martes, 5 de mayo de 2020

Sigue el debate jurídico sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual de los repartidores.., y siguen las sentencias favorables a la laboralidad, con algunos claroscuros. Notas internacionales y europea, y explicación de la sentencia del JS núm. 2 de Zaragoza de 27 de abril.


1. El gabinete de comunicación del Poder Judicial publicaba el lunes 4 de mayo una nota de prensa titulada “Una magistrada de Zaragoza reconoce la relación laboral de lostrabajadores con Deliveroo”,   y este muy amplio subtítulo “En su sentencia, la magistrada afirma que los repartidores ejecutaban un trabajo personal pero estaban organizados y dirigidos por la empresa Deliveroo y que en las relaciones laborales lo esencial es el contenido real de las obligaciones que las partes asumen y no el nombre que hayan dado a su contrato”.


En la nota se realiza una buena síntesis de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza el día 27 de abril y que era conocida el día 4 de mayo. Además, y hay que agradecer la celeridad en la difusión, se adjuntaba el texto de la sentencia, por lo que su texto íntegro puede ser leído por todas las personas interesadas

Como indico en el título de la presente entrada, el fallo declara la relación laboral de los repartidores de Deliveroo, en los siguientes términos: “Que, estimando la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra ROOFOODS SPAIN S.L. y las personas físicas indicadas en el encabezamiento, con personación del sindicato UGT, declaro, con los efectos legales correspondientes, que los trabajadores codemandados estaban sujetos a una relación laboral con ROOFOODS SPAIN S.L. en el tiempo en el que prestaron respectivamente sus servicios en el período que abarca el acta de liquidación, condenando a la indicada sociedad a estar y pasar por ello”.

Pocos días antes, el 22 de abril, se dictaba un auto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “B contra Yodel Delivery Network Ltd, Petición de decisión prejudicial planteada por Watford Employment Tribunal, asunto C-692/19 (solo disponible en inglés y francés cuando redacto este artículo) que parecía levantar algunas dudas sobre la inclusión de los repartidores, según la normativa británica en materia de empleo (no conviene olvidar este dato, dicho sea incidentalmente) en el concepto de trabajador acuñado por la jurisprudencia comunitaria, a la que se remite la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes yprevisibles en la Unión Europea.  Por su importancia, me permito reproducir el considerando núm. 8 de dicha norma:

“En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») ha establecido criterios para determinar el estatus de un trabajador … La interpretación que el Tribunal de Justicia hace de esos criterios debe tenerse en cuenta en la aplicación de la presente Directiva. Siempre que cumplan esos criterios, los trabajadores domésticos, los trabajadores a demanda, los trabajadores intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los trabajadores de las plataformas en línea, los trabajadores en prácticas y los aprendices pueden estar incluidos en el ámbito de aplicación de esta Directiva. Los trabajadores que realmente sean por cuenta propia no deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ya que no cumplen estos criterios. El abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo define la legislación nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral, con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales. Estos trabajadores deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción de las partes de la relación”.

Tuve conocimiento del auto gracias a la información facilitada por el profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia. Me propuse efectuar una anotación sobre el mismo, y la he ido dejando día tras día desde aquella fecha (algo que valoro ahora positivamente porque me ha permitido conocer y leer varias aportaciones de indudable interés jurídico sobre el texto, entre ellas uno bien trabajado y documentado del profesor Beltrán de Heredia) por el ingente número de normas dictadas por la crisis sanitaria, económica y social provocada por la pandemia del Covid-19 que han ido mereciendo la atención en el blog.

Por cierto, algunos de mis comentarios se redactaban mientras se podía ver, y se puede seguir viendo, por nuestras calles a los repartidores “esenciales” de una conocida empresa de la economía de plataforma con unas condiciones de seguridad laboral en su trabajo que, por decirlo de forma muy suave, dejaban mucho que desear, pero ya se sabe que como dicha empresa no les considera trabajadores por cuenta ajena no tendría responsabilidades laborales hacia ellos, aunque no sean de este parecer cada vez un mayor número de sentencias de JS y Tribunales Superiores de Justicia.

Sobre la problemática de la protección, o desprotección, social de los repartidores durante la situación de crisis que estamos viviendo, y mientras que siguen prestando servicios, remito al excelente artículo de la profesora Raquel Vela “La (des)protección social de los “Riders” de plataformas digitales ante la crisissanitaria y económica del covid-19”, publicado el 20 de abril   La profesora Vela subraya con pleno acierto, tras efectuar un análisis jurídico de dicha desprotección por no ser considerados trabajadores por cuenta ajena y por las dificultades para acceder a la prestación por cese de actividad si se consideran trabajadores por cuenta propia, que “en los últimos años las plataformas digitales han cobrado una especial importancia en el tejido económico, pero estas empresas tecnológicas no deben obviar que el crecimiento empresarial de sus modelos de negocio no puede producirse a costa de calificar a sus trabajadores como meros colaboradores por cuenta propia, eludiendo así su responsabilidad social, sino mediante el reconocimiento de que los mismos son auténticos empleados, con todos los derechos laborales y de Seguridad Social que les corresponde a esta figura laboral y bajo la protección del Convenio Colectivo que les sea de aplicación”, y que “La crisis no sólo sanitaria sino económica del Covid-19 ha puesto sobre la mesa la imperiosa necesidad de garantizar la protección de aquellos colectivos de personas trabajadoras encuadradas en un estatus jurídico-laboral inapropiado, que carecen de instrumentos de protección social idóneos, y la necesidad de adecuar las actuales normas sociolaborales que le son de aplicación a realidades, si bien ya existentes, pero que esta situación extrema ha dejado aún más al descubierto”.

