1. Casi
veintitrés años han transcurrido desde que el TC dictara la primera sentencia
en que debió pronunciarse sobre las competencias de las CCAA en materia
laboral. Fue la sentencia 33/81 de 5 de noviembre, dictada con ocasión del conflicto
positivo de competencia, promovido por el Consell Executiu de la Generalitat de
Catalunya contra el Gobierno de la Nación en relación con el Real Decreto
405/1981, de 10 de marzo, que garantizaba el funcionamiento del servicio
público ferrocarril metropolitano y transportes urbanos de Barcelona. La
sentencia declaró que la titularidad de la competencia controvertida (fijación
de los servicios mínimos) correspondía a la autonomía catalana por tratarse de
un acto de ejecución de la legislación laboral. Para el TC “cuando se trata de
servicios, que considerados conjuntamente se comprenden en el área de
competencias autonómicas, como son los de transporte dentro del territorio de
la Comunidad, sin perjuicio, claro es, de las competencias municipales y
metropolitanas, en este sector, el velar por su regular funcionamiento
corresponde a la titularidad y a la responsabilidad de las Autoridades
Autonómicas”. La citada sentencia dejó apuntado el debate de qué debía
entenderse por “legislación laboral”, pero no entró en su análisis por no
considerarlo necesario para la resolución del litigio planteado.
Pues bien, ya
hemos llegado al mes de octubre de 2014, y la última sentencia dictada por el
TC que afecta al objeto de esta entrada es la núm. 123/2014 de 21 de julio, con
ocasión del conflicto positivo de competencia núm. 6869-2007, promovido por el
Consell de la Generalitat Valenciana, en relación con el Real Decreto 395/2007,
de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional
para el empleo. La sentencia remite en gran medida a la núm. 88/2014 de 9 dejunio, dictada en un conflicto de competencias sobre la misma norma pero
promovido por la Junta de Galicia, en cuyo fundamento jurídico tercero se
aborda la cuestión del “deslinde competencial” en materia laboral (es decir las
competencias en materia de legislación y de ejecución) y, remitiéndose a su vez
a otra anterior sentencia 244/2012 se recuerda que “ha sido precisado por este
Tribunal desde la STC 33/1981, de 5 de noviembre, FJ 2, señalando que la
Constitución Española atribuye al Estado la ordenación general de la materia
laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las
Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia
de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de
reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de
regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el
desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la
normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como
la potestad sancionadora en la materia”.
¿Podría aquí dar
por concluido la entrada poniendo de manifiesto que la jurisprudencia del TC
sobre el reparto competencial en materia laboral se ha mantenido inalterada
desde sus primeras sentencias hasta llegar al momento actual? No, sinceramente
no porque ha habido, en estos veintitrés años otras, numerosas, sentencias en
las que el TC ha ido perfilando su doctrina sobre el art. 149.1, 7ª de la
Constitución.
Hay una cuestión
que gira alrededor de la mayor parte de sentencias dictadas por el TC en
materia laboral, si bien se ha acentuado en los últimos tiempos como
consecuencia de decisiones normativas adoptadas por el gobierno del Estado. Me
refiero a la relación de las competencias autonómicas en materia laboral
(pocas, ya es sabido y por ello recordarlo de entrada no es sino meramente
adelantarse al análisis de algunas de sus resoluciones judiciales, a salvo de
las existentes en el ámbito de las políticas de empleo y aún en este supuesto
la doctrina más reciente del TC es claramente recentralizadora) con los
principios generales, ya trasladados a textos normativos, de la unidad de
mercado y la unidad económica.
