viernes, 24 de enero de 2020

Suma y sigue. Los repartidores de Deliveroo son trabajadores por cuenta ajena. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de enero de 2020 (y recordatorio de la dictada por el JS núm. 19 de Madrid de 22 de julio de 2019).


1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la sentencia dictada, con unanimidad de sus miembros, por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de enero, de la que fue ponente el magistrado Isidro M. Saiz de Marco. La resolución judicial desestima dos recursos de suplicación, interpuestos por la parte empresarial y por un grupo de repartidores que alegaron en instancia inexistencia de relación laboral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid el 22 de julio, que declaró existente una relación contractual laboral asalariada de 552 repartidores con la empresa. El interés de la resolución judicial es mucho, por cuanto que es la primera ocasión en que se dicta una sentencia por un TSJ en procedimiento de oficio iniciado por las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo contra Delivero (Roofoods) por entender que existía una relación laboral con sus repartidores.


No sorprende, por ello, la satisfacción manifestada por la UGT en un comunicado emitido poco después de hacerse pública la sentencia que motiva este comentario, junto con las declaraciones efectuadas por Rubén Ranz, Coordinador de la plataforma Turespuestasindical.es , y a la que he tenido acceso  y ya ha sido difundida en la red socialtwitter por el letrado Fernando Vizcaino,    añadiendo el sindicato ugetista que “La actuación de la Inspección de Trabajo, respaldada por los órganos judiciales, es una de las principales y más efectivas herramientas que debe utilizar la actual ministra de Trabajo, si quiere cumplir con lo manifestado hoy mismo en diferentes medios de comunicación para proteger a las personas que se dedican al reparto a través de plataformas digitales” y que estas “no pueden seguir evitando el cumplimiento de la ley. Al final, por mucho que se dilate el proceso, por mucho que quieran hacernos creer que estos repartidores son emprendedores y autónomos, la realidad ha demostrado, con claridad, que detrás del algoritmo está una empresa que vulnera los derechos de las personas trabajadoras”. 

Una sentencia más, pues, que añadir por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia a la maravillosa entrada, para todos quienes estudiamos esta temática, de su blog en la que recopila, con paciencia infinita, casi todas las resoluciones dictadas en gran parte de países sobre la economía de plataformas y las relaciones jurídicas entre estas y aquellas personas que prestan sus servicios para las mismas.  


2. Reproduzco en primer lugar un amplio fragmento de mi comentario a la sentencia del JS, publicado en el blog el 25 de julio con el título “Repartidores. Quinta entrega de la sagaDeliveroo. A propósito de la sentencia del JS núm. 19 de Madrid de 22 de juliode 2019 (y sobre el buen hacer de la ITSS)”.  

“Es objeto de atención la sentencia dictada por el Juzgado de loSocial núm. 19 de Madrid el 22 de julio, a cuyo frente se encuentra el magistrado Antonio Cervera.  Como es bien sabido, por la difusión que del fallo de la sentencia y de la nota de prensa publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial, la resolución estima la demanda presentada, en procedimiento de oficio, por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Roodfoods Spain SL, que gira en el tráfico comercial con el nombre de Deliveroo, y declara que los trabajadores codemandados “estaban sujetos a una relación laboral... en el tiempo que prestaron respectivamente sus servicios en el período que abarca el acta de liquidación” (octubre de 2015 a junio de 2017), “condenando a la indicada sociedad a estar y pasar ello”. Como cabía esperar, la empresa ha manifestado su desacuerdo con la decisión judicial y ha anunciado la interposición de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.


En la citada nota de prensa, titulada “La Justicia declara que los ‘riders’ de Deliveroo están sujetos a una relación laboral con la empresa”, se efectúa una breve síntesis de la sentencia. Reproduzco, por su interés, un párrafo de aquella: “La resolución es fruto de la vista oral del juicio, celebrada el pasado 31 de mayo en una sesión de más de ocho horas de duración, y de las actuaciones del procedimiento. Tras examinar detenidamente todo el material documental y declarativo, el magistrado establece que ‘los repartidores esencialmente han ejecutado un trabajo personal en unas condiciones organizadas y dirigidas por la empresa, que es la única que controla la marca ‘Deliveroo’, su aplicación informática y toda la información que se desprende de ella. De hecho, a contrario, -abunda el juez- es patente la falta de una organización empresarial en un sentido mínimamente estricto de los repartidores aisladamente considerados, al punto de que era preciso explicarles la tarea a realizar, proporcionarles el acceso a los medios de trabajo de ser ello preciso e, incluso, formales”.


Sigue, pues, la saga Deliveroo, iniciada en el ámbito de la Administración Laboral, por las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y continuada en sede judicial, bien por demandas individuales de repartidores bien por la vía, mucho más importante desde el punto de vista del impacto cuantitativo, del procedimiento de oficio instado por la TGSS. Al respecto, he tenido oportunidad de ocuparme directamente de los problemas laborales de dicha empresa en cuatro entradas dedicadas específicamente a ella, además de otras varias en las que he abordado la problemática de los repartidores y el debate doctrina y judicial sobre la consideración de trabajadores asalariados o autónomos.


... La sentencia tiene 26 páginas, de las que las diez primera están dedicadas a los antecedentes de hecho y a los hechos probados, siendo sustancialmente semejantes, a excepción obviamente de las partes demandantes y de los sujetos físicos codemandados, a las dictadas por los JS núms. 31 de Barcelona y 5 de Valencia, por lo que me permito remitir en este punto a la mismas.  Sí quiero apuntar, en cualquier caso, que al igual que ocurrió en el litigio resuelto por el JS núm. 5 de Valencia, una parte de los repartidores, representados por la misma letrada que en el caso citado, se opusieron a la demanda y se adhirieron a la contestación efectuada por la sociedad demandada, la cual rechazó la existencia de relación laboral.


¿Qué interesa destacar de los fundamentos de derecho y que en cierta medida constituyan novedad respecto a las anteriores sentencias en las que ha sido condenada la empresa demandada?


A mi parecer, y no es propiamente novedad pero merece ser enfatizado, la valoración positiva del trabajo “de campo” efectuado por la ITSS, con absoluta objetividad y eficacia, no habiendo podido destruir en modo alguno la parte empresarial la presunción de certeza de que gozan tales actuaciones según dispone la Ley Orgánica que regula la ITSS. Igualmente, la cuidada selección jurisprudencial que efectúa, con acercamiento a la más reciente jurisprudencia del TS de 2017 y 2018 sobre los indicios de laboralidad y su adaptación a las nuevas realidades laborales, combinado con un riguroso análisis de la sentencia del TS de 1986 sobre los mensajeros y que abrió el camino, que no hay razón alguna por mi parte para modificar bajo el pretexto de la aplicación de la tecnología, al reconocimiento de la laboralidad de las relaciones entre estos, los repartidores…  y la empresa.


El fundamento de derecho tercero está dedicado al acta de liquidación levantada por la ITSS. Recordemos que se llegó a la conclusión de que existía una relación laboral entre la empresa ROOFOODS SPAIN, S.L.U. y los repartidores que realizan el transporte y entrega de las mercancías para la misma, al existir los presupuestos sustantivos marcados por la legislación laboral e interpretados por la jurisprudencia del TS. Además, varios de los repartidores eran trabajadores extranjeros que no tenían autorización para trabajar, lo que implicó la infracción de la LOEX y de la LISOS y la correspondiente propuesta de sanción.


El juzgador repasa la normativa vigente, en concreto el art. 23 de la Ley 23/2015 y las matizaciones que a la presunción de certeza se ha efectuado por los tribunales, dado que la presunción es de los hechos constatados y no de la valoración que se haga, en el bien entendido, afirma correctamente a mi parecer el juzgador y con apoyo en la sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de diciembre de 2018, que “eso no implica que carezcan de todo valor el resto de las afirmaciones sobre hechos que constan en el acta de liquidación”.


Es importante recordar que el art. 150.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone que “d) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada”, algo que no consigue la parte empresarial demandada y que lleva a mantener y reafirmar la presunción de certeza del Acta, con la lógica matización efectuada por el juzgador de que se extiende “al menos en el período al que se refiere la misma los repartidores afectados por el proceso prestaron sus servicios como allí se indica”.


A esta conclusión llegará su señoría (vid  págs. 12 a 17) tras tomar en consideración las declaraciones en el acto del juicio de la Inspectora actuante, de toda la documentación que en sus actuaciones hubo de consultar y de las entrevistas llevadas a cabo con responsables de la empresa, de la aceptación de la validez del número de trabajadores entrevistados para extraer unas conclusiones seguras, de la identidad sustancial de las condiciones de trabajo de todos ellos, de la documentación entregada o facilitada por la empresa a los repartidores, y la no aceptación para enervar la presunción de certeza de las manifestaciones contrarias de una parte de los repartidores.

Por su claridad y contundencia jurídica, y que reconoce el buen trabajo, sin duda de varios meses, de la ITSS, merece reproducirse este fragmento: “el acta aparece firmada por dos funcionarias –una Inspectora y una Subinspectora de Trabajo- sobre cuya imparcialidad y cualificación no existe motivo para dudar. Desde luego, no existe acreditación alguna sobre la efectiva existencia de las presiones a las que se aludió en la contestación a la demanda de la sociedad demandada; nada permite cuestionar con un mínimo fundamento la probidad de las funcionarias que han realizado el acta, con independencia, claro está, de que se puedan compartir o no sus conclusiones por las partes del proceso. Por otro lado, la Inspectora que elaboró el acta de liquidación compareció al acto del juicio y ofreció explicaciones detalladas y convincentes sobre sus actuaciones y sobre los criterios a los que se había atendido, que se consideran razonables”.


Rechazadas las alegaciones de la empresa, incluidas las referencias a las “presiones políticas” que hubieran podido sufrir quienes llevaron a cabo las actuaciones inspectoras que concluyeron con el levantamiento de acta de liquidación, el juzgador se adentra en la senda de la normativa del trabajo asalariado (LET) y del trabajo autónomo (LETA) para determinar si estamos en presencia de una relación asalariada o autónoma.


En su argumentación acude primeramente a la sentencia de 8 de febrero de 2018 (caso Zardoya Otis) para subrayar la importancia del contenido real de las obligaciones que las partes asumen en el contrato y no del nombre que le hayan dado al mismo, enfatizando con buen criterio, que no es sólo el suyo sino el del TS y restantes tribunales, y al que ha prestado especial atención la doctrina laboralista, que hay que analizar en especial si concurren las notas, los presupuestos sustantivos de la ajenidad y la dependencia, eso sí sin olvidar la existencia de los de voluntariedad y remuneración salarial.


¿Qué es lo que ha quedado probado y por tanto de lo que debe partir el juzgador para formar su convicción jurídica?


No se cuestiona la existencia de voluntariedad en la prestación de servicios, y la prestación efectuada de forma personal, al margen de la posibilidad existente de subcontratación de servicios por parte del repartidor con un tercero, sin que se haya dado esta durante el período de liquidación y que en aquel período requería la autorización de la empresa. Además, la prestación de servicios sin exclusividad no es sinónimo de exclusión de laboralidad tal como ya indicaba el TS en 1986 y ahora recuerda la sentencia objeto del presente comentario. Respecto a la remuneración salarial, las características de esta, ya sean por unidad de tiempo o de obra (= entrega de pedidos), encajan dentro del concepto de salario tal como lo regula el art. 26 de la LET.


Es reconfortante para un profesor, como es mi caso, que dedica especial atención en las primeras fases de cada curso a explicar al alumnado los presupuestos sustantivos de la relación contractual laboral asalariada y cómo puede averiguarse la existencia de ajenidad, que puede darse en los medios de producción, en los riesgos que asumen las partes, en los frutos obtenidos del trabajo efectuado, o de la posición que se ocupa en el mercado, comprobar que hay sentencias que dedican especial atención a su análisis y aplicación al caso concreto que deben resolver.


Así se hace por la dictada por el JS núm.19 de Madrid, que además se apoya en buena medida en la importante sentencia del TS de 26 de febrero de 1986 y que no se olvida de otra del mismo año, también de indudable interés, de 26 de junio, para fundamentar la existencia de la nota de ajenidad. Quizás su señoría sea tachada de “anticuado” por quienes defienden que la realidad actual y la de aquella época es muy diferente por el impacto tecnológico, pero no es menos cierto, así lo he defendido, que ello no tiene por qué variar la calificación jurídica de una relación, estando de acuerdo con la tesis del juzgador de que la doctrina del TS de 1986 “es trasladable al caso de autos, en el que los repartidores son completamente ajenos a las relaciones existentes entre la empresa, los restaurantes y los clientes finales, al extremo de que desconocían incluso el lugar del destino final antes de ir al restaurante a recoger el pedido. Ninguno de esos sujetos contrató con los repartidores, que eran frente a ellos perfectamente intercambiables (si uno rechaza el pedido, simplemente pasa al siguiente hasta que uno lo acepte), sin que el repartidor pueda sufrir los riesgos derivados de tales relaciones, ya que simplemente es remunerado por su trabajo, como podría serlo cualquier otro trabajador por cuenta ajena”.    


¿Importancia de los medios de producción? Mucha, pero desde luego no será la bicicleta, motocicleta, patinete eléctrico, utilización del transporte público (que de todo ello puede haber) lo que determine la falta de ajenidad, ya que como muy bien señala su señoría “los medios y activos de mayor importancia para el desarrollo de la actividad no son esos, sino que son la aplicación Deliveroo, controlada y proporcionada por la empresa para su uso por los repartidores, y la correspondiente marca, que naturalmente no es controlada por los repartidores sino por la empresa”.


¿Son parte en el negocio los repartidores? ¿Contrata el cliente con el repartidor la prestación de servicios o lo hace con Deliveroo? Si la respuesta es la segunda, se puede entender perfectamente la tesis del juzgador de que “no son los repartidores parte en los negocios jurídicos existentes con los restaurantes y con los destinatarios de la comida que se transportaba, sino que lo es la sociedad demandada, de forma que, en realidad, los repartidores se limitan a la realización de un servicio de transporte, que descansa de manera fundamental en su actividad personal, sin intervención alguna en tales relaciones contractuales y sin que les alcancen los riesgos derivados de ellas”.


¿Existe dependencia, es decir subordinación a las órdenes e instrucciones recibidas de la empresa para el ejercicio de la prestación de servicios que se lleva a cabo? Acudiendo a la amplia jurisprudencia que se enumera en la sentencia del TS de 18 de julio de 2018, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, y prestando especial atención al art. 3.1 del Código Civil, la sentencia tomará en consideración la “realidad social actual”, lo que llevará, con buen criterio y sin cuestionar en modo alguno los criterios jurisprudenciales existentes al respecto, a concebir la exigencia de dependencia “en términos acordes a los medios tecnológicos de los que se dispone en la actualidad, que permite la sujeción a dependencia del trabajador en condiciones más flexibles pero igualmente efectivas”.


En atención a este criterio de los hechos probados, y en la misma línea que las sentencias del JS 31 BCN y núm. 5 Valencia, se concluirá que existe dependencia o subordinación, en cuanto que la prestación de servicios era “de una forma completamente organizada y regida por la empresa demandada, incluso en sus más pequeños detalles”, refiriéndose a las instrucciones dadas a los repartidores, a los videos explicativos de cómo debían actuar, y del control de su efectiva actividad.


Con suma claridad, y desde luego basado en gran medida en las tesis de la ITSS a mi parecer, el juzgador se manifiesta en estos términos: “Lo que todo ello evidencia es que la empresa no se ha limitado a contratar un servicio de transporte de comida en el que lo esencial sea la entrega en sí sin entrar en el detalle de cómo se ha de realizar, sino que ha establecido con toda precisión la forma en la que se ha de prestar ese servicio, homogeneizándola para todos los repartidores, a quienes se anima a presentarse como parte de Deliveroo y a quienes, como antes vimos, se les entregaron medios de trabajo con esa marca. Ello es perfectamente comprensible atendiendo a que cabe apreciar conforme a toda lógica que lo que se ofrece a los restaurantes y a los clientes no es una mera labor de intermediación entre ellos, sino un servicio asociado a la marca Deliveroo y a su aplicación informática, que es lo que en realidad cabe entender que conocen y contratan esas personas, servicio que parece oponerse a la posibilidad de que los repartidores realicen el reparto en la forma que tengan por conveniente. Su margen real de autonomía se limita así a aspectos que estimo que no son determinantes en orden a la calificación de la relación como laboral, como es la elección del medio de transporte (como se ha dicho, de importancia muy relativa en este caso), la concreta ruta (aunque parece evidente que elegirán la más corta) y la posibilidad de rechazar el pedido”.


Rechazo, que al menos en el período en que se levantó el acta podía tener consecuencias negativas para el repartidor en cuanto a la asignación posteriores de turnos y pedidos. En este punto la sentencia encuentra un amplio punto de convergencia con la dictada por el TS el 16 de noviembre de 2017, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, relativa a la prestación de servicios de traducción e interpretación.


... Voy concluyendo, y forzosamente lo he de hacer con las propias afirmaciones de la sentencia, a las que, por decirlo en términos procesales, me adhiero: las condiciones de la prestación del servicio llevan a la conclusión que en la prestación de servicios de los repartidores durante el período de liquidación de cuotas de Seguridad Social “prevalecieron las condiciones propias de la laboralidad”, por lo que será estimada la demanda.


Estamos pues, en presencia de una actividad efectuada por los repartidores de manera personal “en unas condiciones organizadas y dirigidas por la empresa, que es la única que controla la marca Deliveroo, su aplicación informática y toda la información que se desprende de ella” siendo patente “la falta de una organización empresarial en un sentido mínimamente estricto de los repartidores aisladamente considerados...”.  

3. La sentencia del TSJ de Madrid tiene, en el texto consultado, 41 páginas, iniciándose los fundamentos jurídicos a partir de la núm. 16, si bien en puridad lo será a partir de la núm. 19, ya que las cuatro anteriores son una síntesis de los contenidos más destacados de los hechos acreditados en la sentencia de instancia; e incluso podríamos irnos hasta la núm. 20, fundamento de derecho segundo, ya que la Sala responde con anterioridad a una cuestión planteada por la parte empresarial , si bien señala “sin formularla dentro de un motivo concreto”, relativa a la competencia objetiva del orden jurisdiccional social para conocer de la controversia, subrayando, y no haciendo nada más que ajustarse a lo dispuesto en la LRJS y en la más que archiconsolidada jurisprudencia, que “la apreciación de la  existencia o no de relación laboral corresponde a este orden social de la Jurisdicción, incluso para una posible declaración de inexistencia de esa vinculación laboral”, además de añadir que en la actualidad no solo conoce de tales conflictos sino también de los que pueden plantearse por los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

En el fundamento de derecho segundo se da respuesta al recurso presentado por la letrada de aquellos repartidores que defendieron en sede judicial su carácter de trabajadores autónomos y la consiguiente inexistencia de relación asalariada, interpuesto al amparo del art. 193 a) LRJS, con petición de declaración de nulidad de la sentencia recurrida al haber infringido a su parecer el art. 150.2 d) LRJS (“Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada”) y el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador con carácter general de la carga de la prueba en el proceso.

Se sustenta la argumentación de la parte recurrente en que no podía otorgarse presunción de certeza a los hecho extraídos por las Inspectora y Subinspectora actuante de las entrevistas que mantuvieron con repartidores de la empresa, sin que debamos olvidar que también se entrevistaron con responsables de esta. Para el recurso, esta información recabada de terceros por la ITSS “no supondría constatación directa de los hechos, máxime cuando algunos de los repartidores entrevistados pueden tener interés en que su relación sea declarada laboral”, y  en un extremo inusitado de formalismo argumenta que esa presunción solo sería admisible si el contenido de las entrevistas se hubiera recogido en las oportunas diligencias por escrito, “de modo que pudiera comprobarse el modo como se realizaron las entrevistas, las preguntas que se formularon, las respuestas que se dieron, etc.”.. Fundamentó su tesis en el art. 21.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (“Los funcionarios actuantes extenderán diligencia por escrito de cada actuación que realicen con ocasión de las visitas a los centros de trabajo o de las comprobaciones efectuadas mediante comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas. Mediante Orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se determinarán los hechos y actos que deban incorporarse a las diligencias, su formato y su remisión a los sujetos inspeccionados, teniendo en cuenta que, en lo posible, se utilizarán medios electrónicos y que no se impondrán obligaciones a los interesados para adquirir o diligenciar cualquier clase de libros o formularios para la realización de dichas diligencias”). 

La Sala rechaza tal argumentación tras un previo repaso de la normativa propia de la ITSS y también de la sancionadora (Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) sobre la presunción de certeza de las actuaciones inspectoras (art 23 de la Ley 23/2015 y art. 53, apartados 2 y 3, de la LISOS), presunción ciertamente que admite prueba en contrario respecto  a los hechos constatados, e inmediatamente introduce una obligada mención, a mi parecer, a la  doctrina del TS, trayendo a colación la sentencia de 29 de diciembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, en la que se manifestó que el informe de la ITSS “goza de presunción de certeza no sólo en cuanto a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también en cuanto a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos y declaraciones incorporadas a la misma”.  

Repasa a continuación todas las circunstancias concurrentes en el caso, tales como las reuniones celebradas, la constatación por la Inspección actuante de la aplicación informática de la empresa, y de la documentación entregada por los repartidores con los que se realizaron las entrevistas, concluyéndose de todo ello, con impecable corrección jurídica a mi entender, que el acta es plenamente conforme a derecho por cuanto las consideraciones expuestas en la misma “tienen en cuenta los elementos materiales, documentales y de manifestaciones del personal, todos ellos percibidos directa e inmediatamente por la Inspección actuante”. 

5. Desestimado el primer recurso, la Sala se adentra en el examen del interpuesto por la parte empresarial, con una amplia batería de motivos al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS solicitando modificación y adición de hechos probados, así como también de acuerdo al apartado c) del mismo precepto, con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

Las modificaciones y adiciones solicitadas (fundamentos tercero a …) son desestimadas por diversos motivos y siempre teniendo en consideración la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que deben reunir para que puedan prosperar, señaladamente que tengan repercusión sobre la modificación del fallo, y que se basen en pruebas documentales o periciales, sin que pueda ser sustituido el juicio objetivo del juzgador de instancia salvo que quede fehacientemente acreditado el error.

Por ello, se desestima la petición de que se dé por acreditado el informe pericial presentado por la empresa en instancia porque ya fue valorado por el juzgador junto con los restante elementos probatorios y a los que concedió superior valor acreditativo; no se acepta la adición de un nuevo hecho a partir de un documento aportado en el juicio por la empresa y que habría sido ratificado por un testigo al tratarse, además de ser irrelevante para la resolución del caso, “de documento privado que no está dotado de fehaciencia en orden a adverar lo que con su invocación se pretende”; no concede la Sala mayor importancia a la petición de adición de la prestación de servicios para otras plataformas por parte de varios repartidores, ya que dicha información ya está recogida en la sentencia; no se puede aceptar  una prueba de interrogatorio de partes o testifical en suplicación, por lo que se rechaza la petición de supresión de la manifestación de que no se había producido subcontratación de servicios; y la misma respuesta se dará a la petición de la parte recurrente de modificación a fin de hacer constar que no era posible determinar si las guías sobre la utilización de la plataforma informática de la empresa se facilitaron a los repartidores.   

Las peticiones de modificaciones y adiciones solicitadas en el primer recurso son semejantes a las que acabo de explicar por lo que respecta a su fundamento en el informe pericial antes citado, por lo que la Sala los rechaza en los mismos términos. Por último, la alegación de que los contratos fueron formalizados por los repartidores “sin vicios en su consentimiento”, la Sala la desestima, nuevamente con plena corrección jurídica a mi entender, porque no se trata de una apreciación fáctica sino jurídica, y por ello no puede aceptarse su petición de inclusión en los hechos probados.

6.  Llega el momento de abordar las argumentaciones sustantivas o de fondo del recurso empresarial, del que ciertamente cabe destacar el esfuerzo argumental desplegado para tratar de rebatir la tesis de la sentencia de instancia y demostrar que los repartidores son plenamente libres en todos los sentidos para organizar su actividad de prestación de servicios y sin que por ello concurran las notas o presupuestos sustantivos de una relación laboral asalariada, llegando por mi parte a pensar tras la lectura de dicha argumentación que los repartidores son casi unos privilegiados por la libertad que tienen para dicha organización, aunque  no estoy convencido  precisamente que  aquellos con los que me cruzo en muchas ocasiones (ya presten sus servicios para una o varias empresas) durante mis desplazamientos por la ciudad de Barcelona sean del mismo parecer; pero no hagamos debate que se aparte del ámbito jurídico (aunque sea muy necesario) y volvamos a la vida “laboral o autónoma”.

Ahora bien, el primer argumento del recurso no está dirigido a demostrar la no laboralidad de la prestación de servicios de los repartidores, sino que se dirige directamente contra las actuaciones de la Inspección actuante (ya actuó así la parte empresarial en el acto del juicio, como expliqué en una entrada anterior) para tratar de demostrar su “falta de objetividad”, nada más ni nada menos, lo que llevaría a rechazar el contenido del acta por privarla de la presunción de certeza. Sustenta su tesis en la vulneración por la sentencia de instancia del art. 150.2 d) LRJS en relación con los art. 9 y 23 de la Ley 23/2015, con los arts. 14.1 b), 15 y 32. 1 c) del RD 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 217 de la LEC,  manifestando, para tratar de demostrar la “falta de objetividad” de la Inspectora actuante que esta “habría omitido lo relativo a una reunión mantenida con unos “riders” que defendieron su carácter de trabajadores autónomos, llegando a afirmar la Inspectora que cuando se reunió con tales personas el acta ya estaba redactada”. 

Rechazará la Sala con contundencia esta tesis, validando pues las tesis de la resolución judicial de instancia sobre el buen hacer jurídico de la actuación inspectora, tras efectuar un repaso de los preceptos mencionados de la Ley 23/2015 y del RD 928/1998. En primer lugar, por un “pequeño” detalle (las comillas obviamente son mías) como es porque no se acredita la pretendida reunión, y en segundo término, volviendo al plano jurídico sustantivo, porque se reitera que el acta se basó en un amplio conjunto de actuaciones practicadas y de entrevistas efectuadas, de tal manera que las consideraciones expuestas en el acta “tienen en cuenta los elementos materiales, documentales (como las guías o folletos en su día entregados por la empresa a los repartidores) y de manifestaciones del personal, percibidos directamente por la Inspección que actuó”.

7. Sí toca entrar ya en la argumentación de la no laboralidad de la relación entre los repartidores y la empresa, con alegación de infracción del art. 1.1 LET y los arts. 1.1 y 11.1.1 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, en relación con los arts. 1254 y 1255 del Código Civil y el art. 2 de la LRJS.

Por su especial interés para el análisis posterior que efectúa el TSJ para desestimar el recurso, me permito reproducir la argumentación de la parte empresarial tal como está recogida en el fundamento de derecho duodécimo:

“…  en cuanto a la dependencia, expone que los “riders” no se encontrarían dentro del ámbito de organización y dirección de Roofoods Spain SL, pues dispondrían de plena libertad para la prestación de sus servicios. Argumenta que ningún trabajador por cuenta ajena podría decidir si presta o no servicios (esto es, si acepta o no encargos), o cuándo los presta y cuándo no, además de tener plena libertad para prestar los mismos o similares servicios a empresas de la competencia.

Se señala que eran los “riders” quienes expresaban sus preferencias sobre disponibilidad horaria, produciéndose después un emparejamiento entre esos ofrecimientos de disponibilidad y las necesidades de la empresa, pero no una organización inicial por parte de ésta. Se añade que, como consecuencia de ello, la empresa no podía programar un calendario laboral ni unos horarios definidos, careciendo por tanto de la posibilidad de organizar sus propios recursos, con lo que los “riders” no podrían considerarse sujetos a una organización que no existiría.

De otro lado, se apunta que los “riders” no tenían obligación de acudir al centro de trabajo.

Se señala asimismo que los “centroides” a que se refiere la sentencia de instancia en su ordinal fáctico 22º (“En el día y la franja horaria asignada, el repartidor había de acudir a la zona establecida, existiendo dentro de cada una de ellas un punto de referencia conocido como “centroide”, al que tenían que dirigirse los repartidores para poder activar la aplicación y que ésta les reconociese como disponibles”) no podrían ser considerados
como centros de trabajo, pues su única finalidad sería ubicar y detectar tecnológicamente si el “rider” se encontraba dentro de la zona que él mismo había seleccionado previamente.

Argumenta asimismo que la geolocalización no sería un mecanismo de control, pues su finalidad era conocer la localización de los “riders” para ofrecer los pedidos a aquéllos más cercanos a los restaurantes, así como calcular la cantidad a abonar por sus servicios (ya que una parte de dicha cantidad se calculaba en función de la distancia a recorrer) y posibilitar a los clientes un seguimiento de sus pedidos.

Se indica también que Roofoods Spain SL carecía de poder disciplinario, pues en ningún momento ha acordado ninguna medida disciplinaria o sancionadora sobre ningún “rider”.
Se señala también que los “riders” no han recibido ningún tipo de formación por parte de Roofoods Spain SL.

Asimismo se indica que los medios materiales no eran proporcionados por Roofoods Spain SL, y si alguno se dispensaba quedaba garantizada con una fianza su devolución o abono por el “rider”.

Igualmente se apunta que los “riders” carecían de deber de exclusividad, pudiendo prestar servicios para otras empresas del mismo sector.

En cuanto a la nota de ajenidad, se aduce que tampoco concurriría dicho presupuesto, no existiendo ajenidad en los frutos (puesto que los “riders” percibirían el fruto de su trabajo, consistiendo éste en la cantidad recibida de Roofoods Spain SL; no pudiendo considerarse que el consumidor final fuese cliente del “rider”). Tampoco concurriría ajenidad en los medios, al ser éstos titularidad de los “riders”; ni ajenidad en los riesgos ni en el mercado, al ofrecer los “riders” directamente sus servicios en el mercado de las plataformas”. 

El TSJ acude, tras la argumentación de la parte recurrente, al “clásico”, pero no por ello menos válido, art. 1.1 de la LET para determinar si en el caso de los repartidores existe relación laboral asalariada (tesis de la sentencia de instancia) o no (tesis de ambos recursos) con la empresa. Ya sabemos, no hago ningún spoiler, que la respuesta es la primera, si bien conviene analizarla con algún detenimiento, en el bien entendido que las consideraciones jurídicas de la Sala son muy semejantes a las del JS, construidas pues a partir de los inalterados hechos probados y que por ello son nuevamente recogidos y sintetizados ahora a los efectos jurídicos pertinentes en la fundamentación,  y por supuesto a las de la sentencia dictadatambién por el Pleno de la Sala el 27 de noviembre de 2019 y que mereció midetallada atención en una entrada anterior y a la que remito a todas las personas interesadas. Igualmente, tienen muchos puntos de semejanza con anteriores sentencias de JS que han declarado la laboralidad y también con la primera de un TSJ que se pronunció en el mismo sentido, cual fue el de Asturias el 25 de julio de 2019.

La primera cuestión a debate es la concurrencia de la habitualidad en la prestación de trabajo. Se rechaza la tesis de la pretendida libertad del repartidor para “no estar disponible”, es decir para trabajar cuando quiera, ya que, siempre partiendo de los hechos probados inalterados de instancia, “en caso de rechazar pedidos no se le garantizarán los pedidos mínimos, e incluso puede prescindirse de sus servicios”. O sea, añado por mi parte y en la misma línea que la Sala, si el repartidor elige cuando trabajar es penalizado por la entrada de menos pedidos, y de ahí que sí exista, de mejor o peor grado por parte del repartidor es otra cuestión, esa casi obligación de habitualidad.

¿Recibe una retribución periódica? Es decir, ¿percibe un salario y no una percepción económica como la de un verdadero autónomo? Los datos avalan la primera tesis, al fijarse las cantidades por cada reparto por la empresa, al redactar esta las facturas y solo firmarlas el repartidor, e incluso no aceptando otros modelos presentado por el propio repartidor. Estamos en presencia, explica con buen criterio jurídico la Sala, ante una retribución periódica que varía en función de los servicios prestados, lo que en realidad es “un salario por unidad de obra que es admisible en el marco de la relación laboral por cuenta ajena” (siempre y cuando, añado, se tenga en consideración el SMI, ya sea a tiempo completo o en función de las horas trabajadas).

¿Qué decir de la nota de dependencia o subordinación a las ordenes e instrucciones del sujeto empresarial? Tras reproducir todas las característica reales de la prestación e insistir en las penalizaciones que sufre el repartidor si ejercita su “plena libertad” para aceptar pedidos, o si no realiza la prestación correctamente, la Sala recuerda la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2017, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, la relativa a los traductores e intérpretes judiciales y jurados, subrayando, con acierto a mi parecer, la “gran similitud” de la situación jurídica de dependencia o subordinación en esta con la que se da en el litigio ahora examinado. En mi comentario de la resolucióndel TS   me manifesté en estos términos: “El carácter didáctico de la sentencia, de mucha utilidad para la explicación académica del contenido del art. 1.1 de la LET, queda plasmado en las conclusiones a que se llega y que son las siguientes: “la prestación de servicios de la limpiadora demandante a favor de la entidad mercantil recurrente presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) la actora asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de limpieza y la de acudir regularmente a las oficinas de la demandada fuera de horario de apertura de las mismas con tal finalidad, lo que se debía a simple razones de operatividad, cumpliendo efectivamente un horario aunque lo fuera de manera flexible y bajo el control de su actividad por parte de la entidad demandada, partiendo, además, como destaca la sentencia recurrida, de que para la ejecución del servicio " es obvio que no se necesitan instrucciones más allá de la efectiva limpieza "e incorporándose su resultado al patrimonio de la entidad demandada; b) dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica (mensual) determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada; c) no corría la demandante con el riesgo de la operación y no asumía los gastos, pues se le reembolsaban los efectuados en útiles de limpieza y, además, en los recibos que se le entregaba figuraban conceptos como aguinaldos, vacaciones y coste del bono bus; d) no consta que la actora tuviera algún tipo de estructura empresarial y por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada ; e) no desvirtúa la laboralidad la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; y f) tampoco, como señala la doctrina de esta Sala, la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación”.

Separa a efectos explicativos (no me parece que lo sea a efectos conceptuales) la Sala la referencia estricta a la dependencia o subordinación de la “incardinación de los repartidores en el ámbito rector, organizativo y de dirección” de la empresa, y nuevamente  explica las características o circunstancias del caso que han quedado acreditadas, de las que ahora solo deseo destacar la existencia de un actividad empresarial  no solo virtual, a través de la aplicación informática que la pone en contacto con los repartidores y también con los clientes que solicitan sus servicios, sino también real, en cuanto que tiene un local en la ciudad de Madrid con una plantilla de estructura de 65 trabajadores que atienden los distintos departamentos existentes, así como también, con plena corrección jurídica a mi entender, que “los medios puestos por el repartidor”, es decir la moto o bicicleta (de mi abundante experiencia “visual”, la segunda es mucho más usada que la primera) y el teléfono móvil, “son muy poco significativos en comparación con la importante organización estructural necesaria para la actividad”, organización en que la aplicación informática juega un papel fundamental y en donde aquello que realmente importa es la titularidad de la marca empresarial, pues en definitiva cuando el cliente contrata los servicios no lo hace con un determinado sujeto emprendedor que sería hipotéticamente el repartidor, sino que lo hace con Deliveroo, aunque no sea esta obviamente la tesis defendida con tanto empeño por la parte empresarial y también, no hay que negarlo, por algunas sentencias de JS y una del TSJ de Madrid (analizadas en anteriores entradas del blog) que acogen la tesis y argumentación de la empresa. Todo el detallado recordatorio de cómo se presta realmente el servicio lleva a la Sala a la conclusión de existir esa incardinación del repartidor en el marco rector, organizativo y de dirección del sujeto empleador.

¿Existe ajenidad? ¿La hay en los frutos, en los riesgos, en el mercado, en la titularidad de los medios de producción, por referirme a las distintas posibilidades que la doctrina laboralista ha ido desarrollando conceptualmente y que siguen siendo plenamente válidas si se adaptan a las nuevas (o no tan nuevas, ni mucho menos, en algunos casos) realidades organizativas y productivas empresariales? La respuesta es nuevamente afirmativa a partir de los hechos probados, debiendo destacarse dos argumentos de la sentencia que, en la misma línea en la que se pronuncian otras anteriores, me parece conveniente resaltar: en primer lugar que la ganancia económica percibida por la empresa de los restaurantes cuya comida distribuye a los clientes que la encargan “siempre será mayor que la cantidad que Roofoods Spain SL abona al repartidor por realizar ese reparto. Por consiguiente, existe una “plusvalía” o ganancia que es obtenida por Roofoods Spain SL”; en segundo término, que la empresa, algo elemental pero que a veces parece olvidarse, necesita personas (al menos de momento, nunca se sabe, permítanme mirar hacia el futuro con cierta ironía, si en poco tiempo la entrega se hará vía drones  o mediante robots humanoides) y estas personas son los repartidores, ya que si no los tuviera, en principio como autónomos, tendría que contratar a otras personas, trabajadores, para realizar la actividad, ya que “sin repartidores la actividad que ejerce (la empresa) no podría efectuarse”.

Sí hay, pues, ajenidad en los frutos, y también en el mercado (desde luego, no conozco a ningún repartidor que seleccione los clientes con los que desea trabajar, aunque podrá argumentarse que sí se da tal circunstancia cuando tiene la “libertad” de conectarse cuando lo desee y de aceptar o rechazar los pedidos, olvidándose quien plantee tal tesis, de forma voluntaria o involuntaria es otra cuestión, de las consecuencias económicas y de mantenimiento de la relación contractual que pueden tener, que han tenido en la realidad de casos que han llegado a los juzgados, tales decisiones), y en los riesgos, subrayando la Sala que “el riesgo consiste en soportar las consecuencias que pudieran derivarse de un inadecuado servicio al cliente. Los verdaderos clientes son aquí los restaurantes que han llegado a un acuerdo con Roofoods Spain SL para la distribución a domicilio de sus productos. Si este servicio no se presta adecuadamente y como consecuencia de ello el cliente (o sea, el restaurante) sufre un perjuicio, la responsabilidad frente al restaurante tendría que ser asumida por Roofoods Spain SL, no por el repartidor (ajenidad de riesgos)”. En fin, la ajenidad en los medios de producción pasa por considerar que la moto o bicicleta y el teléfono móvil no son los elementos esenciales para desarrollar la actividad, sino que es la aplicación informática propiedad de la empresa, como se ha explicado ampliamente en numerosas sentencias que han declarado la laboralidad de la prestación. 

Finalmente, la Sala analiza la característica de concurrir o no el carácter personalísimo de la prestación del servicio, y tras recordar que no se ha producido subcontratación alguna en el litigio que ha llevado a tan importante número de repartidores ante la jurisdicción social, matiza el alcance de esta nota con mención expresa a la histórica, y no anticuada jurídicamente hablando, sentencia del TS de 26 de febrero de 1986, el conocido caso de los mensajeros, por considerar, haciendo suya la tesis de la resolución judicial de instancia, que la situación ahora examinada “debe considerarse similar a la que se producía en el caso allí contemplado”, reproduciendo un fragmento de aquella y añadiendo, con cita de otra sentencia histórica de la misma fecha, a la que han seguido numerosas más desde entonces en la misma línea, que “la posibilidad de compatibilizar el trabajo en otras empresas es algo que, debidamente autorizado, no desnaturaliza el contrato, según cabe deducir de los artículos 5.d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores”.

No olvida la Sala analizar, ya que los preceptos de aplicación han sido traídos a colación en el recurso de la parte empresarial, las características del trabajo autónomo en general y del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) en particular, recapitulando sobre todos los datos disponibles relativos a las condiciones de prestación de servicios de los repartidores para concluir en su inexistencia, pues entre ellos, recuérdese, se encuentran aquellos que han quedado acreditados que no existen en el litigio examinado, cuales son “c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla”.

8. Desestimada la argumentación jurídica o de fondo del recurso interpuesto por la parte empresarial, la Sala se adentra, mucho mas brevemente en la presentada en el recurso de los repartidores codemandados en la instancia, y lo hace así lógicamente por ser sustancialmente semejantes a algunos de los anteriores.  Así, son desestimadas las alegaciones de infracción de los arts. 21.6 y 23 de la Ley 23/2015, validando la plenas conformidad a derecho del acta levantada por la Inspección; también se rechaza toda la argumentación tendente a demostrar la inexistencia de relación laboral (por haber infringido la sentencia de instancia los arts. 1.1 y 1.3 g de la LET, y los arts. 1254 y 1255 del Cc), ya que en la fundamentación jurídica sobre el recurso de la parte empresarial ha quedado debidamente acreditada la concurrencia de los presupuestos sustantivos definidores de una relación contractual laboral asalariada; y sobre la, cuando menos curiosa a mi parecer, alegación de voluntariedad de los repartidores al firmar el contrato y asumir la condición de autónomos sin ningún vicio en el consentimiento, la Sala no hace nada más que recordar aquello que se enseña al inicio de cada curso académico a los estudiantes de nuestra disciplina, que es que no importa la denominación que las partes le den al contrato sino su real contenido, y que ello no es de decisión libre de las partes sino que se trata de una cuestión de orden público laboral y no sujeto a la autonomía de la voluntad de las partes, no estando de más recordar, como muy bien hace la sentencia, otras consecuencias que tiene la existencia o no de tal laboralidad, pues “ en dicha correcta catalogación jurídica no concurre sólo un interés privado de las partes, sino también un interés público que viene dado por el debido encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social y en relación con las cotizaciones y prestaciones de dicho sistema, así como en materia de desempleo, Fondo de Garantía Salarial, etc.”.


9. En definitiva, y con ello concluyo, una sentencia más, y especialmente importante en esta ocasión por ser la primera que se dicta por un TSJ en procedimiento de oficio, que pone de manifiesto el buen hacer profesional de la ITSS al constatar la existencia de una relación laboral encubierta bajo el aparente formato jurídico de trabajo autónomo, y cuyas conclusiones no han podido ser desvirtuadas por la parte empresarial y una parte de los propios repartidores, aunque ciertamente por intentarlo y con dureza no han quedado, y que después han sido aceptadas por el JS y por el TSJ para llegar a la conclusión, junto con el restante material probatorio, de la existencia de relaciones laborales por cuenta ajena.

Seguiremos, pues, esperando, a la primera sentencia del TS cuando resuelva un recurso de casación para la unificación de doctrina sobre esta materia, y seguiremos también muy atentos a cómo aborda el nuevo gobierno, y en concreto las autoridades del Ministerio de Trabajo y Economía Social, esta problemática.

Mientras tanto, buena lectura. 

 

No hay comentarios: