viernes, 17 de abril de 2026

¿Cuánto durará el partido de tenis, perdón el conflicto jurídico, entre los tribunales españoles y el TJUE? Examen de la sentencia de 14 de abril de 2026 (asunto C-418/24), ya con abundantes aportaciones de la comunidad jurídica.

 

1. Estos días, en concreto desde su inicio el 11 hasta la gran final el 19, se está celebrando en Barcelona el Torneo de tenis Conde de Godó, uno de los más importantes en España 

En ediciones anteriores ha habido partidos de muy larga duración y en el que las y los espectadores han disfrutado del buen tenis, aun cuando se alargaran mucho en el tiempo, dada la calidad de los tenistas.

Recordaba esta celebración cuando leí el 14 de abril, poco después de su publicación, la sentencia dictada por la Gran Sala en el asunto C‑418/24   , conocido como “caso Obadal”, el apellido de la trabajadora interina (laboral) en el sector público, cuyo litigio ha llegado hasta el TJUE tras la elevación de la petición de decisión prejudicial por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo.

Suelo hacer habitualmente el comentario a las sentencias laborales del TJUE, las que creo que deben merecer más atención, poco después de su publicación en la página web del Tribunal. En esta ocasión no me fue posible por razón de las actividades en el Consejo Económico y Social de Barcelona, y también, soy sincero, por otros dos motivos.

El primero, por haber dado prioridad al estudio de la normativa relativa a la reforma delReglamento de extranjería que permitirá la regularización de las personas migrantes que se encontraran en España antes del 1 de enero de este año y que cumplan los requisitos regulados en aquella.

El segundo, porque de la primera, y rápida lectura de la sentencia me pareció que era una compilación de toda su jurisprudencia anterior, ahora adaptada lógicamente a las cuestiones prejudiciales, principal la primera y subsidiaria la segunda, planteadas por nuestro TS; por decirlo siguiendo con el símil tenístico, con un intercambio de golpes, jurídicos por supuesto, entre quienes preguntan, tribunales españoles, y quienes responde, las distintas Salas del TJUE, sin que se dé por finalizado el partido, aunque la parte europea ya esté casi exhausta por la larga duración del partido, perdón de todas las peticiones recibidas por los tribunales españoles (aunque no pueda olvidarse de todas las planteadas por otros Estados miembros) sobre la aplicación de la cláusula 5 (adopción de medidas para prevenir prácticas abusivas) del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE     

Cuando redacto esta nueva entrada del blog ya disponemos de abundantes comentarios sobre la sentencia, que lógicamente mereció inmediata atención en los medios de comunicación y redes sociales y con titulares de todo tipo que ponían el acento en aquello que más podía interesar a sus lectores y lectoras.

La lectura de las aportaciones de miembros de la comunidad jurídica, no solo, aunque esos sí preferentemente, la laboralista, es de mucho interés y me ha permitido tener una visión más amplia de aquello que supone la sentencia y su posible impacto en la realidad jurídica y social del personal interino que puede verse afectado por situaciones abusivas y para las que la normativa española debe prever medidas adecuadas para dar cumplimiento al apartado 5 del anexo a la Directiva 1999/70/CE.

Es ciertamente curioso comprobar como las valoraciones de la sentencia van desde la especial importancia que se le concede hasta la de dejarla prácticamente reducida a una ordenación de la amplísima jurisprudencia ya existente sobre la estabilidad laboral del personal afectado por situaciones contractuales, o estatutarias, abusivas.         

El resumen oficial de la sentencia, descriptivo de la temática del litigio y que reitera lo expuesto en la normativa aplicable, sin darnos más pistas sobre el fallo, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Cláusula 5 — Medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Transformación de los sucesivos contratos de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido — Normativa nacional que no permite tal transformación, pero contempla otras medidas para prevenir y sancionar tal utilización abusiva — Medidas sancionadoras efectivas, disuasorias y proporcionadas”.

La sentencia versa sobre la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada. Su origen en sede judicial laboral española se produjo por la demanda de una trabajadora interina que prestaba sus servicios para la Comunidad de Madrid, en relación con la calificación de la relación laboral que vinculaba a aquella con dicha Administración Pública”

En mi comentario seguiré la misma línea que la fijada en anteriores sentencias. Es decir, primero recordaré los datos fácticos más importantes, las cuestiones prejudiciales planteadas, y las conclusiones del abogado general, para después ya entrar en la fundamentación jurídica que llevará al fallo de la sentencia, del que ya se ha dado amplísima información y que ha llevado, en seguido lo comprobaremos a afirmaciones que se parecen como un huevo a una castaña, es decir que no se parecen en nada (o en casi nada). Para ello, recuperaré amplios fragmentos de entradas anteriores en los que traté ampliamente el litigio que ahora ha llegado al TJUE.   

2. Pero antes, creo relevante dejar constancia de las citadas aportaciones doctrinales que ya he tenido oportunidad de leer y de las que por supuesto he podido aprender, pues no hay nada mejor que conocer diversos pareceres para poder llegar a conformar uno propio.  

A) Muy rápidamente después de hacerse pública la sentencia, el magistrado de la Sala Social del Tribunal de Justicia Miquel Àngel Falguera, publicó un artículo (que hasta donde mi conocimiento alcanza aún no esta disponible en abierto) titulado “Alguien ha ido por lana y ha salido trasquilado… resumen y reflexiones de urgencia sobre la STJUE 14.04.2026, asunto c-418/24, Obadal)”.

Tras efectuar un resumen de la sentencia, se refería a los posibles efectos de la misma y planteaba algún interrogante: a su parecer, ya no puede seguir aplicándose la jurisprudencia sobre la condición de “trabajador indefinido no fijo” en el sector público, ya que “...  los órganos judiciales estaríamos declarando la existencia de una vinculación sometida a un término indefinido e indeterminado que, conforme a la sentencia, estaría manteniendo la condición de precariedad de la persona trabajadora y afectaría al principio de estabilidad en el empleo”. 

El magistrado, en una línea que también siguen otras aportaciones doctrinales, se plantea que la sentencia pone “...  en tela de juicio la doctrina casacional sobre la indisponibilidad de la indemnización legal tras la STS UD de 16 de julio de 2025 (Rec. 3993/2024)”, añadiendo que “...  Desde mi punto de vista, como en su día se mantuvo por el TJS de Cataluña y otros tribunales, el hecho de que existan parámetros legales de determinación de la indemnización no parece ser impeditivo de una reclamación de resarcimiento mayor, siempre que se acrediten y argumenten en forma convincente los perjuicios causados”.

B) También muy rápidamente tras la publicación de la sentencia, el profesor Ignasi Beltrán de Heredia publicó en su muy reconocido el artículo “Comentario crítico de urgencia al asunto Obadal (STJUE 14/4/26) , al que ha seguido poco después por el artículo “Abuso en la temporalidad en el sector público y el asunto Obadal: primeras valoraciones (Ponencia – vídeo)” .

