miércoles, 15 de noviembre de 2023

Prestación por desempleo para trabajadora de servicio doméstico, e indemnización por el INSS a un pensionista por denegación del complemento de maternidad: el TSJ de Galicia como ariete del cumplimiento estricto de la jurisprudencia del TJUE. Notas a las sentencias de 10 y 30 de octubre de 2023 (y un apunte a la de 7 de noviembre sobre reconocimiento a los trabajadores varones de permiso retribuido para asistencia a técnicas de preparación al parto).


1. Está de moda, si me permiten utilizar una expresión poco jurídica, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los medios de comunicación y redes sociales. La razón; haber dictado en fechas recientes dos sentencias que tienen indudable interés y que versan sobre el muy estricto cumplimiento de dos resoluciones judiciales dictadas con anterioridad por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Se trata, en primer lugar, de la sentencia de 10 de octubre  , y en segundo término de la mucho más cercana temporalmente, del día 30 del mismo mes, dictada además por el Pleno de la Sala  , siendo ponente de ambas el magistrado Luis Fernando de Castro.

Digo que son sentencias de indudable interés porque abren el camino a que los litigios pendientes por idénticas razones, o que a buen seguro puedan plantearse en el inmediato futuro, se resuelvan en idéntico sentido por los juzgados y tribunales que deban conocer de los mismos, a salvo, claro está de la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina por parte, en la primera, del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), y en la segunda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Hasta donde mi conocimiento alcanza, no se ha planteado el primero, y ciertamente sería harto difícil encontrar una sentencia que reuniera los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para aportarla como de contraste, mientras que desconozco, por la inmediatez de la sentencia, que decisión adoptará el INSS en el segundo litigio.

2. Vayamos ya al examen de los contenidos más relevantes de cada una de dichas sentencias, algo que obligará también al recordatorio de las sentencias del TJUE que han servido de base para su fundamentación y fallo, estimatorio de ambas demandas si bien con necesidad de concreción posterior en la primera.

La sentencia de 10 de octubre mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder judicial  , publicada el día 30 (casualidad: el mismo día que el Pleno de la Sala Social del TSJ dictaba la segunda), con un titular que ponía claramente de manifiesto su carácter novedoso y al mismo tiempo su importancia: “El TSXG reconoce el derecho de una empleada del hogar a cobrar el paro pese a solicitarlo cuando la legislación no lo permitía”, acompañada del subtítulo “La sentencia del alto tribunal gallego, pionera en España, aplica la perspectiva de género y la normativa de la Unión Europea”.

En la amplia síntesis que se efectuaba en dicha nota de la sentencia ya pueden conocer todas las personas interesadas los ejes fundamentales de la tesis del TSJ para llegar a la conclusión de que puede reconocerse “... el derecho de una empleada del hogar a percibir las prestaciones de desempleo contributivo antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 16/2022 para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar..., pese a que la legislación vigente en el momento de la solicitud no lo permitía, por aplicación de la perspectiva de género y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que provocó el cambio normativo en España”.

El litigo encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda en reconocimiento de prestaciones por desempleo, habiéndose dictado sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social núm. 6 de A Coruña el 13 de diciembre de 2022.

Conocemos en los hechos probados de la sentencia de instancia que la denegación por parte del INSS se debió a no estar incluida la trabajadora, que estaba afiliada al sistema especial para empleados de hogar. “en ninguno de los supuestos en los que el régimen general de la SS o un régimen especial protege la contingencia de desempleo”. Especialmente importante para la resolución del TSJ es conocer que la trabajadora, en alta hasta el 4 de agosto de 2022, había cotizado 2.361 días en el régimen antes citado y 2 en el régimen general.

Obsérvense, pues, las fechas: en primer lugar, las cotizaciones se habían efectuado antes de la entrada en vigor del RDL 16/2022 de 6 de septiembre; en segundo lugar, se habían efectuado en un régimen que no preveía el reconocimiento de la prestación por desempleo. En efecto, el art. 267.1 a) no lo contemplaba, y fue justamente el RDL 16/2022 el que introdujo un nuevo apartado 8ª que dispuso que se encontraban en situación legal de desempleo quienes se vieran afectados “por extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo recogido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar”.

3. La Sala autonómica conoce del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia al amparo del art. 193 c) de la LRJS, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, y más concretamente se alega la infracción por inaplicación de normas internacionales (art. 23 del Convenio núm. 102 OIT: “La prestación mencionada en el artículo 22 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario para evitar abusos”), y estatales (arts. 14 y 35 CE, arts. 2, 266 b y 269.1 LGSS, art. 4.2 LET) y resoluciones judiciales comunitarias (sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022, asunto C-389/20).

Al entrar en la resolución del litigio ya no habrá intriga en esta ocasión hasta llegar a conocer el fallo, puesto que lo adelanta en el primer momento de forma clara e indubitada, para pasar después a fundamentar su tesis. El TSJ estimará el recurso (véase primer párrafo del fundamento de derecho segundo, “porque la normativa española que excluye a las personas empleadas del hogar del acceso al subsidio de desempleo(vigente en el momento del hecho causante) es contraria a la normativa comunitaria (así lo ha declarado la STJUE 24/02/22, asunto C-389/20) y, por ende, la denegación producida lo habrá sido al situarse el hecho causante en un momento en el que se denegaba no solo la cotización a dicha contingencia, sino también -es obvio- el subsidio correspondiente a dichas cotizaciones, lo que implica una discriminación”.

¿Cómo llegará el TSJ a su conclusión estimatoria de la demanda? En primer lugar, recuerda ampliamente el contenido del RDL 16/2022, que modifica la normativa anterior para permitir el acceso a las prestaciones por desempleo a las personas trabajadoras (en su inmensa mayoría mujeres) incluidas en el Sistema Especial para empleados de hogar), si bien subraya que sólo es de aplicación la norma a partir de su entrada en vigor, con lo que la situación de la trabajadora demandante, y por consiguiente el derecho reclamado, no se ve afectada por aquella, manteniéndose en una situación de desprotección jurídica que el TJUE, se enfatiza, ha considerado contraria a la normativa comunitaria, por lo que “... debe corregirse incluso para las que deberían generarse con anterioridad, pues, en caso contrario, perviviría esa «especial vulnerabilidad» respecto del colectivo y hechos anteriores y se incumpliría aquella equiparación de derechos”.

Dado que la Sala basa su argumentación en la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2022, era menester explicar por qué no se ha cumplido debidamente y no ha evitado que siguiera habiendo situaciones de desprotección jurídica no permitidas por aquella y que vulneran el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978. A tal efecto, transcribe sus apartados 41 a 46 e integra también en su fundamentación buena parte de los restantes.

Haciendo suyas las tesis del TJUE, la Sala autonómica acude más adelante a la interpretación de las normas con perspectiva de género, hecha suya por la Sala Social del Tribunal Supremo desde la sentencia de 21 de diciembre de 2009     , de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey - ciertamente con alguna, e importante, excepción, como la sentencia dictada el 2 de marzo de 2023   , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en el litigio sobre reconocimiento de las familias monop(m)arentales al disfrute del período de suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de menor que corresponde a los dos progenitores), listando a continuación la gran mayoría de las dictadas por el alto tribunal, enfatizando que se han reconocido prestaciones “a supuestos no expresamente previstos en las normas aplicables”.

No podía faltar a mi parecer en esta defensa de la tesis del reconocimiento del derecho solicitado por la demandante una referencia a la norma que había entrado en vigor muy poco tiempo antes de la finalización del período de cotización de la trabajadora al Sistema Especial de empleados de hogar, la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, sus arts. 4.3 (“El derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”)  y 7 (“La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de los poderes públicos, se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales y demás legislación aplicable, y tendrá en cuenta las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos internacionales multilaterales y regionales. Para los efectos del apartado anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias o intolerantes. La presente ley consagra los niveles mínimos de protección y no perjudica las disposiciones más favorables establecidas en otras normas, debiendo prevalecer el régimen jurídico que mejor garantice la no discriminación”), a los que acude el TSJ y que le sirven para seguir fundamentando su tesis con jurisprudencia del TS que interpreta la normativa con perspectiva de genero y siempre teniendo en consideración la obligación impuesta por el art. 4.1bis) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nunca está de más recordar: “ Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.  

La jurisprudencia sentada en la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2022 (“El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”) y la interpretación de la normativa aplicable con perspectiva de género y evitando cualquier tipo de discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico, así como una perspectiva de aplicación normativa que proteja a colectivos especialmente necesitados de protección por su situación desfavorable en el mercado de trabajo, llevará a la Sala a la estimación de la demanda, concretando perfectamente la razón de ser de su tesis en este fragmento del apartado 4 del fundamento de derecho segundo: “Nos vemos obligados a extender el régimen de SS previsto a partir de la entrada en vigor del RDL 16/22 también a los hechos causantes anteriores, porque el Legislador no ha cumplido debidamente la STJUE 24/02/22, asunto C-389/20 y ha dejado multitud de situaciones irresolutas y en las mismas condiciones que las existentes antes del pronunciamiento del tribunal comunitario, habida cuenta de que ni ha previsto un régimen transitorio debidamente extenso y que sea proyectable a situaciones como la presente, ni mucho menos una extensión directa. Si a estos asertos, le combinamos las palabras de la STJUE14/09/23, asunto DX contra INSS y TGSS, C-113/22, sobre cómo debemos proceder los órganos nacionales en caso de acreditada discriminación de un determinado colectivo (caso presente para los integrantes del Sistema Especial para Empleados del Hogar anteriores al RDL 16/2022 con cotizaciones para distintas contingencias, pero no para el desempleo), la conclusión nos parece evidente: debemos evitar que persista la discriminación, lo que impone reconocer a este grupo las prestaciones que no se le han reconocido y en las mismas condiciones que al resto (la negrita es mía).

Insiste la Sala, y entiendo que lo haga para fundamentar aun más si cabe su conclusión estimatoria de la demanda, en el criterio jurisprudencial consolidado del TJUE (se citan varias sentencias al efecto) de la obligación del órgano jurisdiccional nacional de “dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría...” (en negrita en la sentencia). El fundamento de derecho tercero efectúa, a modo de conclusiones, una perfecta síntesis de todo lo expuesto con anterioridad

4. Inmediatamente surge la pregunta de, una vez estimada la demanda y declarado el derecho de la trabajadora a las prestaciones por desempleo, cómo se determinará y concretará la cuantía de estas. Aquí queda la tarea del SEPE, si bien la Sala, que reconoce que “no puede ofrecerse una cuantía líquida” , dado que no ha existido cotización por desempleo, apunta ya claramente cómo podrá procederse a ello, “mediante un cálculo actuarial sobre la base de las escalas recogidas en la DT Décimo sexta LGSS, modificada por el RDL 16/2022,tanto antes como después del 2022 y teniendo en cuenta el salario percibido por la Sra. Celsa y las bases de cotizaciones realizadas al sistema y los tipos aplicables, y con arreglo a lo expresado en la DT Segunda del RD”, por lo que ciertamente será muy interesante conocer la decisión que adopte el SEPE, ya que el contenido de esta será sin duda relevante para posibles casos de los que deba conocer más adelante.

Recordemos que la disposición transitoria decimosexta LGSS regula las bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, y que para el período anterior a la entrada en vigor del RDL 16/2022, es decir todo el que deberá tomarse en consideración para fijar la cuantía de la prestación de la trabajadora demandante, dispone con carácter general que “2.º Hasta el año 2022, las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional”, y en el apartado 3 fija una nueva escala para ambas. Ya para un período posterior a partir de 2024, se dispone que “4.º A partir del año 2024, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 de esta ley, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente”, siendo en todo caso aplicable para la cotización por desempleo y el Fondo de Garantía Salarial “los tipos de cotización y su distribución que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado”. Por su parte, la disposición transitoria segunda del RDL dispone la obligatoriedad de cotizar por desempleo a partir del 1 de octubre de  2022, disponiendo en sus apartado 2 y 3, que sin duda serán la referencia para la fijación de la cuantía en el caso ahora examinado, que “... . Las bases de cotización para la contingencia de desempleo y para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial en este sistema especial serán las correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 19.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y su determinación, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2022, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 106.Cuatro.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. 3. Los tipos de cotización aplicables para la contingencia de desempleo y para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial en este sistema especial, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2022, serán los siguientes: a) El tipo de cotización por desempleo será del 6,05 del que el 5 por ciento será a cargo del empleador y el 1,05 por ciento a cargo del empleado. b) El tipo de cotización al Fondo de Garantía Salarial será de 0,2 a cargo exclusivo del empleador”.

Repárese, en definitiva, en la importancia de la sentencia, que puede llevar a la presentación de demandas en reconocimiento de prestaciones por desempleo a trabajadoras (también por supuesto a los, pocos, trabajadores) que se encontraban en situación de regularidad administrativa y que cotizaban al  Sistema Especial de empleados de hogar, siempre y cuando, lógicamente, se cumplan los requisitos generales para poder solicitar la prestación, es decir “haber cotizado por desempleo como mínimo durante 360 días en los 6 años anteriores a quedarse en paro y que estas cotizaciones no se hayan utilizado para solicitar anteriormente otra prestación o subsidio”. No da respuesta la sentencia, no podía hacerlo, a las situaciones de irregularidad administrativa en la que se encuentra un número importante de trabajadoras que prestan su actividad en el servicio doméstico, en un muy elevado porcentaje extranjera, situación que puede corregirse por la vía de las distintas modalidades de arraigo previstas en la normativa de extranjería.

5. La temática del personal de servicio doméstico ha sido tratada en varias ocasiones en este blog, y con especial atención a partir de la sentencia del TJUE.

A) Me permito recordar ahora que dicha resolución judicial fue analizada detenidamente en la entrada “(Des)protección por desempleo y discriminación por razón de sexo delpersonal al servicio del hogar familiar (en España). Notas a la importantesentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022 (asunto C- 389/20).  , en la que expuse que

“... el TJUE le da una nueva pista u orientación al juzgador nacional para que, en el supuesto de que llegue a la conclusión de que se trata de una norma cuya razón de ser responde legítimamente a un objetivo de política social y que es adecuada para alcanzar esos objetivos, no se debe quedar ahí, sino que ha de entrar en el examen de si la norma “no va más allá de lo necesario para lograrlos”. Y aquí, más que una orientación, el TJUE le proporciona la respuesta al juzgador nacional, ya que, tras recordar que la des(protección) de prestación contributiva arrastra la (des)protección de subsidios que están vinculados a la extinción del derecho a percibir aquella, concluye, y con razón a mi parecer, que tal situación, a expensas de cómo la valore el juzgador nacional, “no parece… que la disposición nacional controvertida en el litigio principal sea necesaria para alcanzar los objetivos mencionados”.

B) Mi examen siguió con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo el 17 de marzo, en la entrada “Se abre el camino a una nuevaregulación de la relación laboral del personal doméstico a partir de lasentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022.   , en la que expuse que

En los antecedentes de hecho se da debida cuenta de los orígenes del caso litigioso y de la sentencia del TJUE, fechada el 24 de febrero y recibida por el Juzgado el día 28, habiéndose alzado la suspensión del procedimiento el 15 de marzo.

En los fundamentos de derecho, y tras recordar el fallo de la sentencia del TJUE, el juzgador recuerda los argumentos que avanzó en el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial, para poner de manifiesto poco después que el litigio encuentra su razón de ser en la imposibilidad de ser beneficiaria la demandante de la prestación por desempleo  ya que no hay previsión alguna de posibilidad de cotización (arts. 251 d y 264.1 b LGSS), avanzando más adelante que el marco constitucional, art. 41, y la especial protección que otorga a las situaciones de desempleo  llevan a configurar un derecho de la persona trabajadora desempleada, “cuyo contenido, eso sí, requiere de su determinación legal, como prevé el art. 53.3 CE in fine”.

El Juzgador “hace caso”, si me permiten la expresión, de las orientaciones formuladas por el TJUE respecto al análisis de los datos estadísticos disponibles, que constata que son fiables, y que suponen, en lo que ahora deseo resaltar, “un desequilibrio relevante que sitúa a las trabajadoras en desventaja considerable respecto del colectivo profesional masculino, tanto en su contraste con las cifras resultantes de la comparativa en el régimen general como en el especial”. Tras una larga disertación-explicación y crítica a los argumentos de la TGSS, que expuse con detalle en la entrada de explicación de la sentencia y a la que ahora remito a las personas interesadas, el Juzgador concluye que “… en resumen, como nos demanda la STJUE de 24 de febrero del 2022 (párrafo 67), consideramos que la limitación legal que supone el art. 251 d) LGSS, no encuentra cobijo en el logro de fines de política social legítimos, ya que el superior alcance de la acción protectora no se manifiesta como un obstáculo para su consecución, antes al contrario, operará como refuerzo de aquéllos y con la remoción de la limitación legal se abolirá un factor que, como vimos, opera como diferencia de trato negativa entre trabajadores de distinto sexo, en detrimento de las empleadas de hogar al representar éstas el colectivo prácticamente único que integra el régimen especial, y estar privadas de la prestación por desempleo, a diferencia de los trabajadores varones de otros sectores con características comparables, como los que se enuncian en la STJUE de 24 de febrero del 2022 (párrafo 63)”. No rechaza en modo alguno que el gobierno español haya hecho un esfuerzo para regular durante la crisis sanitaria, como tampoco lo rechazó el TJUE, un subsidio extraordinario para el personal trabajador del sector, pero no lo considera suficiente en modo alguno ya que “siendo ciertas esas medidas, también lo es su carácter eminentemente coyuntural, transitorio y vinculadas a una causa extraordinaria, es decir, pasajeras”. En definitiva, la argumentación del TJUE y obviamente el fallo de su sentencia, acogiendo además las orientaciones que le facilitó para una adecuada resolución del caso, llevan al juzgador nacional al acogimiento “en general” de la demanda, con los efectos que se concretan a partir del fundamento de derecho cuarto”.

C) Por último, el RDL 16/2022 fue objeto de mi atención en la entrada “Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. Notas introductorias y texto comparado con la normativa derogada o transitoriamente vigente   de la que reproduzco un breve fragmento:

“La lectura atenta de la exposición de motivos permite comprobar, al menos es mi parecer, que se trata de un “mix” de justificación y explicación del contenido de la norma, por una parte, y de un amplio artículo doctrinal, obviamente con relevancia práctica, sobre la sentencia del TJUE y su impacto en la nueva regulación, así como también sobre la importancia de la normativa comunitaria y de la OIT en esta; y todo ello, con una tesis claramente expuesta tras finalizar la explicación de dichos impactos, cual es que el fin de las  exclusiones de la protección social y laboral es “un paso efectivo e imprescindible hacia la realización de la igualdad de género en el mundo del trabajo y en el ejercicio efectivo de la igualdad de derechos y de protección de la mujer ante la ley”.

Ciertamente, el pragmatismo jurídico también se pone claramente de manifiesto en la exposición de motivos, ya que con esta importante reforma se “anticipa y evita” el posible planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales “en relación con aquellos aspectos en los que concurre identidad de razón y circunstancias a los recogidos en la STJUE de 24 de febrero de 2022”. Ahora bien, conociendo que los juzgados y tribunales españoles son cada vez más proclives al planteamiento de cuestiones prejudiciales, no me atrevo a afirmar que la tesis expuesta en la norma sea totalmente efectiva, ya que, por ejemplo, cuestiones como la antes apuntada de no poder llegar la norma a un amplio colectivo de trabajadoras extranjeras en situación irregular sigue ahí estando pendiente de solución”.

