1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 28 de febrero, de la que fue ponente el magistrado
Luís Fernando de Castro (e integrada también por los magistrados Jesús Gullón,
Antonio V. Sempere y Jordi Agustí, y la magistrada Lourdes Arastey).
Dicha resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el
informe del Ministerio Fiscal, la sentencia dictada por la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional el 18 de diciembre de 2015, de la que fue ponente el
magistrado Ricardo Bodas. El resumen oficial de la misma es el siguiente: “Derechos
fundamentales. No se vulnera al honor de la empresa por parte de un sindicato, por
exhibir pancartas en las que se imputa «terrorismo empresarial», referido a
supuesta cesión ilegal de trabajadores. La acción es ilegítima, pero la expresión
no alcanza a vulnerar el derecho fundamental, por hallarse claramente devaluada
en el lenguaje político/sindical y no haberse producido repercusión dañosa
alguna”.
La sentencia del
TS ha sido objeto de especial atención mediática una vez que el gabinete decomunicación del Poder Judicial público el martes 28 de marzo una amplia notade prensa con el título “El Tribunal Supremo rechaza que exhibir una pancarta
que pone terrorismo empresarial vulnere el honor de la empresa”, con la
matización en el subtítulo de que de la Sala “precisa, no obstante, que se
trató de una acción ilegítima y censurable”, y que reproduce buena parte de la
fundamentación jurídica de la sentencia.
2. La sentencia dela AN mereció un amplio y detallado comentario por mi parte en una anteriorentrada. Reproduzco a continuación una buena parte de aquel, en cuanto que
permite conocer la doctrina constitucional aplicable y cómo, a partir de los
hechos declarados probados, resolvió la AN el conflicto, para poder enmarcar
adecuadamente la sentencia del alto tribunal, que ya adelanto que guarda
indudables puntos de conexión argumental con la de la AN, o más exactamente “plena
coincidencia” como manifiesta la propia Sala en el fundamento de derecho
tercero.
“El derecho de
huelga (art. 28.2 CE), en cuanto que exteriorización del conflicto laboral,
guarda estrecha relación con otros derechos fundamentales, como el de libertad
de expresión (art. 20), y el de libertad sindical (28.1). Las relaciones de
trabajo pueden ser conflictivas en bastantes ocasiones, y la plasmación de tal
conflicto es el ejercicio del derecho fundamental de huelga o, sin llegar a la
paralización de la actividad laboral, medidas de presión por parte de los
trabajadores y/o de sus representantes, unitarios y/o sindicales, para
trasladar a la opinión pública su parecer sobre una determinada actuación
empresarial y dar un toque de atención a la empresa para buscar una solución
negociada al conflicto antes de llegar a la citada paralización del trabajo.
… En mis
explicaciones al alumnado del doble grado de Derecho y Administración de
Empresas enfatizo la importancia de los derechos fundamentales, tanto
específicos como inespecíficos, en las relaciones laborales, y repaso la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre tales derechos y los límites a su
ejercicio. También es importante acudir a la doctrina del TS, que obviamente
toma en consideración la del TC, y sirva como ejemplo la dictada el 12 de
febrero de 2013, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, en la
que se afirma que la Sala, entiende que “de manera acorde con la jurisprudencia
constitucional, que el derecho fundamental a la libertad de expresión no es
ilimitado, debe respetar los derechos fundamentales de los demás, ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe y matizado con los condicionamientos
mutuos impuestos por la relación de trabajo, lo que afecta tanto a los
trabajadores como a la empresa. El ejercicio de los derechos de libertad
sindical y de huelga, en especial este último de más intensa protección, puede
comportar la exigencia de una publicidad especial dirigirse a las propias
partes del conflicto o a terceros afectados, pero debe ajustarse, de forma
necesaria y adecuada, a los estrictos términos de los derechos e intereses que
se debatan en el concreto conflicto, y aunque encajen en ella actos de crítica
en sentido amplio, no pueden ampararse los contenidos tendentes a desprestigiar
a la empresa; y sin que, a la inversa, quepa justificar actos empresariales
desproporcionados que puedan limitar el ejercicio de los derechos de huelga o
el de libertad sindical bajo el pretendido amparo del ejercicio de las
facultades organizativas del empleador o de la libertad de expresión”.
… La doctrina del
TC sobre la libertad de expresión y sus límites en el ámbito de las relaciones
laborales, y en algunos casos con particular atención a su relación con los
derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, ha sido objeto de
atención por en varias de sus sentencias. Una importante es la núm. 203/2015 de
5 de octubre, a cuyo comentario detallado en este blog me remito y de la que
ahora sólo recupero un fragmento de interés para la presente entrada: “El
comunicado del “comité de empresa-sección sindical CGT” tiene dos partes bien
diferenciadas: la primera, de crítica a determinadas actuaciones empresariales,
que en modo alguno, dice el TC y coincido con su tesis, podrían provocar una
actuación empresarial ejerciendo su poder sancionador y aplicando una medida
sancionadora al trabajador-representante. La valoración formulada en el
escrito, cuya lectura es obligada para todas las personas que se acerquen al
estudio de este caso (recogido en el Antecedente de hecho 2), es ciertamente
crítica hacia la empresa pero el lenguaje utilizado forma parte del que puede
admitirse en unas relaciones de conflicto entre la representación de los
trabajadores y el empleador, con unas manifestaciones que más allá de dicha
crítica ni son inhabituales en conflictos como el ahora objeto de estudio, ni
tampoco son censurables desde la estricta perspectiva jurídica. En el estudio
de los derechos constitucionales específicos e inespecíficos laborales hemos
hecho referencia, entre otras muchas la sentencia del TC núm. 56/2008 de 16 de
abril en la que el alto tribunal destaca por una parte que “No cabe defender la
existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo
de sujeción del trabajador al interés empresarial”, y que “aun cuando la
relación laboral tiene como efecto típico la supeditación de ciertas
actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del
interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador”,
pero también que “La efectividad de los derechos fundamentales del trabajador
en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible, por tanto, con el
cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquellos y las facultades
empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales
reconocidos en los arts. 33 y 38 CE”, por esa razón “es necesario modular,
según los casos, el ejercicio de todos ellos”. La segunda parte del escrito va
referida de forma directa a una sola trabajadora de la empresa. Los términos
utilizados desbordan la actividad representativa sindical, que ciertamente
pudiera ser también de crítica hacia la actuación de la trabajadora durante el
conflicto, y se adentran en terrenos estrictamente personales, y a juicio del
TC “…queda constatado que no se conformó con valorar la actuación de aquella
empleada de acuerdo a un juicio crítico, ni siquiera de divergencia ética; hizo
más bien ocasión en el conflicto de naturaleza sindical para incurrir en la
descalificación abierta, utilizando locuciones y calificativos que podían
afectar decisivamente a su imagen, honorabilidad y consideración en el seno de
la organización donde debe prestar sus servicios, poniendo en duda su probidad
y sus propósitos pese a no ser protagonista del conflicto laboral reseñado”.
Hay otras
sentencias del TC que también son de especial interés para la cuestión
abordada. En la sentencia núm. 174/2006 de 5 de junio se afirma lo siguiente:
“En los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión
de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos. … La expresión de pensamientos
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la
comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente
puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro
modo, una vocación a la formación de una opinión”. Por otra parte, en la núm.
108/2008, de 22 de septiembre, se defiende que “La libertad de expresión no es
sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de
la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o
disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo,
la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una “sociedad
democrática….. Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las
frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u
opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito. .. El
artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería,
por lo demás incompatible con la norma fundamental… Los epítetos empleados,
“explotador” y “compañía de explotación”, suponen un lenguaje “duro y
agresivo”, lo que ha llevado a este Tribunal a manifestar en este ámbito de la
libertad sindical … que “no resulta inhabitual en manifestaciones de esta
naturaleza, especialmente en situaciones de tensión y de conflicto”, no siendo
dichos calificativos formalmente ofensivos o vejatorios, expresivos así del
necesario animus injuriandi de quien los utiliza, ….sino más bien reflejo de un
lenguaje que ha venido utilizándose habitualmente en la práctica sindical,
utilizado por los trabajadores y sus representantes más contra la empresa como
entidad empleadora que contra alguna persona determinada… … que por la propia naturaleza de los
conflictos que aquí se dilucidan debe ser tolerable en este ámbito de las
relaciones laborales colectivas… Estas consideraciones deben extenderse a la
aludida expresión “sucia empresa”, que también ha servido para justificar la
condena del recurrente por la referida falta de injurias,…. a lo que debe
añadirse que además la utilización de este calificativo supone un claro juego
de palabras al dirigirse el mismo precisamente contra una empresa de limpieza”.
… Realizada esta
introducción general, puedo entrar a una breve anotación de la sentencia dictada
el 18 de diciembre por la AN, que tiene particular interés desde la perspectiva
procesal formal en cuanto que responde a una demanda presentada por una empresa
contra un sindicato por presunta vulneración de su derecho al honor,
desestimándola. El resumen oficial de dicha sentencia es el siguiente: “Se
demanda por una empresa por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales
la vulneración del derecho al honor, porque el sindicato demandado ha utilizado
expresiones injuriosas, como "terrorismo empresarial". - Se desestima
la excepción de incompetencia por razón de la materia, porque las personas
jurídicas tienen derecho al honor y su potencial vulneración en el contexto de
un conflicto laboral debe conocerse por la jurisdicción social. - Se desestima,
por las mismas razones, la excepción de falta de acción. - Se desestima la
demanda, porque el sindicato demandado realizó informaciones veraces sobre el
conflicto y ejerció su derecho de crítica, asociada a su libertad de expresión,
de manera dura, en el contexto de un conflicto laboral duro que, de
acreditarse, supondría una grave ilicitud por parte de la empresa. - Por lo
demás, la expresión controvertida ha perdido gran parte de su significado en la
realidad social, puesto que se utiliza muy generalizadamente para criticar
determinadas actuaciones empresariales y se demostró, además, que no han
generado perjuicio material alguno a la empresa, cuyos clientes se han
mantenido en la misma, relativizando la expresión al contexto de conflictividad
laboral en que se produjo”.
…De los
antecedentes de hechos probados cabe destacar la presentación de la demanda el
25 de noviembre de 2015 por la empresa DHL Freight Spain, en procedimiento de
tutela de derechos fundamentales, contra el sindicato CNT (si bien
posteriormente se dirigió contra CNT sindicat d’oficis varis de Barcelona, por
tener personalidad jurídica propia), habiéndose celebrado el acto del juicio el
15 de diciembre.
En síntesis, la
demanda solicitaba que se condenara a la organización sindical por vulneración
del derecho al honor de la empresa, se impusiera una sanción económica de
70.000 euros por daños morales, y se ordenara el cese del comportamiento
sindical vulnerador de aquel derecho.
Al objeto de mi
comentario, el eje central del debate se va a centrar en la actuación sindical
contra la citada empresa con ocasión de la conflictividad laboral existente y
más concretamente con la utilización de pancartas contra la misma en diversos
eventos en los que aquella participaba, en los que podían leerse estas
expresiones “DHL terrorismo laboral”, “precariedad laboral” y “cesión ilegal de
trabajadores”. Tales actuaciones, así como el envío por parte del sindicato a
distintos clientes de la empresa de correos denunciando su actuación, lesiva de
derechos laborales según el mismo, eran consideradas por la empresa
vulneradoras de su derecho al honor, mientras que para el sindicato demandado
se trataba de legítimas acciones sindicales en defensa de los derechos de los
trabajadores y que en todo momento se habían desarrollado de forma pacífica y
sin alteración alguna del orden público.
Sobre la expresión
que ciertamente puede considerarse la más dura por parte empresarial, la de
“terrorismo patronal”, en el acto de juicio (antecedente de hecho cuarto) la
parte demandada manifestó que tal expresión constituía “una crítica dura contra
una empresa, pero no cabe interpretarla como denuncia de la autoría de un
delito de terrorismo, tratándose, por otro lado, de una expresión habitual
entre sindicatos y partidos políticos de izquierda, sin que sus destinatarios
se hayan sentido aludidos por la expresión”. Cabe destacar en este punto, por
su importancia para la resolución del conflicto, que el Ministerio Fiscal se
manifestó en contra de la tesis empresarial, argumentando que aun cuando
ciertamente las expresiones antes referenciadas eran “ciertamente duras”, se
producían en el ámbito de un conflicto laboral, y de ahí que “no pueden sacarse
de contexto e identificarse con la imputación de comisión de un delito”.
