viernes, 10 de julio de 2026

Personal estatutario. Institut Català de la Salut. Derecho al complemento de atención continuada en el período de vacaciones. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 24 de junio de 2026.

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 24 de junio, de la que fue ponente el magistrado Luís María Díez-Picazo.  

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por el Institut Català de la Salut contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Francisco José Sospedra.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de apelación interpuesto por el ICS contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Girona el 24 de septiembre de 2022, que estimó parcialmente la pretensión de la parte trabajadora y reconoció (véase fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ) “...  al recurrente el derecho a percibir durante los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2017 a 2021 la parte proporcional del importe medio percibido por los conceptos de complemento de atención continuada (AC) y jefe de guardia en el resto del año. La determinación de dicha cantidad se acuerda que se realice en ejecución de sentencia”.

Agradezco al letrado Iván Armenteros la amabilidad que ha tenido conmigo al enviarme el texto de esta sentencia, que al estar ya disponible en CENDOJ puede ser leída íntegramente por todas las personas interesadas.

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en el pleno reconocimiento, como se recoge en el título de la presente entrada, del derecho a percibir el complemento de atención continuada durante el período vacacional, sin que un acuerdo colectivo puede excluirlo. El TS (C-A), que ya había dictado sentencias anteriores que iban en la misma línea, acoge también la jurisprudencia de la Sala Social del TS, y además, siendo especialmente importante, se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como veremos más adelante, para llegar a la confirmación de la sentencia recurrida y a la desestimación del recurso de casación.

2. El litigio se inició en sede administrativa, como queda indicado, con la petición de la parte trabajadora, personal estatutario del ICS, del “derecho a percibir durante los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2017 a 2021 la parte proporcional del importe medio percibido por los conceptos de complemento de atención continuada (AC) y jefe de guardia en el resto del año”, desestimada por resolución de la directora gerente territorial de ICS de Girona y confirmada por la inadmisión del posterior recurso de alzada.

Tras el reconocimiento de la pretensión formulada por la parte trabajadora ante el Juzgado C-A, la parte empresarial interpuso recurso de apelación ante la Sala C-A del TSJ catalán. En su fundamento de derecho primero conocemos que la Sala deliberó este recurso conjuntamente con otros once “sobre controversias sustancialmente análogas”, siendo la primera sentencia   dictada el 19 de julio de 2024, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada, y que transcribe muy ampliamente  (resumen oficial: “Personal estatutario. Admisibilidad del recurso de alzada interpuesto en vía administrativa. Complemento de atención continuada y de jefe de guardia. Percepción de retribuciones en periodos vacacionales. Prestación ordinaria de servicios”), por lo que, afirma, “... la respuesta judicial puede ser trasladada a los demás recursos, en unidad de doctrina, dando respuesta congruente a los motivos sostenidos en cada uno de ellos, sin perjuicio de examinar y resolver las especificidades que puedan presentar”.   

Reproduzco   algunos fragmentos de dicha sentencia que son de especial interés para mi análisis del litigio.

“... La parte demandante impugnaba la inadmisión del recurso de alzada contra la denegación de la reclamación en vía administrativa. En la sentencia de instancia se estima que la inadmisión del recurso de alzada no es ajustada a derecho, puesto que el contenido del escrito de recurso de alzada se fundamentaba en que no podía producirse una disminución cuantitativa de la retribución del periodo de vacaciones respecto de la remuneración mensual habitual y que la praxis consistente en no respetar la situación retributiva descrita había de ser declarada ilegal, por no acomodarse a lo prevenido en el Convenio 132 de la OIT y a lo determinado en la STJUE de 22 de mayo de 2014, añadiendo que los órganos jurisdiccionales nacionales habían llegado a la misma conclusión y el II Acuerdo no puede excluir, por voluntad de las partes negociadoras, el derecho a percibir la retribución reclamada..”

“... El contenido de los artículos 9.8 y 9.6.2 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad   han de ser interpretados conforme a la normativa comunitaria por respeto al principio de primacía del derecho de la Unión Europea; por tanto, la retribución por vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Así, pues, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado. el fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador, como ocurre con los complementos aquí cuestionados.

La sentencia afirma que no puede considerarse acreditado que el incremento del precio hora del citado II Acuerdo incorpore el pago de los conceptos mencionados, puesto que se trata de un pacto que incrementa el precio hora de AC tras una huelga y que excluye el pago de tal concepto en vacaciones, lo cual no permite concluirá sin más que tal exclusión fuera debida a que el pago estaba prorrateado mes a mes al tiempo de hacerse efectivas las cantidades correspondientes a la AC. Este criterio no resulta compatible con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual”.

Tras recoger los argumentos de la parte recurrente y los de la parte recurrida, la Sala se pronuncia sobre la inadmisión del recurso de alzada y el control judicial de la resolución impugnada, rechazándose en primer lugar que se esté recurriendo una disposición administrativa de carácter general, sino que aquello que planteaba la parte trabajadora que estaba  dirigida “no a la impugnación del Acuerdo, sino a la reclamación de unas cantidades que entendía que le correspondía percibir”, por lo que la Administración empleadora era competente para conocer del recurso”, subrayándose además que el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad “no es una disposición reglamentaria, sino que es una norma convencional que regula las condiciones de trabajo de los empleados públicos que se encuentran en su ámbito de aplicación, sujeta a la jerarquía de fuentes, estando por tanto supeditada a las normas legales y a los reglamentos ejecutivos, y desde luego a la normativa europea”. De ahí que fuera rechazada de plano la petición de la parte empleadora de elevar una cuestión prejudicial al TJUE, que basaba su tesis en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 232/2015 de 5 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Enríquez (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: infracción del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea al inaplicar una Directiva sin motivar la oportunidad o conveniencia de plantear una nueva cuestión prejudicial en un supuesto idéntico al resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Lorenzo Martínez (STC 145/2012)”), ya que en el caso enjuiciado, es decir en los doce conocidos conjuntamente, “ni estamos ante la aplicación de una norma con rango de ley, ni se presenta ninguna duda sobre la contravención de la normativa europea, según resulta razonado en la sentencia de instancia, por loque el control jurisdiccional de la actividad impugnada se desarrolla dentro de los márgenes establecidos procesalmente, debiendo rechazarse los motivos de apelación relativos a este ámbito”.  

En el fundamento de derecho tercero, el TSJ se pronuncia sobre el derecho a la retribución de las vacaciones y su exclusión por las normas convencionales, apoyándose en la jurisprudencia del TJUE y de las Salas C-A y Social del TS, así como en la normativa internacional (art. 7 del Convenio núm. 132 de la OIT) y europea (art. 7 de la Directiva 2003/88/CE), y lo mismo hará el TS en la sentencia que motiva la presente entrada, por lo que me remito a la explicación posterior. Sólo menciono que tras un amplio repaso de dicha triple jurisprudencia, la Sala concluye que “... la norma convencional, en este caso el II Acuerdo de condiciones de trabajo, no podía excluir el complemento de atención continuada de la retribución de vacaciones cuando se percibe periódicamente, al no estar en el ámbito de discrecionalidad atribuido a la negociación colectiva, por lo que debemos ahora examinar las alegaciones sobre si se integró la retribución de las vacaciones en el precio/hora fijada en la norma convencional, y sobre su posible compensación por periodos de descanso”, examen que efectúa en el fundamento de derecho cuarto.

En dicho fundamento la Sala examina el contenido de los apartados 9.8 y 9.6.2 del II Acuerdo, y rechaza la tesis de la parte apelante de que la cuantía correspondiente al complemento durante el período vacacional “está prorrateada en el precio/hora y que se compensa con días adicionales de vacaciones o descanso retribuido”. Se recha esta tesis, confirmando la sentencia recurrida, dado que por una parte el Acuerdo no respeta “las garantía establecidas en la jurisprudencia comunitaria para el pago prorrateado”, y por otra parte que “... ni del tenor de los citados artículos 9.8 y 9.6.II, ni del resto del texto del Acuerdo, resulta que se haya prorrateado el periodo vacacional en el precio hora, a lo que debe añadirse que, de haber sido así, lo lógico es que se hubiera expresado en el acuerdo que se había incluido este incremento de cuantía por vacaciones”.

Cabe añadir que el II Acuerdo fue suscrito entre la Administración de la Generalitat de Cataluña y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CATAC-CTS-IAC, y que la negociación se llevó a cabo “... en los términos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, participación y determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las administraciones públicas y sus modificaciones posteriores”.

3. Para un mejor conocimiento de los términos del litigio, y antes de pasar al examen de la sentencia del TS de 24 de junio, reproduzco (traducción del original catalán) los dos preceptos cuestionados del II Acuerdo de la mesa sectorial de negociación de sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Institut Català de la Salut, si bien ya adelanto que el apartado 9.6.2 no será objeto de atención en la sentencia del TS.

Apartado 9.8.

“9.8. Retribución específica de la jornada de trabajo

- Atención continuada

El personal sanitario de los equipos de atención primaria, del personal facultativo de servicios jerarquizados y del personal residente en formación que realice atención continuada será retribuido por las horas efectivamente trabajadas por este concepto, sin que se incluya su pago ni en las vacaciones ni en las pagas extraordinarias.

Al personal que se encuentre en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional o de permiso por adopción se le abonará, mientras permanezca en esta situación, la media de atención continuada que haya realizado de los tres últimos meses de trabajo efectivo.

Al personal que se encuentre en situación de baja maternal se le abonará, mientras permanezca en esta situación, la media de atención continuada que haya realizado en los últimos seis meses de trabajo efectivo.

Con carácter general la atención continuada se prestará en la modalidad de presencia física, la cual será retribuida por un importe precio hora diferenciado para cada colectivo y atendiendo al carácter laboral o sábado, domingo y festivo del día en que se realice.

Para el personal facultativo y diplomado sanitario de los EAP, en zonas aisladas o de montaña, en que actualmente viene desarrollándose intermediando un sistema de localización, el precio se establece en un 70% del valor de la presencial, sin que haya variación de este importe cuando se produzca, en el ejercicio de la misma, la necesidad de atención efectiva.

Para el personal facultativo de hospital que actualmente realiza atención continuada en modalidad de localización, acreditará el 50% del importe establecido para la atención continuada de presencia física en función del número de horas de localización.

Los importes establecidos en este apartado se abonarán con efectos del 1 de julio de 2006” (la negrita es mía).

Apartado 9.6.2

Funciones de responsabilidad, coordinación y dirección en el ámbito hospitalario

-  Complemento de dirección de programas

Este complemento se abonará al personal facultativo de los servicios jerarquizados que sea designado para desarrollar las funciones de dirección o desarrollo de programas o unidades asistenciales.

El importe anual de este complemento se abonará en catorce pagas.

- Complemento de coordinación médica o de procesos asistenciales

Los facultativos jerarquizados que sean designados para desarrollar las funciones de coordinador médico o de coordinador de procesos asistenciales como consecuencia de la implementación de nuevos modelos de gestión en centros hospitalarios, percibirán una remuneración específica destinada a compensar la especial dificultad técnica y la responsabilidad propias de sus cometidos.

El importe anual de este complemento se abonará en doce mensualidades.

- Complemento de coordinación de la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales

Este complemento se abonará al personal al cual se le asignen tareas de coordinación de la unidad básica de prevención de riesgos laborales.

El importe anual de este complemento, que tendrá carácter fijo, se abonará en doce mensualidades.

- Retribución del jefe de guardia de hospital

Para retribuir las funciones del jefe de guardia de hospital determinadas en el apartado 8.11 se establece el concepto de “complemento de jefe de guardia” en los importes siguientes:

- 200 € brutos por día de guardia completa de lunes a viernes.

- 300 € brutos por día de guardia completa en sábado, domingo y festivo.

Este concepto se retribuirá por guardia completa efectivamente trabajada, y no se incluirá en pagas extra ni vacaciones.

Complemento de referente de gestión y servicios:

Este complemento se abonará al personal de gestión y servicios de los grupos de clasificación A, B, C y personal de oficio y de servicios al cual se le asignen las funciones de referente de gestión y servicios en los términos previstos en el apartado 8.9 del presente Acuerdo.

El importe anual de este complemento, que tendrá carácter fijo, se abonará en doce mensualidades” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por el ICS, siendo admitido por auto  de 17 de septiembre de 2025, del que fue ponente el magistrado José Luís Requero.

Para la Sala (fundamento jurídico tercero)

“La cuestión litigiosa reviste interés casacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la LJCA, a fin de que se aclare, matice o complete la jurisprudencia relativa a la inclusión de ciertos conceptos retributivos dentro de la retribución ordinaria a los efectos de su pago durante las vacaciones anuales, y en ese contexto, que se determine si la retribución del complemento por atención continuada del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, cuando forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores conforme a la jurisprudencia de esta Sala, puede excluirse durante el período de las vacaciones anuales, en virtud de convenios alcanzados a través de la negociación colectiva.

También justifica la admisión del recurso de casación la proyección de futuro que la cuestión objeto de análisis puede tener para otros supuestos similares, como los que ya se encuentran pendientes ante esta Sala y Sección, en los que se plantea el derecho del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud a percibir como parte de su retribución en vacaciones lo correspondiente al complemento por atención continuada”.