6. Con mayor brevedad me detengo ahora en la sentencia del 30 de octubre, que también mereció una nota de prensa  (menos extensa que la anterior) del gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 14 de noviembre y de la que inmediatamente se hicieron eco los medios de comunicación y redes sociales, titulada “El TSXG reconoce por primera vez una indemnización por daños a un pensionista al que la Seguridad Social le denegó el complemento de maternidad”, acompañada del subtítulo “Reconoce por primera vez el derecho de un recurrente a ser indemnizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con 1.500 euros por los daños y perjuicios causados”. En dicha nota puede leerse que el TSJ “... entiende que la cantidad fijada -1.500 euros- es suficiente para “compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial”. A juicio de los magistrados del alto tribunal es una cantidad que “restablece ponderadamente la igualdad en los dos planos (material y procedimental) a los que se refiere el TJUE y resarce los daños sufridos por el actor, ajustándonos a lo solicitado por el propio beneficiario (congruencia)”.

Como digo, la sentencia ha tenido amplia audiencia mediática. Sirva por todas la mención al artículo publicado en La Voz de Galicia el mismo día 14    , en la que se recuerda que el reclamante “es el mismo pensionista vigués que logró que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretase a su favor el derecho a cobrar una indemnización del Estado por la vulneración de derechos fundamentales pero no fijó la cuantía a percibir”, y recoge la declaraciones del letrado que asumió su defensa, Javier de Cominges  , para quien “esta sentencia, que ha sido dictada en sala general marcará la doctrina que este tribunal aplicará en todos los supuestos que se plateen en Galicia; hasta que se pronuncie, en última instancia el Tribunal Supremo. Anticipando que la decisión del alto tribunal irá, seguramente, por similares derroteros”. La información, como era lógico esperar, ha sido también reproducida en el bufete del que forma parte el letrado 

El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda el 18 de enero de 2021, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2de Vigo el 15 de febrero de 2021  , a cuyo frente se encuentra el magistrado Germán María Serrano. La sentencia estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho del demandante al “complemento de la prestación de incapacidad permanente que ya viene percibiendo en la cuantía de un 5% y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento, con los efectos económicos correspondientes. Absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra”.

En los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de la situación jurídica a efectos de protección social del demandante, la de percibir una prestación por incapacidad permanente absoluta. Su solicitud de percibir el complemento por maternidad (el demandante tenía dos hijos, y en fecha de aquella era de aplicación el art. 60 de la LGSS en su redacción de 2015) fue denegada por resolución administrativa de 17 de noviembre de 2020.

En la fundamentación jurídica, la estimación parcial de la demanda encontró su razón de ser en la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), cuyo fallo fue el siguiente: “la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión”.

La desestimación se refiere a la petición formulada por la parte demandante de una indemnización adicional de 1500 euros “por vulneración de derechos fundamentales”, que se basaba (véase fundamento de derecho tercero) en “el principio de igualdad en la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en su resolución administrativa, al denegar el complemento cuando ya ha sido reconocido por la Sentencia del TJUE y por diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia”. La tesis del juzgador fue que la discriminación reconocida por el TJUE se encontraba en la norma cuestionada y no en la actuación administrativa de la entidad gestora, y por ello, tras acudir a jurisprudencia del TJUE para fundamentar su conclusión, concluir que “la denegación por la Entidad Gestora no constituye el rango necesario de elemento de discriminación cuando la norma tenía la finalidad de cumplir un objetivo legítimo de política social no discriminatoria, de manera que no hace acreedor al beneficiario de una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales”.

7. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes. El INSS lo interpuso al amparo del art.193 c) LRJS, alegando infracción por aplicación indebida del art. 60 LGSS. La demandante en instancia solicitó modificación de hechos probados al amparo del apartado b) de dicho precepto, y respecto al c), es decir infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, se apoyó en preceptos comunitarios (art.4.1 de la Directiva 79/7/CEE) y estatales (art. 14 CE, art. 60 LGSS, art. 179.2, 181 y 182.1 LRJS, y art.  1902 Cc).

La Sala desestima con prontitud el recurso del INSS, por existir ya una consolidada jurisprudencia y doctrina judicial sobre el derecho de los varones a percibir el complemento de maternidad en igualad de condiciones a las mujeres, subrayando, supongo que para no que no sigan presentándose recursos con el mismo argumento, que dicha tesis ha sido sostenida “en cientos de recursos resueltos por esta misma Sala”.

Pasa a continuación a dar respuesta a las modificaciones de hechos probados solicitadas por la parte demandante en instancia, aceptando la solicitada, mediante prueba documental hábil a los efectos oportunos, por su trascendencia en cuanto a la determinación de la posible retroacción de los efectos económicos del complemento, quedando así recogido que la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente era de 6 de marzo de 2019.

Enlaza inmediatamente la aceptación de tal modificación con la pretensión relativa a la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la prestación, siendo la tesis del INSS la de fijarse en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la UE de la sentencia, mientras que la de la parte actora era desde la fecha causante de la pensión reconocida. Ya existe una consolidada jurisprudencia del TJUE y posteriormente del TS respecto a la validez de la segunda, salvo excepciones expresamente contempladas en la resolución judicial, algo que en la sentencia antes referenciada no existía. En apoyo de esta tesis acude a la sentencia    dictada por el Pleno del TS el 17 de febrero de 2022 (rec. 2872/2021), de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, con independencia del fallo concreto emitido. El alto tribunal acude a la jurisprudencia comunitaria y recuerda, entre otras menciones, que “... la STJUE de 17.03.2021, C-585/19, (texto rectificado mediante auto de 15 de abril de2021) cristalizaba la misma doctrina: «la interpretación que el Tribunal de Justicia efectúa, en el ejercicio dela competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18, EU:C:2019:828, apartado 60 y jurisprudencia citada”).

La estimación del recurso operará respecto a la petición de indemnización solicitada por el recurrente, dedicando el fundamento de derecho séptimo a explicar muy detenidamente las razones que llevan a la Sala a la aceptación de aquella, tomando obviamente como punto de partida la existencia de la infracción , reconocida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que resolvió justamente una petición de decisión prejudicial planteada por la misma Sala autonómica, realizando una muy amplia síntesis de la misma-

8. La citada sentencia del TJUE fue objeto de atención por mi parte en la entrada “Complementopor aportación demográfica. Las sentencias del TJUE también deben ser cumplidaspor el INSS, y con reparación económica íntegra por el órgano jurisdiccional.Notas a la dictada por el TJUE el 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22) , en la que me manifesté en estos términos:

“La importancia de la sentencia radica especialmente a mi parecer en el recordatorio del TJUE de la obligación del cumplimiento de sus sentencias no solo por los tribunales nacionales sino también por “todos los órganos del estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen”, refiriéndose a la obligación de aplicar el principio de igualdad de trato y no discriminación, apoyándose en su anterior sentencia de 10 de marzo de 2022 (asunto C-177/20)  , de la que reproduzco sus apartados 45 y 46:

“En el caso de autos, dado que la normativa nacional controvertida en el litigio principal es incompatible con el artículo 63 TFUE, como resulta de la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de anulación de una resolución basada, en particular, en esa normativa, está obligado a garantizar la plena eficacia del artículo 63 TFUE dejando inaplicada dicha normativa nacional para la resolución del litigio pendiente ante él.

46      Procede añadir que la misma obligación incumbía a las autoridades administrativas nacionales ante las que la demandante en el litigio principal reclamó la reinscripción de sus derechos de usufructo en el Registro de la Propiedad (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 38 y jurisprudencia citada), autoridades que, sin embargo, incumplieron esta obligación y continuaron aplicando la normativa nacional controvertida en el litigio principal, por lo que desestimaron dicha reclamación”.

Ciertamente, y puede también ponerse el foco en este punto, deba resaltarse que el TJUE subraya la importancia de conceder una indemnización a la persona que se haya visto afectada negativamente por la discriminación sufrida al no aplicar la autoridad administrativa nacional una sentencia que reconocía el derecho de aquella, en cuantía suficiente para compensar íntegramente los perjuicios provocados por tal de decisión, incluyendo en la misma los honorarios del letrado o letrada de la parte demandante y las costas del proceso, aun cuando ello haya sido objeto de debate y no se haya aplicado en sede judicial nacional.

Con esta sentencia, la Sala da un paso adelante a mi parecer, al responder a la petición de decisión prejudicial, en el reconocimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores con hijos que perciben una prestación económica de la Seguridad Social por jubilación, IP o viudedad, ya que, además del reconocimiento que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18)  efectuó de ese derecho, por considerar la normativa española aplicable contraria a  dicho principio, también reconoce el derecho a una indemnización económica por no haberse dado cumplimiento por parte de la autoridad administrativa nacional en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desde el momento en que debió hacerlo.

Con ello, se está abriendo la puerta a mi parecer a que una vez que el órgano jurisdiccional remitente, el TSJ de Galicia, dicte sentencia en el recurso de suplicación, y que más que previsiblemente acogerá la tesis del TJUE, se presenten  un importante número de reclamaciones judiciales para reivindicar el mismo derecho a la indemnización por haber denegado su petición el INSS y haber sido necesaria la interposición de demanda judicial para el reconocimiento del derecho al complemento por aportación demográfica”.

9. Y en efecto, el TSJ gallego abre el camino con su sentencia a reclamaciones posteriores en la misma línea, con una cuidada fundamentación y cuya atenta lectura remito a todas las personas interesadas, por la imposibilidad de efectuar una síntesis que con toda seguridad desmerecería la muy amplia argumentación, concluyendo que la cuantía de 1.500 euros es la adecuada en este caso para “restablece ponderadamente la igualdad en los dos planos (material y procedimental) a los que se refiere el TJUE y resarce los daños sufridos por el actor, ajustándonos a lo solicitado por el propio beneficiario”.

. Solo reproduzco los fragmentos que, a título personal, considero más importantes:

“...  Tercero, los beneficiarios (y, en particular, este beneficiario, de acuerdo con nuestro Fundamento Jurídico Quinto) han percibido los atrasos correspondientes al complemento devengado desde la fecha del hecho causante hasta su reconocimiento, tras la interpretación realizada por la doctrina jurisprudencial, al margen de los efectos del artículo 53 LGSS, debido a los efectos ex nunc de las SSTJUE que resuelven cuestiones prejudiciales; lo que pudiera llevar a considerar que el daño a compensar es exclusivamente el moral y no el económico, al reconocerse el complemento con efectos retroactivos. De hecho, los apartados 52 y 53 de la STJUE 14/09/23 citada prevén que, siquiera no podemos limitarnos al mero reconocimiento de efectos económicos retroactivos del complemento solicitado, esa medida sí permite compensar los daños respecto de la igualdad de trato vulnerada en un plano material (y restablecerla), por lo que solo restaría la compensación de esa igualdad en un plano procedimental (derivada de obligar a los varones a impetrar judicialmente el complemento”

Cuarto, nos hallamos ante la necesidad de indemnizar el daño moral producido, sin que podamos atribuirle a la cantidad ni un carácter desincentivador de dicha conducta, ya que no estamos ante una sanción, sino ante una indemnización, donde el beneficiario es el actor, con lo que se correría el riesgo de originar un enriquecimiento injusto; ni otro disuasorio, sobre todo en atención al origen de la decisión adoptada respecto de los varones eventuales beneficiarios del complemento, que ha respondido –y lo sigue haciendo- a una cuestión de directrices administrativas –derivada de una determinada política legislativa-“.

10. Aquí debía finalizar la presente entrada, pero parece que el TSJ gallego le ha “cogido gusto” a ser noticia, algo nada malo en absoluto si sus sentencias tienen un indudable interés jurídico y aportan novedades interpretativas de calado. Pues bien, ya tenemos una nueva sentencia dictada el 7 de noviembre, de mucho interés, de la que fue ponente el magistrado Fernando Lousada, y que ha merecido igualmente una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial titulada “El TSXG reconoce por primera vez el derecho de los trabajadores a disfrutar de permisos para asistir a técnicas de preparación al parto”, acompañada del subtítulo “El alto tribunal gallego avala una sentencia emitida por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en la cual se da la razón a un demandante de este derecho, representante legal del personal de una empresa”. Quede claro, para no crear expectativas incorrectas en los lectores y lectoras, que el TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora.

Realizo una breve exposición y remito a todas las personas interesadas tanto a la lectura de la sentencia del JS como a la del TSJ, ambas de indudable interés.

11. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo. La sentencia del JS  , a cuyo frente se encuentra la magistrada María del Carmen López,  estimó parcialmente la demanda y declaró “el derecho de los trabajadores hombres a disfrutar del permiso retribuido regulado en el art. 37.3 f del E.T. en todos los supuestos allí regulados, excepto en lo referente a exámenes prenatales”.

En los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de que la empresa demandada Avanza externalización de servicios S.A, concedía los permisos reconocidos en el art. 37.3 f) LET “a sus trabajadores hombres, pero sin retribución”, y que la negociación de la representación del personal con la dirección de la empresa, tendente a que se reconociera el derecho a ser remunerado el permiso, no llegó a ningún acuerdo por ser la empresa del parecer que no existía “base legal alguna” para la petición formulada. Recordemos que el art. 37.3 dispone primeramente que “la persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente”, que en el apartado f) se concreta en “Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo”.

La juzgadora entendió que el permiso retribuido para exámenes prenatales, apoyándose en la normativa comunitaria (Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre) estaba reservado exclusivamente a las mujeres trabajadoras, y por el contrario sí reconoció el derecho cuando se trataba de casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, ya que, en una adecuada interpretación de la normativa aplicable, “obvio resulta que en estos casos sí son beneficiarios los trabajadores hombres, desde el momento en que su participación es necesaria, tanto si se produce en pareja como de forma individual”.

12. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante en instancia, al amparo del art. 193 c) LRJS, sosteniendo la misma tesis que en el JS, es decir que la titularidad del derecho de es de todos los trabajadores, sin distinción alguna por razón de sexo. Su argumento (véase fundamento de derecho primero) era el siguiente: la juzgadora había incurrida en infracción por aplicación indebida del art. 37.3 f) LET, ya que dicha norma “...  reconoce la titularidad de ambos permisos literalmente a “el trabajador” en género masculino, lo que, a juicio del recurrente, es decisivo si lo contraponemos al artículo 26.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que, en relación con esos mismos permisos, se refiere a “la trabajadora”, de manera que, sigue argumentando el recurrente, esa duplicidad normativa solo tiene sentido si consideramos que el ET, a diferencia de la LPRL, extiende ambos permisos a los trabajadores varones, sin que haya motivo para diferenciar entre uno y otro en orden a su titularidad, aparte de que la extensión a los trabajadores varones del permiso para exámenes prenatales coadyuva a la corresponsabilidad del varón al comprometerlo en el proceso de gestación”.

Para dar respuesta, desestimatoria, al recurso, la Sala, con la rigurosidad que caracteriza al ponente, procede primeramente a un amplio repaso de la normativa comunitaria y estatal aplicable, prestando especial atención a la terminología utilizada para referirse a quienes se les reconoce el permiso “para realizar exámenes prenatales”, pasando revista al art. 9 de la Directiva, al art. 26.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al art. 37.3 f) de la LET, y al art. 48 del Estatuto Básico del Empleado Público, tras el que llegará a la conclusión de que no procede extender el permiso “para exámenes prenatales... a los trabajadores varones y demás personas progenitoras que no son gestantes”: Para ello se basa primero en una argumentación sistemática: si hay tres normas que se refieren a “las trabajadoras”, “... no parece lógico pensar en la existencia de una excepción aplicable en el ámbito subjetivo del Estatuto de los trabajadores”;  después, en una argumentación finalista, en cuanto que las normas dedicadas expresamente a regular la prevención de riesgos laborales en casos de maternidad/gestación, la Directiva y la LPRL, limitan su ámbito de aplicación “a las trabajadoras embarazadas y a las  demás personas trabajadoras gestantes”; finalmente, una argumentación literal: “Quien no sea mujer embarazada o persona gestante no puede realizar exámenes prenatales, sino que lo que puede es acompañar a quien sí los realiza.... (y) en todas las normas de referencia el permiso se reconoce solamente “para la realización de exámenes prenatales”, no “para acompañar en la realización de exámenes prenatales”.  

La argumentación que lleva a la desestimación del recurso se acompaña con una manifestación clara e indubitada de que seria recomendable el reconocimiento del derecho al permiso retribuido, por lo que significaría de potenciación de la corresponsabilidad, para los trabajadores varones al objeto de acompañar a quien realiza (trabajadora) el examen prenatal, si bien concluye, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, que el permiso actual está configurado como “un derecho de maternidad”, y por tanto el deseo de potenciar la conciliación en la línea reseñada “obligaría a crear un nuevo permiso (que, insistimos, sería para acompañar a quien realiza permisos prenatales”).

Por último, la Sala rechaza la tesis de la parte recurrente de no existir motivo alguno para no conceder el permiso para exámenes prenatales si ya se ha concedido para la asistencia a técnicas de preparación al parto, haciendo suya la tesis de la juzgadora de instancia sobre la evolución normativa y jurisprudencial de los permisos, con especial atención a la sentencia del TJUE de 30 de septiembre de 2010 (asunto C-104/09), sentencia que resolvió el litigio español en el caso Roca Álvarez. Recuerdo aquí que la sentencia del JS concluyo que tal evolución normativa “... extendió el permiso a las técnicas de preparación al parto. Y si este permiso no nace de la directiva que trata de la mejora de la salud de las mujeres trabajadoras embarazadas, no puede limitarse a las mismas; máxime cuando el tenor del art. 37.3 f habla de "trabajadores". Debemos entender que nace de la igualdad entre hombres y mujeres, en el sentido de medida conciliadora de la vida familiar; al igual que ocurre con el permiso de lactancia”, o dicho de otra forma, es un derecho atribuible a ambos progenitores, que es distinto del reconocido a las trabajadoras para la “realización de exámenes prenatales”.

13. Y ahora sí, aquí concluye la presente entrada, que ha puesto de manifiesto, o al menos así lo creo, la importancia de la doctrina judicial de la Sala Social del TSJ de Galicia.

Buena lectura.

martes, 14 de noviembre de 2023

UE. 2003: Orientaciones generales para las políticas de empleo de los Estados miembros. Se mantienen las de 2022

 

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El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado el martes 14 de noviembre de 2023 la Decisión (UE) 2023/2528 del Consejo, de 9 de octubre de 2023, relativa a “las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros”

En una entradaanterior  procedí al examen de las cuatro orientaciones, comparándolas con las precedentes de 2020. Recordemos que son las siguientes: impulsar la demanda de mano de obra; aumentar la oferta de trabajo y mejorar el acceso al empleo, la adquisición de capacidades a lo largo de la vida y las competencias; mejorar el buen funcionamiento de los mercados laborales y la eficacia del diálogo social; promover la igualdad de oportunidades para todos, fomentar la integración social y combatir la pobreza.

La Decisión del Consejo acuerda mantener las orientaciones aprobadas para 2022, debiendo los Estados miembros tener en cuenta “en sus políticas de empleo y programas de reforma”, que obviamente para España pasan por la aplicación y desarrollo de la Ley 3/2023 de 28 de febrero, de Empleo, por el nuevo gobierno que se constituya muy próximamente.

No obstante, es siempre conveniente prestar atención a la amplia parte introductoria de tales Orientaciones, para observar cuáles son los cambios introducidos y que sin duda son reflejo de circunstancias políticas, económicas y sociales, acaecidas en los meses anteriores. Por ello, considero oportuno realizar la comparación de las introducciones de las Orientaciones aprobadas en 2022 y 2023, a fin y efecto de que los lectores y lectoras puedan tener una visión global de los factores que han influido en la redacción final del texto.

Buena lectura.

Orientaciones 2022

Orientaciones 2023

(1) Los Estados miembros y la Unión han de esforzarse por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y capaz de adaptarse, así como mercados de trabajo orientados al futuro y con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos de pleno empleo y progreso social, crecimiento equilibrado y un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente enunciados en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Estados miembros deben considerar el fomento del empleo un asunto de interés común y han de coordinar su acción al respecto en el seno del Consejo, teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales.

 

(2) La Unión debe luchar contra la exclusión social y la discriminación y fomentar la justicia y la protección sociales, la igualdad entre las mujeres y los hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño, tal como se establece en el artículo 3 del TUE. En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión ha de tener en cuenta las exigencias relacionadas con el fomento de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la pobreza y la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana, tal como se establece en el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

 

(3) De conformidad con el TFUE, la Unión ha elaborado y aplicado instrumentos de coordinación para las políticas económicas y de empleo. Como parte de esos instrumentos, las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (en lo sucesivo, «orientaciones») establecidas en el anexo de la presente Decisión, junto con las orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión establecidas en la Recomendación (UE) 2015/1184 del Consejo (4), conforman las orientaciones integradas. Su objetivo es guiar la aplicación de las políticas en los Estados miembros y en la Unión, reflejando la interdependencia entre los Estados miembros. El conjunto resultante de políticas y reformas nacionales y europeas coordinadas debe ser una combinación de políticas económicas, sociales y de empleo sostenibles en general, que debe producir efectos indirectos positivos para los mercados de trabajo y la sociedad en general, y responder eficazmente al impacto de la pandemia de COVID-19, la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y el aumento del coste de la vida.

 

 

 

(4) A fin de mejorar el progreso económico y social, facilitar doble transición ecológica y digital y lograr mercados laborales inclusivos, competitivos y resilientes en la Unión, los Estados miembros deben promover una educación, formación, perfeccionamiento y reciclaje profesional de calidad, así como el aprendizaje permanente, una educación y formación profesionales con visión de futuro y mejores oportunidades profesionales mediante el refuerzo de los vínculos entre el sistema educativo y el mercado laboral y el reconocimiento de las capacidades, los conocimientos y las competencias adquiridos a través del aprendizaje no formal e informal.

 

 

 

 

(5) Las orientaciones son coherentes con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la legislación vigente de la Unión y varias iniciativas de la Unión, incluidas la Directiva 2001/55/CE del Consejo (5), las Recomendaciones del Consejo de 10 de marzo de 2014 (6), de 15 de febrero de 2016 (7), de 19 de diciembre de 2016 (8), de 15 de marzo de 2018 (9), de 22 de mayo de 2018 (10), de 22 de mayo de 2019 (11), de 8 de noviembre de 2019 (12), de 30 de octubre de 2020 (13), de 24 de noviembre de 2020 (14), de 29 de noviembre de 2021 (15) y de 16 de junio de 2022 (16), la Recomendación (UE) 2021/402 de la Comisión (17), la Recomendación (UE) 2021/1004 del Consejo (18), la Resolución del Consejo de 26 de febrero de 2021 (19), la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2021 titulada «Construir una economía que funcione para las personas: un plan de acción para la economía social», la Decisión (UE) 2021/2316 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2022/2041, de 19 de octubre de 2022, sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea (21) y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo destinada a mejorar el equilibrio de género entre los administradores no ejecutivos de las empresas cotizadas y por la que se establecen medidas afines.

 

(6) El Semestre Europeo reúne los diferentes instrumentos en un marco global para una supervisión y coordinación multilaterales integradas de las políticas económicas y de empleo en la Unión. Al tiempo que persigue la sostenibilidad medioambiental, la productividad, la equidad y la estabilidad macroeconómica, el Semestre Europeo integra los principios del pilar europeo de derechos sociales y de su herramienta de supervisión, el cuadro de indicadores sociales, y contempla un fuerte compromiso con los interlocutores sociales, la sociedad civil y otras partes interesadas. El Semestre Europeo apoya la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Las políticas económicas y de empleo de la Unión y de los Estados miembros deben ir acompañadas de la transición justa de Europa hacia una economía digital, climáticamente neutra y sostenible desde el punto de vista medioambiental, mejorar la competitividad, garantizar condiciones de trabajo adecuadas, impulsar la innovación, fomentar la justicia social y la igualdad de oportunidades y la convergencia socioeconómica al alza, así como abordar las desigualdades y disparidades regionales.

 

 

(7) El cambio climático y demás retos medioambientales relacionados, la necesidad de acelerar la independencia energética, una transición verde socialmente justa y equitativa, garantizar la autonomía estratégica abierta de Europa, la globalización, la digitalización, la inteligencia artificial, el aumento del teletrabajo, la economía de plataformas y el cambio demográfico están transformando profundamente las economías y las sociedades europeas. La Unión y sus Estados miembros han de trabajar juntos para abordar esos cambios estructurales de manera eficaz y proactiva y, en su caso, adaptar los sistemas existentes, reconociendo la estrecha interdependencia de las economías y los mercados de trabajo de los Estados miembros, y las políticas conexas. Para ello se requiere una acción política coordinada, ambiciosa y eficaz, tanto a escala nacional como de la Unión, reconociendo el papel de los interlocutores sociales, en consonancia con el TFUE y con las disposiciones sobre gobernanza económica de la Unión, teniendo en cuenta el pilar europeo de derechos sociales. Dicha acción política debe incluir el estímulo a la inversión sostenible, un compromiso renovado con reformas estructurales adecuadamente programadas que mejoren el crecimiento económico sostenible e integrador, la creación de puestos de trabajo de calidad, la productividad, condiciones de trabajo adecuadas, la cohesión social y territorial, una convergencia socioeconómica al alza, la resiliencia y el ejercicio de responsabilidad presupuestaria, y recibir el apoyo de los programas de financiación de la Unión existentes, en particular del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia creado por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y de los fondos de la política de cohesión, incluidos el Fondo Social Europeo Plus creado por el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional regulado por el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), así como del Fondo de Transición Justa creado por el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). La acción política debe combinar medidas que incidan en la oferta y en la demanda, teniendo en cuenta al mismo tiempo sus repercusiones económicas, medioambientales, laborales y sociales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(8) El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron el pilar europeo de derechos sociales (26). Establece veinte principios y derechos destinados a fomentar unos mercados de trabajo y unos sistemas de protección social equitativos y que funcionen correctamente, estructurados en torno a tres categorías: igualdad de oportunidades y de acceso al mercado de trabajo, condiciones de trabajo justas y protección e inclusión social. Los principios y derechos ofrecen una orientación estratégica a la Unión, velando por que las transiciones a la neutralidad climática y a la sostenibilidad medioambiental, la digitalización y el cambio demográfico sean socialmente equitativas y justas y preserven la cohesión territorial. El pilar europeo de derechos sociales, con el cuadro de indicadores que lo acompaña, constituye un marco de referencia para llevar a cabo un seguimiento de los resultados de los Estados miembros en los ámbitos social y del empleo, impulsar reformas a escala nacional, regional y local y reconciliar lo «social» y el «mercado» en la economía moderna actual, fomentando también la economía social. El 4 de marzo de 2021, la Comisión presentó un Plan de Acción para la aplicación del pilar europeo de derechos sociales (en lo sucesivo, «Plan de Acción»), que incluye objetivos principales y complementarios ambiciosos, aunque realistas, en materia de empleo, capacidades, educación y reducción de la pobreza para 2030, así como el cuadro de indicadores sociales revisado.

