1. La última
consulta de la página web del CENDOJ (9 de julio) nos da debida cuenta de ocho sentencias
dictadas por Juzgados de lo Social de Madrid, Barcelona, Gijón, Oviedo y Salamanca sobre la problemática
laboral de los repartidores de Glovo, es decir sobre la existencia de una
relación contractual asalariada (tesis defendida por la parte trabajadora
demandante), o como trabajador autónomo ordinario o TRADE (tesis de la parte
empresarial demandada).
Este número se amplía
hasta once, con tres más de un JS de Madrid, en la relación de sentencias que
recoge el blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su magnífica y muy
recomendable entrada “Employment status of platform workers (national courtsdecisions overview – Argentina, Australia, Brazil, Chile, France, Nederland,Italy, United Kingdom, United States & Spain)”, permanentemente
actualizada.
Hasta donde mi
conocimiento alcanza, y a buen seguro que puedo equivocarme por la dificultad
de conocer todos los litigios ya habidos y que han merecido resolución
judicial, solo hay una sentencia más, dictada por un JS de Barcelona, que trata
sobre la problemática referenciada, y que no he encontrado publicada.
Ahora bien, hay
una sentencia, la dictada por el JS núm. 4 de Oviedo, de 25 de febrero de 2019,
que no se pronuncia sobre dicha cuestión, dado que la demanda versa sobre
reclamación de cantidad, por entender la
parte demandante que Glovo no le abonó la remuneración pactada en el contrato
suscrito como TRADE, y de ahí que la juzgadora, antes de resolver el caso,
manifieste que “no se está discutiendo la naturaleza jurídica de la relación
que vincula a las partes, que ambas aceptan, por tanto para la resolución del
mismo debemos acudir a lo pactado en el contrato”.
Por consiguiente
son once las sentencias, todas ellas de JS, que se pronuncian sobre la
laboralidad o no de los repartidores de Glovo.
De todas ellas, seis desestiman (tres de JS Barcelona, 2 de Madrid
y una de Salamanca) las demandas interpuestas, por no considerar existente una
relación laboral tal como pretendían las partes demandantes, y sí habiendo a su
parecer una relación como trabajador autónomo con su cliente. Mientras que, por
el contrario, cinco (cuatro de JS de Madrid y una de Gijón) declaran probada y
acreditada la existencia de dicha relación.
En anteriores
entradas del blog he prestado especial atención a las resoluciones judiciales
que se manifiestan a favor de la relación laboral. Pueden consultarse mis análisis
de la sentencia del JS núm. 33 de Madrid de 19 de febrero y del Juzgado de lo
Social núm. 1 de Gijón de 20 de febrero. Las tres sentencias del JS núm. 1 de
Madrid de 3 y 4 de abril (dos) se remiten íntegramente en su contenido a la
sentencia del JS 33.
También me he
detenido en comentarios (críticos) a las dos primeras sentencias que fallaron
en contra de la pretensión de laboralidad, dictadas por los JS núm. 39 y 17 de Madrid,
de 3 de septiembre de 2018 y 11 de enero de 2019.
2. En esta
entrada solo deseo destacar cuál es el sustento o apoyo jurisprudencial que la
seis sentencias que desestiman las demandas han utilizado para llegar
posteriormente a la convicción, a partir de los hechos probados, de la no
laboralidad y del carácter autónomo de la prestación. Me ha parecido
interesante efectuar el seguimiento en las seis sentencias de dicha fundamentación
para conocer cuál es el soporte en el que basarán su tesis posterior. Fundamentación
que, me atrevo a decir, vendrá probablemente determinada en buena medida por
las aportaciones efectuadas por las
respectivas partes demandantes y demandada en defensa de sus tesis. Ya
comprobarán los lectores y lectoras como hay una sentencia del TS que es citada
por casi todas ellas, lo que ciertamente no debe tratarse de una casualidad.
A) En la
sentencia del JS 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018, el punto de
referencia o sustento jurisprudencial es la sentencia del TS de 26 de noviembrede 2012, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro. También
hay una amplia referencia a la sentencia de 20 de julio de 2010, de la que fue
ponente, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas.
B) En la
sentencia del JS 17 de Madrid de 11 de enero de 2019, el punto de apoyo es la
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 13 de
junio de 2018, que a su vez se remite a sentencias muy lejanas en el tiempo del
TS, datando la más cercana de 5 de julio de 1990.
C) En dos
sentencias dictadas por el JS 24 de Barcelona los días 21 y 29 de mayo, con
idéntico contenido de sustento de la tesis de no laboralidad, encontramos
referencias a sentencias del TS también bastante lejanas en el tiempo, ya que
la más cercana es de 29 de diciembre de 1999, de la que fue ponente el
magistrado Fernando Salinas, con un apoyo añadido de la sentencia del TSJ de Cataluña
de 5 de diciembre de 2003.
D) En la
sentencia dictada por el JS 27 de Barcelona el 31 de mayo, se utiliza
nuevamente la sentencia antes citada del TS de 26 de noviembre de 2012 para
fundamentar su tesis, si bien sí encontramos referencias más cercanas en el
tiempo como la de 8 de febrero de 2018 (caso Zardoya Otis) con una técnica de “espigueo”
jurisprudencial para seleccionar de esta las referencias a cuándo no existe
relación laboral, mientras que la sentencia es de relevante importancia justamente
para lo contrario, es decir para declarar la laboralidad de la relación
contractual objeto del litigio.
Igualmente, el
sujeto juzgador ha buscado sentencias más recientes aún que apoyen su tesis de
la no laboralidad, y a su juicio la ha encontrado en la reciente sentencia delTSJ de Cantabria de 26 de abril de 2019, en la que se aborda un caso que la
sentencia del JS califica de “sustancialmente idéntico al que nos ocupa”.
Bueno, con el debido respeto a su señoría, no existe tal identidad sustancial
porque se trata de dos empresas sustancialmente distintas en su forma de su
operar, ya que una podemos denominarla clásica ( estaríamos más cerca de un
caso como el de los mensajeros de la década de los ochenta del siglo XX) y otra
tecnológica, con sustanciales diferencias en la organización de la actividad
productiva, aunque finalmente se declare en ambas la no laboralidad, por lo que
recomiendo a los seguidores y seguidoras del blog una atenta lectura de la misma.
Por cierto,y
dicho sea incidentalmente, no deja de sorprenderme, jurídica y socialmente
hablando, que se califique al vehículo de reparto y al teléfono móvil como las “principales
herramientas de trabajo” para subrayar que son propiedad del trabajador, y que en
la misma línea la sentencia del JS 1 de Salamanca califique la bicicleta y el
móvil como “instrumentos esenciales” para el trabajo a realizar y que son de la
propiedad del repartidor, cuando esta línea de sustento de una determinada
tesis de no laboralidad fue contundentemente rechazada por el TS desde hace
mucho tiempo, y por el contrario no se diga nada, ni en estas ni en las
restantes sentencias, sobre la real ajenidad en la marca y las reales
limitaciones y condicionamientos, y posibles sanciones encubiertas, en la
prestación de servicios.
E) Por último,
en la más reciente sentencia de la que he tenido conocimiento hasta el momento
de redactar esta entrada, dictada por el JS 1 de Salamanca el 14 de junio, se
vuelve a partir de la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2012, en esta
ocasión únicamente, para sustentar su tesis final de no laboralidad, previa
manifestación de la juzgadora, supongo que a modo de mero obiter dicta más
social que jurídico, que la nueva realidad derivada de la presencia de las
plataformas digitales en el mercado ha llevado a “una nueva configuración del
trabajo muy alejada del modelo tradicional”, y el reconocimiento posterior de
la existencia de pronunciamientos dispares y distintos sobre la naturaleza de la
relación entre el repartidor y la empresa.
3. Si nos
fijamos en las sentencias que han declarado la laboralidad, la del JS núm 33 deMadrid no se remite a ninguna sentencia concreta del TS y procede a un cuidado
repaso de la conflictividad jurídica existente en otros países, con cita
igualmente de las tres sentencias dictadas hasta ese momento por JS, dos de
Glovo (ya referenciadas) que declaran la no laboralidad, y una sobre la plataforma Deliveroo, del JS núm. 6
de Valencia de 1 de junio de 2018, que
sí considera existente esta. Ya destaqué en su momento, y ahora reitero, la
tesis del juzgador de que “la valoración como indicios de no laboralidad de las
parcelas de libertad de las que dispone el repartidor, referidas en el
precedente FJ 6º, no puede realizarse con la vista puesta en el trabajo del
siglo XX, sino atendiendo a cómo ahora con las plataformas digitales y demás
herramientas diseñadas por las TIC se trabaja en el siglo XXI. Y en éste marco
el peso indiciario de esas parcelas de libertad pierde valor definitorio del
vínculo más si todo ello lo ponemos en relación con os otros indicios en pro de
la laboralidad que se han apreciado...”.
En cuanto a la
sentencia del JS 1 de Gijón de 20 de febrero, no hay tampoco referencias
concretas a jurisprudencia del TS, y encontramos un cuidado análisis de los
hechos probados para llegar a la convicción de la existencia de laboralidad,
con apoyo en la normativa de la OIT.
4. En resumen,
en todas las sentencias que han declarado la no laboralidad, no hay referencia alguna a la más reciente
jurisprudencia del TS, casos Ofilingua, Zardoya Otis (con la excepción de la
mención “a contrario” antes reseñada), profesorado de academia y falsos
cooperativistas, que han merecido mi atención en entradas anteriores del blog.
En todas ellas,
datadas de 2017 y 2018, sus señorías hubieran encontrado argumentación jurídica
fundamental, y puesta al día a partir de los cambios acaecidos en las
relaciones de trabajo, para poder llegar a una conclusión contraria a la que
han llegado. Obviamente, las tesis de las partes en litigio, y las pruebas
practicadas, condicionan la decisión que finalmente se adopte, y muy
probablemente las partes demandantes no hayan sabido trasladar al juzgador o
juzgadora su tesis favorable a la laboralidad (o dicho de contrario, que la
defensa letrada de la parte demandada tenga un argumentario que ha sabido
defender con éxito en esas seis sentencias).
Puede haber ocurrido
también, y creo que ello es básico, que las sentencias que declaran la
laboralidad de los repartidores de Deliveroo hayan tenido en apoyo de sus tesis
informes previos y exhaustivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
que iban en la misma línea, además de un esfuerzo argumental ímprobo por parte
de algún juzgador, como es el caso de la sentencia del JS 31 de Barcelona de 10de junio, de comparar las condiciones concretas de la prestación de servicios de
los repartidores con los sujetos cuya relación contractual fue reconocida por
el TS como laboral en la sentencias más recientes y referenciadas de 2017 y
2018, y comprobar, de forma radicalmente distinta a las tesis defendidas por
esas seis sentencias, las semejanzas y similitudes existentes respecto a la
existencia de los presupuestos sustantivos que siguen definiendo qué debe
entenderse por relación laboral.
5. Desde luego,
las y los jóvenes laboralistas tienen cada vez más material para sus artículos
doctrinales sobre la caracterización y evolución de la noción de sujeto
trabajador, aunque no faltan compañeros
y compañeras postjovenes, maduros, preseniors y seniors que también se dedican
a esta noble tarea, y a buen seguro que la nueva Directiva sobre condiciones de
trabajo transparentes y previsibles dará aún más pie para ello.
Mientras tanto,
y para ir concluyendo, deseo hacer referencia a un reciente y muy documentado
artículo doctrinal del que he tenido recientemente conocimiento, y a una visión
crítica del trabajo concreto, del día a día, de los repartidores de Glovo.
Esta última la
encontramos en el artículo de Alejandra de la Fuente “Infiltrado comotrabajador de Glovo: 2€ fijos por cada pedido y tiempos de espera que no sepagan”, en el diario electrónico Público de 9 de julio, en el que se recogen
las andanzas de Raúl García Agudo, secretario general de CCOO Servicios
Valladolid durante un breve periplo en dicha empresa.
La primera, es
la mención al artículo del profesor de la Universidad de Oviedo Diego ÁlvarezAlonso, “Plataformas digitales y relación de trabajo” (publicado en la obra
colectiva “Nuevas tecnologías y protección de datos en las relaciones de
trabajo”, coordinada por el profesor de la Universidad Complutense de Madrid
Joaquín García Murcia), en el que dedica un apartado específico a la
problemática de Glovo y a la sentencia del JS 39 de Madrid de 3 de septiembre
de 2018, con una valoración crítica de la misma y la conclusión de que la jueza
se limita a “realizar un examen muy apegado
a los indicios clásicos de
laboralidad y no a partir de los nuevos,
aquí apuntados. Desde esta errado prisma de análisis se llega, de modo
prácticamente irremisible, a una solución incorrecta del caso que seguramente
hubiera recibido una respuesta diferente si se hubiese examinado con la óptica
adecuada”.
En fin, no
quiero cerrar mi entrada sin una referencia a la interesante entrevistapublicada hoy en eldiario,es al magistrado del TSJ de Cataluña Carlos HugoPreciado, reconocido experto en materia de protección de datos, cuyo titular es
claro y evidente respecto a sus tesis: “Los algoritmos a veces dan una falsa
impresión de objetividad que aplasta los derechos de las personas”.
Buena lectura.
2 comentarios:
Estimado profesor, le comunicó que la sentencia del JSO n°1 de Salamanca ha sido revocada por el TSJ de Castilla y León dictada en sala en el PO llevado por este Graduado Social que le escribe, José Luis Muñoz. Reciba un cordial saludo
Estimado Sr. Muñoz, buenos días.
Muchas gracias por la información. Le transmito mi más sincera felicitación, ya que sin duda la sentencia del TSj, dictada en Pleno, será de mucha importancia, al igual que lo ha sido la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de noviembre de 2019 también dictada en Pleno. He leído la noticia en la página web de su despacho profesional, y ya he difundido las noticias que sobre la sentencia se han publicado en diarios de la Comunidad Autónoma.
Desconozco si la sentencia se publicará rápidamente en CENDOJ, en redes sociales o en la web de su despacho. En cualquier caso, y si no hubiera inconveniente alguno por su parte, le pediría que me la enviara a mi correo académico (eduardo.rojo@uab.cat), al objeto de poder hacer su análisis en este blog y continuar así con la que he dado en llamar la saga Glovo. Si por alguna razón profesional/deontológica no pudiera hacerlo no se preocupe ya que esperaría a la publicación oficial.
Reitero mi felicitación y le envío un cordial saludo.
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