1. La Revista deTrabajo y Seguridad Social (RTSS CEF), dirigida por el incansable profesor, y
amigo, Cristóbal Molina, dedica gran parte de su número 431 (febrero 2019) a la
problemática judicial del profesorado universitario, con varios artículos,
incluidos dos del director, en el que se pasa revista a diversas situaciones conflictivas
vividas en el cada vez más complejo mundo de las relaciones de trabajo en el ámbito
universitario.
Sin duda, cada uno
de esos artículos será leído por quien se haya visto, o pueda verse afectado
por tal situación, y todos ellos por quienes estén (estamos) preocupados porque
el profesorado universitario se dedique de forma tranquila a aquello que debe
ser su actividad, la docencia y la investigación, y no viva permanentemente
atento (aunque decirlo es muy fácil, y la realidad es mucho más compleja) a
cómo poder estabilizar su situación contractual (fíjense que no hablo de plazas
de empleado público en régimen funcionarial, porque su número es muy limitado en
proporción al elevado número de quienes desean acceder a alguna de las plazas
que salgan a concurso…, y eso si salen, dado que en alguna Comunidad Autónoma
la opción por el régimen contractual laboral, avalada por el Tribunal
Constitucional tal como tuve oportunidad de exponer en una entrada anterior, es
la única prácticamente existente en estos momentos).
Así, después de
una amplia introducción general realizada por el director y en la que hace
(algo más que) una síntesis de toda la problemática contractual universitaria,
encontramos artículos de los profesores Juan Ramón Rivera (Universidad de
Alicante) Estefanía González, (Universidad de Jaén), Josep Moreno (Universidad
de Lleida), Fernando Ballester (Universidad de Alicante) y uno más del profesor
Molina. Son objeto de atención diversas, y reales situaciones, que acaecen en
el día a día de la vida universitaria y que, en ocasiones, llegan hasta los
juzgados y tribunales (Superiores de Justicia y Supremo) del orden jurisdiccional
social. Los supuestos que son examinados por la citada doctrina académica, por
el orden anteriormente citado son los siguientes: el despido objetivo de
personal investigador tras informe desfavorable de una agencia evaluadora de la
actividad investigadora; la irrelevancia del doctorado para los sustitutos
interinos a efectos retributivos; la ambigua naturaleza jurídica del contrato
predoctoral y su incidencia a efectos indemnizatorios; las peculiaridades (o
privilegios) del contrato de obra o servicio determinados en el ámbito de la investigación;
la especificidad universitaria (profesorado
asociado) al servicio de su flexibilidad de gestión.
En la introducción,
cuyo título es ya claramente significativo de aquello que se desea transmitir y
de su innegable complejidad (“Una mirada de conjunto. Usos y abusos de la
temporalidad en las universidades: un mundo
raro (peculiar y/o privilegiado?”) el profesor Molina formula unas
consideraciones generales sobre la problemática laboral en el ámbito
universitario, además de una buena síntesis, como ya he indicado, de los
artículos recogidos en este número de la RTSS, que me parecen de indudable interés
y que tienen mucho que ver con la situación de permanente inestabilidad en que
han vivido las Universidades españolas desde el inicio de la crisis en 2008
hasta fechas bien recientes, con la práctica congelación de plazas funcionariales
que ha provocado un importante incremento, bolsa, de profesorado que cumple los
requisitos para poder acceder a una de aquellas.. si hubieran salido a
concurso, y que en el mientras tanto ha tenido, y sigue teniendo que estar, acogido
a una regulación contractual laboral que siempre suscita dudas en cuanto a su
aplicación y la especificidad propia respecto a la general del mundo laboral cuál
es la normativa recogida en la Ley del Estatuto de los trabajadores y sus
normas de desarrollo en materia contractual; especificidad que, por otra parte,
ha sido expresamente reconocida en la normativa laboral y por supuesto también en
la universitaria, siendo cuestión distinta, y que es la que ha provocado un
buen número de conflictos en sede judicial, si quiere decir regulación completamente
separada, o no, de la laboral (piénsese, por poner el ejemplo más relevante, en
la utilización, y con qué límites respecto a su contenido y duración, del
contrato para obra o servicio determinado). Incluso podemos decir que esa “especificidad”
tiene diversos rostros y variantes según cual sea la situación en la que se
encuentre el profesorado, tanto en su vertiente docente (contratado predoctoral,
contratado doctor, profesor asociado) como investigadora (contratación para
proyectos de investigación) tal como se pone de manifiesto en los artículos
antes referenciados.
En definitiva, y
con todos los matices que pueda tener esta tesis dado que la estabilidad sí
puede darse (siempre laboral, no funcionarial, repito) cuando se accede a la condición de profesor agregado
o catedrático laboral (aunque no es menos cierto que también podemos incluir en
el bloque problemático al profesorado agregado interino que se encuentra pendiente,
largo tiempo pendiente sería mejor decir en más de un ocasión, de que salga la
plaza a concurso), hay que darle la razón al profesor Molina cuando afirma, con
amplia fundamentación, que “si en el ámbito del empleo laboral privado la regla
general normativa tiende a ser la estabilidad en el empleo… en el empleo
universitario laboral (de docencia y/o investigación) sucedería lo contrario”,
concretando esta tesis, en la misma línea que he expuesto por mi parte con
anterioridad, que se trata de “una
excepcionalidad generalizada, que afecta tanto a modalidades particulares de contratación universitaria como de
investigación, siempre que formalice y respete realmente su específicidad”, y a la que puede afectar,
o más exactamente ha afectado, la (cambiante) jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en materia de aplicación de la Directiva1999/70/CE sobre la contratación de duración determinada, y más concretamente
desde la aplicación del principio general de no discriminación entre
trabajadores “fijos” (indefinidos) y temporales, concluyendo su artículo introductorio
el profesor Molina con una manifestación/afirmación/deseo que no puede sino
compartirse, cual es que las universidades, y añado por mi parte que todos los
poderes públicos y la sociedad en su conjunto, “deberían ser cada vez más conscientes
de que la estabilidad en el empleo no es una rémora, sino un presupuesto, para
el buen fin de sus misiones sociales e institucionales”.
2. He tenido
oportunidad de ir analizando en este blog la problemática diversa del
profesorado universitario contratado en régimen laboral, aun cuando a fuer de
ser sinceros en muchos litigios la contratación inicial fue de carácter administrativo
en atención a la normativa vigente con anterioridad al desarrollo reglamentario
de la Ley Orgánica de Universidades de 2001. La última entrada fue dedicada al
auto del TS de 20 de noviembre de 2018, del que fue ponente la magistrada Rosa
Virolés, titulada “Se consolida la tesis del profesor asociado como uncontratado “temporal permanente”. Una nota al auto del TS de 20 de noviembre de2018, que inadmite RCUD, previa explicación de la sentencia del TSJ de laComunidad Valenciana de 16 de enero de 2018”, que finalizaba con una frase que por
una vez hacía buena la condición de pitoniso
jurídico: “Supongo que la saga universitaria seguirá ante los TSJ, y en
mucha menor medida ante el TS, vistos los últimos pronunciamientos judiciales.
Seguiremos pendientes”.
En efecto, la última
consulta del CENDOJ (15 de febrero de 2019) nos proporciona debido conocimiento
de una importante sentencia del TS, que es justamente la que me ha animado a
redactar esta entrada, un menos relevante, a mi parecer, auto de la propia Saladel alto tribunal de inadmisión de un recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por una profesora, dictado el 9 de enero y del que fue
ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y varias sentencias de TSJ, entre
ellas una del de la Comunidad de Madrid dictada el 19 de noviembre y de la que fue
ponente la magistrada María Victoria de la Cueva.
Otras entradas
publicadas con anterioridad fueron las siguientes:
3. Justamente, el
auto del TS de 20 de noviembre de 2018 ha sido objeto de análisis crítico por
parte del director de la RTSS en su artículo “La especificada universitaria al servicio de su flexibilidad de
gestión: el oximorón del verdadero profesor
asociado temporal permanente”.
En mi comentario
del auto citado, me manifesté en los siguientes términos: “¿Existe esta
contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste en el
caso ahora enjuiciado? Respuesta negativa por parte del TS, que subraya
primeramente la diversidad de aquello que califica de “secuencias o
trayectorias contractuales”, ya que en un caso sólo existe la figura
contractual de profesor asociado (independientemente de la naturaleza jurídica,
administrativa o laboral, de la modalidad contractual formalizada), mientras
que en el otro nos encontramos con las figuras contractuales, que se han
sucedido en el tiempo, de profesor colaborador, profesor asociado y profesor
lector.
No niega la
sentencia, aunque su prudencia es exquisita al respecto, que pueda existir, y
desde luego sí creo que puede afirmarse su existencia, “una velada
contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas en relación con la
consideración de actividades permanentes en el ámbito docente”, si bien no le
confiere a ello mayor importancia en cuanto que su tesis desestimatoria de la
admisión del recurso, la denominada “razón de decidir”, se sustenta en los “diferentes sustratos
fácticos” que concurren en cada caso, ya que en la de contraste, que basó buena
parte de su argumentación en las tesis de la sentencia del TJUE de 13 de marzo
de 2014, la figura del profesor asociado no se ajustó al marco normativo
regulador de tal figura, en cuanto que, además de haber pasado antes por otra
modalidad, y pasar después a otra diferente sin cumplir las finalidades
formativas ligadas a ella, lo cierto es que el profesor no realizaba ninguna
actividad ajena a la Universidad, con lo que quedaba desdibujada totalmente la
razón jurídica de ser de un contrato de profesor asociado verdadero”. Sí es
“verdadera” la contratación del ahora recurrente en casación, siempre partiendo
el TS de los hechos probados de la sentencia de instancia y de la valoración
jurídica efectuada por la Sala autonómica respecto a la adecuación (harto
flexible como he expuesto con anterioridad) entre sus conocimientos
principales, que desarrolla en su actividad externa, y la traslación de los
mismos al aprendizaje (¿únicamente prácticos?) del alumnado.
Concluyo casi de
la misma forma que inicié esta entrada. La inadmisión del RCUD confirma una
sentencia que refuerza la tesis de la contratación temporal permanente del
profesor asociado… siempre que sea “verdadero”, habiendo querido por mi parte
dejar planteadas algunas dudas que no he encontrado resueltas ni en los hechos
probados ni en la argumentación jurídica”.
He citado mi
aportación sobre dicho auto porque creo que encaja perfectamente con gran parte
del análisis crítico del artículo del profesor Molina, cuya lectura recomiendo,
en el que afirma que la doctrina del TS parece decantarse”… aún rechazando la
contradicción, por una mayor comprensión por la especificidad universitaria, si bien a costa de una razonable seguridad
en el empleo, para regocijo de los servicios de gestión de personal” (pág. 145).
El interés del
artículo, y que da pie para enlazar con la nueva sentencia del TS, es su tesis
sobre aquello que califica de “discrepancia parcial” entre las dos primeras
sentencias del TS que se pronunciaron en unificación de doctrina sobre posibles
irregularidades en la contratación de profesorado universitario, de 1 y 22 de
junio de 2017, sosteniendo que si la primera “no cuestiona en absoluto el
modelo normativo para los profesores asociados, sino la deficiente práctica
llevada a cabo por muchas universidades”, en el trasfondo de la segunda está en
juego el propio modelo , la propia decisión legal de abrir un espacio singular,
especial, privilegiado, si se quiere,
para las universidades”, poniendo el acento a juicio del profesor Molina no
tanto, aunque obviamente lo acepta, en la actividad externa, sino en si es
temporal o no la actividad desempeñadas, algo, subraya, que el citado auto “asume
con toda normalidad y normatividad”, con lo que “inclina la balanza en la
dirección de la STS 158/2018 de 15 de febrero, que no cita, pero cuyo
presupuesto de fondo asume directamente”.
