuando repartes. Comunícanos cuando podemos contar contigo y listo”. Para la colaboración, “tu smartphone es tu principal herramienta de reparto” (nota del viejo profesor: en los años ochenta era a través del teléfono “fijo”, o acudiendo a la oficina de la empresa como conocías el trabajo (perdón, la actividad) a realizar cada día); la actividad se puede desarrollar con toda comodidad de vestimenta, ya que el colaborador puede repartir a su gusto, “con tu chaqueta o camiseta favorita. ¡Tú eliges! (aunque la caja en la que llevas el transporte- reparto de comida indique claramente para quien estas prestando la actividad). En fin, los ingresos son “atractivos” y las propinas “son íntegras para ti” (¿quizás para compensar la escasa cuantía de la remuneración, perdón percepción económica, por cada entrega realizada?).

¿Hay más documentos empresariales en los que pueda encontrarse más información sobre la realidad de la actividad desarrollada por los colaboradores de la empresa? Pues no he sabido encontrarla, y sólo dispongo, para conocer el punto de vista de la dirección sobre lo qué es la empresa, de tres entrevistas disponibles en la red (a buen seguro que puede haber más) efectuadas a la General Manager en España de la empresa, la Sra. Diana Morato. En todas ellas se explica la actividad de la empresa y en sólo una se encuentran referencias a las personas que prestansus servicios. Esta es la pregunta que se formula y aquí está su respuesta:

“MuyPymes: En cuanto a los repartidores, ¿Son autónomos? ¿Cuánto cobran por los envíos y cuánto pueden ganar al mes?

Diana Morato: Nuestros repartidores son trabajadores autónomos y ganan en función de lo que quieran trabajar. No te puedo dar una media porque varía mucho. Nuestros repartidores sí que se diferencian de otros en que muchos compatibilizan su actividad con estudios, etc.

Hay muchos repartidores que quieren trabajar con nosotros y me imagino que será porque las condiciones que ofrecemos son buenas y probablemente por encima de la media del mercado.

(Aquí cabe aclarar que si bien Deliveroo no ha querido darnos más información al respecto, hemos podido averiguar que un repartidor de Deliveroo gana aproximadamente 9 euros por hora + pequeña comisión por reparto + posibles propinas)”

B) En segundo lugar, el alumnado deberá examinar con la debida atención el dossier de pruebaselaborado por quienes han presentado la denuncia ante la ITSS, que se encuentradisponible en la red (ya ven, la tecnología puede ser utilizada por unos, la empresa, como mecanismo para regular, o pretender regular, en un determinado sentido jurídico la relación con sus riders, y por otros, estos últimos, como claro ejemplo, con la aportación de todas las pruebas disponibles, de estar en presencia de una relación que se pretende ocultar bajo el manto de la autonomía del rider cuando en realidad es la propia de un trabajador asalariado).

¿Qué encontramos en dicho interesante dossier? En primer lugar, una síntesis del escrito de denuncia en el que se pasa revista a los presupuestos sustantivos de la relación jurídica contractual laboral, aquello que mis alumnos y alumnas deben conocer en las primeras sesiones del curso, es decir la dependencia, la ajenidad y la retribución salarial (doy por sentado, aunque no se cite, que quienes han presentado la denuncia parten de la base de que la prestación es voluntaria, al menos jurídicamente hablando, que otra cosa bien distinta sería, para bastantes de los riders, desde el punto de vista económico).  

No se trata ahora de reproducir en esta entrada los argumentos utilizados en la denuncia para poner de manifiesto que detrás de un aparente contrato mercantil o de prestación de servicios, y añado yo ahora de un más moderno contrato de autónomo total o TRADE, se oculta una relación contractual laboral asalariada, sino sólo de constatar que se utilizan los criterios consolidados por la jurisprudencia y se aplican a la realidad de la prestación de servicios, en cuanto a horario, planificación de la actividad y ejecución de las tareas. Aquello que ha cambiado con respecto a los mensajeros de 1984 es básicamente que el control y desarrollo de la actividad puede hacerse por medios tecnológicos, pero no cambia quién organiza el trabajo, quien asume el riesgo y quien percibe una remuneración por el trabajo realizado aunque sea a través de facturas.

