1. En una entradaanterior del blog, publicada el 8 de enero, abordé el examen de la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 de noviembre de
2017, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, que declaró,
con confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía de 18 de diciembre de 2014, la existencia de
relación laboral entre un traductor e intérprete y una empresa, siendo esta
última contratada por la Administración autonómica andaluza para prestar
servicios de traducción e interpretación en los procedimientos judiciales de
Huelva.
En mi comentario de la
sentencia del TS me manifesté en los siguientes términos: “La Sala, partiendo
de la jurisprudencia reseñada (STS de 20 de julio de 2010, de la que fue
ponente el magistrado Fernando Salinas), llega a la conclusión de existencia de
relación contractual laboral asalariada y, por consiguiente, afirma que la
doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, considerando que
la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 de la LET. ha quedado
plenamente confirmada y subrayando que se dan las notas básicas de ajeneidad y
dependencia en la prestación de la actividad del sujeto demandante.
En efecto, del conjunto
de los hechos probados en instancia, inalterados en suplicación, se desprende
la obligación personal de prestar los servicios, sin que la sustitución
esporádica por familiares (obviamente también con la titulación requerida para
poder prestar los servicios solicitados) altere en modo alguno dicho carácter
personal de la prestación. La prestación de servicios se realizaba cuando era
requerido por la empresa y en los lugares (sedes policiales o judiciales), días
y horas en los que se les indicaba; o dicho de otra forma, la inexistencia de
horario fijo no implicaba inexistencia de sometimiento a unas condiciones
horarias de trabajo, ya que este venía impuesto “por las necesidades de los
organismos que solicitan a la empresa servicios de traducción e intérprete, fijando
el día, hora y lugar al que el mismo ha de acudir”.
Más puntos de conexión
con casos más conocidos, como el de UBER, se encuentran en la cláusula
contractual de la libertad del sujeto demandante de prestar los servicios
requeridos, y la llamada por la empresa a otro traductor e intérprete jurado si el primero desistiera de prestarlos, aun
cuando la libertad de decisión no sería propiamente tal a efectos de
mantenimiento del vínculo contractual, ya que si el intérprete no acudiera
“corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar” (en términos “modernos”,
desactivación de la relación).
Quedó también acreditado
que el intérprete percibía una remuneración fija y periódica, que era
determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada, tal como
con toda claridad se recogió en el hecho probado VIII de la sentencia de
instancia (… Así, desde junio 2011 a
mayo de 2012 el actor, previa presentación de facturas (por reproducidas, así
como listado de transferencias bancarias), ha percibido un promedio de 67,54
euros diarios”).
Poco importa, con
carácter general y sin perjuicio, añado yo ahora, de la valoración de estos
elementos en otros casos, que no se presten servicios a tiempo completo (la
prestación a tiempo parcial tiene la misma carta de naturaleza jurídica a
efectos contractuales que la realizada a tiempo completo) o que no conste
régimen de exclusividad (no está prohibido el pluriempleo en el marco normativo
laboral español regulado por la LET, a salvo de los pactos de exclusividad que
puedan suscribirse por las partes).
En cuanto a la existencia
de una estructura empresarial que permitiera caracterizar jurídicamente de
forma precisa la relación contractual como la de un autónomo con su cliente, y
asumiendo a efectos conceptuales que cada vez puede ser interpretado este
requisito de forma más flexible (piénsese en un traductor que sólo utiliza su
ordenador para la realización de su actividad y desde no importa qué lugar en
el que llevar a cabo su trabajo), es lo cierto que en el caso enjuiciado quedó
acreditado, tal como subraya el TS, que era inexistente y que el actor “se
insertaba en la organización del trabajo de la entidad demandada”,
En fin, el hecho de que
la empresa no facilitara al trabajador medios materiales para realizar su tarea
(es decir, el ordenador) no tiene mayor importancia en casos como el
enjuiciado, y en otros semejantes añado por mi parte, ya que el elemento
nuclear de la prestación se centra en tareas de interpretación y traducción que
“descansan fundamentalmente en el elemento personal”, ya que de muy poco o nada serviría poner a disposición un material
de trabajo para personas que no dispusieran de los conocimientos profesionales
necesarios, debidamente acreditados, para llevar a cabo aquellas tareas”.
La sentencia fue objeto
de valoración muy positiva, desde el reforzamiento de las notas definidoras de
existencia de una relación laboral asalariada por el profesor Adrián Todoli,
siendo del parecer que “parece significar, con todas las cautelas, la
introducción en nuestro país de la doctrina que apoya la “ampliación del ámbito
de aplicación del Derecho del Trabajo a toda prestación personal de servicios“.
Ha merecido igualmente una atención detallada, y bastante más crítica, por
parte de la profesora Yolanda Sánchez-Uran, que afirma que “Si nos centramos en
el supuesto de la sentencia comentada (que atrae hacia la laboralidad una
prestación de servicios; tendencia centrípreta), la flexibilización desmesurada
del criterio de la dependencia, y por tanto la ampliación hasta tal extremo de
la relación laboral, pudieran diluir la distinción binaria entre trabajador
asalariado y trabajador autónomo, cuando, a nuestro juicio, hay razones
jurídicas, no contradichas, bien asentadas para mantenerla como rasgo de seguridad
en las fronteras subjetivas de nuestra disciplina. Lo contrario, llevaría
inevitablemente a prescindir de esa categoría jurídica”. Por fin, ha merecidotambién ser objeto de atención por el incansable profesor Ignasi Beltrán deHeredia en un artículo publicado el 7 de marzo en su blog, en el que afirma que
“Se trata de un caso relevante, especialmente, porque, aunque es obvio que no
se está describiendo un servicio que pueda incardinarse en lo que se conoce
como economía de las plataformas, esta fundamentación configura una matriz
interpretativa que sugiere que podría ser extrapolable a algunos supuestos de
la misma”.
2. Que el debate sobre
las notas o presupuestos sustantivos, o más exactamente sobre hasta dónde puede
llegar la interpretación de los mismos en punto a ampliar o restringir la
laboralidad de una relación jurídica contractual, es de especial importancia, y
más cuando está adquiriendo cada día que pasa mayor relevancia el trabajo en el
marco de la llamada economía de plataformas, es algo de lo que no parece caber
duda, y por ello siempre son de especial atención las sentencias de los
distintos tribunales que abordan la cuestión, y mucho más por supuesto si se trata
de resoluciones judiciales del TS, ya que es bien sabido que el art. 1.6 del
Código Civil dispone que “La jurisprudencia complementará el ordenamiento
jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo
al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho”.
Cabe recordar igualmente
el amplio debate que hay en el ámbito comunitario europeo sobre el concepto de
trabajador y el intento de la Comisión Europea de incorporar al acervo
comunitario, mediante la modificación/derogación de la Directiva 91/533/CEE del
Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de
informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de
trabajo o a la relación laboral, el concepto de trabajador que ha ido siendo
acuñado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “una persona física
que durante un período de tiempo determinado realiza servicios para otra
persona, y bajo su dirección, a cambio de una remuneración” (art. 2.1 a de la Propuestade Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condicioneslaborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, hecha publica el 21de diciembre de 2017)
3. Las sentencias
dictadas por la Sala Social el 24 de enero (dos) y el 8 de febrero, son
importantes, sin duda, por el reforzamiento a mi parecer de las notas o
presupuestos sustantivos del art. 1.1 de la LET (voluntariedad, dependencia,
ajeneidad y remuneración) y se sitúan en la misma línea que la dictada el 16 de
noviembre. Abordan tres supuestos fácticos idénticos, mediante la resolución de
tres recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la
empresa Zardoya Otis contra tres sentencias de TSJ, dos de Canarias (Las
Palmas) y una de Galicia, siendo obviamente también idéntica la fundamentación
de todas ellas, que llevan a desestimar los recursos y confirmar las sentencias
de los dos TSJ, que a su vez habían estimado tres recursos de suplicación
contra sentencias dictadas por juzgados de lo social y reconocido la existencia
de relación contractual laboral asalariada, aun cuando el contrato inicialmente
suscrito por cada uno de los tres demandantes con su empresa era denominado
“contrato marco de colaboración para la ejecución de obras” y el sujeto que
prestaba servicios para Zardoya Otis tenía, formal que no realmente, la
consideración de trabajador autónomo.