Me referiré al auto  del TJUE más adelante, que ya ha merecido la atención de la joven doctrina laboralista europea y sudamericana, poniendo de manifiesto, con acierto, la especificidad del caso, además de la propia especificidad de la normativa británica y la distinción entre “worker” y “employee”, y subrayando, aun con los clarosocuros apuntados por el profesor Beltrán de Heredia, que se mantienen plenamente vigentes las líneas jurisprudenciales del TJUE sobre cuándo podemos hablar de la existencia de una relación contractual asalariada y con independencia de la denominación que le den las partes al contrato suscrito (civil, mercantil, arrendamiento de servicios, autónomo, autónomo económicamente dependiente…).   

2. Conviene primeramente mirar más allá de las fronteras jurídicas (estas, que yo sepa, de momento no están cerradas, y esperemos y deseemos que sigan así) española y europea, y anotar dos resoluciones dictadas recientemente y que versan igualmente sobre la calificación jurídica de la relación de los “riders” con una empresa de servicio postal en el Estado de Nueva York, por una parte, y la de los “drivers” con Uber en Australia.

A) La primera fue dictada el 26 de marzo por el Tribunal de Apelación de Nueva York y su texto se encuentra disponible en la recopilación judicial internacional  que lleva a cabo el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog

En apretada síntesis, cabe decir que se reconoce la laboralidad de la relación contractual, debiendo reseñarse que uno de los puntos centrales sobre los que gira el debate, como también lo será en la resolución de la Fair Work Commission australiana (con resultado distinto) es el de la posibilidad establecida en el contrato de subcontratar la prestación de la actividad, si bien siendo el repartidor contratado el responsable de todo aquello que ocurriera durante la prestación de aquel o aquella que hubiera subcontratado

Hay párrafos especialmente significativos de la sentencia para sustentar la tesis de la laboralidad, que me permito reproducir:

“… Como es pertinente en este caso, en virtud de la Ley del trabajo, el "empleo" se define en términos generales como "todo servicio prestado en virtud de un contrato de trabajo por encargo, expreso o implícito, escrito u oral"… Tradicionalmente, la Junta considera una serie de factores para determinar si un trabajador es un empleado o un contratista independiente, examinando "todos los aspectos del acuerdo"…. Pero la piedra de toque del análisis es si el empleador ejerce control sobre los resultados producidos por el trabajador o los medios utilizados para lograrlos… La doctrina es necesariamente flexible porque no se puede aplicar ninguna lista de factores enumerados a todas las situaciones a las que se enfrenta un trabajador, y los indicios pertinentes de control variarán necesariamente en función de la naturaleza del trabajo….”

“… En este caso, hay pruebas sustanciales en el expediente que respaldan la tesis de que la empresa ejercía un control suficiente sobre sus mensajeros como para convertirlos en empleados en lugar de contratistas independientes que dirigían sus propios negocios. La empresa funciona a través de su plataforma digital…, a la que se accede mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, que conecta a los clientes con los repartidores de la empresa, sin los cuales esta no podría funcionar. Mientras que los mensajeros deciden cuándo entrar en la aplicación y aceptar los trabajos de entrega, la empresa controla la asignación de las entregas determinando qué mensajeros tienen acceso a los posibles trabajos de entrega. La empresa informa a los mensajeros de dónde deben entregarse los pedidos solicitados sólo después de que un mensajero haya aceptado la asignación. Los clientes no pueden solicitar que el trabajo sea realizado por un trabajador en particular. En caso de que un mensajero no esté disponible después de aceptar un trabajo, la empresa -no el mensajero- encuentra un sustituto. Aunque la empresa no dicta las rutas exactas que deben seguir los mensajeros entre el lugar de recogida y el de entrega, efectúa un seguimiento de la ubicación del mensajero durante las entregas en tiempo real en la aplicación…. proporcionando a los clientes una hora estimada de llegada de sus entregas….

“La empresa ejerce algo más que un "control incidental" sobre sus mensajeros - trabajadores mal pagados que realizan trabajos no cualificados y que tienen una discreción limitada sobre cómo hacer su trabajo -.    El hecho de que los mensajeros conserven cierta independencia para elegir su horario de trabajo y la ruta de entrega no significa que tengan un control real sobre su trabajo o sobre el servicio que la empresa presta a sus clientes; de hecho, hay pruebas sustanciales que avalan la conclusión de la Junta de que la empresa domina los aspectos significativos de su trabajo dictando a qué clientes pueden entregar, dónde entregar los artículos solicitados, limitando efectivamente el plazo de entrega y controlando todos los aspectos de la fijación de precios y el pago”. 

B) La Decision dela Fair Work Commissión australiana se dicta el 21 de abril   y mereció titulares de este tenor en los medios de comunicación: “Uber ha obtenido una gran victoria en nombre de las plataformas de entrega después de que el pleno de la Comisión de Trabajo Justo aceptara el argumento de la empresa de que sus 60.000 conductores no son empleados”.

Si bien en la mayor parte de la Decisión la Comisión es muy crítica con el acuerdo suscrito como trabajador independiente por la conductora con la empresa, con argumentos sensiblemente semejantes a los que he ido exponiendo en entradas anteriores para defender la naturaleza jurídica laboral de la relación contractual, finalmente llega a una conclusión contraria, sustentándola a mi parecer en argumentos formalistas, muy criticados y rechazados en bastantes resoluciones judiciales dictadas en otros países:

-- En primer lugar, que la empresa “no ejerció ningún control sobre cuándo o durante cuánto tiempo la Sra. …  realizó su trabajo”, siendo ello decisión de la conductora, y  que “una vez conectada, no había obligación de aceptar cualquier solicitud de entrega particular”.

-- En segundo término, la existencia de libertad contractual para prestar servicios a otras empresas o realizar otro tipo de trabajo, siendo así que la propia Decisión, tras exponer que no había obstáculo legal alguna para ese pluriempleo, “de hecho (la conductora) decidió no ejercerlo”.

-- Por último, y seguimos con los detalles mucho más formales que de fondo a mi parecer, la conductora “ no fue presentada como una emanación del negocio de Uber Eats en el desempeño de su trabajo: no se le exigía llevar uniforme, su coche no llevaba logos, y no hay evidencia de que se le haya requerido siquiera representar que  era parte del negocio de Uber Eats más allá de lo que era necesario para recoger la comida particular del restaurante y entregarla al cliente”.

En definitiva, la FWC concluyó que no se daban los requisitos “esenciales” para apreciar la laboralidad de la relación contractual, poniendo el acento en que no se daban “los requisitos de realizar el trabajo en períodos o circunstancias determinadas, la exclusividad cuando se realiza el trabajo, y la presentación al público como si estuviera sirviendo a la empresa”.

3. Regreso desde (casi) nuestras antípodas (17.073 kms de distancia de Melbourne a Zaragoza) a la realidad española, para examinar la sentencia dictada el 27 de abril por el JS núm. 2 de Zaragoza. Es importante, tanto por tratarse de un procedimiento de oficio instado por la Tesorería General de la Seguridad Social, como porque se reiteran argumentos ya expuestos en anteriores resoluciones judiciales, siempre evidentemente partiendo del caso concreto enjuiciado.

Con honradez intelectual digna de elogio, la juzgadora expone de entrada, al abordar la fundamentación jurídica en la que basará su falló, que “la presente sentencia ha seguido la estructura y contenido de la sentencia nº 188/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado de lo social nº 19 de Madrid y de la sentencia nº 40/2020, de 17 de enero de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid –que resuelve los recursos de suplicación interpuestos frente a la primera- en razón de su claridad expositiva, su carácter exegético y su elevada semejanza con los hechos y cuestiones que aquí se examinan –en aquellas se trataba de la figura de los riders empleados por Deliveroo en el ámbito espacial de Madrid-, decisiones seguidas y plenamente aceptadas por esta juzgadora con las adaptaciones exigibles al concreto caso que nos atañe”.

4. Me permito recordar que la sentencia del JS núm. 19 de Madrid de 22 de julio de 2019 fue objeto de atención en la entrada “Repartidores. Quinta entrega de la sagaDeliveroo. A propósito de la sentencia del JS núm. 19 de Madrid de 22 de juliode 2019 (y sobre el buen hacer de la ITSS)”,   de la que reproduzco este breve fragmento:

“Con suma claridad, y desde luego basado en gran medida en las tesis de la ITSS a mi parecer, el juzgador se manifiesta en estos términos: “Lo que todo ello evidencia es que la empresa no se ha limitado a contratar un servicio de transporte de comida en el que lo esencial sea la entrega en sí sin entrar en el detalle de cómo se ha de realizar, sino que ha establecido con toda precisión la forma en la que se ha de prestar ese servicio, homogeneizándola para todos los repartidores, a quienes se anima a presentarse como parte de Deliveroo y a quienes, como antes vimos, se les entregaron medios de trabajo con esa marca. Ello es perfectamente comprensible atendiendo a que cabe apreciar conforme a toda lógica que lo que se ofrece a los restaurantes y a los clientes no es una mera labor de intermediación entre ellos, sino un servicio asociado a la marca Deliveroo y a su aplicación informática, que es lo que en realidad cabe entender que conocen y contratan esas personas, servicio que parece oponerse a la posibilidad de que los repartidores realicen el reparto en la forma que tengan por conveniente. Su margen real de autonomía se limita así a aspectos que estimo que no son determinantes en orden a la calificación de la relación como laboral, como es la elección del medio de transporte (como se ha dicho, de importancia muy relativa en este caso), la concreta ruta (aunque parece evidente que elegirán la más corta) y la posibilidad de rechazar el pedido”.

Por otra parte, la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de enero de 2020 mereció mi atención en la entrada “Suma y sigue. Los repartidores de Deliveroo son trabajadores porcuenta ajena. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de enero de 2020 (yrecordatorio de la dictada por el JS núm. 19 de Madrid de 22 de julio de 2019)”.  de la que reproduzco estos breves fragmentos:

“¿Existe ajenidad? ¿La hay en los frutos, en los riesgos, en el mercado, en la titularidad de los medios de producción, por referirme a las distintas posibilidades que la doctrina laboralista ha ido desarrollando conceptualmente y que siguen siendo plenamente válidas si se adaptan a las nuevas (o no tan nuevas, ni mucho menos, en algunos casos) realidades organizativas y productivas empresariales? La respuesta es nuevamente afirmativa a partir de los hechos probados, debiendo destacarse dos argumentos de la sentencia que, en la misma línea en la que se pronuncian otras anteriores, me parece conveniente resaltar: en primer lugar que la ganancia económica percibida por la empresa de los restaurantes cuya comida distribuye a los clientes que la encargan “siempre será mayor que la cantidad que Roofoods Spain SL abona al repartidor por realizar ese reparto. Por consiguiente, existe una “plusvalía” o ganancia que es obtenida por Roofoods Spain SL”; en segundo término, que la empresa, algo elemental pero que a veces parece olvidarse, necesita personas (al menos de momento, nunca se sabe, permítanme mirar hacia el futuro con cierta ironía, si en poco tiempo la entrega se hará vía drones  o mediante robots humanoides) y estas personas son los repartidores, ya que si no los tuviera, en principio como autónomos, tendría que contratar a otras personas, trabajadores, para realizar la actividad, ya que “sin repartidores la actividad que ejerce (la empresa) no podría efectuarse”.

Sí hay, pues, ajenidad en los frutos, y también en el mercado (desde luego, no conozco a ningún repartidor que seleccione los clientes con los que desea trabajar, aunque podrá argumentarse que sí se da tal circunstancia cuando tiene la “libertad” de conectarse cuando lo desee y de aceptar o rechazar los pedidos, olvidándose quien plantee tal tesis, de forma voluntaria o involuntaria es otra cuestión, de las consecuencias económicas y de mantenimiento de la relación contractual que pueden tener, que han tenido en la realidad de casos que han llegado a los juzgados, tales decisiones), y en los riesgos, subrayando la Sala que “el riesgo consiste en soportar las consecuencias que pudieran derivarse de un inadecuado servicio al cliente. Los verdaderos clientes son aquí los restaurantes que han llegado a un acuerdo con Roofoods Spain SL para la distribución a domicilio de sus productos. Si este servicio no se presta adecuadamente y como consecuencia de ello el cliente (o sea, el restaurante) sufre un perjuicio, la responsabilidad frente al restaurante tendría que ser asumida por Roofoods Spain SL, no por el repartidor (ajenidad de riesgos)”. En fin, la ajenidad en los medios de producción pasa por considerar que la moto o bicicleta y el teléfono móvil no son los elementos esenciales para desarrollar la actividad, sino que es la aplicación informática propiedad de la empresa, como se ha explicado ampliamente en numerosas sentencias que han declarado la laboralidad de la prestación. 

“…. una sentencia más, y especialmente importante en esta ocasión por ser la primera que se dicta por un TSJ en procedimiento de oficio, que pone de manifiesto el buen hacer profesional de la ITSS al constatar la existencia de una relación laboral encubierta bajo el aparente formato jurídico de trabajo autónomo, y cuyas conclusiones no han podido ser desvirtuadas por la parte empresarial y una parte de los propios repartidores, aunque ciertamente por intentarlo y con dureza no han quedado, y que después han sido aceptadas por el JS y por el TSJ para llegar a la conclusión, junto con el restante material probatorio, de la existencia de relaciones laborales por cuenta ajena. …”.

5. Al igual que ocurriera con las dos sentencias anteriormente mencionadas, el conflicto jurídico del que ha conocido el JZ zaragozano se inicia por demanda en procedimiento de oficio instada por la TGSS, tras actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 16 de febrero a 11 de noviembre de 2017. Los hechos probados del caso son sustancialmente idénticos a los de la sentencia del JS núm. 19 de Madrid, habiendo levantado acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social el 17 de marzo de 2018. Consta en los hechos probados que “de un total de 57 repartidores, a los que se refiere el acta de liquidación y que aparecen como interesados en el presente procedimiento, los funcionarios actuantes entrevistaron en comparecencia personal a 45”, lo cual proporciona debida prueba, evidentemente, del buen hacer de la actividad inspectora antes de llegar a la conclusión de que no existía una prestación de servicios autónoma.

Algunos hechos probados de interés, más que nada a  efectos de recordatorio de casos anteriores sensiblemente semejantes, son los siguientes :

“11º.- Roofoods Spain SL utilizaba para la gestión de los turnos de los repartidores, con carácter complementario, otra aplicación, denominada “Staffomatic”. Se trata de una web/app externa a la sociedad demandada, cuyos servicios son contratados por ella. El acceso a los servicios en dicha aplicación era gratuito para los repartidores, siendo la sociedad demandada la que les facilitaba el acceso, el alta de usuario y el manual de utilización. El indicado software tiene por objeto la organización de turnos del personal y que, para el caso de Deliveroo, se lleva a cabo en los siguientes términos: Deliveroo publicaba los viernes de cada semana las franjas horarias de reparto para dentro de 10 días. Los repartidores tenían hasta el martes siguiente para pedir horas –u “ofrecer su disponibilidad”, en términos de la demandada- y comunicarlo a Deliveroo. En Zaragoza, las franjas abiertas son para efectuar el reparto de comidas y cenas de lunes a domingo por un total aproximado de 64 horas y 15 minutos cada semana. Generalmente, pasados dos días Deliveroo confirma a los repartidores, por correo electrónico, las horas o franja horaria en la que pueden repartir. Esta respuesta no tenía por qué coincidir en cantidad con lo que los repartidores han pedido. Una vez asignado un turno, se era responsable de su cumplimiento, pudiendo únicamente alterarse si se encontraba otro repartidor que quisiera asumirlo y ello se aceptaba por la sociedad demandada. En otro caso se consideraba como un turno incumplido. (Interesados, información dada por la empresa demandada, actuaciones inspectoras, folios 28 y ss. TGSS en diligencias finales, segundo bloque)”.

14º Deliveroo evaluaba a los repartidores y cada 15 días les enviaba un mail reflejando el porcentaje de pedidos no aceptados, el porcentaje de asistencia a las franjas horarias ofrecidas y aceptadas por la demandada, la media del tiempo transcurrido –minutos- entre el momento en que se ofrecen al repartidor un pedido y su entrega al cliente, porcentaje de disponibilidad del repartidor en las franjas de reparto de alta demanda. (Interesados, labor inspectora y Correo electrónico de 18.07.2017 de Deliveroo al repartidor M….

17º.- Los repartidores solo conocían el lugar al que tenían que acudir a recoger la comida cuando se les seleccionaba para el reparto del concreto pedido. Y sólo una vez que lo aceptaban y se encontraban en aquel conocían el lugar al que debían repartirlo. Todo ello a través de la aplicación “Deliveroo”.

Al igual que ocurrió en el conflicto suscitado en Madrid, una parte minoritaria de repartidores se adhirió a la tesis de la empresa de inexistencia de relación contractual laboral, mientras que la mayoría de codemandados, al igual que la UGT que compareció en el proceso, mantuvieron la misma tesis que la TGSS.

6. La juzgadora pasa revista en primer lugar a las condiciones en que prestaron sus servicios los repartidores, y posteriormente analiza si son las propias de un contrato de trabajo, es decir si concurren los presupuestos sustantivos que lo caracterizan ex. art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que son la voluntariedad, remuneración salarial, ajenidad y dependencia o subordinación, así como también la prestación personal, si bien en algunas ocasiones se ha exceptuado tal requisito.

Recordemos que el acta de liquidación de la ITSS goza de presunción de certeza, destruible mediante prueba en contrario (“Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados”), y que en un procedimiento de oficio como es el que ahora estoy analizando  el art. 150.2 d) de la Ley reguladora de la  jurisdicción social dispone que “las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada”. 

Partiendo de estos mimbres jurídicos, la juzgadora llega a la conclusión, a partir de los hechos probados, que no ha sido desvirtuada la presunción de certeza por la parte empresarial demandada. Nuevamente el buen, y difícil, hacer de la ITSS en el seguimiento de los casos de los “falsos autónomos” de las empresas de la economía de plataformas queda fielmente recogido en una resolución judicial.

Es cierto, y así lo subraya la juzgadora, que no hay motivo para dudar “de la imparcialidad y cualificación” de la Inspectora y de los dos Subinspectores que practicaron las actuaciones”, si bien mucho más relevante me parece que se consideran razonables las explicaciones realizadas por la Inspectora en trámite de comparecencia testifical en el acto del juicio (“explicaciones detalladas, extensas y convincentes sobre sus actuaciones y sobre los criterios a los que se había atendido”). Más importancia si cabe tiene a mi parecer el trabajo de investigación realizado durante varios meses sobre la forma y manera de prestar servicios por los repartidores, recogido en el acta y acompañado de las manifestaciones de estos y de quienes tienen tareas de responsabilidad de dirección en la empresa.

En efecto, haber entrevistado al 80 % de los repartidores citados a comparecencia es una labor altamente elogiable, siendo no menos interesante, como aportación propia de la sentencia que creo que merece destacarse, la  validación de la prueba del muestreo, siempre obviamente que sea suficientemente significativo y que las personas entrevistadas se encuentran en la misma situación y prestan los mismos servicios, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala C-A de la Audiencia Nacional de 18 de mayode 2016de la que fue ponente el magistrado Ignacio de la Cueva, de la que reproduce este fragmento:


“La prueba de las funciones desarrolladas por el personal cuyo inadecuado encuadramiento corrigió la Administración, puede consistir en un muestreo y la extrapolación de los datos así obtenidos al resto de puestos de trabajo con la misma caracterización, siempre que tal extrapolación sea adecuada ( STS de dieciocho de Septiembre de dos mil doce, rec. cas. 1272/2011). No estamos ante algo distinto a la prueba de presunciones, puesto que a partir de datos comprobados se deducen otros con los que existe un enlace preciso y directo, de modo que la cuestión se traslada a la racionalidad de la inferencia en que consiste toda prueba de presunciones. Y en tal sentido es plenamente razonable que la generalidad de los puestos de trabajo de una misma caracterización por la empresa tengan el mismo contenido, sin que sea exigible la comprobación de todos y cada uno de los puestos de trabajo en toda la geografía nacional…”.

En fin, la veracidad de la presunción de certeza se confirma por no haber desvirtuado la parte demandada la identidad de las manifestaciones de los repartidores en sus trámites de comparecencia con aquello que la actuación inspectora pudo comprobar durante el seguimiento del caso.

7. Si partimos, pues, de los hechos probados y de la veracidad de la actuaciones llevadas a cabo por la actuación inspectora, toca entonces entrar ya en el análisis jurídico para determinar si estamos o no en presencia de una relación contractual asalariada, y es a partir de aquí donde la sentencia se sustenta argumentalmente en las dos citadas con anterioridad.