Para los letrados que asumen la defensa de los riders, más allá del cambio tecnológico, las circunstancias de la prestación de sus servicios se parecen mucho a las de los mensajeros del siglo XX, y me parece que ello queda perfectamente reflejado en esta frase del escrito: “Respecto a la ejecución de tareas y funciones, estas son las propias de los mensajeros, consistiendo las mismas en recoger comida en distintos restaurantes y llevarla a los clientes particulares. Evidentemente, quien tiene el contrato con el restaurante en cuestión es DELIVEROO y quien gestiona el pedido con el cliente particular es también esta mercantil. Así, los mensajeros se limitan a recibir las órdenes de la denunciada para recoger pedidos en un concreto restaurante y llevarlo a un concreto cliente”. Además, más “facilidades” para la elaboración de la factura para el colaborador por parte de la empresa, imposible, ya que, según puede leerse en el escrito de denuncia, “… la percepción de la retribución se establece quincenalmente, siendo que incluso es la propia empresa quien realiza la factura y se la pasa a los trabajadores para que las firmen y den su conformidad”. Sobre el poder de dirección y sancionador del empleador, la socióloga Danielle Lindhart señala, refiriéndose al ámbito francés, en el artículo antes citado, que “por independientes que parezcan, los “socios” de Deliveroo deben, por ejemplo, pagar una multa si rechazan más de tres llamadas del servicio de atención al cliente durante su horario de actividad”.

El contenido del dossier es muy interesante ya que recoge las diferentes conversaciones vía informática entre diversos riders y la dirección de la empresa, permitiéndonos conocer algo más que pequeños detalles de la relación entre ambas partes que sin duda deberán ser tomados en consideración por las autoridades administrativas y judiciales laborales cuando deban resolver sobre denuncias y demandas presentadas.

Resulta cuando menos curioso, dicho sea en términos jurídicos, que como consecuencia de los conflictos laborales suscitados desde el mes de junio y la convocatoria de huelga por los riders (si son autónomos verdaderos no tiene reconocido es derecho, que es sólo de los trabajadores asalariados, pero no entremos ahora en estas cuestiones), la empresa comunique, siempre por vía electrónica, a sus riders que se ha “actualizado” el contrato, “para reflejar la forma en la que actualmente trabajáis con nosotros”, un contrato actualizado que se ha hecho “más claro y fácil de entender”, y que debía firmarse ineludiblemente por los riders “para poder seguir colaborando con nosotros a partir del 9 de julio…”. Supongo que los juristas que asesoran a la empresa saben, estoy seguro de ello, que la modificación o novación contractual no puede dejarse, salvo en los casos expresamente recogidos en la normativa legal, al libre arbitrio de una de las partes, pero en fin tampoco parece que esto le preocupe mucho a la dirección de la empresa, ya que no me parece que se dé el supuesto recogido en el art. 7 del contrato de prestación de servicios al que me refiero en el párrafo siguiente, que permite la extinción del contrato “en caso de incumplimiento sustancial de sus obligaciones por la otra parte, si en el transcurso de 30 días tras la notificación de dicho incumplimiento, la otra parte no lo hubiese subsanado”.  

Por cierto, el supuesto ahora planteado en España ya ocurrió el pasado año en Irlanda, y puede seguirse en el artículo “Deliveroo worker claims his contract was terminatedbecause he wouldn't sign a new agreement”. En el artículo puede leerse lo siguiente: “A FORMER DELIVEROO worker says his contract was terminated because he would not sign a new agreement that would dramatically decrease his earnings. Jamal told Joe Duffy on RTÉ’s Liveline that he was being paid €9 per hour and getting an extra €1 per delivery but that the system is now being changed so drivers get paid €4.25 per drop and €4.75 per drop on weekends with no hourly rate.“I didn’t sign the contract and they told me that after 16 June, if I haven’t signed the contract I’ll be terminated from the job and that’s what they did”.

