miércoles, 10 de octubre de 2018

Sigue la saga universitaria. Despido nulo. Contratos de ayudante doctor y posteriores contratos de profesor visitante. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 21 de septiembre de 2018.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno. La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid el 8 de mayo de 2017, y estima parcialmente el interpuesto por la parte trabajadora, una profesora de dicha universidad, al declarar la nulidad de su despido, ya que en la sentencia de instancia este había sido declarado improcedente.

Una nueva sentencia, pues, de la saga universitaria de extinciones contractuales no conformes a derecho, en esta ocasión con el interés jurídico añadido de la declaración de nulidad y la consiguiente obligación de la UCM de proceder a la readmisión de la profesora. Está por ver, y aquí hago la reflexión desde mi condición actual de director de un departamento universitario, en qué términos concretos se producirá dicha readmisión y como afectará, hipotéticamente, al profesorado que esté impartiendo la docencia anteriormente asignada a la citada profesora, en el bien entendido de que como la sentencia no es firme es muy probable (mis dotes de “adivino jurídico” han salido muy malparadas en algunas ocasiones anteriores, pero no creo que en esta me equivoque) que la UCM presente recurso de casación para la unificación de doctrina y espere, para la readmisión si finalmente procediera, a la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia del TSJ no ha sido publicada aún en CENDOJ ni tampoco en redes sociales. Agradezco la amabilidad que ha tenido conmigo el letrado José Carlos García García, del Colegio de Abogados de Madrid, al enviarme el texto de aquella.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, por parte de una profesora de la UCM tras la comunicación del rectorado de dicha Universidad de extinción del último de los contratos que había formalizado desde el inicio de la prestación de sus servicios como personal docente. En dicha demanda se pedía con carácter principal la declaración de nulidad de la decisión empresarial y de manera subsidiaria (acogida esta segunda pretensión por el JS, y la primera por el TSJ) la de improcedencia.

¿Cuál fue la situación contractual de la profesora desde su primer contrato? De los detallados hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de su incorporación a la UCM, concretamente al Departamento de Periodismo I de la Facultadde Ciencias de la Información, el 19 de enero de 2010.

Es importante mencionar el contenido del hecho probado tercero, en el que se afirma, dato relevante a mi parecer, que la demandante “siempre ha desarrollado el mismo tipo de trabajo… y ocupando idéntico puesto de trabajo”, habiéndose centrado su actividad (dicho sea incidentalmente, como no podría ser de otra forma) “en la impartición de la docencia e investigación en el citado departamento”. No menos relevante, a los efectos de incardinar la actividad de la demandante dentro de la ordinaria que se desarrolla en la Universidad por personal docente e investigador dedicado a tiempo completo, a diferencia del profesorado asociado, es la constatación de la realización de actividades ordinaria de docencia por parte de la demandante, sometida, según el hecho probado cuarto, “a las órdenes y directrices del  personal (de la Universidad), y trabajando en idénticas condiciones a las del resto de personal en plantilla.., cumpliendo un horario”.

Desde la fecha de su incorporación hasta la decisión empresarial de proceder a la extinción del vínculo empresarial el 30 de septiembre de 2016, la demandante había “disfrutado” de once contratos. El primero de todos ellos, siempre de duración temporal, fue de ayudante doctor a tiempo completo, siéndole de aplicación la Ley Orgánica deUniversidades, el convenio colectivo del PDI de las Universidades de la Comunidad de Madrid, y los estatutos de la UCM. Una vez finalizado aquel, cuya vigencia se extendió del 19 de enero de 2010 al 18 de enero de  2012 (supongo que alguna razón de ser tendría la formalización del contrato en esa fecha y no en la de inicio del curso académico, y una muy probable pudiera ser la obtención del título de doctora poco antes del inicio del vínculo contractual), se formalizaron tres más con arreglo a la misma tipología contractual (en los hechos probado se utiliza la expresión “un contrato idéntico al anterior”, quedándome la duda de si en realidad no estaríamos ante supuestos de prórrogas del primero, pero no dispongo de mayor información al respecto).

El 11 de mayo de 2015, una vez finalizada el día anterior la vigencia del cuarto contrato, y por consiguiente habiéndose superado el período máximo de cinco años previsto en la LOU para los contratos como de ayudante doctor, se formalizó un quinto contrato como profesor visitante, también amparado en la LOU y (hecho probado segundo) en el Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docentee investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimenretributivo. Desde esa fecha se suscribieron siete contratos como profesora visitante, con diversos períodos de duración en cada uno de ellos.

Como ya he indicado, la extinción del último contrato, suscrito el 1 de agosto y con vigencia desde dicha fecha hasta el 30 de septiembre, se produjo por decisión empresarial de 20 de agosto “por cumplimiento del término final”. No es habitual, al menos hasta donde mi conocimiento de la vida universitaria (que data de los ya muy lejanos finales de los años setenta del siglo XX) alcanza, que se formalicen contratos para actividad docente (cuestión distinta ciertamente podría ser la investigadora) al inicio del mes de agosto, y desde luego mucho menos que sólo veinte días de su formalización se comunique la extinción. ¿Pudiera haberse formalizado sólo para el seguimiento de la actividad evaluadora del mes de septiembre? En fin, tomen estas reflexiones como propias de una persona a la que le sigue sorprendiendo, aún llevando tantos años en la vida universitaria, cómo se opera en materia contractual en el ámbito universitario.

Antes de pasar a examinar la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ para llegar a la estimación del recurso de la parte demandante, y ya adelanto que aquella es breve en cuanto al aspecto sustantivo o de fondo del conflicto, por cuanto su núcleo duro es de índole conceptual sobre la posibilidad, aceptada, de poder declarar la nulidad de la decisión empresarial, es conveniente seguir prestando atención a otros hechos probados: en primer lugar (hp séptimo), que la demandante había interpuesto el mes de marzo de 2016 una demanda relativa a una resolución de la UCM sobre la adjudicación de una plaza del Departamento en el que prestaba su servicios (supongo que por haber sido adjudicada a otro profesor o profesora), que está pendiente de resolución por el Juzgado C-A núm. 25 de Madrid; en segundo término, que en la fase final del curso 2016-2017, en concreto el 10 de junio, cuando la actora se encontraba acogida a su décimo contrato, la Dirección del Departamento al que estaba adscrita emitió informe dirigido al Rectorado solicitando la renovación contractual, con fundamento en la carga lectiva del Departamento y también porque  la evaluación de la profesora dentro del programa Docentia fue calificada de “muy positiva” en los años 2015 y 2016; en tercer lugar, que la docencia del curso 2016- 2017, una vez extinguido el contrato de la actora, fue asignada a un profesor doctor contratado interinamente “para impartir las disciplinas (de la actora)”; por fin, que junto a la pretensión de nulidad fue solicitada una indemnización de 25.000 euros.

3. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ encontramos una buena síntesis de la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, que consideró improcedente la decisión empresarial porque en el momento de la extinción del undécimo contrato temporal la profesora llevaba a cabo la misma actividad que desarrollaba desde  su primer contrato en 2010, actividades ordinaria y permanentes, como lo prueba por otra parte que se contratara a un nuevo profesor para desarrollar la actividad docente que anteriormente llevaba a cabo la actora, por lo que mal podía ser calificada de profesora visitante en la misma Universidad, ya que ni el contrato tenía una finalidad y un objeto que pudiera justificar su temporalidad, ni la profesora pertenecía a otra Universidad desde la que se desplazara como visitante  a la UCM. Supongo que la demanda alegó la vulneración del acuerdo marco anexo a la Directiva 99/70/CE sobre contratación de duración determinada, dado que la vulneración de su cláusula 5 es destacada por la sentencia, de tal manera que la relación contractual de carácter indefinido derivaría de haber procedido la UCM a la “utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada”

4. Tras la publicación de la sentencia de instancia, se interpusieron sendos recursos de suplicación por la UCM y por la profesora. Analicemos en primer lugar el presentado por la empresa.

La argumentación de la UCM encuentra su razón de ser en el art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por entender infringida la normativa y jurisprudencia aplicable. El primer motivo alegado es el de vulneración de la LOU, en concreto de los arts. 48.1 y 54, reguladores de las normas generales del profesorado contratado y de las particulares del profesorado visitante, respectivamente. Para la UCM, siendo la síntesis de su argumentación recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ, las Universidades pueden acogerse al régimen general de contratación laboral de duración determinada regulado en el art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y también a la regulación “acausal y específica” recogida en la LOU, por lo que no habría existido una actuación fraudulenta en modo alguno por parte de la empresa, siendo la primera vez, hasta donde recuerdo, que se utilice la tesis de la contratación “acausal” para defender la conformidad a derecho de las decisiones en materia de contratación, y desde luego no creo en modo alguno que pueda deducirse tal posibilidad de la dicción literal, y por supuesto también de una interpretación integradora, de los preceptos antes referenciados.  

También, e introduciendo nuevas tesis para llegar a la conclusión de no poder novarse el contrato (la suma de contratos, sería mucho mejor decir) de visitante en indefinido no fijo, la UCM alegó que los incumplimientos que hubieran podido producirse en su caso, tendrían unas consecuencias “extra muros del marco del Derecho Laboral, afectando a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por su anormal funcionamiento”.

En cuanto al segundo motivo alegado, cuyo planteamiento formal es criticado por la Sala en cuanto que se formula “sin pedir la revisión del relato fáctico ni citar con claridad norma del ordenamiento jurídico o jurisprudencia infringida, sin tener la consideración de esta última las sentencias de TSJ que cita”, se sustenta en que no nos encontramos “en el marco de una relación laboral indefinida por cubrirse necesidades permanentes del centro universitario”, y en apoyo de su tesis aporta documentación que pone de manifiesto que el profesor contratado para cubrir la docencia de la actora solo lo hace parcialmente, ya que “comprende 120 horas más hasta cubrir 240 horas de presencia”. Más allá de la fundamentación jurídica, la Sala vuelve a criticar a la parte recurrente por no hacer mención ni invocar en ningún momento el art. 233 de la LRJS, que regula, con carácter excepcional, la admisión de documentos nuevos en trámite de recurso.

La Sala autonómica procede primeramente a recordar el contenido de los preceptos cuestionados de la LOU, es decir los ya citados art. 48 y 50, a los que añade, con buen criterio a mi parecer, la referencia al art. 50 sobre la contratación de profesorado ayudante doctor. También pasa revista a algunos preceptos de la LET que son de aplicación concreta al ámbito universitario por las menciones explicitas contenidas a la normativa universitaria, en concreto la disposición adicional decimoquinta de la LET, reguladora de la aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinado y del encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas, que justamente excluye la duración máxima cuando se trate de  “un proyecto específico de investigación o de inversión superior a tres años”, y no aplica la regla del encadenamiento a “las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la LOU o en cualesquiera otras normas con rango de ley”, regla esta ultima que la Sala afirma (no recuerdo de la tramitación parlamentaria de la Ley 35/2010 que ese fuera su objetivo explícito, pero ciertamente tampoco me atrevo ahora, a falta de una lectura detallada de los diarios de sesiones de la comisión encargada de tramitar el proyecto de ley, a formular una manifestación en contrario) que se introdujo “para evitar que los profesores universitarios no permanentes, contratados al amparo de los arts. 49 y siguientes de la LOU… adquiriesen la condición de trabajadores fijos”, medida calificada por la Sala de “drástica y controvertida” que, en cualquier caso, y comparto su tesis, no daría carpetazo a las consecuencia derivadas de un incumplimiento contractual por la empresa, dada la aplicación al ordenamiento jurídico español, por mor de lo dispuesto en el art. 4.1 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Directiva 199/70/CE y del acuerdo marco anexo a la misma.

Recuerda ampliamente a continuación la Sala la polémica jurídica abierta a partir de la presentación de una demanda por un profesor de la Universidad Pompeu Fabra, el planteamiento posterior de una cuestión prejudicial por parte del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, que conoció del litigio, y la sentencia dictada por el Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 12 de marzo de 2014 (asunto C-190/13),resolución judicial que ha merecido mi atención detallada en varias de laentradas en las que ha analizado la problemática del profesorado universitarioy a la que me permito ahora remitir a las lectoras y lectores interesados en la materia, afirmando de su propia cosecha la Sala autonómica, y algo de razón no le falta ciertamente aunque el margen de actuación también es jurídicamente limitado, que el TJUE “no quiso comprometerse excesivamente, trasladando sobre los juzgados nacionales la carga de vigilar, en cada caso, si la normativa española está siendo, utilizada o no, de forma abusiva”.

La Sala desestimará el recurso empresarial haciendo suyas las tesis de la sentencia de instancia sobre las irregularidades producidas en la contratación de la actora, tanto sobre el incumplimiento del requisito para ser profesor o profesora visitante como por la sucesiva contratación temporal durante siete años y el contrato de un nuevo profesor para desarrollar la actividad anteriormente llevada cabo por la actora, todo lo que lleva a concluir, con buen y acertado criterio a mi parecer, que estamos ante actividades permanentes o duraderas de la empresa “que no justifica una contratación temporal, al no concurrir causa  de temporalidad…”, rechazando además el segundo motivo del recurso con nueva crítica de la Sala porque “ hace supuesto de hecho de la cuestión, eso sí, sin pedir la previa revisión del relato fáctico, y aportando unos documentos nuevos que en modo alguno cumplen con las exigencias del art. 233 LRJS”. Recuerda la Sala, por fin, que tesis en el mismo sentido fue defendida en dos sentencias anteriores de 26 de mayo (rec. 259/2017) y 1 de diciembre de 2017 (rec. 881/2017).

5. Una vez desestimado el recurso de la parte empresarial, toca abordar el recurso interpuesto por la parte demandante en instancia, solicitando la declaración de nulidad y el abono de la indemnización antes referenciada, basándose en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS para solicitar revisión de hechos probados, por una parte, y para alegar infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, por otra.

El primer motivo del recurso pide añadir un nuevo hecho probado, que será aceptado por la Sala y que tendrá sin duda a mi parecer importancia para la valoración efectuada por aquella sobre “si existe lógica conexión, o no, entre el despido y la acción judicial que le antecede”, consistente en dejar constancia de que el 9 de junio de 2016 (por error se hace referencia a 2017) la Directora del Departamento al que estaba adscrita la demandante, y también el secretario académico, dirigieron informe al Rector, a la Vicerrectora de política académica y de profesorado, y a la Decana de la Facultad de Ciencia de la Información, en el que solicitaban “el mantenimiento de …. En su docencia hasta la resolución del procedimiento contencioso”.

Con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega vulneración de normativa aplicable, en concreto de los arts. 55.2 y 4.2 g) LET, arts. 108.2 y 181. 2 LRJS, y art. 24 CE, e infracción de doctrina y jurisprudencia aplicable. La tesis de la parte recurrente sería la de encontrarnos ante un supuesto fáctico en el que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, existiendo un panorama indiciario que claramente apuntaría en tal dirección, cual sería (cito el fundamento de derecho decimosegundo) “…  reclamación en marzo de 2016 interponiendo recurso contencioso administrativo en relación a un proceso selectivo en la UCM, cese de la actora el 30 de septiembre de 2016, informe de la Directora del Departamento solicitando la continuidad de la demandante, y sustitución de esta última por otro trabajador para continuar su labor docente”.

A partir de este momento, y durante seis fundamentos jurídicos (decimotercero a decimoctavo), la Sala se adentra en un cuidado estudio de la garantía de indemnidad, con muy amplias referencias a la doctrina del Tribunal Constitucional, para poner de manifiesto, la tesis “expansiva” defendida por el TC respecto a su aplicación, tanto cuando se trate de una lesión intencional como meramente objetiva de aquella, y con apoyo en la doctrina de la sentencia núm.6/2011 de 14 de febrero defenderá la tesis que le llevara a estimar la petición de nulidad por vulneración de la garantía constitucional de indemnidad.

Si en el fundamento de derecho decimo tercero se procede a un estudio general de aquello que es la garantía de indemnidad y su origen constitucional, concebida como un mecanismo de protección frente a actuaciones de represalia de la parte empresarial por el ejercicio de derechos conferidos por la normativa vigente al sujeto trabajador, y citando la Sala como ejemplo de ello la importante sentencia núm.11/1981 de 8 de abril, en la que el TC conoció del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo (calificada por la Sala, de forma un tanto peculiar, si me permiten esta expresión, como “un verdadero tratado de Derecho del Trabajo, con el mérito añadido que su ponente era Catedrático de Derecho Civil”), y exponiendo en el fundamento de derecho siguiente como la misma Sala (sentencia de 3 de marzo de 2017, rec.1090/2016) se manifestó al respecto de la necesidad de aportar los indicios racionales que pudieran trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, llega al fd decimoquinto en el que, con la ayuda de la citada doctrina constitucional, concluye que “el análisis que a tal efecto corresponde realizar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer plano (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde este prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo. Para el máximo intérprete de nuestra Constitución es preciso un análisis que descarte también la vulneración en el segundo de los planos esbozado. A su juicio, al margen ahora del fundamento de dichos argumentos y de que permitieran, en su caso, excluir la intencionalidad lesiva, la cuestión planteada no puede resolverse únicamente con tal aproximación. Es necesario añadir un análisis sobre la conexión causal entre el ejercicio del derecho y el perjuicio denunciado. Vemos pues como en esta evolución el TCO en una imparable tendencia expansiva entiende la garantía más allá de la represalia, superando el perfil «represivo» o de «respuesta», elemento que se había considerado hasta ahora como definidor de la propia figura”. Desarrolla esta tesis más extensamente en los tres siguientes fundamentos de derecho con una amplia transcripción de la sentencia de la propia Sala de 20 de febrero de 2015 (rec. 886/14).

La traslación de la doctrina del TC, es decir no siendo necesaria la existencia de una voluntad decidida de represaliar al sujeto trabajador por el ejercicio de un derecho, sino también dando cabida al hecho de que una decisión empresarial pueda ser contraria a la garantía de indemnidad aun cuando aparentemente no tenga esa voluntad “represiva” (no sé qué ocurrió en el caso ahora analizado, y creo que tanto pudo ocurrir la voluntad dar por finalizado el contrato de una persona “conflictiva”, como el hecho de que dicha contratación respondiera a necesidades reales – evaluaciones de septiembre – que una vez desaparecidas podían justificar la extinción… si no fuera porque era el undécimo contrato), llevará a la Sala a estimar el recurso por concluir que sí existían los fundados indicios, expuestos tanto en la demanda como en el recurso, de una actuación empresarial vulneradora (ya fuera de índole represiva, ya meramente objetiva) de la garantía de indemnidad. Para la Sala tales indicios serían los siguientes: “en última instancia, en directa conexión,  a la  previa reclamación  formulada por la trabajadora,  en concreto demanda contra la Resolución de 15.01.2016 de la Vicerrectora de Política Académica y Profesorado de la UCM, solicitando adjudicación de plaza convocada como Código 2904/PCDIN/2005, del Área de Periodismo, adscrita al Departamento de Periodismo I Facultad de Ciencias de la Información, a lo que se añaden otros indicios: informe de la Directora del Departamento solicitando la continuidad de la demandante, y sustitución de esta última por otro trabajador para continuar su labor docente”.

Finalmente, la petición de indemnización es solo parcialmente estimada, dado que sí procede resarcir los daños morales producidos por la actuación empresarial, ex art. 181 LRJS, pero rebajando la cuantía a la de 6.251 euros por aplicación de la lISOS y ponderadas todas las circunstancias concurrentes, ex arts. 40.1 c) y 8.12.

6. Concluyo, Una sentencia más de la saga, que no será la última mientras la regulación de la normativa universitaria, en estrecha relación con la general de la LET, no sea fielmente respetada por todas y cada una de las Universidades. Que ello es posible, estoy convencido de ello, pero que también los cerca de siete años de recortes presupuestarios y de congelación de convocatorias de plazas docentes han llevado a muchas Universidades a una situación difícil (que cada Universidad gradúe esa dificultad) para poder cumplir escrupulosamente la legalidad vigente, y no conviene olvidarlo.  

Buena lectura de la sentencia, cuando sea publicada.

No hay comentarios: