martes, 14 de octubre de 2014

A vueltas con el reparto competencial en materia laboral.



1. Casi veintitrés años han transcurrido desde que el TC dictara la primera sentencia en que debió pronunciarse sobre las competencias de las CCAA en materia laboral. Fue la sentencia 33/81 de 5 de noviembre, dictada con ocasión del conflicto positivo de competencia, promovido por el Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya contra el Gobierno de la Nación en relación con el Real Decreto 405/1981, de 10 de marzo, que garantizaba el funcionamiento del servicio público ferrocarril metropolitano y transportes urbanos de Barcelona. La sentencia declaró que la titularidad de la competencia controvertida (fijación de los servicios mínimos) correspondía a la autonomía catalana por tratarse de un acto de ejecución de la legislación laboral. Para el TC “cuando se trata de servicios, que considerados conjuntamente se comprenden en el área de competencias autonómicas, como son los de transporte dentro del territorio de la Comunidad, sin perjuicio, claro es, de las competencias municipales y metropolitanas, en este sector, el velar por su regular funcionamiento corresponde a la titularidad y a la responsabilidad de las Autoridades Autonómicas”. La citada sentencia dejó apuntado el debate de qué debía entenderse por “legislación laboral”, pero no entró en su análisis por no considerarlo necesario para la resolución del litigio planteado.

Pues bien, ya hemos llegado al mes de octubre de 2014, y la última sentencia dictada por el TC que afecta al objeto de esta entrada es la núm. 123/2014 de 21 de julio, con ocasión del conflicto positivo de competencia núm. 6869-2007, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana, en relación con el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. La sentencia remite en gran medida a la núm. 88/2014 de 9 dejunio, dictada en un conflicto de competencias sobre la misma norma pero promovido por la Junta de Galicia, en cuyo fundamento jurídico tercero se aborda la cuestión del “deslinde competencial” en materia laboral (es decir las competencias en materia de legislación y de ejecución) y, remitiéndose a su vez a otra anterior sentencia 244/2012 se recuerda que “ha sido precisado por este Tribunal desde la STC 33/1981, de 5 de noviembre, FJ 2, señalando que la Constitución Española atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia”.

¿Podría aquí dar por concluido la entrada poniendo de manifiesto que la jurisprudencia del TC sobre el reparto competencial en materia laboral se ha mantenido inalterada desde sus primeras sentencias hasta llegar al momento actual? No, sinceramente no porque ha habido, en estos veintitrés años otras, numerosas, sentencias en las que el TC ha ido perfilando su doctrina sobre el art. 149.1, 7ª de la Constitución.

Hay una cuestión que gira alrededor de la mayor parte de sentencias dictadas por el TC en materia laboral, si bien se ha acentuado en los últimos tiempos como consecuencia de decisiones normativas adoptadas por el gobierno del Estado. Me refiero a la relación de las competencias autonómicas en materia laboral (pocas, ya es sabido y por ello recordarlo de entrada no es sino meramente adelantarse al análisis de algunas de sus resoluciones judiciales, a salvo de las existentes en el ámbito de las políticas de empleo y aún en este supuesto la doctrina más reciente del TC es claramente recentralizadora) con los principios generales, ya trasladados a textos normativos, de la unidad de mercado y la unidad económica.

No es ocioso recordar aquí, aunque sea una norma también muy reciente que aún debe merecer el enjuiciamiento del TC ante los recursos de inconstitucionalidad interpuestos, la  Ley 20/2013, de 9 de diciembre, degarantía de la unidad de mercado, cuyo párrafo cuarto del preámbulo es claramente representativo de aquello que se pretende por el legislador: “En el contexto actual, esta Ley busca establecer los principios y normas básicas que, con pleno respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, garanticen la unidad de mercado para crear un entorno mucho más favorable a la competencia y a la inversión, facilitando que los agentes económicos puedan beneficiarse de las ganancias de una mayor dimensión en términos de productividad y costes, en favor de la creación de empleo y de crecimiento, y en beneficio último de los consumidores y usuarios que tendrán un mayor acceso a productos y servicios de calidad. Todas las Administraciones Públicas observarán los principios recogidos en esta Ley, en todos sus actos y disposiciones y para todas las actividades económicas, y especialmente en aquellas actividades que, bien por su carácter estratégico (telecomunicaciones, energía, transportes) bien por su potencial para la dinamización y el crecimiento económico (distribución comercial, turismo, construcción, industrias creativas y culturales, alimentación, sector inmobiliario, infraestructuras) resultan de especial relevancia para la economía”.

2. El estudio de la jurisprudencia de contenido laboral (y no me refiero sólo ahora al marco competencial) del TC ha sido una constante por mi parte desde hace ya muchos años, convenientemente actualizado en razón de los cambios incorporados en su doctrina, aportando mis propias reflexiones como aprendiendo, y mucho, de las expuestas por otros compañeros y compañeras del ámbito universitario, entre los que me permito ahora destacar las brillantes aportaciones del profesor Francisco Pérez Amorós.  

En el plano de las competencias autonómicas, la dicción del art. 149.1 7ª es clara en principio (y digo “en principio” porque justamente uno de los núcleos centrales de la sentencia 31/2010 sobre la ley de reforma del EAC versa sobre el ámbito competencial, con carácter general, en materia legislativa y de ejecución de dicha legislación por la CC AA de Cataluña, y la sentencia tiene una indudable trascendencia no sólo para el caso concreto sino para la doctrina general del TC sobre que debe entenderse por potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva). El Estado asume la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y permite (“sin perjuicio de”) que su ejecución se lleve a cabo por las CC AA.

Desde este marco constitucional, las autonomías fueron desarrollando sus propios espacios o ámbitos de actuación en materia laboral desde que tuvieron competencias para ello, en concreto a partir de 1979, mucho más rápidamente por parte de algunas, dado que sus EA se lo permitía, como Cataluña, País Vasco y Galicia. La Comunidad Valenciana y Canarias les seguirían en virtud de la utilización del artículo 150.2. Con posterioridad, todas las CCAA asumieron la mayor parte de las competencias en materia de ejecución de la normativa laboral y pusieron también en marcha políticas de protección social en los límites de su ámbito competencial, dirigidas en unos casos a la protección de los sujetos más desfavorecidos y en otras a la ampliación de las prestaciones concedidas desde la Administración General del Estado, y desarrollaron en algunos casos espacios propios de de intervención en el ámbito de la política de integración de los inmigrantes pero sin cuestionar en modo alguno las competencias estatales en materia laboral. Igualmente, crearon sus propias instituciones de autogobierno, como los Consejos Económicos y Sociales y los Consejos de Relaciones Laborales, desde las que llevar a cabo las políticas de concertación social con los agentes sociales en aras a poner en marcha medidas sociales y económicas que permitieran aprovechar al máximo el capital económico y humano de cada autonomía.

Con la última fase reformadora, abierta por la Ley de reforma del EAC, soy del parecer, y así lo he defendido desde hace varios años, que los nuevos, o simplemente reformados, EAC, no regulan de forma totalmente nueva los derechos sociales y laborales, sino que incorporan a una ley orgánica todas aquellas competencias que se han ido asumiendo con el paso de los años, pero que ciertamente también incorporan nuevas competencias, algunas de las cuales ya provocado conflictos de distribución de competencias con el Estado, tanto en el terreno estrictamente jurídico como en el más práctico del modelo de organización de Estado y en la discusión de cuáles son las competencias que deben ejercerse desde la Administración General del Estado y cuáles deben poder serlo por las Comunidades Autónomas y, en su caso, por las Administraciones Locales”. Reformados EA y discusión de los ámbitos competenciales estatales, autonómicos y locales (aunque no afecte directamente a la materia laboral) que se han visto afectados por la (también impugnada ante el TC) Ley 27/2013, de 27 de diciembre, deracionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

¿Está incorporada toda la materia laboral en los preceptos de los EA reformados que se refieren a las competencias en ese ámbito? La gran mayoría de las cuestiones laborales sí lo están, pero ciertamente hay otros preceptos que inciden sobre la materia laboral en todos ellos como por ejemplos las competencias asumidas en materia de planificación económica. Sí existe una diferencia importante entre los EA de primera y segunda generación, señaladamente en los EA catalán y andaluz, cual es la detallada regulación de las submaterias que se efectúa en el artículo regulador de las competencias laborales, y que parece dar a entender que el legislador estatutario (que no se olvide que es tanto el estatal como el autonómico) ha pretendido incluir en dicho precepto la mayor parte de la materia laboral que puede atribuirse competencialmente, vía función ejecutiva, a las autonomías, en el bien entendido que su interpretación debe efectuarse (al menos en el EAC) tomando en consideración las tesis “reinterpretativas” del art. 112 EAC que ha efectuado la STC núm. 31/2010.

3. Sin ningún ánimo exhaustivo  destaco a mi parecer la importancia de algunas sentencias por versar sobre qué debe entenderse por legislación laboral y, muy especialmente, por ejecución de la misma, dejando de lado, por exceder de los márgenes de una entrada como esta y necesitar de análisis específico por su importancia, la sentencia 31/2010 dictada sobre la ley de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña. En las sentencias referenciadas, y además de construir una teoría general sobre el marco competencial se resuelven problemas concretos de indudable importancia como, por ejemplo, el carácter normativo o ejecutivo de un acto de extensión de un convenio colectivo, la autoridad competente para fijar los servicios mínimos con ocasión del ejercicio del derecho de huelga en un servicio esencial para la comunidad, la (im) posibilidad de regular una causa de extinción contractual en una norma autonómica, o la titularidad competencial para proclamar los resultados de los procedimientos electorales a representantes de los trabajadores en el ámbito territorial de una comunidad autónoma: núm. 18/82 de 4 de mayo, 35/1982 de 14 de junio, 48/82 de 12 de julio, 85/82 de 23 de diciembre, 7/85 de 25 de enero, 17/86 de 4 de febrero, 63/86 de 21 de mayo, 228/88 de 30 de noviembre, 86/91 de 25 de abril, 102/91 de 13 de mayo, 360/93 de 3 de diciembre. 195/96 de 28 de noviembre, 233/97 de 18 de diciembre y 227/98 de 26 de noviembre. Baste ahora citar con más detalle la sentencia 86/1991, en la que el TC dictamina que el acto de extensión del convenio colectivo no tiene naturaleza normativa porque “dicho acto viene a suplir las carencias que pueden presentarse en la negociación colectiva, por medio de una resolución que decide la aplicación a una unidad de negociación concreta de otro convenio colectivo negociado en ámbito similar; en consecuencia, el acto de extensión se refiere a ámbitos territoriales o funcionales limitados, sin alterar el contenido de las normas y sin que pretenda integrar, con carácter general el ordenamiento jurídico…”. 

La CE atribuye la competencia exclusiva al Estado en materia de “legislación laboral” pero no en “materia laboral”, algo que tendrá una importancia más que relevante como se encargará de manifestar el TC a partir de la sentencia núm. 35/1982 de 14 de mayo. En cuanto a qué deba entenderse por el adjetivo “laboral”, cuando nos referimos a legislación laboral, este merece una conceptuación concreta y restringida por parte del Alto Tribunal, que lo refiere sólo al trabajo por cuenta ajena, entendiendo por consiguiente como legislación laboral “aquella que regule directamente la relación entre trabajadores por cuenta ajena” y que es objeto de atribución exclusiva en su regulación al Estado, considerando el TC en su Sentencia número 195/1996 de 28 de noviembre que en este ámbito “ningún espacio de regulación externa les resta a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución”.
El Tribunal referirá la calificación de “laboral” al conjunto de institutos jurídicos referentes al trabajo por cuenta ajena, por lo que quedan fuera de este concepto la actividad intervencionista de la Administración, es decir la organización, control y dirección de los servicios, instituciones u organismos creados para un más correcto y ordenado desarrollo de las relaciones laborales. A partir de estos planteamientos cabe afirmar que las normas de política social y económica no son Derecho Laboral en sentido estricto pero que sí pueden incluirse dentro de la “materia laboral” y de lo que más genéricamente podría denominarse marco de relaciones laborales de una CC AA. Tesis que entiendo que queda reforzada por la doctrina del Alto Tribunal cuando afirma que se pueden incluir dentro del título competencial del artículo 149.1.7 “las acciones de estímulo a la contratación temporal en sus distintas modalidades, que se insertan sin dificultad en dicho título, el cual ha de tenerse asimismo por prevalente en lo que atañe a los incentivos a la formación profesional ocupacional”. 
Desde este planteamiento constitucional consolidado en la doctrina del TC es posible una política de empleo propia de una CC AA, con un amplio margen de competencias para ésta en orden a su articulación territorial con los ámbitos locales a fin de maximizar los resultados positivos, y en el caso de Cataluña el EA permite profundizar en este terreno, con un mandato expreso en el artículo 45 a la Generalidad para promover “la creación de un espacio catalán de relaciones laborales establecido en función de la realidad productiva y empresarial específica de Cataluña y sus agentes sociales”, marco en el que los poderes públicos deberán fomentar “una práctica propia de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva, de resolución extrajudicial de conflictos laborales y de participación en el desarrollo y la mejora del entramado productivo”.  Cuestión distinta, insisto, es cómo afecta a esta hipótesis de trabajo la más reciente doctrina del TC en las sentencias núms. 22 y 27 de 2014, en especial la primera, en la que ha debido pronunciarse sobre las competencias autonómicas en materia de empleo, o más exactamente sobre los límites de las competencias estatales en la materia.