En el dossier se encuentran tres modelos de contratos (ninguno, permítanme el obvio recordatorio, dado que no existe oficialmente relación laboral alguna, en el que estipulen las obligaciones contractuales como empleador y trabajador en el marco de un contrato de trabajo). En primer lugar, el contrato que se ha formalizado desde los inicios de la actividad de la empresa en España, el llamado “contrato de prestación de servicios” suscrito por Roodfoods Spain SL (según puede leerse en la página web de Deliveroo “deliveroo.es es un sitio web operado por Roofoods Spain, S.L. ("nosotros" o "Deliveroo"), con domicilio social en ... y CIF … Deliveroo es una empresa en la que la comida está preparada por restaurantes independientes (nuestros "Restaurantes asociados") y nosotros efectuamos su entrega”) y el  “proveedor” que se dedica “a la prestación de servicios de reparto en general” y que ambas partes “han llegado a un acuerdo para la prestación de servicios por parte del Proveedor a la Empresa de prestación de los Servicios que más adelante se relacionan, y en los términos y condiciones establecidas en el presente contrato…”).

A continuación, se recogen los dos nuevos modelos de “contratos de servicios” que la empresa ha ofrecido (o impuesto, según quien lo explique) a sus riders, en función de si desean ser “trabajador autónomo repartidor no TRADE” o “trabajador autónomo económicamente dependiente”. Sin duda, el máximo interés de la empresa radica en evitar que pueda considerarse laboral asalariada la relación con sus “autónomos” o “proveedores”, y ello se percibe (más allá de que sea real o no en la práctica) en el énfasis que se pone en algunos de los contenidos del contrato con el claro objetivo de desmontar la presunción de laboralidad (no importa el nombre sino el contenido, real añado yo ahora, es una máxima jurídica respecto a los contratos, pero parece que con las apariencias ya pueda cumplirse el expediente).  

Sirvan de ejemplo estas cláusulas: “1.3. Deliveroo le contratará en calidad de proveedor por cuenta propia de servicios de reparto. Para evitar dudad, se estipula expresamente que durante la vigencia de este Contrato. Usted podrá trabajar para cualquier otra parte, incluida la competencia de Deliveroo”; 2.2 “Usted decidirá, a su entera discreción”, los días de prestación de servicios”; 2.5. “Usted no tendrá obligación de realizar trabajo alguno para Deliveroo ni Deliveroo de encomendárselo”. 4.1. “Deliveroo le pagará una tarifa de entrega (la “Tarifa de entrega”) por cada reparto íntegro que lleve a cabo en una sesión para la que se haya postulado disponible. En función de las especificaciones del servicio, Deliveroo podrá ofrecerle determinados incentivos especiales (tarifas adicionales)”. Hay en especial una cláusula del contrato que me llama especialmente la atención, y lo digo desde una perspectiva jurídica y no fijándome únicamente en el contenido laboral, con la que parece querer darse carpetazo a cualquier argumento, tesis, parecer, sugerencia a favor de otro tipo de relación, y que no sé dónde tiene o encuentra fundamento jurídico: “Usted confirma que no celebra este contrato confiando en manifestaciones verbales o por escrito formuladas por Deliveroo o de otra persona en su nombre”.