En efecto, repasa la normativa sustantiva vigente sobre el concepto de trabajador por cuenta ajena y de trabajador autónomo, para inmediatamente recordar, con apoyo en la sentencia del TS de 8 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que no importa la denominación que las partes den al contrato, el dato formal, sino que aquello que importa es su contenido efectivo, el dato real.

La juzgadora va analizando los distintos presupuestos sustantivos para confirmar su existencia, rechazando la manifestación de dos de los repartidores que defendían su consideración de autónomos afirmando que habían subcontratado la prestación del servicio (recuérdese el debate sobre esta cuestión en la sentencia de Estados Unidos y Australia explicadas con anterioridad) considerando que era “explicación indeterminada en cuanto al momento temporal en que ello se produjo además de la indefinición observada en cuanto a esa “subcontratación” a la que aludían, desconociéndose en realidad en qué consistía, lo que era imprescindible para distinguirla de una mera relación de sustitución o favor”. 

Al igual que en la sentencias que ha tomado como punto de referencia, y a mi parecer con pleno acierto, la juzgadora concluye que los medios y activos de mayor importancia para la prestación de la actividad “… son la aplicación Deliveroo, controlada y proporcionada por la empresa para su uso por los repartidores, y la correspondiente  marca”, añadiendo una consideración que delimita claramente las reglas del juego jurídico: “… en realidad, la aportación fundamental de los riders al negocio de la empresa demandada era su trabajo personal, su actividad realizando múltiples desplazamientos para llevar a los clientes de Deliveroo unos pedidos en cuya realización, negociación, determinación del precio y abono del servicio del reparto en ningún momento intervienen. Los repartidores se limitan a transportar los pedidos, sin intervención alguna en tales relaciones contractuales, y sin que les alcancen los riesgos derivados de ellas”.

En definitiva, la conclusión de la juzgadora, no sin antes traer a colación en apoyo de sus tesis las dos sentencias “históricas” del TS de 26 de febrero y de 26 de junio de 1986, citadas en todas las que han defendido la laboralidad de la prestación de servicios de los repartidores y olvidadas en las que se pronunciaron en sentido contrario, es la siguiente: “lo que se desprende de lo actuado es que los repartidores esencialmente han ejecutado un trabajo personal en unas condiciones organizadas y dirigidas por la empresa, que es la única que controla la marca Deliveroo, su aplicación informática y toda la información que se desprende de ella. A contrario, es patente la falta de una organización empresarial en un sentido mínimamente estricto de los repartidores aisladamente considerados, al punto de que era preciso explicarles la tarea a realizar y proporcionarles el acceso a los medios de trabajo de ser ello preciso además de quedar en cualquier caso a la espera de “ser llamados” para trabajar –si bien su disponibilidad se presuponía por razón de las franjas horarias que se habían asignado y acordado- y de ser enviados al reparto según se les indicara por Deliveroo”.

8. La última parte de este artículo la dedico a la anotación del auto del TJUE de 22 de abril (asunto C-692/19). 

La detallada explicación de los hechos del litigio y de la argumentación del TJUE, así como de su fallo, se encuentra en las aportaciones doctrinales más adelante referenciadas.

Se dicta para dar respuesta a las numerosas cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal de trabajo de la ciudad británica de Watford, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y versa sobre la interpretación de las disposiciones (no hay referencia a ningún artículo en concreto) de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Obsérvese, pues, que el debate se plantea inicialmente sobre “tiempo de trabajo”, aun cuando en las distintas cuestiones planteadas por el Tribunal hay un claro deseo de que se delimite si la normativa británica aplicable es compartible con el concepto de trabajador (employee) acuñado por la jurisprudencia comunitaria y a la que sigue la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. 

El auto del Tribunal de Watford puede leerse en su integridad en este enlace   El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Petición de decisión prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Directiva 2003/88/CE - Ordenación del tiempo de trabajo - Concepto de "trabajador" - Empresa de mensajería - Clasificación de los mensajeros contratados en virtud de un contrato de servicios - Posibilidad de que el mensajero contrate a subcontratistas y preste simultáneamente servicios similares a terceros”.

Las cuestionesprejudiciales planteadas fueron las siguientes: 

1. «¿Se opone la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, (1) relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a una normativa nacional que exige a una persona, para quedar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, que se comprometa a realizar o ejecutar “personalmente” cualquier actividad o servicio a que esté obligada?

2 En particular:

2.1) ¿El hecho de que una persona esté autorizada para recurrir a subcontratistas o “sustitutos” para ejecutar total o parcialmente las actividades o servicios a que esté obligada significa que dicha persona no puede ser considerada un trabajador a efectos de la Directiva 2003/88/CE, ya sea:

2.1.1) con carácter absoluto (por ser el derecho de sustitución incompatible con la condición de trabajador), o

2.1.2) solo en relación con el período durante el cual ejerza el derecho de sustitución (de modo que debe ser considerada como trabajador en los períodos durante los cuales ejecute personalmente las actividades o servicios)?

2.2) ¿Es relevante para el reconocimiento de la condición de trabajador a efectos de la Directiva 2003/88/CE el hecho de que el demandante concreto no haya hecho uso de su derecho de subcontratación o sustitución, mientras que otros contratados en condiciones sustancialmente idénticas sí lo han hecho?

2.3) ¿Es relevante para el reconocimiento de la condición de trabajador a efectos de la Directiva 2003/88/CE que otras entidades, entre ellas sociedades de responsabilidad limitada y sociedades de personas de responsabilidad limitada, estén contratadas en condiciones sustancialmente idénticas a las del demandante concreto?