Ahora bien, esta posibilidad a la que acabo de hacer referencia no obvia, de acuerdo con el marco constitucional al que antes he hecho referencia, a que cualquier instrumento de gestión de política de empleo que se cree en sede autonómica (y por derivación local) deba actuar en estrecha coordinación con el organismo gestor estatal de la política de empleo y con el responsable equivalente en el ámbito comunitario europeo. Las CC AA pueden actuar en el ámbito que ahora estoy examinando a partir de una interpretación amplia de dos preceptos constitucionales: el artículo 148.1.13, que les permite asumir competencias sobre el fomento del desarrollo económico, “dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional”, y el artículo 149.1.13, que atribuye la competencia exclusiva al Estado sólo “sobre las bases y coordinación de la política de planificación económica”; es decir, tendrían cabida dentro de la interpretación que propugno todas las actuaciones públicas autonómicas dirigidas a generar directa o indirectamente empleo. Igualmente, las posibilidades autonómicas de desarrollar y ejecutar planes estatales para la reestructuración de sectores industriales, de conformar un sector público empresarial propio y de adoptar medidas tendentes a optimizar sus  recursos económicos, posibilita a mi entender que se puede efectuar una política incisiva en materia económica y social, en estrecha colaboración con las autoridades locales y con las fuerzas sociales presentes en el territorio, y no limitarse a reproducir miméticamente normas estatales de subvenciones a empresas que contraten a trabajadores pertenecientes a los colectivos más desfavorecidos, o a quienes pretenden incorporarse al proceso productivo. Sin embargo, ni la reciente reforma de la Ley de Empleo operada por el RDL 8/2014 de4 de julio, ni la Estrategia Española de Activación para el Empleo 2014-2016avanzan en esta dirección.

En suma, las CC AA no intervienen en las relaciones de trabajo por vía de la legislación laboral al ser inaccesible la misma en virtud de lo dispuesto en el texto constitucional, o dicho más correctamente en puridad jurídica, de acuerdo a la interpretación que ha efectuado el TC del artículo 149.1.7 de la CE. Pero sí puede configurarse un espacio autonómico propio a partir de la utilización de sus competencias (piénsese en los servicios públicos autonómicos de empleo que tienen por objetivo básico gestionar las políticas activas de empleo, en virtud del traspaso de competencias en esta materia operado con anterioridad), y además  por la existencia de instancias de concertación que permitan el establecimiento de un diálogo y negociación fluida y eficaz entre los agentes sociales y los poderes públicos (entre los que obviamente deben incluirse los locales) para la resolución de los problemas planteados; instancias cuya constitucionalidad fue aceptada por el Alto Tribunal en la sentencia, muy lejana en el tiempo pero que sigue siendo importante, núm. 35/1982 de 14 de julio al referirse al Consejo de Relaciones Laborales del País Vasco; frente al argumento de la parte recurrente de que no existía ningún organismo del Estado que tuviera funciones similares a las que se le atribuían, el Tribunal sostuvo que no por ello su creación tiene tacha de inconstitucionalidad, ya que las CC AA pueden asumir competencias en  la materia laboral y orientar su acción de gobierno en función de una política propia sobre ella, y esto les permite crear instituciones de autogobierno al amparo del artículo. 148.1.1 de la Constitución, “cuyo fin sea el de lograr la armonía de las relaciones laborales y disminuir los conflictos a que éstas pueden dar lugar”.