En fin, no me parece que el “contrato de servicios como trabajador autónomo económicamente dependiente” sea muy conforme a la normativa vigente cuando en el apartado 3 se dispone que la prestación de servicios se podrá realizar personalmente por el proveedor “o a través de la mediación de otra persona que Usted contrate con arreglo a la cláusula 7” (art. 11 de la Ley 11/2007 de 7 de abril: “1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”). Casa muy mal, y sigo en el terreno estrictamente jurídico, que desaparezca el carácter personal cuando en la cláusula 7 se dispone que la empresa “reconoce que existen determinadas circunstancias en las que Usted podría querer contratar a otros para prestar los Servicios”, “lavándose la manos” la empresa al respecto, ya que no establece ninguna obligación sobre este punto y por ello el proveedor “tendrá derecho, sin necesidad de obtener la autorización previa de Deliveroo, a contratar a otra persona para que preste los servicios (en su totalidad o en parte) en su nombre”, repitiendo, por si hubiera quedado alguna duda con anterioridad, que lo anterior podrá incluir la prestación de los servicios por otras personas empleadas o contratadas directamente por Usted”.

8. El dossier contiene un documento denominado “Guía del Trainer”, que en caso de ser cierto (hasta donde yo conozco, la empresa no ha efectuado ningún desmentido sobre su veracidad) es una carga de profundidad contra la tesis de la empresa de existencia de relaciones profesionales de servicios o como autónomos (TRADE o no) por parte de sus proveedores. En su primera parte se refiere a los conceptos a explicar, de tal manera que cuando deba referirse a la flexibilidad de repartos durante la semana, se añade (¿para evitar dudas, me pregunto con un poco de ironía?) “No utilizar palabras como horas semanales, horarios fijos, horarios”, y se indica que deben utilizar “repartos, disponibilidad semanal”). Al referirse a la disponibilidad para los tres repartos del fin de semana (viernes noche, sábado noche y domingo noche…) se indica que no deben utilizarse palabras como “obligatorios o turnos”, sino (¿será porque es más cool?)   “repartos, misiones, disponibilidad”.

Más adelante, la guía del trainer está dedicada a los conceptos a evaluar. No hay en este punto nada especial, desde la perspectiva laboral, a tomar en consideración, salvo que sí puede entenderse que hay un control de la vestimenta y del trato del proveedor con los clientes de la empresa, algo que podríamos decir que forma parte del poder de dirección empresarial en una relación laboral. Así, se indica, al referirse a la “presencia” que el candidato (recordemos que estamos en una sesión formativa como paso previo a la formalización del contrato de prestación de servicios”) “tiene que ser presentable para clientes, restaurantes y personas que lo ven por la calle repartiendo (no ropa sucia o aspecto poco cuidado). Nada que decir sobre la bondad jurídica de la cláusula, no discutible desde el punto de vista organizativo empresarial, aunque no deja de ser curioso que en la página web de la empresa se diga, tal como he explicado al inicio de la exposición, que “reparte a tu gusto, con tu chaqueta o camiseta favorita”. Y digo yo, qué ocurrirá si no casan los gustos del joven (o no tan joven) proveedor con los de la empresa. En fin, como ven cuestiones aparentemente de menor importancia jurídica, pero que sin duda también pueden influir en caso de existencia de un conflicto laboral sobre la existencia o no de relación contractual asalariada.

8. Y sin duda, la parte más “interesante”, aquella que provoca cuando menos sorpresa (vamos a dejarlo aquí) es la última parte de la guía, la dedicada a “palabras erróneas i illegales” (sic). Intuyo una traducción del inglés, pero no tengo prueba fehaciente de ello (aunque no me negarán que el término “illegales” abunda en dicha intuición. ¿no les parece?). En fin, mejor que cualquier comentario por mi parte, creo que es mucho mejor reproducir esta parte del documento y que los lectores y lectoras del blog juzguen por sí mismas. Desde luego, imaginación e inventiva no le falta a quién ha redactado esta parte del documento, y es una lástima, así me lo parece, que no la dedique a menesteres socialmente más útiles.

Turnos. “Puedes utilizar: misión, reparto”).

Salario “Puedes utilizar pago por servicio”)

Horarios semanales. “Puedes utilizar disponibilidad semanal”.

