martes, 18 de diciembre de 2018

Se consolida la tesis del profesor asociado como un contratado “temporal permanente”. Una nota al auto del TS de 20 de noviembre de 2018, que inadmite RCUD, previa explicación de la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de enero de 2018.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog el auto dictado por la Sala Social delTribunal Supremo el 20 de noviembre, del que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, estando aquella también integrada por la magistrada Mª Milagros Calvo y el magistrado Ángel Blasco.

La resolución judicial inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un profesor de la Universidad Politécnica de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Valenciana el 16 de enero de 2018, de la que fue ponente la magistrada Gema Palomar. La sentencia de la Sala autonómica estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia el 18 de agosto de 2017, que había estimado la pretensión de la demanda de que se consideraba que la extinción decidida por la empresa el 31 de agosto de 2016 era en realidad un despido improcedente.

El auto del TS, ciertamente, aprecia inexistencia de contradicción de doctrina con la sentencia aportada de contraste por la parte recurrente, la del propio TS de 1 de junio de 2017, la primera ocasión en que el alto tribunal entró a conocer de un RCUD relativo a la extinción de un profesor universitario que, además de ser asociado, había sido también colaborado y posteriormente había accedido a plaza de profesor lector.

Con todo, la importancia real del auto es que permite adquirir firmeza a la sentencia de la Sala autonómica que acepta plenamente, con más contundencia si cabe que la importantesentencia posterior del TS de 15 de febrero de 2018, que el profesor asociado (parece que verdadero, aunque con los matices que pudieran existir y que más adelante expondré) es, de acuerdo a la normativa universitaria aplicable, un contratado temporal permanente, o por decirlo con  las propias palabras de la sentencia, la naturaleza contractual del vínculo con la Universidad “es temporal y… no existe límite a la misma, precisamente porque la legislación especial universitaria lo permite”.  

Una sentencia, la de la Sala autonómica, y un auto, del TS, que sin duda satisfarán a todos los departamentos de recurso humanos de las Universidades que hayan contratado, de forma regular y conforme a derecho (bueno es no olvidarlo) a profesorado asociado… aunque ello haya encontrado su razón de ser en la imposibilidad de convocar plazas, funcionariales o laborales, estables (=indefinidas) por la congelación de las tasas de reposición durante muchos años (también es bueno no olvidar este “pequeño” detalle, al que las sentencias que se han dictado en los últimos años sobre profesorado universitario, no han prestado, salvo algunas excepciones, ninguna atención).

2. Repasamos primeramente de forma detallada el contenido más relevante de la sentencia del TSJ.

Estamos en presencia de un profesor que presta servicios para la Universidad Politécnica de Valencia desde el lejano mes de abril de 1970, siendo una relación que, con algunos cambios, tanto respecto a la naturaleza administrativa o laboral del contrato como a la(s) Escuela (s) de la UPV en las que prestó sus servicios, se ha mantenido hasta agosto de 2016, cuando la parte empresarial comunicó al profesor que procedía a la extinción de su contrato por haber llegado al término de la duración pactada (vinculada a un curso académico, por la información disponible en los autos).

En los hechos probado de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de suplicación, tenemos conocimiento de que el profesor prestó servicios siempre en un Departamento de idéntica denominación, si bien en tres Escuelas diferentes de la UPV, como son la de arquitectura técnica, la de gestión de la edificación, y en la ETSI de Edificación.

En la primera, del 7 de abril de 1990 al 31 de octubre de 2002; en la segunda, desde el día siguiente, el 1 de noviembre de 2002 al 3 de mayo de 2010; en la tercera, desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016.

Consta también en los hechos probados que el departamento (de expresión gráfica arquitectónica) al que estaba adscrito en la ETSI redujo la carga docente del profesor en el curso 2015-2016 con respecto al anterior, “debido a la reducción de la carga docente”, y que en el curso 2016-2017 perdió un grupo de docencia, de tal manera que las clases fueron impartidas “con profesores con categoría de titulares de Universidad y de profesor asociado”.

Es importante también destacar, ya que será un elemento al que dará especial importancia la Sala autonómica, que el profesor recurrente prestaba sus servicios externos a la UPC en la Escuela de Arte Superior de Diseño de Valencia como profesor de artes plásticas y diseño, dependiente de la Generalitat Valenciana, y que desde el mes de julio de 1990, es decir tres meses después del inicio de su docencia universitaria había obtenido “la compatibilidad para la realización como actividad secundaria de los servicios de profesor asociado de  12 horas semanales (6L+6T) en la Universidad Politécnica de Valencia”.

3. No disponemos en la sentencia del TSJ de más información sobre la sentencia de instancia de que el cese no fue conforme a derecho y por ello debía ser declarado como un despido improcedente.

La argumentación sustantiva o de fondo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se basó en la infracción de la normativa estatal y autonómica en materia universitaria (arts. 48 y 53 de la Ley Orgánica de Universidades, art. 20 del Real Decreto 898/1985 de 30 de abril sobre régimen del profesorado universitario, y art. 3.4 del Decreto 174/2002 de 15 de octubre sobre régimen y retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral de las Universidades Públicas Valencianas), y en su interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la tantas veces citada, en todos mis comentarios de doctrina judicial y jurisprudencial sobre extinción de contratos de profesorado universitario, sentenciade 13 de marzo de 214 (asunto C-190/13, caso profesor contra Universidad Pompeu Fabra).

La tesis nuclear de la UPV era que la contratación “permanente” del actor cumplía escrupulosamente todos los requisitos de la normativa universitaria, tratándose de un profesional acreditado que aportaba su experiencia y conocimiento práctico a las y los estudiantes de las asignaturas impartidas (no sabemos si esa aportación práctica fue más allá e incluyó la impartición de parte o toda la materia  teórica, ni tampoco su implicación en la actividad docente le llevó a la firma de actas, datos que hubiera sido interesante conocer para contextualizar toda la actividad del profesor y no únicamente, salvo que así fuera, su aportación de conocimientos prácticos en clases prácticas), así como también que ni en la sentencia del TJUE ni en la del TS de 1 de junio de 2017, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, se toma el elemento de la relación continuada de servicios “como determinante, solo o en conjunción con otros, que en este caso no fueron alegados de contrario, como demostrativo de un uso abusivo y fraudulento de la figura del profesor asociado”.

4. El TSJ procede a recordar, primeramente, cuál es el contenido de los preceptos que se alegan como infringidos, en concreto relativos a las modalidades de contratación, entre ellas las de profesorado asociado y los requisitos que se requieren para la formalización de un contrato, para pasar posteriormente a recordar, igualmente, desde cuándo y cómo se materializó la prestación de servicios del profesor para la UPV, e inmediatamente recordar también su doctrina de que el contrato de profesor asociado, es decir aquel que cumpla con todos los requisitos requeridos por la normativa, es temporal, a tiempo parcial y renovable, extinguiéndose conforme a derecho cuando finalice la duración pactada, sin que tal extinción puede considerarse en modo alguno como despido.

Nada que objetar por mi parte a esta doctrina… si estamos realmente en presencia de un auténtico profesor asociado que aporta sus conocimientos prácticos al aprendizaje del alumnado… y que no se convierte en un profesor que imparte docencia regular y permanente de tipo teórico, y que además firma actas. Vale la pena recordar estos “pequeños” detalles, ya que de darse en la práctica desnaturalizarían claramente a mi parecer la condición contractual de asociado.

La Sala procede después al examen de la sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13), con transcripción de sus apartados 57, 58 y 59, de reiterada cita en las sentencias de Juzgados de lo Social, TSJ y también del TS para determinar de qué manera y en qué condiciones puede contratarse a un profesor universitario con contrato de duración determinada para llevar a cabo una necesidad que per se es permanente, como la docencia en la Universidad, sin vulnerar la cláusula 5 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada, y también se remite a la sentencia del TS de 1 de junio de 2017 para aceptar la contratación temporal en el ámbito universitario incluso para atender necesidades permanentes de la docencia, siempre y cuando, por referirme ahora a la contratación de profesorado asociado, existan “razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos”.

5. Llega ya el momento de abordar la solución al litigio planteado, es decir dar respuesta al recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial. Por el interés que tiene para mi valoración posterior, reproduzco el segundo párrafo del fundamento de derecho quinto:

“…  esta Sala entiende que en el mundo universitario la distinción entre necesidades permanentes y necesidades provisionales no tiene el mismo significado y trascendencia que en otros ámbitos. Qué duda cabe que la necesidad educativa es por su propia esencia, permanente. En abstracto, podemos decir que la universidad realiza una actividad continua año tras año, curso académico tras curso, y desde ese punto de vista el profesor asociado participa en una actividad permanente; pero en concreto y en realidad, la actividad educativa de una determinada universidad o facultad es provisional, porque varía según la carga docente de cada año. En el caso del profesor asociado la adscripción a esa necesidad educativa va a ser siempre provisional y sujeta a las oscilaciones de la carga lectiva de cada anualidad, que en unas ocasiones sufrirá aumento y en otras disminuciones, en función de los planes de estudios, la carga académica, la demanda y contenido de materias, la oferta, la movilidad estudiantil...; en suma, de las variadas circunstancias del mundo universitario”.

Buena descripción de la vida universitaria, en principio, aunque hubiera sido interesante conocer el razonamiento de la “especificidad universitaria” respecto a otros ámbitos de actividad productiva en cuanto a la distinción entre “necesidades permanentes y necesidades provisionales”. Sí, el mundo universitario realiza, realizamos todos quienes estamos en el mismo, una actividad permanente, al igual que en todos los demás niveles de enseñanza. Que la actividad educativa es provisional “porque varía según la carga docente de cada año”  no tiene mucha diferencia con aquello que ocurre en empresas de  otros sectores de actividad en donde el incremento o descenso de la actividad productiva también está condicionado por su “carga docente” que no es otra que la carga de trabajo que tenga y que viene determinada por factores de muy diverso tipo. Que hay alteraciones en la actividad docente es cierto, y que ello puede afectar a la contratación de profesorado, o al número de horas de trabajo a contratar, también es cierto, si bien no se diferencia de aquello que ocurre en cualquier empresa en que la alteración de la actividad productiva puede llevar a la no contratación o no renovación de contratos, y en su caso a la contratación a tiempo parcial por un número de horas inferior al que podía tener otra persona anteriormente contratada (o simplemente llegar a un acuerdo la empresa y el trabajador para reducir la jornada, ante el riesgo de que, de no ser así, la empresa proceda a la extinción del contrato por causas objetivas).

En suma, aquello que la sentencia califica de “variadas circunstancias del mundo universitario” no deja de ser una variante de las “variadas circunstancias” que concurren en cualquier empresa y que le llevan a la adopción de determinadas decisiones que afectan al personal de su plantilla (no se olvide, además, que en muchas ocasiones las extinciones o novaciones de las relaciones contractuales se producen en el seno de departamentos de producción, al igual que ocurre en toda Universidad  por estar estructurado el profesorado en Departamentos).

Cierto es, y vuelvo a la sentencia, que el profesor era un profesional de reconocido prestigio, que prestaba sus servicios externos a la UPV como actividad principal, y que tenía reconocida la compatibilidad, prácticamente desde el inicio de su actividad docente, para poder desempeñar al mismo tiempo su actividad principal de profesor de artes plásticas y diseño en la Escuela Superior de Arte de Valencia  con la secundaria de profesor asociado de la UPV, subrayando la sentencia este dato, y lo comprendo, para diferenciar tal situación contractual de otros supuestos que han llegado a los juzgados y tribunales laborales “en los que el profesor asociado “ya no impartía la actividad principal y que por ello no están en identidad de razón con el presente supuesto litigioso”.