No es ocioso
recordar aquí, aunque sea una norma también muy reciente que aún debe merecer
el enjuiciamiento del TC ante los recursos de inconstitucionalidad interpuestos,
la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, degarantía de la unidad de mercado, cuyo párrafo cuarto del preámbulo es
claramente representativo de aquello que se pretende por el legislador: “En el
contexto actual, esta Ley busca establecer los principios y normas básicas que,
con pleno respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades Locales, garanticen la unidad de mercado para crear un entorno mucho
más favorable a la competencia y a la inversión, facilitando que los agentes
económicos puedan beneficiarse de las ganancias de una mayor dimensión en
términos de productividad y costes, en favor de la creación de empleo y de
crecimiento, y en beneficio último de los consumidores y usuarios que tendrán
un mayor acceso a productos y servicios de calidad. Todas las Administraciones
Públicas observarán los principios recogidos en esta Ley, en todos sus actos y
disposiciones y para todas las actividades económicas, y especialmente en
aquellas actividades que, bien por su carácter estratégico (telecomunicaciones,
energía, transportes) bien por su potencial para la dinamización y el
crecimiento económico (distribución comercial, turismo, construcción,
industrias creativas y culturales, alimentación, sector inmobiliario,
infraestructuras) resultan de especial relevancia para la economía”.
2. El estudio de
la jurisprudencia de contenido laboral (y no me refiero sólo ahora al marco
competencial) del TC ha sido una constante por mi parte desde hace ya muchos
años, convenientemente actualizado en razón de los cambios incorporados en su
doctrina, aportando mis propias reflexiones como aprendiendo, y mucho, de las
expuestas por otros compañeros y compañeras del ámbito universitario, entre los
que me permito ahora destacar las brillantes aportaciones del profesor
Francisco Pérez Amorós.
En el plano de
las competencias autonómicas, la dicción del art. 149.1 7ª es clara en
principio (y digo “en principio” porque justamente uno de los núcleos centrales
de la sentencia 31/2010 sobre la ley de reforma del EAC versa sobre el ámbito
competencial, con carácter general, en materia legislativa y de ejecución de
dicha legislación por la CC AA de Cataluña, y la sentencia tiene una indudable
trascendencia no sólo para el caso concreto sino para la doctrina general del
TC sobre que debe entenderse por potestad legislativa, potestad reglamentaria y
función ejecutiva). El Estado asume la competencia exclusiva en materia de
legislación laboral y permite (“sin perjuicio de”) que su ejecución se lleve a
cabo por las CC AA.
Desde este marco
constitucional, las autonomías fueron desarrollando sus propios espacios o ámbitos
de actuación en materia laboral desde que tuvieron competencias para ello, en
concreto a partir de 1979, mucho más rápidamente por parte de algunas, dado que
sus EA se lo permitía, como Cataluña, País Vasco y Galicia. La Comunidad
Valenciana y Canarias les seguirían en virtud de la utilización del artículo
150.2. Con posterioridad, todas las CCAA asumieron la mayor parte de las
competencias en materia de ejecución de la normativa laboral y pusieron también
en marcha políticas de protección social en los límites de su ámbito
competencial, dirigidas en unos casos a la protección de los sujetos más
desfavorecidos y en otras a la ampliación de las prestaciones concedidas desde la
Administración General del Estado, y desarrollaron en algunos casos espacios propios
de de intervención en el ámbito de la política de integración de los
inmigrantes pero sin cuestionar en modo alguno las competencias estatales en
materia laboral. Igualmente, crearon sus propias instituciones de autogobierno,
como los Consejos Económicos y Sociales y los Consejos de Relaciones Laborales,
desde las que llevar a cabo las políticas de concertación social con los agentes
sociales en aras a poner en marcha medidas sociales y económicas que permitieran
aprovechar al máximo el capital económico y humano de cada autonomía.