En mi análisis
crítico de la última sentencia citada me manifesté en estos términos: “La Sala
afirma que el actor “mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la
celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se
den otros elementos”, para inmediatamente añadir que la sentencia recurrida del
TSJ vasco “fundamenta el rechazo del recurso de la Universidad en el exclusivo
dato de la duración de la situación de la sucesión de los contratos de esta
índole”, y partiendo de esta argumentación añade inmediatamente que “… ya hemos
visto que, contrariamente a lo que parece entender la Sala de suplicación, la
doctrina que se plasma en la STJUE no supone la interdicción sin más de la
temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la
aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en
tanto pervivan sus elementos definidores”. Con el debido respeto al TS, no me
parece, tras la lectura detallada de la sentencia recurrida, que la larga
temporalidad sea el único argumento de aquella, ya que, si bien ciertamente
existe, también pone el acento, haciendo suyas las tesis de la sentencia del
juzgado de instancia, en que se trataba de una necesidad docente “permanente y
duradera” que no puede cubrirse por una persona cuya actividad profesional
prioritaria ha sido durante treinta años externa a la Universidad. Remito a mis
argumentaciones anteriores.
Voy concluyendo.
¿Se trata de una sentencia importante? Sí ¿Hay que magnificar su importancia?
De momento, no, con los matices expuestos. ¿Puede implicar que el cumplimiento
formal de la normativa, cual es el de tratarse de un profesional externo a la
Universidad, con actividad profesional debidamente acreditada, lleve a que se
reconozca la validez de toda contratación, y sucesivas prórrogas, renovaciones
o nuevos contratos con la misma persona, sean plenamente válidos, con independencia
de la duración permanente de las mismas (¿temporalidad permanente)? Sí, es
posible si se aplica la tesis de esta sentencia y no se cuestiona que la
actividad del docente sea meramente práctica, de refuerzo de la teórica, y no,
al menos a mi parecer (ya he dicho que no estoy seguro en modo alguno de que
esta sea la tesis de la sentencia) si la prestación académica del profesor
asociado acaba igualándose en la práctica (menos en la remuneración salarial) a
la de un profesor dedicado exclusivamente a la Universidad”.
4. Pues bien, lasentencia del TS de 4 de diciembre, de la que ha sido ponente la magistrada
Rosa Viroles (también ponente del auto de 20 de noviembre) en Sala también
integrada por el magistrado Fernando Salinas y las magistradas María Luisa Segoviano,
Milagros Calvo y María Luz García, deberá merecer especial atención, o al menos
así lo creo, por parte de toda la doctrina laboralista interesada en la
problemática universitaria, ya que matiza (el término cambiar probablemente sea
muy exagerado, aunque no lo descarto si otros análisis de esta sentencia llegan,
con debida fundamentación, a sostener tal tesis) la doctrina sentada por la
sentencia de 15 de febrero de 2018 y a la que ha seguido el auto referenciado.
En apretada
síntesis, cabe decir que el litigio encuentra su origen en sede judicial con la
presentación de una demanda por un profesor de la Universidad de Cantabria
contra dicha Universidad, en procedimiento por despido, siendo dictada
sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander el 4 de enero de
2017, que desestimó su pretensión. Interpuesto recurso de suplicación, fue
estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de dicha Comunidad Autónoma dictada el 25 de abril de 2017 (salvo
error u omisión por mi parte, no publicada en CENDOJ), que declaró que la
decisión empresarial de extinguir el contrato de la parte actora el 15 de
septiembre de 2016 debía calificarse como despido improcedente. La parte
empresarial interpuso RCUD al amparo del art. 219.1 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, alegando dos motivos de contradicción y aportando para
cada uno de ellos, como sentencias de contraste, las dictadas por el TSJ de Cataluña
el 11 de diciembre de 2007 y el 22 de febrero de 2007 respectivamente. La Sala,
en contra parcialmente del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe y en el que abogaba por estimar el primer motivo del RCUD y
desestimar el segundo por falta de contradicción, desestimará el recurso y confirmará
la sentencia recurrida, al concluir que concluía causa de inadmisión por falta
de contradicción. Tenemos conocimiento en el hecho probado quinto de diversas
vicisitudes que sufrió el debate y resolución del caso, cuales fueron las de
dos suspensiones de la votación y fallo, prevista inicialmente para el día 17
de julio, iniciada el 16 de octubre y procediéndose finalmente a tal votación y
fallo el 13 de noviembre.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho
segundo, interesa destacar que el profesor prestaba sus servicios desde el 1 de
octubre de 1991, como profesor asociado (jornada de 6 horas semanales) en el
centro de trabajo de la Escuela Politécnica de Ingeniaría de Minas y Energía de
Torrelavega. La relación contractual se formalizó inicialmente mediante contrato
administrativo de colaboración temporal, situación (tras sucesivas prórrogas)
que se mantuvo hasta 16 de septiembre de 2012, fecha en la se suscribió,
también como profesor asociado, contrato laboral docente e investigador de
duración anual, con sucesivas prórrogas hasta que la Universidad decidió su
finalización el 15 de septiembre de 2016. Queda también debida constancia de que
el citado profesor prestaba servicios para una empresa del sector de la
construcción desde que inició su actividad académica, habiendo obtenido por parte
de aquella el reconocimiento de compatibilidad entre dichos servicios y los
prestados para la Universidad. Se referencian en los hechos probados las asignaturas
impartidas, destacándose que en el curso 2016-2017, una vez extinguido su
contrato, impartían la docencia una profesora asociada que ya la compartía con
el demandante en el curso 2014-2015, y otro profesor asociado.
