1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de junio, de la que
fue ponente la magistrada Mª del Carmen Prieto.
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad
Complutense de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
18 de Madrid el 12 de enero de este año, que estimó la demanda interpuesta por
una profesora tras la extinción de su último contrato y declaró la improcedencia
del despido llevado a cabo por la empresa.
Una sentencia más,
pues, de las que he dado en llamar saga universitaria, que agrupa a todas
aquellas en las que profesores y profesoras de diversas universidades españolas
han interpuesto demandas por despido tras la finalización de su último
contrato, con resultado positivo para sus tesis en la mayoría de aquellas que
he tenido oportunidad de leer y comentar en el blog. Matizo, positivo en el
sentido de la declaración de improcedencia, ya que la normativa laboral concede
a la empresa, como es bien sabido, la opción entre readmisión o indemnización,
y en algunos casos (en otros, ciertamente no, por ser importante la antigüedad
acreditada) el montante económico de la indemnización es reducido, y sirva como
ejemplo el caso ahora analizado, en el que la cantidad asciende a 2.049,96
euros.
Además de la que
será objeto de comentario, también cabe reseñar la sentencia dictada por laSala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos) el 5 de junio, de la que
fue ponente la magistrada Raquel Vicente. La sentencia declara la improcedencia
del despido de una profesora que impartía docencia desde 1996 en la Universidad
de Burgos, si bien la indemnización se fija a partir de la contratación
efectuada en septiembre de 2014, ya que hubo un lapso temporal de inactividad
de la demandante de un año, más exactamente del curso académico que va del 30
de septiembre de 2013 al 15 de septiembre de 2014, acogiendo la Sala autonómica
la tesis del TS en sentencia de 24 de febrero de 2016, que “ requiere que el
trabajo se reitere en el tiempo de manera cíclica o periódica, es decir que se
produzca una necesidad e trabajo de carácter cíclico o intermitente, en
intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta
homogeneidad, lo cual no acaece en el caso de autos, debiendo por tanto
confirmarse la resolución de instancia, al no haberse evidenciado el error
valorativo que se denuncia”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, por parte de una profesora de la UCM. Dicha
profesora, según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia,
transcritos en el antecedente segundo de la sentencia del TSJ, prestaba sus
servicios como profesora asociada desde el 19 de noviembre de 2014, integrada
en el Departamento de Sociología V y adscrita a la Facultad de Trabajo Social.
Desde el inicio de
su actividad docente, tuvo un primer contrato hasta el 30 de septiembre de
2015, uno segundo (sin solución de continuidad) desde el 1 de octubre de dicho
año al 30 de septiembre de 2016, si bien se modifica el 18 de diciembre de 2015
(según los hechos probados se firma un nuevo contrato) con incremento de horas
de actividad docente (clases y tutorías), y, nuevamente de manera seguida al
anterior, se suscribe un nuevo contrato el 1 de octubre de 2016 hasta el 30 de
septiembre de 2017, siendo este extinguido por el Rectorado en tal fecha y
previa comunicación dirigida a la profesora el 26 de mayo.
Consta en el hecho
probado cuarto que la plaza a la que concursó la profesora en 2014 estaba
adscrita al Departamento de Sociología V y era para impartir la asignatura de
Introducción a las Ciencias Sociales en la Facultad de Ciencias Políticas y
Sociología, si bien tenemos conocimiento de que la suscripción del contrato se
realizará finalmente, “por necesidades del Departamento para la asignatura
"Sociología General" Grado Sociología en FF Ciencias Políticas y
Sociología del Conflicto RRLL (Facultad de Derecho) al existir créditos por asignar
en el Departamento y no contar con profesorado suficiente”. En su vida académica
la profesora demandante impartió docencia en el grado de criminología (Introducción
a la Sociología) y en el de Relaciones Laborales y Recursos Humanos (Sociología
del Conflicto).
El 28 de junio de
2017 (es decir, en fecha posterior a la comunicación del Rectorado por la que
se anunciaba la extinción del último contrato suscrito cuando llegara la fecha
de finalización) se convocaron concursos públicos para plazas de profesorado
asociado. A los efectos del caso ahora analizado, en dos plazas adscritas al
Departamento de Sociología la profesora participó en los concursos, no obteniendo
ninguna de ellas (tercera plaza en una y segunda en otra).
Por último, queda
constancia de que la asignatura impartida por la profesora se sigue impartiendo
por otra profesora del Departamento.
3. Contra la sentencia
de instancia se interpuso recurso de suplicación por la UCM, con alegación, al
amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de
infracción por aquella de la normativa y jurisprudencia aplicable. No habiéndose
solicitado modificación/adición/supresión de los hechos probados de instancia,
estos quedaron inalterados, de tal manera que llevaron al juzgador a la
convicción de que la prestación contractual con sucesivos contratos de trabajo
se había llevado a cabo durante tres años para impartir asignaturas en
distintos centros de la empresa, siendo así que la profesora había llevado a
cabo una actividad correspondiente “a una necesidad permanente de la empresa”.
El recurso de la
UCM, al igual que en otros muchos recursos presentados por diversas
Universidades contra sentencias condenatorias en instancia, se basa en la
especialidad de la relación laboral en el ámbito universitario, al serle de
aplicación la normativa universitaria, tanto la estatal como la autonómica, y
supletoriamente la laboral general. Se trata, señala la sentencia antes de
adentrarse en la resolución del caso, de “un complejo sistema de reenvío a
fuentes normativas de distinta naturaleza con el fin de regular la relación laboral
del profesorado”.
La Sala recuerda
la doctrina del TS sentada en la sentencia del 1 de junio de 2017, objeto deatención detallada por mi parte en una anterior entrada, para destacar de la
misma la afirmación de que “… la sala
quiere poner de relieve, en concordancia con lo que luego se señalará, que en
el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en
los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades
permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses
protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación
temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la
realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a
exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier
otra finalidad legalmente establecida..”.
Parece, a juzgar
por las manifestaciones de la sentencia del TSJ, que se cumplió la normativa de
contratación de profesorado asociado, ya que todos ellos fueron formalizado a
tiempo parcial y con una persona que prestaba servicios externos a la
Universidad como actividad profesional principal (“profesionales de reconocido
prestigio”). A esta consideración fáctica le sigue una manifestación de indudable
relevancia, y que desde hace varios años tiene difícil encaje en la vida universitaria
por los recortes económicos que han llevado a un incremento de las figuras
contractuales de duración determinada, cual es que en el ámbito universitario “la
forma moral de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación
indefinida, ya sea funcionarial, a través de los distintos cuerpos docentes – o
laboral, mediante la figura ordinaria del profesor contratado doctor”,
recordando la doctrina jurisprudencial de que el ámbito universitario “(no es)
un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre
contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la
misma”.
La recurrente
considera precisamente infringida en instancia la sentencia del TS de 1 de
junio de 2017, tesis que será desestimada por el TSJ madrileño. En cualquier caso,
conviene señalar que los supuestos fácticos son diferentes en ambas conflictos,
ya que en el que se resolvió el TS, y tal como expliqué en mi comentario, “el
profesor demandante prestaba sus servicio en la UB desde el 26 de febrero de
2003, primero con tres contratos de profesor asociado a tiempo parcial,
después, a partir del 15 de septiembre de 2006, con otros tres contratos de
profesor colaborador a tiempo completo, y finalmente, desde el 15 de septiembre
de 2010, con dos contratos de profesor lector a tiempo completo, hasta la fecha
en que la UB comunicó la extinción del segundo, en concreto el 14 de septiembre
de 2013. Además de circunstancias muy concretas del caso, que no parece que
hayan sido tomadas en consideración en ninguna de las sentencias dictadas
(malas relaciones, más bien pésimas, entre el demandante con otro profesor y la
directora de su Departamento, con demandas civiles ante los juzgados), sí
interesa destacar (hecho probado tercero) que “Durante la vigencia de todos los
contratos suscritos, el actor realizó las mismas funciones de profesor,
impartiendo siempre las mismas asignaturas troncales, además de otras
asignaturas complementarias, y en el mismo lugar de trabajo del Departamento de
Escultura de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Barcelona”.
Hecha esta
precisión, cabe señalar que la sentencia del TSJ acogerá la tesis del juzgador
de instancia de estar ante un supuesto en el que la demandante impartió durante
su vida contractual “asignaturas que se corresponden a materias de asignaturas
que se imparten en la Universidad como necesidad permanente, y la causa de
terminación del contrato, por su carácter temporal no es válida y estamos ante un
despido improcedente". Por parte
empresarial se alegó en el recurso que no era cierta la afirmación de la
sentencia de instancia de que la profesora había impartido docencia en
diferentes asignaturas, pero dado que los hechos probados no fueron modificados,
más exactamente no se solicitó tal modificación por la recurrente, la Sala debía
resolver a partir de aquellos y no de “premisas fácticas distintas a las de la
resolución recurrida”.
Por otra parte,
una, cuando menos curiosa a mi entender, argumentación de la parte recurrente
para impugnar la sentencia fue (vid último párrafo del fundamento jurídico segundo)
que las asignaturas que integran las diferentes titulaciones “seguirán estando
ahí, pero no siempre serán las mismas, y, por lo tanto, la impartición de su
docencia no obedece a satisfacer necesidades permanentes…”. Poco importa a mi
parecer si las asignaturas o materia impartidas son más o menos permanentes, y
ciertamente pueden variar a partir de los cambios operados en planes de estudio,
en asignaturas obligatorias, o no impartirse cada curso si se trata de asignaturas
optativas, según las necesidades e intereses de cada centro académico, pero
ello no afecta a la regularidad de la contratación de un profesor asociado, debiendo
ser clara cuál es su docencia asignada y siempre vinculada a la actividad profesional
que desempeña en el exterior, y como es bien sabido ello no ocurre siempre así
y es fuente de numerosos problemas jurídicos.
4. En fin,
desconozco si la UCM ha presentado recurso de casación. Si así hubiera sido,
será interesante conocer si el TS aplica la doctrina contenida en las
sentencias del 1 y 22 de junio de 2017, o bien la de la sentencia de15 de febrero de este año y que mereció mi atención en la entrada titulada “Elprofesor asociado universitario, ¿un contratado temporal permanente?, en la que
manifestaba lo siguiente: “¿Se trata de una sentencia importante? Sí ¿Hay que
magnificar su importancia? De momento, no, con los matices expuestos. ¿Puede
implicar que el cumplimiento formal de la normativa, cuál es el de tratarse de
un profesional externo a la Universidad, con actividad profesional debidamente
acreditada, lleve a que se reconozca la validez de toda contratación, y
sucesivas prórrogas, renovaciones o nuevos contratos con la misma persona, sean
plenamente válidos, con independencia de la duración permanente de las mismas
(¿temporalidad permanente)? Sí, es posible si se aplica la tesis de esta
sentencia y no se cuestiona que la actividad del docente sea meramente
práctica, de refuerzo de la teórica, y no, al menos a mi parecer (ya he dicho
que no estoy seguro en modo alguno de que esta sea la tesis de la sentencia) si
la prestación académica del profesor asociado acaba igualándose en la práctica
(menos en la remuneración salarial) a la de un profesor dedicado exclusivamente
a la Universidad”.
Buena lectura.
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