martes, 19 de febrero de 2019

Sigamos hablando sobre la economía de plataformas. Sigamos hablando sobre los glovers. A propósito de las sentencias de los Juzgados de lo Social núms. 17 y 33 de Madrid de 11 de enero y 11 de febrero de 2019.


1. En una entradaanterior del blog, publicada el martes 12 de febrero, realizaba una síntesis de mi valoración del Congreso Interuniversitario OIT sobre el futuro del trabajo, celebrado los días 7 y 8 en la Facultad de Ciencias del Trabajo en Sevilla, y me refería a la litigiosidad existente en la empresa Glovo, con ocasión de una nueva sentencia de un Juzgado de lo Social de Madrid que desestimaba la demanda del glover.

En dicha entrada afirmaba lo siguiente: “A la espera de la lectura de la segunda sentencia, soy del parecer que las y los laboralistas deberemos reflexionar, en especial quienes nos encontramos en el mundo académico, sobre qué enseñamos, y cómo enseñamos, sobre las relaciones de trabajo y el concepto de trabajador. Hago esta afirmación porque parece que vuelve sobre sus fueros en el ámbito laboral, si hemos de hacer caso a las dos sentencias de los juzgados de lo social de Madrid, el principio civilista de la autonomía de la voluntad de las partes, olvidando que esa autonomía es ficticia cuando no existe igualdad a la hora de determinar las consecuencias de una decisión vinculada al ejercicio de una actividad laboral, en la que el poder de dirección, organización y sancionador corresponde a una de las partes, el empleador.

Sorprende además, aun cuando ciertamente las resoluciones judiciales deban atenerse a los hechos probados, que no se haya prestado atención en ninguna de ellas, a diferencia de otras dictadas en diversos países y de las que he dado cuenta en anteriores entradas, así como también, y con exhaustividad, el profesor Ignasi Beltrán de Heredia, a la importancia del factor tecnológico y de quién lo controla, y de su incidencia en la prestación para la que, aparentemente, tiene total libertad el “rider” (o quizás no, ¿verdad? por el impacto de sus decisiones en las asignaciones “algorítmicas” de turnos de trabajo y de remuneración). Queda pendiente de conocer en su caso cuál será la respuesta jurídica de la Audiencia Nacional al conflicto colectivo interpuesto contra Glovo, y en su caso también cómo se pronunciará el Tribunal Supremo cuando le llegue, que seguro que así será, un conflicto como los que acabo de referenciar.

No quiero dejar de señalar, y alabar, el exhaustivo trabajo realizado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Valencia, Madrid, Zaragoza y Málaga, entre los casos que he podido conocer, y que le han llevado, después de varios meses de investigación, a concluir que los riders de Glovo deben estar encuadrados en el régimen general de Seguridad Social por concurrir en su prestación todos los presupuestos sustantivos que definen y conceptúan una relación jurídica contractual como asalariada”.

Más cercano en el tiempo, el viernes día 15 publicaba una entrada dedicado al conflicto laboralexistente en la empresa Telepizza SAU sobre la obligación del trabajador de aportar su móvil propio para poder trabajar, y efectuaba una breve introducción sobre la conflictividad existente en Glovo en estos términos:

“1. Anda revuelto el mundo jurídico con el llamado “caso Glovo”, es decir por una parte las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en diversas provincias españolas sobre las condiciones laborales de los “glovers” y si deben estar encuadrados en el Régimen General de Seguridad Social, y por otra las dos recientes sentencias dictadas por dos Juzgados de lo Social de Madrid en sentido diametralmente opuesto, ya que una mantiene la tesis de otra anterior en la que se consideraba que los glovers son trabajadores autónomos, mientras que la más reciente se alinea con la tesis de quienes defienden (defendemos) que existe una relación contractual laboral asalariada bajo la falsa apariencia de un contrato de prestación de servicios como trabajador autónomo económicamente dependiente (y me permito agradecer a su señoría la cita de mi blog en la resolución judicial).

Afortunadamente, ya disponemos de los textos de las dos sentencias, publicados en la redes sociales y todavía no disponibles en la base de datos del CENDOJ, por lo que es posible un detallado análisis, e incluso comparación, de ambas, y espero poder hacerlo en una próxima entrada. Mientras tanto, ya disponemos de dos excelentes aportaciones del profesor Adrián Todolí en su blog, y a buen seguro que pronto la tendremos de otros reconocidos blogueros, sin olvidar que hay un rico debate en las redes sociales en el que participamos muchas personas relacionadas con el mundo académico y profesional laboral, a las que no cito por sus nombres y apellidos porque la lista es muy extensa y no querría dejarme a nadie.

En las revistas especializadas ya disponemos de un muy detallado estudio del caso a cargo del profesor de la Universidad Complutense de Madrid Juan Carlos García Quiñones, titulado “Economía colaborativa y dodecafonismo judicial: el caso Glovo”, publicado en el número 1 (enero) de 2019 de la revista Derecho de las Relaciones Laborales, del que ahora me permito extraer la que considero su conclusión principal, sin perjuicio de poderlo tener más en consideración en la anunciada próxima entrada, cual es a mi parecer que “… cambian las realidades pero el proceso se repite una y otra vez de manera más o menos cíclica. Es por ello que situados inevitablemente en esos márgenes de incerteza por la propia realidad de las cosas, con carácter general preferimos decantarnos por tratar de reconducir las nuevas manifestaciones que se presentan – en este caso bajo la denominación de economía colaborativa hacia los esquemas clásicos del Derecho Laboral”. Y no al revés…”.   

2. Decía en esta última entrada, como puede comprobarse, que la disponibilidad de las dos sentencias, con resolución radicalmente diferente, dictadas por dos Juzgados de lo Social de Madrid permitían un estudio comparado, que esperaba poder hacer más adelante.

Pues bien, la postjoven doctrina laboralista ya se ha adelantado y lo ha hecho con la rigurosidad propia de quien tiene las ideas muy claras sobre aquello que está analizando, adelanto con respecto a mi artículo que desde luego no me provoca ningún problema sino todo lo contrario, ya que las fundadas aportaciones efectuadas no hacen nada más, ni nada menos, que enriquecer el debate que debemos efectuar todos los laboralistas (y desde luego también todas las personas interesantes desde sus respectivos ámbitos de actuación profesionales) sobre los cambios en el mundo del trabajo y el impacto de la tecnología en la configuración de las formas de trabajo; y observen bien que no utilizo el término “nueva” al referirme a la tecnología, ya que cambios tecnológicos los ha habido a lo largo de la historia y siempre han condicionado el devenir de las relaciones de trabajo y no sólo desde la formalización de las relaciones contractuales asalariadas, en las que la persona trabajadora pone a disposición del sujeto empleador su fuerza, manual durante mucho tiempo e intelectual cada vez más en el mundo laboral actual, del trabajo. 