Con la última
fase reformadora, abierta por la Ley de reforma del EAC, soy del parecer, y así
lo he defendido desde hace varios años, que los nuevos, o simplemente
reformados, EAC, no regulan de forma totalmente nueva los derechos sociales y
laborales, sino que incorporan a una ley orgánica todas aquellas competencias
que se han ido asumiendo con el paso de los años, pero que ciertamente también
incorporan nuevas competencias, algunas de las cuales ya provocado conflictos
de distribución de competencias con el Estado, tanto en el terreno
estrictamente jurídico como en el más práctico del modelo de organización de
Estado y en la discusión de cuáles son las competencias que deben ejercerse desde
la Administración General del Estado y cuáles deben poder serlo por las Comunidades
Autónomas y, en su caso, por las Administraciones Locales”. Reformados EA y
discusión de los ámbitos competenciales estatales, autonómicos y locales
(aunque no afecte directamente a la materia laboral) que se han visto afectados
por la (también impugnada ante el TC) Ley 27/2013, de 27 de diciembre, deracionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
¿Está
incorporada toda la materia laboral en los preceptos de los EA reformados que
se refieren a las competencias en ese ámbito? La gran mayoría de las cuestiones
laborales sí lo están, pero ciertamente hay otros preceptos que inciden sobre
la materia laboral en todos ellos como por ejemplos las competencias asumidas
en materia de planificación económica. Sí existe una diferencia importante
entre los EA de primera y segunda generación, señaladamente en los EA catalán y
andaluz, cual es la detallada regulación de las submaterias que se efectúa en
el artículo regulador de las competencias laborales, y que parece dar a
entender que el legislador estatutario (que no se olvide que es tanto el
estatal como el autonómico) ha pretendido incluir en dicho precepto la mayor
parte de la materia laboral que puede atribuirse competencialmente, vía función
ejecutiva, a las autonomías, en el bien entendido que su interpretación debe
efectuarse (al menos en el EAC) tomando en consideración las tesis
“reinterpretativas” del art. 112 EAC que ha efectuado la STC núm. 31/2010.
3. Sin ningún
ánimo exhaustivo destaco a mi parecer la
importancia de algunas sentencias por versar sobre qué debe entenderse por
legislación laboral y, muy especialmente, por ejecución de la misma, dejando de
lado, por exceder de los márgenes de una entrada como esta y necesitar de
análisis específico por su importancia, la sentencia 31/2010 dictada sobre la
ley de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña. En las sentencias
referenciadas, y además de construir una teoría general sobre el marco
competencial se resuelven problemas concretos de indudable importancia como,
por ejemplo, el carácter normativo o ejecutivo de un acto de extensión de un
convenio colectivo, la autoridad competente para fijar los servicios mínimos
con ocasión del ejercicio del derecho de huelga en un servicio esencial para la
comunidad, la (im) posibilidad de regular una causa de extinción contractual en
una norma autonómica, o la titularidad competencial para proclamar los resultados
de los procedimientos electorales a representantes de los trabajadores en el
ámbito territorial de una comunidad autónoma: núm. 18/82 de 4 de mayo, 35/1982
de 14 de junio, 48/82 de 12 de julio, 85/82 de 23 de diciembre, 7/85 de 25 de
enero, 17/86 de 4 de febrero, 63/86 de 21 de mayo, 228/88 de 30 de noviembre,
86/91 de 25 de abril, 102/91 de 13 de mayo, 360/93 de 3 de diciembre. 195/96 de
28 de noviembre, 233/97 de 18 de diciembre y 227/98 de 26 de noviembre. Baste
ahora citar con más detalle la sentencia 86/1991, en la que el TC dictamina que
el acto de extensión del convenio colectivo no tiene naturaleza normativa
porque “dicho acto viene a suplir las carencias que pueden presentarse en la
negociación colectiva, por medio de una resolución que decide la aplicación a
una unidad de negociación concreta de otro convenio colectivo negociado en
ámbito similar; en consecuencia, el acto de extensión se refiere a ámbitos
territoriales o funcionales limitados, sin alterar el contenido de las normas y
sin que pretenda integrar, con carácter general el ordenamiento
jurídico…”.
