1. Es objeto de
atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de marzo, ya disponible en CENDOJ,
de la que fue ponente la magistrada María Teresa Oliete, en Sala también
integrada por los magistrados Gregorio Ruiz y Adolfo Matías Colino.
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa
demandada, la Universidad Pompeu Fabra, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona el 18 de septiembre de 2017, que
estimó íntegramente la demanda presentada por dos profesores y declaró, a los
efectos que ahora deseo destacar, “el carácter indefinido no fijo del contrato
de trabajo que vincula a las partes y el derecho a que no se extinga
unilateralmente con fundamento exclusivo en su supuesta naturaleza temporal”, fijando
la fecha del cómputo de antigüedad, de importancia relevante para otras
pretensiones suscitadas en la demanda de diferencias salariales, desde el
inicio de la prestación de los servicios de cada profesor, concretamente el 1
de enero de 2010 y 14 de octubre de 2009.
Desconozco, cuando
redacto este texto, si la UPF ha presentado recurso de casación para la
unificación de doctrina, al amparo del art. 219.1 de la Ley 36/2011 de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, si bien me parecería muy difícil
que pudiera prosperar, en caso de haberlo interpuesto, dado el claro contenido
de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 1 y
el 22 de junio de 2017, a las que, lógicamente, se hacen amplias referencias en
la sentencia ahora objeto de comentario.
2. Estamos en
presencia de una sentencia más que condena a una Universidad por el mal uso de
las modalidades contractuales previstas en la normativa vigente, que se suma a
la que ya empieza a ser larga lista de resoluciones judiciales condenatorias y
que he ido comentando en diversas entradas del blog, siendo el último realizado
antes del actual el dedicado a la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel TSJ de Madrid el 12 de abril, que desestimó el recurso de suplicación
interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid el 12 de mayo de 2017,
que estimó la pretensión formulada en la demanda y declaró la nulidad del
despido de un profesor asociado cuyo contrato había sido extinguido por la UCM
“por cumplimiento del término final”, condenando a la demanda a la readmisión
del citado profesor “en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al
despido, con abono de los salarios dejados de percibir en el período
transcurrido desde el 1 de octubre de 2015 y la fecha en que la readmisión
tenga lugar efectivamente”.
También me parece
importante recordar, en esta introducción, que el TSJ catalán ya ha dictado una
sentencia en términos también condenatorios contra otra Universidad catalana,
la Universidad Politécnica de Cataluña, el 28 de julio de 2017, con declaración
de la improcedencia del despido de una profesora agregada. En el comentario dedicha sentencia expuse que “No niega la Sala, y desde luego yo tampoco lo haré,
que la tesis de la UPC “seguramente sería la correcta” desde la perspectiva
universitaria, pero que deja de serlo (no solo en esta Universidad, obviamente,
sino en cualquier otra), “cuando el personal docente de las Universidades
presta el mismo tipo de servicios durante un largo periodo de tiempo,
suscribiendo distintos contratos de trabajo para llevar a cabo las mismas
funciones, incumpliendo en gran medida la propia normativa universitaria,
pudiéndose poner como ejemplos el de los profesores asociados que únicamente
trabajan para la Universidad, o los Lectores en que se establece una duración
máxima posible y como requisito y/o mérito que durante dos años no hayan tenido
relación contractual con la Universidad de que se trate”, así como también
que “Tengo la sensación que, en poco
tiempo, van a ser los órganos de dirección de las Universidades, casi más que
el profesorado afectado y las organizaciones sindicales, las que van a pedir
una modificación de la normativa vigente para saber con seguridad a qué
atenerse con respecto al uso de las diversas modalidades de contratación que la
normativa universitaria permite, en el bien entendido que aquello que no
cambiará, sea cual sea la norma aplicable, es que el uso abusivo de las figuras
contractuales, para circunstancias no previstas normativamente, seguirá
teniendo como consecuencia la declaración judicial de una actuación
fraudulenta, en fraude de ley, y por ello merecedora de la declaración de
improcedencia de la extinción contractual llevada a cabo, con la obligación
empresarial de readmitir o abonar una indemnización que en bastantes ocasiones
puede ser elevada, siendo un ejemplo muy directo el de la sentencia dictada por
el TSJ catalán, que la fija en 35.852,46 euros”.
