sábado, 11 de julio de 2026

La saga Obadal, segunda parte; abuso de temporalidad (laboral) en la función pública y remedios del Pleno del TS para su corrección (descartando radicalmente la adquisición de la fijeza del interino). Examen de la sentencia de 30 de junio de 2026.

    

1.  Es objeto de examen en esta entrada del blog la sentencia   dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 30 de junio, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, sin votos particulares.

La resolución judicial desestima, acogiendo la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de noviembre de 2023, de la que fue ponente la magistrada María Begoña García. La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid el 13 de marzo de 2023, que había estimado la petición subsidiaria formulada en la demanda interpuesta y declarado que la relación laboral que mantenía la trabajadora con la Comunidad de Madrid era indefinida no fija, rechazando la pretensión principal de declaración de fijeza.

El muy amplio y detallado resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“COMUNIDAD DE MADRID. Abuso en la temporalidad. Sector público. Demanda declarativa. Trabajadora que ha prestado servicios mediante sucesivos contratos temporales. La contratación temporal es ilícita porque su objeto es el de atender necesidades permanentes del organismo empleador. No puede reconocerse la fijeza porque no ha superado un proceso selectivo para empleo fijo. Situación de abuso de temporalidad al prolongarse la prestación de servicio durante un periodo superior a tres años. Tras la STJUE (Gran sala) de 14 de abril de 2026 (C-418/24, Obadal), en los términos que ha sido recepcionada por la STS 475/2026, de 11 de mayo, rcud. 3543/2023, desaparece la figura del trabajador indefinido no fijo. Procede declarar que la trabajadora se encuentra en situación de abuso de temporalidad y reconocer su derecho a reclamar el pago de una indemnización en tal concepto

Se trata, conviene ya señalarlo, de la sentencia del alto tribunal, como se explica en la nota de prensa que se recoge a continuación, que “ha resuelto el asunto que dio lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial a la que ha dado respuesta la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026 (asunto Obadal), en cuya aplicación se ha dictado la anterior STS Pleno 11 de mayo de 2026”.  

En la entrada “Indefinidos no fijos y debate sobre la fijeza laboral en el ámbito público. ¿Segunda parte, “remake”, del caso Ana de Diego Porras y del choque jurídico entre tribunales? Análisis de la petición de decisión prejudicial del TS de 31 de mayo de 2024” expliqué que

“... La Sala autonómica desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid el 13 de marzo de 2023, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta frente a la Comunidad de Madrid y declarado, con aceptación de la petición subsidiaria, que su relación laboral era indefinida no fija desde el 2 de marzo de 2016, fecha en la que la demandante había suscrito su primer contrato de interinidad, al que seguirían cinco más. En el recurso de suplicación se sostuvo la misma tesis que en instancia, es decir que la relación laboral debía ser declarada fija, tesis rechazada acudiendo a la jurisprudencia del TC y concluyendo que “la consecuencia de la irregularidad de la contratación temporal que hoy analizamos, tratándose de una Administración pública, no ha de ser la adquisición de la condición de fijo de plantilla, como se postulaba con carácter principal en la demanda, sino la adquisición de la condición de indefinido no fijo, con derecho, según declaró la STS de 20 de enero de 1998, a ocupar la plaza hasta su cobertura reglamentaria, momento en el que la contratación del trabajador fijo que ha superado las correspondientes pruebas selectivas es causa lícita de cese del trabajador con un contrato de duración indefinida pero no fijo”.

...  La petición de decisión prejudicial se plantea al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, del art. 4bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial  y del art. 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que el TS es del parecer que

 “resulta preciso que el TJUE interprete el alcance de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada ...  a efectos de determinar si su cumplimiento exige calificar como fija la relación laboral mantenida por la trabajadora demandante con un organismo de la administración pública, sustentada en varios contratos de duración determinada que se han prolongado en el tiempo durante más de tres años, o cumple adecuadamente con las exigencias del Acuerdo Marco la declaración de esa relación laboral como indefinida no fija y el aparejado reconocimiento de una indemnización disuasoria ...”.

... Las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el TS fueron las siguientes:

“1. Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?

