1. Anoto con
brevedad en esta entrada del blog una interesante sentencia de contenidoeminentemente procesal dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 1 de marzo, de la
que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, que estima, contra el criterio
defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el24 de abril de 2015, de la que fue ponente el magistrado José Ignacio de Oro
Pulido.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que ya permite tener un excelente conocimiento del
litigio, es el siguiente: “Recurso de casación para la unificación de doctrina.
Infracción procesal referida a la incongruencia de la sentencia de instancia.
Del artículo 215.2 LEC y del art. 267.5 LOPJ no se desprende la existencia de
un requisito procesal previo a cumplir antes de la interposición del recurso de
suplicación, como es la solicitud formal de complemento de la sentencia a
recurrir, a diferencia de lo que viene resolviendo la Jurisdicción civil, en la
que existe un específico recurso de casación por infracción procesal con esa
exigencia que se desprende del art. 469.2 LEC”.
2. El conflicto
encuentra su origen en la demanda interpuesta por una trabajadora contra su
empresa, tras que esta procediera a su despido por causas objetivas. La demanda
fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, en sentencia
dictada el 21 de mayo de 2014. Interpuesto recurso de suplicación, fue
igualmente desestimado por la ya citada sentencia del TSJ madrileño. En el RCUD
se aporta como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al art. 219.1 de
la Ley reguladora de la jurisdicción social, la dictada por el TSJ deExtremadura el 10 de marzo de 2015, de la que fue ponente la magistrada Alicia
Cano, y se alegan como infringidos los arts. 24.1 de la Constitución, 5.1, 11.3
y 267.5 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y 215.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Para un mejor
conocimiento de los términos del conflicto suscitado, de índole procesal, conviene
recordar que el art. 267.5 de la LOPD dispone que “Si se tratase de sentencias
o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a
pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal,
a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la
notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás
partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que
resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber
lugar a completarla”. Con casi idéntica redacción, el art. 215.2 de la LEC
dispone que “Si se tratase de sentencias
o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a
pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal,
a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la
notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de
dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco
días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el
pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla”.
3. Pues bien, el
debate jurídico que se suscita versa justamente sobre la necesidad o no de
solicitar por la parte demandante, que ha visto desestimada su demanda, el
complemento de la sentencia de acuerdo a los términos establecidos en la LOPJ y
en la LEC; dicho en los términos de la propia sentencia del TS, que delimita
con prontitud la cuestión jurídica a resolver, “determinar si la denuncia en el
recurso de suplicación de la infracción procesal de incongruencia en la que
eventualmente haya podido incurrir la sentencia de instancia recurrida, ha de
ser precedida de la petición de complemento de la sentencia a que se refieren
los artículos 215.2 LEC y 267.5 LOPJ como requisito imprescindible antecedente
para que el tribunal que ha de resolver después el recurso se pronuncie sobre tal
infracción procesal”.
La contradicción
entre la sentencia recurrida y la de contraste será considerada existente por
el TS. En la sentencia recurrida, la parte recurrente alegó que la sentencia de
instancia incurría en incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a la
alegación de existencia de un grupo de empresas a efectos laborales o
patológica, por entender que antes de formular el recurso hubiera debido acudir
a la vía de petición de complemento de la sentencia; por el contrario, en la
sentencia de contraste, se estimó la pretensión de la parte recurrente en
cuanto que “el Juzgador de instancia guarda un absoluto silencio sobre el
alegato efectuado por la parte actora de forma genérica en el hecho segundo de la
demanda, folio 1, vuelta, invocando el incumplimiento de los requisitos formales
en la decisión de despido objetivo, y más concretamente en el acto de juicio,
en el que alega expresamente que el despido no le ha sido notificado a la
representación legal de los trabajadores conforme al artículo 53.1.c) del ET ,
incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, sin que existan datos en el
relato fáctico para que esta Sala pueda pronunciarse sobre la pretensión
deducida en el mismo”, considerando infringidos los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS, sin
requerir a la recurrente que solicitara previamente el complemento de sentencia.
La Sala procede en
primer término al análisis de la existencia o no de contraste examinando qué
tipo de incongruencia, si la hubiera, se produce en cada una de las dos
sentencias, incongruencia omisiva o ex silentio en la de contraste, y “omisión
razonada o consciente” en la recurrida. En puridad, pues, se trata de dos
resoluciones que se pronuncian de manera diferente en cuanto que en una de
ellas se deja de responder a la pretensión, no resuelve sobre lo pedido,
mientras que en otra sí ha considerado el juzgador que ha dado respuesta aunque
sea por la vía del silencio “razonado” o “incongruencia omisiva consciente”.
Tras examinar la
jurisprudencia del TC sobre cada una de las situaciones jurídicas procesales
contempladas, la Sala es del parecer que en ambos casos puede quedar afectado
el derecho a la tutela judicial efectiva y que requiere de unificación desde la
perspectiva procesal. Reitero que la Sala reconoce que en la sentencia de
contraste existe una incongruencia omisiva típica, ex silentio, y que la
omisión que existe en la recurrida es “diferente en su origen”, pero la
realidad es para la Sala que “desde el punto de vista procesal en ambos casos
estamos en presencia de una pretendida infracción homogénea, con el mismo
origen en la omisión de un pronunciamiento que debió haberse llevado a cabo, lo
que implica que las resoluciones son perfectamente comparables, en los términos
que exige el artículo 219 LRJS, y además contradictorias, pues en la recurrida
se exige a la parte que invoca esa infracción que para el acceso al recurso
pida el complemento de sentencia a que se refiere el art. 215 LEC y en la de
contraste nada se dice al respecto y se resuelve sin obstáculo alguno sobre la
incongruencia denunciada”.
Aceptada la
contradicción, la Sala se adentra en el examen de la normativa antes
referenciada, tanto del art. 215.2 de la LEC y del art. 267.5 de la LOPJ como
de la normativa reguladora del RCUD en el ámbito procesal laboral (art. 224.2
en relación con el art. 207 c), exponiendo su parecer, ajustado plenamente a
derecho a mi parecer, de que no existe en la normativa procesal laboral “exigencia
procesal alguna previa que de manera específica establezca la necesidad de pedir
el complemento de la sentencia a que se refiere el art. 215.2 LEC para poder
después invocar en casación la correspondiente infracción procesal”.
La sentencia
efectúa un riguroso examen de los requisitos requeridos por la normativa
procesal civil para poder interponer un recurso de casación por infracción
procesal, ex. Art. 468 y ss de la LEC, que la jurisprudencia de la Sala Civil
del TS vincula a la obligación previa de solicitar el complemento de sentencia
al que se refiere el art. 215.2 LEC.
Igualmente,
también se detiene en los requisitos requeridos para la interposición del
recurso contencioso-administrativo, poniendo de manifiesto los cambios operados
por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, que modifica
varios artículos reguladores del recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, destacando
la novedad introducida en el art. 89.2 c), de tal manera que en el escrito de
preparación del recurso la parte recurrente deberá acreditar “si la infracción
imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías
procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o
transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para
ello”. Cita expresamente la Sala un auto de la Sala Tercera de 1 de marzo de
este año, en el que ya aplica la nueva normativa y requiere que la parte
recurrente haya solicitado, previamente a la interposición del recurso, el
complemento de sentencia previsto en los arts. 267.5 LOPJ y 217.2 LEC.
Ante la existencia
expresa, en la normativa procesal civil y contencioso-administrativa, de un requisito
como el señalado, y su inexistencia, también expresa, en la normativa procesal
laboral, la Sala Social concluye que no es obligado acudir a la petición previa
del complemento de sentencia, en cuanto que su demanda por el tribunal
implicaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido
en el art. 24.1 CE en la modalidad de acceso al recurso.
Por consiguiente,
estimará el RCUD en cuanto que el TSJ madrileño llevó a cabo “una
interpretación errónea de los preceptos denunciados en el recurso de casación
para la unificación de doctrina, cuando se decidió por dicho motivo rechazar el
recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia en el que se
denunciaba su incongruencia, lo que determina entonces que debamos estimar el
mismo, casar y anular la sentencia recurrida para que por la Sala de
suplicación, partiendo de la inexigibilidad del trámite de complemento de la sentencia
recurrida previsto en el art. 215.2 LEC como requisito de acceso al mismo, y se
resuelva por aquélla sobre el motivo del recurso de suplicación interpuesto en
orden a la incongruencia omisiva denunciada”.
Buena lectura de
la sentencia.
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