1. Es objeto de examen en esta entrada del
blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social
del Tribunal Supremo el 30 de junio, de la que fue ponente el magistrado Sebastián
Moralo, sin votos particulares.
La resolución
judicial desestima, acogiendo la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de noviembre de 2023, de la que
fue ponente la magistrada María Begoña García. La Sala autonómica había
desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid el 13 de marzo de 2023, que había
estimado la petición subsidiaria formulada en la demanda interpuesta y
declarado que la relación laboral que mantenía la trabajadora con la Comunidad
de Madrid era indefinida no fija, rechazando la pretensión principal de
declaración de fijeza.
El muy amplio y
detallado resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen
conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:
“COMUNIDAD DE
MADRID. Abuso en la temporalidad. Sector público. Demanda declarativa.
Trabajadora que ha prestado servicios mediante sucesivos contratos temporales.
La contratación temporal es ilícita porque su objeto es el de atender
necesidades permanentes del organismo empleador. No puede reconocerse la fijeza
porque no ha superado un proceso selectivo para empleo fijo. Situación de abuso
de temporalidad al prolongarse la prestación de servicio durante un periodo
superior a tres años. Tras la STJUE (Gran sala) de 14 de abril de 2026
(C-418/24, Obadal), en los términos que ha sido recepcionada por la STS
475/2026, de 11 de mayo, rcud. 3543/2023, desaparece la figura del trabajador
indefinido no fijo. Procede declarar que la trabajadora se encuentra en situación
de abuso de temporalidad y reconocer su derecho a reclamar el pago de una
indemnización en tal concepto
Se trata, conviene
ya señalarlo, de la sentencia del alto tribunal, como se explica en la nota de
prensa que se recoge a continuación, que “ha resuelto el asunto que dio lugar
al planteamiento de la cuestión prejudicial a la que ha dado respuesta la
sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026 (asunto Obadal), en cuya aplicación
se ha dictado la anterior STS Pleno 11 de mayo de 2026”.
En la entrada “Indefinidos
no fijos y debate sobre la fijeza laboral en el ámbito público. ¿Segunda parte,
“remake”, del caso Ana de Diego Porras y del choque jurídico entre tribunales?
Análisis de la petición de decisión prejudicial del TS de 31 de mayo de 2024” expliqué que
“... La Sala
autonómica desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora
demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de
Madrid el 13 de marzo de 2023, que había estimado parcialmente la demanda
interpuesta frente a la Comunidad de Madrid y declarado, con aceptación de la
petición subsidiaria, que su relación laboral era indefinida no fija desde el 2
de marzo de 2016, fecha en la que la demandante había suscrito su primer
contrato de interinidad, al que seguirían cinco más. En el recurso de
suplicación se sostuvo la misma tesis que en instancia, es decir que la
relación laboral debía ser declarada fija, tesis rechazada acudiendo a la
jurisprudencia del TC y concluyendo que “la consecuencia de la irregularidad de
la contratación temporal que hoy analizamos, tratándose de una Administración
pública, no ha de ser la adquisición de la condición de fijo de plantilla, como
se postulaba con carácter principal en la demanda, sino la adquisición de la
condición de indefinido no fijo, con derecho, según declaró la STS de 20 de
enero de 1998, a ocupar la plaza hasta su cobertura reglamentaria, momento en
el que la contratación del trabajador fijo que ha superado las correspondientes
pruebas selectivas es causa lícita de cese del trabajador con un contrato de
duración indefinida pero no fijo”.
... La petición de decisión prejudicial se plantea
al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, del art. 4bis de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y del
art. 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que el TS es del
parecer que
“resulta preciso que el TJUE interprete el
alcance de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de
duración determinada ... a efectos de
determinar si su cumplimiento exige calificar como fija la relación laboral
mantenida por la trabajadora demandante con un organismo de la administración
pública, sustentada en varios contratos de duración determinada que se han
prolongado en el tiempo durante más de tres años, o cumple adecuadamente con
las exigencias del Acuerdo Marco la declaración de esa relación laboral como
indefinida no fija y el aparejado reconocimiento de una indemnización
disuasoria ...”.
... Las dos
cuestiones prejudiciales planteadas por el TS fueron las siguientes:
“1. Principal. ¿Se
opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco la doctrina jurisprudencial que,
defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación
en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la
condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores
indefinidos no fijos?
2. Subsidiaria. De
ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una
indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la
extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para
prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización
sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula
5 del Acuerdo Marco?”.
2. El seguimiento
detallado de la petición de decisión prejudicial elevada por el TS al TJUE, la
sentencia de este último de 14 de abril de este año (asunto C-418/24), y la
posterior del TS de 11 de mayo para aplicarla, se encuentra en las entradas que
enumero a continuación y a cuya lectura remito a todas las personas interesadas:
Entrada “Sobre
“trabajadores indefinidos no fijos” y “fijos” en el sector público, y el abuso
en la contratación temporal. La Sala de lo Social del TS pregunta, el abogado
general formula conclusiones..., y a esperar (una vez más) la sentencia del
TJUE”
Entrada “¿Cuánto
durará el partido de tenis, perdón el conflicto jurídico, entre los tribunales
españoles y el TJUE? Examen de la sentencia de 14 de abril de 2026 (asunto
C-418/24), ya con abundantes aportaciones de la comunidad jurídica”
Entrada “¿Punto y
partido, o todavía solo match ball? Doce reflexiones y una recapitulación final
sobre la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 11 de mayo de 2026.
Trabajadora interina laboral. Debate sobre la adquisición de fijeza y fijación
de criterios generales”
Entrada “Els
interins i el Tribunal Suprem”
Artículo “Interinos
laborales. El “caso Obadal” y sus secuelas”
3. La importancia de
la sentencia del alto tribunal mereció una detallada nota de prensa del
gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 10 de julio y
titulada “El Tribunal Supremo reconoce el derecho de la trabajadora cuyo caso
llegó al TJUE para exigir una indemnización por daños y perjuicios por el abuso
en la contratación temporal”, en la que se efectúa una amplia síntesis de su
contenido en estos términos:
“... Esta nueva
sentencia se acoge a la doctrina ya establecida en la misma, en el sentido
de que la contratación temporal de
personal laboral por parte de las Administraciones públicas sin superar un
procedimiento de acceso al empleo público sujeto a los principios de igualdad,
mérito y capacidad no permite que esos trabajadores adquieran la condición de
fijos como consecuencia directa del abuso en la temporalidad porque se
vulnerarían la Constitución Española y el Estatuto Básico del Empleado Público
y se impediría el acceso al empleo público de los restantes ciudadanos.
Reitera que las
medidas adecuadas para prevenir y reparar el abuso en la temporalidad y
garantizar la eficacia de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de
duración determinada son el abono de una indemnización calculada conforme a los
criterios fijados en la citada sentencia del TJUE y la remisión del testimonio
de la sentencia en la que se constate que se ha producido un abuso en la
temporalidad a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social para que
inicie el correspondiente procedimiento sancionador.
A lo que añade la
consideración de que también procede el pago de la indemnización resarcitoria
por daños morales aunque el trabajador afectado haya alcanzado con
posterioridad la condición de trabajador público fijo, por más que en esa
situación pudiere fijarse una cuantía inferior si el órgano judicial aprecia
que ha sufrido un perjuicio menor en atención a las especificas circunstancias
concurrentes en cada supuesto.
La aplicación de
la citada doctrina al caso concreto impide reconocer la fijeza, toda vez que la
trabajadora no había superado un proceso selectivo para la contratación laboral
de personal fijo con anterioridad a la situación de abuso de temporalidad, lo
que lleva a la Sala IV a declarar que la actora se encuentra en situación de
contratación temporal irregular y admitir la posibilidad de que pueda reclamar
el pago de la indemnización, así como a remitir testimonio de la sentencia a la
ITSS”
4. La sentencia ya
ha sido objeto de algunos comentarios en los medios de comunicación y en redes
sociales, que sin duda alguna se incrementarán en los próximos días y que
también aparecerán en la blogosfera laboralista y en las revistas jurídicas
especializadas en el ámbito laboral y de la función pública. Basten ahora estos
dos ejemplos:
Por parte de un
letrado que ha llevado numerosos casos de personal interino ante los
tribunales, Pablo Guntiñas
, se ha manifestado que “Una vez dictada
la STS de 30 de junio de 2026, 578/2026, Obadal, podríamos afirmar que la
doctrina de la Sala de lo Social se va aproximando cada vez más a la doctrina
clásica de la Sala Tercera: expulsión de la figura de indefinido no fijo,
simple declaración del abuso en la temporalidad, mantenimiento de la relación
mientras subsista la necesidad/cobertura legal, rechazo de la fijeza si no se
superó proceso selectivo, y apertura de una vía indemnizatoria por daños de
cuestionable efectividad disuasoria y resarcitoria”.