4. En materia de formación profesional para el empleo se dictó una importante sentencia la núm.95/2002, de 25 de abril, en el recurso de inconstitucionalidad y en el conflicto positivo de competencia, acumulados, promovidos por el Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya contra la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Acuerdo tripartito en materia de formación continua de los trabajadores ocupados, de 22 de diciembre de 1992. Dicha sentencia sería la primera de una serie  (que ha llegado, con diferente regulación normativa) hasta 2014, en la que el TC ha incluido de forma preferente, pero no exclusiva, a la formación profesional en el ámbito de la “legislación laboral” en cuanto que afecte a trabajadores ocupados y, por consiguiente su regulación legal sería competencia exclusiva del Estado. No obstante, es necesario señalar que esa inclusión ya había sido declarada en la sentencia 195/1996 de 28 de noviembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra la LISOS. En dicha sentencia, FJ 5, el TC expuso que de la lectura de los arts. 26, 27 y 28, reguladores de las infracciones leves, graves y muy graves, cabía concluir que las infracciones empresariales en materia de empleo, ayudas de fomento de empleo en general, y formación profesional ocupacional,  “han de ubicarse en la materia 'legislación laboral' (art. 149.1.7 CE), pues tipifican las infracciones de deberes y prohibiciones legalmente impuestas a los empresarios -principalmente por el Estatuto de los Trabajadores (LET) en sus arts. 16 y 17- respecto de las actividades de contratación laboral en sus diversas fases o estadios", añadiendo que “las acciones de estímulo a la contratación laboral en sus distintas modalidades se insertan sin dificultad en dicho título, el cual ha de tenerse asimismo por prevalente en lo que atañe a los incentivos a la formación profesional ocupacional".

Desde este planteamiento previo, incluido ciertamente en una sentencia de carácter transversal sobre las competencias sancionadoras del Estado y las CC AA en materia laboral, la sentencia 95/2002 reiteró, si bien de forma mucho más detallada, la inclusión de la formación profesional  ocupacional (o formación para el empleo) en el ámbito de la legislación laboral, en cuanto que se trata de un derecho de los trabajadores reconocido en el marco legal por la LET en sus arts. 4.2 y 23, siendo especialmente importante a mi parecer el primero, que reconoce (y cito la norma por su última versión tras las modificaciones incorporadas por sucesivas reformas) el derecho a “b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad”. Es decir, hay un derecho del trabajador y una obligación empresarial, surgido el primero y la segunda en el marco de una relación jurídica contractual donde la persona trabajadora presta sus servicios por cuenta ajena, y de ahí que el TC no tenga dudas de que el encaje constitucional adecuado es el art. 149.1.7ª.

La tesis del TC se ha mantenido inalterable sobre la ubicación de la formación profesional para el empleo en el ámbito de la legislación laboral siempre que se refiera a trabajadores por cuenta ajena. Ejemplo de ello han sido las más recientes sentencias 244/2012, de 18 de diciembre, 88/2014, de 9 de junio de 2014, 112/2014, de 7 de julio de 2014 y 123/2014, de 21 de julio de 2014.

4. En esta entrada, también quiero prestar atención, siquiera sea con brevedad, a la recentralización de competencias en materia de políticas activas de empleo, con apoyo ciertamente en una determinada jurisprudencia del TC (véase la sentencianúm. 22/2014 de 13 de febrero, con ocasión del Recurso de inconstitucionalidad interpuesto el 18 de marzo de 2004 por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo). Me pregunto si no corremos el riesgo de un vaciamiento de las competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas, y también qué margen de actuación les queda para la elaboración de políticas propias que atiendan a su realidad territorial.
La cuestión jurídica, en efecto, se centra en determinar qué debe entenderse por competencias en materia de ejecución que las Comunidades Autónomas tienen asumidas en materia de política de empleo. De forma gradual, en especial en dos sentencias del año 2014, y justamente una de ellas (la citada número 22/2014), el TC ha ido restringiendo, siempre a mi parecer, el ámbito competencial autonómico, dejando muy poco espacio para su actuación propia.  Por esta vía, y también por la de los acuerdos adoptados en la conferencia sectorial de empleo y relaciones laborales, las CC AA corren el riesgo de pasar a ser poco más que estructuras administrativas de ejecución de decisiones estatales. Es este un debate importante sin duda y que merece de un análisis más detallado, pero querría dejarlo planteado.  
En la citada sentencia se resuelve sobre la impugnación que realiza el Parlamento de Cataluña de distintos preceptos de la LE, y a los efectos de mi artículo interesa hacer especial mención de la impugnación del art. 3, apartado 1, párrafo segundo, en lo referente a la expresión “fomento del empleo”, en relación con el apartado 2 del mismo art. 3,