3. Vayamos al
litigio que motiva este comentario, que me servirá también para repasar la normativa
sobre contratación laboral de profesorado universitario aplicable en las
Universidades catalanas, además de la obligada referencia a la normativa propia
de la Universidad demandada, contenida en sus Estatutos.
El conflicto se
suscita en sede judicial con la presentación de demanda por dos profesores del área
de conocimiento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad, del Departamento de
Derecho, el 26 de septiembre de 2016 “sobre reclamación derechos contrato de
trabajo”, que, como ya he indicado, mereció una acogida íntegra en la sentencia
de las pretensiones formuladas.
Al igual que en
sentencias anteriores sobre el profesorado universitario contratado
laboralmente, tiene especial interés el conocimiento de los hechos probados en
instancia, ya que recogen la vida laboral de los dos profesores y las diversas vicisitudes
contractuales por las que ha atravesado aquella desde que se incorporaron a la Universidad
demandada.
Por el orden
citado en la sentencia de instancia, un profesor tuvo las siguientes
situaciones jurídico contractuales: becario de doctorado de 1 de enero de 2010
a 30 de septiembre de 2011; personal investigador predoctoral, tipo 1, de 1
de octubre de 2012 a 30 de diciembre de
2013, con dos prórrogas (hasta 30 de septiembre de 2014, y posteriormente hasta
30 de septiembre de 2015); profesor visitante, tipo 1, de 1 de diciembre de
2014 a 31 de enero de 2015, prorrogado
en dos ocasiones (hasta 31 de marzo de 2015 y 31 de mayo del mismo año, si bien
la extinción se produjo antes de la última fecha, concretamente el 30 de abril
de 2015); contrato postdoctoral, del 1 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016,
con posterior prórroga hasta el 30 de septiembre de 2016; en fin, el último
contrato del que se efectúa mención en la sentencia (obsérvese que es de fecha
posterior a la presentación de la demanda) es nuevamente de profesor visitante,
de 1 de octubre de 2016 a 30 de septiembre de 2017.
El segundo
profesor demandante tuvo esta “carrera” universitaria contractual: profesor
asociado, tipo 2, de 14 de octubre de 2009 a 13 de octubre de 2010; becario de
doctorado del 15 de octubre de 2010 al 14 de octubre de 2011, con una prórroga
anual hasta el 14 de octubre de 2012; contrato predoctoral de personal
investigador en formación, del 14 de octubre de 2012 al 14 de octubre de 2013,
con una prórroga anual hasta el 14 de octubre de 2015; profesor visitante del 1
de agosto de 2014 al 30 de noviembre del mismo año, prorrogado en tres
ocasiones (hasta 31 de enero, 31 de marzo y 31 de mayo de 2015,
respectivamente); contrato postdoctoral de 1 de mayo de 2015 a 30 de abril de
2016, prorrogado hasta el 30 de septiembre; por último, siempre según los
hechos probados, nuevo contrato de profesor visitante, tipo 1, de 1 de octubre
a 30 de septiembre de 2016.