Dicho sea
incidentalmente, la razón de dictarse una sentencia en fecha distinta de las
otras dos, se debió únicamente, como bien se explica en el antecedente de hecho
sexto de la sentencia de 8 de febrero, a una enfermedad del ponente, y al mismo
tiempo se deja constancia, dado que el contenido sustantivo de la resolución
será idéntico a las otras dos resoluciones, que sí se deliberó el día 18 de
enero por el Pleno en “otros dos casos análogos”, que son los resueltos por
sentencias de 24 de enero. De las dos sentencias de 24 de enero fue ponente el
magistrado Ángel Blasco, y de la 8 de febrero el magistrado Antonio V. Sempere
(en Sala también integrada por la magistrada Lourdes Arastey y los magistrados
Jesús Gullón, Ángel Blasco y Sebastián Moralo).
En las sentencias de
Pleno emitió voto particular parcialmente discrepante la magistrada Rosa
Virolés, por considerar inexistente la contradicción requerida por el art.
219.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
entre la sentencia recurrida y las que se aportan en ambos casos (es la misma,
sentencia del TSJ de Murcia de 11 de marzo de 2013), centrándose única y
exclusivamente la discrepancia en este aspecto procesal formal, ya que la
magistrada , que recuerda que la aceptación de su tesis hubiera supuesto
confirmar las sentencias de los TSJ que reconocían la relación laboral asalariada,
afirma textualmente que “nada tengo que objetar en cuanto al fondo del asunto
al reconocerse que la relación existente entre las partes es laboral”.
Una amplia y muy
detallada síntesis del supuesto fáctico y del contenido sustantivo de las tres resoluciones
judiciales se encuentra en la excelente entrada anteriormente citada del
profesor Beltrán de Heredia, por lo que es obligada la referencia y remisión a
su lectura para todas las personas interesadas.
Por mi parte, expongo
ahora cuáles son los que considero datos más importantes, tanto formales como
sustantivos, de dichas sentencias. La dictada el 8 de febrero desestima el RCUD
interpuesto contra la sentencia del TSJ canario de 29 de abril de 2015, de la
que fue ponente el magistrado Ignacio José Duce; la dictada el 24 de enero
(Rec. 3394/2015) desestima el recurso interpuesto contra la sentencia del TSJde Canarias de 13 de mayo de 2015, de la que fue ponente la magistrada María
Jesús García; por fin, la dictada el mismo día 24 de enero, en recurso
3595/2015, falla contra el recurso interpuesto contra la sentencia del TSJ deGalicia de 14 de septiembre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Luis
Fernando de Castro Mejuto.
Cabe también reseñar que
el TSJ canario ha conocido de otros casos semejantes con ocasión de demandas de
trabajadores (formalmente autónomos) de Zardoya Otis, que fueron desestimadas
en instancia y cuyos recursos de suplicación fueron estimados, siendo la más
reciente (según la base de datos del CENDOJ) la dictada el 27 de febrero de2017, de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe. Hay aquí una razón,
como en seguida explicaré con más precisión jurídica, de la aceptación por
parte del Pleno del TS de la existencia de contradicción, apartándose de su
doctrina anterior que se había plasmado en varias sentencias.
4. ¿Cuáles son los datos
fácticos de los que debemos partir? Si tomamos, a titulo de mero ejemplo (ya
que son prácticamente idénticos los tres supuestos) la sentencia dictada por el
TSJ canario el 29 de abril de 2015, estaremos en presencia de un contrato
suscrito entre las partes que se denominó “contrato marco de colaboración para
la ejecución de obras”.
Según el antecedente de
hecho segundo de la sentencia de instancia, en dicho contrato “aparece como
adjudicataria de obras para el suministro, instalación y reparación de aparatos
elevadores y que interesa subcontratar parte de las obras, la empresa ZARDOYA
OTIS S.A. y como subcontratista el actor para la actividad específica de
montaje de aparatos elevadores, figurando en el artículo I "que el
subcontratista se compromete a realizar para ZARDOYA OTIS S.A. los trabajos de
instalación y reparación de aparatos elevadores en las condiciones pactadas en
el acuerdo marco. -El subcontratista suministrará todo el material, el equipo y
los trabajos necesarios, inherentes a su cometido para la ejecución de todas y
cada una de las unidades de obra encomendada, cuyos elementos le serán
suministrados por ZARDOYA OTIS S.A. siendo a partir de ese momento de su cuenta
y riesgo la custodia de los mismos, así como todos los daños que dichos
materiales sufran en el periodo de montaje, tanto por su manipulación y
transporte en obra, como por su manejo durante el montaje".
