lunes, 27 de marzo de 2017

Sobre requisitos procesales para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina. No aplicación de la normativa procesal civil. Nota breve a la sentencia del TS de 1 de marzo de 2017.



1. Anoto con brevedad en esta entrada del blog una interesante sentencia de contenidoeminentemente procesal dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 1 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, que estima, contra el criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el24 de abril de 2015, de la que fue ponente el magistrado José Ignacio de Oro Pulido.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permite tener un excelente conocimiento del litigio, es el siguiente: “Recurso de casación para la unificación de doctrina. Infracción procesal referida a la incongruencia de la sentencia de instancia. Del artículo 215.2 LEC y del art. 267.5 LOPJ no se desprende la existencia de un requisito procesal previo a cumplir antes de la interposición del recurso de suplicación, como es la solicitud formal de complemento de la sentencia a recurrir, a diferencia de lo que viene resolviendo la Jurisdicción civil, en la que existe un específico recurso de casación por infracción procesal con esa exigencia que se desprende del art. 469.2 LEC”. 

2. El conflicto encuentra su origen en la demanda interpuesta por una trabajadora contra su empresa, tras que esta procediera a su despido por causas objetivas. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, en sentencia dictada el 21 de mayo de 2014. Interpuesto recurso de suplicación, fue igualmente desestimado por la ya citada sentencia del TSJ madrileño. En el RCUD se aporta como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la dictada por el TSJ deExtremadura el 10 de marzo de 2015, de la que fue ponente la magistrada Alicia Cano, y se alegan como infringidos los arts. 24.1 de la Constitución, 5.1, 11.3 y 267.5 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para un mejor conocimiento de los términos del conflicto suscitado, de índole procesal, conviene recordar que el art. 267.5 de la LOPD dispone que “Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla”. Con casi idéntica redacción, el art. 215.2 de la LEC dispone que  “Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla”.

3. Pues bien, el debate jurídico que se suscita versa justamente sobre la necesidad o no de solicitar por la parte demandante, que ha visto desestimada su demanda, el complemento de la sentencia de acuerdo a los términos establecidos en la LOPJ y en la LEC; dicho en los términos de la propia sentencia del TS, que delimita con prontitud la cuestión jurídica a resolver, “determinar si la denuncia en el recurso de suplicación de la infracción procesal de incongruencia en la que eventualmente haya podido incurrir la sentencia de instancia recurrida, ha de ser precedida de la petición de complemento de la sentencia a que se refieren los artículos 215.2 LEC y 267.5 LOPJ como requisito imprescindible antecedente para que el tribunal que ha de resolver después el recurso se pronuncie sobre tal infracción procesal”.

La contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste será considerada existente por el TS. En la sentencia recurrida, la parte recurrente alegó que la sentencia de instancia incurría en incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a la alegación de existencia de un grupo de empresas a efectos laborales o patológica, por entender que antes de formular el recurso hubiera debido acudir a la vía de petición de complemento de la sentencia; por el contrario, en la sentencia de contraste, se estimó la pretensión de la parte recurrente en cuanto que “el Juzgador de instancia guarda un absoluto silencio sobre el alegato efectuado por la parte actora de forma genérica en el hecho segundo de la demanda, folio 1, vuelta, invocando el incumplimiento de los requisitos formales en la decisión de despido objetivo, y más concretamente en el acto de juicio, en el que alega expresamente que el despido no le ha sido notificado a la representación legal de los trabajadores conforme al artículo 53.1.c) del ET , incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, sin que existan datos en el relato fáctico para que esta Sala pueda pronunciarse sobre la pretensión deducida en el mismo”, considerando infringidos los  arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS, sin requerir a la recurrente que solicitara previamente el complemento de sentencia.

La Sala procede en primer término al análisis de la existencia o no de contraste examinando qué tipo de incongruencia, si la hubiera, se produce en cada una de las dos sentencias, incongruencia omisiva o ex silentio en la de contraste, y “omisión razonada o consciente” en la recurrida. En puridad, pues, se trata de dos resoluciones que se pronuncian de manera diferente en cuanto que en una de ellas se deja de responder a la pretensión, no resuelve sobre lo pedido, mientras que en otra sí ha considerado el juzgador que ha dado respuesta aunque sea por la vía del silencio “razonado” o “incongruencia omisiva consciente”.

Tras examinar la jurisprudencia del TC sobre cada una de las situaciones jurídicas procesales contempladas, la Sala es del parecer que en ambos casos puede quedar afectado el derecho a la tutela judicial efectiva y que requiere de unificación desde la perspectiva procesal. Reitero que la Sala reconoce que en la sentencia de contraste existe una incongruencia omisiva típica, ex silentio, y que la omisión que existe en la recurrida es “diferente en su origen”, pero la realidad es para la Sala que “desde el punto de vista procesal en ambos casos estamos en presencia de una pretendida infracción homogénea, con el mismo origen en la omisión de un pronunciamiento que debió haberse llevado a cabo, lo que implica que las resoluciones son perfectamente comparables, en los términos que exige el artículo 219 LRJS, y además contradictorias, pues en la recurrida se exige a la parte que invoca esa infracción que para el acceso al recurso pida el complemento de sentencia a que se refiere el art. 215 LEC y en la de contraste nada se dice al respecto y se resuelve sin obstáculo alguno sobre la incongruencia denunciada”. 

Aceptada la contradicción, la Sala se adentra en el examen de la normativa antes referenciada, tanto del art. 215.2 de la LEC y del art. 267.5 de la LOPJ como de la normativa reguladora del RCUD en el ámbito procesal laboral (art. 224.2 en relación con el art. 207 c), exponiendo su parecer, ajustado plenamente a derecho a mi parecer, de que no existe en la normativa procesal laboral “exigencia procesal alguna previa que de manera específica establezca la necesidad de pedir el complemento de la sentencia a que se refiere el art. 215.2 LEC para poder después invocar en casación la correspondiente infracción procesal”.

La sentencia efectúa un riguroso examen de los requisitos requeridos por la normativa procesal civil para poder interponer un recurso de casación por infracción procesal, ex. Art. 468 y ss de la LEC, que la jurisprudencia de la Sala Civil del TS vincula a la obligación previa de solicitar el complemento de sentencia al que se refiere el art. 215.2 LEC.

Igualmente, también se detiene en los requisitos requeridos para la interposición del recurso contencioso-administrativo, poniendo de manifiesto los cambios operados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, que modifica varios artículos reguladores del recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, destacando la novedad introducida en el art. 89.2 c), de tal manera que en el escrito de preparación del recurso la parte recurrente deberá acreditar “si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello”. Cita expresamente la Sala un auto de la Sala Tercera de 1 de marzo de este año, en el que ya aplica la nueva normativa y requiere que la parte recurrente haya solicitado, previamente a la interposición del recurso, el complemento de sentencia previsto en los arts. 267.5 LOPJ y 217.2 LEC.

Ante la existencia expresa, en la normativa procesal civil y contencioso-administrativa, de un requisito como el señalado, y su inexistencia, también expresa, en la normativa procesal laboral, la Sala Social concluye que no es obligado acudir a la petición previa del complemento de sentencia, en cuanto que su demanda por el tribunal implicaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE en la modalidad de acceso al recurso.

Por consiguiente, estimará el RCUD en cuanto que el TSJ madrileño llevó a cabo “una interpretación errónea de los preceptos denunciados en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando se decidió por dicho motivo rechazar el recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia en el que se denunciaba su incongruencia, lo que determina entonces que debamos estimar el mismo, casar y anular la sentencia recurrida para que por la Sala de suplicación, partiendo de la inexigibilidad del trámite de complemento de la sentencia recurrida previsto en el art. 215.2 LEC como requisito de acceso al mismo, y se resuelva por aquélla sobre el motivo del recurso de suplicación interpuesto en orden a la incongruencia omisiva denunciada”.

Buena lectura de la sentencia.  

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