1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de abril, ya disponible
en CENDOJ, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ruiz.
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad
Complutense de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 34 de Madrid el 12 de mayo de 2017, que estimó la pretensión formulada en
la demanda y declaró la nulidad del despido de un profesor asociado cuyo
contrato había sido extinguido por la UCM “por cumplimiento del término final”,
condenando a la demanda a la readmisión del citado profesor “en las mismas
condiciones vigentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios
dejados de percibir en el período transcurrido desde el 1 de octubre de 2015 y
la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente”.
Una nueva
sentencia, pues, que se une al cada vez mayor número de resoluciones judiciales
que han debido abordar, con soluciones jurídicas diversas, la problemática del
profesorado universitario contratado laboralmente, y en especial la del
profesorado asociado. Baste recordar ahora, y me permito remitir a todas las
personas interesadas a su lectura, varias entradas anteriores en este blog: “Elprofesor asociado universitario, ¿un contratado temporal permanente? Estudio dela sentencia del TS de 15 de febrero de 2018”; “Los litigios judiciales delprofesorado universitario. Marzo 2014 -marzo 2018. (Recopilación)”; “Sigue lasaga. ¿No computa la vida laboral (con contrato administrativo) de un profesoruniversitario tras 30 años de dedicación a tiempo completo? Notas a lasentencia del TSJ de Andalucía de 1 de marzo de 2018”; “Profesoradouniversitario. Sigue la saga. Inadmisión de RCUD. Notas a la sentencia del TSde 13 de marzo de 2018 (y breve anotación de otras resoluciones judiciales)”.
2. Reconozco que
la lectura de la sentencia me ha suscitado especial interés no sólo por ser un académico
estudioso de los problemas del mundo del trabajo, sino también por mi actual condición
de director de un departamento universitario en la Universidad Autónoma de
Barcelona que tiene en plantilla un buen número de profesoras y profesores
asociados, y que en estos momentos se encuentra en plena fase de celebración de
concursos para cubrir plazas para el próximo curso académico, con la duración,
temporal, del contrato que permite la normativa universitaria, sin olvidar también
la celebración de otros concursos de plazas de nueva creación de investigadoras
e investigadores postdoctorales. La comisión encargada de evaluar a quienes se
han presentado a las diversas plazas convocadas, y posteriormente elevar al Rectorado,
la propuesta de nombramiento de las personas seleccionadas, tiene ante sí un
intenso trabajo en las próximas fechas, y todo ello, al igual que la actividad
ordinaria de gestión que se lleva a cabo en el seno del departamento, con la
finalidad de que la actividad docente pueda desarrollarse de manera totalmente
correcta desde el inicio del próximo curso académico.
Hasta el momento
de redactar esta entrada no he encontrado en las redes sociales que he consultado,
las de las secciones sindicales de diversos sindicatos en la UCM, referencia
alguna a la sentencia. Muy probablemente ello se deba a la publicación bastante
reciente de esta en CENDOJ, si bien no es menos cierto que de afectar el caso
analizado a una profesora o profesor con afiliación sindical hubiera ya debido
ser, y supongo que si existe tal afiliación así lo será, difundida con rapidez,
dado que se declara, como he indicado anteriormente, la nulidad del despido y la
readmisión del profesor despedido.
Las preguntas que me
he formulado al leer la sentencia, de breve extensión (cuatro páginas, y de
ellas sólo una dedicada la fundamentación jurídica) guardan relación tanto con
el efecto de la sentencia en relación con el profesor demandante y la Universidad
demandada (cuestión de índole laboral propiamente dicha), como sobre las
posibilidades de la Universidad de
aprobar la reestructuración/reorganización de las plantillas de profesorado,
procediendo, por ejemplo, a la reconversión de plazas de profesorado asociado,
o mejor dicho su desaparición, para poder contratar a profesorado ayudante
doctor como plaza de nueva creación. Estoy seguro de que cualquier profesor o
profesora que lea esta entrada estará de acuerdo conmigo en la conveniencia de
crear plazas de profesorado estable en las Universidades, sin merma alguna (no
hace falta decirlo, pero como “lo que no mata engorda” así lo dejo expuesto)
obviamente del cumplimiento de la normativa reguladora de los derechos y
obligaciones del profesorado asociado.
2. Bueno, después
de esta explicación más de director de departamento que de analista jurídico laboral,
es el momento de entrar en el examen de la sentencia del TSJ, confirmando la
resolución del
JS.
Debemos partir de
los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados por no haber acudido
el recurso a la petición de su modificación y únicamente alegar, al amparo del
art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social, infracción de la normativa aplicable.
Pues bien, en
tales hechos queda probado que el demandante prestaba sus servicios para la UCM
desde el 1 de octubre de 2014, y que la provisión de la plaza a su favor se
llevó a cabo por la comisión de reclamaciones de la Universidad el 10 de julio
de dicho año tras un largo y tortuoso camino de reclamaciones del demandante
desde que se acordara la provisión de la plaza a otro candidato. Reproduzco,
por su interés, un fragmento de los hechos probados:
“La contratación
de actor fue precedida por una serie de reclamaciones en vía administrativa
resueltas finalmente reconociéndole su derecho preferente a ser contratado
frente a otros candidatos. En este sentido ha de precisarse que el Rectorado
acordó la convocatoria de la plaza de Profesor Asociado adscrita al
Departamento de la Historia de la Filosofía de que tratamos en fecha 7 de septiembre
de 2012 y se publicó en el Boletín Oficial de la UCM en fecha 17 de septiembre
de 2012. La plaza fue adjudicada a otro candidato hasta en tres ocasiones y
mediante tres resoluciones que fueron objeto de impugnación por el actor ante
la Comisión de Reclamaciones que por resoluciones de fechas 23 de mayo de 2013
y 5 de febrero de 2014 acordó la nulidad de las resoluciones dictadas por la
Comisión evaluadora requiriendo la formulación de una nueva propuesta de
contratación que subsanase los motivos de nulidad apreciados. En la tercera
resolución de fecha 10 de julio de 2014 la Comisión de Reclamaciones de la UCM
acordó finalmente reconocer al reclamante el derecho a que su plaza se provea a
favor de demandante”.
Dado el carácter temporal
de la contratación vinculado al curso académico 2014- 2015 (no se dispone de ese dato en la sentencia
pero puede deducirse a partir del de la decisión empresarial de extinción), la
demandada comunicó al profesor el día 15 de septiembre de 2015 la resolución
adoptada por el Rectorado el 2 de julio por la que se procedía a la extinción
del contrato “por cumplimiento del término final”, interponiendo el profesor
reclamación previas el 30 de septiembre, de la que no consta resolución
expresa.
Es razonable pensar
que el Departamento había planificado la actividad docente para el curso 2015-2016
a partir de la reestructuración de plazas docentes aprobadas por la Universidad
(sujeto empleador) en el ejercicio de sus competencias organizativas y de
gestión, y que por consiguiente ya estaba prevista la impartición de la
docencia impartida durante 2014-2015 por el demandante por otra profesora o profesor
de la correspondiente unidad docente del Departamento.
3. Tenemos
conocimiento de la fundamentación jurídica de la decisión del juzgador de
instancia en el último párrafo del fundamento de derecho único de la sentencia
del TSJ.
La resolución del
JS no cuestiona en modo alguno la normativa universitaria sobre contratación,
temporal, de profesorado asociado, sino que llega a la conclusión de que la
decisión empresarial de extinguir el contrato se debió a la actitud
reivindicativa del demandante en defensa del que consideraba su legítimo derecho
a acceder a la plaza convocada por la UCM en septiembre de 2012, y a la que
efectivamente accedió después de las peripecias jurídicas antes explicadas.
Es decir, el
juzgador consideró que se había vulnerado la garantía de indemnidad del demandante,
que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art.
24.1 de la Constitución, sin olvidar en modo alguno el importante Convenio núm.158 de la OIT, de 1982, sobre extinción del contrato por iniciativa delempleador, en cuyo art. 5 se dispone que entre los motivos que no constituirán
causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figura el de “c)
presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un
empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las
autoridades administrativas competentes”.
Para el juzgador,
el demandante aportó indicios suficientes de vulneración de un derecho
fundamental, con la consiguiente traslación de la carga de la prueba a la
demandada, que no pudo aportarla, de que la extinción era ajena a la
vulneración de tal derecho, siendo aquellos indicios “la insistencia de la
Comisión de Evaluación del concurso de méritos en atribuir la plaza a un
candidato con menores méritos que el demandante (hasta en tres ocasiones) y la
reiteración en el dictado de resoluciones por la Comisión de Reclamaciones
anulando las anteriores para finalmente adjudicar la plaza al demandante”.
4. El recurso de
suplicación interpuesto por la UCM aportó una copiosa normativa, estatal
autonómica y universitaria, con la que se trató de demostrar que la extinción
era conforme a derecho (artículos 48.1 y 53 de la LOU; art. 20 del RD 898/1985,
de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario; art. 9 del Decreto
153/2002, de 12 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, sobre el régimen de personal docente e investigador contratado por las
Universidades Públicas de Madrid y su régimen retributivo; arts. 102 y 104.4 de
los Estatutos de la UCM de Madrid, aprobados por Decreto 32/2017, de 21 de
marzo, del Consejo de Gobierno: art. 0.5 del Primer Convenio Colectivo del
Personal Docente e Investigador con vínculo laboral de las Universidades
Públicas de la Comunidad de Madrid; Disposición reguladora de los procesos de
selección de profesores asociados, aprobada por el Consejo de Gobierno de la
UCM en su sesión de 8/06/2007, modificada por Consejo de Gobierno de 28/04/2011).
La argumentación
giró sobre el carácter temporal de la contratación de profesorado asociado, con
la extinción de cada contrato a la finalización del término estipulado (tesis,
dicho sea incidentalmente, que ha sido la acogida, en otro litigio, por el TS
en sentencia de 15 de febrero de este año), y también, y esta es la parte que
me interesa destacar por su estrecha relación con la planificación de la
actividad docente anual de cada Departamento, porque la unidad departamental ya
no disponía de la plaza ocupada durante el curso anterior por el profesor demandante.
Reproduzco, por su interés, un fragmento del segundo párrafo del fundamento de
derecho único:
“Que el 2/06/2015,
la Comisión Académica aprueba la dotación de plazas de profesor ayudante
doctor, por reconversión de otras plazas presupuestadas y dotadas, entre otras
las de profesor asociado, y al Departamento de Historia de la Filosofía se la
asigna una de las 40 plazas de ayudante doctor del plan de reconversión, y
solicita la plaza de ayudante doctor por reconversión de una plaza de profesor
asociado y otra de visitante; que el 5/06/2015, a resultas del Acuerdo de la
Comisión Académica se informa al Departamento de la concesión de una plaza de
profesor ayudante doctor por la reconversión solicitada, y por consiguiente el
departamento ya no dispone de esta plaza de asociado para el curso 2015/16 y
por ello debe cambiarse la planificación docente el 8/06/2015, fecha en que el
Consejo de Departamento solicita la convocatoria de la plaza de ayudante
doctor, no pudiéndose acceder a una renovación del contrato como profesor
asociado, cuando el departamento ya no dispone de la plaza de profesor asociado”.
5. No le convencerá
tal argumentación al TSJ, que confirmará la sentencia de instancia por ser del mismo
parecer que el juzgador en cuanto a la existencia de una represalia contra el
profesor demandante (vulneración del derecho a la garantía de indemnidad) por la
defensa del que consideraba su legitimo derecho a ocupar una plaza.
Las cuestiones
organizativas de la planificación docente que los departamentos han de llevar a
cabo cada curso, y que pueden implicar ciertamente modificaciones y extinciones
de los contratos anteriormente vigentes, no son negadas en modo alguno por el
TSJ (“es indudable”, afirma la sentencia, que la organización de la tarea
docente corresponde a los departamentos), pero, al menos en este caso concreto
(y lógicamente vinculado a la aportación de indicios suficientes de vulneración
de un derecho fundamental por el demandante) no le parecen suficientes, y pide
no sólo “una justificación genérica”, sino también “una justificación concreta
de la reorganización adoptada y sus eventuales ventajas”, argumentando que no
cabe equiparar “(la) discrecionalidad, carácter potestativo de la prórroga, con
arbitrariedad, siendo preciso una decisión motivada al respecto que despeje los
indicios de represalia puestos de manifiesto en la demanda, sin que en el
relato fáctico consten hechos de los que deducir una justificación objetiva y
razonable de la medida adoptada y su proporcionalidad, lo que lleva a
desestimar el recurso”.
6. Una vez
conocida la decisión en este caso concreto enjuiciado, podemos entonces formularnos
las preguntas que aparecen en el título de la entrada.
Respecto al
profesor cuyo despido ha sido declarado nulo, deben abonárseles los salarios
que hubiera debido percibir desde la fecha de la (indebida) extinción.
En cuanto a su
efectiva readmisión, y enlazo con la segunda pregunta, relativa a la gestión
organizativa de las plazas por el departamento, cualquier modificación que se produzca,
y que afecte no sólo al que fuera demandante sino también a cualquier otra
plaza, deberá estar muy bien motivada y argumentada en términos de mejor funcionamiento
de la actividad docente, que a mi parecer se consigue si se potencia la
contratación estable. En fin, que no hay una varita mágica para evitar posibles
nuevos conflictos, pero no creo que de la sentencia puede llegar a concluirse,
ni mucho menos, la imposibilidad de un departamento, en el marco más general de
la política de su Universidad, de reorganizar las plazas de profesorado…,
siempre y cuando se haga de forma ajustada a derecho, en el marco de la
potestad organizativa ordinaria, y sin vulneración de derecho constitucional
alguno.
7. Concluyo. Tengo
curiosidad por saber cuál será la reacción de la UCM, y del departamento afectado,
por lo que respecta a la planificación del curso docente 2018- 2019. ¿Se creará
una plaza de profesor asociado para dar debido cumplimiento a la sentencia? ¿Se
propondrá el acceso del citado profesor a otra plaza para la que cumpla los
requisitos legalmente establecidos? ¿Se mantendrá, debidamente justificada, la
estructura de plazas docentes que ha existido durante los cursos 2015- 2016,
2016- 2017 y 2017 -2018? Esperaremos a conocerla.
Mientras tanto, buena
lectura.
2 comentarios:
Interesante y buen analisis. Bien es cierto que no es el tipo de caso más habitual que está llegando a los tribunales. En general están ganando los asociados excepto en un caso que creo es el que mencionas de febrero. Sería un lujo un análisis de otras sentencias. Gracias por esta
Hola Carlos, buenas tardes. Muchas gracias por el comentario. En mi última entrada, antes de redactar esta respuesta, hay un nuevo comentario de una sentencia relativa a la extinción de contratos de dos profesores universitarios que ha sido declarada contraria a derecho, considerando a dichos profesores como indefinidos no fijos. Saludos cordiales.
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