Una mayor
concreción de las actuaciones sindicales que están en el origen de la demanda
empresarial se encuentra en los hechos probados, y encuentran su razón de ser
en la existencia de un conflicto laboral previo por actuaciones administrativas
y judiciales llevadas a cabo por el sindicato por presunta cesión ilegal de
trabajadores a otra empresa con la que DLH tenía suscrito un contrato para la
realización de actividades logísticas, así como por la negativa empresarial a
reconocer la existencia de una sección sindical de CNT Oficis Varis por cuanto
los trabajadores que la integrarían no eran trabajadores de la mismas. Para
hacer publicidad del conflicto el sindicato “asistió”, estuvo presente, en
varios actos en los que participaba la empresa, portando pancartas con los
contenidos ya indicados, y repartiendo folletos entre las personas asistentes a
aquellos en los que explicaba su contenido. En los hechos probados se da debida
cuenta de hasta nueve actos de promoción de la actividad empresarial en los que
se desplegaron pancartas con las citadas expresiones.
Dicho sea
incidentalmente, y para concluir este breve apunte sobre los antecedentes y los
hechos probados, en el hecho probado octavo se formula una afirmación con la
que coincido pero que no estoy precisamente seguro de que se trate justamente
de un hecho probado en la instancia y que probablemente encajaría mejor a mi
parecer en el razonamiento o fundamentación jurídica de la sentencia y en la
misma línea de la defendida en este caso concreto para desestimar la tesis
empresarial, cual es que “la expresión terrorismo patronal para denunciar
determinadas conductas empresariales es utilizada a menudo por sindicatos y
partidos políticos de izquierda".
… El asunto es
especialmente interesante desde el plano procesal formal y requeriría de un
mucho más amplio análisis que a buen seguro se realizará en revistas
especializadas cuando se comente esta sentencia. Al objeto de mi comentario,
que insisto que versa sobre el “grado” de dureza admisible en las relaciones de
trabajo, baste decir ahora que la Sala desestima la excepción alegada por parte
sindical y defendida también por el Ministerio Fiscal.
En efecto, la Sala
pasa revista en primer lugar, al derecho al honor de las personas jurídicas,
con una extensa cita de la sentencia del TC núm. 139/1995, en la que se recoge
la tesis defendida en una sentencia anterior, y que ahora se mantiene, de reconocimiento
del derecho al honor de las personas jurídicas, para poder alegarlo y
defenderlo como sujeto legitimado activamente “ante la jurisdicción ordinaria”,
concluyendo la AN que la tesis del TC permite confirmar “sin ningún género de
dudas, que las personas jurídicas son titulares del derecho al honor en
cualquiera de los ámbitos en los que desarrollan su actividad, entre los que se
encuentran, como no podría ser de otro modo, las relaciones laborales”.
Aceptada la
premisa inicial de reconocimiento en sede judicial del derecho al honor de una
empresa, en cuanto que persona jurídica, y al tratarse en el caso concreto de
un conflicto con una organización sindical por actuaciones que considera que
han provocado la vulneración de aquel derecho la jurisdicción competente es la
social por cuanto que se trata de un conflicto laboral “entre empresarios y
trabajadores” que contempla con carácter general el art. 2 a) de la LRJS, y más
concretamente de un conflicto en el que se debate sobre actuaciones sindicales
presuntamente contrarias a derecho, siendo de aplicación el apartado m) (“Sobre
la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por
infracción de normas de la rama social del Derecho”).
La falta de
citación expresa de la legitimación de la empresa, persona jurídica, en el art.
177.1 para accionar en procedimiento de tutela de derechos fundamentales,
justamente el instado por la demandante, es salvada por la Sala por una
interpretación finalista del apartado 4 del mismo precepto (“La víctima del
acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo
u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden
jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir
pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que
resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al
empresario…”), entendiendo que el sujeto presuntamente responsable de la
vulneración del derecho al honor de la persona jurídica, cuyo reconocimiento
expreso se ha aceptado por el TC, es una organización sindical, y de ahí que el
conflicto deba ser conocido y sustanciado por la jurisdicción social.
Desestimada la
excepción formal alegada, la Sala se adentra ya en la cuestión de fondo, esto
es si realmente se ha producido, o no, la vulneración del derecho al honor de
la empresa por las actuaciones sindicales y señaladamente por una de las
expresiones contenidas en las pancarta desplegadas en numerosos actos con
presencia empresarial como se ha indicado con anterioridad, la de “terrorismo
patronal”, con tesis claramente divergente entre la parte demandante, “puesto
que se trata de una expresión que le desacredita claramente ante clientes,
colaboradores y ante sus propios trabajadores y constituye un claro menosprecio
y afrenta a su honor”, y la parte demandada y el Ministerio Fiscal, ya que “…
el sindicato, ante un conflicto laboral grave, que afectaba a sus afiliados,
hizo uso de su legítimo derecho a la información del conflicto, así como a la
crítica a la empresa, que se encuadran en los arts. 20.1 a y d) CE” (fundamento
de derecho cuarto).
La Sala repasa
nuevamente la doctrina constitucional sobre qué debe entenderse por derecho al
honor (sentencia TC núm. 139/1995) y se adentra a continuación en el examen de
la doctrina relativa al derecho a la libertad de expresión y sus límites, con
referencias igualmente a derecho a la libertad de información y sus
limitaciones, con estudio de las sentencias núm. 6/1988 y más ampliamente de la
núm. 125/2007, así como a referencia diversas sentencias del TS, de las Salas
Civil y Social.
En cuanto que se
trata de una alegación de vulneración de un derecho fundamental, hay que
examinar en primer lugar si se aportan indicios suficientes por la demandante
que permitan constatar la posible vulneración de tal derecho y trasladar la
carga de la prueba de su inexistencia a la demandada. En este punto es
obligado, como efectúa correctamente la Sala a mi parecer, repasar los hechos
probados, que acreditan la existencia de un conflicto derivado de denuncias
sindicales por presunta cesión ilegal de trabajadores de DHL a otra empresa,
que se van ampliando en el tiempo por vías
no administrativas ni judiciales sino por la de trasladar el conflicto a
la opinión pública y señaladamente a los clientes de la empresa, valiéndose
para ello de pancartas como medio de expresar sus reivindicaciones y con las
expresiones conflictivas ya señaladas con anterioridad, que ponen de
manifiesto, nada más ni nada menos, que la vida laboral no es un juego floral y
que el conflicto es consustancial a la misma, con independencia de que llegue a
exteriorizarse o no y en qué términos.
Y el conflicto que
se ha suscitado es duro, y no lo dice sólo el sindicato, ni lo digo yo, que sí
creo que lo es, sino que lo dice, y es lo que importa a efectos de la
resolución judicial, la AN, dado que estamos en una situación en la que está en
juego el debate jurídico sobre la cesión ilegal de trabajadores y la falta de
reconocimiento de una sección sindical, ante lo cual el sindicato demandado
adopta las medidas que considera oportunas tanto en sede administrativa y
judicial como sindical, acciones promovidas por el sindicato que, así lo afirma
con claridad meridiana la AN, “se enmarcan claramente en la defensa de sus
afiliados ante lo que consideran una actuación ilícita de la demandante, que se
acreditará judicialmente o no, pero que forman parte del legítimo ejercicio a
la acción sindical, garantizado por los arts. 7, 28.1 CE, en relación con el
art. 2.2.d LOLS”.
La Sala comparte
la tesis del Ministerio Fiscal, que no es otra a mi parecer que la del TC en
sentencias que he referenciado en la primera parte de este comentario, cual es
que la dureza de una expresión utilizada durante un conflicto laboral no puede
desligarse, no puede “descontextualizarse” de las circunstancias concurrentes
en el mismo y que quedan muy bien expuestas, desde la perspectiva sindical, en
dos de las expresiones utilizadas en las pancartas, la de “precariedad laboral”
y “cesión ilegal”, en cuanto que justamente aquello que se quiere trasladar a
la opinión pública por parte del sindicato demandado es que la parte
empresarial vulneraba la normativa laboral sobre cesión de trabajadores, el
art. 43 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, incurriendo en una
actuación calificada de prestamismo laboral prohibida por el ordenamiento
jurídico y que colocaba a los trabajadores afectados en una situación de
acusada precariedad laboral por haber extinguido sus contratos la empresa con
las formalmente habían pactado la relación jurídica laboral.