Comprobarán los lectores y lectoras de la sentencia (que yo no había leído, habiendo sido el auto del TS la oportunidad para ello, obligada por otra parte para analizar después el argumentario del TS) la máxima flexibilidad que la Sala autonómica confiere a la contratación de profesorado asociado, siempre y cuando se cumplan los requisitos marcados por la normativa vigente. Seguimos sin saber nada, por cierto, de cuál era el volumen de actividad no solo práctica sino también teórica, en su caso, que desarrolló el profesor en sus treinta y seis años de docencia universitaria, pero parece que ello no le merecerá importancia a la Sala si hemos de hacer caso a su tesis de que la LOU “no ciñe o restringe la docencia del profesor asociado universitario a un tipo u otro de asignatura, sino que de lo que se trata es que al impartir las mismas y según su contenido, el citado profesor aportará su experiencia debida a su profesión habitual, al campo de la asignatura. Su tratamiento de la materia y su exposición estará imbuido del sesgo práctico que su experiencia profesional le otorga, aportando unos conocimientos y una experiencia que tiene precisamente por el ejercicio de una profesión en un mundo que no es el universitario”. 

O mucho me equivoco o la Sala acepta que un profesor asociado sirve para impartir todo el espectro de cualquier materia en la que pueda aportar sus conocimientos, sin ninguna distinción entre las variadas gamas de docencia existente, y sin tomar en consideración la carga de trabajo real que ello supone para el profesor, siendo así además que la flexibilidad que acepta la Sala puede tener condicionamientos derivados de la organización de los planes docentes y del necesario vínculo (estoy pensando en mi ámbito jurídico) entre la actividad principal y las asignaturas o materias cuya docencia se asigne al profesor asociado.

Por si hubiera alguna duda de esta flexibilidad que permite la Sala, puede leerse en el cuarto párrafo del citado fundamento de derecho quinto que “El profesor asociado puede impartir en principio cualquier asignatura del plan de estudios (troncal, obligatoria, optativa...), bien entendido que la misma deberá tener una conexión con la actividad principal que realiza, para que pueda impartirla con profesionalidad y solvencia, y a la cual aportará su experiencia acreditada”, y en el caso concreto ahora analizado la vinculación entre sus conocimientos profesionales y la docencia universitaria impartida queda ciertamente acreditada, aunque hubiera sido interesante también que la Sala valorara la “movilidad laboral” del profesor, que prestó sus servicios en tres centros docentes diversos, en Departamentos de la misma denominación en todos ellos, de la UPV.

En fin, la prevalencia absoluta de la normativa universitaria especifica en materia de profesorado sobre la general regulada en la normativa laboral (Ley del Estatuto de los trabajadores y normas de desarrollo) es afirmada con (¿excesiva?) rotundidad por la sentencia, que la basa en la primacía del principio de especialidad y que le lleva a concluir que la extinción fue conforme a derecho y no se produjo en modo alguno un despido, que era la tesis de la parte demandante y que había sido acogida en instancia.

Sabedora, sin duda, la Sala de que sus criterios podrían ser objeto de crítica jurídica por la comparación con la sentencia del TS de 1 de junio de 2017, y también con la de 22 de junio del mismo año, y quizás de un RCUD con aportación de la primera como sentencia de contraste, no se olvida de argumentar en la última parte de la sentencia, y supongo que a modo de obiter dicta sustantivo o de fondo que pudiera frenar el deseo de la parte recurrida de interponer RCUD, y/o servir de apoyo al TS para la posible inadmisión o desestimación del recurso, que el caso resuelto es distinto del conocido por la sentencia de 1 de junio de 2017, y a esas diferencias ya me he referido con anterioridad, así como también con la de22 de junio, por cuanto en esta segunda “el contratado como profesor asociado no desarrollaba una actividad profesional fuera de la Universidad, por lo que tampoco puede equipararse al supuesto aquí sometido a nuestra consideración”.

6. Era fácil prever, tanto por la Sala autonómica como por quienes seguimos, por interés profesional y académico, las vicisitudes jurídicas en sede judicial del profesorado universitario (mucho mas en los últimos tiempos, al hilo del impacto de la citada sentencia de 13 de marzo de 2014 del TJUE, y también de las dictadas el 14 de septiembre de 2016 sobre extinción de contratos de interinidad y de nombramientos de personal interino) que iba a interponerse RCUD, y en efecto así ocurrió, aportándose justamente como sentencia de contraste la dictada por el TS el 1 de junio de  2017.

Al igual que en la gran mayoría, por no decir la totalidad, de los autos en los que se decide sobre la admisión de un RCUD, el TS nos recuerda cuáles son los requisitos para que pueda admitirse a trámite primero y para resolverlo después, cuál es la existencia de contradicción entre dos sentencias, una obviamente la recurrida que ha de ser de un TSJ,  y otra “de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”, permitiéndose también alegar como doctrina de contradicción “la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades…”. Contradicción que, se recuerda con citas de varias de sus sentencias, no surge de comparar en abstracto doctrinas, sino que se da cuando hay “una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales”.

¿Existe esta contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste en el caso ahora enjuiciado? Respuesta negativa por parte del TS, que subraya primeramente la diversidad de aquello que califica de “secuencias o trayectorias contractuales”, ya que en un caso sólo existe la figura contractual de profesor asociado (independientemente de la naturaleza jurídica, administrativa o laboral, de la modalidad contractual formalizada), mientras que en el otro nos encontramos con las figuras contractuales, que se han sucedido en el tiempo, de profesor colaborador, profesor asociado y profesor lector.

No niega la sentencia, aunque su prudencia es exquisita al respecto, que pueda existir, y desde luego sí creo que puede afirmarse su existencia, “una velada contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas en relación con la consideración de actividades permanentes en el ámbito docente”, si bien no le confiere a ello mayor importancia en cuanto que su tesis desestimatoria de la admisión del recurso, la denominada “razón de decidir”,  se sustenta en los “diferentes sustratos fácticos” que concurren en cada caso, ya que en la de contraste, que basó buena parte de su argumentación en las tesis de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, la figura del profesor asociado no se ajustó al marco normativo regulador de tal figura, en cuanto que, además de haber pasado antes por otra modalidad, y pasar después a otra diferente sin cumplir las finalidades formativas ligadas a ella, lo cierto es que el profesor no realizaba ninguna actividad ajena a la Universidad, con lo que quedaba desdibujada totalmente la razón jurídica de ser de un contrato de profesor asociado verdadero”. Sí es “verdadera” la contratación del ahora recurrente en casación, siempre partiendo el TS de los hechos probados de la sentencia de instancia y de la valoración jurídica efectuada por la Sala autonómica respecto a la adecuación (harto flexible como he expuesto con anterioridad) entre sus conocimientos principales, que desarrolla en su actividad externa, y la traslación de los mismos al aprendizaje (¿únicamente prácticos?) del alumnado. 

7. Concluyo casi de la misma forma que inicié esta entrada. La inadmisión del RCUD confirma una sentencia que refuerza la tesis de la contratación temporal permanente del profesor asociado… siempre que sea “verdadero”, habiendo querido por mi parte dejar planteadas algunas dudas que no he encontrado resueltas ni en lo hechos probados ni en la argumentación jurídica.

Sería bueno, en cualquier caso, plantear en las mesas de diálogo social abiertas entre el gobierno y los agentes sociales que la extinción, conforme a derecho, de cualquier contrato temporal, incluidos pues los del profesorado universitario, no quedaran excluidos del derecho a percibir una indemnización.
Supongo que la saga universitaria seguirá ante los TSJ, y en mucha menor medida ante el TS, vistos los últimos pronunciamientos judiciales. Seguiremos pendientes.

Buena lectura.     

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