Horas por semana. “Puedes utilizar repartos por semanal” (sic).

Mínimo garantizado. “Puedes utilizar asignación automática de pedidos por cada reparto”.

Uniforme. “Puedes utilizar ropa de reparto”.

Trabajo. “Puedes utilizar actividad, reparto”.

Contratación. “Puedes utilizar colaboración”.

9. Voy concluyendo este artículo, aperitivo para que mis futuros alumnos y alumnas tengan información adecuada para preparar cómo abordar la resolución jurídica del problema suscitado. ¿Es el modelo Deliveroo el mismo que el de otras empresas que se dedican a la misma actividad? ¿Ocurrirá lo mismo con otra empresa cuya actividad ha crecido mucho desde su creación en 2014, Glovo? No piensa eso, ni muchos menos, Jean Pierre Miquel, cofundador de la empresa y nacido el año de los juegos olímpicos de Barcelona, entrevistado en La Vanguardia el 16 de julio, que responde, a la pregunta sobre las dudas que genera el sector respecto al cumplimiento de la normativa laboral de la siguiente manera: “cumplimos la misma legislación que los operadores logísticos que tienen repartidores en plantilla y cubren con autónomos los picos de trabajo. Nuestra diferencia es que el 100 % de repartidores son freelance. Es una ventaja y una limitación”, y con respecto al personal que lleva a cabo la actividad del reparto, los “glovers”, alrededor de 2.000, “son colaboradores que escogen cuando, como y donde trabajan cada semana”, concluyendo que “la clase está en la tecnología: hemos conseguido un sistema para cubrir la demanda sin imponer horas de trabajo a los mensajeros”.

Por fin, regreso a los orígenes, la palabra mensajero reaparece. El nuevo y el viejo Derecho del Trabajo unidos. El joven y cualificado profesor Adrián Todoli, estudioso de esteámbito, ya tiene más material para seguir trabajando sobre las relaciones laborales en la economía (real en algunos casos, solo formalmente en otros) colaborativa. Y sigo rejuveneciendo intelectualmente (lo del físico no hay nadie que lo pare) cuando acudo a la hemeroteca de dicho diario y compruebo que el 9 de abril de 1985 escribía un artículo titulado “La crisis del valortrabajo, con el cambio social y económico, conformarán las nuevas conductas”, en el que afirmaba que “el entorno socioeconómico del presente recoge y redefine coordinadas del pasado y proyecta líneas de futuro tales como la correcta asimilación de las nuevas tecnologías y su incorporación a los procesos productivos, la innovación y creatividad como ejes destacados de la actividad empresarial y la necesidad de disponer de unas estructuras participativa, claras y sencillas en la empresa”.

Y sigo rejuveneciéndome más cuando encuentro en la misma hemeroteca mi artículo “Relación laboral entremensajeros y empresas”, publicado en el 18 de mayo de 2016, en el que hago una síntesis de la sentencia del TS de 28 de febrero de aquel año, califico de “impecable” la sentencia de la MT dictada en 1984 por el magistrado Fernando Salinas, recuerdo que el conflicto jurídico se suscita por  “el incesante incremento, a lo largo de los últimos años, de este colectivo,  y la progresiva generación de una conciencia reivindicativa, en particular a partir de graves accidentes de tráfico sufridos por varios de ellos” y concluyo de esta manera: “Queda claro, en consecuencia que la relación jurídica existente entre los mensajeros y las empresas para las que trabajan es de carácter laboral ordinario o común, y que le son de aplicación todas las normas laborales sobre regulación de condiciones de trabajo, salarios mínimos, derechos colectivos, etc. Pienso que ahora es el momento para avanzar en la regulación negociada de tales condiciones a través de la negociación colectiva, a fin y efecto de unificar las condiciones laborales de dichos trabajadores y lograr de tal forma una regulación estable y justa de las mismas, tanto para las empresas como para los trabajadores”.

Buena lectura.

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