Son pues obligadas las referencias al análisis de las dos sentencias citadas que han efectuado en sus respectivos blogs  los profesores Adrián Todolí e Ignasi Beltrán de Heredia, partidarios ambos del reconocimiento de la relación laboral de los glovers, si bien el primero apuesta por la necesidad de regularla vía relación laboral especial mientras que el segundo apuesta de forma clara y sin ambages por la caracterización como una relación laboral común u ordinaria, tesis esta última con la que como es sabido por mis anteriores entradas coincido, sin perjuicio obviamente de que puedan y deban adaptarse, vía legal o convencional, las condiciones de trabajo al tipo de actividad desarrollada.

Pero, no sólo son estas aportaciones doctrinales las que deben merecer nuestra atención sino también, como igualmente decía en una entrada anterior, las aportaciones de la doctrina en las redes sociales, manifestando sus pareceres, de diverso tenor, sobre la conflictividad laboral en dicha empresa, o más exactamente en alguna ocasión en la economía de plataformas, y aportando sus reflexiones sobre cuál debería ser la regulación laboral y de protección social.

A título de ejemplo significativo, el debate abierto en Linkedin con ocasión de lapublicación por mi parte, sin comentario alguno, de la sentencia del JS núm.33, que considera laboral la relación, es digno de ser seguido con mucha atención, y a buen seguro que todas las personas presentes en dicha red con las que mantengo contacto (si he de hacer caso a los datos de la red, más de cinco mil) pueden hacerlo con la atención que se merece, y a fuer de ser sinceros hasta ahora las tesis prevalentes no son precisamente las mías, sino que más bien se muestran críticas con la laboralización, al menos ordinaria, de dicha relación laboral, críticas constructivas en su gran mayoría y de las que también se puede aprender, y mucho, por parte de quienes defendemos con convicciones jurídicas y sociales dicha laboralización.

3. Antes de entrar en el examen de las dos sentencias citadas, anunciando que hago mías (en términos procesales me adheriría a la demanda, y en este caso al artículo) las tesis defendidas por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en el artículo publicado en su blog con el título “Riders de Glovo: ¿trabajadores o TRADEs?(¿hasta qué punto estamos “apegados” a nuestras ideas?)”, es obligado mencionar otras aportaciones doctrinales y documentos de interés publicados recientemente, y en alguna ocasión no tanto, sobre el mundo del trabajo en la economía de las plataformas que he tenido oportunidad de leer y cuya lectura me permito recomendar a todas las personas interesadas.

Como casi siempre digo al referirme a esta temática, es prácticamente imposible abarcar y conocer todas las novedades existentes, al menos para quien, como es mi caso, se encuentra ya considerado (OIT dixit) como una persona de edad avanzada; pero, al menos aquello que leído y considerado interesante sí creo que puede ser de interés ponerlo a disposición de quienes estén interesados en esta temática y no dispongan, por supuesto, de otras redes de conocimiento muy superiores en cantidad y calidad de información (que las hay, y muchas, desde luego, en las redes sociales).

A) Cuál es el número de personas que realizan microtareas en Francia, en las plataformas digitales, es objeto de atención en un muy reciente estudio (Le Ludec, C., Tubaro, T. & Casilli A. A.. (2019) Combien depersonnes microtravaillent en France ? Estimer l’ampleur d’une nouvelle formede travail. i3 Working Papers Series, 19-SES-02). El resumen del estudio es el siguiente:

«Las plataformas de microtrabajo asignan tareas fragmentadas a multitud de proveedores cuya remuneración puede ser tan reducida como unos pocos centavos. Imprescindible para desarrollar la inteligencia artificial actual, estas microtareas empujan las lógicas de precariedad ya observadas con respecto a los trabajadores "uberizados". Este artículo ofrece una estimación del número de personas afectadas por el microtrabajo en Francia, basado en los resultados de la encuesta del DiPLab. Detectamos tres tipos de microtrabajadores, correspondiente a los diferentes modos de compromiso: un grupo de 14.903 "muy activos", la mayoría de las cuales están presentes en estas plataformas al menos una vez a la semana; una la segunda, con 52.337 usuarios "regulares", más selectivos y presentes al menos una vez por mes; un tercio de 266.126 "ocasional", más heterogéneo y alternando entre la inactividad y una práctica más intensiva de microtrabajo. Estos resultados muestran que el microtrabajo tiene un impacto comparable o incluso mayor que el número de empleados en las plataformas VTC y entrega urgente en Francia. Por lo tanto, no se trata de un fenómeno anecdótico y merece una gran atención por parte de los investigadores, los interlocutores sociales y los responsables de la toma de decisiones públicas”.  

B) El Comité Económico y Social Europeo aprobó el pasado 23 de enero un Dictamen de iniciativa, que lleva por título “El diálogo social para la innovación en laeconomía digital”.

En su introducción se apunta una tesis a mi entender fundamental para entender el resto del documento y las propuestas que se formulan, cuál es la referencia a los cambios que están acaeciendo en las relaciones contractuales, tanto dentro como fuera de las empresas, cuestionando los marcos jurídicos normativos y convencionales existentes y poniendo en entredicho “las estructuras empresariales, los métodos de gestión y el liderazgo existentes, así como el alcance y los métodos de diálogo social, con consecuencias igualmente para la seguridad y la calidad del empleo”, enfatizando más adelante el profundo impacto de la digitalización tanto en las organizaciones existentes como en las nuevas “en cuanto a cómo se organizarán las actividades y el trabajo en la empresa”, siendo del todo punto necesario que haya una mayor implicación, no meramente formal sino real, del personal y de sus representantes en las decisiones que se adopten, con la generación de una “cultura de confianza” con la dirección.

En definitiva, y como ya ha subrayado el CESE en anteriores Dictámenes e Informes sobre el mundo laboral cada vez más cambiante y diverso, el trabajo fragmentado y el número de “trabajadores atípicos”, ambos en aumento, “requieren la implicación de esos trabajadores por medio de una mayor información y consulta, así como a través de la adaptación de los derechos colectivos, la organización del tiempo de trabajo y los derechos sociales”.

C) ¿Interesa, preocupa, al mundo empresarial, y más concretamente a quienes asumen la responsabilidad de dirección del personal, el impacto de la economía de plataformas en el inmediato y medio futuro? Sí, si hemos de hacer caso a la encuesta realizada amás de 200 responsables del sector por el Grupo Adecco y el InstitutoCuatrecasas, hecha pública recientemente, de la que me interesa destacar el dato de que cerca de la mitad de las personas encuestadas son del parecer que en un período de dos años habrán regulado y mejorado las condiciones de trabajo de los trabajadores, frente a algo más del 36 % que son del parecer que seguirán igual que en la actualidad y un porcentaje (preocupante) de más del 15 % que creen que las condiciones serán peores, es decir, añado por mi parte, un incremento de la precariedad de las condiciones laborales, incluidas las salariales.

D) La doctrina laboralista sigue incansable en el estudio de la economía de plataformas y de su impacto sobre las condiciones laborales y los derechos, individuales y colectivos, de las personas trabajadoras, con artículos que abordan específicamente recientes resoluciones judiciales.

a) En el primer grupo, el del análisis general, se sitúa a mi parecer un reciente artículo, de indudable interés, del profesor de la Universidad de Valencia Adrián Todolí,  titulado “La gobernanzacolectiva de la protección de datos en las relaciones laborales: big data,creación de perfiles, decisiones empresariales automatizadas y los derechoscolectivos”, publicado en el núm. 84 (octubre de 2018) de la Revista de Derecho Social, cuya dirección está cargo del profesor, y reconocido bloguero, Antonio Baylos. En dicho artículo se formulan interesantes propuestas para proteger los derechos de los trabajadores ante el avance del procesamiento automatizado de datos que incremente la posibilidad de vulnerar sus derechos, y se alerta de que “con independencia de que finalmente sea el responsable de recursos humanos el que tome una determinada decisión, el hecho de que lo haga basado en un procesamiento automatizado de datos (ej. creación de perfiles de los trabajadores o establecimiento de evaluaciones por parte del algoritmo) provocará un incremento en las probabilidades de que la decisión tomada sea discriminatoria…”.

b) La “anatomíadel trabajo en la Platfom economy” ha sido estudiada ampliamente por la profesora de la Universidad de Castilla-La Mancha Mari Luz Rodríguez en un reciente artículo publicado por la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya tesis fundamental, la de reconocimiento de derechos tanto a los trabajadores asalariados como a los autónomos, queda perfectamente recogida a mi parecer en este párrafo:  “Hay derechos como la protección de la salud, la prohibición de discriminación, la protección de datos o el derecho a organizarse y defenderse colectivamente, por poner solo algunos ejemplos, que deben estar por encima del estatuto jurídico que tenga la persona que realiza una prestación de “trabajo” y que, por tanto, deben protegerse con independencia de que esa persona sea un trabajador o un freelancer. Elaboremos un catálogo común de derechos aplicables al trabajo en cuanto género, especialmente en relación con la protección social que deban tener los PSPD, y el combate en la frontera será menos trascendente, porque, se sea trabajador o autónomo, se tendrá un mínimo de derechos, procedimientos y garantías que compensen la desigualdad o debilidad en su relación con el empleador, incluido cuando el empleador es una plataforma on-line”.

c) Cómo se regulan las relaciones laborales en la economía de plataformas, y ahora refiriéndose concretamente a cómo se fijan en empresas como Uber o Deliveroo, y más exactamente qué debe hacer el movimiento sindical para incidir en dicha regulación, entrando en “la batalla del algoritmo”, es objeto de detallada atención en un artículo de una revista altamente interesante para el conocimiento de las nuevas realidades laborales “Labour&Law Issues”.

El artículo ha sido elaborado por Giovanni Birgillito y Maria Laura Birgillito (Transport Planner, Tplan Consulting and University of Castilla-La Mancha), y lleva por título “Algorithms and ratings: tools to manage labour relations. Proposals to renegotiate labour conditions forplatform drivers” (Vol. 4, núm. 2, 2018). La propuesta de intervención sindical se defiende de la siguiente manera: “La propuesta de incluir parámetros tecnológicos en un convenio colectivo persigue dos objetivos principales. La primera es intervenir como parte en la implementación y gestión de las tecnologías y, con ello, reducir los poderes de dirección y control del empleador. La segunda es reforzar aún más el papel y el poder de los actores colectivos en las empresas de la llamada gigeconomía, con el fin de organizar acciones colectivas y negociar mejores salarios y condiciones de trabajo”.

E) El debate a escala europea sobre la economía de las plataformas y su impacto sobre las relaciones de trabajo es objeto cada vez de mayor atención tanto por parte sindical como por las y los profesionales del Derecho del Trabajo, Un ejemplo claro de ello ha sido la reciente reunión, el sexto encuentro anual, organizada por la red European Laywers for Workers Network (ELW), celebrado los días 15 y 16 de febrero, de la que facilita una excelente información uno de los asistentes, el profesor de la Universidad de Castilla-La Mancha Francisco Trillo en el blog del profesor Antonio Baylos, en el artículo titulado “Nuevasformas de trabajo y nuevas estructuras empresariales. Retos para el Derecho delTrabajo”, en el que concluye con una tesis que importante resaltar: “Conocer en qué medida en los países de Europa más importantes se está construyendo un espacio colectivo y normativo de regulación de las nuevas formas de trabajo en la digitalización y su consideración como fenómenos en donde ley y convenio colectivo pueden intervenir eficazmente; entender que sin la implantación de figuras de representación colectiva en ellas, estas formas de trabajar se degradan como actividad productiva y se encuadran en un marco de disminución de derechos que pone en cuestión la misma noción de trabajo decente”.

F) Por fin, con referencia al caso Glovo, aunque no de forma exclusiva en el segundo texto, son de obligada referencia el artículo (ya citado en una anterior entrada) del profesor de la Universidad Complutense de Madrid Juan Carlos García Quiñones “Economía Colaborativa y dodecafonismo judicial: el caso Glovo” (Derecho de las Relaciones Laborales núm. 1, enero 2019), y el de la profesora de la Universidad de Valencia Mercedes López Balaguer “Trabajo en plataformasdigitales en España: primeras sentencias y primera discrepancias” (Labour¬Law Issues, vol. 4, nº 2, 2018). 

Ambos artículos son críticos con la conclusión alcanzada en la sentencia del JS núm. 39 deMadrid, dictada el 3 de septiembre de 2018, sobre la no laboralidad de la relación de un Glover con la empresa, poniendo de manifiesto el profesor García Quiñones, con una cuidada y bien fundamentada argumentación, que “el sistema de trabajo impuesto por Glovo a los trabajadores, con las características y la forma de ejecución descritos, reúne en efecto, a pesar de los elementos de confusión incorporados, las notas propias de la relación laboral”. Es especialmente importante a mi parecer el análisis efectuado sobre el sistema de puntuación de los glovers y cómo incide en su aparente libertad de determinar su jornada y horario de trabajo, en cuanto que tales decisiones “adoptadas dentro de un ámbito de libertad aparentemente amplio, según como se gestionen por el mismo, llevarán aparejada sin embargo consecuencias concretas – en término de premio o castigo – dentro de la estricta esfera laboral a través del régimen impuesto por el empresario mediante ese sistema de puntuación de lo glovers”.

Por su parte, para la profesora Mercedes López, tras un cuidado análisis de las sentencias Deliveroo y (primera de) Glovo, la conclusión es clara y evidente: “Nuestra normativa jurídico-laboral deberá adaptarse a los cambios con toda seguridad. No obstante, a mi entender, esa adaptación no parece que deba pasar por una recalificación global del concepto de trabajo subordinado porque, al menos en lo que a las plataformas de servicios se refiere, no estamos ante una realidad desconocida sino, al contrario, ante una realidad que viene de lejos y que aunque hoy se desarrolle mediante la aplicación de la tecnología digital, no presenta ningún perfil particular en la ejecución del trabajo que nos lleve a pensar que las reglas esenciales que sirven para identificar la relación laboral deban alterarse”.

4. Paso ya al examen de las dos últimas sentencias dictada en conflictos suscitados en sede judicial con la empresa Glovo, remitiendo para una más detallada explicación tanto, obviamente, a las propias sentencias como a los comentarios efectuados por los profesores Adrían Todolí e Igasi Beltrán de Heredia.

El supuesto fáctico de ambas es sustancialmente idéntico, por lo que me detendré en el análisis jurídico. Dichos datos fácticos son también sustancialmente semejantes a los de la sentencia de 3 de septiembre de 2018, por lo que me permitoreproducir un fragmento de mi comentario crítico a dicha sentencia, del que he suprimido ahora los comentarios propios:

“En los hechos probados se recogen las circunstancias contractuales de la relación entre las dos partes, más exactamente siendo el primer contrato uno denominado de prestación de servicios profesionales, como trabajador autónomo, “para la realización de recados, pedidos o microtareas”, y dándose de alta este en el RETA de la Seguridad Social. El contrato como TRADE se formalizó el 20 de junio de 2016, “previa comunicación del trabajador sobre la percepción de más del 75 % de sus ingresos de dicha empresa” (hecho probado segundo).

Más adelante se explica cómo se gestionaba la actividad del actor y cómo se relacionaba con la empresa, la primera a través de la APP de esta y lo segundo mediante correo electrónico. Siempre según los hechos probados de la sentencia … es el algoritmo de Glovo el que realiza el sistema de asignación de pedidos, “siguiendo una función de coste-beneficio que busca la mejor combinación posible pedido-repartidor que minimice la suma de costes”. También resulta interesante destacar que el repartidor cobraba su trabajo mediante factura de los servicios prestados, y que dichas facturas “eran confeccionadas por Glovo y remitidas al trabajador para su visado y conformidad”...

Sin duda alguna, al menos a mi parecer, el hecho probado sexto… determinará y condicionará la fundamentación jurídica de la sentencia, y si hemos de hacer caso al mismo estamos en presencia de un auténtico autónomo, de una persona que es su propio jefe y que organiza su trabajo cómo y cuando quiera…. Reproduzco dicho hecho probado sexto:

“El trabajador decidía el momento de inicio y finalización de su jornada, así como la actividad que realizaba durante la misma, seleccionando los pedidos que quería realizar y rechazando los que no quería. No tenía obligación de realizar un determinado número de pedidos, ni de estar en activo un mínimo de horas al día o a la semana y tampoco la Empresa indicaba los recados a realizar ni cuando tenía que comenzar o finalizar su jornada. Si no se colocaba en posición ‘auto-asignación’, no le entraban pedidos. Podía rechazar un pedido a media ejecución sin sufrir penalización alguna. De hecho, el actor rechazó pedidos previamente aceptados en ocho ocasiones durante el periodo comprendido entre los meses de julio y octubre de 2017 (documento número 66 del ramo de prueba de la demandada, e informe pericial aportado por dicha parte como documento número 78) sin sufrir ninguna consecuencia desfavorable y sin que se rebajara su puntuación por este motivo. (Comparativa de las fechas de reasignación de pedidos con las puntuaciones obtenidas durante los días posteriores)”.

También es conveniente destacar que en el supuesto de que el repartidor tuviera que comprar productos para el usuario, con el que Glovo le habría puesto en contacto previamente, utilizaba una tarjeta de crédito facilitada por dicha empresa (caramba, caramba, qué confianzas hay entre la empresa y el repartidor autónomo, o todos los repartidores, como para que todos ellos puedan disponer de una tarjeta de crédito de aquella donde cargar los costes suplementarios que tuvieran en la relación con los usuarios proporcionados por Glovo)….

El repartido estaba “permanentemente localizado a través de un geolocalizador GPS” de tal manera que se controlaba el kilometraje invertido en los desplazamientos, si bien el repartidor ….  podía elegir libremente sus rutas…  Que la propiedad de la moto y del móvil eran del repartidor queda probado en el hecho probado undécimo, así como que asumía “todos los gastos inherentes a su uso”.

5. Por orden cronológico de publicación, me refiero en primer lugar a la sentencia dictadapor el JS número 17 de Madrid el 11 de enero, a cuyo frente se encuentra la magistrada Paloma Rebate Labrandero. El litigio del que conoce deriva de una demanda interpuesta por un glover el día 17 de abril de 2018, habiéndose celebrado el acto del juicio el día 10 de enero. En los hechos probados se da debida cuenta del contenido del contrato formalizado el 21 de marzo de 2016 (anteriormente existía, desde el 11 de febrero, un contrato de prestación de servicios), denominado “contrato para la realización de actividad profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente”. Sí parece relevante la referencia a un informe de la ITSS emitido el 4 de noviembre de 2016 en el que se afirma (vid hecho probado octavo), a diferencia de todos los demás informes que he conocido y que postulan la existencia de una relación asalariada, en el que “llega a la conclusión de que no pueden apreciarse que se den en la relación que une a la empresa… con los mensajeros o repartidores todas las notas de una relación laboral en el sentido de dependencia, ajenidad y retribución incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los trabajadores…”. La rescisión del contrato se produjo, según la empresa, a petición propia del repartidor, y tuvo efecto el 14 de marzo.

La sentencia, en su fundamentación jurídica, repasa primeramente la normativa reguladora del trabajo autónomo (Ley 20/2007 de 11 de julio), en concreto sus arts. 1, 2, 11 y 12, que transcribe íntegramente, y a continuación reproduce un párrafo de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 13 de junio de 2018, en la que se subraya, con acogimiento de la jurisprudencia del TS, que aquello que importa en una relación contractual es el contenido real y efectivo, y no la denominación formal que le den las partes.

A partir de aquí, pasa directamente a sostener que la relación entre el repartidor y el globo, “a la vista de sus cláusulas (NOTA ERT: del contrato) y de cómo se llevó a cabo la prestación de servicios, se puede decir que efectivamente se trata de una relación de trabajo autónomo económicamente dependiente”. Siempre según su señoría, “el demandante prestaba servicios en el horario que previamente determinaba, los días que él fijaba, con su propio vehículo o medio de transporte elegido por él, con su criterio organizativo propio, eligiendo el itinerario; que el riesgo y ventura del transporte lo asumía él; que no estaba sometido al poder disciplinario ni organizativo de la empresa, que era libre de aceptar o no un pedido, y que una vez aceptado, podía rechazarlo; que podía cogerse 18 días hábiles anuales sin derecho  contraprestación; que no estaba sujeto a ningún régimen de exclusividad; que el importe de la factura dependía de los pedidos efectivamente realizados (tipo de pedido, distancia kilométrica y tiempo de espera)", añadiendo, sin mayor  justificación o argumentación para conocer en qué basa su criterio, que “además, concurrían en el demandante las circunstancias exigidas para ser trabajador autónomo económicamente dependiente, y así se hizo constar en el contrato” (me pregunto qué importancia puede tener este dato formal si la realidad abocara a una tesis contraria, y afirmo que ninguna).

Por si el párrafo anteriormente transcrito no hubiera quedado claro en cuanto a la tesis de la juzgadora, lo repite, con otras palabras, poco más adelante en estos términos: “Resumiendo y reiterando, se ha acreditado que el repartido tiene total libertad para elegir los días en los que quiere ofrecer su servicio a Glovo y la franja horaria para entregar los productos de cada jornada laboral, y para decidir sus jornadas de descanso. Asimismo puede escoger si quiere prestar todos los servicios que le proponga la empresa (modalidad de asignación automática), aunque con la posibilidad de rechazar aquellos pedidos que no le interese realizar sin tener que justificar el motivo (pero debiendo comunicar el rechazo, para que el pedido sea asignado a otro repartidos) o bien aceptar uno a uno los pedidos que estén disponibles (modalidad de asignación manual). Incluso, una vez iniciado el servicio, el repartidos puede elegir desistir del pedido para realizar otro o finalizarlo. También tiene total libertad de organización y decisión a la hora de seleccionar la ruta desde la posición inicial hasta la dirección de recogida y hasta la dirección de entrega sin tener establecida una trayectoria ni un punto concreto de localización para el inicio del servicio, aceptando el repartidor un modelo de facturación por distancia lineal o real óptima".

Más adelante, y una vez desestimada la existencia de relación laboral, la sentencia aborda el hipotético de derecho del repartidor a percibir una indemnización por finalización de contrato, reproduciendo el art. 15 de la Ley 20/2007 y concluye, siempre a partir de los hechos que considera probados, que la extinción se produjo por voluntad propia del repartidor, sin causa justificada, por lo que no procede indemnización alguna.

6. De muy, completamente, distinto, es el tenor de la sentencia dictada por el Juzgado delo Social núm. 33 de Madrid el 11 de febrero, del que es titular el magistrado-juez José Pablo Aramendi Sánchez, resolución judicial que ha merecido críticas en las redes sociales por parte de algún sector doctrinal y de profesionales de la abogacía, así como también elogios por parte de otro sector y de otros profesionales.

La sentencia ha sido recibida con (lógico) alborozo por la UGT que publicaba una nota informativa el día 13, a la que adjuntaba el texto de la sentencia, titulada “UGT consigue la primera sentencia que reconoce la relación laboral entre Glovoy sus repartidores”, destacando que “Los servicios jurídicos de UGT, representados por Bernardo García, abogado de la Federación Servicios para la Movilidad y el Consumo (FeSMC-UGT), instaron la demanda de un repartidor que había sido despedido por participar en una huelga espontánea realizada en septiembre de 2018 por parte de los repartidores y repartidoras de Glovo para reivindicar mejoras en sus condiciones de trabajo”, y que “El texto de la sentencia recoge con detalle las circunstancias y condiciones en las que se presta el servicio de reparto en Glovo, analiza la nueva realidad de la actividad productiva a través de las nuevas tecnologías y plataformas digitales y concluye aceptando la argumentación de UGT de que la relación de trabajo de los repartidores es laboral, aplicándose en toda su extensión a la misma las normas laborales y de Seguridad Social propias del trabajo asalariado. Tras reconocer la relación laboral, califica el despido como nulo, por haber sido consecuencia del ejercicio por parte del repartidor de sus derechos fundamentales de huelga y libertad de expresión”.   

En los antecedentes de hecho se recogen las tesis de la partes demandante y demandada en el acto de juicio celebrado el 4 de febrero para conocer de la demanda interpuesta en el 19 de noviembre, con algunas particularidades respecto a las dos sentencias anteriores en cuanto que se debatía también sobre el ejercicio del derecho de huelga y de libertad de expresión, pero que no afectan al núcleo duro del debate existente en estos momentos, cuál es el de determinar si estamos en presencia de una relación asalariada o autónoma, reiterando las partes argumentos a favor de sus respectivas tesis que ya he tenido oportunidad de analizar y examinar en entradas anteriores en las que he ido estudiando los conflictos acaecidos en esta y otras plataformas.

7. ¿Cuál es el interés de la sentencia, más allá de la conclusión a la que llega sobre la existencia de laboralidad? Pues a mi entender es tanto la argumentación jurídica sobre el fondo del caso concreto enjuiciado, como sus reflexiones previas sobre cómo cambia el mundo del trabajo y cómo deben ubicarse y entenderse, jurídicamente hablando, las nuevas (o  no tan nuevas) relaciones de trabajo. Reflexiones que desde luego no serán (no han sido) del agrado de quienes defienden que el juzgador debe centrarse única y exclusivamente en los hechos probados y aplicar a ellos el razonamiento judicial…, en el bien entendido que así lo ha hecho el juzgador plenamente a mi parecer, por lo que la crítica parece que derivaría de haber “reflexionado” sobre tales cambios, e incluso de hacer referencia a casos resueltos por tribunales de otros Estados, a los que no hubiera debido prestar atención por la “especificidad” de cada ordenamiento jurídico, si bien tal especificidad puede ponerse perfectamente en tela de juicio en casos, por ejemplo, como el de UBER, donde los contratos que han suscitado litigios han ido adaptándose a cada país pero partiendo siempre del texto original redactado en inglés.

En efecto, su señoría reflexiona en el fundamento de derecho segundo sobre el impacto de la tecnología en las relaciones de trabajo y cómo afecta a la organización de este, poniendo de manifiesto la importancia de los sistemas de control automatizados y la de los algoritmos en el conocimiento detallado de “cuándo, donde y con qué resultado se ha trabajado”, y conecta estos cambios con el desarrollo de las plataformas tecnológicas como la que es traída a juicio, que relaciona ciertamente a cliente y proveedor, pero que además “necesita de un eslabón adicional : la persona que ponga a disposición de aquellos los bienes elaborados por estos”.

Toda esta reflexión, que si no tuviera continuación concreta en el caso enjuiciado podría calificarse de meras reflexiones personales, cobra plenamente su sentido y encaja perfectamente en la resolución del caso cuando se pasa al análisis de los presupuestos sustantivos clásicos de la relación contractual, señaladamente ajenidad y dependencia, para poner de manifiesto que “la incidencia de las TIC en el trabajo es tan profunda y relevante que en el momento de analizar si concurren las notas de ajenidad y dependencia, y para  lograr una adecuada calificación de la relación, es preciso analizar los nuevos indicios que aparecen, antes inexistentes, y volver a valor el peso definitorio de los indicios clásicos” (la negrita es mía).

En esta misma línea, el profesor Adrián Todoli, al comentar la sentencia, ha destacado que “la Sentencia señala la necesidad de ponderar especialmente estos nuevos indicios dado que el modelo productivo ha cambiado por lo que CON los indicios clásicos no se responde correctamente a esta nueva realidad. Algo que llevo tiempo defendiendo, y es que no podemos seguir pensando en que el mundo funciona como en el S. XIX y que el control de los trabajadores se hace con señores con bata blanca y cronómetro dentro de fábricas, puesto que hoy en día y gracias a la tecnología las formas de control de los trabajadores son muy distintas -pero igualmente son formas de control y subordinación”.

8. En los fundamentos de derecho sexto y séptimo, se repasan las argumentaciones de las partes, siendo relevante a mi parecer destacar que el juzgador considera, respecto a las tesis empresariales que “no ha quedado acreditado por hechos concretos que lo pudieran adverar, mas allá de lo que se dice en el contrato, que (el repartidor) asumiera el riesgo y ventura de las operaciones fallidas y respondiera frente al usuario del servicio por los daños causados”, y con respecto a las tesis de la parte demandante, que (argumentación plenamente coherente con la desigual posición de las partes en la relación de trabajo) ha quedado probado que el repartidor “no interviene en la conformación del contenido del contrato, limitándose a asentir las condiciones impuestas de contrario, lo que demuestra la inicial posición de desigualdad entre las partes desde que la relación ha quedado conformada”.

En fundamentos de derecho posteriores va desagregando punto por punto todos sus argumentos que militan a favor de la declaración de laboralidad y la posterior conclusión de tratarse de un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, argumentación excelentemente explicada en los artículos citados de los profesores Adrián Todolí e Ignasi Beltrán de Heredia.

A mi parecer, los argumentos más relevantes de la sentencia, en línea con otras resoluciones de tribunales europeos (la internacionalización de la economía de las plataformas es clara y evidente, por lo que nadie debería sorprenderse de que haya referencias a aquellos en la sentencia del JS), además del ya citado de la total ausencia de participación del repartidos en la elaboración de un contrato en el que, si realmente fuera un TRADE, debería tener, como mínimo, algo que decir, son los siguientes:

A) El fundamento jurídico octavo aborda la cuantía de la remuneración y los criterios de fijación de esta. El teórico TRADE no interviene en absoluto, ya que aquella la fija, para cada entrega de un pedido, la empresa para la que presta sus servicios, atendiendo a las condiciones que afectan a dicha entrega como son la distancia y el tiempo previsto, ya sea de forma fija o bien ajustando la tarifa inicial. Es decir, las reglas del juego las fija Glovo y el repartidor se convierte en una persona que se adhiere (le gusten o no) a tales reglas.

¿Quién elabora las facturas? La empresa. ¿Hay alguna relación entre el cliente y el repartidor a los efectos de fijar el precio, o del pago? Ninguna, ya que lo determina Glovo y es esta quien paga al repartidor la factura que ella misma ha elaborado. Es obvio que quien paga el producto recibido es el cliente y que se carga en la factura que presenta (formalmente hablando) el repartidor, pero no es menos cierto, como subraya la sentencia, que se paga por Glovo “y tras haberlo cargado junto con su comisión empresarial a dicho cliente”.

B) Un elemento a considerar en la existencia de la nota de dependencia, del poder de organización y dirección del empleador, es la potestad de designar al repartidor concreto que prestará un servicio, tal como se explica detalladamente en el fundamento de derecho noveno, a partir de la decisión adoptada con el criterio del menor coste y seleccionando entre los adscritos a una determinada franja horaria, selección que efectúa a partir de determinados indicadores (“parámetros”) que proporciona el algoritmo utilizado y que desmienten la pretendida libertad del repartidor para decidir trabajar y organizar su trabajo, ya que la selección se hace con criterios tales como “el mejor perfil de los repartidores potenciales elaborados a través de criterios de eficacia, pedidos atendidos en ocasiones anteriores y valoración entre clientes y proveedores”.

C) Vuelve el juzgador sobre sus reflexiones de cómo ha cambiado el trabajo tradicional del siglo XX y el impacto que estos cambios tienen en una actividad de transporte como la que realiza el repartidor, cambios que desde luego operan por la influencia de la tecnología si bien a mi parecer, en la misma línea que la sentencia, no desvirtúan los criterios con los que se construyó doctrinalmente, y fue acogida por los tribunales, la noción de contrato de trabajo, en especial los presupuestos sustantivos de ajenidad y subordinación, lo que apartaría a estas “nuevas” relaciones de trabajo del marco del trabajo autónomo y podría dar lugar, ciertamente a otro debate, ya existente, entre encuadrarlas en la relación laboral común o apostar por una relación laboral especial, tesis ambas a las que ya me he referido con anterioridad y en la que he manifestado mi parecer favorable a la primera.

Es contundente el juzgador en afirmar que las “parcelas de libertad” de las que dispone el repartidor, enfatizadas por la parte demandada para negar la laboralidad de la prestación de servicios, no pueden valorarse “con la vista puesta en el trabajo del siglo XX”, sino atendiendo a cómo se trabaja, y como influye la tecnología en el trabajo, en el siglo XXI. La libertad de elegir el “tiempo de trabajo” queda desvirtuada por el impacto que la selección que realice el repartidor puede tener para la asignación posterior de pedidos y consecuentemente la remuneración que pueda percibir por su actividad. Es claro el juzgador cuando afirma, a partir de la realidad de esta “nueva” actividad productiva, que “existe una relación contractual permanente hibernada que se actualiza con la asignación de cada microtarea concreta”, con un ahorro de costes para el empleador ya que sólo retribuye el tiempo en que el repartidor esta en situación de disponibilidad, con lo que se produce “una evidente traslación del empresario al trabajador del coste del tiempo de trabajo”.

D) En los fundamentos de derecho duodécimo y decimotercero, la sentencia constata la presencia de las notas de dependencia y ajenidad en la relación contractual entre las partes. La empresa mantiene “un completo control de la actividad desempeñada (la aplicación es capaz de informar en todo momento a sus clientes y proveedores dónde se encuentra el repartidor)” y evalúa la actividad llevada a cabo “mediante la creación de perfiles, lo que tiene efectos para asignaciones de reparto futuras”; además, la empresa se reserva facultades de naturaleza disciplinaria (la suspensión y desactivación de la prestación  de servicios para el repartidor), que le permiten “resolver el vínculo en caso de incumplimiento de todas estas reglas y también el precio de cada tarea asignada”. En apoyo de esta tesis, la potestad de la empresa para dirigir, organizar y sancionar según las reglas que ha fijado en el contrato, se pone de manifiesto que “es significativo… , que conforme la pericial practicada, referida en el hecho 8º probado que el demandante rechazara hasta 422 encargos en un año sin que ello conllevara la extinción por incumplimientos o por perjuicios causados del vínculo”.

A los efectos de apreciar la laboralidad de la relación, la inserción del repartidor en el circulo organicista y disciplinario del empleador, no menos importante es poder llegar a la conclusión de que el repartidor no actúa por su cuenta y riesgo, ya que sus clientes se los proporciona la empresa, eso sí, siempre que previamente se haya dado de alta el repartidor en la aplicación y haya indicado su disponibilidad para trabajar dentro de las franjas horarias fijadas…. por la empresa. Con buen conocimiento de la realidad del mundo del trabajo actual y de la importancia de las redes sociales, el juzgador constata que si el repartidor decidiera emprender por sí mismo este tipo de actividad como auténtico autónomo, “estaría condenado al fracaso y sus posibilidades de crecimiento como emprendedor serían nulas, ya que el éxito de este tipo de plataformas, se debe al soporte técnico proporcionado por las TIC que emplean para su desarrollo y a la explotación de una marca, en este caso Glovo, que se publicita en redes sociales a través de los buscadores tipo Google, sitio al que acuden los clientes cuando necesitan la compra y entrega de los productos que la demandada suministra”. Que disponga de una bicicleta, o una moto, y un móvil, cobran en esta ocasión escasa importancia, ya que de nada servirían para el desarrollo de la actividad si antes no se ha dado de alta en la aplicación y si, después, no le “entra” uno o más encargos de clientes que han contactado, para la entrega del pedido solicitado… con la empresa.

E) ¿Se encuentra presente el requisito de la ajenidad en la relación entre Glovo y el repartidor? Recordemos las distintas teorías sobre aquella y en las que pongo mucho énfasis en mis explicaciones docentes: en los riesgos, en los frutos, en los medios de producción, en el mercado.

Exceptuemos en esta ocasión la tercera, de escaso valor como ya he señalado con anterioridad, al igual que tampoco era determinante cuando se produjeron los primeros conflictos laborales en el sector de la mensajería de transporte en el lejano año 1984, sentencia de la Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona confirmada en 1986, objeto de anterior comentario en mi blog y del que recupero un breve fragmento: “La MT declaró la nulidad del despido de un mensajero, apreciando la existencia de relación laboral. El recurso de casación interpuesto por la empresa será desestimado. Es conveniente destacar el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de febrero de 1986. “Para la realización de este servicio los demandantes han firmado un contrato que se denominó de transporte, en el que se estableció, entre otras disposiciones, que el mensajero no que da comprometido con la empresa en exclusiva, no está sometido a horario ni dependencia y que puede realizar el servicio por sí mismo personalmente, o por medio de otras personas por él retribuidas, reconociéndose como trabajador autónomo con obligación de abonar los impuestos y seguros que le corresponden. No obstante lo consignado en tal contrato, los actores han realizado su trabajo personalmente, y si no han trabajado todos los días laborables lo han hecho en un muy importante número de los mismos, aproximadamente el 75 por 100. Lo consignado en los apartados anteriores es lo que se deduce de las notas de solicitud de reparto, de las relaciones aportadas por la empresa sobre el número de días trabajados, de los contratos suscritos por los demandantes, de la prueba de confesión de ambas partes y de la testifical, así como de las alegaciones en los puntos en que existe conformidad”).

La ajenidad es clara y manifiesta en los restantes supuestos, y así lo recoge la sentencia: “El trabajo del repartidor carece de todo sentido si no se integra en la actividad empresarial de GLOVOAPP23 SL, integración que tiene lugar desde el momento en que cada microtarea se encomienda y acepta. 
Desde entonces GLOVOAPP23 SL la asume como propia y responde de ella frente a proveedores y clientes. No consta que el repartidor asuma algún tipo de responsabilidad frente a éstos y aun cuando, como antes se indicó, así figura en el contrato.

Además es GLOVOAPP23 SL quien factura por su actividad de transporte de mercancías a proveedores y clientes, integrando en el coste del servicio el precio que por la tarea luego abonará al repartidor.

La ajenidad en los frutos es evidente porque la demandada hace suyo el resultado de la actividad del repartidor, desplazándose también a GLOVOAPP23 SL los riesgos del trabajo prestado. Y también aparece la ajenidad en el mercado por cuanto la demandada se constituye como intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y su destinatario final”.  

9. Como ya he indicado con anterioridad, el juzgador hace referencia, en el fundamento de derecho decimocuarto, a varias sentencias de tribunales extranjeros (EE.UU, Inglaterra y Francia) que aprecian la laboralidad de la relación y a las que presté especial atención en una entrada anterior del blog, al igual que lo ha hecho el profesor Ignasi Beltrán de Heredia, y también señala que en el ámbito geográfico español, hay una sentencia de un JS favorable a la laboralidad (caso Deliveroo) y dos que consideran que la relación es autónoma (caso Glovo). Me permito añadir que hay un segunda sentencia de un JS que reconoce también la laboralidad (caso  Take Eat Easy Spain).

A continuación, recuerda el contenido de la importante Recomendación núm. 198 de la OIT, sobre la relación de trabajo, de 2006, en la que puede leerse que “A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes. … 11. A fin de facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo, los Miembros deberían considerar, en el marco de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, la posibilidad de: (a) admitir una amplia variedad de medios para determinar la existencia de una relación de trabajo; (b) consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios, y

Y en fin se detiene en la importante comunicación de la Comisión Europea de 2 de junio de 2016 sobre “Una agenda europea para la economía colaborativa”, que transcribe  muy ampliamente. En mi análisis de dichodocumento me manifesté en los siguientes términos: “La Comunicación dedica un apartado específico a la problemática laboral, con un título que parece apuntar en una determinada dirección ya que antepone los trabajadores autónomos a los por cuenta ajena (“trabajadores independientes y asalariados en la economía colaborativa”). La síntesis de las tres páginas dedicadas al estudio de la existencia o no, y en su caso en qué términos, de relaciones laborales, se encuentra recogida en la nota de prensa de presentación de la Comunicación, en la que se recuerda que el Derecho del Trabajo es “en gran parte, competencia nacional”, y que es complementado (yo diría que bastante más, en especial por las normas adoptadas en su marco competencial) por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y “unas normas mínimas a escala de la UE”, y que a efectos de determinar si una persona que presta sus servicios para una plataforma colaborativa es trabajadora por cuenta ajena, y por consiguiente presta servicios para una empresa en el tráfico jurídico, pueden tenerse en consideración criterios que la jurisprudencia del TJUE toma ya habitualmente en consideración para determinar la existencia o no de una relación laboral asalariada (trabajo por cuenta ajena) a los efectos de aplicación del Derecho comunitario: “la relación de subordinación a la plataforma, la naturaleza del trabajo o la remuneración”; o dicho en términos más clásicos, … si existen o no las notas de dependencia y remuneración salarial, además obviamente de la de voluntariedad.

En el documento de soporte técnico a la Comunicación se explica en primer lugar, acertadamente, que cada Estado miembro es quien regula el estatus jurídico de los trabajadores asalariados y de los autónomos, es decir concreta cómo se define cada uno de estos colectivos y qué normativa se les aplica, por lo que no existe una “una única aproximación a cómo regular el estatus de empleo de la economía colaborativa en los Estados miembros”, y en segundo lugar se presta especial atención a la problemática de los trabajadores del sector del transporte, ámbito en el que se han desarrollado buen parte de los conflictos laborales que se han suscitado tras la aparición de “nuevos modelos” de economía colaborativa en el sector (no tan nuevos a mi parecer, sino intentando actuar más allá del marco normativo vigente para forzar su modificación), y destacando las diferencias legales existentes en algunos Estados según que la prestación sea regular y continuada, o bien se lleve a cabo de forma esporádica u ocasional.

De hecho, el análisis que efectúa la Comunicación sobre la relación de empleo existente entre quien presta el servicio y la empresa o plataforma no deja ser un buen repaso, actualizado para tomar en consideración el cambio tecnológico que ha permitido la aparición de nuevas realidades económicas empresariales, de cuál es el concepto de trabajador en el marco de la UE y cómo ha ido siendo construido y delimitado este concepto por la jurisprudencia del TJUE desde épocas bien lejanas, en cuanto que no existe una definición recogida en las normas comunitarias..”.

10. La conclusión a la que llega el Juzgador, después de ese fundamentado y amplio análisis de las notas definidoras de una prestación laboral asalariada es de la existencia de tal entre Glovo y el repartidor que la demandó, aún cuando deja la puerta abierta a que su regulación pueda hacerse por la vía de una relación laboral especial, lo que, como es lógico, ha satisfecho especialmente a quienes propugna esta tesis, si bien mientras la normativa vigente se mantenga, razona correctamente el juzgador, “no le cabe otra salida que, aplicando, el ordenamiento, alcanzar la solución que considere más acertada”.

Una vez declarada la laboralidad, toca decidir sobre la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales del trabajador (específico el de huelga, inespecífico el de la libertad de expresión) por parte de su empleador. No siendo relevante al objeto de mi análisis sobre la existencia de la relación laboral, si conviene señalar, en cualquier caso, que quedaron acreditadas las vulneraciones denunciadas, en cuanto que la decisión empresarial fue consecuencia de un mensaje de voz colgado por el actor en una cuenta whatsapp denominada “Paro glovomadrid”, cuya lectura sólo evidencia para el juzgador cuál era la posición del demandante con respecto a dicho conflicto y que entraría dentro del ámbito de su libertad de expresión, que arrastra la vulneración del derecho de huelga por cuanto la extinción del contrato se debió también a la participación del demandante en la huelga.., si podemos hablar de huelga de los TRADE, pero como ha quedado probado que era trabajador decae ese interrogante.

En definitiva, la sentencia declara, “previa declaración de que la relación contractual que les une es de naturaleza laboral”, “la nulidad del despido llevado a cabo por el empresario… por resultar atentatorio a sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de huelga”.

11. Concluyo. Comprobarán los lectores y lectoras que sigo defendiendo, como he hecho desde el inicio de mi análisis de este tipo de prestación de servicios y de las diversas resoluciones judiciales dictadas en distintos países, entre ellos más recientemente España, la laboralidad de la relación contractual existente.

No es por un “orgullo intelectual”, sino porque creo que el cambio tecnológico ha existido a lo largo de toda la historia y que no ha de ser un elemento que sirva, o mejor dicho que se pretenda hacer servir, para desvirtuar algo que me parece claro y evidente que existe, cuál es la situación de desigualdad jurídica de una de las partes frente a la otra, y el ordenamiento jurídico laboral tiene suficiente flexibilidad para irse adaptando a los cambios existentes en las relaciones económicas y no ser meramente un sujeto dependiente de estas.

Bueno, y como estamos cada día hablando del impacto de la tecnología, es conveniente, me parece, acabar haciendo mía una de las tesis defendidas por el profesor Ignasi Beltránde Heredia para defender su “empecinamiento” sobre la existencia de una relación laboral: “…desde un punto de vista organizativo (y no de la eficiencia en términos económicos y de gestión del tiempo que atesoran) me cuesta apreciar que la toma de decisiones a través de un algoritmo sea determinante, pues, siempre habrá alguien (un ser humano) que previamente habrá decidido cómo debe organizarse y ejecutarse el trabajo (y, por tanto, programado el algoritmo en consecuencia)”.

Continuará, seguro. Mientras tanto, buena lectura.   

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