martes, 14 de octubre de 2025

Sobre “trabajadores indefinidos no fijos” y “fijos” en el sector público, y el abuso en la contratación temporal. La Sala de lo Social del TS pregunta, el abogado general formula conclusiones..., y a esperar (una vez más) la sentencia del TJUE.

 

1. El debate sobre la contratación temporal abusiva en el sector público sigue vivo. Así lo pone de manifiesto en el plano jurídico las conclusiones del abogado general  en el llamado “Caso Obadal”, hechas públicas el 9 de octubre, en el plano político la interpelación urgente    formulada por la diputada de Unidas Podemos Ione Belarra “relativa a la posición del Gobierno sobre la consolidación de sus puestos de trabajo como personal fijo de la Administración pública de los trabajadores y trabajadoras del sector público en situación de abuso de temporalidad o fraude, tanto aquellos en activo como los ya cesados”, que será debatida en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados el miércoles 15 de octubre, y en el plano social la manifestación de un colectivo de personalinterino del sector público el pasado 7 de octubre ante el Congreso para protestar justamente contra el abuso en la contratación temporal  

2. Pongamos orden en la explicación... aunque quien espere encontrar la solución mágica a los abusos existentes en la contratación en el sector público no obtendrá, de momento, respuesta de quien debe dársela, ya que primero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Social del Tribunal Supremo mediante autode 30 de mayo de 2024  , y después el TS deberá dictar sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido la punta de lanza de las citadas cuestiones prejudiciales.

Recordemos que en la síntesis del auto que se recoge en CENDOJ se expone que se trata de “cuestión prejudicial planteada por la Sala IV del Tribunal Supremo en relación con el abuso de la contratación temporal en el empleo público y los problemas derivados de la aplicación de la STJUE de 22 de febrero de 2024, asunto C-59/22”. Sobre la citada sentencia del TJUE remito a la entrada “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro” 

En el mientras tanto, como ya he indicado, disponemos de las amplias y detalladas conclusiones del abogado general, el lituano Rimvidas Norkus , a las que dedicaré mis comentarios en esta entrada. Es bien sabido, los datos estadísticos lo avalan, que sus propuestas son en muchas ocasiones hechas suyas por el TFUE, si bien no está escrito en ningún lugar que así deba ser.

2. Recordaré brevemente en primer lugar el auto del TS, para pasar más adelante al examen de las conclusiones del abogado general, deteniéndome en especial, como es lógico, en las propuestas formuladas al TJUE para su fallo; conclusiones, que en virtud de lo oído y leído desde que se hicieron públicas han merecido muy distintas valoraciones, o dicho de forma más clara, cada voz, cada opinión, cada artículo, ha puesto el acento en aquella parte de las conclusiones, y obviamente de las propuestas de fallo del TJUE, que más le interesaba destacar.

Y como en las buenas novelas de intriga, después de esta entrada será necesario esperar a conocer el final de la novela o película, perdón del caso litigioso cuando así lo decida el TJUE..., aunque después de tantas sentencias dictadas sobre conflictos acaecidos en España sobre temática semejante, no estoy precisamente seguro de que sea, el fallo, una autentica novedad al respecto. Si me atrevo a intuir, con olvido de mis malas dosis de pitoniso jurídico, que puede dictarse una sentencia que llame al TS a fijar una cuantía de la indemnización superior a la fijadas actualmente tanto para el despido improcedente como para la extinción del contrato por causas objetivas.

3. El auto del TS fue analizado por mi parte en la entrada “Indefinidos no fijos y debate sobre la fijeza laboral en el ámbito público. ¿Segunda parte, “remake”, del caso Ana de Diego Porras y del choque jurídico entre tribunales? Análisis de la petición de decisión prejudicial del TS de 31 de mayo de 2024” , y volví muy recientemente a prestarle atención en la entrada “Indefinidos no fijos en el sector público. Sigue la tramitación ante el TJUE de la petición de decisión prejudicial por la Sala Social del TS (y más peticiones por JS)” .

Para el alto tribunal, el régimen jurídico regulado para los procesos selectivos de estabilización del personal interino mediante la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, cumple con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya que pondera adecuadamente “el resarcimiento de sus derechos con las legítimas aspiraciones de los demás ciudadanos de acceder al empleo público de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y con respeto de la libre circulación”. Añadía además el TS en su auto dos manifestaciones que subrayaban aún más claramente a mi parecer que la normativa citada era conforme a derecho desde una perspectiva más general:

“La consecuencia de calificar como fijo a todo el personal laboral que ostente la condición de indefinido no fijo, supone eximir a la Administración de la obligación convocar estos procesos selectivos y negar al resto de los ciudadanos el derecho a participar en los mismos, en tanto que la consolidación de las plazas ocupadas por ese personal indefinido no fijo haría innecesaria la convocatoria de ofertas públicas de empleo para su cobertura, generando un innegable perjuicio a los eventuales y legítimos aspirantes a la coberturas de tales puesto.

... Pensamos que la aplicación del Derecho de la Unión no puede llevar a una consecuencia tan drástica a nivel de Derecho interno, cuando hay medidas alternativas, como la calificación de la relación laboral de indefinida no fija, que permite la adecuada conciliación de los principios del Derecho nacional con las obligaciones que impone el Derecho de la Unión”.

En definitiva, las dos cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco1 la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?

Subsidiaria, “para el caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea la de declarar que la doctrina jurisprudencial que niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco”, “¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?

4. Como ya he indicado, las conclusiones     del abogado general fueron presentadas el 9 de octubre, un total de 34 páginas en formato word, times new roman 12, párrafo sencillo (sin contar las notas, diez páginas más).  El resumen oficial de sus conclusiones es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Trabajadora con contrato de duración determinada de interinidad por vacante — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Conversión de los contratos en contratos fijos — Jurisprudencia nacional que no permite tal conversión, pero que contempla el contrato indefinido no fijo junto con el abono de una indemnización — Medidas sancionadoras efectivas, disuasorias y proporcionadas — Efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco”.

5. En la introducción, el abogado general constata las numerosas ocasiones en que el TJUE ha debido pronunciarse sobre la conformidad de medidas nacionales a la cláusula 5 del Acuerdo Marco para sancionar efectivamente los abusos en la contratación de duración determinada, y concretamente para España afirma en la nota 6 que “en la fecha en que se redactan estas conclusiones, el Tribunal de Justicia ya ha dictado cuarenta y tres sentencias y autos referentes a peticiones de decisión prejudicial de lengua de procedimiento española; en once de esos asuntos, el Abogado General presentó conclusiones”, teniendo conocimiento por primera vez de la figura del “contrato indefinido no fijo” en el conocido como caso Márquez Samoano”, que llevó al TJUE a dictar sentencia el 13 de marzo de  2014 (asunto C-190/13) , para cuyo examen remito a la entrada “¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014”, disponible aquí   y aquí 

Tras reseñar que la temporalidad en el sector público sigue siendo bastante elevada, y que las respuestas de los juzgados y tribunales laborales a los casos de presuntos abusos en la contratación temporal han generado interpretaciones “múltiples y dispares”, subraya que se ha pedido al TJUE, con ocasión de los nuevos conflictos de los que ahora debe conocer, que realice de nuevo “apreciaciones que permitan a dicho órgano jurisdiccional resolver el litigio principal”.

6. Tras recordar cuál es la normativa interna española aplicable, arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución, y art. 15, apartados 3 y 5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el abogado general entra en el análisis del caso, planteando una reformulación de las cuestiones prejudiciales planteadas por el TS y proponiendo al TJUE que las resuelva conjuntamente.

Tras manifestar que “del auto de remisión y de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se deduce que, efectivamente, se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada en el presente caso”, reformula las cuestiones prejudiciales para tomar en consideración “el conjunto de las medidas previstas en el ordenamiento jurídico nacional” y concluir que “... se han de entender las cuestiones prejudiciales en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente trata esencialmente de averiguar, como él mismo ha indicado, si, de conformidad con las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el ordenamiento jurídico español, tal como se presenta en el auto de remisión, establece medidas para sancionar debidamente el uso abusivo de sucesivos contratos de duración determinada”.

Es bien consciente el abogado general de las muy numerosas ocasiones en que el TJUE ya se ha pronunciado sobre la normativa interna española controvertida, por lo que expone, ante de iniciar propiamente el análisis del caso, que “únicamente expondré, en aras de la brevedad, los elementos pertinentes de esta jurisprudencia y trataré de evitar las repeticiones innecesarias en el texto, realizando así una serie de referencias cruzadas”.

7. Entran a continuación las conclusiones en el apartado que lleva por título “Observaciones preliminares sobre el contenido y alcance de la cláusula 5 del Acuerdo Marco”, es decir la articulación entre el punto 1 y el punto 2 b) de la misma, es decir las medidas para evitar abusos de la contratación temporal, por una parte, y cuando una contratación de duración determinada se convertirá en otra de duración indefinida.

