domingo, 14 de octubre de 2018

Sigue la saga universitaria. Inadmisión de RCUD y aplicación estricta del requisito de contradicción. Nota breve al Auto del TS de 12 de septiembre de 2018, que refuerza la tesis del profesor asociado como posible contratado “temporal permanente”.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog el Auto dictado por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 12 de septiembre, del que fue ponente la magistrada Milagros Calvo, estando también integrada por la magistrada Rosa Virolés y el magistrado Ángel Blasco.

La resolución judicial declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora, un profesor de la Universidad Politécnica de Valencia (UPV), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de diciembre de2017, de la que fue ponente la magistrada Inmaculada Concepción Linares, que a su vez desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia el 19 de junio de 2017.

Los escuetos resúmenes oficiales de la sentencia del TSJ y del auto del TS son los siguientes: “Sucesión de contratos temporales como profesor asociado con Universidad: inexistencia de fraude de ley en la contratación”, y “Profesor asociado. Contratos de duración temporal previstos en la legislación universitaria. Adecuación a Derecho de la delimitación temporal de cada contrato y sus renovaciones. Falta de contradicción”.

2. El litigio del que ha conocido el alto tribunal encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, de un profesor de la UPV. El demandante prestaba sus servicios desde el 5 de noviembre de 1998, como profesor asociado, sucesivamente prorrogado hasta el 15 de septiembre de 2011, en que se procedió a la suscripción de contrato laboral de duración determinada, también como profesor asociado. La extinción de su vinculo contractual fue decidida por la UPV, y comunicada, el 8 de julio de 2016 y con efectos del 31 de agosto.

Queda constancia en los hechos probados de la sentencia de instancia, con una ligera modificación aceptada por el TSJ con ocasión del conocimiento del recurso de suplicación y la petición de modificación de los hechos probados, que el demandante había prestado sus servicios desde la fecha inicial de su contratación en el área de construcciones arquitectónicas – departamento de construcciones arquitectónicas de la UPV, sin que se añadiera la adición solicitada de que de los contratos suscritos no se desprendía “la existencia de objetivos propios en la docencia a impartir ligados al tipo de contratación utilizada”.

3. El recurso de suplicación se articuló, por lo que respecta a la pretensión sustantiva o de fondo, en la vulneración de diversos preceptos de la Ley del Estatuto de los trabajadores, del Código Civil, y del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en su sentencia de 13 de marzo en el conocido caso de un profesor de la Universidad Pompeu Fabra, siendo tal argumentación sustancialmente idéntica a la expuesta en otras demandas y recurso interpuestos en distintos juzgados y tribunales con ocasión de la extinción de contratos de profesorado universitario, muchas de ellas objeto de detallada atención en este blog y a las que ahora me permito remitir a todas las personas interesadas.

La tesis de la parte recurrente, ya defendida sin éxito en la instancia, era que el profesor debía ser considerado como trabajador indefinido no fijo, por haberse utilizado de manera fraudulenta diversos contratos de duración determinada desde su incorporación, afirmándose (vid fundamento de derecho segundo) que “La contratación del actor y sus renovaciones anuales sin solución de continuidad ha durado más de 17 años, la docencia que ha impartido es la ordinaria que se corresponde con la denominación del propio Departamento, el contrato del actor solo menciona la asignatura a impartir, sin distinción con la docencia ordinaria estructural de la Universidad, por lo que se le debe considerar trabajador indefinido-no fijo y su cese despido improcedente, computando para la indemnización los años de contratación administrativa”.

El TSJ procede primeramente a recordar la normativa universitaria, estatal y autonómica, aplicable, y posteriormente transcribe ampliamente la sentencia de la Sala delo Social del TS de 1 de junio de 2017, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, y que será justamente la aportada en el RCUD como sentencia de contraste.

Sin solución de continuidad, la Sala concluirá confirmando la sentencia de instancia y desestimando el recurso de suplicación, y para llegar a tal conclusión partirá de la existencia de contratos con un profesor que tenía reconocida la compatibilidad con el ejercicio de su actividad privada como arquitecto técnico. Para la Sala, la contratación de profesorado asociado puede efectuarse sin límite alguno mientras se cumplan los requisitos previstos por la normativa universitaria reguladora de esta figura (vid art. 53 LOU: “) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”. 

Para la Sala, “… teniendo en cuenta que estamos ante una relación especial, ejerciendo el actor su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, razón por la que sólo pueden desempeñar su actividad docente a tiempo parcial, y que la necesidad de su contratación es temporal, en la medida en que se considera que el actor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato, no cabe apreciar el alegado fraude en su contratación, y en consecuencia el cese por fin de la duración del contrato no constituye despido, lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia”. 

No hay ninguna referencia, como puede comprobarse, en la sentencia del TSJ con respecto a la aplicación concreta al caso de la jurisprudencia del TJUE, ni tampoco al encadenamiento durante diecisiete años de contratos administrativos y temporales de duración determinada, otorgando aquella prioridad al dato formal, y correcto desde esa mera perspectiva, de estar ante un docente que aporta sus conocimientos prácticos a la comunidad universitaria y que mantiene su actividad externa a la Universidad como el eje central de su actividad profesional.

4. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencia de contraste, como ya he indicado, la dictada por el TS el 1 de junio de 2017, objeto de atención muy detallada por mi parte en una entrada anterior del blog.

El TS no apreciará la existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para la admisión a trámite del recurso (“… sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”).

La interpretación muy estricta del citado requisito que se ha efectuado en esta ocasión parece anunciar la inadmisión a trámite de otros RUCD que versen sobre litigios en los que esté en juego únicamente la discusión sobre la conformidad a derecho de la extinción del último contrato de un profesor o profesora que siempre, y únicamente, haya estado contratado por la Universidad como asociado o asociada, con independencia de la naturaleza jurídica, administrativa o laboral, de la contratación, y sin que importe tampoco el número de años que haya impartido docencia (¿y si hubiera realizado gestiones y actividades de otra índole, como investigadoras?) en dicha universidad.

En efecto, la Sala no aprecia la existencia de contradicción tras “una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso”. Una primera diferencia, sobre la que no alcanzo a ver qué importancia puede tener para negar la contradicción, es que en la sentencia recurrida las primeras contrataciones fueron de naturaleza jurídica administrativa, hasta que en septiembre de 2011 se formalizó vínculo contractual laboral, mientras que en la sentencia de contraste la primera contratación ya fue de naturaleza laboral.

La Sala es consciente de que esta primera diferencia no es suficiente para llegar a la conclusión de inexistencia de contradicción, y solo la deja reseñada para pasar inmediatamente a la que considera razón básica de tal, aquello que según sus propias palabras es “lo decisivo y que hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción”, cual es que en la sentencia recurrida se trata de un profesor que siempre prestó sus servicios como asociado y con compatibilidad legalmente reconocida para el ejercicio de su actividad profesional principal, mientras que en la aportada de contraste no se da esta situación ya que el profesor no realizaba actividad externa y además pasó a ser profesor lector sin que tampoco se cumplieran los requisitos que la normativa universitaria anuda a esta modalidad contractual. En el bien entendido, y conviene señalarlo por ser un punto de debate y conflicto que merecería un análisis más detallado y que ya he abordado en otras ocasiones, que la Sala parte de la tesis de que el profesor asociado “siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de títulos universitarios”.

Y el auto del TS concluye con aquella referencia que a mi parecer es fundamental para comprender mejor la no admisión a tramite del RCUD, cual es la mención a la sentencia de15 de febrero de 2018, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, ya que el cumplimiento de las formalidades legales requeridas para ser profesor asociado bastaría “para la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado”.

¿El profesor asociado, un contratado temporal permanente? La misma duda que tuve al leer, y posteriormente analizar, la sentencia de 15 de febrero me surge ahora al leer el auto.

Buena lectura, en especial por parte del profesorado universitario.  

No hay comentarios: