miércoles, 6 de junio de 2018

Universidad. Sigue el lio (perdón, la conflictividad judicial). Dos despidos improcedentes y una extinción conforme a derecho en la Universidad de Valladolid (y sobre la adecuación, o no, de los acuerdos empresa-representantes del personal a la normativa legal). A propósito de las sentencias del TSJ de Castilla y León de 1, 7 y 15 de marzo de 2018.


1. Anda revuelto el mundo universitario en la Universidad de Valladolid si hemos de hacer caso a la conflictividad suscitada en sede judicial por profesoras y profesores que ven extinguida su relación contractual laboral asalariada por “fin de contrato”, ya que durante el mes de marzo se han dictado, nada más ni nada menos, que tres sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, los días 1, 7 y 15, de las que han sido ponentes el magistrado José Manuel Riesco y las magistradas María del Mar Navarro y Raquel Vicente, respectivamente.

Estas resoluciones judiciales, y muchas más que se están dictando en conflictos laborales que afectan al profesorado universitario hacen buena, sin duda, la expresión que utilizo desde hace muchos años al inicio de mi actividades docentes, ya que les digo a mis alumnos y alumnas que en el ámbito laboral “todos somos amigos hasta que dejamos de serlos”; una frase, con la que quiero reflejar que las buenas relaciones siempre existen mientras se mantiene viva la relación contractual, pero cuando esta finaliza (aunque no siempre, desde luego, conviene apuntarlo) surgen en muchas ocasiones las discrepancias con el motivo por el que la empresa ha tomado la decisión, lo que lleva a accionar ante los juzgados, y en fase posterior los tribunales, de lo social, para la defensa de aquellos derechos que se consideran vulnerados por la decisión empresarial.

Y como el mundo universitario no es ajeno a esa realidad, las extinciones por “fin de contrato” tras haber prestado servicios durante muchos años en la respectiva Universidad, en la mayor parte de las ocasiones con diversas modalidades contractuales, tanto de naturaleza administrativa en una primera etapa como laboral en la siguiente (como consecuencia de los cambios legales operados por la Ley Orgánica de Universidades de 2001y su posterior modificación en 2007) traen la inmediata reacción de la persona afectada, y ello ha sido así en los tres litigios de los que ha conocido el TSJ, pretendiéndose en todas las demandas presentadas que se declarara la improcedencia de la extinción contractual, es decir que hubiera condena de la empresa por tratarse de un despido improcedente, debiendo entonces optar esta por la readmisión o la indemnización (bastante elevada ciertamente si se toma en consideración el primer contrato formalizado con la Universidad, con independencia de su naturaleza jurídica administrativa o laboral).

2. Todas las sentencias dictadas por el TSJ encuentran su razón de ser en recursos de suplicación interpuestos por quienes vieron extinguidos sus contratos (dos profesoras y un profesor) contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Valladolid (núm. 1, de 31 de mayo de 2017, núm. 3, de 30 de noviembre de 2017, y núm. 3, de 20 de noviembre, respectivamente relacionadas con las citadas, por orden de emisión, del TSJ) en las que se desestimaron las pretensiones de las partes demandantes.

La sentencia del 1 de marzo convalidará la decisión extintiva empresarial y desestimará el recurso en este punto, si bien lo estimará parcialmente respecto a la pretensión subsidiaria del abono de indemnización (con antigüedad desde el primer contrato celebrado) por  finalización de contrato, cual era la de fijación de 20 días por año de servicio en aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto Ana de Diego Porras) y la interpretación efectuada de la misma por la Sala autonómica, reunida en pleno,en su sentencia de 18 de septiembre de 2017, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Escuadra, en la que se adoptó la decisión de aplicar la doctrina del TJUE respecto al abono de la indemnización en la cuantía indicada a todos los contratos de duración determinadas y no únicamente a los de interinidad. 

Sin duda, las dos sentencias dictadas por el TJUE, reunido en Gran Sala, el 5 de junio en los asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, introducen un cambio sustancial al respecto y deben merecer un comentario detallado que espero poder realizar próximamente (no me puedo olvidar de las evaluaciones de mi alumnado ni tampoco de la dirección de un Departamento que integra a más de cien profesores). Mientras tanto, animo ya a los lectores y lectoras a que lean detenidamente ambas sentencias, así como también las conclusiones de la abogado general, hechaspublicas el 20 de diciembre de 2017 y que han sido acogidas en gran medida por las citadas sentencias, y las sugerentes aportaciones doctrinales ya efectuadas de los profesores Ignasi Beltrán de Heredia, Joaquín Pérez Rey, Cristóbal MolinaNavarrete y Jesús Cruz Villalón.  