Por consiguiente, la Sala “aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión: Si, a través de una norma convencional, cabe excluir del cálculo de la retribución del personal estatutario el correspondiente al complemento por atención continuada durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores conforme a la jurisprudencia de esta Sala”, y añade que “las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, el artículo 7 del Convenio nº.132 de la Organización Internacional del Trabajo, el punto 9.8 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, y el artículo 80.2.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.  

5. La Sala pasa revista en el fundamento de derecho primero a los antecedentes del recurso, desde el inicio del litigio en sede administrativa, resume en el segundo cuál es la cuestión declarada “de interés casacional objetivo”, y expone en el tercero que el asunto ha sido deliberado conjuntamente con otros dos de contenido sustancialmente idénticos “en la medida en que en todos ellos se plantea idéntica cuestión de interés casacional, concurre la misma administración demandada y son análogas las pretensiones y argumentos de las partes”.

En el fundamento de derecho cuarto la Sala efectúa un muy amplio y detallado repaso de la normativa aplicable y de la jurisprudencia del TJUE, la suya propia y la de la Sala Social del alto tribunal, siendo la primera premisa de la que parte en su exposición que “El derecho a vacaciones periódicas retribuidas forma parte del régimen jurídico del personal estatutario de los servicios públicos de salud.

En efecto, así está expresamente recogido en el art. 14 m) del RDLeg. 5/2015 (EBEP) y en el art. 17.1 g) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (derecho “al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan”).

Por supuesto, también son de aplicación los ya citados art. 7 del Convenio núm. 132 de la OIT y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE.

La segunda premisa de la parte el TS, antes de llegar a su fallo, es que “... aunque en dichas normas no se indica explícitamente la cuantía de la retribución de ese periodo de vacaciones, la jurisprudencia europea y de  este Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que debe ser la misma que se percibe de forma ordinaria el resto del año; como, por otra parte, se apunta en el art. 7 del Convenio 132 de la OIT, al indicar que deberá ser por lo menos su remuneración normal o media, si bien se remite después a su determinación por las autoridades nacionales competentes”.

Se apoya a tal efecto también en la jurisprudencia comunitaria en primer lugar, con cita de la sentencia del TJUE de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12)  y de 13 de diciembre de 2018 (asunto C-385/17).

En la primera, el TJUE declaró que  el art. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE debe interpretarse “en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base.

Los métodos de cálculo de la comisión a la que un trabajador, como el demandante en el litigio principal, tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, deben apreciarse por el juez nacional, sobre la base de las normas y los criterios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la luz del objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88”.

La segunda sentencia mencionada fue objeto de mi atención en la entrada “La remuneración ordinaria de las vacaciones anuales prima sobre el equilibrio del convenio colectivo. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de diciembre de 2018 (asunto C-385/17)” , en la que me manifesté en estos términos:

“El interés de la sentencia radica en la fijación de la remuneración que debe abonarse cuando una persona trabajadora disfruta de sus vacaciones anuales, cuando están en juego la normativa europea, en concreto el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE  del Consejo, de 4 de noviembre de 2003,relativa a determinado aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la normativa estatal correspondiente, y una normativa convencional que acogiéndose a la posibilidad establecida en la estatal introduce algunas modificaciones respecto al cómputo de los períodos de referencia para el cálculo de la remuneración al mismo tiempo que algunas mejoras de otra índole sobre lo dispuesto en la regulación legal.

Como comprobarán los lectores y lectoras al leer el texto íntegro de la sentencia, el TJUE no acepta que el “equilibrio del convenio”, es decir unas mejoras en un bloque a cambio de una regulación diferente (y más restrictiva) en otro, pueda llevar a que la remuneración de las vacaciones se calcule de una forma u otra según se tomen o no en consideración los periodos no trabajados durante aquel de referencia. Es decir, prima una interpretación estricta, aunque ciertamente con una puerta abierta para la interpretación por parte del órgano jurisdiccional nacional, del art. 7. 1 de la Directiva y el derecho a la remuneración del período vacacional anual en la cuantía media que se perciba durante los períodos de trabajo efectivo”.

... ¿Qué respuesta da el TJUE a estas alegaciones, tanto de la parte demandante como de la demandada y del gobierno alemán, para proceder a determinar si la normativa en juego se opone o no al Derecho de la Unión? Con un tono en ocasiones reiterativo de lo expuesto con anterioridad, o al menos ese es mi parecer, se parte de la obligación empresarial de abonar la remuneración “ordinaria” durante el período mínimo obligatorio de cuatro semanas de vacaciones, no habiendo, en la Directiva, una obligación en el mismo sentido por períodos superiores pactados en norma legal o convencional aplicable en el ámbito estatal, con una nueva mención (¿hay alguna razón para ello?) a que el derecho a las vacaciones “solo (se) adquiere… por los períodos de trabajo efectivo”.

