domingo, 3 de junio de 2018

Universidad. Concatenación de contratos de duración determinada en fraude de ley. Conversión en relación laboral indefinida no fija. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de marzo de 2018.


1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de marzo, ya disponible en CENDOJ, de la que fue ponente la magistrada María Teresa Oliete, en Sala también integrada por los magistrados Gregorio Ruiz y Adolfo Matías Colino.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, la Universidad Pompeu Fabra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona el 18 de septiembre de 2017, que estimó íntegramente la demanda presentada por dos profesores y declaró, a los efectos que ahora deseo destacar, “el carácter indefinido no fijo del contrato de trabajo que vincula a las partes y el derecho a que no se extinga unilateralmente con fundamento exclusivo en su supuesta naturaleza temporal”, fijando la fecha del cómputo de antigüedad, de importancia relevante para otras pretensiones suscitadas en la demanda de diferencias salariales, desde el inicio de la prestación de los servicios de cada profesor, concretamente el 1 de enero de 2010 y 14 de octubre de 2009.

Desconozco, cuando redacto este texto, si la UPF ha presentado recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del art. 219.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, si bien me parecería muy difícil que pudiera prosperar, en caso de haberlo interpuesto, dado el claro contenido de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 1 y el 22 de junio de 2017, a las que, lógicamente, se hacen amplias referencias en la sentencia ahora objeto de comentario.

2. Estamos en presencia de una sentencia más que condena a una Universidad por el mal uso de las modalidades contractuales previstas en la normativa vigente, que se suma a la que ya empieza a ser larga lista de resoluciones judiciales condenatorias y que he ido comentando en diversas entradas del blog, siendo el último realizado antes del actual el dedicado a la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel TSJ de Madrid el 12 de abril, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid el 12 de mayo de 2017, que estimó la pretensión formulada en la demanda y declaró la nulidad del despido de un profesor asociado cuyo contrato había sido extinguido por la UCM “por cumplimiento del término final”, condenando a la demanda a la readmisión del citado profesor “en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir en el período transcurrido desde el 1 de octubre de 2015 y la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente”.

También me parece importante recordar, en esta introducción, que el TSJ catalán ya ha dictado una sentencia en términos también condenatorios contra otra Universidad catalana, la Universidad Politécnica de Cataluña, el 28 de julio de 2017, con declaración de la improcedencia del despido de una profesora agregada. En el comentario dedicha sentencia expuse que “No niega la Sala, y desde luego yo tampoco lo haré, que la tesis de la UPC “seguramente sería la correcta” desde la perspectiva universitaria, pero que deja de serlo (no solo en esta Universidad, obviamente, sino en cualquier otra), “cuando el personal docente de las Universidades presta el mismo tipo de servicios durante un largo periodo de tiempo, suscribiendo distintos contratos de trabajo para llevar a cabo las mismas funciones, incumpliendo en gran medida la propia normativa universitaria, pudiéndose poner como ejemplos el de los profesores asociados que únicamente trabajan para la Universidad, o los Lectores en que se establece una duración máxima posible y como requisito y/o mérito que durante dos años no hayan tenido relación contractual con la Universidad de que se trate”, así como también que  “Tengo la sensación que, en poco tiempo, van a ser los órganos de dirección de las Universidades, casi más que el profesorado afectado y las organizaciones sindicales, las que van a pedir una modificación de la normativa vigente para saber con seguridad a qué atenerse con respecto al uso de las diversas modalidades de contratación que la normativa universitaria permite, en el bien entendido que aquello que no cambiará, sea cual sea la norma aplicable, es que el uso abusivo de las figuras contractuales, para circunstancias no previstas normativamente, seguirá teniendo como consecuencia la declaración judicial de una actuación fraudulenta, en fraude de ley, y por ello merecedora de la declaración de improcedencia de la extinción contractual llevada a cabo, con la obligación empresarial de readmitir o abonar una indemnización que en bastantes ocasiones puede ser elevada, siendo un ejemplo muy directo el de la sentencia dictada por el TSJ catalán, que la fija en 35.852,46 euros”.

3. Vayamos al litigio que motiva este comentario, que me servirá también para repasar la normativa sobre contratación laboral de profesorado universitario aplicable en las Universidades catalanas, además de la obligada referencia a la normativa propia de la Universidad demandada, contenida en sus Estatutos.

El conflicto se suscita en sede judicial con la presentación de demanda por dos profesores del área de conocimiento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad, del Departamento de Derecho, el 26 de septiembre de 2016 “sobre reclamación derechos contrato de trabajo”, que, como ya he indicado, mereció una acogida íntegra en la sentencia de las pretensiones formuladas.

Al igual que en sentencias anteriores sobre el profesorado universitario contratado laboralmente, tiene especial interés el conocimiento de los hechos probados en instancia, ya que recogen la vida laboral de los dos profesores y las diversas vicisitudes contractuales por las que ha atravesado aquella desde que se incorporaron a la Universidad demandada.

Por el orden citado en la sentencia de instancia, un profesor tuvo las siguientes situaciones jurídico contractuales: becario de doctorado de 1 de enero de 2010 a 30 de septiembre de 2011; personal investigador predoctoral, tipo 1, de 1 de  octubre de 2012 a 30 de diciembre de 2013, con dos prórrogas (hasta 30 de septiembre de 2014, y posteriormente hasta 30 de septiembre de 2015); profesor visitante, tipo 1, de 1 de diciembre de 2014 a 31 de enero de  2015, prorrogado en dos ocasiones (hasta 31 de marzo de 2015 y 31 de mayo del mismo año, si bien la extinción se produjo antes de la última fecha, concretamente el 30 de abril de 2015); contrato postdoctoral, del 1 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016, con posterior prórroga hasta el 30 de septiembre de 2016; en fin, el último contrato del que se efectúa mención en la sentencia (obsérvese que es de fecha posterior a la presentación de la demanda) es nuevamente de profesor visitante, de 1 de octubre de 2016 a 30 de septiembre de 2017.

El segundo profesor demandante tuvo esta “carrera” universitaria contractual: profesor asociado, tipo 2, de 14 de octubre de 2009 a 13 de octubre de 2010; becario de doctorado del 15 de octubre de 2010 al 14 de octubre de 2011, con una prórroga anual hasta el 14 de octubre de 2012; contrato predoctoral de personal investigador en formación, del 14 de octubre de 2012 al 14 de octubre de 2013, con una prórroga anual hasta el 14 de octubre de 2015; profesor visitante del 1 de agosto de 2014 al 30 de noviembre del mismo año, prorrogado en tres ocasiones (hasta 31 de enero, 31 de marzo y 31 de mayo de 2015, respectivamente); contrato postdoctoral de 1 de mayo de 2015 a 30 de abril de 2016, prorrogado hasta el 30 de septiembre; por último, siempre según los hechos probados, nuevo contrato de profesor visitante, tipo 1, de 1 de octubre a 30 de septiembre de 2016.

Dos hechos probados son de especial relevancia para justificar la tesis, plenamente acertada a derecho a mi parecer, a la que llegará la juzgadora de instancia y que será después confirmada por el TSJ catalán: en primer lugar, que desde el inicio de su vinculación contractual con la UPF, los dos profesores han estado adscritos al Departamento de Derecho “impartiendo clases y realizando las actividades ordinarias, como cualquier profesor fijo del departamento, sin distinción, en las ramas troncales, formando parte del grupo de "recerca", realizando 160 horas a partir de obtener su doctorado, antes 60 horas a cambio de una retribución”; en segundo término, y respecto al profesor cuyas vicisitudes contractuales se referencia en la sentencia de instancia en segundo lugar, que desde la fecha de concertación del contrato de profesor asociado el 14 de octubre de 2009, y durante su vigencia, “ni era especialista de reconocida competencia, ni ejercía fuera del ámbito de la UPF actividad profesional alguna, prestando servicios a tiempo completo”.

No he tenido acceso a la sentencia dictada por el JS, por lo que mi comentario jurídico se realiza a partir de aquello que se recoge en la sentencia de suplicación, tanto por lo que respecta al contenido de la sentencia de instancia como, obviamente, en relación con todo aquello que manifiesta el TSJ.

