domingo, 17 de febrero de 2019

Sigue la saga universitaria. ¿Matiza su doctrina el TS sobre el profesor asociado como un “contratado temporal permanente"? A propósito de la sentencia de 4 de diciembre de 2018.


1. La Revista deTrabajo y Seguridad Social (RTSS CEF), dirigida por el incansable profesor, y amigo, Cristóbal Molina, dedica gran parte de su número 431 (febrero 2019) a la problemática judicial del profesorado universitario, con varios artículos, incluidos dos del director, en el que se pasa revista a diversas situaciones conflictivas vividas en el cada vez más complejo mundo de las relaciones de trabajo en el ámbito universitario.

Sin duda, cada uno de esos artículos será leído por quien se haya visto, o pueda verse afectado por tal situación, y todos ellos por quienes estén (estamos) preocupados porque el profesorado universitario se dedique de forma tranquila a aquello que debe ser su actividad, la docencia y la investigación, y no viva permanentemente atento (aunque decirlo es muy fácil, y la realidad es mucho más compleja) a cómo poder estabilizar su situación contractual (fíjense que no hablo de plazas de empleado público en régimen funcionarial, porque su número es muy limitado en proporción al elevado número de quienes desean acceder a alguna de las plazas que salgan a concurso…, y eso si salen, dado que en alguna Comunidad Autónoma la opción por el régimen contractual laboral, avalada por el Tribunal Constitucional tal como tuve oportunidad de exponer en una entrada anterior, es la única prácticamente existente en estos momentos).

Así, después de una amplia introducción general realizada por el director y en la que hace (algo más que) una síntesis de toda la problemática contractual universitaria, encontramos artículos de los profesores Juan Ramón Rivera (Universidad de Alicante) Estefanía González, (Universidad de Jaén), Josep Moreno (Universidad de Lleida), Fernando Ballester (Universidad de Alicante) y uno más del profesor Molina. Son objeto de atención diversas, y reales situaciones, que acaecen en el día a día de la vida universitaria y que, en ocasiones, llegan hasta los juzgados y tribunales (Superiores de Justicia y Supremo) del orden jurisdiccional social. Los supuestos que son examinados por la citada doctrina académica, por el orden anteriormente citado son los siguientes: el despido objetivo de personal investigador tras informe desfavorable de una agencia evaluadora de la actividad investigadora; la irrelevancia del doctorado para los sustitutos interinos a efectos retributivos; la ambigua naturaleza jurídica del contrato predoctoral y su incidencia a efectos indemnizatorios; las peculiaridades (o privilegios) del contrato de obra o servicio determinados en el ámbito de la investigación; la especificidad universitaria (profesorado asociado) al servicio de su flexibilidad de gestión.

En la introducción, cuyo título es ya claramente significativo de aquello que se desea transmitir y de su innegable complejidad (“Una mirada de conjunto. Usos y abusos de la temporalidad en las universidades: un mundo raro (peculiar y/o privilegiado?”) el profesor Molina formula unas consideraciones generales sobre la problemática laboral en el ámbito universitario, además de una buena síntesis, como ya he indicado, de los artículos recogidos en este número de la RTSS, que me parecen de indudable interés y que tienen mucho que ver con la situación de permanente inestabilidad en que han vivido las Universidades españolas desde el inicio de la crisis en 2008 hasta fechas bien recientes, con la práctica congelación de plazas funcionariales que ha provocado un importante incremento, bolsa, de profesorado que cumple los requisitos para poder acceder a una de aquellas.. si hubieran salido a concurso, y que en el mientras tanto ha tenido, y sigue teniendo que estar, acogido a una regulación contractual laboral que siempre suscita dudas en cuanto a su aplicación y la especificidad propia respecto a la general del mundo laboral cuál es la normativa recogida en la Ley del Estatuto de los trabajadores y sus normas de desarrollo en materia contractual; especificidad que, por otra parte, ha sido expresamente reconocida en la normativa laboral y por supuesto también en la universitaria, siendo cuestión distinta, y que es la que ha provocado un buen número de conflictos en sede judicial, si quiere decir regulación completamente separada, o no, de la laboral (piénsese, por poner el ejemplo más relevante, en la utilización, y con qué límites respecto a su contenido y duración, del contrato para obra o servicio determinado). Incluso podemos decir que esa “especificidad” tiene diversos rostros y variantes según cual sea la situación en la que se encuentre el profesorado, tanto en su vertiente docente (contratado predoctoral, contratado doctor, profesor asociado) como investigadora (contratación para proyectos de investigación) tal como se pone de manifiesto en los artículos antes referenciados.