Igualmente, hemos de
prestar mucha atención al antecedente de hecho tercero de la sentencia de
instancia en el que se describen las condiciones en las que el futuro
demandante prestaba sus servicios: “El actor no estaba sujeto a ningún horario
de trabajo, si bien estaba sometido a la imposición de plazos de realización
del montaje y al resultado fijado por la empresa…. Utilizaba su propio vehículo
y teléfono móvil. El utillaje de montaje específico para ascensores era facilitado
por la empresa demandada, el resto de herramientas ordinarias eran aportadas por
el actor. … que aporta el mono de trabajo. Algunos EPI eran facilitados por la empresa
como las líneas de vida y el resto los aportaba el actor como las botas,
guantes y el casco. La mercancía, es decir, los ascensores, le eran entregados
por la empresa proveedora… Las vacaciones … no tenían que ser autorizadas por la empresa
demandada. La empresa … realizaba reuniones sobre seguridad tanto con los
trabajadores autónomos como con sus trabajadores. El actor tenía suscrito
seguro de responsabilidad civil así como contrato en materia de prevención de
riesgos laborales autónomos. … (y) se le entregaba plan de seguridad y salud,
manuales de montaje y reparación así como una guía del subcontratista…”.
En el recurso de
suplicación se pidió, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la modificación y
adición de hechos probados, siendo aceptadas varias peticiones, como por
ejemplo que en el mono de trabajo lucia el distintito de la empresa demandada
(OTIS), que la demandada se reservaba competencias de supervisión, inspección y
corrección del trabajo del actor, o que este “debía asistir al lugar de trabajo
que le ordenaba la empresa, y la prestación de servicios se efectuaba
personalmente sin que tuviera personal contratado”.
La comunicación de la
empresa posteriormente demandada de que iba a proporcionar poco trabajo en
2014, como consecuencia del considerable descenso de la actividad de aquella,
llevó al trabajador a presentar papeleta de conciliación ante el SEMAC y
posteriormente demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente. Para
dar respuesta satisfactoria a la pretensión principal, como así ocurrió, el TSJ
deberá entrar a resolver sobre la existencia o no de relación contractual
laboral asalariada, ya que la parte demandada había alegado en instancia, y su
tesis había sido acogida por el juzgador, su inexistencia por la prestación de
la actividad por parte del demandante como trabajador autónomo.
5. Para el TSJ canario,
la aceptación de la existencia de una relación laboral, y no autónoma, derivará
de la aplicación de la doctrina del TS, contenida en la sentencia de 20 de
julio de 2010 (que recordemos que ha sido también el principal punto de
referencia para la sentencia del alto TS de 16 de noviembre de 2017, en el caso
de los traductores e intérpretes jurados), y resaltando que dicha doctrina
general había sido ya acogida, en un caso semejante al actual, por el TSJ de
Galicia en su resolución de 5 de diciembre de 2013, que será seguida en
términos sustancialmente idénticos por el propio tribunal gallego en su
sentencia de 14 de septiembre de 2015 y que ha sido la que ha llevado a la
sentencia del TS de 24 de enero (Rec. 3595/2015).
La Sala gallega apreció
la existencia de laboralidad a partir de los datos fácticos del litigio,
argumentando que existía ajeneidad de los resultados porque el trabajo
realizado repercutía directamente a favor de la empresa demandada, existiendo
“una entrega material y efectiva del trabajo realizado para el lucro de la
referida mercantil”. Respecto a la dependencia, quedó debidamente acreditado
que debían seguirse las directrices de aquella para el trabajo encomendado, que
además efectuaba el control de cómo había sido llevada a cabo la prestación de
los servicios. Respecto a la retribución, las cuantías similares percibidas mensualmente,
aunque fueran percibidas previa emisión de facturas, abonan también la
existencia del presupuesto sustantivo de la remuneración salarial. Estas tesis
serán acogidas por el TSJ canario “dada la identidad en la forma de prestación
de servicios por el actor para la empresa”.