Dos hechos
probados son de especial relevancia para justificar la tesis, plenamente
acertada a derecho a mi parecer, a la que llegará la juzgadora de instancia y que
será después confirmada por el TSJ catalán: en primer lugar, que desde el inicio
de su vinculación contractual con la UPF, los dos profesores han estado adscritos
al Departamento de Derecho “impartiendo clases y realizando las actividades
ordinarias, como cualquier profesor fijo del departamento, sin distinción, en
las ramas troncales, formando parte del grupo de "recerca",
realizando 160 horas a partir de obtener su doctorado, antes 60 horas a cambio
de una retribución”; en segundo término, y respecto al profesor cuyas
vicisitudes contractuales se referencia en la sentencia de instancia en segundo
lugar, que desde la fecha de concertación del contrato de profesor asociado el
14 de octubre de 2009, y durante su vigencia, “ni era especialista de
reconocida competencia, ni ejercía fuera del ámbito de la UPF actividad
profesional alguna, prestando servicios a tiempo completo”.
No he tenido
acceso a la sentencia dictada por el JS, por lo que mi comentario jurídico se
realiza a partir de aquello que se recoge en la sentencia de suplicación, tanto
por lo que respecta al contenido de la sentencia de instancia como, obviamente,
en relación con todo aquello que manifiesta el TSJ.
4. En las redes
sociales pueden encontrarse artículos referidos a la situación contractual que
motivaron la demanda de los dos profesores, así como también sobre la
problemática actual de los profesores asociados tanto en la UPF como en la Universidad
de Barcelona.
Sobre la sentencia
del JS, y la situación de los profesores despedidos improcedentemente, encontramos
el artículo publicado en la edición electrónica de El Triangle el 5 de
noviembre de 2017, por su redactor S. Alcaide, que lleva por título, muy
significativo, “La cara más oscura de la alabada Pompeu Fabra”. En el artículo
encontramos el parecer del sindicato CCOO y de uno de los profesores
demandantes: “Este es el caso de dos profesores, personal docente de
investigación -PDI- de la UPF del área de Derecho y, además, delegados del
comité de empresa. "Empezaron como becarios -explican desde CCOO-, en
concreto uno de ellos en 2009. Después fueron contratados como profesores
lectores, después encadenan un contrato de cinco años como doctores que les
obliga a hacer la tesis doctoral, y cuando acaban les hacen un contrato de
profesor visitante, de tres años, a pesar de que la ley dice que tiene que ser
un profesor extranjero, y como último peldaño, a la calle, con un despido
improcedente"…. Otro de los profesores despedidos, que hemos podido
contactar y que quiere que se respete su anonimato, nos explica su caso
particular: "Empecé a trabajar en la UPF hace 9 años como profesor
asociado, después me dieron una beca, pasé a tener un contrato predoctoral de
investigación, pero en realidad siempre he ido dando clases como docente".
Este doctor en derecho del Trabajo cobraba un sueldo de 1.300 euros mensuales y
fue despedido el pasado septiembre”.
Sobre las críticas
a la política de profesorado de la UPF puede consultarse la página web de la
sección sindical de CCOO, la entrada “PDI-L: Prou contractes temporals falsos ala UPF!”, publicada el pasado de 25 de mayo.
En relación con la
situación contractual del profesorado asociado en la UB, que ha llevado a una
convocatoria de huelga de todo el PDI el 24 de mayo, en las propuestaspresentadas por el comité de empresa a la dirección de la Universidad, se
encuentran, entre otras, las de “Que se reabra de una manera efectiva la mesa
de negociaciones para regularizar los falsos asociados. Que se mejoren las
condiciones laborales de todos los asociados con la aplicación inmediata de la
escala salarial máxima y que se elimine el agravio comparativo salarial que
sufren los asociados con relación al resto de figuras del personal docente e
investigador. Que se reconozca la existencia de contratación fraudulenta de
profesorado temporal (falsos asociados y falsas interinidades) que cubre tareas
estructurales y que no se produzca ningún despido (en forma de no renovación o
reducción de contrato)”.
5. Como habrán
podido comprobar los lectores y lectoras, las situaciones jurídicas
contractuales por las que pasaron los dos profesores demandantes fueron varias
y diversas, por lo que me parece conveniente recordar, siquiera sea sucintamente,
cual es el marco jurídico que regula la contratación laboral del profesorado universitario
en Cataluña, siempre partiendo de la base de la existencia de la Ley Orgánicaestatal 6/2001 (modificada de manera importante en 2007), de Universidades.
A) En primer lugar,
hay que remitirse a la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña,
cuyo título II está dedicado a la Comunidad Universitaria en general, y el
capítulo III al personal académico en particular.
Me interesa
reseñar el art. 44, regulador del profesorado contratado (“1. Son profesores
contratados permanentes los catedráticos, los profesores agregados y, en su
caso, los profesores colaboradores permanentes. 2. Son profesorado contratado
temporal los profesores lectores, los profesores colaboradores, los profesores
asociados, los profesores visitantes y los profesores eméritos”), el art. 46,
dedicado a la figura del profesorado contratado doctor, ya sea como catedrático
o catedrática, o bien como profesor o profesora agregado, el art. 48, dedicado
al profesor colaborador, el art. 51 que contempla la figura del profesorado lector,
conceptuado como “… el profesorado ayudante doctor… contratado por la
universidad con el objeto de desarrollar labores docentes y de investigación en
la fase inicial de su carrera académica”, el art. 51, dedicado al profesorado
asociado, “…contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial, con carácter
temporal y en régimen laboral, entre los especialistas de reconocida
competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la
universidad, para desarrollar labores docentes en la universidad”, y el art.
52, que trata del profesorado visitante, “… contratado, con carácter temporal y
en régimen laboral, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio,
procedentes de otras universidades y centros de investigación, para el desarrollo
de actividades específicas de docencia y de proyectos de investigación”. .
En relación con el
personal académico de investigación, integrado por el profesorado de la
universidad y por los investigadores con título de doctor, el art. 61 permite
su contratación “de acuerdo con la normativa vigente”, por lo que habrá que
estar a lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación, tratándose de investigadores postdoctorales, “… por
un período máximo de cinco años, entre personas con título de doctor que lo
sean con menos de dos años de antigüedad, procedentes de una universidad
distinta de la contratante”, previendo el art. 63 la posibilidad de
contratar personal docente, personal
investigador, personal técnico u otro personal “para una obra o un servicio
determinado, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación
científica o técnica, de acuerdo con la normativa vigente”.
En cuanto a los
investigadores en formación, tienen tal consideración según el art. 68, los
estudiantes de doctorado, incluidos los becarios de investigación y los
ayudantes, disponiendo el art. 69 que “Los estudiantes de doctorado que gozan
de una beca de formación de investigadores en los departamentos y los centros
de investigación de la universidad son considerados becarios de investigación”,
y el art. 70 que “1. Excepcionalmente, las universidades pueden contratar
ayudantes a tiempo completo y por una duración determinada entre los
estudiantes de doctorado que hayan superado todas las materias de estudio
propias del título de doctor. El contrato debe formalizarse dentro de los
cuatro años siguientes a la superación de dichas materias y, de acuerdo con la
normativa interna de la universidad, los ayudantes pueden colaborar en labores
docentes”.
B) Pasemos a
continuación al examen del convenio colectivo para el personal docente einvestigador de las universidades públicas catalanas.
En el art. 11,
dedicado a clasificación y categorías profesionales, encontramos las
referencias al profesorado catedrático, profesorado agregado, profesorado
colaborador, profesorado lector, profesorado asociado, profesorado emérito y
profesorado visitante (“contratado temporalmente por un periodo máximo de tres
años entre profesores e investigadores de otras universidades o de centros de
investigación…”), además de quienes sean
investigador o investigadora ordinario (“doctor o doctora con capacidad
investigadora probada”), director o directora de investigación, ayudantes
(“investigadores en formación a tiempo completo, y con carácter temporal, que
pueden desarrollar tareas docentes”), y personal investigador en formación
(“investigadores predoctorales en formación que pueden colaborar en actividades
docentes y de investigación como parte de su formación”).
C) En los
Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra el Título 6 está dedicado al personal
académico, disponiendo el art. 92 que estará constituido por “a) El profesorado
de los cuerpos docentes: catedráticos de universidad y profesores titulares de
universidad. b) El profesorado contratado laboral de las categorías siguientes:
catedrático, profesor agregado, lector, asociado, visitante y emérito. c) El
personal investigador propio o vinculado. d) Los ayudantes y becarios de
investigación”, siendo su régimen jurídico, según dispone el art. 93, “la Ley
orgánica de universidades, por la Ley de universidades de Cataluña y .. las
normas que las desarrollen, supletoriamente .. el Estatuto de los Trabajadores
y ..las normas que lo desarrollen, … estos Estatutos y … el convenio colectivo
de aplicación”. El art. 101 regula las categorías y duración de los contratos.
El llamado “otro
personal académico y de investigación” se encuentra regulado en los arts. 112 y
113, remitiendo en cuanto a las condiciones de contratación a “la legislación
sobre el sistema de ciencia y tecnología y demás legislación aplicable”. En cuanto a los “investigadores en
formación”, el art. 114 contempla la tipología contractual de ayudantes, que
tiene “carácter excepcional”, se realiza “entre aquellas personas que hayan
sido admitidas o que estén en condiciones de ser admitidas a los estudios de
doctorado con el fin de completar su formación docente e investigadora”, y el
art. 115 versa sobre los becarios de investigación y estudiantes de doctorado,
conceptuados como aquellos “que cursan estudios conducentes al título de doctor
y que disfrutan de una beca o contrato de formación de investigadores en los
departamentos e institutos universitarios o centros de investigación propios”.
D) Por último, en
este repaso del marco normativo que estoy realizando, es obligado referirse a
la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,que regula en su art. 20 las denominadas “modalidades de contrato de trabajo
específicas del personal investigador”, que son las de a) contrato predoctoral; b) contrato de
acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; c) contrato de
investigador distinguido”, disponiendo que el régimen jurídico aplicable “será
el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, y en su defecto
será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo”. El contrato predoctoral está
regulado en el art. 21, teniendo por objeto “la realización de tareas de
investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes
estén en posesión del Título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado
universitario con grado de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer
System) o master universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un
programa de doctorado”. Por su parte, el art. 22 regula el contrato de acceso
al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que sólo podrá
concertarse “con quienes estén en posesión del Título de doctor o equivalente”,
consistiendo primordialmente el trabajo a desarrollar “en la realización de
tareas de investigación, orientadas a la obtención por el personal investigador
de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que
conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional”. La norma prevé que
el personal contratado pueda prestar “colaboraciones complementarias en tareas
docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta un
máximo de 80 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento
implicado…”.
6. Toca ya volver
al litigio resuelto por la sentencia del TSJ catalán, que debe dar debida
respuesta al recurso de suplicación de la parte empresarial, articulado en tres
motivos, al amparo de los apartados a, b) y c) del art. 193 LRJS.
El primer motivo
alega vulneración del art. 97.2 LRJS (“La sentencia deberá expresar, dentro de
los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de
debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción,
declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en
los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta
conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de
hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por
presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los
pronunciamientos del fallo”), en relación con el art. 24.1 de la Constitución,
que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.
El argumento es el
de que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no haber
dado respuesta a la pretensión que versaba sobre el reconocimiento de la
antigüedad de los demandantes y también la referida a la cuantía de las
cantidades reclamadas.
Tras realizar un
amplio repaso de la jurisprudencia del TS sobre qué debe entenderse por debida
motivación de la sentencia, y cuándo puede incurrirse en incongruencia omisiva,
se desestima, correctamente a mi parecer, el motivo expuesto, ya que al argumentar
la sentencia de instancia, antes de llegar al fallo en los mismos términos, que
las contrataciones realizadas como becarios y personal investigador predoctoral
en formación eran fraudulentas “por el carácter permanente y duradero de la
prestación de servicios a que iban destinados”, ya estaba dando respuesta a que
se trataba de una relación laboral encubierta desde el inicio de la prestación laboral,
por lo que sería de aplicación la normativa laboral general a los efectos de la
percepción, y cuantía, de los complementos de antigüedad reconocidos en la
sentencia. En suma, y con una ligera crítica por parte del TSJ, estamos en
presencia de una motivación “especialmente sucinta”, pero que es “suficiente”
para rechazar la alegación de la parte recurrente y así no tener que acudir al “extraordinario
remedio de la nulidad de actuaciones”.
7. Descartada la
alegación fundamentada en el apartado a) del art. 193 LRJS (“Reponer los autos
al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de
normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), el segundo
motivo se centra en la revisión de los hechos probados, al amparo del apartado
b) del citado precepto (“Revisar los hechos declarados probados, a la vista de
las pruebas documentales y periciales practicadas”).
La solicitud de
supresión del hecho probado primero y su sustitución por una nueva redacción
propuesta, así como la modificación del hecho probado segundo, tienen por
finalidad poner énfasis en la situación jurídica de becarios de ambos profesores
durante los períodos que disfrutaron de sus becas, resaltar que la contratación
como personal investigador doctor (contrato postdoctoral) se realizó al amparo
de una convocatoria pública efectuada por la Generalitat, y que la prestación
(contractual laboral, supongo que es a lo que se refiere el recurso) se inicia
desde la fecha posterior al período de
disfrute de la beca, en un caso, y que la situación contractual laboral se vio
interrumpida durante el período de disfrute de la beca en el otro.
La desestimación
del motivo del recurso se llevará a cabo por la Sala tras recordar la
consolidada doctrina de la Sala autonómica, que no hace sino acoger la
jurisprudencia también consolidada del TS, sobre los requisitos que debe cumplir
un recurso de suplicación para que pueda procederse a la modificación, supresión
y/o adición de uno o más hechos probados, o de parte de alguno de ellos, señaladamente
que sean relevantes para la revisión solicitada, enfatizando igualmente que, a
salvo de error manifiesto en la valoración de la prueba, debe prevalecer la realizada
por el juzgador de instancia y no la particular que pueda efectuar en el recurso
la parte recurrente.
Con esta doctrina
general, la Sala constata que la pretensión de la parte recurrente es poner énfasis
en aquello que le interesa, resaltando la Sala que con las modificaciones
pretendidas se buscaba eliminar “cualquier
referencia al resto de contratos que se reseñan en los ordinales cuya alteración
se postula”, tratándose pues de una “intención valorativa… para que no sean
correctamente valorados en su conjunto en el apartado dedicado a la censura jurídica,
siendo así además que no ha quedado probado en modo alguno que hubiera existido
algún error por el juzgador de instancia en la redacción de los hechos probados
que se pretendían modificar o suprimir.
8. Desestimados
los motivos formales, toca entrar en el alegado como contenido sustantivo o de
fondo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS (“Examinar las infracciones
de normas sustantivas o de la jurisprudencia”), argumentándose por la parte
recurrente la vulneración en instancia de tres artículos del Código Civil, el art.
1261 (“No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º
Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del
contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca”), 1271 (“Pueden ser
objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los
hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo,
celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la
división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos
los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”) y
1276 (“La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la
nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”).