Por el contrario, las sentencias de 7 y 15 de marzo estimarán los recursos de suplicación, declararán la improcedencia de los despidos, y condenarán a la Universidad a readmitir o indemnizar al profesorado afectado, calculando igualmente la antigüedad de la persona despedida desde la fecha de su primer contrato, con independencia de que fuera (como así era en los tres supuestos) de naturaleza jurídica administrativa.

3. ¿Qué características comunes tienen los tres litigios, y cuáles son los diferentes? ¿Qué razones hay, que argumentación jurídica para llegar a conclusiones diferentes en la Sala autonómica en un caso con respecto a los otros dos?

La lectura de los hechos probados de las tres sentencias de instancia permite comprobar que el profesorado afectado prestaba sus servicios desde hacía muchos años en la universidad vallisoletana, con sucesivos contratos de naturaleza jurídica administrativa que no pasaron a ser de índole laboral hasta 2012, con ocasión de la modificación operada la LO 4/2007 en la disposición transitoria cuarta de la LO 6/2001 ( Profesores con contrato administrativo LRU, “Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en universidades públicas como profesores con contrato administrativo LRU, podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. No obstante, dichos contratos podrán ser prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda prorrogarse más de cinco años después de la entrada en vigor de la Ley. Hasta ese momento, las universidades, previa solicitud de los interesados, podrán adaptar sus contratos administrativos vigentes en contratos laborales, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de las figuras previstas en esta Ley y no suponga minoración de su dedicación”).

En efecto, en la sentencia de 1 de marzo la antigüedad databa de 25 de octubre de 1995, con formalización de diversos contratos como profesora asociada y ayudante, pasando a la condición de ayudante con contrato laboral a partir de 2012 y manteniendo tal estatus jurídico hasta la extinción, comunicada el 22 de marzo de 2017 y con efectos del 3 de mayo. En la de 7 de marzo, la antigüedad es aún superior, desde mayo de 1986, con diversos contratos administrativos como encargado de curso, ayudante de escuela universitaria, ayudante de Universidad y profesor asociado, hasta que el 3 de mayo de 2012, al igual que en los dos supuestos restantes, suscribió “contrato laboral docente e/o investigador como ayudante”, manteniéndose en tal situación, mediante sucesivas prórrogas anuales, hasta el 3 de mayo de 2017, con previa comunicación el 22 de marzo de la decisión empresarial de extinguir su contrato. Por fin, en la de 15 de marzo, el vínculo contractual administrativo se inicia en octubre de 1981, con diversos contratos de profesor ayudante y asociado, pasando a ser contratado laboral ayudante desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 3 de mayo de 2017.

Característica común de los tres supuestos prácticos, a partir de las certificaciones expedidas por las respectivas Facultades en las que prestan sus servicios, es la muy amplia actividad docente, teórica y práctica, desarrollada por el profesorado despedido, asumiendo igualmente plena responsabilidad para la evaluación del alumnado y la firma de las actas. Sirva como ejemplo la del 7 de marzo, en la que se recoge el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que afirma que “la demandante ha venido impartiendo las asignaturas referidas en las declaraciones sobre actividad docente según la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías”. En la fundamentación jurídica, tanto de las sentencias de instancia como de las dictadas en suplicación, se insistirá en esta amplia actividad docente y en las no menos amplias competencias sobre el alumnado a su cargo.

Nueva característica común: la incorporación como contratados laborales a partir de la adaptación de la contratación administrativa al marco jurídicos resultante de la LOU (en su versión de 2007), y el mantenimiento en su estatus de profesores ayudantes en virtud de acuerdos alcanzados entre el rectorado y la representación del personal, en 2015 y 2016, a los efectos de posibilitar al máximo su acreditación como profesor ayudante doctor o contratado doctor. En la sentencia de 1 de marzo, la profesora demandante, una vez alcanzada la duración máxima de la contratación como ayudante (cinco años, según el art. 49 LOU) no había sido acreditada, y de ahí la decisión empresarial de extinguir su contrato, dándose la misma situación en los dos litigios restantes, recogido expresamente con total claridad en el segundo y pudiendo inferirse en el tercero de la tesis de la Sala de que “una cosa es no poder optar a una concreta modalidad contractual por no reunir los requisitos exigidos, y otra muy distinta venir desde hace 30 años destinando a un trabajador a cubrir actividades permanentes de la actividad docentes a contratos de duración determinada”.

4. Vayamos ahora a las diferencias observadas entra la primera sentencia (aceptación de la procedencia de la extinción) y las dos posteriores (estimación de los recursos y declaración de la improcedencia del despido), que tienen un indudable interés tanto desde el punto de visto estrictamente jurídico como también desde el punto de vista de la realidad cotidiana universitaria de docencia e investigación del profesorado, y del diálogo social y la suscripción de acuerdos (con mayor o menor acogimiento a la normativa legal vigente es una cuestión bien distinta) entre el rectorado y los representantes del personal.  

5. En la sentenciade 1 de marzo, la Sala ha de dar respuesta a una muy cuidada argumentación de la parte recurrente, presentada, como primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. En concreto, según se recoge en el fundamento de derecho primero, se denuncia la infracción de “los artículos 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 108, párrafo 2 º, y 110.1 de ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , todo ello en relación con el artículo 49 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, Orgánica de Universidades , en la redacción dada por la Ley 4/2007 de 12 de abril, el artículo 53, letra a) de la misma Ley , y el artículo 15.1, del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina jurisprudencial aplicable contenida en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 01-06-2017 y 22-06-2017”. 

A) La primera tesis argumental de la parte recurrente es tratar de demostrar que los sucesivos contratos de trabajo celebrados con la demandante incurrirían en un fraude ley, ya que “sus finalidades no se han visto cumplidas en la relación mantenida entre el demandante y la Universidad…”. Recordemos, a efectos de aquello que deseo destacar en este comentario, que la incorporación contractual laboral se produjo en mayo de 2012 y que siempre se mantuvo la condición de profesor ayudante.

Ante la tesis de la recurrente de que en una amplia parte de su (prorrogada) contratación laboral ya era doctora (2013, sin mayor concreción en los hechos probados) y que por tanto ya no podía serle aplicado el contrato de profesor ayudante (art. 49 LOU: “a) Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado. b) La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales….”), y mucho menos cuando su plena capacidad docente quedaba debidamente acreditada desde su incorporación a la Universidad en 1995, la Sala responde con un argumento que, siendo formalmente correcto, dista mucho de darse en la realidad cotidiana universitaria. Me explico: “es cierto”, dice la Sala, que la actora tenía experiencia docente, pero, remitiéndose a la sentencia de instancia, “nada se dice en el indicado hecho probado de la formación investigadora, la cual podía ser completada mediante el contrato de Profesora Ayudante”. Me cuesta bastante pensar, debe ser la formación o deformación profesional, que una persona dedicada en realidad casi exclusivamente a la docencia tenga el tiempo suficiente para llevar a cabo tareas (“formación”) investigadoras, pero esta tesis, repito, es una reflexión propia de la experiencia académica y no puede negarse que la letra estricta del art. 49 pueda llevar a la aceptación de la recogida por el TSJ.

B) Más enjundia, desde la perspectiva del sometimiento de los acuerdos alcanzados en el marco del dialogo social al respeto a lo dispuesto en la normativa legal vigente (veremos después como se valoran críticamente en la sentencia de 7 de marzo) es la tesis de la Sala de que “la finalidad legal del indicado contrato no puede desvincularse de los fines perseguidos por los acuerdos entre la Universidad de Valladolid y la Junta de Personal Docente e Investigador, referidos en los fundamentos de derecho séptimo y octavo, que, entre otros, era dar una salida a profesores con más de veinte años de antigüedad haciendo un último esfuerzo para que completasen su formación….”.

La “letra y música” de este argumento no me resulta nada extraña, desde luego, ya que en todas las Universidades, y la mía no es una excepción, se intenta llegar a acuerdos para posibilitar que el profesorado puede promocionarse, disponiendo del tiempo suficiente para lograr la tan deseada acreditación que le permita acceder a categorías contractuales para las que el título del doctor y la debida acreditación son requisitos ineludibles de cumplir, siendo cuestión distinta es que esos acuerdos deben respetar, por el principio de jerarquía jurídica, lo dispuesto en la normativa legal vigente con respecto a las modalidades contractuales, ya se trate de la legal (LOU y normas de desarrollo) o convencional (convenio colectivo de personal docente e investigador que sea, en su caso, de aplicación en la respectiva Universidad).

Repárese, por ejemplo, en que uno de los acuerdos alcanzados en el marco del diálogo social, el 15 de julio de 2016, y supongo que para agotar al máximo las posibilidades de acreditación de quienes no estuvieran acreditados, ante la llegada de la fecha (mayo 2017) de duración máxima de un contrato de ayudante, tenía este claro e indubitado contenido: “Con el fin de que reciban su acreditación a Profesores Ayudantes Doctores, se prorrogarán hasta el máximo legal posible los contratos de aquellos profesores Ayudantes que provienen de los antiguos contratos de Profesor Asociado tipo IV, que actualmente finalizan el 31 de agosto de 2016, siempre que dichos profesores envíen al Vicerrectorado de Profesorado una solicitud donde adjunten su petición de acreditación a la ACSUCYL o a la ANECA" .

Bueno, la prórroga podía formalizarse ciertamente, y parece que así se hizo, mediante el cumplimiento de una mera formalidad, que en modo alguno podía dejar de lado el aspecto sustantivo o de fondo, cual es que la solicitud debía ir acompañada, un año más tarde, de la resolución de la correspondiente agencia por la que se concedía la acreditación, algo que no cumplía la demandante cuando se extinguió el contrato.

C) Volvamos a la parte tanto jurídica como académica de la vida del profesorado. Con fina habilidad jurídica la parte recurrente alegó que su actividad real durante los cinco años de duración del contrato no se adecuó a la razón de ser de la contratación de un profesor ayudante, cual es, según, la LOU, la de “colaborar” en las “tareas docentes de índole práctica”, y a partir de los hechos probados inalterados enfatizó que su actividad era principalmente teórica y con amplias responsabilidades sobre las materias impartidas y el seguimiento y evaluación de su alumnado.

Es ello cierto, con coincidencia en esta tesis tanto por la parte primero demandante y después recurrente como por el juzgado de instancia y el TSJ, y no creo que deba entenderse de otra forma que se diga en instancia y se confirme en suplicación que la demandante realizó durante su vida académica “tareas docentes similares y compartidas a la del resto de los profesores del Departamento (descritas en el hecho probado quinto)”.

Ahora bien, el salto (¿en el vacío?) que realiza la Sala inmediatamente a continuación me sorprende mucho, por decirlo de alguna manera, cuando realiza una manifestación de carácter general y que afecta a todo el profesorado sin ninguna distinción por razón de su estatus o modalidad contractual, ya que afirma que la actividad llevada a cabo por la demandante “debe necesariamente entenderse en el ámbito de las funciones propias de un profesor de Universidad respecto al objeto de la empleadora y a la finalidad docente e investigadora que la orienta. Se trata de tareas pertenecientes al ámbito de la Universidad de Valladolid y que precisamente definen su razón de ser, que por sí mismas no determinan la temporalidad o no de la relación laboral y que, en todo caso, resultan compatibles con aquélla según la normativa de regulación y las figuras previstas en la misma para la contratación temporal del profesorado”. Permítanme una pregunta: de la tesis expuesta ¿puede inferirse que todo el profesorado, desde su primerísima fase de incorporación a la vida universitaria hasta el catedrático más solvente y con mayor antigüedad en términos no sólo, por supuesto, de edad, sino también de acreditación de sexenios de docencia e investigación, realizarán las mismas tareas universitarias de docencia e investigación? Estoy completamente seguro de que no piensan así los magistrados de la Sala que dictaron la sentencia ahora comentada, pero no es menos cierto que a cada modalidad contractual se le atribuyen, me refiero a quienes se acojan a ella, unas determinadas funciones y competencias, y es en este punto donde no creo que acierte la Sala al argumentar su respuesta denegatoria a la tesis de recurrente en la forma y manera que lo ha hecho.

D) La Sala es muy flexible, y es cierto que la normativa vigente se lo permitía pero no sé si hasta el extremo con que se acoge tal posibilidad, al desestimar otra argumentación de la recurrente cual era que la contratación de profesorado asociado debía hacerse con personal externo a la Universidad y con reconocido prestigio en su actividad profesional, y lo hace acogiéndose a la posibilidad de que no fuera así en la normativa anterior a la entrada en vigor de la LOU en 2001, ya que en el RD 898/1985 de 3 de abril, su art. 20.1 (en la sentencia se cita por error el art. 10.1) disponía que “1. Las Universidades podrán contratar, mediante relación de empleo de duración temporal, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad y Profesores visitantes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria”.

No estoy convencido de que el término “normalmente” pudiera tener una interpretación tan amplia que permitiera acoger todas las contrataciones efectuadas desde 1995 y sin actividad profesional externa (esto es lo que deduzco de la lectura de los hechos probados de instancia), pero no es esta la tesis de la Sala, que refuerza su argumentación con el dato, cierto, de que los contratos celebrados al amparo de dicha norma “no han sido impugnado hasta la fecha” (se acuerdan de mi querida frase “todos somos amigos hasta que dejamos de serlo”?).

E) La diferenciación entre la naturaleza administrativa de los contratos formalizados hasta 2012, y la laboral del efectuado (y prorrogado) a partir de entonces, le sirve a la Sala para no aceptar la tesis de la recurrente respecto al presunto incumplimiento de la normativa laboral, la debida justificación de la contratación de duración determinada, entendiendo que no pueden utilizarse para calificar de fraudulentos los contratos administrativos celebrados (cuestión distinta, resalto, es que la irregularidad de la contratación laboral acabe arrastrando todos los contratos efectuados desde el comienzo de la relación contractual a efectos del cómputo de antigüedad y consiguiente cálculo de la cuantía de la indemnización).

F) La desestimación, en fin, de la tesis  acogidas en las sentencias del TS de 1 y 22 de junio de 2017, amplia y detalladamente explicadas en anteriores entradas del blog, se justificará por la Sala, previo recordatorio una vez más (¿por qué razón?) de la posibilidad de un profesor ayudante de formarse a efectos de investigación con dicha modalidad contractual, por el hecho de encontrarnos en aquellas sentencias con contratos laborales sucesivos en el tiempo, mientras que aquí sólo hay un contrato laboral (prorrogado, por cierto, durante cuatro años, dato que no parece tener mayor importancia para la Sala) y los anteriores que le precedieron eran de naturaleza jurídica administrativa, con los que su régimen jurídico en punto a los requisitos requeridos y a las funciones asignadas no serían las mismas.

6. Pocos días después, y siendo consciente por mi parte de las características propias y concretas de cada litigio, y de la importancia que ello tiene para que el juzgado primero y el TSJ después resuelvan en instancia y en suplicación, respectivamente, la Sala va a aceptar dos recursos de suplicación (sentencia de 7 y 15 de marzo) y declarar la improcedencia de los despidos, o “extinción por fin del contrato”.

A) ¿Qué es lo que ha cambiado con respecto al litigio anterior? Un dato muy relevante de lasentencia de 7 de marzo, para la parte demandante, cuya defensa en juicio fue asumida por el mismo letrado que en la del día 1, es que la obtención del título de doctor se produjo el 9 de julio de 2010, es decir bastante antes de la conversión del último contrato administrativo (prorrogado) formalizado en contrato laboral (mayo de 2012), siendo así que el art. 49 de la LOU se refiere a la figura contractual del profesor ayudante, referida a quienes “hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado”.

Rizando el rizo jurídico, podemos leer en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que la representación letrada de la Universidad no cuestionaba, ciertamente, la literalidad del citado precepto, si bien defendía que ello no excluía a los doctores “de tal tipo de contratación”, tesis que no será aceptada por la Sala acogiendo la interpretación literal de la norma (ciertamente el contrato de ayudante, lo dice tanto la norma como me permito añadir que así es también a mi parecer en la vida universitaria,  o al menor así lo era hasta la crisis económica y social que nos afectó a partir de 2.008 y que trajo importantes restricciones presupuestarias a todos los ámbitos, con especial afectación a las Universidades) y concluyendo que se estaba utilizando fraudulentamente una modalidad contractual, en cuanto que prevista para personas que no tuvieran el título de doctor, acogiendo en gran medida,  y con una amplia transcripción, la tesis recogida en la sentencia del TS de 1 de junio de 2017.

La Sala enfatiza, como también lo hará en la tercera sentencia que una cosa es que no pueda acceder el profesor o profesora a otros contratos (ayudante doctor, contratado doctor) por no cumplir con el requisito de la acreditación, y otra formalizar fraudulentamente una modalidad contractual que no se ajusta a lo previsto en la norma…, por mucho que el objetivo de los acuerdos sociales suscritos entre el Rectorado y la representación del personal en 2015 y 2016 fuera facilitar el logro de la acreditación obligatoriamente requerida para poder concursar a plazas de superior nivel.

A diferencia de la sentencia de 1 de marzo, y con casi toda seguridad (así me lo parece) por la fecha de obtención del doctorado, la Sala rechaza la valoración que se hace en la sentencia de instancia sobre la importancia de tales acuerdos para facilitar la acreditación, y lo hace, insisto, porque “en la sentencia no tiene en cuenta que el contrato suscrito en 2012 es fraudulento por cuanto se contrata como ayudante a quien ya es doctora y en su contratación como Ayudante no se ha cumplido el requisito subjetivo: doctorandos que no doctores y de la función que le es propia, que es la colaboración en tareas docentes de índole práctica…”.

Por consiguiente, la aplicación de la normativa laboral en el último contrato (prorrogado sucesivamente por anualidades hasta llegar a la duración máxima permitida por la ley) lleva a concluir con la existencia de un fraude de ley que implica inexorablemente la declaración de improcedencia de la extinción( = despido).

B) Idéntico fallo, y casi las mismas consideraciones jurídicas, se contienen en la tercera yúltima, sentencia comentada, de 15 de marzo, y que en principio era la única que tenia previsto analizar, aún cuando su lectura me llevó al conocimiento de las dos anteriores y el convencimiento de la necesidad de efectuar un análisis conjunto de las tres por su muy estrecha relación y con independencia de los fallos.

La Sala con mucha más brevedad que en los dos casos anteriores, expondrá en su fundamento de derecho segundo la argumentación de la recurrente para alegar, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto “el art. 193 c de la LRJS por infracción de los artículos 55.4 y 56. 1 del ET y art. 108, párrafo 2 y 110-1 de la LRJS en relación con el art. 40 de la LOU 2001 y art. 49 de la misma ley, así como vulneración de jurisprudencia”.

Tras recordar el contenido del art. 49 LOU, la figura del profesor ayudante, y como se ha pronunciado el TS en las sentencias de 1 y 22 de junio de 2017 sobre “la naturaleza de la resolución de contratos de duración determinada suscritos en el ámbito de la docencia universitaria al amparo de la LO 6/2001”, y partiendo del relato inalterado de hechos probados en la instancia (al no haber sido admitidas dos modificaciones, una por introducir referencias jurídicas y otra por no ser relevante o trascendente para la resolución del caso), se concluye que la contratación de la parte demandante no cumple los requisitos requeridos por la normativa vigente tal como los ha interpretado el TS para poder justificar la temporalidad en la contratación.

La particularidad de este litigio es que la parte demandante prestó servicios desde 1981, sin que en ningún momento llevara a cabo actividad externa a la Universidad (también es cierto que esta situación se daba en la sentencia de 1 de marzo, si bien en un período de tiempo sensiblemente inferior, desde 1995, hasta la entrada en vigor de la LOU), siendo posteriormente contratado (laboralmente) como profesor ayudante y accediendo a la condición de doctor en noviembre de 2013.

Con mucha más contundencia a mi parecer que en la sentencia de 7 de marzo, y acogiendo las tesis del TS siquiera sea implícitamente (recordemos que la polémica sentencia de 15 de febrerode este año requiere para que un profesor asociado pueda ser “temporal permanente” que siempre deberá acreditarse su actividad externa a la Universidad y que pueda aportar sus conocimientos en las actividades formativas – prácticas – dirigidas al alumnado) se concluye que la contratación como profesor ayudante fue fraudulenta ab initio, ya que “(no) consta que el actor desarrollara más actividad laboral que la docente”, y de manera aún más contundente que “(no) resulta admisible que quien ya detenta la condición de doctor se mantenga en la modalidad de profesor ayudante, modalidad contractual destinada a completar la formación teórico-práctica de quien se encuentra en el proceso de elaboración y defensa de la tesis doctoral”. 

7. Concluyo. Tres sentencias más que se añaden a la cada vez más larga lista de conflictos laborales suscitados en las Universidades españoles con ocasión de decisiones de extinción de contratos, y en las que además se recuerda, al menos en dos de ellas, que los acuerdos alcanzados en el seno del diálogo social no pueden contrariar, aunque tengan la mejor intención, la normativa legal y/o convencional, aunque solo sea porque esa situación contraria a derecho podrá ser tenida en consideración por el juzgador si le llega un conflicto, y sólo le llega cuando se produce la extinción contractual, cuando la amistad entre los sujetos contractuales deja de ser tal y se convierte en conflicto.

¿Es conveniente pensar en una reforma de la normativa universitaria? ¿Qué criterio tiene al respecto el nuevo gobierno? Preguntas, y respuestas, que dan juego para otro posible comentario.

Continuará… seguro. Mientras tanto, buena lectura.       

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