Para el profesor Beltrán, y cito su primer artículo, “se trata de una resolución importante y también lo es que deja muchas cosas sin dilucidar (lo que, muy probablemente, provocará una situación de enorme incertidumbre)”. Plantea hasta catorce “cuestiones críticas”, de las que permito reproducir aquella que afecta a la cuestión más tratada en todos los debates jurídicos y sociales, la de la posible fijeza del personal cuya contratación (sector público) ha sido, o devenido en, abusiva:

“Quinta: en los casos de abuso en la temporalidad en los que la relación contractual no se haya extinguido, las acciones declarativas dirigidas a reconocer la fijeza (como la del caso que precipita este asunto) se encontrarán en una especie de cul-de-sac jurídico: si no cabe declarar la fijeza (porque la Directiva 1999/70 no puede exigirla y, además – como se recordará posteriormente -, es contra legem) y tampoco cabe acudir a la calificación de INF, parece que (en todos aquellos casos en los que no sea aplicable la DA 17ª EBEP) la solución sólo podría pasar por el reconocimieno de una situación (con el nombre que sea) que no exija someter la plaza a cobertura definitiva (lo que, dicho sea de paso, generaría una solución sustancialmente diferenciada a la prevista en la citada DA 17ª EBEP).

Esta es, probablemente, una de las cuestiones más complejas que deberá resolverse en este momento (y, deberá estarse muy pendiente a la solución de que adopte la Sala IV; y que también debería adoptar la Sala III).

De este modo, siguiendo con el razonamiento del TJUE, dejaría de ser una relación «temporal»; y, por lo tanto, no alimentaría la precariedad. Lo que, probablemente (y de acuerdo con lo que se apuntará a continuación), no eximiría a las AAPP del abono de algún tipo de compensación económica (si el resto de medidas existentes – régimen de responsabilidades y procesos de estabilización – no se despliegan de forma adecuada como exige el TJUE).

No parece que las relaciones ya calificadas judicialmente como INF deban ser automáticamente «recalificadas» a la luz del asunto Obadal. No obstante, aquellas relaciones judicialmente calificadas como INF y que lleven más de 3 años como tal, parece que sí podrían obtener esta nueva calificación (dado el lapso de tiempo transcurrido y, en especial, el nuevo incumplimiento de la empleadora de sacar la plaza, no creo que en estos casos pueda alegarse la excepción de cosa juzgada).   

C) No podía faltar la aportación del profesor Cristóbal Molina, uno de los juristas siempre muy atento tanto a la realidad jurídica como a la aplicación real de las normas y a la necesidad de no embarrarse en debates meramente teóricos y buscar respuestas para desatascar los problemas existentes. 

Así lo hace en su artículo “«Juego de tronos» entre togas: de la justicia oracular al hastío sobre el abuso del empleo público temporal” , en el que, permítanme la expresión coloquial, no se corta un pelo, calificando la sentencia de “un absoluto fiasco”, ya que “es difícil decepcionar más política y socialmente”, añadiendo una crítica dirigida a todo el mundo jurídico, y no solo al judicial: “en el fallo, el TJUE sintetiza todo lo que está mal en el Derecho legislado y en el Derecho vivo español, y así lo viene diciendo vez tras vez, pero se niega a decirle otra vez lo que tiene que hacer España, y el TS, para resolver este, ya injustificado, lodazal en que nos hallamos. Y en él nadie es inocente, es obra, con distinto nivel de participación, del conjunto de fuentes, incluida la doctrina judicial y la jurisprudencia”.

Ahora bien, además de las críticas, el profesor Molina formula propuestas, recordando primero que algo, o mucho, se puede aprender de la propia jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 29 de enero de 2026 (asunto C-668/24), es decir “establecer sanciones reales a quien incumple, algo elemental en un Estado de Derecho y fijar indemnizaciones de carácter abierto a quien sufre el daño”, concretando su tesis, y por tanto criticando la jurisprudencia actual de la Sala Social del TS, en que “...  es hora ya de aceptar que una indemnización adecuada puede ser la propia del despido improcedente, más la que pueda derivarse de un daño probado adicional. Para ello debe superarse tanto la doctrina de la Sala IV como también la de la Sala III (ej. STS, Sala III, 197/2025, de 25 de febrero), como, por supuesto, la insuficiente previsión del artículo 2 de la Ley 20/2021, en línea con lo que ya apuntan sentencias de suplicación (ej. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 323/2026, de 24 de febrero y 348/2026, de 3 de marzo)”.

D) Sobre la sentencia también se ha pronunciado una destaca especialista en las relaciones laborales en el empleo público, la profesora Remedios Roqueta, en un artículopublicado en la colección Briefs de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social titulado “¿Y ahora qué? La respuesta al abuso de la temporalidad en el empleo público tras la STJUE de 14 de abril de 2026” , en la que manifiesta de entrada que la resolución judicial “no puede interpretarse en el sentido de que imponga la fijeza como remedio necesario, sino únicamente en el de que descarta, por inadecuadas, las medidas articuladas por el ordenamiento español, sin identificar de manera expresa una solución sustitutiva”.  

En línea con otros planteamientos doctrinales semejantes, la autora afirma que “cabe sostener que un sistema que combine una indemnización base —20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades— con la posibilidad de reconocer una compensación adicional por perjuicios debidamente acreditados puede ser conforme con el Derecho de la Unión, encontrando en la LJS un cauce procesal adecuado para su articulación, sin que dicha norma constituya por sí misma el fundamento sustantivo de la reparación, que debe derivar del incumplimiento del Derecho de la Unión o de las reglas generales de responsabilidad....”.

E) Las más recientes aportaciones doctrinales que he tenido oportunidad de leer son las publicadas en el reconocido blog del Foro de Labos.

En primer lugar, el artículo del profesor de Derecho Administrativo Andrés Boix, en su artículo “¿Hacia el fin de la hipocresía en la temporalidad pública?: El TJUE critica de nuevo el modelo español en el asunto Obadal (C-418/24)”   

La dureza del título se concreta en el texto cuando el auto expone que “El fallo en el asunto Obadal (C-418/24) marca, por ello, creo, un nuevo jalón en el agotamiento progresivos de los subterfugios procesales y legislativos diseñados para dilatar el cumplimiento de la Directiva 1999/70/CE. ¡Llevamos ya 25 años y todavía parece que no hemos sido capaces de hacerlo bien!”.

Defiende que la fijeza es la única solución posible al conflicto, argumentando que “Para poder realizar esta transformación es inevitable, de una vez, «desacralizar formalmente» los procesos de selección: la fijeza derivada de sanción es una vía de acceso excepcional pero necesaria ante el incumplimiento sistémico del Estado, según el Derecho de la UE, y no puede por ello ser contraria la Constitución española, por lo que habremos de acostumbrarnos, y más nos vale que sea más pronto que tarde, a una interpretación de la idea de «mérito y capacidad» en la Constitución más flexible que pueda integrar esta forma de acceso… y que ya que estemos, a partir de esa flexibilidad, pueda integrar muchas otras”.

F) A continuación, el artículo de la profesora Mercedes López “Indefinidos no fijos: crónica de una muerte anunciada ¿y ahora qué?” (primera parte aquí   y segunda aquí ), en el que afirma que “es evidente que nos encontramos ante una resolución de enorme trascendencia para el empleo público laboral pero cuyas consecuencias prácticas están todavía por determinar, en la medida en que, si se nos permite la expresión, la “pelota está ahora en el tejado” del Tribunal Supremo y, especialmente, del legislador”.