Parece, si hemos
de hacer caso al recurso, que en primer lugar la recurrente estaría buscando la
declaración de nulidad de los contratos que no tuvieran causa (doctrina que en varias
sentencias de la sala autonómica se recogió, antes de que el TS dictara las
sentencias de 1 y 22 de junio de 2017), tratando de contrarrestar la tesis de
la juzgadora de instancia de encontrarnos en presencia de contratos que
incurren en fraude de ley y no en causa de nulidad; y en segundo término, y aquí
sí me parece que se plantea mucho más claramente que se pretende con el recurso,
que los contratos formalizados como investigadores predoctorales y postdoctorales
fueron conformes a derecho por haberse celebrado de acuerdo a las reglas
recogidas en las convocatorias publicas efectuadas por la Generalitat y en términos
ajustados a la normativa de la Ley de Ciencia, sin que el hecho de que la
superación del número de horas de docencia pueda llevar a considerar que se han
celebrado en fraude ley.
Obsérvese, y es un
dato jurídicamente muy relevante, que no hay ninguna referencia en el recurso,
al menos en el contenido que aparece recogido en la sentencia del TSJ, a los
contratos formalizados como profesores visitantes, que difícilmente podrían encontrar
cobertura jurídica cuando se trataba de profesores que anteriormente habían prestado
sus servicios en la misma (y no distinta) Universidad que procedía a su
contratación al amparo de esta modalidad contractual.
La desestimación
de la tesis de la recurrente se basará esencialmente en que el TSJ hace suyas
las tesis del TS expuestas en las tantas veces citadas sentencias de 1 y 22 de
junio de 2017, que fueron objeto de detallados comentarios por mi parte en
entradas anteriores del blog y a las que me permito remitir a las personas interesadas.
Como contenidos
más concretos y específicos del caso ahora analizado, decaerá la tesis de
inexistencia de fraude de ley en la contratación, al no haber tomado en consideración
la parte recurrente, obviamente a mi parecer de forma bien consciente y para
evitar el reproche que le formulará ahora la Sala, “la totalidad de contratos
temporales que, de forma sucesiva y temporalmente encadenada, firmaron los dos
demandantes, de diversa índole”, durante los cuales, recuérdense los hechos
probados, prestaron la misma actividad docente que “cualquier otro profesor
fijo del Departamento”, con la única diferencia del número de horas dedicadas
al efecto (60 en etapa predoctoral y 160 con posterioridad).
Estamos, pues, en
presencia de una concatenación de contratos temporales, desarrollando en cada
uno de ellos actividades permanentes de la Universidad y no cubriendo sólo
necesidades temporales, acogiendo la Sala la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en su importante sentencia de 13 de marzo de 2014
(asunto C-190/13, que recordemos que también trataba sobre un profesor de la
UPF), que remitía al órgano jurisdiccional interno “comprobar en cada caso que
la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada no
sirva para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino
muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la
finalidad de la modalidad contractual elegida”. Así lo hizo la juzgadora y
llegó a la conclusión del carácter permanente de la actividad, por lo que, en
aplicación de la jurisprudencia del TS, declaró que la vinculación contractual
había devenido la de indefinido no fijo, tesis que obviamente confirmará el
TSJ, que enfatizará que no estamos ante contratos nulos, sino contratos
celebrados en fraude de ley, a los que debe aplicarse el art. 15.3 de la LET y
la conversión, al no haber podido demostrar la Universidad que eran conforme a
derecho, a contratos indefinidos, con la característica específicas de “no
fijos” por encontrarnos en el ámbito de una Administración pública como es la
Universidad demandada.
9. Concluyo. A la
vista de los acontecimientos referenciados en la primera parte de este texto,
no parece, ni mucho menos, que esta sea la última sentencia que dicte el TSJ
catalán sobre la problemática del profesorado contratado laboral. Tampoco
parece, por poner otros ejemplos significativos, que se hayan acabado los conflictos
jurídicos en Andalucía, vista la situación de conflictividad existente en lasUniversidades de dicha Comunidad Autónoma y que han llevado a la convocatoria
de huelga indefinida y que afectará, a salvo de acuerdo entre las partes, al
período de realización de exámenes y demás pruebas finales de evaluación.
Mientras tanto, y
a la espera de nuevos acontecimientos litigiosos, buena lectura.
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