2. Subsidiaria. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?”.

2. El seguimiento detallado de la petición de decisión prejudicial elevada por el TS al TJUE, la sentencia de este último de 14 de abril de este año (asunto C-418/24), y la posterior del TS de 11 de mayo para aplicarla, se encuentra en las entradas que enumero a continuación y a cuya lectura remito a todas las personas interesadas:

Entrada “Sobre “trabajadores indefinidos no fijos” y “fijos” en el sector público, y el abuso en la contratación temporal. La Sala de lo Social del TS pregunta, el abogado general formula conclusiones..., y a esperar (una vez más) la sentencia del TJUE” 

Entrada “¿Cuánto durará el partido de tenis, perdón el conflicto jurídico, entre los tribunales españoles y el TJUE? Examen de la sentencia de 14 de abril de 2026 (asunto C-418/24), ya con abundantes aportaciones de la comunidad jurídica” 

Entrada “¿Punto y partido, o todavía solo match ball? Doce reflexiones y una recapitulación final sobre la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 11 de mayo de 2026. Trabajadora interina laboral. Debate sobre la adquisición de fijeza y fijación de criterios generales” 

Entrada “Els interins i el Tribunal Suprem” 

Artículo “Interinos laborales. El “caso Obadal” y sus secuelas” 

3. La importancia de la sentencia del alto tribunal mereció una detallada nota de prensa   del gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 10 de julio y titulada “El Tribunal Supremo reconoce el derecho de la trabajadora cuyo caso llegó al TJUE para exigir una indemnización por daños y perjuicios por el abuso en la contratación temporal”, en la que se efectúa una amplia síntesis de su contenido en estos términos:

“... Esta nueva sentencia se acoge a la doctrina ya establecida en la misma, en el sentido de  que la contratación temporal de personal laboral por parte de las Administraciones públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad no permite que esos trabajadores adquieran la condición de fijos como consecuencia directa del abuso en la temporalidad porque se vulnerarían la Constitución Española y el Estatuto Básico del Empleado Público y se impediría el acceso al empleo público de los restantes ciudadanos.

Reitera que las medidas adecuadas para prevenir y reparar el abuso en la temporalidad y garantizar la eficacia de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada son el abono de una indemnización calculada conforme a los criterios fijados en la citada sentencia del TJUE y la remisión del testimonio de la sentencia en la que se constate que se ha producido un abuso en la temporalidad a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social para que inicie el correspondiente procedimiento sancionador.

A lo que añade la consideración de que también procede el pago de la indemnización resarcitoria por daños morales aunque el trabajador afectado haya alcanzado con posterioridad la condición de trabajador público fijo, por más que en esa situación pudiere fijarse una cuantía inferior si el órgano judicial aprecia que ha sufrido un perjuicio menor en atención a las especificas circunstancias concurrentes en cada supuesto.

La aplicación de la citada doctrina al caso concreto impide reconocer la fijeza, toda vez que la trabajadora no había superado un proceso selectivo para la contratación laboral de personal fijo con anterioridad a la situación de abuso de temporalidad, lo que lleva a la Sala IV a declarar que la actora se encuentra en situación de contratación temporal irregular y admitir la posibilidad de que pueda reclamar el pago de la indemnización, así como a remitir testimonio de la sentencia a la ITSS”

4. La sentencia ya ha sido objeto de algunos comentarios en los medios de comunicación y en redes sociales, que sin duda alguna se incrementarán en los próximos días y que también aparecerán en la blogosfera laboralista y en las revistas jurídicas especializadas en el ámbito laboral y de la función pública. Basten ahora estos dos ejemplos:  

Por parte de un letrado que ha llevado numerosos casos de personal interino ante los tribunales,   Pablo Guntiñas   , se ha manifestado que “Una vez dictada la STS de 30 de junio de 2026, 578/2026, Obadal, podríamos afirmar que la doctrina de la Sala de lo Social se va aproximando cada vez más a la doctrina clásica de la Sala Tercera: expulsión de la figura de indefinido no fijo, simple declaración del abuso en la temporalidad, mantenimiento de la relación mientras subsista la necesidad/cobertura legal, rechazo de la fijeza si no se superó proceso selectivo, y apertura de una vía indemnizatoria por daños de cuestionable efectividad disuasoria y resarcitoria”.

La sentencia ha sido también objeto de atención en el artículo del redactor de El Periódico de Catalunya Gabriel Ubieto, titulado “El Supremo señala la vía para reducir los interinos en la Administración: indemnizaciones extra de hasta 10.000 euros y sanciones para los directivos”, acompañado del subtitulo “Una sentencia del alto tribunal vuelve a cerrar la puerta a la conversión automática a fijo de un eventual en fraude” 

5. Vayamos ya al examen de los contenidos más relevantes de la sentencia que, tal como he destacado en el título de la presente entrada, puede calificarse ya de “Saga Obadal”, en la que Sala apuntala las tesis expuestas en su sentencia de 11 de  mayo, por una parte, y concreta mucho más como, de acuerdo a su tarea de fijación de jurisprudencia, debe ser aplicada por los tribunales inferiores para evitar una litigiosidad excesiva sobre las cuantías de las indemnizaciones a abonar a quienes se hayan visto perjudicados por el abuso de la temporalidad.

En los antecedentes de hecho se pasa revista a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el 13 de marzo de 2023, así como también a la dictada por el TSJ de Madrid el 27 de noviembre del mismo año al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora. Más adelante, se da cuenta del RCUD interpuesto por la parte trabajadora, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña el 11 de enero de 1996 (rec. 5359/1995), y la elevación al TJUE de dos cuestiones prejudiciales, antes ya reseñadas, a las que dio respuesta este en sentencia de 14 de abril de 2026 (asunto C-418/24) y cuyo fallo se transcribe en la dictada por el TS (ver antecedente de hecho sexto). Poco después se dictaría la sentencia del TS de 11 de mayo, primera de la “saga Obadal”.

Con posterioridad, la Sala dio trámite de audiencia a las partes para que pudieran alegar “lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente asunto”, y se acordó celebración de Pleno, “dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia”, celebrado el 24 de junio.  Conocemos más adelante que el Ministerio Fiscal apreció contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, y en cuanto al fondo del conflicto manifestó que debía aplicarse la doctrina sentada en la sentencia de 11 de mayo, ya que “... la trabajadora no ha superado una convocatoria de empleo para personal fijo, por lo que solo cabe declarar que se encuentra en situación de abuso de temporalidad y tiene derecho a reclamar el pago de una indemnización disuasoria, desestimar en lo demás el recurso y denegar el reconocimiento de fijeza”. No hubo alegaciones por la parte recurrente, y por la parte empresarial recurrida se alegó inexistencia de contradicción, la imposibilidad de adquirir la fijeza laboral al no haber superado un proceso selectivo de acceso al empleo, y además “carencia sobrevenida del objeto del litigio, porque la recurrente ha consolidado posteriormente su puesto de trabajo con ocasión de la resolución de los procesos de estabilización del empleo público convocados por Decreto 144/2017 y Decreto 170/2018, de la Comunidad de Madrid”..   

6. En el fundamento de derecho primero la Sala repasa ampliamente los antecedentes del caso y sitúa los términos del debate, y centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la de “determinar la calificación que merece la relación laboral que la demandante mantiene con la Comunidad de Madrid al amparo de los diferentes contratos temporales formalizados desde marzo de 2016”.

Pasa, en el fundamento de derecho segundo, a examinar la concurrencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social entre las dos sentencias, siendo especialmente novedoso el análisis que efectúa sobre la existencia de tal contradicción tras su sentencia de 11 de mayo, con una afirmación inicial que marca las reglas del juego para el alto tribunal, cual es que hay que partir de dicha sentencia, que “integra en nuestro ordenamiento la doctrina emanada dela STJUE Obadal, estableciendo los nuevos parámetros jurídicos a los que debe sujetarse la aplicación de la normativa interna en materia de contratación temporal irregular en el sector público”, pasando nuevamente revista a sus contenidos más destacados, subrayando que el ámbito de aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE “exige dos requisitos acumulativos: sucesión de contratos de  trabajo y abuso de temporalidad”, abuso que se dará cuando “... la relación laboral ha tenido una duración inusualmente larga o anormalmente larga”, precisando que “se trata de un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las circunstancias de cada caso concreto”.

