1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog el auto dictado por la Sala Social delTribunal Supremo el 20 de noviembre, del que fue ponente la magistrada Rosa
Virolés, estando aquella también integrada por la magistrada Mª Milagros Calvo
y el magistrado Ángel Blasco.
La resolución
judicial inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por un profesor de la Universidad Politécnica de Valencia contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Valenciana el 16 de enero de 2018, de la que fue ponente la
magistrada Gema Palomar. La sentencia de la Sala autonómica estimó el recurso
de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia el 18 de agosto de 2017, que
había estimado la pretensión de la demanda de que se consideraba que la
extinción decidida por la empresa el 31 de agosto de 2016 era en realidad un
despido improcedente.
El auto del TS, ciertamente,
aprecia inexistencia de contradicción de doctrina con la sentencia aportada de contraste
por la parte recurrente, la del propio TS de 1 de junio de 2017, la primera ocasión
en que el alto tribunal entró a conocer de un RCUD relativo a la extinción de
un profesor universitario que, además de ser asociado, había sido también colaborado
y posteriormente había accedido a plaza de profesor lector.
Con todo, la importancia
real del auto es que permite adquirir firmeza a la sentencia de la Sala
autonómica que acepta plenamente, con más contundencia si cabe que la importantesentencia posterior del TS de 15 de febrero de 2018, que el profesor asociado
(parece que verdadero, aunque con los matices que pudieran existir y que más
adelante expondré) es, de acuerdo a la normativa universitaria aplicable, un
contratado temporal permanente, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, la
naturaleza contractual del vínculo con la Universidad “es temporal y… no existe
límite a la misma, precisamente porque la legislación especial universitaria lo
permite”.
Una sentencia, la
de la Sala autonómica, y un auto, del TS, que sin duda satisfarán a todos los
departamentos de recurso humanos de las Universidades que hayan contratado, de
forma regular y conforme a derecho (bueno es no olvidarlo) a profesorado
asociado… aunque ello haya encontrado su razón de ser en la imposibilidad de
convocar plazas, funcionariales o laborales, estables (=indefinidas) por la
congelación de las tasas de reposición durante muchos años (también es bueno no
olvidar este “pequeño” detalle, al que las sentencias que se han dictado en los
últimos años sobre profesorado universitario, no han prestado, salvo algunas
excepciones, ninguna atención).
2. Repasamos
primeramente de forma detallada el contenido más relevante de la sentencia del
TSJ.
Estamos en presencia
de un profesor que presta servicios para la Universidad Politécnica de Valencia
desde el lejano mes de abril de 1970, siendo una relación que, con algunos
cambios, tanto respecto a la naturaleza administrativa o laboral del contrato
como a la(s) Escuela (s) de la UPV en las que prestó sus servicios, se ha
mantenido hasta agosto de 2016, cuando la parte empresarial comunicó al profesor
que procedía a la extinción de su contrato por haber llegado al término de la
duración pactada (vinculada a un curso académico, por la información disponible
en los autos).
En los hechos
probado de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho
segundo de la sentencia de suplicación, tenemos conocimiento de que el profesor
prestó servicios siempre en un Departamento de idéntica denominación, si bien
en tres Escuelas diferentes de la UPV, como son la de arquitectura técnica, la
de gestión de la edificación, y en la ETSI de Edificación.
En la primera, del
7 de abril de 1990 al 31 de octubre de 2002; en la segunda, desde el día
siguiente, el 1 de noviembre de 2002 al 3 de mayo de 2010; en la tercera, desde
el 4 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016.
Consta también en
los hechos probados que el departamento (de expresión gráfica arquitectónica)
al que estaba adscrito en la ETSI redujo la carga docente del profesor en el
curso 2015-2016 con respecto al anterior, “debido a la reducción de la carga
docente”, y que en el curso 2016-2017 perdió un grupo de docencia, de tal
manera que las clases fueron impartidas “con profesores con categoría de titulares
de Universidad y de profesor asociado”.
Es importante
también destacar, ya que será un elemento al que dará especial importancia la
Sala autonómica, que el profesor recurrente prestaba sus servicios externos a
la UPC en la Escuela de Arte Superior de Diseño de Valencia como profesor de
artes plásticas y diseño, dependiente de la Generalitat Valenciana, y que desde
el mes de julio de 1990, es decir tres meses después del inicio de su docencia
universitaria había obtenido “la compatibilidad para la realización como actividad
secundaria de los servicios de profesor asociado de 12 horas semanales (6L+6T) en la Universidad
Politécnica de Valencia”.
3. No disponemos
en la sentencia del TSJ de más información sobre la sentencia de instancia de
que el cese no fue conforme a derecho y por ello debía ser declarado como un
despido improcedente.
La argumentación
sustantiva o de fondo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, se basó en la infracción de la normativa
estatal y autonómica en materia universitaria (arts. 48 y 53 de la Ley Orgánica
de Universidades, art. 20 del Real Decreto 898/1985 de 30 de abril sobre
régimen del profesorado universitario, y art. 3.4 del Decreto 174/2002 de 15 de
octubre sobre régimen y retribuciones del personal docente e investigador
contratado laboral de las Universidades Públicas Valencianas), y en su
interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en la tantas veces citada, en todos mis comentarios de doctrina judicial
y jurisprudencial sobre extinción de contratos de profesorado universitario, sentenciade 13 de marzo de 214 (asunto C-190/13, caso profesor contra Universidad Pompeu
Fabra).
La tesis nuclear
de la UPV era que la contratación “permanente” del actor cumplía escrupulosamente
todos los requisitos de la normativa universitaria, tratándose de un
profesional acreditado que aportaba su experiencia y conocimiento práctico a las
y los estudiantes de las asignaturas impartidas (no sabemos si esa aportación práctica
fue más allá e incluyó la impartición de parte o toda la materia teórica, ni tampoco su implicación en la
actividad docente le llevó a la firma de actas, datos que hubiera sido interesante
conocer para contextualizar toda la actividad del profesor y no únicamente, salvo
que así fuera, su aportación de conocimientos prácticos en clases prácticas),
así como también que ni en la sentencia del TJUE ni en la del TS de 1 de junio
de 2017, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, se toma el elemento
de la relación continuada de servicios “como
determinante, solo o en conjunción con otros, que en este caso no fueron alegados
de contrario, como demostrativo de un uso abusivo y fraudulento de la figura
del profesor asociado”.
4. El TSJ procede
a recordar, primeramente, cuál es el contenido de los preceptos que se alegan
como infringidos, en concreto relativos a las modalidades de contratación,
entre ellas las de profesorado asociado y los requisitos que se requieren para
la formalización de un contrato, para pasar posteriormente a recordar, igualmente,
desde cuándo y cómo se materializó la prestación de servicios del profesor para
la UPV, e inmediatamente recordar también su doctrina de que el contrato de
profesor asociado, es decir aquel que cumpla con todos los requisitos
requeridos por la normativa, es temporal, a tiempo parcial y renovable, extinguiéndose
conforme a derecho cuando finalice la duración pactada, sin que tal extinción
puede considerarse en modo alguno como despido.
Nada que objetar
por mi parte a esta doctrina… si estamos realmente en presencia de un auténtico
profesor asociado que aporta sus conocimientos prácticos al aprendizaje del
alumnado… y que no se convierte en un profesor que imparte docencia regular y
permanente de tipo teórico, y que además firma actas. Vale la pena recordar
estos “pequeños” detalles, ya que de darse en la práctica desnaturalizarían claramente
a mi parecer la condición contractual de asociado.
La Sala procede después
al examen de la sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13), con transcripción
de sus apartados 57, 58 y 59, de reiterada cita en las sentencias de Juzgados
de lo Social, TSJ y también del TS para determinar de qué manera y en qué
condiciones puede contratarse a un profesor universitario con contrato de
duración determinada para llevar a cabo una necesidad que per se es permanente,
como la docencia en la Universidad, sin vulnerar la cláusula 5 del acuerdo
marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración
determinada, y también se remite a la sentencia del TS de 1 de junio de 2017
para aceptar la contratación temporal en el ámbito universitario incluso para atender
necesidades permanentes de la docencia, siempre y cuando, por referirme ahora a
la contratación de profesorado asociado, existan “razones ligadas a la
necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de
los alumnos”.
5. Llega ya el
momento de abordar la solución al litigio planteado, es decir dar respuesta al
recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial. Por el interés que
tiene para mi valoración posterior, reproduzco el segundo párrafo del fundamento
de derecho quinto:
“… esta Sala entiende que en el mundo
universitario la distinción entre necesidades permanentes y necesidades
provisionales no tiene el mismo significado y trascendencia que en otros
ámbitos. Qué duda cabe que la necesidad educativa es por su propia esencia,
permanente. En abstracto, podemos decir que la universidad realiza una
actividad continua año tras año, curso académico tras curso, y desde ese punto
de vista el profesor asociado participa en una actividad permanente; pero en concreto
y en realidad, la actividad educativa de una determinada universidad o facultad
es provisional, porque varía según la carga docente de cada año. En el caso del
profesor asociado la adscripción a esa necesidad educativa va a ser siempre
provisional y sujeta a las oscilaciones de la carga lectiva de cada anualidad,
que en unas ocasiones sufrirá aumento y en otras disminuciones, en función de
los planes de estudios, la carga académica, la demanda y contenido de materias,
la oferta, la movilidad estudiantil...; en suma, de las variadas circunstancias
del mundo universitario”.
Buena descripción
de la vida universitaria, en principio, aunque hubiera sido interesante conocer
el razonamiento de la “especificidad universitaria” respecto a otros ámbitos de
actividad productiva en cuanto a la distinción entre “necesidades permanentes y
necesidades provisionales”. Sí, el mundo universitario realiza, realizamos
todos quienes estamos en el mismo, una actividad permanente, al igual que en todos
los demás niveles de enseñanza. Que la actividad educativa es provisional “porque
varía según la carga docente de cada año” no tiene mucha diferencia con aquello que
ocurre en empresas de otros sectores de
actividad en donde el incremento o descenso de la actividad productiva también
está condicionado por su “carga docente” que no es otra que la carga de trabajo
que tenga y que viene determinada por factores de muy diverso tipo. Que hay
alteraciones en la actividad docente es cierto, y que ello puede afectar a la
contratación de profesorado, o al número de horas de trabajo a contratar, también
es cierto, si bien no se diferencia de aquello que ocurre en cualquier empresa
en que la alteración de la actividad productiva puede llevar a la no
contratación o no renovación de contratos, y en su caso a la contratación a
tiempo parcial por un número de horas inferior al que podía tener otra persona
anteriormente contratada (o simplemente llegar a un acuerdo la empresa y el
trabajador para reducir la jornada, ante el riesgo de que, de no ser así, la empresa
proceda a la extinción del contrato por causas objetivas).
En suma, aquello que
la sentencia califica de “variadas circunstancias del mundo universitario” no
deja de ser una variante de las “variadas circunstancias” que concurren en
cualquier empresa y que le llevan a la adopción de determinadas decisiones que
afectan al personal de su plantilla (no se olvide, además, que en muchas
ocasiones las extinciones o novaciones de las relaciones contractuales se
producen en el seno de departamentos de producción, al igual que ocurre en toda
Universidad por estar estructurado el
profesorado en Departamentos).
Cierto es, y
vuelvo a la sentencia, que el profesor era un profesional de reconocido
prestigio, que prestaba sus servicios externos a la UPV como actividad principal,
y que tenía reconocida la compatibilidad, prácticamente desde el inicio de su actividad
docente, para poder desempeñar al mismo tiempo su actividad principal de profesor
de artes plásticas y diseño en la Escuela Superior de Arte de Valencia con la secundaria de profesor asociado de la
UPV, subrayando la sentencia este dato, y lo comprendo, para diferenciar tal
situación contractual de otros supuestos que han llegado a los juzgados y
tribunales laborales “en los que el profesor asociado “ya no impartía la
actividad principal y que por ello no están en identidad de razón con el
presente supuesto litigioso”.
Comprobarán los
lectores y lectoras de la sentencia (que yo no había leído, habiendo sido el
auto del TS la oportunidad para ello, obligada por otra parte para analizar
después el argumentario del TS) la máxima flexibilidad que la Sala autonómica
confiere a la contratación de profesorado asociado, siempre y cuando se cumplan
los requisitos marcados por la normativa vigente. Seguimos sin saber nada, por
cierto, de cuál era el volumen de actividad no solo práctica sino también teórica,
en su caso, que desarrolló el profesor en sus treinta y seis años de docencia
universitaria, pero parece que ello no le merecerá importancia a la Sala si
hemos de hacer caso a su tesis de que la LOU “no ciñe o restringe la docencia
del profesor asociado universitario a un tipo u otro de asignatura, sino que de
lo que se trata es que al impartir las mismas y según su contenido, el citado
profesor aportará su experiencia debida a su profesión habitual, al campo de la
asignatura. Su tratamiento de la materia y su exposición estará imbuido del
sesgo práctico que su experiencia profesional le otorga, aportando unos
conocimientos y una experiencia que tiene precisamente por el ejercicio de una
profesión en un mundo que no es el universitario”.
O mucho me equivoco
o la Sala acepta que un profesor asociado sirve para impartir todo el espectro
de cualquier materia en la que pueda aportar sus conocimientos, sin ninguna distinción
entre las variadas gamas de docencia existente, y sin tomar en consideración la
carga de trabajo real que ello supone para el profesor, siendo así además que
la flexibilidad que acepta la Sala puede tener condicionamientos derivados de
la organización de los planes docentes y del necesario vínculo (estoy pensando
en mi ámbito jurídico) entre la actividad principal y las asignaturas o
materias cuya docencia se asigne al profesor asociado.
Por si hubiera alguna
duda de esta flexibilidad que permite la Sala, puede leerse en el cuarto
párrafo del citado fundamento de derecho quinto que “El profesor asociado puede
impartir en principio cualquier asignatura del plan de estudios (troncal,
obligatoria, optativa...), bien entendido que la misma deberá tener una
conexión con la actividad principal que realiza, para que pueda impartirla con
profesionalidad y solvencia, y a la cual aportará su experiencia acreditada”, y
en el caso concreto ahora analizado la vinculación entre sus conocimientos
profesionales y la docencia universitaria impartida queda ciertamente acreditada,
aunque hubiera sido interesante también que la Sala valorara la “movilidad
laboral” del profesor, que prestó sus servicios en tres centros docentes
diversos, en Departamentos de la misma denominación en todos ellos, de la UPV.
En fin, la prevalencia
absoluta de la normativa universitaria especifica en materia de profesorado
sobre la general regulada en la normativa laboral (Ley del Estatuto de los
trabajadores y normas de desarrollo) es afirmada con (¿excesiva?) rotundidad
por la sentencia, que la basa en la primacía del principio de especialidad y
que le lleva a concluir que la extinción fue conforme a derecho y no se produjo
en modo alguno un despido, que era la tesis de la parte demandante y que había
sido acogida en instancia.
Sabedora, sin
duda, la Sala de que sus criterios podrían ser objeto de crítica jurídica por
la comparación con la sentencia del TS de 1 de junio de 2017, y también con la
de 22 de junio del mismo año, y quizás de un RCUD con aportación de la primera
como sentencia de contraste, no se olvida de argumentar en la última parte de
la sentencia, y supongo que a modo de obiter dicta sustantivo o de fondo que
pudiera frenar el deseo de la parte recurrida de interponer RCUD, y/o servir de
apoyo al TS para la posible inadmisión o desestimación del recurso, que el caso
resuelto es distinto del conocido por la sentencia de 1 de junio de 2017, y a
esas diferencias ya me he referido con anterioridad, así como también con la de22 de junio, por cuanto en esta segunda “el contratado como profesor asociado
no desarrollaba una actividad profesional fuera de la Universidad, por lo que
tampoco puede equipararse al supuesto aquí sometido a nuestra consideración”.
6. Era fácil
prever, tanto por la Sala autonómica como por quienes seguimos, por interés
profesional y académico, las vicisitudes jurídicas en sede judicial del
profesorado universitario (mucho mas en los últimos tiempos, al hilo del
impacto de la citada sentencia de 13 de marzo de 2014 del TJUE, y también de
las dictadas el 14 de septiembre de 2016 sobre extinción de contratos de
interinidad y de nombramientos de personal interino) que iba a interponerse
RCUD, y en efecto así ocurrió, aportándose justamente como sentencia de contraste
la dictada por el TS el 1 de junio de
2017.
Al igual que en la
gran mayoría, por no decir la totalidad, de los autos en los que se decide
sobre la admisión de un RCUD, el TS nos recuerda cuáles son los requisitos para
que pueda admitirse a trámite primero y para resolverlo después, cuál es la existencia
de contradicción entre dos sentencias, una obviamente la recurrida que ha de
ser de un TSJ, y otra “de otra u otras
Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal
Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica
situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”, permitiéndose también
alegar como doctrina de contradicción “la establecida en las sentencias
dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales
instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos
humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se
cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de
tutela de tales derechos y libertades…”. Contradicción que, se recuerda con
citas de varias de sus sentencias, no surge de comparar en abstracto doctrinas,
sino que se da cuando hay “una oposición de pronunciamientos concretos recaídos
en conflictos sustancialmente iguales”.
¿Existe esta
contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste en el
caso ahora enjuiciado? Respuesta negativa por parte del TS, que subraya
primeramente la diversidad de aquello que califica de “secuencias o
trayectorias contractuales”, ya que en un caso sólo existe la figura contractual
de profesor asociado (independientemente de la naturaleza jurídica,
administrativa o laboral, de la modalidad contractual formalizada), mientras que
en el otro nos encontramos con las figuras contractuales, que se han sucedido en
el tiempo, de profesor colaborador, profesor asociado y profesor lector.
No niega la sentencia,
aunque su prudencia es exquisita al respecto, que pueda existir, y desde luego
sí creo que puede afirmarse su existencia, “una velada contradicción doctrinal
entre las sentencias comparadas en relación con la consideración de actividades
permanentes en el ámbito docente”, si bien no le confiere a ello mayor importancia
en cuanto que su tesis desestimatoria de la admisión del recurso, la denominada
“razón de decidir”, se sustenta en los “diferentes
sustratos fácticos” que concurren en cada caso, ya que en la de contraste, que
basó buena parte de su argumentación en las tesis de la sentencia del TJUE de
13 de marzo de 2014, la figura del profesor asociado no se ajustó al marco normativo
regulador de tal figura, en cuanto que, además de haber pasado antes por otra
modalidad, y pasar después a otra diferente sin cumplir las finalidades
formativas ligadas a ella, lo cierto es que el profesor no realizaba ninguna actividad
ajena a la Universidad, con lo que quedaba desdibujada totalmente la razón jurídica
de ser de un contrato de profesor asociado verdadero”. Sí es “verdadera” la
contratación del ahora recurrente en casación, siempre partiendo el TS de los hechos
probados de la sentencia de instancia y de la valoración jurídica efectuada por
la Sala autonómica respecto a la adecuación (harto flexible como he expuesto
con anterioridad) entre sus conocimientos principales, que desarrolla en su
actividad externa, y la traslación de los mismos al aprendizaje (¿únicamente
prácticos?) del alumnado.
7. Concluyo casi
de la misma forma que inicié esta entrada. La inadmisión del RCUD confirma una sentencia
que refuerza la tesis de la contratación temporal permanente del profesor
asociado… siempre que sea “verdadero”, habiendo querido por mi parte dejar
planteadas algunas dudas que no he encontrado resueltas ni en lo hechos
probados ni en la argumentación jurídica.
Sería bueno, en cualquier
caso, plantear en las mesas de diálogo social abiertas entre el gobierno y los
agentes sociales que la extinción, conforme a derecho, de cualquier contrato
temporal, incluidos pues los del profesorado universitario, no quedaran excluidos
del derecho a percibir una indemnización.
Supongo que la
saga universitaria seguirá ante los TSJ, y en mucha menor medida ante el TS, vistos
los últimos pronunciamientos judiciales. Seguiremos pendientes.
Buena lectura.
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