La sentencia ha sido también objeto de atención en el artículo del redactor de El Periódico de Catalunya Gabriel Ubieto, titulado “El Supremo señala la vía para reducir los interinos en la Administración: indemnizaciones extra de hasta 10.000 euros y sanciones para los directivos”, acompañado del subtitulo “Una sentencia del alto tribunal vuelve a cerrar la puerta a la conversión automática a fijo de un eventual en fraude”
5. Vayamos ya al
examen de los contenidos más relevantes de la sentencia que, tal como he destacado
en el título de la presente entrada, puede calificarse ya de “Saga Obadal”, en
la que Sala apuntala las tesis expuestas en su sentencia de 11 de mayo, por una parte, y concreta mucho más
como, de acuerdo a su tarea de fijación de jurisprudencia, debe ser aplicada
por los tribunales inferiores para evitar una litigiosidad excesiva sobre las
cuantías de las indemnizaciones a abonar a quienes se hayan visto perjudicados
por el abuso de la temporalidad.
En los
antecedentes de hecho se pasa revista a la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social el 13 de marzo de 2023, así como también a la dictada por el TSJ de
Madrid el 27 de noviembre del mismo año al resolver el recurso de suplicación
interpuesto por la parte trabajadora. Más adelante, se da cuenta del RCUD
interpuesto por la parte trabajadora, con aportación como sentencia de contraste
de la dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña el 11 de enero de 1996
(rec. 5359/1995), y la elevación al TJUE de dos cuestiones prejudiciales, antes
ya reseñadas, a las que dio respuesta este en sentencia de 14 de abril de 2026
(asunto C-418/24) y cuyo fallo se transcribe en la dictada por el TS (ver antecedente
de hecho sexto). Poco después se dictaría la sentencia del TS de 11 de mayo,
primera de la “saga Obadal”.
Con posterioridad,
la Sala dio trámite de audiencia a las partes para que pudieran alegar “lo que
a su derecho convenga sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente
asunto”, y se acordó celebración de Pleno, “dadas las características de la
cuestión jurídica planteada y su trascendencia”, celebrado el 24 de junio. Conocemos más adelante que el Ministerio Fiscal
apreció contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, y en
cuanto al fondo del conflicto manifestó que debía aplicarse la doctrina sentada
en la sentencia de 11 de mayo, ya que “... la trabajadora no ha superado una
convocatoria de empleo para personal fijo, por lo que solo cabe declarar que se
encuentra en situación de abuso de temporalidad y tiene derecho a reclamar el
pago de una indemnización disuasoria, desestimar en lo demás el recurso y
denegar el reconocimiento de fijeza”. No hubo alegaciones por la parte
recurrente, y por la parte empresarial recurrida se alegó inexistencia de
contradicción, la imposibilidad de adquirir la fijeza laboral al no haber
superado un proceso selectivo de acceso al empleo, y además “carencia
sobrevenida del objeto del litigio, porque la recurrente ha consolidado posteriormente
su puesto de trabajo con ocasión de la resolución de los procesos de
estabilización del empleo público convocados por Decreto 144/2017 y Decreto
170/2018, de la Comunidad de Madrid”..
6. En el fundamento
de derecho primero la Sala repasa ampliamente los antecedentes del caso y sitúa
los términos del debate, y centra con prontitud la cuestión a la que debe dar
respuesta, que no es otra que la de “determinar la calificación que merece la
relación laboral que la demandante mantiene con la Comunidad de Madrid al
amparo de los diferentes contratos temporales formalizados desde marzo de 2016”.
Pasa, en el
fundamento de derecho segundo, a examinar la concurrencia de la contradicción
requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social entre
las dos sentencias, siendo especialmente novedoso el análisis que efectúa sobre
la existencia de tal contradicción tras su sentencia de 11 de mayo, con una
afirmación inicial que marca las reglas del juego para el alto tribunal, cual
es que hay que partir de dicha sentencia, que “integra en nuestro ordenamiento
la doctrina emanada dela STJUE Obadal, estableciendo los nuevos parámetros
jurídicos a los que debe sujetarse la aplicación de la normativa interna en
materia de contratación temporal irregular en el sector público”, pasando
nuevamente revista a sus contenidos más destacados, subrayando que el ámbito de
aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE “exige
dos requisitos acumulativos: sucesión de contratos de trabajo y abuso de temporalidad”, abuso que
se dará cuando “... la relación laboral ha tenido una duración inusualmente
larga o anormalmente larga”, precisando que “se trata de un concepto jurídico
indeterminado que deberá ponderar las circunstancias de cada caso concreto”.