En definitiva, y con todos los matices que pueda tener esta tesis dado que la estabilidad sí puede darse (siempre laboral, no funcionarial, repito) cuando  se accede a la condición de profesor agregado o catedrático laboral (aunque no es menos cierto que también podemos incluir en el bloque problemático al profesorado agregado interino que se encuentra pendiente, largo tiempo pendiente sería mejor decir en más de un ocasión, de que salga la plaza a concurso), hay que darle la razón al profesor Molina cuando afirma, con amplia fundamentación, que “si en el ámbito del empleo laboral privado la regla general normativa tiende a ser la estabilidad en el empleo… en el empleo universitario laboral (de docencia y/o investigación) sucedería lo contrario”, concretando esta tesis, en la misma línea que he expuesto por mi parte con anterioridad, que se trata de “una excepcionalidad generalizada, que afecta tanto a modalidades particulares de contratación universitaria como de investigación, siempre que formalice y respete realmente su específicidad”, y a la que puede afectar, o más exactamente ha afectado, la (cambiante) jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de aplicación de la Directiva1999/70/CE sobre la contratación de duración determinada, y más concretamente desde la aplicación del principio general de no discriminación entre trabajadores “fijos” (indefinidos) y temporales, concluyendo su artículo introductorio el profesor Molina con una manifestación/afirmación/deseo que no puede sino compartirse, cual es que las universidades, y añado por mi parte que todos los poderes públicos y la sociedad en su conjunto, “deberían ser cada vez más conscientes de que la estabilidad en el empleo no es una rémora, sino un presupuesto, para el buen fin de sus misiones sociales e institucionales”.

2. He tenido oportunidad de ir analizando en este blog la problemática diversa del profesorado universitario contratado en régimen laboral, aun cuando a fuer de ser sinceros en muchos litigios la contratación inicial fue de carácter administrativo en atención a la normativa vigente con anterioridad al desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica de Universidades de 2001. La última entrada fue dedicada al auto del TS de 20 de noviembre de 2018, del que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, titulada “Se consolida la tesis del profesor asociado como uncontratado “temporal permanente”. Una nota al auto del TS de 20 de noviembre de2018, que inadmite RCUD, previa explicación de la sentencia del TSJ de laComunidad Valenciana de 16 de enero de 2018”, que finalizaba con una frase que por una vez hacía buena la condición de pitoniso jurídico: “Supongo que la saga universitaria seguirá ante los TSJ, y en mucha menor medida ante el TS, vistos los últimos pronunciamientos judiciales. Seguiremos pendientes”.

En efecto, la última consulta del CENDOJ (15 de febrero de 2019) nos proporciona debido conocimiento de una importante sentencia del TS, que es justamente la que me ha animado a redactar esta entrada, un menos relevante, a mi parecer, auto de la propia Saladel alto tribunal de inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una profesora, dictado el 9 de enero y del que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y varias sentencias de TSJ, entre ellas una del de la Comunidad de Madrid dictada el 19 de noviembre y de la que fue ponente la magistrada María Victoria de la Cueva.

Otras entradas publicadas con anterioridad fueron las siguientes:














3. Justamente, el auto del TS de 20 de noviembre de 2018 ha sido objeto de análisis crítico por parte del director de la RTSS en su artículo “La especificada universitaria al servicio de su flexibilidad de gestión: el oximorón del verdadero profesor asociado temporal permanente”.

En mi comentario del auto citado, me manifesté en los siguientes términos: “¿Existe esta contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste en el caso ahora enjuiciado? Respuesta negativa por parte del TS, que subraya primeramente la diversidad de aquello que califica de “secuencias o trayectorias contractuales”, ya que en un caso sólo existe la figura contractual de profesor asociado (independientemente de la naturaleza jurídica, administrativa o laboral, de la modalidad contractual formalizada), mientras que en el otro nos encontramos con las figuras contractuales, que se han sucedido en el tiempo, de profesor colaborador, profesor asociado y profesor lector.

No niega la sentencia, aunque su prudencia es exquisita al respecto, que pueda existir, y desde luego sí creo que puede afirmarse su existencia, “una velada contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas en relación con la consideración de actividades permanentes en el ámbito docente”, si bien no le confiere a ello mayor importancia en cuanto que su tesis desestimatoria de la admisión del recurso, la denominada “razón de decidir”,  se sustenta en los “diferentes sustratos fácticos” que concurren en cada caso, ya que en la de contraste, que basó buena parte de su argumentación en las tesis de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, la figura del profesor asociado no se ajustó al marco normativo regulador de tal figura, en cuanto que, además de haber pasado antes por otra modalidad, y pasar después a otra diferente sin cumplir las finalidades formativas ligadas a ella, lo cierto es que el profesor no realizaba ninguna actividad ajena a la Universidad, con lo que quedaba desdibujada totalmente la razón jurídica de ser de un contrato de profesor asociado verdadero”. Sí es “verdadera” la contratación del ahora recurrente en casación, siempre partiendo el TS de los hechos probados de la sentencia de instancia y de la valoración jurídica efectuada por la Sala autonómica respecto a la adecuación (harto flexible como he expuesto con anterioridad) entre sus conocimientos principales, que desarrolla en su actividad externa, y la traslación de los mismos al aprendizaje (¿únicamente prácticos?) del alumnado.

Concluyo casi de la misma forma que inicié esta entrada. La inadmisión del RCUD confirma una sentencia que refuerza la tesis de la contratación temporal permanente del profesor asociado… siempre que sea “verdadero”, habiendo querido por mi parte dejar planteadas algunas dudas que no he encontrado resueltas ni en los hechos probados ni en la argumentación jurídica”.

He citado mi aportación sobre dicho auto porque creo que encaja perfectamente con gran parte del análisis crítico del artículo del profesor Molina, cuya lectura recomiendo, en el que afirma que la doctrina del TS parece decantarse”… aún rechazando la contradicción, por una mayor comprensión por la especificidad universitaria, si bien a costa de una razonable seguridad en el empleo, para regocijo de los servicios de gestión de personal” (pág. 145).

El interés del artículo, y que da pie para enlazar con la nueva sentencia del TS, es su tesis sobre aquello que califica de “discrepancia parcial” entre las dos primeras sentencias del TS que se pronunciaron en unificación de doctrina sobre posibles irregularidades en la contratación de profesorado universitario, de 1 y 22 de junio de 2017, sosteniendo que si la primera “no cuestiona en absoluto el modelo normativo para los profesores asociados, sino la deficiente práctica llevada a cabo por muchas universidades”, en el trasfondo de la segunda está en juego el propio modelo , la propia decisión legal de abrir un espacio singular, especial, privilegiado, si se quiere, para las universidades”, poniendo el acento a juicio del profesor Molina no tanto, aunque obviamente lo acepta, en la actividad externa, sino en si es temporal o no la actividad desempeñadas, algo, subraya, que el citado auto “asume con toda normalidad y normatividad”, con lo que “inclina la balanza en la dirección de la STS 158/2018 de 15 de febrero, que no cita, pero cuyo presupuesto de fondo asume directamente”.

En mi análisis crítico de la última sentencia citada me manifesté en estos términos: “La Sala afirma que el actor “mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos”, para inmediatamente añadir que la sentencia recurrida del TSJ vasco “fundamenta el rechazo del recurso de la Universidad en el exclusivo dato de la duración de la situación de la sucesión de los contratos de esta índole”, y partiendo de esta argumentación añade inmediatamente que “… ya hemos visto que, contrariamente a lo que parece entender la Sala de suplicación, la doctrina que se plasma en la STJUE no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores”. Con el debido respeto al TS, no me parece, tras la lectura detallada de la sentencia recurrida, que la larga temporalidad sea el único argumento de aquella, ya que, si bien ciertamente existe, también pone el acento, haciendo suyas las tesis de la sentencia del juzgado de instancia, en que se trataba de una necesidad docente “permanente y duradera” que no puede cubrirse por una persona cuya actividad profesional prioritaria ha sido durante treinta años externa a la Universidad. Remito a mis argumentaciones anteriores.

Voy concluyendo. ¿Se trata de una sentencia importante? Sí ¿Hay que magnificar su importancia? De momento, no, con los matices expuestos. ¿Puede implicar que el cumplimiento formal de la normativa, cual es el de tratarse de un profesional externo a la Universidad, con actividad profesional debidamente acreditada, lleve a que se reconozca la validez de toda contratación, y sucesivas prórrogas, renovaciones o nuevos contratos con la misma persona, sean plenamente válidos, con independencia de la duración permanente de las mismas (¿temporalidad permanente)? Sí, es posible si se aplica la tesis de esta sentencia y no se cuestiona que la actividad del docente sea meramente práctica, de refuerzo de la teórica, y no, al menos a mi parecer (ya he dicho que no estoy seguro en modo alguno de que esta sea la tesis de la sentencia) si la prestación académica del profesor asociado acaba igualándose en la práctica (menos en la remuneración salarial) a la de un profesor dedicado exclusivamente a la Universidad”.

4. Pues bien, lasentencia del TS de 4 de diciembre, de la que ha sido ponente la magistrada Rosa Viroles (también ponente del auto de 20 de noviembre) en Sala también integrada por el magistrado Fernando Salinas y las magistradas María Luisa Segoviano, Milagros Calvo y María Luz García, deberá merecer especial atención, o al menos así lo creo, por parte de toda la doctrina laboralista interesada en la problemática universitaria, ya que matiza (el término cambiar probablemente sea muy exagerado, aunque no lo descarto si otros análisis de esta sentencia llegan, con debida fundamentación, a sostener tal tesis) la doctrina sentada por la sentencia de 15 de febrero de 2018 y a la que ha seguido el auto referenciado.

En apretada síntesis, cabe decir que el litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por un profesor de la Universidad de Cantabria contra dicha Universidad, en procedimiento por despido, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander el 4 de enero de 2017, que desestimó su pretensión. Interpuesto recurso de suplicación, fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma dictada el 25 de abril de 2017 (salvo error u omisión por mi parte, no publicada en CENDOJ), que declaró que la decisión empresarial de extinguir el contrato de la parte actora el 15 de septiembre de 2016 debía calificarse como despido improcedente. La parte empresarial interpuso RCUD al amparo del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, alegando dos motivos de contradicción y aportando para cada uno de ellos, como sentencias de contraste, las dictadas por el TSJ de Cataluña el 11 de diciembre de 2007 y el 22 de febrero de 2007 respectivamente. La Sala, en contra parcialmente del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por estimar el primer motivo del RCUD y desestimar el segundo por falta de contradicción, desestimará el recurso y confirmará la sentencia recurrida, al concluir que concluía causa de inadmisión por falta de contradicción. Tenemos conocimiento en el hecho probado quinto de diversas vicisitudes que sufrió el debate y resolución del caso, cuales fueron las de dos suspensiones de la votación y fallo, prevista inicialmente para el día 17 de julio, iniciada el 16 de octubre y procediéndose finalmente a tal votación y fallo el 13 de noviembre.

De los hechos probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho segundo, interesa destacar que el profesor prestaba sus servicios desde el 1 de octubre de 1991, como profesor asociado (jornada de 6 horas semanales) en el centro de trabajo de la Escuela Politécnica de Ingeniaría de Minas y Energía de Torrelavega. La relación contractual se formalizó inicialmente mediante contrato administrativo de colaboración temporal, situación (tras sucesivas prórrogas) que se mantuvo hasta 16 de septiembre de 2012, fecha en la se suscribió, también como profesor asociado, contrato laboral docente e investigador de duración anual, con sucesivas prórrogas hasta que la Universidad decidió su finalización el 15 de septiembre de 2016. Queda también debida constancia de que el citado profesor prestaba servicios para una empresa del sector de la construcción desde que inició su actividad académica, habiendo obtenido por parte de aquella el reconocimiento de compatibilidad entre dichos servicios y los prestados para la Universidad. Se referencian en los hechos probados las asignaturas impartidas, destacándose que en el curso 2016-2017, una vez extinguido su contrato, impartían la docencia una profesora asociada que ya la compartía con el demandante en el curso 2014-2015, y otro profesor asociado.

5. El TS repasa primeramente la fundamentación en la que se basa su decisión estimatoria del recurso de suplicación el TSJ, para pasar posteriormente al examen del RCUD, basado por una parte en la naturaleza jurídica de la relación contractual mantenida con la parte actora, y por otra sobre el período de prestación de servicios computable a los efectos de determinar, en su caso, la cuantía de la indemnización por despido.

Con respecto a la resolución del TSJ tenemos conocimiento de su tesis, semejante a la de otras sentencias del TSJ que he tenido oportunidad de analizar en el blog, basada en la antigüedad de la prestación de servicios y la cobertura de necesidades permanentes y duraderas de la Universidad por medio de una contratación regulada para atender necesidades de carácter temporal o coyuntural. Puede así leerse en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia del TS que “La Sala de suplicación entiende que la concatenación de contratos durante casi 25 años para dar las mismas asignaturas pone de manifiesto que los mismos no respondieron a una necesidad objetiva de naturaleza temporal o coyuntural y no tuvieron por objeto el enriquecimiento de la enseñanza universitaria con los conocimientos adquiridos por el actor en la actividad profesional ajena a la Universidad que desarrolla, sino que se concertaron de modo abusivo para dar cobertura a necesidades permanentes y duraderas, contraviniendo la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE, en la interpretación dada por la STJUE de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13)”.

La Sala procede a examinar el primer motivo de contradicción alegado por la parte demandada, en el que junto a la sentencia aportada de contraste se alega la infracción de diversos preceptos de la normativa laboral y universitaria (“arts. 15 y 56 ET, así como los arts. 48 y 53 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y el art. 20 del RD 898/1995, de 30 de abril, en relación con las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada”) defendiendo la tanta veces citada con anterioridad “especificidad universitaria” que permitiría  a su parecer la contratación “temporal permanente” de un profesor asociado para atender las necesidades permanentes y duraderas de la Universidad, sin tener que estar sometido a las limitaciones establecidas para la contratación de duración determinada por la LET. Y en efecto, esta era la tesis sostenida por la sentencia aportada de contraste, que declaraba que la Universidad (de Barcelona) estaba facultada para llevar a cabo la contratación y también para extinguirla cuando concluyera el tiempo pactado, al amparo del art. 49.1 c) LET (“El contrato de trabajo se extinguirá… por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato”).

¿Existe la contradicción requerida entre la sentencia recurrida y la de contraste, en los términos requeridos por el art. 219.1 LRJS? Tras recordar su muy consolidada doctrina al respecto, llegará a una conclusión negativa, que es la que me lleva a pensar que se puede estar matizando la doctrina anterior del profesor asociado temporal permanente aún sin cuestionarla formalmente. En efecto, tenemos ante nosotros dos casos semejantes, con contrataciones administrativas, primero, y laborales después, produciéndose la extinción en ambos casos por decisión empresarial a la finalización del último contrato (más exactamente de su última prórroga)… pero los hechos no son los mismos, ya que en la sentencia recurrida la antigüedad era de 25 años, y en la aportada de contraste muy inferior, 7 años.

Este detalle no tendría en absoluto importancia si aplicamos el criterio defendido por la sentencia de 25 de febrero de 2018, seguido en el auto de 20 de noviembre, y creo que la Sala es plenamente consciente de ello si se lee el tercer párrafo del apartado 4, pero le concede ahora al factor temporal una “singular relevancia”, y “salva” esta dificultad acudiendo a dos circunstancias que a su parecer figura acreditadas en la sentencia recurrida y no en la de contraste, si bien mi parecer es que de haber aplicado el criterio de la sentencia de 25 de febrero esas circunstancias no hubieran tenido mayor valor  a la hora de resolver el conflicto.

El primer argumento es que el profesor demandante impartió la misma docencia durante los 25 años de permanencia en la Universidad cántabra, y que solo él y otra profesora asociada la impartían, continuando la docencia con dicha profesora y con un nuevo profesor asociado cuando fue extinguido su contrato, mientras que en la sentencia de contraste “no se expresa ningún hecho similar y tampoco se da noticia de la actividad docente desarrollada por el accionante en los 6 años de vigencia de los contratos administrativos”. Obsérvese pues como por una vía aparentemente formal (no saber quien impartió la docencia, algo que no merecería mayor importancia para la sentencia de 25 de febrero) se está poniendo el acento en que una duración muy larga (“inusualmente larga” si acogiéramos la tesis del TJUE en su polémica sentencia de 5 de junio de 2018, asunto C-677/16, caso LMM) de los contratos temporales (y sus sucesivas prórrogas) puede ser incompatible con la prestación de unos servicios de naturaleza permanente y duradera (más allá de los cambios que pueden experimentarse en los planes de estudio de los diversos grados en los que se imparta docencia). El cambio es sustancial ¿no les parece?

El segundo argumento que avalaría la inexistencia de contradicción es el de la diferente identidad de la fundamentación jurídica de cada una de las partes. Mientras que en la sentencia de contraste el trabajador solicitó que se declarara que su relación era indefinida y que se trataba de un despido, sin valorar el tipo de trabajo llevado a cabo (vid quinto párrafo del fundamento de derecho cuarto), apoyándose  en la LET y la LOU , en la sentencia recurrida la fundamentación se basa en el acuerdo marco recogido como anexo en la Directiva 1999/70/CE en la interpretación efectuada por la sentencia del TJUE del 13 de febrero de 2014, es decir no poder acudir a la figura del profesor asociado “para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, atendiendo a las singularidades propias del caso”.

Tanto la diversidad de los hechos como de la fundamentación jurídica son las razones que llevarán a la Sala a la apreciación, en este trámite procesal, de la inexistencia de contradicción. Cuál hubiera sido la respuesta en caso de concurrir una antigüedad semejante (la más larga) y una argumentación jurídica en la misma línea es hacer, obviamente, derecho ficción, pero me arriesgo a sostener que hubiera podido ejemplificarse una alteración del criterio de la sentencia de 25 de febrero de 2018, al ponerse el acento en la duración muy larga de un contrato temporal para cubrir necesidades permanentes y duraderas, sin dejar de apuntar también ahora por mi parte que la decisión sobre la importancia de la duración podría ser una u otra según el mayor  o menor período de tiempo de prestación de servicios. Para un mejor conocimiento de la argumentación del TS reproduzco el último párrafo del fundamento de derecho cuarto:

“la sentencia referencial rechaza la tesis de que las modalidades contractuales temporales se limiten a las relacionadas en el art. 15 ET y admite la validez de la regulada en la LO 6/2001, pero desde una perspectiva general, sin referencia específica a la forma en que ha sido aplicada en el supuesto al que se enfrenta. La sentencia recurrida, partiendo de la validez de la referida modalidad, concluye que en el caso que enjuicia la Universidad demandada la empleó de manera indebida para encubrir y evitar la real necesidad de contratación docente estable, sustentando su decisión en dos factores clave: la uniformidad de la tarea docente en un período muy extenso de 25 años y la cobertura exclusiva de las asignaturas impartidas por el actor, antes y después de producirse su cese, mediante la contratación de profesores asociados. Elementos que no concurren en el supuesto referencial y son decisivos para determinar si, al margen de su validez, la modalidad contractual regulada en el art. 53 LO 6/2001 se usó de manera fraudulenta para cubrir necesidades permanentes y duraderas de docencia, y para no 
proceder a la contratación de profesorado estable”.

6. Desestimada la contradicción en el primer motivo alegado, correrá la misma suerte el segundo, en el que, junto a la sentencia de contraste, se alega infracción del art. 56 de la LET en relación con el art. 1.3 a), por considerar que no debía incluirse en el cómputo del período de antigüedad la prestación de servicios llevada a cabo con contratos administrativos. Tal fue en efecto, la tesis sostenida por la sentencia del TSJ catalán.

El rechazo deriva de la aplicación del mismo criterio defendido por el TS en su sentencia de 19de abril de 2016, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernándo de Castro, que se transcribe ampliamente, que diferenciaba la situación de contrato administrativo de la de nombramiento como funcionario interino, no excluyendo el trabajo prestado al amparo de la primera modalidad en el cómputo de los períodos de antigüedad cuando posteriormente la parte actora fue contratada laboralmente y posteriormente se procedió a la extinción del contrato.

Por su destacado interés reproduzco el fragmento más significativo: “Ahora bien, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, porque son diferentes los supuestos de hecho en que se basan y no son en absoluto comparables los periodos previos cuyo cómputo se pretende, siendo así que en la decisión de contraste se trata de periodos servidos como funcionario interino, mientras que en la recurrida consisten en servicios prestados al amparo de contratos administrativos, lo que implica diversidad en la normativa aplicada por las sentencias comparadas. En concreto, la decisión referencial excluye del cómputo a los servicios como funcionario interino, no sólo por la general diversidad de régimen jurídico con la prestación laboral de servicios, sino más específicamente por la concreta previsión contenida en el art. 30 del Convenio Colectivo de aplicación, que explícitamente excluye aquella consecuencia; por el contrario, en la decisión recurrida nos encontramos con un Profesor asociado de Universidad cuyos servicios iniciales habían sido objeto de contrato administrativo en régimen de colaboración temporal, sin que exista concreta previsión legal o convencional que excluya el computo de los servicios prestados en régimen administrativo, por lo que siempre sería aplicable doctrina de esta Sala respecto de que: a) «... los años de servicios computables a efecto de la indemnización de despido son los de trabajo por cuenta ajena del mismo empleador, sin que sea relevante el que una parte de servicios se prestara bajo cobertura formal de un contrato administrativo» (STS 04/04/01 -rcud 3195/00 -); y b) que mientras que «el contrato administrativo... pudiera ser sólo el ropaje de una relación laboral auténtica ... lo que entonces podría justificar el cómputo conjunto de todo el periodo como prestado en régimen de laboralidad o la consideración de auténtica relación laboral de la relación de servicios mantenida bajo una irregular contratación administrativa ... esta situación no es en absoluto predicable de la relación funcionarial, aunque sea interina, pues ... es una decisión del legislador la que de termina que un puesto sea servido en régimen funcionarial... depende de la decisión de ley, y no de la correcta o incorrecta configuración de la correspondiente relación de servicios» ( ATS 16/09/08 -rcud 1477/07 - ).

7. Concluyo. ¿Continuará la saga universitaria? Supongo que sí, porque la problemática de la inestabilidad laboral sigue muy presente. Sería bueno y conveniente apostar por medidas que posibiliten realmente una carrera universitaria que abra las puertas de las y los jóvenes, con condiciones de trabajo dignas, al mundo universitario, y que al mismo tiempo posibilite que el profesorado asociado sea realmente lo que regula la norma, una persona que aporta sus conocimientos profesionales para que el alumnado se enriquezca de ellos, y que no sea una mano de obra “precaria duradera”. Aunque, no parece que ahora sea tiempo de hablar de reformas legislativas al menos durante unos meses… y después, ya veremos.

Mientras tanto, buena lectura de la sentencia de 4 de diciembre.

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