Examina las que califica de “medidas preventivas y sancionadoras”, más adelante la distinción de los regímenes a las que están sujetas, destacando en este punto que se concede a los Estados miembros la facultad, que no la obligación, de la recalificación de contratos temporales abusivos en contratos indefinidos, el  principio jurisprudencial según el cual corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas sancionadoras efectivas, disuasorias y proporcionadas para garantizar el efecto útil de la Directiva 1999/70, que pueden ser la conversión de contratos temporales abusivos en indefinidos o “mediante la concesión de una indemnización por daños y perjuicios”, siendo su tesis principal que “la adopción de medidas sancionadoras disuasorias frente a los autores del abuso (carácter punitivo) no es suficiente si no hay medidas destinadas a eliminar efectivamente las consecuencias de dicho abuso para la víctima (carácter compensatorio), a través, en concreto, de la reparación íntegra del perjuicio sufrido por el trabajador”, y sobre los criterios para considerar que una medida sancionadora es efectiva, disuasoria y proporcionada”, del que me interesa destacar, y que creo que pueden servir de referencia para otros conflictos recientes de los que ha conocido el Pleno de la Sala Social del TS sobre la cuantía de la indemnización en caso de despido improcedente, que

“... como subrayó la Comisión en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, no puede establecerse un límite máximo para la indemnización del perjuicio sufrido por el trabajador, si se quiere que esta permita compensar adecuadamente todos los casos de abusos, incluidos los más graves. En efecto, es evidente que la fijación de un límite máximo restringe, de forma anticipada, el importe de la indemnización a un nivel que no guarda necesariamente proporción con la gravedad de la violación, en particular con su duración, y comporta así el riesgo de dar a dicha indemnización un carácter puramente simbólico, lo que no es conforme con el mandato del Tribunal de Justicia de garantizar que haya una medida sancionadora efectiva, disuasoria y proporcionada. Asimismo, la reparación íntegra del perjuicio sufrido por el uso abusivo de sucesivos contratos de duración determinada durante un período de tiempo prolongado no puede prescindir de elementos, como el transcurso del tiempo, que, de hecho, pueden reducir su valor”.

8. Se pregunta a continuación el abogado general si la medida que debe adoptar el legislador nacional para dar efectivo cumplimiento a la cláusula 5 del Acuerdo Marco “debe garantizar la estabilidad en el empleo”, estabilidad que es calificada, muy acertadamente a mi parecer por su parte, como “un elemento esencial de la protección de los trabajadores”. Considera que sí puede ser una medida adecuada, si bien para que sea realmente efectiva “debe aplicarse en un plazo razonable, por lo que no es suficiente por sí sola cuando, como ha ocurrido en numerosas ocasiones, se trate de un trabajador “que haya encadenado contratos de duración determinada durante un período especialmente prolongado, como diez, veinte o incluso treinta años”.

9. Sigamos con las preguntas que se formula el abogado general, y la tercera es ¿debe la medida permitir que se genere la responsabilidad individual del personal de la Administración”. En principio, sí podría ser una medida disuasoria, si bien, en la misma línea que la jurisprudencia anterior del TJUE, subraya que para que tal medida sea efectiva, el sistema por el que se ponga en marcha “... debe ser concreto, previsible y aplicable en la práctica. No puede reducirse a una mera posibilidad abstracta o puramente teórica”.

La importante conclusión a la que llega el abogado general tras este amplio y detallado análisis de la jurisprudencia del TJUE, y que está por ver, simplemente lo apunto, hasta dónde es acogido, en su caso, por este, queda sintetizada en estos términos:

“aun cuando, como ha señalado el Tribunal de Justicia, ni el principio de reparación íntegra del perjuicio ni el de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo, no veo ninguna razón de principio para que un sistema nacional de medidas, en el marco del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, no incluya a la vez la reparación íntegra del perjuicio sufrido por el trabajador, la posibilidad de reclamar el pago de una indemnización por daños y perjuicios y el establecimiento de un mecanismo de responsabilidad individual del personal de la Administración. En mi opinión, resulta evidente que no cabe considerar que un sistema nacional en el que el uso de sucesivos contratos de duración determinada sigue estando ampliamente extendido se fundamente en medidas sancionadoras efectivas, disuasorias y proporcionadas. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente verificar este extremo”.

10. Partiendo de esta conclusión es cómo el abogado general aborda ya concretamente como resolver el caso enjuiciado, deteniéndose en primer lugar en si existen medidas que sanciones “debidamente” el uso abusivo de contratos de duración determinada, centrando su atención en si se considera adecuada la medida consistente en convertir una sucesión de contratos temporales abusivos en un contrato indefinido no fijo.