La autora ve muy difícil que el TS se decante por el reconocimiento de la fijeza del personal interino que ha sufrido condiciones abusivas, y ve mucho más margen de actuación respecto a la cuantía de la indemnización, abogando por “el reconocimiento de una indemnización que resulte verdaderamente reparadora, eficaz y disuasoria del uso abusivo de la temporalidad en el sector público. Una posibilidad sería, manteniendo el máximo de 33 días de salario por año, eliminar el tope máximo de mensualidades actualmente previsto De este modo, a mayor número de años se incrementaría proporcionalmente el monto de la indemnización. Incluso, para aquellos casos en que el afectado o afectada considerase que la cuantía legal es insuficiente para reparar el perjuicio real, podría contemplarse la posibilidad de solicitar una indemnización adicional sujeta a que el empleado público acreditara en el juicio las circunstancias que justifican una compensación extra”.

G) También la judicatura ha realizado ya aportaciones sobre la sentencia.

En la social, hay que referirse al artículo del magistrado Pedro Tuset del Pino, con su artículo “La sentencia del TJUE, de 14 de abril de 2026, y su posible repercusión en la cuantía de la indemnización a abonar en los supuestos de trabajadores indefinidos no fijos con ocasión de la extinción de su relación laboral”   .

Para el magistrado, tras recordar la jurisprudencia actual del TS y las críticas efectuadas por el TJUE a la indemnización tasada, “habremos de estar pendientes a cómo soluciona esta dicotomía la Sala Social del Tribunal Supremo aplicando la doctrina de la STJUE comentada, bien confirmando la doctrina sentada en las dos sentencias expresadas, bien determinando que la indemnización, en cualquier caso, debe ser la topada para los supuestos de despido improcedente, de treinta y tres días de salario por año de servicio, con un límite de veinticuatro mensualidades, o bien admitiendo una indemnización adicional valorando las circunstancias concretas referidas por el TJUE, con el riesgo de invadir las competencias propias del poder legislativo que es, en última instancia, a quien correspondería introducir las mod modificaciones precisas tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”. 

H) Desde la jurisdicción contencioso-administrativa, ha efectuado un comentario el magistrado José Ramón Chaves en su muy reconocido blog delajusticia.com, en un artículo cuyo título no requiere explicación: “Última sentencia del TJUE 2026 sobre la contratación abusiva: casi nada nuevo bajo el sol” 

Al examinar la argumentación del TJUE el magistrado afirma con contundencia que “la “patata caliente” de acabar con los abusos no la resolverá jamás el TJUE, pues su control es negativo, esto es, a posteriori podrá decir al hilo de una cuestión prejudicial, lo que no vale por no ajustarse a la Directiva. Y así, el TJUE podrá introducir lo que llama «precisiones» pero jamás el TJUE impondrá por ejemplo la conversión necesaria del funcionario interino en situación de abuso como funcionario de carrera (y ello sin olvidar que es pacífico que el laboral en situación de abuso sí se declara con naturalidad fijo), como tampoco dirá en un fallo que el Estado español tiene que adoptar una medida específica”, añadiendo inmediatamente después que “quien tiene que hacer los deberes es el legislador y aplicar ingenio para la fórmula preventiva de tales abusos, y haber hay muchos modelos (basta con “copiar”, adaptándola, alguna de las fórmulas legislativas de cualquiera de los otros Estados de la Unión Europea del modelo administrativo, o sencillamente buscar fórmulas legales prohibitivas tajantes y efectivas del encadenamiento de nombramientos o contratos temporales, asociando consecuencias de cierre registral o impago de nóminas, o de la seguridad social, o de inhabilitación de autoridades responsables, etcétera. Pero en fin, es el legislador el que tiene la respuesta”.

3. El examen de los antecedentes de la sentencia del TJUE fue objeto de detallada atención por mi parte en dos entradas:

 Entrada “Indefinidos no fijos y debate sobre la fijeza laboral en el ámbito público. ¿Segunda parte, “remake”, del caso Ana de Diego Porras y del choque jurídico entre tribunales? Análisis de la petición de decisión prejudicial del TS de 31 de mayo de 2024” 

 Entrada “Sobre “trabajadores indefinidos no fijos” y “fijos” en el sector público, y el abuso en la contratación temporal. La Sala de lo Social del TS pregunta, el abogado general formula conclusiones..., y a esperar (una vez más) la sentencia del TJUE”   

Reproduzco los fragmentos de ambas entradas  que permiten ya después pasar al examen de la sentencia.

“El punto de partida del auto del TS se encuentra en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5) el 27 de noviembre de 2023, de la que fue ponente la magistrada María Begoña García.

La Sala autonómica desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid el 13 de marzo de 2023, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta frente a la Comunidad de Madrid y declarado, con aceptación de la petición subsidiaria, que su relación laboral era indefinida no fija desde el 2 de marzo de 2016, fecha en la que la demandante había suscrito su primer contrato de interinidad, al que seguirían cinco más. En el recurso de suplicación se sostuvo la misma tesis que en instancia, es decir que la relación laboral debía ser declarada fija, tesis rechazada acudiendo a la jurisprudencia del TC y concluyendo que “la consecuencia de la irregularidad de la contratación temporal que hoy analizamos, tratándose de una Administración pública, no ha de ser la adquisición de la condición de fijo de plantilla, como se postulaba con carácter principal en la demanda, sino la adquisición de la condición de indefinido no fijo, con derecho, según declaró la STS de 20 de enero de 1998, a ocupar la plaza hasta su cobertura reglamentaria, momento en el que la contratación del trabajador fijo que ha superado las correspondientes pruebas selectivas es causa lícita de cese del trabajador con un contrato de duración indefinida pero no fijo”.

Recordaré brevemente en primer lugar el auto del TS, para pasar más adelante al examen de las conclusiones del abogado general, deteniéndome en especial, como es lógico, en las propuestas formuladas al TJUE para su fallo

Para el TS (en su auto) el régimen jurídico regulado para los procesos selectivos de estabilización del personal interino mediante la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, cumple con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya que pondera adecuadamente “el resarcimiento de sus derechos con las legítimas aspiraciones de los demás ciudadanos de acceder al empleo público de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y con respeto de la libre circulación”. Añadía además el TS en su auto dos manifestaciones que subrayaban aún más claramente a mi parecer que la normativa citada era conforme a derecho desde una perspectiva más general:

“La consecuencia de calificar como fijo a todo el personal laboral que ostente la condición de indefinido no fijo, supone eximir a la Administración de la obligación convocar estos procesos selectivos y negar al resto de los ciudadanos el derecho a participar en los mismos, en tanto que la consolidación de las plazas ocupadas por ese personal indefinido no fijo haría innecesaria la convocatoria de ofertas públicas de empleo para su cobertura, generando un innegable perjuicio a los eventuales y legítimos aspirantes a la coberturas de tales puesto.

... Pensamos que la aplicación del Derecho de la Unión no puede llevar a una consecuencia tan drástica a nivel de Derecho interno, cuando hay medidas alternativas, como la calificación de la relación laboral de indefinida no fija, que permite la adecuada conciliación de los principios del Derecho nacional con las obligaciones que impone el Derecho de la Unión”.

En definitiva, las dos cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco a la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?

Subsidiaria, “para el caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea la de declarar que la doctrina jurisprudencial que niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco”, “¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?

Las conclusiones del abogado general fueron presentadas el 9 de octubre

En la introducción, el abogado general constata las numerosas ocasiones en que el TJUE ha debido pronunciarse sobre la conformidad de medidas nacionales a la cláusula 5 del Acuerdo Marco para sancionar efectivamente los abusos en la contratación de duración determinada, y concretamente para España afirma en la nota 6 que “en la fecha en que se redactan estas conclusiones, el Tribunal de Justicia ya ha dictado cuarenta y tres sentencias y autos referentes a peticiones de decisión prejudicial de lengua de procedimiento española.

Tras reseñar que la temporalidad en el sector público sigue siendo bastante elevada, y que las respuestas de los juzgados y tribunales laborales a los casos de presuntos abusos en la contratación temporal han generado interpretaciones “múltiples y dispares”, subraya que se ha pedido al TJUE, con ocasión de los nuevos conflictos de los que ahora debe conocer, que realice de nuevo “apreciaciones que permitan a dicho órgano jurisdiccional resolver el litigio principal”.

Tras recordar cuál es la normativa interna española aplicable, arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución, y art. 15, apartados 3 y 5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el abogado general entra en el análisis del caso, planteando una reformulación de las cuestiones prejudiciales planteadas por el TS y proponiendo al TJUE que las resuelva conjuntamente.

Tras manifestar que “del auto de remisión y de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se deduce que, efectivamente, se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada en el presente caso”, reformula las cuestiones prejudiciales para tomar en consideración “el conjunto de las medidas previstas en el ordenamiento jurídico nacional” y concluir que “... se han de entender las cuestiones prejudiciales en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente trata esencialmente de averiguar, como él mismo ha indicado, si, de conformidad con las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el ordenamiento jurídico español, tal como se presenta en el auto de remisión, establece medidas para sancionar debidamente el uso abusivo de sucesivos contratos de duración determinada”.

Es bien consciente el abogado general de las muy numerosas ocasiones en que el TJUE ya se ha pronunciado sobre la normativa interna española controvertida, por lo que expone, ante de iniciar propiamente el análisis del caso, que “únicamente expondré, en aras de la brevedad, los elementos pertinentes de esta jurisprudencia y trataré de evitar las repeticiones innecesarias en el texto, realizando así una serie de referencias cruzadas”.

Entran a continuación las conclusiones en el apartado que lleva por título “Observaciones preliminares sobre el contenido y alcance de la cláusula 5 del Acuerdo Marco”, es decir la articulación entre el punto 1 y el punto 2 b) de la misma, es decir las medidas para evitar abusos de la contratación temporal, por una parte, y cuando una contratación de duración determinada se convertirá en otra de duración indefinida.

Examina las que califica de “medidas preventivas y sancionadoras”, más adelante la distinción de los regímenes a las que están sujetas, destacando en este punto que se concede a los Estados miembros la facultad, que no la obligación, de la recalificación de contratos temporales abusivos en contratos indefinidos, el  principio jurisprudencial según el cual corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas sancionadoras efectivas, disuasorias y proporcionadas para garantizar el efecto útil de la Directiva 1999/70, que pueden ser la conversión de contratos temporales abusivos en indefinidos o “mediante la concesión de una indemnización por daños y perjuicios”, siendo su tesis principal que “la adopción de medidas sancionadoras disuasorias frente a los autores del abuso (carácter punitivo) no es suficiente si no hay medidas destinadas a eliminar efectivamente las consecuencias de dicho abuso para la víctima (carácter compensatorio), a través, en concreto, de la reparación íntegra del perjuicio sufrido por el trabajador”, y sobre los criterios para considerar que una medida sancionadora es efectiva, disuasoria y proporcionada”, del que me interesa destacar, y que creo que pueden servir de referencia para otros conflictos recientes de los que ha conocido el Pleno de la Sala Social del TS sobre la cuantía de la indemnización en caso de despido improcedente, que

“... como subrayó la Comisión en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, no puede establecerse un límite máximo para la indemnización del perjuicio sufrido por el trabajador, si se quiere que esta permita compensar adecuadamente todos los casos de abusos, incluidos los más graves. En efecto, es evidente que la fijación de un límite máximo restringe, de forma anticipada, el importe de la indemnización a un nivel que no guarda necesariamente proporción con la gravedad de la violación, en particular con su duración, y comporta así el riesgo de dar a dicha indemnización un carácter puramente simbólico, lo que no es conforme con el mandato del Tribunal de Justicia de garantizar que haya una medida sancionadora efectiva, disuasoria y proporcionada. Asimismo, la reparación íntegra del perjuicio sufrido por el uso abusivo de sucesivos contratos de duración determinada durante un período de tiempo prolongado no puede prescindir de elementos, como el transcurso del tiempo, que, de hecho, pueden reducir su valor”.

Se pregunta a continuación el abogado general si la medida que debe adoptar el legislador nacional para dar efectivo cumplimiento a la cláusula 5 del Acuerdo Marco “debe garantizar la estabilidad en el empleo”, estabilidad que es calificada, muy acertadamente a mi parecer por su parte, como “un elemento esencial de la protección de los trabajadores”. Considera que sí puede ser una medida adecuada, si bien para que sea realmente efectiva “debe aplicarse en un plazo razonable, por lo que no es suficiente por sí sola cuando, como ha ocurrido en numerosas ocasiones, se trate de un trabajador “que haya encadenado contratos de duración determinada durante un período especialmente prolongado, como diez, veinte o incluso treinta años”.

5. Sigamos con las preguntas que se formula el abogado general, y la tercera es ¿debe la medida permitir que se genere la responsabilidad individual del personal de la Administración”. En principio, sí podría ser una medida disuasoria, si bien, en la misma línea que la jurisprudencia anterior del TJUE, subraya que para que tal medida sea efectiva, el sistema por el que se ponga en marcha “... debe ser concreto, previsible y aplicable en la práctica. No puede reducirse a una mera posibilidad abstracta o puramente teórica”.

La importante conclusión a la que llega el abogado general tras este amplio y detallado análisis de la jurisprudencia del TJUE, y que está por ver, simplemente lo apunto, hasta dónde es acogido, en su caso, por este, queda sintetizada en estos términos:

“aun cuando, como ha señalado el Tribunal de Justicia, ni el principio de reparación íntegra del perjuicio ni el de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo, no veo ninguna razón de principio para que un sistema nacional de medidas, en el marco del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, no incluya a la vez la reparación íntegra del perjuicio sufrido por el trabajador, la posibilidad de reclamar el pago de una indemnización por daños y perjuicios y el establecimiento de un mecanismo de responsabilidad individual del personal de la Administración. En mi opinión, resulta evidente que no cabe considerar que un sistema nacional en el que el uso de sucesivos contratos de duración determinada sigue estando ampliamente extendido se fundamente en medidas sancionadoras efectivas, disuasorias y proporcionadas. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente verificar este extremo”.

Partiendo de esta conclusión es cómo el abogado general aborda ya concretamente como resolver el caso enjuiciado, deteniéndose en primer lugar en si existen medidas que sanciones “debidamente” el uso abusivo de contratos de duración determinada, centrando su atención en si se considera adecuada la medida consistente en convertir una sucesión de contratos temporales abusivos en un contrato indefinido no fijo.

Tras repasar detalladamente el contenido del auto del TS, concluye que el debate no se puede centrar sobre una posible interpretación “contra legem” del derecho nacional, rechazando tanto la tesis del TS como la del gobierno español en sus observaciones escritas, y manifestando que la jurisprudencia del TJUE permite concluir que “...  que, para que pueda declararse conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional, como la normativa española controvertida en el litigio principal, que, en el sector público, no permite tal conversión, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”. Y en la misma línea que la jurisprudencia anterior, el abogado general concluye, con diferente criterio que la Sala Social del TS, que “aisladamente considerada, esa conversión no puede constituir una medida que sancione debidamente tal utilización abusiva. En efecto, como ha indicado el propio órgano jurisdiccional remitente, y como también ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, esa medida consiste, concretamente, en convertir una serie de contratos temporales en un único contrato, pero igualmente temporal, cuya duración queda al arbitrio de la Administración. Por lo tanto, me parece evidente que no cabe sancionar, en el sentido amplio del término, el uso abusivo de contratos de duración determinada con la transformación de la relación de empleo en otro tipo de relación de duración determinada, en tanto en cuanto tal transformación no permite, por sí sola, poner fin al uso abusivo de sucesivos contratos de duración determinada para responder a necesidades de la Administración Pública que no tienen ningún género de carácter provisional, sino que aún pueden prolongarse durante varios años antes de que acabe efectivamente el abuso”.

Los dimes y diretes con los que el abogado general va analizando la normativa interna española, y su posible acomodación al Acuerdo Marco, le llevarán a concluir en este punto, y con mucha prudencia, tal como puede comprobarse, que “en principio, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone a una jurisprudencia nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, para garantizar una serie de principios de rango constitucional, a saber, los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación, así como la libre circulación de trabajadores, no reconoce la condición de «personal [laboral] fijo» del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos, a condición, no obstante, de que el ordenamiento jurídico interno contenga, en este sector, al menos otra medida efectiva que permita evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”.

E inmediatamente a continuación se pregunta el abogado general si existen en el ordenamiento jurídica nacional “otras medidas efectivas, disuasorias y proporcionadas para sancionar el uso abusivo de sucesivos contratos de duración determinada”, pasando revista en primer término a la indemnización “compensatoria” equivalente a la prevista en la LET cuando se trate de una extinción del contrato por causas objetivas (20 días de salario/año de servicio y un máximo de 12 mensualidades) o en despido declarado improcedente (33 días de salario/año de servicio y un máximo de 24 mensualidades). No considera adecuada tal indemnización por cuanto no permite la reparación “proporcionada y efectiva” en las situaciones de abuso, tal como ya ha fallado el TJUE en un caso anterior, por lo que no ve “motivos para proponer lo contrario al Tribunal de Justicia”.

Ahora bien, recordemos que el TS planteaba si una indemnización como la fijada para el despido declarado improcedente podría ser considerada una medida “disuasoria” que respetara la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Insiste el abogado general, en la misma línea anteriormente expuesta, que, aunque en algunas ocasiones podría serlo, “dicha indemnización no permite garantizar la reparación íntegra del perjuicio en los casos de abuso más graves. Sin embargo, la posibilidad de obtener un resarcimiento parcial no resulta satisfactoria a la luz del Acuerdo Marco. Antes bien, la indemnización debe reparar íntegramente el perjuicio sufrido por el trabajador por el uso abusivo de sucesivos contratos de duración determinada durante todo el tiempo que haya durado abuso”, por lo que no puede considerarse una medida “ni disuasoria ni reparadora”, por cuanto la reparación económica, para cumplir tales requisitos “debe poder compensar adecuadamente todos los casos de abuso, incluidos los más graves, y, por tanto, no puede estar sujeta a un límite máximo”.

Por decirlo de forma más clara e indubitada, como nueva conclusión del abogado general, “de manera general, es posible considerar que ni el abono de una indemnización correspondiente a veinte días por año de servicio, con un límite de doce mensualidades, ni el de la correspondiente a treinta días por año de servicio, con un límite de veinticuatro mensualidades, permiten, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la reparación proporcionada y efectiva en las situaciones de abuso que superen una determinada duración en años, ni la reparación adecuada e íntegra de los daños derivados de tales abusos·.

Entran más adelante las conclusiones en el examen del régimen de responsabilidad del personal de la Administración que lleva a cabo una actuación contraria a derecho en materia de contratación temporal. Tras repasar muy ampliamente la jurisprudencia del TJUE, el auto del TS y las observaciones del gobierno español, concluye que no puede disponerse de información adecuada para poder decidir si constituye una medida adecuada, y más cuando hasta ahora, la Comunidad de Madrid manifestó en sus observaciones escritas que “... a fecha de la vista no tenía conocimiento de ningún procedimiento de responsabilidad incoado contra ella por la Inspección de Trabajo ni de ningún procedimiento disciplinario abierto a alguna de sus autoridades, empleados o funcionarios”. Por decirlo con las propias palabras del abogado general, “... la exposición, muy general, del contenido de estas disposiciones nacionales controvertidas —a saber, la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 6/2018, según se reforzó por la disposición adicional decimoséptima del EBEP, tras la reforma operada por la Ley 20/2021— no permite proporcionar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para apreciar si, a reserva de su verificación por el órgano jurisdiccional remitente, las sanciones resultantes del régimen de responsabilidad de la Administración previsto en la normativa controvertida permiten fundamentar la conformidad de esta normativa con la cláusula 5 del Acuerdo Marco”.

Se detiene más adelante el abogado general en el examen de los procesos selectivos, y tras el recordatorio de la jurisprudencia anterior, concluye, en los mismos términos, que no parece que sea una medida adecuada para dar cumplimiento a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya que “esos procesos, cuyo resultado es además incierto, también están abiertos, en general, a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso. En consecuencia, el Tribunal de Justicia añadió que, dado que la convocatoria de dichos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de contratos de duración determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones laborales ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión”. El abogado general comparte el parecer de la Comisión Europea, expresada en la vista, de ser los procesos selectivos una “medida complementaria para remediar una situación de abuso existente”. Ciertamente, deja una puerta abierta al órgano jurisdiccional nacional remitente de la petición de decisión prejudicial para que valore el alcance de esta medida, o así me lo parece cuando, en la parte final de las conclusiones y antes de llegar a las propuestas formuladas al TJUE, expone que “En el presente caso, de la respuesta de la Comunidad de Madrid a una pregunta del Tribunal de Justicia en la vista resulta que TJ participó en uno de esos procedimientos de estabilización de empleo público y obtuvo una plaza de funcionaria, que ocupa desde el 25 de abril de 2025. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si este acceso a la estabilidad en el empleo permite eliminar todas las consecuencias del abuso del que ha sido víctima”.

En definitiva, las propuestas que formula el abogado general al TJUE para el caso enjuiciado son las siguientes:

«La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que

No se opone a una jurisprudencia nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, para garantizar una serie de principios de rango constitucional, a saber, los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación, no reconoce la condición de personal laboral fijo del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos, a condición de que el ordenamiento jurídico interno contenga, en este sector, al menos otra medida efectiva que permita evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

Para que una medida sancionadora sea efectiva, disuasoria y proporcionada para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación de la cláusula 5 de este Acuerdo Marco, debe establecer, por una parte, un sistema que permita la reparación íntegra del perjuicio sufrido por el trabajador por el uso abusivo de sucesivos contratos de duración determinada, tomando en consideración, en el cálculo de la cuantía de la indemnización, la gravedad de la violación, incluida su duración, y, por otra parte, un mecanismo para sancionar a la Administración Pública responsable que sea suficientemente concreto, previsible y aplicable y que no puede limitarse a una mera posibilidad abstracta o puramente teórica.

Para que una medida sancionadora que determine la conversión de sucesivos contratos de duración determinada en un contrato fijo o una relación de empleo fija pueda considerarse, en sí misma, como una medida efectiva, disuasoria y proporcionada, debe aplicarse en un plazo razonable para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación de esta cláusula 5.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, considerando los criterios expuestos, la normativa nacional contiene efectivamente medidas efectivas, disuasorias y proporcionadas para sancionar eficazmente la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”.

4. Entro a continuación en el examen de la sentencia

A) La Sala pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, son referenciados el art. 2 de la Directiva 1999/70/CE, y el párrafo segundo del preámbulo, las consideraciones generales 6 y 8, y la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

De la normativa española, la cita es del art. 23.2 de la Constitución, los arts. 15, apartados 3 y 5, y disposición adicional decimoquinta de la Ley del Estatuto de los trabajadores, los arts. 8, 11, apartados 1 y 3, y la disposición adicional decimoséptima, de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”, y el art. 2 de la Ley de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.    

B) Los apartados 38 a 50 abordan aquello que el TJUE califica de “consideraciones preliminares” sobre las cuestiones prejudiciales. A su parecer, y al abordar conjuntamente las dos cuestiones prejudiciales planteadas, “el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, se opone a una normativa nacional, en la forma en que es interpretada por la jurisprudencia nacional, que establece como medida para sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada la transformación de esos contratos en una relación laboral indefinida no fija y, por otra parte, constituyen medidas adecuadas para prevenir y sancionar tales abusos un conjunto de medidas consistente en el pago de indemnizaciones tasadas, con un doble límite máximo, en el momento de la extinción de esa relación laboral, un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas y la convocatoria de procesos selectivos”.

A partir de aquí, el TJUE repasa, una vez más, y van..., su jurisprudencia sobre la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con mención a numerosas sentencias, que van en el tiempo desde la de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04) a la de 4 de septiembre de 2025 (asunto C-253/24), incluyendo las de 7 de abril de 2006 (asunto C-53/04), 15 de abril de 2008 (asunto C-268/06), 13 de enero de 2022 (asunto C-282/19), 7 de abril de 2022 (C-236/20).

Destaca en esencial, en estas “consideraciones preliminares” las amplias menciones a la sentencia de 13 de enero de 2022 (asunto C-282/19), que fue objeto de mi atención en el artículo publicado en la consolidada Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE) “Sobre la estabilidad contractual del profesorado de religión católica”   , en la que me manifesté en estos términos:

“Pasa a continuación la sentencia a examinar la cláusula 5 del acuerdo marco, donde no faltan por supuesto las referencias a la importante sentencia de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19) que motivó el cambio de jurisprudencia de nuestro TS y el acogimiento de la consideración de trabajador indefinido no fijo a quien estuviera en situación de temporalidad interina, no justificada, durante un periodo superior a tres años, se convocara o no la OEP. Dicho con las palabras del TJUE, la cláusula establece “cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados”, dejando a los Estados miembros “un margen de apreciación” para recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en aquella o bien a medidas legales equivalentes, y dado que tal cláusula no enuncia sanciones específicas en caso de que, no obstante, se compruebe la existencia de abusos, “corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco”, recordando una vez más, y desde luego el TS (C-A) lo tiene muy en cuenta en todas sus, cada vez más numerosas, sentencias, en las que deniega la adquisición de fijeza al personal funcionario interino, que tal cláusula “no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. En efecto, la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco deja en principio a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido. De ello resulta que el Acuerdo Marco no establece en qué condiciones se puede hacer uso de los contratos por tiempo indefinido”. 

“... El TJUE concluye que  que incumbe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto “interpretar y aplicar las disposiciones pertinentes de Derecho interno, en la medida de lo posible y cuando se haya producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, de manera que se sancione debidamente este abuso y se eliminen las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión”, dándole una clara pista cuando afirma en el apartado 119 que  “en el presente asunto, dado que la normativa nacional de que se trata en el litigio principal contiene normas de régimen general aplicables a los contratos de trabajo que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, previendo su recalificación automática en contratos de duración indefinida cuando la relación laboral sobrepase una determinada duración, la aplicación de tales normas en el asunto principal podría constituir una medida preventiva de tal abuso, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco”.

Y siguiendo a la citada sentencia, la de 14 de abril concluye que “...  corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y la aplicación efectiva de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal hacen que estas constituyan medidas adecuadas, es decir, medidas efectivas, disuasorias y proporcionadas, para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión”

C) Inmediatamente después, apartados 51 a 61 la sentencia aborda la cuestión de la “transformación de sucesivos contratos de duración determinada en una relación laboral indefinida no fija”, y aquí acude a sentencias “españolas” es decir dictada con ocasión de  peticiones de decisión prejudicial planteadas por tribunales nacionales, la dictada 22 de febrero de 2024 (asunto 59/22y otros acumulados) y 19 de marzo de 2020 (asunto C-59/22 y otro acumulado), haciendo suyas las tesis del abogado general, a las que he dedicado mi atención en un epígrafe anterior, concluyendo que “... la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, en la forma en que es interpretada por la jurisprudencia nacional, que establece como medida para sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de esta cláusula 5, la transformación de esos contratos en una «relación laboral indefinida no fija», habida cuenta de que esa medida, que supone mantener una relación laboral de naturaleza temporal y, por tanto, la situación de precariedad del trabajador afectado, no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión”.

Para el examen de las sentencias citadas remito a

Entrada “El TJUE refuerza los derechos del personal interino, pero deja a juzgados y tribunales, como proceder a su concreción. Estudio de la sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18 y C-429/18), y amplio recordatorio de las conclusiones de la abogada general” 

Entrada “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro” 

En la primera, mi parecer sobre la sentencia del TJUE quedó así recogida:

“Concluyo aquí el análisis y examen de la sentencia de 19 de marzo y de las conclusiones de la abogada general que han sido tomadas en gran medida en consideración en la resolución judicial.

Es lógico, o así me lo parece, que los lectores y lectoras esperen, como mínimo, una respuesta a la siguiente pregunta: ¿permite la sentencia del TJUE llevar a los juzgados remitentes de las cuestiones prejudiciales a la conclusión jurídica de que pueden declarar la fijeza laboral del trabajador y de las trabajadoras interinas recurrentes? Mi respuesta es no.

Sigamos con más preguntas: ¿puede el órgano jurisdiccional remitente declarar el carácter indefinido no fijo de la relación? La respuesta es sí.

Y en tal caso, en el supuesto posterior de extinción del vínculo contractual por utilización de los mecanismos legales previstos en la normativa para cubrir establemente la plaza, ¿se podría fijar una indemnización “disuasoria”, superior a la del despido improcedente? La respuesta es que sí es posible, siempre y cuando los criterios que utilice el juzgador respondan adecuadamente al daño moral que haya sufrido el trabajador o trabajadora por el incumplimiento de su empleador durante muchos años.

Puestos ya a preguntar, puede plantearse qué ocurriría si la extinción se produce poco después del reconocimiento de la condición contractual indefinida no fija y la parte trabajadora puede aportar indicios, y trasladar así la carga de la prueba al empleador, de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente funcional de garantía de indemnidad. ¿Podrá declararse la nulidad del despido y ordenar la reincorporación del sujeto trabajador, sin que ello altere la condición de indefinido no fijo? Sí me parece posible.

A buen seguro que hay muchas más preguntas, ya que sin duda la sentencia no cierra el capítulo de conflictividad laboral existente en las AA.PP. A mi entender, lo más importante sería un regulación clara que diera carpetazo a la problemática actual, tanto de cara al futuro como para resolver la litigiosidad presente. No es una tarea fácil congeniar el apoyo del TJUE en gran medida a las reivindicaciones del personal laboral interino con el respeto de lo dispuesto en los art. 23 y 103 de la CE, pero sin duda habrá que buscar soluciones para no perder ni dilapidar el capital humano, y los conocimientos, de las personas que llevan muchos años de forma temporal prestando sus servicios en el empleo público. Un reto para el gobierno y los agentes sociales, que debería evitar una microconflictualidad permanente en sede judicial y una respuesta distinta para cada juzgado y tribunal. O, al menos, ese es mi parecer”.

En la segunda, me manifesté en estos términos:

“... Quien tenga la paciencia de leer esta entrada hasta llegar aquí podrá comprobar que, siendo una vez más reiterativo con respecto a los expuesto hasta ahora, mi exposición se ha centrado única y exclusivamente en el personal contratado laboral, dado que el TJUE responde a tres cuestiones prejudiciales planteadas por una Sala Social de un Tribunal Superior de Justicia.

Y entonces, para ir concluyendo el texto, ¿cabe decir algo sobre el personal funcionario interino y estatutario?

La prudencia jurídica me lleva a esperar conocer las sentencias que dicte el TJUE sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por diversos juzgados c-a, sin que ello sea óbice para recordar primeramente que la Directiva 1999/70/CE se aplica tanto para el personal del sector público como del privado, y que por otra parte la Sala C-A del TS no ha considerado de aplicación los criterios utilizados por la jurisprudencia social sobre cómo abordar la situación en fraude de ley de contratados temporales, manteniendo una tesis monolítica desde sus primeras sentencias de 26 de septiembre de 2018, es decir, de mantenimiento del funcionario interino/estatutario en la plaza ocupada hasta que se convoque a concurso y quede definitivamente cubierta, y posible petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. En algo que ha sido tajante hasta ahora el TS C-A es en la negativa a concluir que la irregularidad o ilegalidad en el estatus jurídico del dicho personal no puede implicar su conversión directa en funcionario público, por no ser ello conforme a las reglas constitucionales de acceso a la función pública. La tesis del mantenimiento de este criterio ha sido defendida por el magistrado José Ramón Chaves García en el artículo anteriormente citado, al sostener que la sentencia del TJUE no cambia los criterios defendidos por el TS C-A desde aquellas sentencias y que son “a) los abusos deben reprimirse; b) no procede la aplicación analógica a los funcionarios del régimen laboral; c) no procede la conversión del interino en funcionario de carrera y d) Queda abierto el ejercicio de acciones de responsabilidad”. ¿Podrán cambiar estos criterios las próximas sentencias del TJUE? Y de ser así, ¿no sería necesario un total replanteamiento de la normativa reguladora del acceso a la función pública y del estatus jurídico de su personal?

Aquí, sí que ya me detengo, porque la complejidad de la temática planteada desborda con creces tanto los límites de un artículo como este, como también, y no tengo reparo en reconocerlo, mis conocimientos de Derecho Administrativo, ya que soy, eso sí con mucho orgullo, catedrático, ya jubilado, de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Continuará... seguro, pero de momento buena lectura y a esperar próximas sentencias y decisiones políticas que puedan llevar a cambios en la normativa aplicable”.

D) Los apartados 62 a 73 versan sobre el pago de indemnizaciones, contenido, y fallo sobre este, que ha merecido especial atención en las aportaciones de la comunidad jurídica expuestas con anterioridad y con propuestas de aceptación de la tesis sostenida por el TJUE.

Aquí, el TJUE se apoya en sentencias anteriores de 8 de mayo de 2019 (asunto C-494/17) y otra “española”, de 13 de junio de 2024 (asunto C-331/22 y otro acumulado), para concluir, siguiendo nuevamente las tesis del abogado general, que las indemnizaciones fijadas en la normativa aplicable no son adecuadas para subsanar las actuaciones abusivas por la parte empresarial, y por ello “... la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no constituye una medida adecuada para prevenir y sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de esta cláusula 5, el pago de indemnizaciones tasadas con un doble límite máximo en el momento de la extinción de la relación laboral de un trabajador cuyo empleador ha utilizado abusivamente tales contratos, cuando tales indemnizaciones no permiten sancionar debidamente esa utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión”.

La sentencia del 13 de junio de 2024 (asunto C-331/22 y otro acumulado) fue objeto de mi atención en la entrada “Sobre personal funcionario interino. “Contra legem”, dos palabras en el centro del debate jurídico. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22)”  . Reproduzco un fragmento que guarda directa relación con la sentencia ahora analizada:

“Un apunte final personal: creo que queda suficientemente claro que la Ley 20/2021, en algunos de sus contenidos, no se ajusta a la jurisprudencia del TJUE, tesis aceptada por todos aquellos que ya se ha manifestado no solo sobre la sentencia ahora objeto de comentario sino también sobre otras anteriores, y que por ello convendría su modificación, si bien es en el debate hasta donde debe llegar tal cambio donde hay diferencias sustanciales.

Un ámbito de reflexión es el dedicado a la cuantía de la indemnización en caso extinción de la relación funcionarial interina, algo, por cierto, que también debería aplicarse a las relaciones contractuales laborales, y así parece aceptarlo implícitamente la Sala Social del Tribunal Supremo cuando plantea subsidiariamente, en su auto  de 30 de mayo por el que eleva cuestión prejudicial al TJUE, si una indemnización superior a la legalmente fijada (20 días de salario/año y un máximo de doce mensualidades) sería una medida adecuada para evitar una utilización abusiva de la contratación laboral de duración determinada.

También, si los procesos de estabilización del personal (laboral, funcionarial, estatutario) es una medida adecuada, sabiendo que el TJUE ha subrayado sus tesis negativas al respecto a partir del contenido de los autos remitidos, tanto por tribunales laborales como por JCA, con independencia, ya que de ello no conoce obviamente el TJUE, de estarse llevando a cabo tales procesos desde 2022.

La cuestión nuclear a mi parecer , y no creo separarme de las tesis de otros juristas que se han pronunciado sobre la misma temática, es si la conversión de une relación funcionarial interina en otra de carácter indefinido y con los mismos derechos y obligaciones que el personal funcionario de carrera, pero sin adquirir formalmente, tal estatus jurídico, sería conforme a la normativa constitucional y legal nacional interpretada conforme a la jurisprudencia del TJUE, tesis que como es sabido es la defendida por el JCA en los autos remitidos. Hasta el momento presente, el TS(C-A) se ha manifestado de forma clara y terminante en sentido contrario, al considerar aplicables plenamente las reglas de acceso a la función pública de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución. A la espera de saber el impacto que tendrá esta sentencia en juzgados y Salas autonómicas de TSJ (C-A) será necesario esperar a conocer cómo se pronuncia el alto tribunal al respecto, e incluso, aunque no me parece probable dados los términos del fallo de la sentencia ahora analizada, elevar una petición de decisión prejudicial, como hizo la Sala Social, para que el TJUE le “aclare” como debe aplicar la sentencia.

Mientras tanto, y aquí concluyó, he tratado de exponer en este artículo, como trato de hacer desde que puse en marcha este blog, mi parecer jurídico, sabiendo que es un asunto que levanta una gran conflictividad, y aportar mis reflexiones al respecto”.  