La Sala comparte
igualmente la argumentación del Ministerio Fiscal de que la expresión
“terrorismo patronal” debe ir estrechamente relacionada, en el análisis del
conflicto, con las dos anteriores, para poner de manifiesto que no era la
intención del sindicato “imputar un delito a DLH, ni asociarla con actos
propiamente terroristas, sino criticar una política empresarial que, de
acreditarse, sería extremadamente grave también”.
Sin duda, la
argumentación judicial, o más bien manifestación de la Sala con valor de
argumentación en cuanto que se sitúa en la fundamentación jurídica, que más
críticas merecerá desde la óptica empresarial, y espero con curiosidad conocer
qué valoración harán de esta sentencia, los medios periodísticos empresariales,
es la de exponer que la expresión controvertida en el conflicto jurídico ahora
analizado “…se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse
de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por
sindicatos e incluso partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su
significado, como subrayó el Ministerio Fiscal, convirtiéndose, de este modo,
en una crítica dura, extrema incluso, pero que ninguna persona razonable asocia
propiamente al contenido jurídico del término, ni la considera probada, porque
se esgrima en concentraciones o manifestaciones, que se producen
generalizadamente en la actualidad”. Coincido con esta reflexión de la Sala,
pero ello no obsta a seguir afirmando mi seguridad de la existencia de duras
críticas empresariales a tal argumentación.
Ahora bien, la
“reflexión” va acompañada de una adecuada fundamentación jurídica posterior que
avala que tal expresión puede ser muy dura desde la perspectiva que el
demandante tiene de su derecho al honor, pero que más allá de ello no le ha
producido perjuicio alguno a su actividad, ya que la demandante solicitó la
condena de 70.000 euros por daños morales pero no por haber sufrido daños
materiales y/o por haber perdido clientela, y ello acredita debidamente que su
tesis reflexiva anterior es acertada, en cuanto que “…a pesar de la exposición
sistemática de la leyenda "terrorismo empresarial" en múltiples
concentraciones, los clientes de la empresa y los ciudadanos en general no le
han dado el crédito propio de su significado formal, sino que lo han integrado
en la propia situación de conflicto..”.
… En conclusión,
el sindicato demandando ha ejercido de forma conforme a la normativa vigente su
derecho fundamental de libertad sindical, que incluye el de la acción sindical,
y ha respetado los límites constitucionales a la libertad de expresión. Ha dado
su versión del conflicto, ha informado a la opinión pública de sus argumentos
sobre las presuntas malas prácticas empresariales, tratándose de “de
informaciones veraces, lo que no significa necesariamente que sean ciertas, lo
que se determinará, en su momento, por los órganos judiciales a quienes
corresponda enjuiciar los despidos y, en su caso, las demandas por cesión
ilegal de trabajadores”.
3. Contra lasentencia dictada por la AN se interpuso recurso de casación por la parteempresarial, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable al caso, y más concretamente del art. 18 de la CE y de diversas
sentencias del TC y del TS (del primero, las núms. 85/1992, 223/1992, y
76/1995; del segundo, la de 20 de abril de 2005, RCUD 6701/03).
El fundamento de derecho
segundo es un recordatorio de la doctrina del TC y del TS sobre la protección
del derecho al honor de una persona jurídica (como es el caso de la empresa
recurrente) y sus límites cuando, tratándose además de un caso como el que nos
ocupa y en el que la recurrente no es una persona física, entra en conflicto con
los derechos a la libertad de expresión y de información, ambos, recuerda con
acierto la Sala, “imprescindibles… para el adecuado ejercicio de la libertad
sindical”.
La síntesis,
obviamente subjetiva por mi parte, de dicha doctrina, se concreta en las siguientes
tesis: no puede negarse a la empresa el derecho al honor protegido por el art.