7. ¿Cuáles son las consecuencias de la sentencia del TJUE? La Sala va precisando poco a poco su doctrina sentada en la de 11 de mayo, siendo una primera de especial relevancia, que puede resumirse, permítanme la simplificación, en que desaparece el nombre pero no los efectos. Digámoslo en términos jurídicos: ya no habrá trabajadores indefinidos no fijos, pero ello, afirma con contundencia la Sala, “no significa que haya quedado sin efecto el régimen jurídico establecido en la doctrina jurisprudencial anterior a la STJUE Obadal, que seguirá siendo aplicable a todas las situaciones en las que se declare la existencia de abuso de temporalidad y no sea posible reconocer la condición de trabajador fijo del sector público. Circunstancia que tiene una enorme relevancia a la hora de resolver los litigios anteriores a la STJUE Obadal, por cuanto en todos ellos se maneja el concepto jurídico de trabajador INF, tanto en la formulación de las acciones planteadas en la demanda como en los pronunciamientos de las sentencias que son objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina”. Se trata, en definitiva, de “adaptar el análisis de la existencia de contradicción y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto a los parámetros jurídicos que se desprenden de la STS 475/2026”.

Con un todo muy didáctico de recordatorio de la sentencia de 11 de mayo, a la par que de concreción de las medidas adoptadas en esta para la corrección de los abusos de temporalidad en el empleo público, la Sala recuerda que respecto a las demandas de fijeza hay que distinguir entre las situaciones de contrato temporal ilícito sin abuso de la temporalidad y el abuso sin que la parte trabajadora haya  superado una convocatoria de personal fijo, de tal manera que en el primer caso “continuará aplicándose la misma doctrina jurisprudencial que antes de la STJUE Obadal” (insisto, cambia el nombre, pero no sus efectos), y en el segundo se desestimará la demanda de fijeza y podrán darse estas consecuencias: “Ese abuso en la temporalidad supone una vulneración del ordenamiento jurídico que permite que el trabajador reclame la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Cuando se produce una violación jurídica no es necesario que finalice dicha vulneración para reclamar una indemnización resarcitoria. Cuando se extinga posteriormente la relación laboral tendrá derecho a reclamar una nueva indemnización por el abuso. En su cálculo se tendrá en cuenta la indemnización que ya haya percibido. El órgano judicial deberá remitir testimonio de la sentencia a la ITSS para que imponga la correspondiente sanción a la Administración pública”.

Rechazando de plano la declaración de fijeza, tal como ya había manifestado en la sentencia de 11 de mayo, y tesis que reiterará en varias ocasiones a lo largo de la resolución judicial ahora analizada, por ir “contra legem”, la Sala concluye que “la respuesta judicial no puede ser otra que la de declarar la existencia de ese abuso de temporalidad y reconocer el derecho de la persona trabajadora a reclamar la indemnización disuasoria por abuso de temporalidad en los términos que desarrolla dicha sentencia, a los que luego aludiremos”.

Y si quedara alguna duda de que la desaparición del nombre (indefinido no fijo) no arrastra el de sus efectos, la Sala manifiesta que “más allá de la terminología utilizada, que ha quedado superada por la STS 475/2026, lo determinante es que se cuestione la existencia de abuso de temporalidad en el sector público derivada de la contratación temporal irregular de la persona trabajadora, y las sentencias en comparación hayan aplicado una doctrina contradictoria a la hora de calificar esa situación o de establecer los efectos jurídicos que de ella se derivan”, y esta tesis le lleva a la apreciación de la existencia de contradicción, “puesto que la sentencia recurrida niega el reconocimiento de fijeza y la referencial califica sin embargo la relación laboral como indefinida”. Creo que esta tesis matiza la tajante afirmación posterior de que la figura del trabajador indefinido no fijo “debe por lo tanto considerarse definitivamente expulsada de nuestro ordenamiento jurídico interno, por no constituir una respuesta adecuada a las obligaciones que impone aquella cláusula 5 del Acuerdo marco”.

8. A partir del fundamento de derecho cuarto sigue concretando y precisando la doctrina sentada en la sentencia de 11 de mayo, siendo el título dado a este el de “La conversión de contratos temporales en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad es contraría a nuestro ordenamiento jurídico (contralegem)”.  