6. Contra la sentencia
del TSJ canario se interpuso RCUD por la empresa demandada aportando, como ya
he indicado, la sentencia del TSJ de Murcia de 11 de mayo de 2013 como
resolución judicial de contraste, y en cuanto a la argumentación sustantiva o
de fondo se alegó, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, vulneración del art 1
(notas definidoras de la relación laboral) y 42 (subcontratación de obras y
servicios), en relación con el art. 5 de la Ley 32/2006 de 18 de octubre, de subcontratación
en el sector de la construcción (régimen de la subcontratación, disponiendo el
apartado 1 que “La subcontratación, como forma de organización productiva, no
podrá ser limitada, salvo en las condiciones y en los supuestos previstos en
esta Ley”), y el art. 11 de la Ley
20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que regula la figura
del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE). La Sala, al igual
que en las dos sentencias de Pleno, se apartará del criterio defendido por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que abogaba por la procedencia del
recurso.
De forma muy detallada,
la sentencia de 8 de febrero pasa revista primeramente a la exigencia de
contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS para poder entrar a conocer de
un RCUD, y pone de manifiesto la necesidad de prestar especial atención a las
circunstancias que concurran en cada caso en concreto, aceptando de entrada que
la unificación doctrinal “es difícil”, dado el sistema de indicios acogido por
la jurisprudencia para aceptar o no la laboralidad de una relación. El interés
particular de la sentencia de 8 de febrero, desde la perspectiva de estudio de
las diferentes realidades contractuales, laborales o no existentes, es el
exhaustivo repaso de los supuestos de que ha conocido el alto tribunal, siendo
sin duda un material de indudable importancia y relevancia para toda persona
investigadora en el ámbito de las relaciones de trabajo.
Tras pasar revista al
supuesto fáctico, y a las sentencias de instancia (dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canarias el 1 de septiembre de 2014) y a
la del TSJ canario, así como también al RCUD y los escritos de su impugnación y
el del Ministerio Fiscal, la Sala se adentrará en el análisis de la contradicción,
en el que se acoge el criterio sentado por el Pleno de la Sala en las dos
sentencias de 24 de enero, para pasar después, una vez aceptada la existencia
de contradicción, a debatir sobre la laboralidad o no de la relación
contractual, acogiendo igualmente las tesis sentadas por el Pleno.
Remitiendo a todas las
personas interesadas, que estoy seguro de que serán muchas, a la lectura
íntegra de los fundamentos de derecho segundo y tercero, me interesa destacar
como la Sala se aparta de su doctrina anterior, en casos semejantes hasta
cuatro sentencias y en las que también se aportó como sentencia de contraste la
del TSJ de Murcia de 11 de marzo de 2013, de la que fue ponente el magistrado Joaquín Ángel de Domingo, en la que manifestó que era
inexistente la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS. Lo hace, tras
reconocer expresamente que “resulta especialmente destacable la identidad
fáctica en los aspectos fundamentales de ambos pleitos que se refleja, con
matices accesorios, en los hechos probados que incluyen ambas sentencias (nota
ERT: recurrida y de contraste)…”, y justifica el cambio de criterio (en la
misma línea de unificar doctrina se pronunció el informe del Ministerio Fiscal)
por lo que califica de “tres órdenes de razones distintas, una fáctica y las
dos restantes teleológicas”.
Sin ningún ánimo de
enmendar la plana al alto tribunal, creo que la autentica razón del cambio es
el motivo de orden teleológico que se alega en último lugar, cual es el deseo
del tribunal, ante la proliferación de nuevas (aunque ya he dicho que en más de
una ocasión, como los repartidores de comida a domicilio, son bastante
antiguas) realidades laborales que parecen desdibujar la frontera entre el
carácter laboral asalariado y el autónomo en punto a la prestación de
servicios, de sentar unas líneas jurisprudenciales claras sobre cuándo concurre
la laboralidad, líneas o notas que, por otra parte, a mi parecer no son sino el
reforzamiento de los presupuestos sustantivos recogidos en el art. 1.1 de la
LET.