18 CE; su análisis, y protección, no puede realizarse y valorarse de la misma manera que si se
tratara de una persona física, siendo sólo protegible su aspecto externo, “..la
trascendencia que alude a la valoración social, es decir a la reputación o fama
reflejada en la consideración de los demás”; en la ponderación entre los tres
derechos en juego, los dos últimos son prevalentes, como piezas fundamentales
para la formación de una opinión pública libre; no es posible que la crítica se
ejerza de tal forma que acabe teniendo un carácter o matiz injurioso, denigrante o
desproporcionado, ya que en tal caso “prevalecería el derecho al honor”; las
expresiones utilizadas durante el conflicto deben ubicarse en el contexto en el
que se producen y no analizarse separadas del mismo o con fijación meramente de
su significado gramatical; en conflictos que guardan relación con situaciones
políticas o sociales, es mayor el grado de tolerancia para la utilización de
determinadas expresiones, en el ejercicio de las libertades de expresión y de
información; términos que en otro contexto pudieran no sólo ser hirientes o desabridos,
sino también vulneradores del derecho al honor, no lo son “en un contexto de
crítica y contienda”, o dicho en otros términos no puedeN desvincularse tales
manifestaciones “del contexto de discusión y polémica”.
Tras la doctrina
general, llega el momento de aplicarla, de concretarla, en el caso enjuiciado,
y es cuando la Sala coincidirá con las tesis de la AN respecto a la no vulneración
del derecho al honor de la parte recurrente, aun siendo del parecer que la
expresión que tanta polvareda mediática ha levantado, “terrorismo empresarial”,
presenta “injustificada – rectius ilegítima – dureza, y como tal es censurable”.
La base y sustento
de esta tesis es sustancialmente semejante a la de la AN, expuesta en aquello
que el TS califica de “una serie de consideraciones adicionales a las ya –
generales – efectuadas”.
La primera, que
según consolidada doctrina jurisprudencial constitucional y del propio TS, la
libertad sindical, recogida como derecho fundamental en el art. 28.1 CE, no se
agota en su vertiente organizativa o asociativa, sino que también comprende la
funcional, el derecho a defender los intereses de los trabajadores integrados
en la organización con los medios de los que el ordenamiento jurídico le ha
dotado, entre los que se encuentran los derechos a la libertad de expresión e
información “respecto de cualquier asunto que pueda tener una repercusión
directa o indirecta en las relaciones laborales”.
En segundo
término, que, una vez matizado y relativizado el derecho al honor de una
persona jurídica, tal como ha sido aceptado por el TC y la Sala Civil del TS,
es necesario analizar si realmente se ha producido una actuación, por la parte
sindical, que haya cuestionado su valoración social, su “reputación o fama”, no
siendo así en este caso, ya que en los hechos probados de la sentencia de
instancia quedó acreditado que “ni ha sufrido perjuicios materiales ni ha
perdido clientela”, por lo que su honor, entendido en los términos y en el
sentido que acabo de exponer, “han permanecido incólumes”.
En tercer lugar, y
es mi parecer un aspecto especialmente relevante del litigio, que la situación
de conflicto laboral derivaba de unas actuaciones empresariales que, de ser
ciertas, “ofrecerían innegable gravedad”, no sólo laboral sino también penal
como se puso de manifiesto por la AN, por lo que ello, afirma expresamente la
Sala y creo que con debido fundamento no sólo jurídico sino también social,
podría ser “justificativa de una enérgica respuesta sindical como la de autos”,
si bien añade inmediatamente a continuación, supongo que para querer recordar
que las expresiones utilizadas deberían ser del tenor y con el alcance antes
expuestos, que esa repuesta debería ser “sin improperios”.
Last but not the
least, último pero no menos importante, la relativización social del término “terrorismo
patronal”, como también expuso la sentencia de la AN, haciendo suya la tesis
del Ministerio Fiscal, que recordemos que se manifestó a favor de desestimar el
recurso, que la misma “se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al
utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones
empresariales por sindicatos e incluso por partidos políticos, lo que ha
devaluado socialmente su significado, convirtiéndose así en una crítica dura,
pero sin que ninguna persona razonable lo asocie propiamente con el concepto de
terrorismo”.
Buena lectura de
las sentencias.
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