7. ¿Cuáles son las
consecuencias de la sentencia del TJUE? La Sala va precisando poco a poco su
doctrina sentada en la de 11 de mayo, siendo una primera de especial
relevancia, que puede resumirse, permítanme la simplificación, en que desaparece
el nombre pero no los efectos. Digámoslo en términos jurídicos: ya no habrá trabajadores
indefinidos no fijos, pero ello, afirma con contundencia la Sala, “no significa
que haya quedado sin efecto el régimen jurídico establecido en la doctrina
jurisprudencial anterior a la STJUE Obadal, que seguirá siendo aplicable a
todas las situaciones en las que se declare la existencia de abuso de
temporalidad y no sea posible reconocer la condición de trabajador fijo del
sector público. Circunstancia que tiene una enorme relevancia a la hora de
resolver los litigios anteriores a la STJUE Obadal, por cuanto en todos ellos
se maneja el concepto jurídico de trabajador INF, tanto en la formulación de
las acciones planteadas en la demanda como en los pronunciamientos de las
sentencias que son objeto de recurso de casación para la unificación de
doctrina”. Se trata, en definitiva, de “adaptar el análisis de la existencia de
contradicción y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto a los parámetros
jurídicos que se desprenden de la STS 475/2026”.
Con un todo muy
didáctico de recordatorio de la sentencia de 11 de mayo, a la par que de
concreción de las medidas adoptadas en esta para la corrección de los abusos de
temporalidad en el empleo público, la Sala recuerda que respecto a las demandas
de fijeza hay que distinguir entre las situaciones de contrato temporal ilícito
sin abuso de la temporalidad y el abuso sin que la parte trabajadora haya superado una convocatoria de personal fijo,
de tal manera que en el primer caso “continuará aplicándose la misma doctrina
jurisprudencial que antes de la STJUE Obadal” (insisto, cambia el nombre, pero
no sus efectos), y en el segundo se desestimará la demanda de fijeza y podrán
darse estas consecuencias: “Ese abuso en la temporalidad supone una vulneración
del ordenamiento jurídico que permite que el trabajador reclame la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Cuando se produce una
violación jurídica no es necesario que finalice dicha vulneración para reclamar
una indemnización resarcitoria. Cuando se extinga posteriormente la relación
laboral tendrá derecho a reclamar una nueva indemnización por el abuso. En su
cálculo se tendrá en cuenta la indemnización que ya haya percibido. El órgano
judicial deberá remitir testimonio de la sentencia a la ITSS para que imponga
la correspondiente sanción a la Administración pública”.
Rechazando de
plano la declaración de fijeza, tal como ya había manifestado en la sentencia
de 11 de mayo, y tesis que reiterará en varias ocasiones a lo largo de la
resolución judicial ahora analizada, por ir “contra legem”, la Sala concluye
que “la respuesta judicial no puede ser otra que la de declarar la existencia
de ese abuso de temporalidad y reconocer el derecho de la persona trabajadora a
reclamar la indemnización disuasoria por abuso de temporalidad en los términos que
desarrolla dicha sentencia, a los que luego aludiremos”.
Y si quedara
alguna duda de que la desaparición del nombre (indefinido no fijo) no arrastra
el de sus efectos, la Sala manifiesta que “más allá de la terminología
utilizada, que ha quedado superada por la STS 475/2026, lo determinante es que
se cuestione la existencia de abuso de temporalidad en el sector público
derivada de la contratación temporal irregular de la persona trabajadora, y las
sentencias en comparación hayan aplicado una doctrina contradictoria a la hora
de calificar esa situación o de establecer los efectos jurídicos que de ella se
derivan”, y esta tesis le lleva a la apreciación de la existencia de
contradicción, “puesto que la sentencia recurrida niega el reconocimiento de
fijeza y la referencial califica sin embargo la relación laboral como
indefinida”. Creo que esta tesis matiza la tajante afirmación posterior de que
la figura del trabajador indefinido no fijo “debe por lo tanto considerarse definitivamente
expulsada de nuestro ordenamiento jurídico interno, por no constituir una
respuesta adecuada a las obligaciones que impone aquella cláusula 5 del Acuerdo
marco”.
8. A partir del fundamento
de derecho cuarto sigue concretando y precisando la doctrina sentada en la
sentencia de 11 de mayo, siendo el título dado a este el de “La conversión de
contratos temporales en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido
por los principios de igualdad, mérito y capacidad es contraría a nuestro
ordenamiento jurídico (contralegem)”.
Nuevamente la Sala
repasa ampliamente su sentencia anterior, y se explaya con todo detalle en los argumentos
que le llevaron, y le llevan aún más en la sentencia ahora examinada, a desestimar
el reconocimiento de la condición de fijeza laboral a quienes no hayan superado
un proceso selectivo de acceso al empleo fijo. En este fundamento encontrarán
los lectores y lectoras todas las referencias normativas y jurisprudenciales
que para el TS abocan al rechazo de tal pretensión, recordando que “... la
contratación temporal de personal laboral por parte de las Administraciones
públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo público de carácter
fijo sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no permite que
esos trabajadores adquieran la condición de fijos como consecuencia directa del
abuso en la temporalidad porque se vulnerarían la CE y el TREBEP y se impediría
el acceso al empleo público de los restantes ciudadanos”, que en el sector
público, tal como apuntan resoluciones que son citadas del Tribunal Constitucional,
la conversión de la relación laboral en fija
“vendría a constituir una posible vía de ingreso fraudulento en la
Administración”, y enfatizando una vez más que debe ser el legislador el que dé
cumplimiento efectivo a la Directiva 1999/0/CE y adopte “las medidas necesarias
para atajar esta temporalidad” (fraudulenta, añado por mi parte).
9. Si no quieres
caldo, toma dos (o más) tazas. Este podría ser un titular poco jurídico del fundamento
de derecho quinto, que en realidad es “la doctrina del TJUE impide la
conversión de la relación laboral en fija cuando es contra legem”, y que me imagino,
por decirlo de forma suave, que no se ganará la simpatía de quienes siempre ha
defendido que la única respuesta al abuso de la temporalidad en el empleo
público era la adquisición de fijeza (ya fuera como funcionario o en una nueva
categoría con los mismos derechos y obligaciones). Parece que el TS está
cansado de recibir críticas, algunas ciertamente muy duras, a sus sentencias sobre
esta problemática, y desea responder con toda claridad y contundencia que exima
de cualquier debate posterior..., aunque me temo que ese objetivo no será
compartido, ni mucho menos, por quienes defienden tesis contrarias en el ámbito
jurídico y sindical.
Me sorprende,
desde luego, como empieza el primer párrafo del citado fundamento de derecho: “De
la imparcial lectura de las numerosas sentencias dictadas por el TJUE en la
materia, resulta claramente que jamás ha exigido, o siquiera sugerido, que se
reconozca la condición de personal laboral fijo, prevista enel artículo 8,
apartado 2, letra c), del EBEP, o la de funcionario de carrera, contemplada en
la letra a) de ese apartado 2, a un trabajador en la Administración Pública sin
que haya superado previamente los procesos selectivos o los concursos,
oposiciones o concursos-oposiciones previstos, de conformidad con los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así lo ha
entendido esta Sala IV y en ello debemos ratificarnos”. En muy pocas ocasiones
que yo recuerde, y desde luego he analizado muchas sentencias del TS en mi vida
académica e investigadora, el TS afirma, de forma indirecta, que se hayan hecho
lecturas “parciales” de algunas sentencias, y que las mismas no son correctas,
jurídicamente hablando, porque “jamás ha exigido, o simplemente sugerido” que
pueda adquirirse la fijeza sin superar procesos selectivos. Más que una tajante
afirmación, que lo es y que ciertamente encuentra puntos de apoyo en la
jurisprudencia del TJUE tal como he explicado en mis análisis de las sentencias
dictadas por este al efecto, especialmente desde el caso “Ana de Diego Porras”,
hay, así lo creo, un claro intento de desactivación de demandas que pretendan
esa declaración , reconduciendo todas ellas a las peticiones de las medidas que
el alto tribunal considera, al menos de momento, las adecuadas para corregir el
abuso de temporalidad, es decir el abono de una indemnización adicional a la
legalmente tasada, por los daños provocados por tal situación abusiva, y por la
remisión de las sentencias condenatorias a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social para que inicie las actuaciones pertinentes.
Si alguien todavía
tenía alguna duda de la tesis del TS sobre la imposibilidad de la adquisición
de fijeza en el empleo público si no se supera un proceso selectivo, la sentencia
ahora analizada se la desvanecerá rápidamente, y subrayo que ha sido dictada por
unanimidad (recordemos que en la de 11 de mayo hubo el voto discrepante del
magistrado Rafael López, al que se adhirió la magistrada Isabel Olmo) cuando
lea el apartado 4 de esta fundamento de derecho: “En definitiva, en el estado
actual de nuestro vigente ordenamiento jurídico y a salvo de las soluciones
legales que el legislador pueda arbitrar de futuro, cuando la persona
trabajadora no ha superado un proceso selectivo conforme a los principios de
igualdad, mérito y capacidad para la cobertura de una plaza fija, la medida consistente
en el pago de una indemnización disuasoria en los términos establecidos en la
STJUE Obadal es la única respuesta judicial posible para sancionar los abusos
de temporalidad en el sector público sin incurrir en aplicación contra legem
del derecho interno” (la negrita es mía).
10. Y llegamos a
las medidas que el TC consideraba adecuadas en su sentencia de 11 de mayo, y
que por supuesto sigue considerando que lo son, para intentar dar repuesta jurídica,
a la espera de posibles cambios
normativos, a las situaciones de abuso de temporalidad y el consiguiente perjuicio
sufrido por las personas afectadas, incluso, ya adelanto, aun cuando ya
hubieran accedido a la estabilidad laboral por la superación de un proceso
selectivo que cumpla con todos los requisitos constitucionales y legales previstos.
Se encuentran recogidas a partir del fundamento de derecho sexto, titulado “indemnización
para prevenir y reparar el abuso de temporalidad”, en el que la Sala repasa
ampliamente, una vez más, la sentencia citada del TJUE y, tras reiterar que la
adquisición de fijeza sería contra legem, subraya que la respuesta judicial “adecuada”
es la de “declarar que la persona trabajadora ha sido objeto de una
contratación temporal irregular en abuso de temporalidad por la utilización
abusiva e ilegítima de sucesivos contratos de duración determinada y tiene
derecho a reclamar el pago de una indemnización de daños y perjuicios”.
11. Nos vamos
acercando a la parte de la sentencia que será leída con más atención por las y
los profesionales del mundo jurídico que pleitean en las secciones sociales de
los tribunales de instancia (antes Juzgados de lo Social), y TSJ, cual es la “concreción
de la cuantía indemnizatoria”.
En primer lugar,
la Sala recuerda cuál es la normativa que debe tomarse en consideración, y, tal
como ya se apuntó en su sentencia de 11 de mayo, sostiene que la sentencia del
TJUE concluye que la indemnización tasada, y además no en todos los supuestos
de extinción, no es una respuesta jurídica adecuada para evitar y subsanar el
abuso en la temporalidad.
Hay una referencia
más adelante a la importante sentencia del TJUE de 29 de enero de 2026 (asunto
C-668/24) (remito para su análisis a la entrada “El TJUE sigue dando respuestas
a cuestiones prejudiciales que plantean la vulneración de la Directiva
1999/70/CE (principio de no discriminación y obligación de adoptar medidas que
prevengan el uso abusivo de la contratación de duración determinada), de interés
para la aplicación de la normativa española. Notas a dos sentencias de 29 de
enero de 2026 (asuntos C-668-24 y C-654/24)” y distingue después las dos indemnizaciones “distintas e independientes,
compatibles entre sí”, a las que tiene
derecho la persona trabajadora afectada, que son la indemnización extintiva y
la indemnización compensatoria por abuso en la temporalidad.
Es en este punto cuando
el TS vuelve a manifestar su preocupación, debida a que la sentencia del TJUE
pueda generar “una importante litigiosidad”, y para tratar de evitarla fija (yo
diría que más bien concreta y precisa los términos de su sentencia de 11 de
mayo) los “criterios para cuantificar las indemnizaciones por abuso en la
temporalidad”, y lo hace tanto con el objetivo de “disminuir el importante
incremento de la litigiosidad que se va a producir”, como también para “establecer
criterios unificados que eviten diferencias muy grandes entre la cuantificación
de la indemnización fijada por cada uno de los órganos judiciales”.
De forma muy
didáctica, insisto en este punto, la Sala recuerda los criterios establecidos
en la sentencia del TJUE tan citada como en otras anteriores en la que sostuvo
que “ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el
principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter
punitivo” y negando virtualidad “a las indemnizaciones con límites máximos
porque no permiten la reparación adecuada e íntegra de los daños derivados de
tales abusos” (remito a la entrada “UE. Nueva sentencia de la saga Directiva
1999/70/CE. Sobre las medidas disuasorias para evitar un uso abusivo de la
contratación temporal. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019
(asunto C-494/17), y breve referencias a otras tres dictadas en la misma fecha”
, y a la entrada “Sobre personal funcionario interino. “Contra legem”, dos
palabras en el centro del debate jurídico. Notas a la sentencia del TJUE de 13
de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22)”
Inmediatamente
después, distingue los daños materiales y los daños morales que deben ser
subsanados mediante la indemnización compensatoria. En los primeros, que
deberán ser acreditados por la parte trabajadora, pone como ejemplos el de percibir
una retribución inferior a la que hubiera percibido si tuviera la condición de
fijo, y también si acredita que ha sufrido “cualquier otro daño material”.