Para el Parlamento de Cataluña, el precepto atribuiría la capacidad de dictar leyes y reglamentos en materia de “fomento del empleo” al Estado, excluyendo de esa posibilidad a las CC AA. Por el contrario, la abogacía del Estado la pretensión del precepto impugnado no sería en modo alguno encomendar al Estado el monopolio de la regulación en tal materia con exclusión de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, sino sólo “reconocerlas en el ámbito de la competencia estatal”, sin que pudiera entenderse referida también al ámbito autonómico como interpretaba el recurrente. EL TC se alinea con esta segunda tesis y expone que cuando la LE encomienda al Gobierno la elaboración de normas en materia de fomento de empleo “no está desposeyendo a las Comunidades Autónomas de su capacidad normativa para regular, financiar y desarrollar sus propios programas de empleo en la medida en que no se opongan o contradigan las políticas activas estatales. Tal interpretación se ve confirmada con el reconocimiento que se realiza en el apartado 2 del propio artículo 3 de la Ley 56/2003 de la competencia autonómica en materia de fomento del empleo en su ámbito territorial. Competencia autonómica que, en todo caso, no depende para su reconocimiento de la referencia que se realiza en dicho precepto, sino que se deriva del propio Estatuto de Autonomía cuando reconoce a la Generalitat la competencia para la promoción de la actividad económica en Cataluña; la competencia compartida sobre la ordenación de la actividad económica en Cataluña y la competencia de desarrollo y gestión de la planificación general de la actividad económica (art. 152.1, 2 y 4 EAC). La capacidad de aprobar proyectos de normas con rango de ley y de elaborar y aprobar disposiciones reglamentarias en relación con el fomento del empleo que el precepto impugnado reconoce al Gobierno, se remite, pues, al ámbito propio de la competencia estatal antes definida, sin poner en cuestión la competencia autonómica de elaborar y adoptar medidas sobre fomento del empleo en su propio ámbito territorial en la medida en que no se opongan o contradigan las políticas activas estatales”.

No es ocioso recordar en este punto, para justificar mis dudas sobre la política recentralizadora en materia de políticas de empleo, que en esa misma línea avanza la reforma de la LEY y su desarrollo vía Estrategia Española de Activación para el Empleo 2014-2016. Sirva como ejemplo la nueva redacción del art. 23 de la LE, que regula el concepto de políticas activas de empleo, cuyo segundo párrafo introduce una novedad de alcance con respecto a la normativa anterior, cual es que las PAES deberán desarrollarse en todo el Estado teniendo en cuenta la EEAE y “los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de aplicación”, así como también (aquí no hay novedades con respecto a la norma anteriormente vigente) “las necesidades de los demandantes de empleo y los requerimientos de los respectivos mercados de trabajo, de manera coordinada entre los agentes de formación profesional para el empleo e intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto de favorecer la colocación de los demandantes de empleo”.   

5. Concluyo.  Confirmado queda, al menos así me lo parece, el mínimo cambio operado en la doctrina del TC sobre el ámbito competencial en materia laboral desde su temprana sentencia de 5 de noviembre de 1981, y el acantonamiento de las CC AA en el puro ámbito de la ejecución del marco normativo estatal. Con idas y venidas se ha debatido sobre la ampliación de las competencias en materias colaterales como son las de empleo, inmigración, protección social (que no ha sido objeto de este artículo), planificación económica (de acuerdo a las base estatales), etc, pero los intentos autonómicos más significados, como la reforma del EAC, no han prosperado en su intento de ampliar las competencias reglamentarias, en el bien entendido que también hay que reconocer que la doctrina del TC ha abierto espacios de actuación a las autonomías que pocos años antes se hubieran considerado impensables, y las competencias en materia de autorizaciones iniciales de trabajo para trabajadores extracomunitarios es un claro ejemplo de ello, justamente un ámbito autonómico no visto con agrado por la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas (CORA) que también reclama – olvidando el valor jurídico de los EAC y la propia doctrina del TC- su desaparición).

No abona al “optimismo competencial” a mi parecer ni las últimas sentencias en las que el TC ha debido pronunciarse sobre asuntos laborales (no sólo las relativas las cuestiones competenciales) ni las decisiones legislativas adoptadas por el gobierno (uso ¿y abuso? del Real Decreto-Ley) y por el Parlamento. Pero, referirme a estas últimas cuestiones no era el objetivo de esta entrada, que ahora sí concluyo.

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