3 ¿Es relevante para el reconocimiento de la condición de trabajador a efectos de la Directiva 2003/88/CE que el presunto empleador no esté obligado a ofrecer trabajo al demandante concreto, es decir, que le ofrezca trabajo “cuando precise” de sus servicios, o que el demandante concreto no esté obligado a aceptarlo, es decir, que la actividad esté “siempre sujeta al derecho incondicional del mensajero a aceptar o no el trabajo ofrecido”?

4 ¿Es relevante para el reconocimiento de la condición de trabajador a efectos de la Directiva 2003/88/CE que el demandante concreto no esté obligado a trabajar exclusivamente para el presunto empleador, sino que pueda prestar servicios similares simultáneamente a terceros, aunque sean competidores directos del presunto empleador?

5 ¿Es relevante para el reconocimiento de la condición de trabajador a efectos de la Directiva 2003/88/CE el hecho de que el demandante concreto no haya hecho uso de su derecho a prestar servicios similares a terceros, mientras que otros contratados en condiciones sustancialmente idénticas sí lo han hecho?

6 ¿Cómo debe calcularse el tiempo de trabajo a efectos del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE en una situación en que el demandante concreto no está obligado a trabajar un número fijo de horas, sino que puede decidir por sí mismo sus horas de trabajo dentro de un cierto margen, como por ejemplo desde las 7.30 hasta las 21.00? En particular, ¿cómo debe calcularse el tiempo de trabajo cuando:

6.1) el interesado no está obligado a trabajar exclusivamente para el presunto empleador durante dichas horas, o determinadas actividades realizadas durante ellas (por ejemplo, la conducción) pueden beneficiar tanto al presunto empleador como a un tercero;

6.2) se concede al trabajador un amplio margen de discrecionalidad en cuanto a la forma de desarrollar el trabajo, de modo que pueda adaptar su tiempo a sus necesidades personales, y no solo a los intereses del presunto empleador?”.

La reflexión clave del auto es a mi parecer se contiene en los apartados 58 y 59 del auto , y son las siguientes: “58. El enfoque de la legislación del Reino Unido para la determinación de la condición de trabajador puede ser incompatible con el del CJEU, como se ha explicado anteriormente. Las preguntas planteadas (salvo la última) tienen por objeto permitir al CJEU determinar si existen esas incoherencias y dar más orientación sobre la interpretación adecuada del término "trabajador" en la legislación de la UE a la luz de los hechos de este caso.

59. Los hechos del caso, típicos en el caso de quienes trabajan en la denominada "economía gig", también dan lugar a problemas relacionados con el cómputo del tiempo de trabajo que el TJCE aún no ha sido llamado a abordar y que no pueden responderse con inferencias de la jurisprudencia existente”.

En el auto se recoge que “El demandante no ha utilizado, desde el comienzo de su contratación por el demandado, un sustituto ni ha subcontratado de otro modo ninguno de los servicios que ha contratado para prestar. Tampoco ha prestado servicios similares a ningún tercero, aunque dirige un negocio separado de venta de discos de música de vinilo de segunda mano. El demandante estima que el grueso de sus ingresos proviene del demandado (c. 80%).

… En el caso de que el demandante no pueda entregar con éxito un paquete, se le exige dejar una tarjeta de visita con el logo del demandado y que incluya las razones por las que no ha podido entregarse satisfactoriamente el pedido. … Se invita a los clientes a completar las hojas de satisfacción en las que se les pide que valoren la actitud del repartidor”. 

9. Una muy detallada explicación de su contenido, y el análisis jurídico pertinente, se encuentra ya en tres muy interesantes aportaciones doctrinales.

A) La primera, bastante crítica con el auto, se encuentra en el artículo publicado por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia  el 5 de mayo titulado: El trabajo en la economía de las plataformas: un primercriterio (decepcionante) del TJUE (asunto ‘Yodel Delivery Network’)   De su valoraciones cabe destacar a mi parecer las siguientes: “si bien (el auto) no está cerrando la puerta a que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la prestación de servicios se califique como subordinada, creo que algunas de las afirmaciones podrían plantear problemas de «encaje» con el contenido de la Directiva 2019/1152 (ver al respecto en esta entrada). Sin pretender reiterar lo ya expuesto en otra ocasión, simplemente, querría recordarles que en virtud de la misma (y en base a ciertas circunstancias), la facultad de rechazo de las tareas no es un elemento suficiente para descartar la existencia de una relación subordinada (art. 10 Directiva). Ni tampoco el hecho de que se presten servicios para otras empresas de forma simultánea (art. 9 de la Directiva). En cuanto a la posibilidad de sustitución (al margen del criterio interno sostenido por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en el caso de los traductores – ver aquí), como he podido recoger en diversas resoluciones a nivel internacional esta circunstancia no puede ser calificada como determinante para descartar la existencia de una relación subordinada”. En conclusión el profesor Beltrán de Heredia es del parecer que el TJUE “podría haber llevado a cabo una aproximación más precisa a las particularidades del caso. En mi opinión, el carácter «decepcionante» de este Auto radica, precisamente, en esta aproximación poco granulada”.

Mi parecer es algo menos “pesimista”, aun reconociendo que todo lo afirmado tiene base y sustento, quedándome para fundamentar mi afirmación en las características muy concretas de la prestación de servicios del demandante, por una parte, y el mantenimiento de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de trabajador. Pero, como muy bien se apunta, habrá que seguir con atención el tema.

B) El profesor uruguayo Federico Rossembaum publicaba el 1 de mayo en su blog   el artículo “Plataformas digitales y relaciónlaboral: decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22/04/2020)” .

Tras realizar un exhaustivo repaso de los datos fácticos del caso y de la posterior valoración jurídica del tribunal, concluye en estos términos: “A modo de síntesis, podríamos señalar que el TJUE reafirma que el análisis que debe efectuarse en el proceso de determinación de la relación de trabajo no puede ser uno de carácter estático, ni mucho menos deducirse una respuesta desde un método subsuntivo o silogístico. Por el contrario, y al igual que lo determinado en la Recomendación Nº 198 de la OIT, la determinación de la existencia de la relación de trabajo debe partir de la aplicación de un método tipológico o de juicio de semejanza; es decir, mediante un sistema de indicios abierto y elástico, que permita concluir en su existencia cuando un número suficiente de elementos se comprueben y reúnen. Además, partiendo de la base de desentrañar lo que ocurre en la realidad por sobre las formalidades (y prescindiendo de considerar a la subordinación como único elemento esencial para tipificar la relación de trabajo), el TJUE recuerda otros elementos de importancia, como la ajenidad en los riesgos e integración en la estructura organizativa del empleador, así como se decanta por remarcar que el examen debe centrarse en determinar si la independencia formal del prestador del servicio es meramente hipotética, ficticia o nominativa”.

C) Con anterioridad, los profesores Jeremías Adams-Prassi, Antonio Aloisi, Nicola Countouris y Valerio De Stefano habían publicado el día 29 de abril en el blog “Regulating for globalization”   un amplio artículo sobre el citado auto, titulado “EU Court of Justice’s decision on employment status does not leaveplatforms off the hook”.

Para los autores del artículo, “cuando se ejerce un control mediante herramientas tecnológicas como el GPS, los algoritmos y los sistemas de clasificación, las cláusulas de sustitución o la flexibilidad de los horarios de trabajo no pueden impedir que los trabajadores sean reclasificados como empleados y, por lo tanto, tengan derecho a la plena protección de las leyes laborales y de empleo. El auto del Tribunal de Justicia es plenamente coherente con este enfoque. Las cláusulas de sustitución no pueden excluir una relación laboral cuando las circunstancias del caso indiquen lo contrario. Argumentar lo contrario no sólo desvirtuaría el contenido del Auto, sino que también lo pondría en total desacuerdo con la antigua jurisprudencia del Tribunal sobre la clasificación adecuada del empleo”.

D) Por otra parte, una amplia explicación descriptiva del contenido del auto puede encontrarse en el artículo publicado el 29 de abril  “ECJruling on determining worker status: B v Yodel Delivery Network Limited”   en el blog  de Be Aware UK News and views from DLA Piper's Employment team 

10. Para el TJUE, la Directiva 2003/88 no define el concepto de "trabajador", si bien el TJUE ya se ha pronunciado sobre el mismo en numerosas sentencias, teniendo “un alcance autónomo, propio del derecho de la Unión”, recordando que la clasificación de una persona como "trabajador por cuenta propia" con arreglo al derecho nacional no impide que se clasifique a una persona como "trabajador" en el sentido del derecho de la Unión “si su independencia es meramente ficticia, disfrazando así una relación laboral genuina”… y deja al juez nacional que comprueba a partir de la jurisprudencia comunitaria existente si un contratista independiente, como es el caso del demandante, “puede ser calificado de "trabajador" en el sentido de dicha jurisprudencia, habida cuenta de las circunstancias de que se trata en el litigio principal”. 

Es sólo a partir de este planteamiento previo, y muy importante, cuando el TJUE entra en el análisis de las características particulares del caso concreto, para llegar a las conclusiones que plasma en su fallo, debiendo el juzgador nacional determinar si la aparente “amplia discreción” de que dispone el demandante para realizar su prestación es real o es verdaderamente ficticia. Y la misma operación jurídica debe realizarse sobre la existencia del presupuesto sustantivo de la subordinación o dependencia del demandante (formalmente autónomo y que solicita su clasificación como trabajador asalariado) con la empresa. Los términos en que está redactado el contrato parecen avalar la discreción de que goza el demandante, y la amplia disponibilidad para seleccionar primero si desea realizar algunos encargos, y después el número de estos. También parece que tiene amplia disponibilidad jurídica para trabajar para terceros, si bien ya ha indicado con anterioridad que no consta que el demandante hiciera uso de la misma, y que ello incluiría una cierta libertad de horarios.

Todos estos ingredientes pueden delimitar la balanza hacia un lado u otro de la existencia, o no, de relación contractual laboral, siendo así que será tarea del juzgador nacional su concreción, aun cuando, y esto es lo que me parece criticable del texto por las puertas que deja entreabiertas, se llegue a afirmar en el apartado 43 que “teniendo en cuenta todos estos factores, en primer lugar, la independencia de un mensajero como el que es objeto del procedimiento principal no parece ser ficticia y, en segundo lugar, no parece existir, a priori, ningún vínculo de subordinación entre él y su presunto empleador”.  De ahí que puedan entenderse las críticas vertidas por el profesor Beltrán de Heredia.

Mientras tanto, buena lectura.

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