La CE atribuye la competencia
exclusiva al Estado en materia de “legislación laboral” pero no en “materia
laboral”, algo que tendrá una importancia más que relevante como se encargará
de manifestar el TC a partir de la sentencia núm. 35/1982 de 14 de mayo. En
cuanto a qué deba entenderse por el adjetivo “laboral”, cuando nos referimos a
legislación laboral, este merece una conceptuación concreta y restringida por
parte del Alto Tribunal, que lo refiere sólo al trabajo por cuenta ajena,
entendiendo por consiguiente como legislación laboral “aquella que regule
directamente la relación entre trabajadores por cuenta ajena” y que es objeto
de atribución exclusiva en su regulación al Estado, considerando el TC en su
Sentencia número 195/1996 de 28 de noviembre que en este ámbito “ningún espacio
de regulación externa les resta a las Comunidades Autónomas, las cuales
únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución”.
El Tribunal referirá la
calificación de “laboral” al conjunto de institutos jurídicos referentes al
trabajo por cuenta ajena, por lo que quedan fuera de este concepto la actividad
intervencionista de la
Administración, es decir la organización, control y dirección
de los servicios, instituciones u organismos creados para un más correcto y
ordenado desarrollo de las relaciones laborales. A partir de estos
planteamientos cabe afirmar que las normas de política social y económica no
son Derecho Laboral en sentido estricto pero que sí pueden incluirse dentro de
la “materia laboral” y de lo que más genéricamente podría denominarse marco de
relaciones laborales de una CC AA. Tesis que entiendo que queda reforzada por
la doctrina del Alto Tribunal cuando afirma que se pueden incluir dentro del
título competencial del artículo 149.1.7 “las acciones de estímulo a la
contratación temporal en sus distintas modalidades, que se insertan sin
dificultad en dicho título, el cual ha de tenerse asimismo por prevalente en lo
que atañe a los incentivos a la formación profesional ocupacional”.
Desde este planteamiento
constitucional consolidado en la doctrina del TC es posible una política de
empleo propia de una CC AA, con un amplio margen de competencias para ésta en
orden a su articulación territorial con los ámbitos locales a fin de maximizar
los resultados positivos, y en el caso de Cataluña el EA permite profundizar en
este terreno, con un mandato expreso en el artículo 45 a la Generalidad para
promover “la creación de un espacio catalán de relaciones laborales establecido
en función de la realidad productiva y empresarial específica de Cataluña y sus
agentes sociales”, marco en el que los poderes públicos deberán fomentar “una
práctica propia de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva,
de resolución extrajudicial de conflictos laborales y de participación en el
desarrollo y la mejora del entramado productivo”. Cuestión distinta, insisto, es cómo afecta a
esta hipótesis de trabajo la más reciente doctrina del TC en las sentencias
núms. 22 y 27 de 2014, en especial la primera, en la que ha debido pronunciarse
sobre las competencias autonómicas en materia de empleo, o más exactamente
sobre los límites de las competencias estatales en la materia.
Ahora bien, esta posibilidad a
la que acabo de hacer referencia no obvia, de acuerdo con el marco
constitucional al que antes he hecho referencia, a que cualquier instrumento de
gestión de política de empleo que se cree en sede autonómica (y por derivación
local) deba actuar en estrecha coordinación con el organismo gestor estatal de
la política de empleo y con el responsable equivalente en el ámbito comunitario
europeo. Las CC AA pueden actuar en el ámbito que ahora estoy examinando a
partir de una interpretación amplia de dos preceptos constitucionales: el
artículo 148.1.13, que les permite asumir competencias sobre el fomento del
desarrollo económico, “dentro de los objetivos marcados por la política
económica nacional”, y el artículo 149.1.13, que atribuye la competencia
exclusiva al Estado sólo “sobre las bases y coordinación de la política de
planificación económica”; es decir, tendrían cabida dentro de la interpretación
que propugno todas las actuaciones públicas autonómicas dirigidas a generar
directa o indirectamente empleo. Igualmente, las posibilidades autonómicas de
desarrollar y ejecutar planes estatales para la reestructuración de sectores
industriales, de conformar un sector público empresarial propio y de adoptar
medidas tendentes a optimizar sus
recursos económicos, posibilita a mi entender que se puede efectuar una
política incisiva en materia económica y social, en estrecha colaboración con
las autoridades locales y con las fuerzas sociales presentes en el territorio,
y no limitarse a reproducir miméticamente normas estatales de subvenciones a
empresas que contraten a trabajadores pertenecientes a los colectivos más
desfavorecidos, o a quienes pretenden incorporarse al proceso productivo. Sin
embargo, ni la reciente reforma de la Ley de Empleo operada por el RDL 8/2014 de4 de julio, ni la Estrategia Española de Activación para el Empleo 2014-2016avanzan en esta dirección.
En suma, las CC AA no
intervienen en las relaciones de trabajo por vía de la legislación laboral al
ser inaccesible la misma en virtud de lo dispuesto en el texto constitucional,
o dicho más correctamente en puridad jurídica, de acuerdo a la interpretación
que ha efectuado el TC del artículo 149.1.7 de la CE. Pero sí puede
configurarse un espacio autonómico propio a partir de la utilización de sus
competencias (piénsese en los servicios públicos autonómicos de empleo que
tienen por objetivo básico gestionar las políticas activas de empleo, en virtud
del traspaso de competencias en esta materia operado con anterioridad), y
además por la existencia de instancias
de concertación que permitan el establecimiento de un diálogo y negociación
fluida y eficaz entre los agentes sociales y los poderes públicos (entre los
que obviamente deben incluirse los locales) para la resolución de los problemas
planteados; instancias cuya constitucionalidad fue aceptada por el Alto
Tribunal en la sentencia, muy lejana en el tiempo pero que sigue siendo
importante, núm. 35/1982 de 14 de julio al referirse al Consejo de Relaciones
Laborales del País Vasco; frente al argumento de la parte recurrente de que no
existía ningún organismo del Estado que tuviera funciones similares a las que
se le atribuían, el Tribunal sostuvo que no por ello su creación tiene tacha de
inconstitucionalidad, ya que las CC AA pueden asumir competencias en la materia laboral y orientar su acción de
gobierno en función de una política propia sobre ella, y esto les permite crear
instituciones de autogobierno al amparo del artículo. 148.1.1 de la Constitución, “cuyo
fin sea el de lograr la armonía de las relaciones laborales y disminuir los
conflictos a que éstas pueden dar lugar”.
4. En materia de
formación profesional para el empleo se dictó una importante sentencia la núm.95/2002, de 25 de abril, en el recurso de inconstitucionalidad y en el
conflicto positivo de competencia, acumulados, promovidos por el Consell
Executiu de la Generalitat de Catalunya contra la disposición adicional
vigesimotercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1993 y el Acuerdo tripartito en materia de formación
continua de los trabajadores ocupados, de 22 de diciembre de 1992. Dicha
sentencia sería la primera de una serie
(que ha llegado, con diferente regulación normativa) hasta 2014, en la
que el TC ha incluido de forma preferente, pero no exclusiva, a la formación
profesional en el ámbito de la “legislación laboral” en cuanto que afecte a
trabajadores ocupados y, por consiguiente su regulación legal sería competencia
exclusiva del Estado. No obstante, es necesario señalar que esa inclusión ya
había sido declarada en la sentencia 195/1996 de 28 de noviembre, dictada en el
recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra la LISOS.
En dicha sentencia, FJ 5, el TC expuso que de la lectura de los arts. 26, 27 y
28, reguladores de las infracciones leves, graves y muy graves, cabía concluir
que las infracciones empresariales en materia de empleo, ayudas de fomento de
empleo en general, y formación profesional ocupacional, “han de ubicarse en la materia 'legislación
laboral' (art. 149.1.7 CE), pues tipifican las infracciones de deberes y
prohibiciones legalmente impuestas a los empresarios -principalmente por el
Estatuto de los Trabajadores (LET) en sus arts. 16 y 17- respecto de las
actividades de contratación laboral en sus diversas fases o estadios",
añadiendo que “las acciones de estímulo a la contratación laboral en sus
distintas modalidades se insertan sin dificultad en dicho título, el cual ha de
tenerse asimismo por prevalente en lo que atañe a los incentivos a la formación
profesional ocupacional".