La afirmación del Pleno
de la Sala para defender este argumento es claro y manifiesto, y no deja lugar
a dudas de cuál es la intención del TS, que es la de unificar criterios sobre
la existencia, o no, de laboralidad, pretensión loable si bien siempre será
necesario recordar, como ha hecho la sentencia ahora comentada con anterioridad,
que habrá que prestar especial atención a las circunstancias de cada caso en
concreto. Para la Sala, que no es en modo alguno ajena a los cambios operado en
el mundo laboral, “ante la realidad social actual en la que proliferan las
prestaciones personales de servicios que se articulan bajo el amparo de
diversos contratos civiles y mercantiles, le corresponde a este Tribunal, en
cumplimiento de su responsabilidad de unificación doctrinal, remarcar con
carácter general y aplicar, en cada caso, las notas específicas que definen el
contrato de trabajo a fin de que los órganos judiciales puedan realizar con
respaldo jurisprudencial claro su difícil labor de resolver cada uno de los
conflictos que sobre tales cuestiones se les vayan planteando”.
Menos relevantes son a mi
parecer los otros dos argumentos o razones expuestas, el primero relativo a que
los indicios relevantes para apreciar o no laboralidad aparecen en ambas
sentencias, recurrida y de contraste, llegándose a pronunciamientos distintos
por los TSJ (me pregunto si este argumento, aun tomando en consideración
algunas diferencias entre los supuestos fácticos, no hubiera podido apreciarse
ya en caso anteriores en los que no se aceptó la contradicción), y el segundo
por la conveniencia de acabar con lo que podríamos denominar “saga Zardoya
Otis”, es decir la proliferación de litigios judiciales con la misma
argumentación por parte de los demandantes (no somos autónomos sino
asalariados) y de la demanda (hay una relación nuestra con uno, o varios, trabajadores
autónomos, permitida por la normativa vigente).
7. ¿Cabe calificar la
sentencia como punto de referencia obligado a seguir para litigios en los que
esté en juego el debate de la laboralidad (todo lo relativo a la economía de
las plataformas, por ejemplo) de la relación contractual existente? Sí creo que
es la intención del TS, siendo su argumentario, reitero, un reforzamiento de
los principios clásicos, presupuestos sustantivos, definidores de la relación
contractual laboral.
Llegados a este punto, es
obligado sintetizar los ejes básicos de esta clase teórica, perdón sentencia,
del TS, siguiendo doctrina sentada en muchas otras anteriores sentencias:
a) La realidad fáctica
debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle
las partes a la relación que regulan.
b) La presunción iuris
tantum de laboralidad que el art. 8 de la LET atribuye a la relación existente
entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, relación que debe
reunir los requisitos fijados por el art. 1.
c) La borrosa línea que divide el contrato de
trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como pueden ser la ejecución de
obra y el arrendamiento de servicios, regulados por la legislación civil o
mercantil, que nos recuerda el TS que “no aparece nítida ni en la doctrina, ni
en la legislación, y ni siquiera en la realidad social”, por lo que habrá que
estar a las circunstancias concretas de casa caso, añadiendo que en el contrato
de trabajo, junto al genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de
trabajo a cambio de una remuneración, se añade que aquel es un “intercambio de
trabajo dependiente a cambio de una retribución garantizada”. Por consiguiente,
cuando concurran, además de las notas genéricas de trabajo y retribución las
especificas de ajenidad y dependencia (del y en el trabajo) “nos encontramos
ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral”.
d) La existencia de la
dependencia a partir de una serie de indicios de los que pueda apreciarse, en
cada caso concreto su existencia, siendo otros tales criterios los siguientes:
“la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo
designado por éste y el sometimiento a horario. …, el desempeño personal del trabajo…
compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o
sustituciones…, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del
empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad… reverso del anterior, la ausencia de
organización empresarial propia…”
e) En cuanto a la
ajeneidad, indicios comunes son “entre otros”, “… la entrega o puesta a
disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados
o de los servicios realizados…, la adopción por parte del empresario y no del
trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las
relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela,
indicación de personas a atender…, el carácter fijo o periódico de la
remuneración del trabajo…, y el cálculo de la retribución o de los principales
conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción
con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que
caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las
profesiones..”