Nuevamente la Sala repasa ampliamente su sentencia anterior, y se explaya con todo detalle en los argumentos que le llevaron, y le llevan aún más en la sentencia ahora examinada, a desestimar el reconocimiento de la condición de fijeza laboral a quienes no hayan superado un proceso selectivo de acceso al empleo fijo. En este fundamento encontrarán los lectores y lectoras todas las referencias normativas y jurisprudenciales que para el TS abocan al rechazo de tal pretensión, recordando que “... la contratación temporal de personal laboral por parte de las Administraciones públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo público de carácter fijo sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no permite que esos trabajadores adquieran la condición de fijos como consecuencia directa del abuso en la temporalidad porque se vulnerarían la CE y el TREBEP y se impediría el acceso al empleo público de los restantes ciudadanos”, que en el sector público, tal como apuntan resoluciones que son citadas del Tribunal Constitucional, la conversión de la relación laboral en fija  “vendría a constituir una posible vía de ingreso fraudulento en la Administración”, y enfatizando una vez más que debe ser el legislador el que dé cumplimiento efectivo a la Directiva 1999/0/CE y adopte “las medidas necesarias para atajar esta temporalidad” (fraudulenta, añado por mi parte).

9. Si no quieres caldo, toma dos (o más) tazas. Este podría ser un titular poco jurídico del fundamento de derecho quinto, que en realidad es “la doctrina del TJUE impide la conversión de la relación laboral en fija cuando es contra legem”, y que me imagino, por decirlo de forma suave, que no se ganará la simpatía de quienes siempre ha defendido que la única respuesta al abuso de la temporalidad en el empleo público era la adquisición de fijeza (ya fuera como funcionario o en una nueva categoría con los mismos derechos y obligaciones). Parece que el TS está cansado de recibir críticas, algunas ciertamente muy duras, a sus sentencias sobre esta problemática, y desea responder con toda claridad y contundencia que exima de cualquier debate posterior..., aunque me temo que ese objetivo no será compartido, ni mucho menos, por quienes defienden tesis contrarias en el ámbito jurídico y sindical.

Me sorprende, desde luego, como empieza el primer párrafo del citado fundamento de derecho: “De la imparcial lectura de las numerosas sentencias dictadas por el TJUE en la materia, resulta claramente que jamás ha exigido, o siquiera sugerido, que se reconozca la condición de personal laboral fijo, prevista enel artículo 8, apartado 2, letra c), del EBEP, o la de funcionario de carrera, contemplada en la letra a) de ese apartado 2, a un trabajador en la Administración Pública sin que haya superado previamente los procesos selectivos o los concursos, oposiciones o concursos-oposiciones previstos, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así lo ha entendido esta Sala IV y en ello debemos ratificarnos”. En muy pocas ocasiones que yo recuerde, y desde luego he analizado muchas sentencias del TS en mi vida académica e investigadora, el TS afirma, de forma indirecta, que se hayan hecho lecturas “parciales” de algunas sentencias, y que las mismas no son correctas, jurídicamente hablando, porque “jamás ha exigido, o simplemente sugerido” que pueda adquirirse la fijeza sin superar procesos selectivos. Más que una tajante afirmación, que lo es y que ciertamente encuentra puntos de apoyo en la jurisprudencia del TJUE tal como he explicado en mis análisis de las sentencias dictadas por este al efecto, especialmente desde el caso “Ana de Diego Porras”, hay, así lo creo, un claro intento de desactivación de demandas que pretendan esa declaración , reconduciendo todas ellas a las peticiones de las medidas que el alto tribunal considera, al menos de momento, las adecuadas para corregir el abuso de temporalidad, es decir el abono de una indemnización adicional a la legalmente tasada, por los daños provocados por tal situación abusiva, y por la remisión de las sentencias condenatorias a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que inicie las actuaciones pertinentes.

Si alguien todavía tenía alguna duda de la tesis del TS sobre la imposibilidad de la adquisición de fijeza en el empleo público si no se supera un proceso selectivo, la sentencia ahora analizada se la desvanecerá rápidamente, y subrayo que ha sido dictada por unanimidad (recordemos que en la de 11 de mayo hubo el voto discrepante del magistrado Rafael López, al que se adhirió la magistrada Isabel Olmo) cuando lea el apartado 4 de esta fundamento de derecho: “En definitiva, en el estado actual de nuestro vigente ordenamiento jurídico y a salvo de las soluciones legales que el legislador pueda arbitrar de futuro, cuando la persona trabajadora no ha superado un proceso selectivo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad para la cobertura de una plaza fija, la medida consistente en el pago de una indemnización disuasoria en los términos establecidos en la STJUE Obadal es la única respuesta judicial posible para sancionar los abusos de temporalidad en el sector público sin incurrir en aplicación contra legem del derecho interno” (la negrita es mía).

10. Y llegamos a las medidas que el TC consideraba adecuadas en su sentencia de 11 de mayo, y que por supuesto sigue considerando que lo son, para intentar dar repuesta jurídica, a  la espera de posibles cambios normativos, a las situaciones de abuso de temporalidad y el consiguiente perjuicio sufrido por las personas afectadas, incluso, ya adelanto, aun cuando ya hubieran accedido a la estabilidad laboral por la superación de un proceso selectivo que cumpla con todos los requisitos constitucionales y legales previstos. Se encuentran recogidas a partir del  fundamento de derecho sexto, titulado “indemnización para prevenir y reparar el abuso de temporalidad”, en el que la Sala repasa ampliamente, una vez más, la sentencia citada del TJUE y, tras reiterar que la adquisición de fijeza sería contra legem, subraya que la respuesta judicial “adecuada” es la de “declarar que la persona trabajadora ha sido objeto de una contratación temporal irregular en abuso de temporalidad por la utilización abusiva e ilegítima de sucesivos contratos de duración determinada y tiene derecho a reclamar el pago de una indemnización de daños y perjuicios”.

11. Nos vamos acercando a la parte de la sentencia que será leída con más atención por las y los profesionales del mundo jurídico que pleitean en las secciones sociales de los tribunales de instancia (antes Juzgados de lo Social), y TSJ, cual es la “concreción de la cuantía indemnizatoria”.

En primer lugar, la Sala recuerda cuál es la normativa que debe tomarse en consideración, y, tal como ya se apuntó en su sentencia de 11 de mayo, sostiene que la sentencia del TJUE concluye que la indemnización tasada, y además no en todos los supuestos de extinción, no es una respuesta jurídica adecuada para evitar y subsanar el abuso en la temporalidad.

Hay una referencia más adelante a la importante sentencia del TJUE de 29 de enero de 2026 (asunto C-668/24) (remito para su análisis a la entrada “El TJUE sigue dando respuestas a cuestiones prejudiciales que plantean la vulneración de la Directiva 1999/70/CE (principio de no discriminación y obligación de adoptar medidas que prevengan el uso abusivo de la contratación de duración determinada), de interés para la aplicación de la normativa española. Notas a dos sentencias de 29 de enero de 2026 (asuntos C-668-24 y C-654/24)” y distingue después las dos indemnizaciones “distintas e independientes, compatibles entre sí”,  a las que tiene derecho la persona trabajadora afectada, que son la indemnización extintiva y la indemnización compensatoria por abuso en la temporalidad.

Es en este punto cuando el TS vuelve a manifestar su preocupación, debida a que la sentencia del TJUE pueda generar “una importante litigiosidad”, y para tratar de evitarla fija (yo diría que más bien concreta y precisa los términos de su sentencia de 11 de mayo) los “criterios para cuantificar las indemnizaciones por abuso en la temporalidad”, y lo hace tanto con el objetivo de “disminuir el importante incremento de la litigiosidad que se va a producir”, como también para “establecer criterios unificados que eviten diferencias muy grandes entre la cuantificación de la indemnización fijada por cada uno de los órganos judiciales”.

De forma muy didáctica, insisto en este punto, la Sala recuerda los criterios establecidos en la sentencia del TJUE tan citada como en otras anteriores en la que sostuvo que “ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo” y negando virtualidad “a las indemnizaciones con límites máximos porque no permiten la reparación adecuada e íntegra de los daños derivados de tales abusos” (remito a la entrada “UE. Nueva sentencia de la saga Directiva 1999/70/CE. Sobre las medidas disuasorias para evitar un uso abusivo de la contratación temporal. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-494/17), y breve referencias a otras tres dictadas en la misma fecha”  , y a la entrada “Sobre personal funcionario interino. “Contra legem”, dos palabras en el centro del debate jurídico. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22)” 

Inmediatamente después, distingue los daños materiales y los daños morales que deben ser subsanados mediante la indemnización compensatoria. En los primeros, que deberán ser acreditados por la parte trabajadora, pone como ejemplos el de percibir una retribución inferior a la que hubiera percibido si tuviera la condición de fijo, y también si acredita que ha sufrido “cualquier otro daño material”. Respecto a los daños morales  (remito a la entrada anteriormente citada de la sentencia del TJUE de 29 de enero de 2026, asunto C-668/24), la Sala reconoce la dificultad de cuantificarlos, y a tal efecto fija doctrina que es  la de “una indemnización presuntiva mínima de los daños morales sin perjuicio de que, si el trabajador acredita unos daños superiores, se indemnicen en su integridad”, reiterando que si no actuara de esta forma, “... cada uno de los numerosos pleitos con este objeto exigirá al trabajador una prueba muy difícil, que puede conllevar una extensa y minuciosa actividad probatoria y cuya cuantificación de cada indemnización quedará a criterio de cada juzgador, con graves consecuencias para la igualdad en la aplicación de la ley y para la tutela judicial efectiva”.

No hay en este punto a mi parecer excesivas novedades con respecto a lo recogido en la sentencia del TJUE y en la del TS en la primera sentencia de la Saga Obadal. En apretada síntesis, la tesis del alto tribunal es la siguiente:

“La indemnización por abuso de temporalidad no puede cuantificarse conforme a las reglas de cálculo de las indemnizaciones extintivas, ya sea por despido improcedente ( art. 56 del ET), objetivo (art. 53 del ET), colectivo o por finalización de contrato temporal [art. 49.1.c) del ET]...”

Hay que fijar “una indemnización presuntiva que opere como un mínimo, sin perjuicio de que, cuando se acrediten unos perjuicios superiores, se indemnicen en su integridad. Con esa finalidad, se puede utilizar orientativamente la LISOS” (la negrita es mía).

Aquí, la Sala acude a su más que consolidada jurisprudencia justamente sobre la utilización de los criterios de graduación de las sanciones en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, y tras recordar el contenido de los preceptos aplicables, en especial el art. 40.1 c) bis (“Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.14, 18.2.c), 19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se sancionarán con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros”)  concluye que

“La indemnización por abuso en la temporalidad se puede fijar en una cuantía igual a dicha sanción, lo que facilitaría la prueba del perjuicio y agilizaría la tramitación de todos estos procedimientos, a menos que el trabajador acredite un perjuicio superior, en cuyo caso se deberá fijar la indemnización que repare íntegramente el daño, cuya cuantía podrá exceder de las anteriores”.

11. Dedica la Sala su fundamento de derecho octavo a otras de las medidas que consideró adecuadas para prevenir el abuso en la temporalidad en su sentencia de 11 de mayo, que es la “sanción administrativa”, y tras recordar nuevamente el contenido de las sentencias del TJUE y de la suya propia concluye que “La imposición de las correspondientes sanciones administrativas a las Administraciones públicas incumplidoras constituye una medida que, junto con la indemnización de daños y perjuicios, sanciona la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”, y con una afirmación que deberá pasar por la realidad jurídica y social antes de tener la debida consistencia, que “su impacto económico tendrá un efecto disuasorio” y que “La sanción procederá igualmente, aunque el trabajador haya podido consolidar finalmente la fijeza de la relación laboral, porque esa circunstancia no elimina la existencia del abuso de temporalidad en el que ha incurrido el empleador y es la consecuencia lógica de la finalidad disuasoria que es propia del régimen sancionatorio”.   

12. La parte recurrente en el asunto ahora analizado habrá debido esperar al fundamento de derecho noveno para conocer cómo se resuelve su RCUD, tratándose, recordemos de una demanda declarativa presentada en su día en que se alegaba abuso de temporalidad y se solicitaba la declaración de fijeza (pretensión principal) o de trabajadora indefinida no fija (subsidiaria y estimada por la sección social del TI y confirmada por el TSJ).

Reconozco que soy un poco pesado al insistir en que ha desaparecido el nombre (indefinido no fijo), pero no sus efectos, y lo hago porque esta tesis queda una vez confirmada en el citado fundamento de derecho cuando la Sala expone que “Con anterioridad a la STJUE Obadal y STS 495/2026, la única consecuencia jurídica que generaba el abuso de temporalidad era la conversión de la relación laboral en INF. A partir de ahora, el abuso de temporalidad conlleva la aplicación de ese mismo régimen jurídico, y, además, como consecuencias añadidas, el derecho a la percepción de la indemnización disuasoria y resarcitoria por abuso de temporalidad, así como la preceptiva e ineludible activación de la actuación inspectora y sancionatoria de la ITSS”.

En aplicación de este criterio, y partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, se desestimará el RCUD dado que la trabajadora demandante no había participado en un proceso de selección para acceder a empleo fijo en la Comunidad de Madrid. En aplicación de lo dispuesto en el fundamento de derecho undécimo de la sentencia de 11 de mayo, al encontrarse el litigio ya en fase de recurso, no puede condenarse a la parte demandada al pago de la indemnización compensatoria, ni tampoco es posible cuantificar el importe. Ello no obsta, y es lo que la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial destacaba en su titular, a que deba reconocerse el derecho de la parte actora q reclamar tal indemnización “...toda vez que la existencia de la situación de abuso de temporalidad era objeto del procedimiento, ha sido planteada en la demanda, y ya ha quedado establecida de manera firme en los pronunciamientos de la sentencia de instancia sin oposición de la empleadora”. De ahí que la Sala abra el camino, y no solo en este caso, a la presentación de demandas en reconocimiento del derecho a percibir una indemnización compensatoria a través de la acción judicial oportuna, reiterando que no es posible cuantificarla en fase de suplicación o casación.   

Por consiguiente, la sentencia cierra una puerta a la demandante en instancia y al mismo tiempo le abre otra, siendo su conclusión que “al tratarse en el presente asunto de una demanda declarativa de reconocimiento de derecho y una vez constatado que la demandante ha sido objeto de abuso de temporalidad sin haber superado previamente una convocatoria para la cobertura de plazas de personal fijo, el pronunciamiento no puede ser otro que el declarar la existencia de esa situación jurídica y reconocer el derecho de la trabajadora a la indemnización”.

13. ¿Tiene derecho a la indemnización por abuso de temporalidad la persona trabajadora que ya ha adquirido fijeza? Es justamente el caso que se plantea en este litigio, ya que, como he explicado con anterioridad, la trabajadora superó el proceso de consolidación del empleo público convocado en la Comunidad Autónoma los años 2017 y 2018. Respuesta tajantemente afirmativa por parte de la Sala, ya que ha existido el abuso, y por ello el período en que ha sido perjudicada por encontrarse en una situación jurídicamente fraudulenta debe ser indemnizado.   Para la Sala, “... Aunque la relación laboral se haya convertido finalmente en fija, lo cierto es que la persona trabajadora ha sido objeto de abuso de temporalidad durante el tiempo que haya podido transcurrir a partir de los tres años de su contratación temporal y hasta el momento en el que alcanza la fijeza. Si en esos casos se deniega el derecho a la indemnización quedaría sin sanción adecuada la actuación seguida por el organismo público empleador, y no se eliminarían o compensarían las consecuencias del perjuicio que ha sufrido el trabajador por el incumplimiento de la Cláusula 5 del acuerdo marzo”.

A modo de precisión de la tesis anterior, y sabiendo que cada caso tiene sus particularidades y especificades propias, la Sala concluye que en supuestos como el que ahora ha conocido, “la cuantificación del importe de la indemnización debe tener en cuenta la circunstancia de que el trabajador ya ha ganado la condición de personal laboral fijo y valorar que los daños morales podrían ser menores una vez que la persona trabajadora en abuso de temporalidad ha alcanzado finalmente la firmeza dela relación laboral. Pero eso no impide que deba fijarse una indemnización a su favor en tal concepto. Al órgano judicial le corresponde valorar todas las concretas circunstancias que puedan concurrir en cada caso concreto” y al organismo público empleador “le corresponde la carga de probar en cada caso que no procedería el reconocimiento de la indemnización por daños morales, porque el mecanismo de estabilización del empleo que aplica para transformar en fija la relación laboral temporal es automático e incondicionado y se ajusta a esos parámetros que exige la STJUE Rossato (8 de mayo de  2019, asunto C-494/17, y a cuya lectura remito a la entrada anteriormente citada).

14. Concluyo aquí el comentario de la sentencia de 30 de junio, que necesariamente podrá ser revisado y corregido si las aportaciones que en muy breve plazo se publicarán por la doctrina laboralista y de la función pública así me lo hicieran ver. Mientras tanto, si algo ha quedado muy claro para el TS, es que la fijeza laboral solo se obtiene tras la superación de un proceso selectivo.

Buena lectura.   

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