D) Con fecha 24 de
febrero de 2017, el grupo parlamentario socialista del Congreso presentó una
proposición no de ley relativa al cambio del modelo de contrato de los
investigadores predoctorales, en cuyo apartado 1 se pedía que el Congreso
instara al gobierno a “Recuperar la condición de trabajadores de los
investigadores predoctorales. Para ello deberá restablecer inmediatamente su
modelo de cotización a la Seguridad Social en el código 401”. Dicha proposiciónno de ley fue debatida en la sesión plenaria del Congreso el martes 8 de marzo,
siendo especialmente recomendable la lectura íntegra de las intervenciones del
Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Sr. Íñigo Méndez de Vigo, que nos
permite también conocer datos estadísticos de indudable interés como son que
desde la entrada en vigor de la Ley 14/2011 se han suscrito 11.419 contratos
predoctorales. Dado que las palabras del Sr. Ministro tienen una indudable
importancia, me permito reproducir unos significativos fragmentos de su
intervención:
“… siguiendo el
tenor literal de esta ley y según el criterio técnico de los funcionarios del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se estableció en un primer momento el
código 401 para la gestión administrativa de estos contratos predoctorales, un
código que establece una única categoría administrativa. Año 2011.
Posteriormente, en el año 2015, la Conferencia de Rectores de las Universidades
Españolas, que es el órgano de representación de los empleadores, en este caso
las universidades y centros de investigación, donde están presentes las ochenta
y cinco universidades públicas y privadas que hay en España, solicitó un cambio
de código para recoger más adecuadamente su carácter formativo. En concreto,
¿que solicitó —insisto, la CRUE, la Conferencia de Rectores de Universidades
Españolas— al Gobierno? Solicitó el cambio del código 401 al código 420, por
considerar que es el que más similitudes presenta en esta modalidad de
contratación.
El Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, tras estudiar esta petición, buscando siempre dar
una mejor solución y después de haber escuchado a los rectores, accedió a la
misma y cambió el código, lo que era imprescindible realizar a efectos de
registro en el Servicio Público de Empleo Estatal, y consecuentemente ha
modificado el modelo y el formulario disponible en la web. Pero, señoría, este
cambio de código es solo una cuestión administrativa, como he dicho antes, no
afecta para nada a la naturaleza jurídica de los contratos ni se ha modificado
tampoco la regulación de los citados contratos predoctorales. El cambio de
código tampoco ha supuesto merma alguna de los derechos de las personas
contratadas: tienen derecho a la prestación por desempleo, tanto ahora como
antes; la cotización por desempleo es la misma tras el cambio del código, el
8,30 %, y las bonificaciones aplicables a los contratos también se mantienen
invariables, en el 30 %. En definitiva, el código es un mero elemento
instrumental para la gestión administrativa y no es determinante de la
naturaleza jurídica del contrato que se celebra, que no ha variado. Porque la
codificación administrativa, señor Urquizu, ni pone ni quita derechos. La
naturaleza jurídica y el conjunto de derechos y obligaciones que convienen las
partes los establece la ley, y en este caso la ley, como usted ha dicho en su
intervención, es el artículo 21 de la Ley de ciencia…”.
“…. El pasado 1 de
marzo, los secretarios de Estado de Educación, Empleo y Seguridad Social se
reunieron con representantes de la CRUE para confirmarles que el contrato
predoctoral en ningún momento ha variado su naturaleza jurídica y que, como les
he dicho, mantiene todos sus derechos, independientemente del epígrafe en el
que se encuadre. En dicha reunión ya se solicitó a la conferencia de rectores
que, de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, decidieran el
código que consideraran más acorde con la naturaleza de estos contratos para
que se lo comunicaran urgentemente al ministerio. Al día siguiente, la CRUE
remitió un comunicado al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el que
solicitaba el retorno al epígrafe 401, y el ministerio, como no podía ser de
otra manera —un ministerio que atiende lo que le dicen las partes interesadas—,
ha atendido esta petición y ya se ha procedido a reasignar el código 401.
Además, para eliminar toda incertidumbre, se ha hecho con carácter retroactivo
para dejar claro un mensaje: que los predoctorales han tenido y seguirán
teniendo la confianza del Gobierno, así como todos los derechos que la ley garantice”.