5. El TS repasa
primeramente la fundamentación en la que se basa su decisión estimatoria del
recurso de suplicación el TSJ, para pasar posteriormente al examen del RCUD, basado
por una parte en la naturaleza jurídica de la relación contractual mantenida
con la parte actora, y por otra sobre el período de prestación de servicios
computable a los efectos de determinar, en su caso, la cuantía de la indemnización
por despido.
Con respecto a la resolución
del TSJ tenemos conocimiento de su tesis, semejante a la de otras sentencias
del TSJ que he tenido oportunidad de analizar en el blog, basada en la
antigüedad de la prestación de servicios y la cobertura de necesidades
permanentes y duraderas de la Universidad por medio de una contratación
regulada para atender necesidades de carácter temporal o coyuntural. Puede así leerse
en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia del TS
que “La Sala de suplicación entiende que la concatenación de contratos durante
casi 25 años para dar las mismas asignaturas pone de manifiesto que los mismos
no respondieron a una necesidad objetiva de naturaleza temporal o coyuntural y no
tuvieron por objeto el enriquecimiento de la enseñanza universitaria con los
conocimientos adquiridos por el actor en la actividad profesional ajena a la
Universidad que desarrolla, sino que se concertaron de modo abusivo para dar
cobertura a necesidades permanentes y duraderas, contraviniendo la cláusula 5
del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de
1999 que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE, en la interpretación
dada por la STJUE de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13)”.
La Sala procede a
examinar el primer motivo de contradicción alegado por la parte demandada, en
el que junto a la sentencia aportada de contraste se alega la infracción de diversos
preceptos de la normativa laboral y universitaria (“arts. 15 y 56 ET, así como
los arts. 48 y 53 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y el
art. 20 del RD 898/1995, de 30 de abril, en relación con las cláusulas 4 y 5
del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada”) defendiendo la tanta
veces citada con anterioridad “especificidad universitaria” que permitiría a su parecer la contratación “temporal
permanente” de un profesor asociado para atender las necesidades permanentes y
duraderas de la Universidad, sin tener que estar sometido a las limitaciones establecidas
para la contratación de duración determinada por la LET. Y en efecto, esta era
la tesis sostenida por la sentencia aportada de contraste, que declaraba que la
Universidad (de Barcelona) estaba facultada para llevar a cabo la contratación
y también para extinguirla cuando concluyera el tiempo pactado, al amparo del
art. 49.1 c) LET (“El contrato de trabajo se extinguirá… por expiración del
tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato”).
¿Existe la
contradicción requerida entre la sentencia recurrida y la de contraste, en los
términos requeridos por el art. 219.1 LRJS? Tras recordar su muy consolidada
doctrina al respecto, llegará a una conclusión negativa, que es la que me lleva
a pensar que se puede estar matizando la doctrina anterior del profesor asociado
temporal permanente aún sin cuestionarla formalmente. En efecto, tenemos ante
nosotros dos casos semejantes, con contrataciones administrativas, primero, y
laborales después, produciéndose la extinción en ambos casos por decisión
empresarial a la finalización del último contrato (más exactamente de su última
prórroga)… pero los hechos no son los mismos, ya que en la sentencia recurrida
la antigüedad era de 25 años, y en la aportada de contraste muy inferior, 7
años.
Este detalle no
tendría en absoluto importancia si aplicamos el criterio defendido por la
sentencia de 25 de febrero de 2018, seguido en el auto de 20 de noviembre, y creo
que la Sala es plenamente consciente de ello si se lee el tercer párrafo del
apartado 4, pero le concede ahora al factor temporal una “singular relevancia”,
y “salva” esta dificultad acudiendo a dos circunstancias que a su parecer
figura acreditadas en la sentencia recurrida y no en la de contraste, si bien
mi parecer es que de haber aplicado el criterio de la sentencia de 25 de
febrero esas circunstancias no hubieran tenido mayor valor a la hora de resolver el conflicto.
El primer argumento
es que el profesor demandante impartió la misma docencia durante los 25 años de
permanencia en la Universidad cántabra, y que solo él y otra profesora asociada
la impartían, continuando la docencia con dicha profesora y con un nuevo profesor
asociado cuando fue extinguido su contrato, mientras que en la sentencia de
contraste “no se expresa ningún hecho similar y tampoco se da noticia de la
actividad docente desarrollada por el accionante en los 6 años de vigencia de
los contratos administrativos”. Obsérvese pues como por una vía aparentemente
formal (no saber quien impartió la docencia, algo que no merecería mayor importancia
para la sentencia de 25 de febrero) se está poniendo el acento en que una
duración muy larga (“inusualmente larga” si acogiéramos la tesis del TJUE en su
polémica sentencia de 5 de junio de 2018, asunto C-677/16, caso LMM) de los
contratos temporales (y sus sucesivas prórrogas) puede ser incompatible con la
prestación de unos servicios de naturaleza permanente y duradera (más allá de
los cambios que pueden experimentarse en los planes de estudio de los diversos
grados en los que se imparta docencia). El cambio es sustancial ¿no les parece?
El segundo argumento
que avalaría la inexistencia de contradicción es el de la diferente identidad
de la fundamentación jurídica de cada una de las partes. Mientras que en la
sentencia de contraste el trabajador solicitó que se declarara que su relación era
indefinida y que se trataba de un despido, sin valorar el tipo de trabajo
llevado a cabo (vid quinto párrafo del fundamento de derecho cuarto), apoyándose en la LET y la LOU , en la sentencia
recurrida la fundamentación se basa en el acuerdo marco recogido como anexo en
la Directiva 1999/70/CE en la interpretación efectuada por la sentencia del
TJUE del 13 de febrero de 2014, es decir no poder acudir a la figura del
profesor asociado “para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia
de contratación de personal docente, atendiendo a las singularidades propias
del caso”.
Tanto la diversidad
de los hechos como de la fundamentación jurídica son las razones que llevarán a
la Sala a la apreciación, en este trámite procesal, de la inexistencia de
contradicción. Cuál hubiera sido la respuesta en caso de concurrir una antigüedad
semejante (la más larga) y una argumentación jurídica en la misma línea es hacer,
obviamente, derecho ficción, pero me arriesgo a sostener que hubiera podido ejemplificarse
una alteración del criterio de la sentencia de 25 de febrero de 2018, al ponerse
el acento en la duración muy larga de un contrato temporal para cubrir
necesidades permanentes y duraderas, sin dejar de apuntar también ahora por mi
parte que la decisión sobre la importancia de la duración podría ser una u otra
según el mayor o menor período de tiempo
de prestación de servicios. Para un mejor conocimiento de la argumentación del
TS reproduzco el último párrafo del fundamento de derecho cuarto:
“la sentencia referencial
rechaza la tesis de que las modalidades contractuales temporales se limiten a
las relacionadas en el art. 15 ET y admite la validez de la regulada en la LO
6/2001, pero desde una perspectiva general, sin referencia específica a la
forma en que ha sido aplicada en el supuesto al que se enfrenta. La sentencia recurrida,
partiendo de la validez de la referida modalidad, concluye que en el caso que
enjuicia la Universidad demandada la empleó de manera indebida para encubrir y
evitar la real necesidad de contratación docente estable, sustentando su
decisión en dos factores clave: la uniformidad de la tarea docente en un
período muy extenso de 25 años y la cobertura exclusiva de las asignaturas
impartidas por el actor, antes y después de producirse su cese, mediante la
contratación de profesores asociados. Elementos que no concurren en el supuesto
referencial y son decisivos para determinar si, al margen de su validez, la
modalidad contractual regulada en el art. 53 LO 6/2001 se usó de manera
fraudulenta para cubrir necesidades permanentes y duraderas de docencia, y para
no
proceder a la contratación de profesorado estable”.
6. Desestimada la
contradicción en el primer motivo alegado, correrá la misma suerte el segundo,
en el que, junto a la sentencia de contraste, se alega infracción del art. 56
de la LET en relación con el art. 1.3 a), por considerar que no debía incluirse
en el cómputo del período de antigüedad la prestación de servicios llevada a
cabo con contratos administrativos. Tal fue en efecto, la tesis sostenida por
la sentencia del TSJ catalán.
El rechazo deriva
de la aplicación del mismo criterio defendido por el TS en su sentencia de 19de abril de 2016, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernándo de Castro, que
se transcribe ampliamente, que diferenciaba la situación de contrato administrativo
de la de nombramiento como funcionario interino, no excluyendo el trabajo
prestado al amparo de la primera modalidad en el cómputo de los períodos de antigüedad
cuando posteriormente la parte actora fue contratada laboralmente y posteriormente
se procedió a la extinción del contrato.
Por su destacado
interés reproduzco el fragmento más significativo: “Ahora bien, la
contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, porque son
diferentes los supuestos de hecho en que se basan y no son en absoluto comparables
los periodos previos cuyo cómputo se pretende, siendo así que en la decisión de
contraste se trata de periodos servidos como funcionario interino, mientras que
en la recurrida consisten en servicios prestados al amparo de contratos
administrativos, lo que implica diversidad en la normativa aplicada por las
sentencias comparadas. En concreto, la decisión referencial excluye del cómputo
a los servicios como funcionario interino, no sólo por la general diversidad de
régimen jurídico con la prestación laboral de servicios, sino más
específicamente por la concreta previsión contenida en el art. 30 del Convenio
Colectivo de aplicación, que explícitamente excluye aquella consecuencia; por
el contrario, en la decisión recurrida nos encontramos con un Profesor asociado
de Universidad cuyos servicios iniciales habían sido objeto de contrato
administrativo en régimen de colaboración temporal, sin que exista concreta
previsión legal o convencional que excluya el computo de los servicios
prestados en régimen administrativo, por lo que siempre sería aplicable
doctrina de esta Sala respecto de que: a) «... los años de servicios
computables a efecto de la indemnización de despido son los de trabajo por
cuenta ajena del mismo empleador, sin que sea relevante el que una parte de
servicios se prestara bajo cobertura formal de un contrato administrativo» (STS 04/04/01 -rcud 3195/00 -); y b) que mientras que «el contrato
administrativo... pudiera ser sólo el ropaje de una relación laboral auténtica
... lo que entonces podría justificar el cómputo conjunto de todo el periodo
como prestado en régimen de laboralidad o la consideración de auténtica
relación laboral de la relación de servicios mantenida bajo una irregular
contratación administrativa ... esta situación no es en absoluto predicable de
la relación funcionarial, aunque sea interina, pues ... es una decisión del
legislador la que de termina que un puesto sea servido en régimen
funcionarial... depende de la decisión de ley, y no de la correcta o incorrecta
configuración de la correspondiente relación de servicios» ( ATS 16/09/08 -rcud
1477/07 - ).
7. Concluyo. ¿Continuará
la saga universitaria? Supongo que sí, porque la problemática de la
inestabilidad laboral sigue muy presente. Sería bueno y conveniente apostar por
medidas que posibiliten realmente una carrera universitaria que abra las puertas
de las y los jóvenes, con condiciones de trabajo dignas, al mundo
universitario, y que al mismo tiempo posibilite que el profesorado asociado sea
realmente lo que regula la norma, una persona que aporta sus conocimientos
profesionales para que el alumnado se enriquezca de ellos, y que no sea una
mano de obra “precaria duradera”. Aunque, no parece que ahora sea tiempo de
hablar de reformas legislativas al menos durante unos meses… y después, ya
veremos.
Mientras tanto,
buena lectura de la sentencia de 4 de diciembre.
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