Es importante recordar aquí la reciente sentencia del TJUE de 29 de enero de 2026 (asunto C-668/24), porque puede ser un buen punto de referencia a tener en consideración. Fue objeto de muy detallada atención por mi parte en la entrada “El TJUE sigue dando respuestas a cuestiones prejudiciales que plantean la vulneración de la Directiva 1999/70/CE (principio de no discriminación y obligación de adoptar medidas que prevengan el uso abusivo de la contratación de duración determinada), de interés para la aplicación de la normativa española. Notas a dos sentencias de 29 de enero de 2026 (asuntos C-668-24 y C-654/24)” . En esta importante sentencia el TJUE declaró que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que  

no se opone a una normativa nacional, tal como es interpretada por un tribunal supremo nacional, en virtud de la cual las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada mediante la conversión automática de tales contratos en un contrato de trabajo por tiempo indefinido no son aplicables al sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, y que establece, como medidas sancionadoras de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en ese sector, por una parte, la posibilidad de conceder un importe mínimo en concepto de indemnización por el daño sufrido, cuya prueba puede aportarse por vía de presunción, sin perjuicio de que se obtenga la reparación de un daño mayor, y, por otra parte, la posibilidad de que se genere la responsabilidad de los directivos de esas fundaciones en caso de negligencia grave o de infracción dolosa por parte de estos de la normativa nacional relativa a dichos contratos, siempre que esas medidas permitan sancionar de manera efectiva el abuso constatado, lo que compete hacer al órgano jurisdiccional remitente. En el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional considere que tales medidas no permiten sancionar de esa manera la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, le incumbirá interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho nacional de conformidad con dicha cláusula a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta” (la negrita es mía).

E) Los apartados 74 a 80 están dedicados al régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. El TJUE se apoya en su jurisprudencia sentada en la sentencia de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16), así como también en la de 22 de febrero de 2024 (asunto C-59/22 y otros acumulados), y hace suyas una vez más las tesis del abogado general recogidas en los apartados 78 y 79 de sus conclusiones, remite al órgano jurisdiccional remitente para que analice la adecuación real de la normativa española a la comunitaria, y concluye que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse “en el sentido de que no constituye una medida adecuada para prevenir y sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de la cláusula 5, un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas cuando ese régimen, por una parte, habida cuenta de su carácter ambiguo, abstracto e imprevisible, no permite sancionar debidamente tal utilización y, por otra parte, no va acompañado de otras medidas efectivas, disuasorias y proporcionadas que permitan eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión”.

Sobre la sentencia de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16) remito a la entrada “Respuestas jurídicas al uso abusivo de contratos temporales en la Administración Pública. Indemnizaciones a tanto alzado y por compensación. Notas a la sentencia del TJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16)”   , en la que manifesté que

“El interés de la sentencia radica en conocer cómo aborda el TJUE la cuestión de la adecuación del ordenamiento jurídico italiano, en lo relativo a la adopción de medidas contra el uso abusivo de la contratación de duración determinada en la Administración Pública, a la Directiva 1999/70/CE, y más concretamente a la cláusula 5.1 del Acuerdo marco anexo a esta, si bien obviamente su doctrina es aplicable a todos los ordenamientos jurídicos de la UE. Como veremos, el TJUE llega a concluir que es posible una regulación que no establezca la readmisión del trabajador sino una sanción pecuniaria y la responsabilidad de los gestores que hayan adoptado las decisiones contrarias a derecho. EL TJUE acoge en gran medida las propuestas formuladas por el abogado general Sr. Maciej Szpunar, en lasconclusiones presentadas el 26 de octubre de 2017.

“... Obsérvese que la repuesta del TJUE es bidireccional, en cuanto que la normativa italiana prevé dos vías, una dirigida directamente al trabajador afectado (indemnización a tanto alzado) y otra al sujeto infractor (empleador o directivo directamente responsable), y que ambas pueden ser válidas para cumplir con el Acuerdo Marco, siempre y cuando, a partir de la propia interpretación que han hecho los tribunales nacionales para el sector privado y que puede extrapolarse al sector público para garantizar el principio de efectividad, queda abierta la vía (utilizada ya, no se olvide por los tribunales de Génova en el asunto enjuiciado, y que posteriormente no fue aceptada por el TS) de obtener “la reparación íntegra del daño” si el trabajador aporta la presunción, los indicios suficientes, de que la extinción le ha supuesto “la pérdida de oportunidades de encontrar un empleo”, o bien que, “si se hubiera organizado un proceso selectivo de manera regular, lo habría superado”, siempre que dicha normativa “vaya acompañada de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio”, cual  pudiera ser las responsabilidades de la Administración y de sus directivos, siendo así en cualquier caso que se trata de un extremo “que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente”.

Importante sentencia, sin duda, y que abre un amplio espacio de actuación a los tribunales nacionales para determinar cómo puede repararse en su integridad el daño sufrido por el trabajador, con la única excepción de la conversión del contrato temporal en indefinido”.

F) Por último, el TJUE, ya creo que muy cansado de reiterar lo ya expuestos en numerosas sentencias anteriores, en más de 40 según ha recopilado el profesor Ignasi Beltrán, aborda la temática de los procesos selectivos en los apartados 81 a 88, antes de llegar al fallo (que no reproduciré ya que lo estoy incorporando en el examen de cada apartado de la fundamentación jurídica).

Aquí, se apoya completamente en la sentencia “española” de 13 de junio de 2024 (asuntos C-331/22 y otro acumulado), y tras remitir nuevamente, en virtud de la distribución competencial con los tribunales nacionales, al órgano jurisdiccional remitente, concluye que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse “en el sentido de que no constituye una medida adecuada para prevenir y sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de dicha cláusula 5, la convocatoria de procesos selectivos en los que si bien se valoran la experiencia previa del trabajador afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas, esta valoración no se limita a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso, cuando esa medida no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión”.

5. ¿Terminará algún día el partido de tenis, perdón el cruce de preguntas (tribunales españoles) y respuestas (TJUE)? Sí sé que el Torneo Conde de Godó 2026 finaliza el día 19, y no me atrevo a decir si finalizará el citado cruce, ya que aún penden ante el TJUE peticiones de decisión prejudicial.

Mientras tanto, siguen avanzando, en algunas ocasiones a trancas y barrancas, en otras mucho más rápidamente, los procesos de estabilización en la función pública. Pero, ciertamente, la sentencia del TJUE es una nueva llamada, ¿la penúltima, la última? al TS para que dicte una sentencia, y la resolución del caso Obadal será piedra de toque”, en la que la figura jurisprudencial histórica del trabajador indefinido no fijo quede definitivamente arrumbada, y también en  la que deje la puerta abierta a indemnizaciones adicionales, con todos los matices que se quieran introducirse, a las fijadas de forma taxativa por la normativa vigente, y me estoy refiriendo tanto a las relaciones laborales en el sector privado como en el sector  público.

Y sobre la “fijeza” del personal interino en el sector público que se haya visto afectado por situaciones jurídicas abusivas, no parece desde luego que su pase a la condición jurídica funcionarial esté en la agenda de la Sala C-A. Que lo pueda estar en la de la Sala Social respecto a la adquisición de la “fijeza laboral” es algo más probable, aun cuando las tesis del TJUE creo que van más en la línea de incrementar las indemnizaciones a abonar en caso de extinción del (último, si se han formalizado varios) contrato.

Y aquí concluyo este artículo, porque ahora soy yo el que estoy cansado, y además un poco frustrado por no poder dar una respuesta clara e indubitada al conflicto. Toca esperar la sentencia del TS y en su caso, y ahora no parece muy posible, nuevos cambios en la normativa aplicable.

Mientras tanto, buena lectura.       

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