En definitiva, y
si hemos de hacer caso a las palabras del Sr. Ministro, parece que volveríamos
a “la casilla de salida”, es decir al momento anterior al cambio de
codificación, y que todas las medidas y actuaciones practicadas desde aquel
momento no tendrán repercusión jurídica alguna. Por ello, convendrá estar muy
atentos a la “reclasificación” del código de contratación, de tal manera que en
todos los contratos vigentes, y todos los que se formalicen más adelante, sólo
aparezca el código número 401, tanto en el contrato inicial como en sus
posibles prórrogas. Por ello, es necesario corregir la referencia al código 420
que aparece en el modelo de contrato temporal con “cláusulas específicas de
investigadores”. Tal parece que será así con la instrucción de 23 de marzo.
E) En cualquier
caso, estamos en presencia, con independencia del código de contratación
utilizado en cada contrato facilitado, de un contrato de trabajo de duración
determinada, cuya regulación normativa esta prevista expresamente en el art. 21
de la Ley 14/2011, artículo que debe integrarse con el marco normativo
regulador de los contratos estructurales de duración determinada recogidos en
el art. 15 del TRLET. Se trata, pues, de un contrato para obra o servicio
determinado, con una duración máxima superior a la prevista en dicho precepto y
que está expresamente permitida por la disposición adicional decimoquinta. Un
contrato, con una indudable carga formativa en cuanto que la obra o servicio en
que consiste es la realización de la tesis doctoral, pero que en modo alguno es
un contrato de trabajo en prácticas. Probablemente, es una hipótesis de trabajo
que apunto, algunas confusiones suscitadas al respecto del cambio en la
codificación puedan provenir del “recuerdo histórico”, es decir de la normativa
vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2011, en cuanto que
a la beca de dos años para el doctorado le seguía, aquí sí, un contrato de
trabajo en prácticas por una duración máxima de dos años.
Son de aplicación
también, para resolver la cuestión suscitada, otros preceptos aún no
referenciados, de la Constitución y del TRLET. De la primera, hay que hacer
expresa mención al art. 9, cuyo apartado 3 dispone que el texto constitucional
garantiza “garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la
publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos”.
De la segunda, es
decir del TRLET, es obligado referirse al sistema de fuentes de la relación
jurídico laboral, regulado en el art. 3, en cuyo apartado primero se dispone
que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
“a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los
convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el
contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan
establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o
contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales”, mientras que por su
parte el apartado 2 dispone que “Las disposiciones legales y reglamentarias se
aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las
disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las
normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo
distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar”.
Por consiguiente,
ninguna actuación de índole administrativa, en este caso una circular de la
Tesorería General de la Seguridad Social, como la referenciada con anterioridad
de 2016, puede modificar, en virtud del
principio de jerarquía normativa, la naturaleza jurídica del contrato
correctamente formalizado entre las partes.
Por decirlo de manera clara y contundente, el contrato para obra o
servicio no nova, no se convierte en otra modalidad contractual, en este caso
la de prácticas, por una simple decisión administrativa, decisión que a lo que
parece en estos momentos tampoco tenía, y en cualquier caso nunca hubiera
podido tenerla, tal finalidad. Recordemos por otra parte que la modificación
del contrato de trabajo sólo puede producirse de mutuo acuerdo, y obviamente
siempre con respeto a la normativa, o bien por decisión unilateral del
empleador en supuestos tasados por el TRLET y debiendo darse determinadas
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que así lo
justifiquen (art. 41 TRLET).
No es conforme a
derecho a mi parecer el cambio operado en el modelo contractual desde el cambio
de codificación decidido por la Tesorería General de la Seguridad Social y
aplicado por el SEPE, de tal manera que en ningún caso la contratación
formalizada, o la prorrogada, puede considerarse un contrato originario en
prácticas o bien un contrato específico para obra o servicio reconvertido en
una modalidad contractual diferente. Es cierto que tal codificación se llevó a
cabo como consecuencia de decisiones administrativas que aplicaron, hasta donde
mi conocimiento alcanza, todas las Universidades públicas españolas, pero
ninguna codificación cambia la naturaleza jurídica del contrato y por ello
todos los investigadores contratados, al margen del código contractual, lo han
sido al amparo del contrato de obra o servicio por necesidades formativas, con
una duración máxima de cuatro años, y con posibilidad de ser contratados, en el
sector público o privado, una vez que obtengan el título de doctor, con la
modalidad contractual de contrato de trabajo en prácticas durante un período
comprendido entre un mínimo de seis meses y un máximo de dos años, al no haber
prestado sus servicios bajo esta modalidad con anterioridad.