Tras repasar detalladamente el contenido del auto del TS, concluye que el debate no se puede centrar sobre una posible interpretación “contra legem” del derecho nacional, rechazando tanto la tesis del TS como la del gobierno español en sus observaciones escritas, y manifestando que la jurisprudencia del TJUE permite concluir que “...  que, para que pueda declararse conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional, como la normativa española controvertida en el litigio principal, que, en el sector público, no permite tal conversión, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”. Y en la misma línea que la jurisprudencia anterior, el abogado general concluye, con diferente criterio que la Sala Social del TS, que “aisladamente considerada, esa conversión no puede constituir una medida que sancione debidamente tal utilización abusiva. En efecto, como ha indicado el propio órgano jurisdiccional remitente, y como también ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, esa medida consiste, concretamente, en convertir una serie de contratos temporales en un único contrato, pero igualmente temporal, cuya duración queda al arbitrio de la Administración. Por lo tanto, me parece evidente que no cabe sancionar, en el sentido amplio del término, el uso abusivo de contratos de duración determinada con la transformación de la relación de empleo en otro tipo de relación de duración determinada, en tanto en cuanto tal transformación no permite, por sí sola, poner fin al uso abusivo de sucesivos contratos de duración determinada para responder a necesidades de la Administración Pública que no tienen ningún género de carácter provisional, sino que aún pueden prolongarse durante varios años antes de que acabe efectivamente el abuso”.

Los dimes y diretes con los que el abogado general va analizando la normativa interna española, y su posible acomodación al Acuerdo Marco, le llevarán a concluir en este punto, y con mucha prudencia, tal como puede comprobarse, que “en principio, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone a una jurisprudencia nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, para garantizar una serie de principios de rango constitucional, a saber, los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación, así como la libre circulación de trabajadores, no reconoce la condición de «personal [laboral] fijo» del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos, a condición, no obstante, de que el ordenamiento jurídico interno contenga, en este sector, al menos otra medida efectiva que permita evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”.

11. E inmediatamente a continuación se pregunta el abogado general si existen en el ordenamiento jurídica nacional “otras medidas efectivas, disuasorias y proporcionadas para sancionar el uso abusivo de sucesivos contratos de duración determinada”, pasando revista en primer término a la indemnización “compensatoria” equivalente a la prevista en la LET cuando se trate de una extinción del contrato por causas objetivas (20 días de salario/año de servicio y un máximo de 12 mensualidades) o en despido declarado improcedente (33 días de salario/año de servicio y un máximo de 24 mensualidades). No considera adecuada tal indemnización por cuanto no permite la reparación “proporcionada y efectiva” en las situaciones de abuso, tal como ya ha fallado el TJUE en un caso anterior, por lo que no ve “motivos para proponer lo contrario al Tribunal de Justicia”.

Ahora bien, recordemos que el TS planteaba si una indemnización como la fijada para el despido declarado improcedente podría ser considerada una medida “disuasoria” que respetara la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Insiste el abogado general, en la misma línea anteriormente expuesta, que, aunque en algunas ocasiones podría serlo, “dicha indemnización no permite garantizar la reparación íntegra del perjuicio en los casos de abuso más graves. Sin embargo, la posibilidad de obtener un resarcimiento parcial no resulta satisfactoria a la luz del Acuerdo Marco. Antes bien, la indemnización debe reparar íntegramente el perjuicio sufrido por el trabajador por el uso abusivo de sucesivos contratos de duración determinada durante todo el tiempo que haya durado abuso”, por lo que no puede considerarse una medida “ni disuasoria ni reparadora”, por cuanto la reparación económica, para cumplir tales requisitos “debe poder compensar adecuadamente todos los casos de abuso, incluidos los más graves, y, por tanto, no puede estar sujeta a un límite máximo”.

Por decirlo de forma más clara e indubitada, como nueva conclusión del abogado general, “de manera general, es posible considerar que ni el abono de una indemnización correspondiente a veinte días por año de servicio, con un límite de doce mensualidades, ni el de la correspondiente a treinta días por año de servicio, con un límite de veinticuatro mensualidades, permiten, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la reparación proporcionada y efectiva en las situaciones de abuso que superen una determinada duración en años, ni la reparación adecuada e íntegra de los daños derivados de tales abusos·.