E inmediatamente a continuación, partiendo de la aceptación expresa prevista en el art. 15 del la Directiva de la posibilidad de regular disposiciones más favorables en la materia por cada Estado, y en su caso por los agentes sociales, y de que tal posibilidad ha sido utilizada en el convenio colectivo del sector de la construcción en el ámbito territorial afectado, concluye que ello no puede servir de “excusa jurídica” (frase mía) para regular otras medidas que sean de corte negativo para las personas trabajadoras, entendiendo que son negativas, y no conformes a la Directiva, aquellas como las que son objeto de debate en el caso enjuiciado, ya que en tal caso desvirtuarían “el derecho a vacaciones anuales retribuidas establecido en dicha disposición, del que forma parte el derecho del trabajador a disfrutar, durante su período de descanso y de ocio, de condiciones económicas comparables a las relativas al ejercicio de su trabajo”, añadiendo que la aplicación de esta reducción de la cuantía de la remuneración del período vacacional podría llevar a la persona trabajadora a “verse incitada a no tomar sus vacaciones anuales retribuidas, al menos durante los períodos de trabajo, en la medida en que ello abocaría, durante estos períodos, a una disminución de su retribución”.

También considero conveniente la cita de la sentencia del TJUE de 9 de diciembre de 2021(asunto C-217/20), que fue objeto de mi atención en la entrada “La remuneración de las vacaciones debe ser la misma que la de un período trabajado”  , en la que manifesté que

“... el derecho a las vacaciones anuales retribuidas “debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo”, siendo la situación del periodo vacacional comparable a la de los períodos de trabajo, por lo que sería contraria a la normativa comunitaria una de ámbito nacional de un Estado miembro que repercutiera negativamente en el período vacacional al no remunerarlo de la misma forma que durante el periodo de trabajo efectivo, ya que en tal caso, subraya el TJUE con apoyo en anterior jurisprudencia, se podría incitar al trabajador a su no disfrute ante el riesgo de una disminución de sus ingresos”.  

6. Tras la jurisprudencia comunitaria, la Sala recuerda la suya propia para enfatizar que ha seguido, para los empleados públicos, los mismos criterios que aquella, con cita de la sentencia  de 9 de mayo de 2024 de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada (resumen oficial: “Función pública. Periodo vacacional. Retribuciones íntegras”, y en un acertado, a mi parecer, recordatorio de la jurisprudencia de la Sala Social cita la de 20 dediciembre de 2022  , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Impugnación de CC. Se cuestiona si la remuneración de vacaciones puede establecerse como lo hace el convenio y excluir las partidas de la llamada zona duda según la jurisprudencia. No puede porque debe atenderse al complemento percibido por cada persona”). No conviene olvidar a mi parecer que la Sala Social ya se había pronunciado al respecto con anterioridad, tal como analicé en la entrada “Llegan las vacaciones, llegan las sentencias del Tribunal Supremo (con votos particulares concurrentes en el fondo y discrepantes en cómo se ha llegado al mismo) …y nuevamente del TJUE. A propósito de dos sentencias del TS de 8 de junio y de la sentencia del TJUE de 30 de junio” , de la que reproduzco el primer párrafo:

“El jueves 16 de junio (2016) el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa con el título “El Supremo establece que la retribución por vacaciones debe incluir todos los conceptos retributivos ordinarios”, y el subtítulo “Solo cabe excluir los extraordinarios o que supongan doble pago”. Se adjuntaba la nota de prensa de la Sala de lo Social, en la que podía leerse que “El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la retribución aplicable al período de vacaciones, a la vista de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sus sentencias de 22 de mayo 2014 en el asunto C-139/12 “Lock” y de 12 de junio de 2014, en el asunto c-118/13 “Bollacke”. La Sala, rectificando anterior doctrina, considera que la retribución normal o media que ha de ser abonada a los trabajadores durante su período de descanso anual y que debe fijar la negociación colectiva en cada caso, según la normativa contenida en el artículo 7.1 del Convenio 132 OIT y en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, ha de atender no obstante a la finalidad de descanso efectivo que tienen las vacaciones retribuidas y no puede disuadir o desincentivar su disfrute. Mientras duren las vacaciones anuales debe mantenerse la retribución del trabajador, que debe continuar percibiendo la retribución ordinaria…”

7. De todo lo anteriormente expuesto y analizado, la Sala concluye, con pleno acierto a mi parecer, que

“... el derecho a vacaciones periódicas retribuidas forma parte del régimen jurídico del personal estatutario de los servicios públicos de salud; que la cuantía de la retribución de ese periodo de vacaciones debe ser la misma que se percibe de forma ordinaria el resto del año; y que en el caso de que ese personal preste servicios de asistencia continuada con carácter obligatorio y de forma permanente, tiene derecho a que el complemento por esta actividad se considere como retribución ordinaria y se incluya en la retribución del periodo de vacaciones, por regla general ponderando la media de lo percibido en los últimos once meses”..

8. Partiendo de estas “premisas previas”, la Sala se adentra en la cuestión judicial que presenta interés casacional objetivo, que recordemos que es “si la disposición de un convenio colectivo puede excluir el complemento de atención continuada del cálculo de la retribución del personal estatutario durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores”, haciendo ya spoiler de su fallo antes de la argumentación que le llevará al mismo, al avanzar “una respuesta negativa”.

¿Cuáles son los argumentos más relevantes para llegar finalmente a la desestimación del recurso de casación?

En primer lugar, el análisis de los arts. 37 del EBEP y 80.2 de la Ley 5/2003 en relación con el 48, para poner de manifiesto que la negociación de la representación del personal con la administración pública implicada “puede dar lugar a acuerdos que se refieran a la cuantía del complemento de atención continuada e incluso a su forma de aplicación”, que siempre tendrán el límite marcado por la jurisprudencia anteriormente reseñada en interpretación tanto de la normativa comunitaria como de la española, que es el derecho de la parte trabajadora a percibir durante el periodo vacacional “una retribución que no sea diferente de la de otras mensualidades, porque solo así puede considerarse el derecho a unas vacaciones íntegramente remuneradas”.

Tras repasar nuevamente dicha jurisprudencia concluye de forma clara e indubitada, fijando doctrina jurisprudencial, que

el personal estatutario de los servicios públicos de salud que presta de forma ordinaria servicios de atención continuada tiene derecho a ver incluido el complemento por este concepto en la retribución del periodo vacacional, sin que pueda verse limitado o suprimido por lo dispuesto en un convenio colectivo. Prestación que debe entenderse ordinaria si se ha hecho durante al menos seis de los once meses anteriores, conforme a jurisprudencia anteriormente citada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Y en cuanto a su cuantía, al ser un complemento variable en función del régimen de asistencia continuada o de las guardias realizadas, por regla general se cuantificará calculando la media aritmética de lo devengado por este concepto durante los once meses anteriores. No cabe descartar que un convenio colectivo pueda modular estos criterios, incluida la mejora de su cuantía, pero en ningún caso puede limitarla o eliminarla, por cuanto forma parte de un derecho reconocido en una norma de rango legal al personal estatutario de los servicios públicos de salud” (la negrita es mía).  

9. Consecuentemente con esta doctrina jurisprudencial fijada, la Sala desestimará el recurso de casación porque la sentencia del TSJ se ajustó perfectamente a la misma, procediendo el TS en el fundamento de derecho quinto a efectuar una síntesis de aquella. Es de especial interés a mi parecer el rechazo de la Sala, al aplicar el art. 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de la petición formulada por la recurrente de “... considerar como hecho probado que la exclusión del abono del complemento de en vacaciones establecido en el punto 9.8 del II Acuerdo obedece a que el importe de este complemento correspondiente a los períodos vacacionales se abonó durante la vigencia de este mediante su prorrateo e inclusión en el precio/hora de la atención continuada efectivamente realizada durante el año por el trabajador”, ya que “no sólo no se trata de un hecho admitido como probado en la instancia, sino que explícitamente la sentencia cuestionada rechazó su consideración como tal” (la negrita es mía).

Por último, la Sala rechaza la existencia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por no haber elevado el TSJ petición de decisión prejudicial al TJUE, haciendo plenamente suyos los argumentos antes expuestos en la sentencia del TSJ y reiterando que “... ni la jurisprudencia del TJUE ni la de esta Sala permite excluir ese derecho. La inexistencia de duda razonable sobre este extremo, dada la aclaración llevada a cabo por las SSTJUE 22 de mayo de 2014 y de 13 de diciembre de 2028, hace que no resulte pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada en la instancia”.

Buena lectura.  

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