F) En el marco
normativo vigente, el art. 49.1 c) dispone que el contrato se extinguirá “Por
expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del
contrato”, y que a la finalización del contrato, excepto en los casos del
contrato de interinidad y de los contratos formativos, “el trabajador tendrá
derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte
proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por
cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica
que sea de aplicación”.
Aparecen en este
punto dos cuestiones bien diferenciadas: en primer lugar, determinar si el
contrato predoctoral, dado su carácter formativo (que es algo completamente
distinto del contrato de trabajo en prácticas) genera o no el derecho a
indemnización que el art. 49.1 c) reconoce a los contratos que se extingan por
realización de la obra o servicio objeto del contrato. En segundo lugar,
determinar si, en el supuesto de que se aceptara el carácter formativo del
contrato y la inexistencia de obligación de indemnizar, una Universidad tendría
obligación de abonar la indemnización a todas las personas contratadas con
contrato predoctoral y en el que aparece la cláusula de abono de la
indemnización. También, añado, podría plantearse si el hecho de abonar la
indemnización a unos trabajadores y no a otros, siendo así que todos tienen el
mismo contrato (al margen de los cambios operados en su codificación) pudiera
generar una discriminación jurídica. En fin, está por ver, en caso de
aceptación de la obligación de indemnizar, el impacto de la reciente
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en tres sentencias
de 14 de septiembre de 2016, y la extensión de la indemnización de 20 días de
salario por año de servicio (y no doce) para todos los contratados, siempre y
cuando pudiera establecerse la comparación con otro trabajador estable, algo
que en principio se antoja de difícil aplicación por la aún más difícil
posibilidad de establecer la comparación entre el personal que está realizando
la tesis doctoral y el personal ya formado y estable de plantilla.
Aunque la
instrucción de 23 de marzo da carpetazo jurídico al conflicto, no está de más
señalar que si acudimos a la guía de contratos de trabajo del SEPE (edición deenero de 2017), consultada el 14 de marzo de 2017, es decir con anterioridad a
la nueva instrucción, el contrato predoctoral está incluido en el genérico
contrato temporal, con cláusulas específicas para investigadores. Consta el
código 420 y se dispone expresamente en la nota núm. 1 que a esta modalidad
contractual “no se le aplica la D.T. 8ª del E. de los Trabajadores”,
disposición que, recuérdese, es la que regula la cuantía de la indemnización
por finalización del contrato temporal. La duda jurídica que surge al respecto
es si la exclusión de la indemnización es debida a que al aplicar el código 420
se acepta que estamos en presencia de un contrato de trabajo en prácticas, o
bien porque en cualquier caso su carácter formativo le excluye del derecho a
indemnización. La primera es rechazable por cuanto que la modalidad contractual
nunca va a poder estar determinada por una determinada codificación sino por su
auténtico contenido relativo a los derechos y obligaciones de ambas partes. La
segunda es posible como hipótesis de trabajo, y ha merecido incluso el visto
bueno de alguna organización sindical, y como muestra significativa véase el
informe emitido el pasado 2 de marzo por la Sección Sindical Estatal de CC OO
en el CSIC, titulado “Cambio de código de los contratos predoctorales de
formación del personal investigador”, en cuya página 4 se afirma que el
contrato predoctoral “no es un contrato de obra o servicio” y “no es un
contrato en prácticas”, que el contrato predoctoral “es un contrato formativo
con características particulares, no tiene derecho a indemnización”, poniendo como un ejemplo
cercano el contrato “MIR”, de formación en Ciencias de la salud, regulado por el
“Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación
laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias
de la Salud, cuyo art. 11 dispone que el contrato se extinguirá “a) Por haber
obtenido una evaluación anual positiva en el último año de formación y por lo
tanto, finalizar el programa de la especialidad correspondiente, sin que
proceda indemnización por fin de contrato”.
Por otra parte, no
es menos cierto que el art. 21 de la Ley 14/2011 sólo excluye expresamente la
duración máxima del contrato de obra o servicio prevista en el art. 15.1 a)
TRLET, y no efectúa mención alguna a la cláusula de indemnización, por lo que
la hipótesis de una indemnización aplicable a todos ellos sigue abierta. Por
consiguiente, es procedente el abono de la indemnización a todos los
contratados en cuyo contrato aparezca recogida la cláusula, y en caso de
aplicación retroactiva del código 401 a todos los contratos formalizados con el
código 420, sería razonable pensar en el abono de aquella a todos los
contratados.
Una de las
cuestiones que ha suscitado más preocupación entre los contratados
predoctorales es que si su contrato predoctoral se convirtiera por una decisión
técnica administrativa (y ya he expuesto que no puede ser así) en un contrato
en prácticas ello condicionaría extraordinariamente una hipotética contratación
posterior, o incluso le cerraría el paso, en cuanto que el contratado
predoctoral puede tener un contrato de hasta cuatro años de duración, y en tal
caso ya sería imposible respetar la regla del art. 11 b), cual es la de que la
duración del contrato “no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos
años”.
Pero no cabe
levantar temores entre los contratados predoctorales…, siempre y cuando las
autoridades competentes adopten, como así ha hecho la instrucción de 23 de
marzo, las medidas explicadas por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte
en el Pleno del Congreso de los Diputados el 8 de marzo y “devuelvan” todos los
contratos al código 401, incluidos los que se formalizaron con el 420. Que el contrato predoctoral no es un
contrato en prácticas queda claro en cuanto que no cumple el requisito
previstos en la normativa, cual es que “Ningún trabajador podrá estar
contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a
dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad”.
En conclusión, no
puede producirse ninguna limitación del derecho de un contratado predoctoral a
ser contratado en prácticas tras la finalización del contrato y la obtención
del título de doctor, o sin haberlo obtenido pero aun estando en el plazo
marcado por la normativa para la posible formalización del contrato en
prácticas, por una decisión administrativa que carece de toda virtualidad para
alterar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa y el
trabajador.
4. Por último, y
en relación con la problemática suscitada sobre el acceso a la tarjeta
sanitaria por el personal contratado predoctoral, es necesario referirse primeramente
a la normativa reguladora de la TSE, debiendo referirnos en sede comunitaria a
la Decisión S1 de 12 de junio de 2009, relativa a la TSE, con aplicación a
partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 987/2009 delParlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 por el que se
adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la
coordinación de los sistemas de seguridad social el 1 de mayo de 2010), entre
cuyos principios generales se establece que “certifica el derecho de una
persona asegurada o de un titular de pensión, así como de los miembros de su
familia, que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado miembro
competente, a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista
médico, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la
duración prevista de la estancia”, que será “nominativa e individual”, y que
“La institución que expida la tarjeta sanitaria europea determinará el período
de validez de la misma”. Igualmente se dispone, y como sustitución de la TSE,
que “En el caso de que circunstancias excepcionales impidan la expedición de la
tarjeta sanitaria europea, la institución competente expedirá un certificado
provisional sustitutorio cuyo período de validez será limitado. El certificado
provisional sustitutorio podrá ser solicitado por la persona asegurada o por la
institución del Estado de estancia.
Para España, es de
referencia el Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecennormas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se
modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y
órdenes de dispensación. Mediante esta norma se incorpora al ordenamiento
español “la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la
asistencia sanitaria transfronteriza y la Directiva de Ejecución 2012/52/UE de
la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas para
facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado
miembro”. En su introducción se explica
que “En nuestro país, tienen derecho al reembolso de los gastos derivados de
asistencia sanitaria transfronteriza, las personas aseguradas conforme a la
legislación española y sus beneficiarios, así como las personas respecto de las
que España es competente para conceder la autorización previa necesaria para un
tratamiento programado, conforme a los reglamentos comunitarios de Seguridad
Social.
El Estado español,
como Estado miembro de afiliación, garantiza el reembolso de los gastos a que
tenga derecho un asegurado que haya recibido asistencia sanitaria
transfronteriza, siendo la administración sanitaria competente en España la
obligada a asumir dicho reembolso. En la regulación del reembolso de gastos y
autorización previa, la opción elegida en este real decreto es la más coherente
con nuestro Sistema Nacional de Salud.
El reembolso de
los gastos se limita a la asistencia sanitaria establecida en la cartera común
de servicios del Sistema Nacional de Salud y, en su caso, la cartera
complementaria de la Comunidad Autónoma correspondiente. Como es lógico, se
exigen las mismas condiciones y trámites que se impondrían si la asistencia
sanitaria se prestase en territorio nacional por los correspondientes servicios
sanitarios asignados”.
Las dificultades
de acceso a la tarjeta sanitaria europea merecieron la crítica en sede
parlamentaria europea. Con fecha 30 de enero de 2015 los eurodiputados JavierCouso y Marina Albiol formularon una pregunta con solicitud de respuestaescrita sobre la denegación de la tarjeta sanitaria europea a ciudadanosespañoles, en cuya introducción explicaban que “En España, en los últimos años,
a los trabajadores con contratos de duración determinada de menos de dos años
de duración se les deniega la solicitud de la tarjeta sanitaria europea. A
manera de compensación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social emite para
estos trabajadores un «Certificado Provisional Sustitutorio» de noventa días de
validez, redactado en lengua española, el cual es frecuentemente rechazado en
los países europeos en los que los que sus portadores realizan una estancia
temporal”, e inmediatamente a continuación formulaban estas dos preguntas: “1.
¿Es correcta la interpretación española de la normativa, según la cual se puede
sustituir la tarjeta sanitaria europea por un certificado para los trabajadores
temporales? 2. ¿Es legal que un Estado miembro emita un certificado que
sustituya la tarjeta sanitaria europea? De ser así, ¿bajo qué circunstancias se
justificaría?
La respuesta sedio por la Comisaria M. Thyssen, en nombre de la Comisión Europea, el 23 demarzo de 2015, y fue la siguiente: “La tarjeta sanitaria europea (TSE)
certifica el derecho que tiene una persona asegurada durante una estancia
temporal en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente a las
prestaciones de asistencia sanitaria en especie que resulten necesarias, desde
un punto de vista médico, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones
y la duración prevista de la estancia, en las mismas condiciones que las
personas aseguradas en el país de estancia temporal.
En la Decisión S1
de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad
Social se especifica que, en caso de que circunstancias excepcionales impidan
la expedición de la tarjeta sanitaria europea, se expedirá un certificado
provisional sustitutorio (CPS) con un período de validez limitado. Ejemplos de
estas «circunstancias excepcionales» son el robo o la pérdida de la tarjeta, o
la partida en un plazo demasiado corto para que se expida aquella.
La expedición de
un CPS en lugar de la TSE no es contraria a las normas de la UE en materia de
coordinación de la seguridad social, ya que este documento expedido por las
autoridades nacionales certifica el mismo derecho a un tratamiento médico
necesario que la TSE, y los prestadores de asistencia sanitaria de otros países
deberían aceptarla por igual.
No obstante, la expedición
sistemática de un CPS en lugar de la TSE para determinadas categorías de
personas aseguradas no se ajusta a las normas acordadas entre los miembros de
la Comisión Administrativa y establecidas en la Decisión S1. Por consiguiente,
los servicios de la Comisión pedirán aclaraciones a las autoridades españolas a
este respecto”.
A partir de esta
respuesta de la Comisión, el gobierno español, por medio del entonces Ministro
de Sanidad Alfonso Alonso, manifestó que se iba a proceder a cambios de tal manera
que la TJS tendría “un período de validez ajustado, en cada caso, a la
presumible duración del derecho a asistencia sanitaria conforme a la
legislación española”, si bien hasta el momento de redactar este Dictamen no se
ha producido modificación alguna al respecto.
Si acudimos a la
página web de la Seguridad Social, encontramos la siguiente explicación de quées la TSE: pueden obtenerla “Los titulares del derecho a la asistencia
sanitaria del sistema de Seguridad Social. Es decir, y en pocas palabras: los
trabajadores en alta (o en situación asimilada), los pensionistas y los
beneficiarios del titular de la asistencia sanitaria”. Sobre su validez se
indica que es de dos años, si bien con algunas excepciones, en concreto “para
los extranjeros residentes, la validez no se extenderá más allá de la fecha de
vencimiento del permiso de residencia; para los beneficiarios de prestaciones
de desempleo y subsidios o personas sin recursos económicos, el periodo de
duración de la prestación en el primer caso y 90 días como máximo en el
segundo”. En cuanto al Certificado provisional sustitutorio de la TSE se conceptúa como “documento
personal e intransferible que acredita el derecho a recibir las prestaciones
sanitarias que resulten necesarias, desde un punto de vista médico, durante una
estancia temporal en el territorio del Espacio Económico Europeo o Suiza,
teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración de la
estancia prevista, de acuerdo con la legislación del país de estancia,
independientemente de que el objeto de la estancia sea el turismo, una
actividad profesional o los estudios”, y
es válido durante el periodo que se indica en el documento. “Se emiten por 90
días como máximo desde su fecha de inicio. La utilización del CPS durante su
periodo de validez se encuentra condicionada a que su titular continúe
reuniendo los requisitos que dieron lugar a su obtención. En otro caso, los
gastos que se originen podrían ser reclamados en concepto de prestaciones
indebidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Reglamento (CE)
883/04”.
A la espera de
posibles modificaciones en el acceso a la TSE, cabe afirmar con contundencia
jurídica que ningún contratado predoctoral puede quedar desprotegido, ya sea
por tener acceso a la TSE si el contrato tiene una duración superior a dos
años, o bien mediante el acceso al CPS, de duración válida durante 90 días y
renovable. La afirmación se efectúa con fundamento jurídico en que podemos
estar en presencia de un contrato de duración superior a dos años, por
permitirlo el art. 21 c) (modificado) de la Ley 14/2011. En este punto conviene
hacer expresa mención a la reunión celebrada el 1 de marzo entre los
secretarios de Estado de Seguridad Social, Empleo y Educación, con el
presidente de la comisión sectorial I+D+i de la CRUE, y al objeto de poder
permitir que los contratados predoctorales tengan acceso a la TSE y no sólo al
CPS el MEySS solicitó a la CRUE “que acredite que estos contratos tienen una
duración habitual superior a dos años, con lo cual se concederá la tarjeta
sanitaria europea en las mismas condiciones”.
Es importante
volver a recordar el debate parlamentario en el Pleno del Congreso celebrad el
día 8 de marzo, con ocasión de la interpelación urgente presentada por el grupo
parlamentario socialista sobre la problemática objeto del presente dictamen.
Con referencia a las vicisitudes experimentadas por algunos contratados
predoctorales para acceder a la TSE (se puede efectuar un seguimiento de las
mismas en el foro especifico creado en precario.org sobre los cambios en la
codificación de los contratos), el Ministro Sr. Méndez de Vigo se manifestó de
esta forma clara y contundente: el cambio en la codificación administrativa “no
ha afectado tampoco a uno de los condicionantes al que podría afectar, que son
las condiciones para la asistencia sanitaria en el extranjero. Es preciso
distinguir aquí la condición de asegurado para el acceso a la asistencia
sanitaria, que en España, como sabemos, es universal, de las condiciones para
la portabilidad de este derecho. En primer lugar, la Ley 16/2003, de 28 mayo,
de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, regula el acceso a la
asistencia sanitaria y la condición de asegurado. En este sentido, los
trabajadores que lo son por cuenta ajena bajo la modalidad de investigadores
predoctorales, que es el supuesto del que hablamos, se encuentran en situación
de alta o asimilada y tienen por ello derecho a asistencia sanitaria. Ahora
bien, ¿qué ocurre con la asistencia sanitaria en el extranjero, es decir, con la
acreditación de este derecho del asegurado? Pues la acreditación de la
condición de asegurado en el extranjero a cuenta del sistema sanitario español
puede gestionarse de dos maneras o, lo que es lo mismo, con dos tipos de
documentos: por un lado, con la tarjeta sanitaria europea, que se concede, como
saben ustedes, por dos años; por otro lado, con el certificado provisional
sustitutorio, que otorga igual protección, con la única diferencia de que se
concede por noventa días y de que es prorrogable. La diferencia radica en que
el Instituto Nacional de la Seguridad Social expide certificado provisional
sustitutivo en supuestos como el de los perceptores de prestación de desempleo,
titulares de una pensión no contributiva y también trabajadores con un contrato
de trabajo de duración inferior a dos años. Este es el motivo por el que en
algunas ocasiones se ha expedido el certificado y no la tarjeta sanitaria. Pero
quiero insistir en esta Cámara, para la tranquilidad de los contratados
predoctorales, que este certificado garantiza idéntica protección y la misma
asistencia sanitaria en el extranjero que la tarjeta sanitaria. Así pues,
tampoco se ha visto privado nadie del derecho de asistencia sanitaria ni se va
a ver privado por el cambio de código. No obstante, y en atención a la
preocupación manifestada por algunos afectados, se llegó a acordar con la CRUE
que sería posible la utilización de la tarjeta sanitaria con independencia del
código identificativo que finalmente solicitaran utilizar. La única cuestión que
era necesario acreditar en este punto era que la duración prevista para los
contratos era superior a dos años, algo que la CRUE también comunicó”.
En definitiva, la
problemática de la tarjeta sanitaria europea y del certificado provisional
sustitutorio guarda relación directa con la duración del contrato, pero nunca
con las características generales del contrato predoctoral. Mientras no se
modifique la normativa reguladora de la tarjeta, se recomienda que los
contratos predoctorales se formulen con una duración superior a dos años, a fin
de tener acceso a la misma.
5. Concluyo. Y colorín colorado el conflicto ¿se ha
acabado? Creo que sí, pero desde luego no ha sido por arte de magia sino por la
presión mediática de los contratados predoctorales y su influencia sobre
fuerzas políticas y la CRUE para que llevaran el debate, para buscar
soluciones, al ámbito parlamentario y al del propio gobierno. Pero, por si
acaso, sigan los contratados predoctorales, sigamos todos los interesados en el
respeto y cumplimiento de las leyes, la evolución del caso.
Buena lectura de
los documentos.
2 comentarios:
Lamento comunicarle que el tema no ha quedado convenientemente cerrado. Hubo un olvido: el caso de aquellos doctorandos, cuyos contratos han sido formalizado en aplicación de la disposición cuarta de la vigente Ley de Ciencias. En este caso, el contrato formalizado en un "contrato de práctica", que aparentemente inhabilita posteriores contrataciones en esta modalidad.
Se está dando la circunstancia de que en una misma convocatoria para la contratación de joven personal investigador en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Programa Operativo de Empleo Juvenil; existen candidatos, compañeros de doctorado, que han sido admitidos o excluidos, según la fecha en que firmaron el contrato, por aplicación del art 21 o por aplicación directa de la disposición transitoria. Situación que parece incongruente dado que la naturaleza jurídica de los contratos debieran de ser el mismo, pues su objeto es el mismo; pero el resultado de aplicar la D.T. es la de que en los informes de vida laboral sigue apareciendo el código 420, mientras que en los otros casos dicho código ya no aparece.
Le agradecería cualquier comentario en el sentido de la procedencia de inadmitir la solicitud en una convocatoria como la indicada por estas razones.
Muchas gracias por su atención y colaboración a través de este magnífico blog
Hola Carlos, buenos días.
No creo que fuera un olvido, ya que las disposiciones transitorias regulan siempre los supuestos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma y fijan la normativa de aplicación. Por ello, jurídicamente hablando es posible una diferencia de trato entre dos situaciones jurídicas aparentemente semejantes. Como bien indicas en tu comentario, en un caso nos encontramos con un contrato de trabajo en prácticas y en otro no, que tiene consecuencias jurídicas.
Sería necesario poner el asunto en manos de un profesional jurídico, al objeto de que trate de estudiar todas las posibilidades para alegar una posible vulneración del principio de igualda de trato, al objeto de modificar, en su caso, las reglas de la convocatoria, incluso con petición de medidas cautelares. No es fácil, pero….
Como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer.
Saludos cordiales.
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