1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog el Auto dictado por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 12 de septiembre, del que fue ponente la
magistrada Milagros Calvo, estando también integrada por la magistrada Rosa
Virolés y el magistrado Ángel Blasco.
La resolución judicial
declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora, un profesor de la Universidad Politécnica
de Valencia (UPV), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de diciembre de2017, de la que fue ponente la magistrada Inmaculada Concepción Linares, que a
su vez desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia el 19 de junio de 2017.
Los escuetos resúmenes
oficiales de la sentencia del TSJ y del auto del TS son los siguientes: “Sucesión
de contratos temporales como profesor asociado con Universidad: inexistencia de
fraude de ley en la contratación”, y “Profesor asociado. Contratos de duración
temporal previstos en la legislación universitaria. Adecuación a Derecho de la
delimitación temporal de cada contrato y sus renovaciones. Falta de
contradicción”.
2. El litigio del
que ha conocido el alto tribunal encuentra su origen en sede judicial con la
presentación de una demanda, en procedimiento por despido, de un profesor de la
UPV. El demandante prestaba sus servicios desde el 5 de noviembre de 1998, como
profesor asociado, sucesivamente prorrogado hasta el 15 de septiembre de 2011,
en que se procedió a la suscripción de contrato laboral de duración
determinada, también como profesor asociado. La extinción de su vinculo
contractual fue decidida por la UPV, y comunicada, el 8 de julio de 2016 y con
efectos del 31 de agosto.
Queda constancia en
los hechos probados de la sentencia de instancia, con una ligera modificación aceptada
por el TSJ con ocasión del conocimiento del recurso de suplicación y la petición
de modificación de los hechos probados, que el demandante había prestado sus
servicios desde la fecha inicial de su contratación en el área de
construcciones arquitectónicas – departamento de construcciones arquitectónicas
de la UPV, sin que se añadiera la adición solicitada de que de los contratos
suscritos no se desprendía “la existencia de objetivos propios en la docencia a
impartir ligados al tipo de contratación utilizada”.
3. El recurso de suplicación
se articuló, por lo que respecta a la pretensión sustantiva o de fondo, en la
vulneración de diversos preceptos de la Ley del Estatuto de los trabajadores,
del Código Civil, y del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre
contratación de duración determinada, así como de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en su sentencia de 13 de marzo
en el conocido caso de un profesor de la Universidad Pompeu Fabra, siendo tal
argumentación sustancialmente idéntica a la expuesta en otras demandas y
recurso interpuestos en distintos juzgados y tribunales con ocasión de la
extinción de contratos de profesorado universitario, muchas de ellas objeto de
detallada atención en este blog y a las que ahora me permito remitir a todas
las personas interesadas.
La tesis de la
parte recurrente, ya defendida sin éxito en la instancia, era que el profesor
debía ser considerado como trabajador indefinido no fijo, por haberse utilizado
de manera fraudulenta diversos contratos de duración determinada desde su
incorporación, afirmándose (vid fundamento de derecho segundo) que “La
contratación del actor y sus renovaciones anuales sin solución de continuidad
ha durado más de 17 años, la docencia que ha impartido es la ordinaria que se corresponde
con la denominación del propio Departamento, el contrato del actor solo
menciona la asignatura a impartir, sin distinción con la docencia ordinaria
estructural de la Universidad, por lo que se le debe considerar trabajador
indefinido-no fijo y su cese despido improcedente, computando para la
indemnización los años de contratación administrativa”.
El TSJ procede
primeramente a recordar la normativa universitaria, estatal y autonómica,
aplicable, y posteriormente transcribe ampliamente la sentencia de la Sala delo Social del TS de 1 de junio de 2017, de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco, y que será justamente la aportada en el RCUD como sentencia de contraste.
Sin solución de
continuidad, la Sala concluirá confirmando la sentencia de instancia y
desestimando el recurso de suplicación, y para llegar a tal conclusión partirá
de la existencia de contratos con un profesor que tenía reconocida la compatibilidad
con el ejercicio de su actividad privada como arquitecto técnico. Para la Sala,
la contratación de profesorado asociado puede efectuarse sin límite alguno
mientras se cumplan los requisitos previstos por la normativa universitaria
reguladora de esta figura (vid art. 53 LOU: “) El contrato se podrá celebrar
con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad
profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del
contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten
sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato
será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del
contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de
igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad
profesional fuera del ámbito académico universitario”.
Para la Sala, “… teniendo
en cuenta que estamos ante una relación especial, ejerciendo el actor su
actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, razón por la
que sólo pueden desempeñar su actividad docente a tiempo parcial, y que la
necesidad de su contratación es temporal, en la medida en que se considera que
el actor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga
su contrato, no cabe apreciar el alegado fraude en su contratación, y en
consecuencia el cese por fin de la duración del contrato no constituye despido,
lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia”.
No hay ninguna referencia,
como puede comprobarse, en la sentencia del TSJ con respecto a la aplicación concreta
al caso de la jurisprudencia del TJUE, ni tampoco al encadenamiento durante
diecisiete años de contratos administrativos y temporales de duración
determinada, otorgando aquella prioridad al dato formal, y correcto desde esa
mera perspectiva, de estar ante un docente que aporta sus conocimientos prácticos
a la comunidad universitaria y que mantiene su actividad externa a la
Universidad como el eje central de su actividad profesional.
4. Contra la
sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando
como sentencia de contraste, como ya he indicado, la dictada por el TS el 1 de
junio de 2017, objeto de atención muy detallada por mi parte en una entrada
anterior del blog.
El TS no apreciará
la existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social para la admisión a trámite del recurso (“…
sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u
otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del
Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en
idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”).
La interpretación
muy estricta del citado requisito que se ha efectuado en esta ocasión parece
anunciar la inadmisión a trámite de otros RUCD que versen sobre litigios en los
que esté en juego únicamente la discusión sobre la conformidad a derecho de la
extinción del último contrato de un profesor o profesora que siempre, y
únicamente, haya estado contratado por la Universidad como asociado o asociada,
con independencia de la naturaleza jurídica, administrativa o laboral, de la
contratación, y sin que importe tampoco el número de años que haya impartido
docencia (¿y si hubiera realizado gestiones y actividades de otra índole, como
investigadoras?) en dicha universidad.
En efecto, la Sala
no aprecia la existencia de contradicción tras “una atenta lectura de las
sentencias enfrentadas dentro del recurso”. Una primera diferencia, sobre la
que no alcanzo a ver qué importancia puede tener para negar la contradicción,
es que en la sentencia recurrida las primeras contrataciones fueron de
naturaleza jurídica administrativa, hasta que en septiembre de 2011 se
formalizó vínculo contractual laboral, mientras que en la sentencia de
contraste la primera contratación ya fue de naturaleza laboral.
La Sala es consciente
de que esta primera diferencia no es suficiente para llegar a la conclusión de inexistencia
de contradicción, y solo la deja reseñada para pasar inmediatamente a la que
considera razón básica de tal, aquello que según sus propias palabras es “lo
decisivo y que hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción”, cual
es que en la sentencia recurrida se trata de un profesor que siempre prestó sus
servicios como asociado y con compatibilidad legalmente reconocida para el
ejercicio de su actividad profesional principal, mientras que en la aportada de
contraste no se da esta situación ya que el profesor no realizaba actividad
externa y además pasó a ser profesor lector sin que tampoco se cumplieran los
requisitos que la normativa universitaria anuda a esta modalidad contractual.
En el bien entendido, y conviene señalarlo por ser un punto de debate y conflicto
que merecería un análisis más detallado y que ya he abordado en otras
ocasiones, que la Sala parte de la tesis de que el profesor asociado “siempre
va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el
ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de títulos
universitarios”.
Y el auto del TS
concluye con aquella referencia que a mi parecer es fundamental para comprender
mejor la no admisión a tramite del RCUD, cual es la mención a la sentencia de15 de febrero de 2018, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, ya
que el cumplimiento de las formalidades legales requeridas para ser profesor
asociado bastaría “para la celebración y renovación de sus contratos como
profesor asociado”.
¿El profesor asociado,
un contratado temporal permanente? La misma duda que tuve al leer, y posteriormente
analizar, la sentencia de 15 de febrero me surge ahora al leer el auto.
Buena lectura, en especial por parte del profesorado universitario.
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