Respecto a los daños morales (remito a
la entrada anteriormente citada de la sentencia del TJUE de 29 de enero de
2026, asunto C-668/24), la Sala reconoce la dificultad de cuantificarlos, y a
tal efecto fija doctrina que es la de “una
indemnización presuntiva mínima de los daños morales sin perjuicio de que, si
el trabajador acredita unos daños superiores, se indemnicen en su integridad”,
reiterando que si no actuara de esta forma, “... cada uno de los numerosos
pleitos con este objeto exigirá al trabajador una prueba muy difícil, que puede
conllevar una extensa y minuciosa actividad probatoria y cuya cuantificación de
cada indemnización quedará a criterio de cada juzgador, con graves
consecuencias para la igualdad en la aplicación de la ley y para la tutela judicial
efectiva”.
No hay en este
punto a mi parecer excesivas novedades con respecto a lo recogido en la
sentencia del TJUE y en la del TS en la primera sentencia de la Saga Obadal. En
apretada síntesis, la tesis del alto tribunal es la siguiente:
“La indemnización
por abuso de temporalidad no puede cuantificarse conforme a las reglas de
cálculo de las indemnizaciones extintivas, ya sea por despido improcedente (
art. 56 del ET), objetivo (art. 53 del ET), colectivo o por finalización de
contrato temporal [art. 49.1.c) del ET]...”
Hay que fijar “una
indemnización presuntiva que opere como un mínimo, sin perjuicio de que,
cuando se acrediten unos perjuicios superiores, se indemnicen en su integridad.
Con esa finalidad, se puede utilizar orientativamente la LISOS” (la negrita es
mía).
Aquí, la Sala
acude a su más que consolidada jurisprudencia justamente sobre la utilización de
los criterios de graduación de las sanciones en la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social, y tras recordar el contenido de los preceptos
aplicables, en especial el art. 40.1 c) bis (“Las infracciones graves señaladas
en los artículos 7.2, 7.14, 18.2.c), 19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b)
y 19 ter.2.e) se sancionarán con la multa siguiente: en su grado mínimo, de
1.000 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado
máximo, de 5.001 a 10.000 euros”)
concluye que
“La indemnización
por abuso en la temporalidad se puede fijar en una cuantía igual a dicha
sanción, lo que facilitaría la prueba del perjuicio y agilizaría la tramitación
de todos estos procedimientos, a menos que el trabajador acredite un perjuicio
superior, en cuyo caso se deberá fijar la indemnización que repare íntegramente
el daño, cuya cuantía podrá exceder de las anteriores”.
11. Dedica la Sala
su fundamento de derecho octavo a otras de las medidas que consideró adecuadas
para prevenir el abuso en la temporalidad en su sentencia de 11 de mayo, que es
la “sanción administrativa”, y tras recordar nuevamente el contenido de las
sentencias del TJUE y de la suya propia concluye que “La imposición de las
correspondientes sanciones administrativas a las Administraciones públicas incumplidoras
constituye una medida que, junto con la indemnización de daños y perjuicios,
sanciona la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”,
y con una afirmación que deberá pasar por la realidad jurídica y social antes
de tener la debida consistencia, que “su impacto económico tendrá un efecto disuasorio”
y que “La sanción procederá igualmente, aunque el trabajador haya podido
consolidar finalmente la fijeza de la relación laboral, porque esa
circunstancia no elimina la existencia del abuso de temporalidad en el que ha incurrido
el empleador y es la consecuencia lógica de la finalidad disuasoria que es
propia del régimen sancionatorio”.
12. La parte
recurrente en el asunto ahora analizado habrá debido esperar al fundamento de
derecho noveno para conocer cómo se resuelve su RCUD, tratándose, recordemos de
una demanda declarativa presentada en su día en que se alegaba abuso de
temporalidad y se solicitaba la declaración de fijeza (pretensión principal) o
de trabajadora indefinida no fija (subsidiaria y estimada por la sección social
del TI y confirmada por el TSJ).
Reconozco que soy
un poco pesado al insistir en que ha desaparecido el nombre (indefinido no
fijo), pero no sus efectos, y lo hago porque esta tesis queda una vez
confirmada en el citado fundamento de derecho cuando la Sala expone que “Con
anterioridad a la STJUE Obadal y STS 495/2026, la única consecuencia jurídica
que generaba el abuso de temporalidad era la conversión de la relación laboral
en INF. A partir de ahora, el abuso de temporalidad conlleva la aplicación de
ese mismo régimen jurídico, y, además, como consecuencias añadidas, el derecho
a la percepción de la indemnización disuasoria y resarcitoria por abuso de
temporalidad, así como la preceptiva e ineludible activación de la actuación
inspectora y sancionatoria de la ITSS”.
En aplicación de
este criterio, y partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia,
se desestimará el RCUD dado que la trabajadora demandante no había participado
en un proceso de selección para acceder a empleo fijo en la Comunidad de
Madrid. En aplicación de lo dispuesto en el fundamento de derecho undécimo de
la sentencia de 11 de mayo, al encontrarse el litigio ya en fase de recurso, no
puede condenarse a la parte demandada al pago de la indemnización
compensatoria, ni tampoco es posible cuantificar el importe. Ello no obsta, y
es lo que la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial
destacaba en su titular, a que deba reconocerse el derecho de la parte actora q
reclamar tal indemnización “...toda vez que la existencia de la situación de
abuso de temporalidad era objeto del procedimiento, ha sido planteada en la demanda,
y ya ha quedado establecida de manera firme en los pronunciamientos de la
sentencia de instancia sin oposición de la empleadora”. De ahí que la Sala abra
el camino, y no solo en este caso, a la presentación de demandas en
reconocimiento del derecho a percibir una indemnización compensatoria a través
de la acción judicial oportuna, reiterando que no es posible cuantificarla en
fase de suplicación o casación.
Por consiguiente,
la sentencia cierra una puerta a la demandante en instancia y al mismo tiempo
le abre otra, siendo su conclusión que “al tratarse en el presente asunto de
una demanda declarativa de reconocimiento de derecho y una vez constatado que
la demandante ha sido objeto de abuso de temporalidad sin haber superado
previamente una convocatoria para la cobertura de plazas de personal fijo, el
pronunciamiento no puede ser otro que el declarar la existencia de esa
situación jurídica y reconocer el derecho de la trabajadora a la indemnización”.
13. ¿Tiene derecho
a la indemnización por abuso de temporalidad la persona trabajadora que ya ha
adquirido fijeza? Es justamente el caso que se plantea en este litigio, ya que,
como he explicado con anterioridad, la trabajadora superó el proceso de consolidación
del empleo público convocado en la Comunidad Autónoma los años 2017 y 2018.
Respuesta tajantemente afirmativa por parte de la Sala, ya que ha existido el
abuso, y por ello el período en que ha sido perjudicada por encontrarse en una
situación jurídicamente fraudulenta debe ser indemnizado. Para la
Sala, “... Aunque la relación laboral se haya convertido finalmente en fija, lo
cierto es que la persona trabajadora ha sido objeto de abuso de temporalidad
durante el tiempo que haya podido transcurrir a partir de los tres años de su contratación
temporal y hasta el momento en el que alcanza la fijeza. Si en esos casos se
deniega el derecho a la indemnización quedaría sin sanción adecuada la
actuación seguida por el organismo público empleador, y no se eliminarían o
compensarían las consecuencias del perjuicio que ha sufrido el trabajador por
el incumplimiento de la Cláusula 5 del acuerdo marzo”.
A modo de
precisión de la tesis anterior, y sabiendo que cada caso tiene sus
particularidades y especificades propias, la Sala concluye que en supuestos
como el que ahora ha conocido, “la cuantificación del importe de la
indemnización debe tener en cuenta la circunstancia de que el trabajador ya ha
ganado la condición de personal laboral fijo y valorar que los daños morales
podrían ser menores una vez que la persona trabajadora en abuso de temporalidad
ha alcanzado finalmente la firmeza dela relación laboral. Pero eso no impide
que deba fijarse una indemnización a su favor en tal concepto. Al órgano judicial
le corresponde valorar todas las concretas circunstancias que puedan concurrir
en cada caso concreto” y al organismo público empleador “le corresponde la
carga de probar en cada caso que no procedería el reconocimiento de la
indemnización por daños morales, porque el mecanismo de estabilización del
empleo que aplica para transformar en fija la relación laboral temporal es
automático e incondicionado y se ajusta a esos parámetros que exige la STJUE
Rossato (8 de mayo de 2019, asunto
C-494/17, y a cuya lectura remito a la entrada anteriormente citada).
14. Concluyo aquí el
comentario de la sentencia de 30 de junio, que necesariamente podrá ser
revisado y corregido si las aportaciones que en muy breve plazo se publicarán
por la doctrina laboralista y de la función pública así me lo hicieran ver.
Mientras tanto, si algo ha quedado muy claro para el TS, es que la fijeza
laboral solo se obtiene tras la superación de un proceso selectivo.
Buena lectura.
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