Desde este
planteamiento previo, incluido ciertamente en una sentencia de carácter
transversal sobre las competencias sancionadoras del Estado y las CC AA en
materia laboral, la sentencia 95/2002 reiteró, si bien de forma mucho más
detallada, la inclusión de la formación profesional ocupacional (o formación para el empleo) en
el ámbito de la legislación laboral, en cuanto que se trata de un derecho de
los trabajadores reconocido en el marco legal por la LET en sus arts. 4.2 y 23,
siendo especialmente importante a mi parecer el primero, que reconoce (y cito
la norma por su última versión tras las modificaciones incorporadas por
sucesivas reformas) el derecho a “b) A la promoción y formación profesional en
el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas
en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas
tendentes a favorecer su mayor empleabilidad”. Es decir, hay un derecho del
trabajador y una obligación empresarial, surgido el primero y la segunda en el
marco de una relación jurídica contractual donde la persona trabajadora presta
sus servicios por cuenta ajena, y de ahí que el TC no tenga dudas de que el
encaje constitucional adecuado es el art. 149.1.7ª.
La tesis del TC
se ha mantenido inalterable sobre la ubicación de la formación profesional para
el empleo en el ámbito de la legislación laboral siempre que se refiera a
trabajadores por cuenta ajena. Ejemplo de ello han sido las más recientes sentencias
244/2012, de 18 de diciembre, 88/2014, de 9 de junio de 2014, 112/2014, de 7 de
julio de 2014 y 123/2014, de 21 de julio de 2014.
4. En esta
entrada, también quiero prestar atención, siquiera sea con brevedad, a la
recentralización de competencias en materia de políticas activas de empleo, con
apoyo ciertamente en una determinada jurisprudencia del TC (véase la sentencianúm. 22/2014 de 13 de febrero, con ocasión del Recurso de inconstitucionalidad
interpuesto el 18 de marzo de 2004 por el Parlamento de Cataluña en relación
con diversos preceptos de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo). Me
pregunto si no corremos el riesgo de un vaciamiento de las competencias
ejecutivas de las Comunidades Autónomas, y también qué margen de actuación les
queda para la elaboración de políticas propias que atiendan a su realidad
territorial.
La cuestión jurídica, en efecto, se centra en
determinar qué debe entenderse por competencias en materia de ejecución que las
Comunidades Autónomas tienen asumidas en materia de política de empleo. De
forma gradual, en especial en dos sentencias del año 2014, y justamente una de
ellas (la citada número 22/2014), el TC ha ido restringiendo, siempre a mi
parecer, el ámbito competencial autonómico, dejando muy poco espacio para su
actuación propia. Por esta vía, y también por la de los acuerdos
adoptados en la conferencia sectorial de empleo y relaciones laborales, las CC
AA corren el riesgo de pasar a ser poco más que estructuras administrativas de
ejecución de decisiones estatales. Es este un debate importante sin duda y que
merece de un análisis más detallado, pero querría dejarlo planteado.
En la citada sentencia se resuelve sobre la impugnación
que realiza el Parlamento de Cataluña de distintos preceptos de la LE, y a los
efectos de mi artículo interesa hacer especial mención de la impugnación del art.