4. En las redes sociales pueden encontrarse artículos referidos a la situación contractual que motivaron la demanda de los dos profesores, así como también sobre la problemática actual de los profesores asociados tanto en la UPF como en la Universidad de Barcelona.

Sobre la sentencia del JS, y la situación de los profesores despedidos improcedentemente, encontramos el artículo publicado en la edición electrónica de El Triangle el 5 de noviembre de 2017, por su redactor S. Alcaide, que lleva por título, muy significativo, “La cara más oscura de la alabada Pompeu Fabra”. En el artículo encontramos el parecer del sindicato CCOO y de uno de los profesores demandantes: “Este es el caso de dos profesores, personal docente de investigación -PDI- de la UPF del área de Derecho y, además, delegados del comité de empresa. "Empezaron como becarios -explican desde CCOO-, en concreto uno de ellos en 2009. Después fueron contratados como profesores lectores, después encadenan un contrato de cinco años como doctores que les obliga a hacer la tesis doctoral, y cuando acaban les hacen un contrato de profesor visitante, de tres años, a pesar de que la ley dice que tiene que ser un profesor extranjero, y como último peldaño, a la calle, con un despido improcedente"…. Otro de los profesores despedidos, que hemos podido contactar y que quiere que se respete su anonimato, nos explica su caso particular: "Empecé a trabajar en la UPF hace 9 años como profesor asociado, después me dieron una beca, pasé a tener un contrato predoctoral de investigación, pero en realidad siempre he ido dando clases como docente". Este doctor en derecho del Trabajo cobraba un sueldo de 1.300 euros mensuales y fue despedido el pasado septiembre”.

Sobre las críticas a la política de profesorado de la UPF puede consultarse la página web de la sección sindical de CCOO, la entrada “PDI-L: Prou contractes temporals falsos ala UPF!”, publicada el pasado de 25 de mayo.

En relación con la situación contractual del profesorado asociado en la UB, que ha llevado a una convocatoria de huelga de todo el PDI el 24 de mayo, en las propuestaspresentadas por el comité de empresa a la dirección de la Universidad, se encuentran, entre otras, las de “Que se reabra de una manera efectiva la mesa de negociaciones para regularizar los falsos asociados. Que se mejoren las condiciones laborales de todos los asociados con la aplicación inmediata de la escala salarial máxima y que se elimine el agravio comparativo salarial que sufren los asociados con relación al resto de figuras del personal docente e investigador. Que se reconozca la existencia de contratación fraudulenta de profesorado temporal (falsos asociados y falsas interinidades) que cubre tareas estructurales y que no se produzca ningún despido (en forma de no renovación o reducción de contrato)”.

5. Como habrán podido comprobar los lectores y lectoras, las situaciones jurídicas contractuales por las que pasaron los dos profesores demandantes fueron varias y diversas, por lo que me parece conveniente recordar, siquiera sea sucintamente, cual es el marco jurídico que regula la contratación laboral del profesorado universitario en Cataluña, siempre partiendo de la base de la existencia de la Ley Orgánicaestatal 6/2001 (modificada de manera importante en 2007), de Universidades.

A) En primer lugar, hay que remitirse a la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña, cuyo título II está dedicado a la Comunidad Universitaria en general, y el capítulo III al personal académico en particular.

Me interesa reseñar el art. 44, regulador del profesorado contratado (“1. Son profesores contratados permanentes los catedráticos, los profesores agregados y, en su caso, los profesores colaboradores permanentes. 2. Son profesorado contratado temporal los profesores lectores, los profesores colaboradores, los profesores asociados, los profesores visitantes y los profesores eméritos”), el art. 46, dedicado a la figura del profesorado contratado doctor, ya sea como catedrático o catedrática, o bien como profesor o profesora agregado, el art. 48, dedicado al profesor colaborador, el art. 51 que contempla la figura del profesorado lector, conceptuado como “… el profesorado ayudante doctor… contratado por la universidad con el objeto de desarrollar labores docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica”, el art. 51, dedicado al profesorado asociado, “…contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial, con carácter temporal y en régimen laboral, entre los especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad, para desarrollar labores docentes en la universidad”, y el art. 52, que trata del profesorado visitante, “… contratado, con carácter temporal y en régimen laboral, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras universidades y centros de investigación, para el desarrollo de actividades específicas de docencia y de proyectos de investigación”. .

En relación con el personal académico de investigación, integrado por el profesorado de la universidad y por los investigadores con título de doctor, el art. 61 permite su contratación “de acuerdo con la normativa vigente”, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, tratándose de investigadores postdoctorales, “… por un período máximo de cinco años, entre personas con título de doctor que lo sean con menos de dos años de antigüedad, procedentes de una universidad distinta de la contratante”, previendo el art. 63 la posibilidad de contratar  personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal “para una obra o un servicio determinado, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, de acuerdo con la normativa vigente”.

En cuanto a los investigadores en formación, tienen tal consideración según el art. 68, los estudiantes de doctorado, incluidos los becarios de investigación y los ayudantes, disponiendo el art. 69 que “Los estudiantes de doctorado que gozan de una beca de formación de investigadores en los departamentos y los centros de investigación de la universidad son considerados becarios de investigación”, y el art. 70 que “1. Excepcionalmente, las universidades pueden contratar ayudantes a tiempo completo y por una duración determinada entre los estudiantes de doctorado que hayan superado todas las materias de estudio propias del título de doctor. El contrato debe formalizarse dentro de los cuatro años siguientes a la superación de dichas materias y, de acuerdo con la normativa interna de la universidad, los ayudantes pueden colaborar en labores docentes”.


En el art. 11, dedicado a clasificación y categorías profesionales, encontramos las referencias al profesorado catedrático, profesorado agregado, profesorado colaborador, profesorado lector, profesorado asociado, profesorado emérito y profesorado visitante (“contratado temporalmente por un periodo máximo de tres años entre profesores e investigadores de otras universidades o de centros de investigación…”), además de quienes sean     investigador o investigadora ordinario (“doctor o doctora con capacidad investigadora probada”), director o directora de investigación, ayudantes (“investigadores en formación a tiempo completo, y con carácter temporal, que pueden desarrollar tareas docentes”), y personal investigador en formación (“investigadores predoctorales en formación que pueden colaborar en actividades docentes y de investigación como parte de su formación”).

C) En los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra el Título 6 está dedicado al personal académico, disponiendo el art. 92 que estará constituido por “a) El profesorado de los cuerpos docentes: catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad. b) El profesorado contratado laboral de las categorías siguientes: catedrático, profesor agregado, lector, asociado, visitante y emérito. c) El personal investigador propio o vinculado. d) Los ayudantes y becarios de investigación”, siendo su régimen jurídico, según dispone el art. 93, “la Ley orgánica de universidades, por la Ley de universidades de Cataluña y .. las normas que las desarrollen, supletoriamente .. el Estatuto de los Trabajadores y ..las normas que lo desarrollen, … estos Estatutos y … el convenio colectivo de aplicación”. El art. 101 regula las categorías y duración de los contratos.

El llamado “otro personal académico y de investigación” se encuentra regulado en los arts. 112 y 113, remitiendo en cuanto a las condiciones de contratación a “la legislación sobre el sistema de ciencia y tecnología y demás legislación aplicable”.   En cuanto a los “investigadores en formación”, el art. 114 contempla la tipología contractual de ayudantes, que tiene “carácter excepcional”, se realiza “entre aquellas personas que hayan sido admitidas o que estén en condiciones de ser admitidas a los estudios de doctorado con el fin de completar su formación docente e investigadora”, y el art. 115 versa sobre los becarios de investigación y estudiantes de doctorado, conceptuados como aquellos “que cursan estudios conducentes al título de doctor y que disfrutan de una beca o contrato de formación de investigadores en los departamentos e institutos universitarios o centros de investigación propios”.

D) Por último, en este repaso del marco normativo que estoy realizando, es obligado referirse a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,que regula en su art. 20 las denominadas “modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador”, que son las de  a) contrato predoctoral; b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; c) contrato de investigador distinguido”, disponiendo que el régimen jurídico aplicable “será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, y en su defecto será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo”. El contrato predoctoral está regulado en el art. 21, teniendo por objeto “la realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado”. Por su parte, el art. 22 regula el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que sólo podrá concertarse “con quienes estén en posesión del Título de doctor o equivalente”, consistiendo primordialmente el trabajo a desarrollar “en la realización de tareas de investigación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional”. La norma prevé que el personal contratado pueda prestar “colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta un máximo de 80 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado…”.

6. Toca ya volver al litigio resuelto por la sentencia del TSJ catalán, que debe dar debida respuesta al recurso de suplicación de la parte empresarial, articulado en tres motivos, al amparo de los apartados a, b) y c) del art. 193 LRJS.

El primer motivo alega vulneración del art. 97.2 LRJS (“La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”), en relación con el art. 24.1 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

El argumento es el de que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a la pretensión que versaba sobre el reconocimiento de la antigüedad de los demandantes y también la referida a la cuantía de las cantidades reclamadas.

Tras realizar un amplio repaso de la jurisprudencia del TS sobre qué debe entenderse por debida motivación de la sentencia, y cuándo puede incurrirse en incongruencia omisiva, se desestima, correctamente a mi parecer, el motivo expuesto, ya que al argumentar la sentencia de instancia, antes de llegar al fallo en los mismos términos, que las contrataciones realizadas como becarios y personal investigador predoctoral en formación eran fraudulentas “por el carácter permanente y duradero de la prestación de servicios a que iban destinados”, ya estaba dando respuesta a que se trataba de una relación laboral encubierta desde el inicio de la prestación laboral, por lo que sería de aplicación la normativa laboral general a los efectos de la percepción, y cuantía, de los complementos de antigüedad reconocidos en la sentencia. En suma, y con una ligera crítica por parte del TSJ, estamos en presencia de una motivación “especialmente sucinta”, pero que es “suficiente” para rechazar la alegación de la parte recurrente y así no tener que acudir al “extraordinario remedio de la nulidad de actuaciones”.

7. Descartada la alegación fundamentada en el apartado a) del art. 193 LRJS (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), el segundo motivo se centra en la revisión de los hechos probados, al amparo del apartado b) del citado precepto (“Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”).

La solicitud de supresión del hecho probado primero y su sustitución por una nueva redacción propuesta, así como la modificación del hecho probado segundo, tienen por finalidad poner énfasis en la situación jurídica de becarios de ambos profesores durante los períodos que disfrutaron de sus becas, resaltar que la contratación como personal investigador doctor (contrato postdoctoral) se realizó al amparo de una convocatoria pública efectuada por la Generalitat, y que la prestación (contractual laboral, supongo que es a lo que se refiere el recurso) se inicia desde la fecha posterior al  período de disfrute de la beca, en un caso, y que la situación contractual laboral se vio interrumpida durante el período de disfrute de la beca en el otro.

La desestimación del motivo del recurso se llevará a cabo por la Sala tras recordar la consolidada doctrina de la Sala autonómica, que no hace sino acoger la jurisprudencia también consolidada del TS, sobre los requisitos que debe cumplir un recurso de suplicación para que pueda procederse a la modificación, supresión y/o adición de uno o más hechos probados, o de parte de alguno de ellos, señaladamente que sean relevantes para la revisión solicitada, enfatizando igualmente que, a salvo de error manifiesto en la valoración de la prueba, debe prevalecer la realizada por el juzgador de instancia y no la particular que pueda efectuar en el recurso la parte recurrente.

Con esta doctrina general, la Sala constata que la pretensión de la parte recurrente es poner énfasis en aquello que le interesa, resaltando la Sala que con las modificaciones pretendidas se buscaba eliminar  “cualquier referencia al resto de contratos que se reseñan en los ordinales cuya alteración se postula”, tratándose pues de una “intención valorativa… para que no sean correctamente valorados en su conjunto en el apartado dedicado a la censura jurídica, siendo así además que no ha quedado probado en modo alguno que hubiera existido algún error por el juzgador de instancia en la redacción de los hechos probados que se pretendían modificar o suprimir.  

8. Desestimados los motivos formales, toca entrar en el alegado como contenido sustantivo o de fondo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS (“Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”), argumentándose por la parte recurrente la vulneración en instancia de tres artículos del Código Civil, el art. 1261 (“No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca”), 1271 (“Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”) y 1276 (“La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”).

Parece, si hemos de hacer caso al recurso, que en primer lugar la recurrente estaría buscando la declaración de nulidad de los contratos que no tuvieran causa (doctrina que en varias sentencias de la sala autonómica se recogió, antes de que el TS dictara las sentencias de 1 y 22 de junio de 2017), tratando de contrarrestar la tesis de la juzgadora de instancia de encontrarnos en presencia de contratos que incurren en fraude de ley y no en causa de nulidad; y en segundo término, y aquí sí me parece que se plantea mucho más claramente que se pretende con el recurso, que los contratos formalizados como investigadores predoctorales y postdoctorales fueron conformes a derecho por haberse celebrado de acuerdo a las reglas recogidas en las convocatorias publicas efectuadas por la Generalitat y en términos ajustados a la normativa de la Ley de Ciencia, sin que el hecho de que la superación del número de horas de docencia pueda llevar a considerar que se han celebrado en fraude ley.

Obsérvese, y es un dato jurídicamente muy relevante, que no hay ninguna referencia en el recurso, al menos en el contenido que aparece recogido en la sentencia del TSJ, a los contratos formalizados como profesores visitantes, que difícilmente podrían encontrar cobertura jurídica cuando se trataba de profesores que anteriormente habían prestado sus servicios en la misma (y no distinta) Universidad que procedía a su contratación al amparo de esta modalidad contractual.

La desestimación de la tesis de la recurrente se basará esencialmente en que el TSJ hace suyas las tesis del TS expuestas en las tantas veces citadas sentencias de 1 y 22 de junio de 2017, que fueron objeto de detallados comentarios por mi parte en entradas anteriores del blog y a las que me permito remitir a las personas interesadas.

Como contenidos más concretos y específicos del caso ahora analizado, decaerá la tesis de inexistencia de fraude de ley en la contratación, al no haber tomado en consideración la parte recurrente, obviamente a mi parecer de forma bien consciente y para evitar el reproche que le formulará ahora la Sala, “la totalidad de contratos temporales que, de forma sucesiva y temporalmente encadenada, firmaron los dos demandantes, de diversa índole”, durante los cuales, recuérdense los hechos probados, prestaron la misma actividad docente que “cualquier otro profesor fijo del Departamento”, con la única diferencia del número de horas dedicadas al efecto (60 en etapa predoctoral y 160 con posterioridad). 

Estamos, pues, en presencia de una concatenación de contratos temporales, desarrollando en cada uno de ellos actividades permanentes de la Universidad y no cubriendo sólo necesidades temporales, acogiendo la Sala la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su importante sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13, que recordemos que también trataba sobre un profesor de la UPF), que remitía al órgano jurisdiccional interno “comprobar en cada caso que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada no sirva para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida”. Así lo hizo la juzgadora y llegó a la conclusión del carácter permanente de la actividad, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia del TS, declaró que la vinculación contractual había devenido la de indefinido no fijo, tesis que obviamente confirmará el TSJ, que enfatizará que no estamos ante contratos nulos, sino contratos celebrados en fraude de ley, a los que debe aplicarse el art. 15.3 de la LET y la conversión, al no haber podido demostrar la Universidad que eran conforme a derecho, a contratos indefinidos, con la característica específicas de “no fijos” por encontrarnos en el ámbito de una Administración pública como es la Universidad demandada.

9. Concluyo. A la vista de los acontecimientos referenciados en la primera parte de este texto, no parece, ni mucho menos, que esta sea la última sentencia que dicte el TSJ catalán sobre la problemática del profesorado contratado laboral. Tampoco parece, por poner otros ejemplos significativos, que se hayan acabado los conflictos jurídicos en Andalucía, vista la situación de conflictividad existente en lasUniversidades de dicha Comunidad Autónoma y que han llevado a la convocatoria de huelga indefinida y que afectará, a salvo de acuerdo entre las partes, al período de realización de exámenes y demás pruebas finales de evaluación.

Mientras tanto, y a la espera de nuevos acontecimientos litigiosos, buena lectura.     

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