8. Toca pasar a
continuación de la clase teórica, perdón, de la fundamentación jurídica
general, a su aplicación al caso concreto, para determinar si concurren los
presupuestos sustantivos, respondiendo afirmativamente el TS porque, en primer
lugar, no se cuestiona en modo alguno, la existencia de la nota de
voluntariedad; en segundo lugar, porque existe la ajeneidad en los frutos del
trabajo y en los riesgos, ya que “pasan "ab initio" a la mercantil Zardoya
Otis S.A. que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están
garantizados; por otra parte nada hay que acredite que el demandante asuma
riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de
capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la
actividad contratada se entrega directamente por la demandada”; en tercer
lugar, la dependencia o subordinación es claramente manifiesta, ya que “los
trabajos llevados a cabo por el demandante (montaje de ascensores y elevadores
y su eventual reparación) se prestan dentro del ámbito de organización y
dirección de la mercantil demandada que es la que proporciona no solo los
bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje”.
Indicios que apuntan en
la misma línea de prestación de servicios de forma dependiente y subordinada
del empleador son la prestación de servicios de forma exclusiva para la
demandada, de manera habitual, personal y directa, ya que quedó probado que le
demandante realizaba “el mismo trabajo que un montador -oficial 2ª- laboral de
la empresa y que en su trabajo vestía con un mono que llevaba el distintivo de
OTIS”. Es cierto, que pudiera alegarse, y así trató de demostrarlo la empresa,
que se trataba de un TRADE, pero esta tesis queda claramente desvirtuada para la
Sala, con pleno acierto a mi parecer, en la última parte del fundamento de
derecho tercero, de la que me interesa destacar, por su valor conceptual
doctrinal, que la regulación del trabajo autónomo por la Ley 20/2007, y normas
de desarrollo, “no ha modificado, en modo alguno, la delimitación del trabajo
objeto del Derecho del Trabajo, y no ha asimilado los trabajadores económicamente
dependientes a los trabajadores dependientes”. . Además, de los hechos probados
de instancia, y en su caso con las modificaciones aceptadas en suplicación, “no
consta que el actor fuera un verdadero empresario que - titular de un negocio-
ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y
ventura de tal hipotética actividad; lo que se desprende, por el contrario, es
que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y
condiciones que esta determinaba”.
9. Corolario de todo lo
anteriormente expuesto, y para ir concluyendo mi explicación, es la aceptación
por la Sala de la laboralidad de la prestación de los servicios llevados a cabo
por el demandante, sin que los argumentos expuestos por la demandada puedan
llevar al reconocimiento de una prestación de servicios con el carácter de
trabajador autónomo por quien las lleva a cabo.
Por su indudable interés,
reproduzco el segundo párrafo del apartado 5 del fundamento de derecho tercero.
En este se afirma que no obsta a la presunción de laboralidad que de los hechos
probados “se deduzcan indicios que pudieran incidir en la inexistencia de las
notas de dependencia (no sujeción a horario o no imposición de vacaciones) y deajenidad
(encomienda de contratas propias de la actividad de construcción o utilización
de medios propios en la realización de la actividad) ya que tales indicios o
resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según
se ha visto en sentido contrario. A tales efectos resulta destacable la
escasísima cuantía en inversión que el actor ha de realizar para poder
desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o
pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y
entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de
piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para
lo que se forma al actor). También resulta destacable que, en definitiva, el
trabajo del actor es exactamente el mismo que realizan otros trabajadores de la
empresa con los que ésta mantiene relación laboral”.
10. Concluyo. ¿No les
parece, a los lectores y lectoras, que muchos de estos argumentos son perfectamente
aplicables a algunas de las modernas (o antiguas) relaciones de trabajo que
ahora se pretenden calificar de “trabajo autónomo”?
Continuará… seguro.
Mientras tanto, buena lectura de las sentencias
1 comentario:
Muy interesante y muy bien explicadas las sentencias del TS. La linea divisoria entre el contrato laboral y el arrendamiento de servicios está muy difuminada, por lo que unos criterios claros de distinción es una gran ayuda.
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