3, apartado 1, párrafo segundo, en lo referente a la expresión “fomento del
empleo”, en relación con el apartado 2 del mismo art. 3,
Para el Parlamento de Cataluña, el precepto atribuiría
la capacidad de dictar leyes y reglamentos en materia de “fomento del empleo”
al Estado, excluyendo de esa posibilidad a las CC AA. Por el contrario, la
abogacía del Estado la pretensión del precepto impugnado no sería en modo
alguno encomendar al Estado el monopolio de la regulación en tal materia con
exclusión de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas,
sino sólo “reconocerlas en el ámbito de la competencia estatal”, sin que pudiera
entenderse referida también al ámbito autonómico como interpretaba el
recurrente. EL TC se alinea con esta segunda tesis y expone que cuando la LE encomienda
al Gobierno la elaboración de normas en materia de fomento de empleo “no está
desposeyendo a las Comunidades Autónomas de su capacidad normativa para
regular, financiar y desarrollar sus propios programas de empleo en la medida
en que no se opongan o contradigan las políticas activas estatales. Tal
interpretación se ve confirmada con el reconocimiento que se realiza en el
apartado 2 del propio artículo 3 de la Ley 56/2003 de la competencia autonómica
en materia de fomento del empleo en su ámbito territorial. Competencia
autonómica que, en todo caso, no depende para su reconocimiento de la
referencia que se realiza en dicho precepto, sino que se deriva del propio
Estatuto de Autonomía cuando reconoce a la Generalitat la competencia para la
promoción de la actividad económica en Cataluña; la competencia compartida
sobre la ordenación de la actividad económica en Cataluña y la competencia de
desarrollo y gestión de la planificación general de la actividad económica
(art. 152.1, 2 y 4 EAC). La capacidad de aprobar proyectos de normas con rango
de ley y de elaborar y aprobar disposiciones reglamentarias en relación con el
fomento del empleo que el precepto impugnado reconoce al Gobierno, se remite,
pues, al ámbito propio de la competencia estatal antes definida, sin poner en
cuestión la competencia autonómica de elaborar y adoptar medidas sobre fomento
del empleo en su propio ámbito territorial en la medida en que no se opongan o
contradigan las políticas activas estatales”.
No es ocioso recordar en este punto, para justificar
mis dudas sobre la política recentralizadora en materia de políticas de empleo,
que en esa misma línea avanza la reforma de la LEY y su desarrollo vía
Estrategia Española de Activación para el Empleo 2014-2016. Sirva como ejemplo
la nueva redacción del art. 23 de la LE, que regula el concepto de políticas
activas de empleo, cuyo segundo párrafo introduce una novedad de alcance con
respecto a la normativa anterior, cual es que las PAES deberán desarrollarse en
todo el Estado teniendo en cuenta la EEAE y “los contenidos comunes
establecidos en la normativa estatal de aplicación”, así como también (aquí no
hay novedades con respecto a la norma anteriormente vigente) “las necesidades
de los demandantes de empleo y los requerimientos de los respectivos mercados
de trabajo, de manera coordinada entre los agentes de formación profesional
para el empleo e intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto
de favorecer la colocación de los demandantes de empleo”.
5. Concluyo. Confirmado
queda, al menos así me lo parece, el mínimo cambio operado en la doctrina del
TC sobre el ámbito competencial en materia laboral desde su temprana sentencia
de 5 de noviembre de 1981, y el acantonamiento de las CC AA en el puro ámbito
de la ejecución del marco normativo estatal. Con idas y venidas se ha debatido
sobre la ampliación de las competencias en materias colaterales como son las de
empleo, inmigración, protección social (que no ha sido objeto de este
artículo), planificación económica (de acuerdo a las base estatales), etc, pero
los intentos autonómicos más significados, como la reforma del EAC, no han
prosperado en su intento de ampliar las competencias reglamentarias, en el bien
entendido que también hay que reconocer que la doctrina del TC ha abierto
espacios de actuación a las autonomías que pocos años antes se hubieran
considerado impensables, y las competencias en materia de autorizaciones
iniciales de trabajo para trabajadores extracomunitarios es un claro ejemplo de
ello, justamente un ámbito autonómico no visto con agrado por la Comisión para
la reforma de las Administraciones Públicas (CORA) que también reclama –
olvidando el valor jurídico de los EAC y la propia doctrina del TC- su
desaparición).
No abona al “optimismo competencial” a mi parecer ni
las últimas sentencias en las que el TC ha debido pronunciarse sobre asuntos
laborales (no sólo las relativas las cuestiones competenciales) ni las
decisiones legislativas adoptadas por el gobierno (uso ¿y abuso? del Real
Decreto-Ley) y por el Parlamento. Pero, referirme a estas últimas cuestiones no
era el objetivo de esta entrada, que ahora sí concluyo.
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