12. Entran más adelante las conclusiones en el examen del régimen de responsabilidad del personal de la Administración que lleva a cabo una actuación contraria a derecho en materia de contratación temporal. Tras repasar muy ampliamente la jurisprudencia del TJUE, el auto del TS y las observaciones del gobierno español, concluye que no puede disponerse de información adecuada para poder decidir si constituye una medida adecuada, y más cuando hasta ahora, la Comunidad de Madrid manifestó en sus observaciones escritas que “... a fecha de la vista no tenía conocimiento de ningún procedimiento de responsabilidad incoado contra ella por la Inspección de Trabajo ni de ningún procedimiento disciplinario abierto a alguna de sus autoridades, empleados o funcionarios”. Por decirlo con las propias palabras del abogado general, “... la exposición, muy general, del contenido de estas disposiciones nacionales controvertidas —a saber, la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 6/2018, según se reforzó por la disposición adicional decimoséptima del EBEP, tras la reforma operada por la Ley 20/2021— no permite proporcionar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para apreciar si, a reserva de su verificación por el órgano jurisdiccional remitente, las sanciones resultantes del régimen de responsabilidad de la Administración previsto en la normativa controvertida permiten fundamentar la conformidad de esta normativa con la cláusula 5 del Acuerdo Marco”.

13. Se detiene más adelante el abogado general en el examen de los procesos selectivos, y tras el recordatorio de la jurisprudencia anterior, concluye, en los mismos términos, que no parece que sea una medida adecuada para dar cumplimiento a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya que “esos procesos, cuyo resultado es además incierto, también están abiertos, en general, a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso. En consecuencia, el Tribunal de Justicia añadió que, dado que la convocatoria de dichos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de contratos de duración determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones laborales ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión”. El abogado general comparte el parecer de la Comisión Europea, expresada en la vista, de ser los procesos selectivos una “medida complementaria para remediar una situación de abuso existente”. Ciertamente, deja una puerta abierta al órgano jurisdiccional nacional remitente de la petición de decisión prejudicial para que valore el alcance de esta medida, o así me lo parece cuando, en la parte final de las conclusiones y antes de llegar a las propuestas formuladas al TJUE, expone que “En el presente caso, de la respuesta de la Comunidad de Madrid a una pregunta del Tribunal de Justicia en la vista resulta que TJ participó en uno de esos procedimientos de estabilización de empleo público y obtuvo una plaza de funcionaria, que ocupa desde el 25 de abril de 2025. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si este acceso a la estabilidad en el empleo permite eliminar todas las consecuencias del abuso del que ha sido víctima”.

13 En definitiva, las propuestas que formula el abogado general al TJUE para el caso enjuiciado son las siguientes:

«La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que

No se opone a una jurisprudencia nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, para garantizar una serie de principios de rango constitucional, a saber, los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación, no reconoce la condición de personal laboral fijo del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos, a condición de que el ordenamiento jurídico interno contenga, en este sector, al menos otra medida efectiva que permita evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

Para que una medida sancionadora sea efectiva, disuasoria y proporcionada para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación de la cláusula 5 de este Acuerdo Marco, debe establecer, por una parte, un sistema que permita la reparación íntegra del perjuicio sufrido por el trabajador por el uso abusivo de sucesivos contratos de duración determinada, tomando en consideración, en el cálculo de la cuantía de la indemnización, la gravedad de la violación, incluida su duración, y, por otra parte, un mecanismo para sancionar a la Administración Pública responsable que sea suficientemente concreto, previsible y aplicable y que no puede limitarse a una mera posibilidad abstracta o puramente teórica.

Para que una medida sancionadora que determine la conversión de sucesivos contratos de duración determinada en un contrato fijo o una relación de empleo fija pueda considerarse, en sí misma, como una medida efectiva, disuasoria y proporcionada, debe aplicarse en un plazo razonable para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación de esta cláusula 5.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, considerando los criterios expuestos, la normativa nacional contiene efectivamente medidas efectivas, disuasorias y proporcionadas para sancionar eficazmente la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”.

14. Y ahora, a esperar una vez más al TJUE. A buen seguro que estas conclusiones del abogado general, y más en general toda la problemática de la contratación temporal en el sector  público merecerán especial atención en el Seminario de RelacionesColectivas de Trabajo   que ha organizado la Federación de Municipios de Cataluña el 22 de octubre, en el que habrá ponencias de indudable interés a cargo de la profesora Carolina Gala Durán y el profesor Ignasi Beltrán de Heredia, y en el que mi intervención trata sobre la influencia de la jurisprudencia del TJUE en las relaciones de trabajo en España.

Mientras tanto, buena lectura. 


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