 

 

(9) El 8 de mayo de 2021, en la Cumbre Social de Oporto, los Jefes de Estado o de Gobierno reconocieron el pilar europeo de derechos sociales como un elemento fundamental de la recuperación, señalando que su aplicación reforzará el impulso de la Unión hacia una transición digital, ecológica y justa, y contribuirá a lograr una convergencia social y económica al alza y a abordar los retos demográficos. Subrayaron que la dimensión social, el diálogo social y la participación activa de los interlocutores sociales constituyen el núcleo de una economía social de mercado altamente competitiva. Consideraron que el Plan de Acción ofrece orientaciones útiles para la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, también en los ámbitos del empleo, las capacidades, la salud y la protección social. Acogieron con satisfacción los nuevos objetivos principales de la Unión para 2030 en materia de empleo (el 78 % de la población de entre 20 y 64 años debería estar empleada), las capacidades (el 60 % de todos los adultos deberían participar en la formación cada año) y la reducción de la pobreza (de al menos quince millones de personas, incluidos cinco millones de niños), así como el cuadro de indicadores sociales revisado con el objetivo de supervisar los avances hacia la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales como parte del marco de coordinación de políticas en el contexto del Semestre Europeo. Además, con el Compromiso Social de Oporto se hizo un llamamiento para que los Estados miembros se marcaran objetivos nacionales ambiciosos que, teniendo debidamente en cuenta el punto de partida de cada país, deben contribuir de manera adecuada a la consecución de los objetivos principales de la Unión para 2030. En Oporto, los jefes de Estado o de Gobierno señalaron que, a medida que Europa se recupere gradualmente de la pandemia de COVID-19, la prioridad será pasar de la protección a la creación de puestos de trabajo y la mejora de la calidad del empleo, y subrayaron que la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales será esencial para garantizar la creación de más y mejores puestos de trabajo para todos en el marco de una recuperación inclusiva.

 

Hicieron hincapié en su adhesión a la unidad y la solidaridad, que también implica garantizar la igualdad de oportunidades para todos sin dejar a nadie atrás. Reiteraron que, tal como se establece en la Agenda Estratégica del Consejo Europeo para 2019-2024, están decididos a seguir profundizando en la aplicación del pilar europeo de derechos sociales a escalas nacional y de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las competencias respectivas y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Por último, destacaron la importancia de seguir de cerca, incluso al más alto nivel, los avances logrados en la aplicación del pilar europeo de derechos sociales y los objetivos principales de la Unión para 2030.

 

 

 

 

 


(10) A raíz de la invasión rusa de Ucrania, el Consejo Europeo, en sus conclusiones emitidas el 24 de febrero de 2022, condenó las acciones de Rusia, cuyo objetivo es socavar la seguridad y la estabilidad europeas, y expresó su solidaridad con el pueblo ucraniano, destacando la violación del Derecho internacional y de los principios de la Carta de las Naciones Unidas. En el contexto actual, debido a la magnitud de la afluencia de refugiados y personas desplazadas, es necesaria una protección temporal, como la que se concede mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo (27), por la que se activa la Directiva 2001/55/CE. Esto permite a las personas desplazadas de Ucrania disfrutar de derechos armonizados en toda la Unión que ofrezcan un nivel de protección adecuado. Al participar en los mercados de trabajo de Europa, las personas desplazadas desde Ucrania pueden contribuir a reforzar la economía de la Unión y ayudar a apoyar a su país y sus habitantes. En el futuro, la experiencia y las competencias adquiridas podrán ayudar a reconstruir Ucrania. La protección temporal confiere a los menores y adolescentes no acompañados el derecho a la tutela legal, así como acceso a la educación y los cuidados infantiles. Los Estados miembros deben implicar a los interlocutores sociales en el diseño, la aplicación y la evaluación de las medidas políticas destinadas a abordar los retos relacionados con el empleo y las capacidades, incluido el reconocimiento de las cualificaciones, que han surgido a raíz de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Los interlocutores sociales desempeñan un papel fundamental a la hora de mitigar las repercusiones de la guerra en lo que atañe a la preservación del empleo y la producción.

 

(11) Las reformas del mercado laboral, incluidos los mecanismos nacionales de fijación de salarios, deben respetar las prácticas nacionales de diálogo social y la autonomía de los interlocutores sociales, con vistas a proporcionar salarios justos que permitan un nivel de vida digno y un crecimiento sostenible, así como una convergencia socioeconómica al alza. Deben facilitar las oportunidades necesarias para que se tengan ampliamente en cuenta los factores socioeconómicos, incluidas las mejoras en la sostenibilidad, la competitividad, la innovación, la creación de puestos de trabajo de calidad, las condiciones de trabajo, la pobreza de las personas con empleo, la educación, la formación y las capacidades, la salud pública y la inclusión social, así como los ingresos reales. A este respecto, tanto el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia como otros fondos de la Unión están ayudando a los Estados miembros en la ejecución de reformas e inversiones en consonancia con las prioridades de la Unión, haciendo que las economías y sociedades europeas sean más sostenibles y resilientes y estén mejor preparadas para las transiciones ecológica y digital en el contexto posterior a la pandemia de COVID-19. La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha agravado aún más los retos socioeconómicos preexistentes planteados por la pandemia de COVID-19. Los Estados miembros y la Unión deben seguir velando por que se mitiguen las repercusiones sociales, laborales y económicas, así como por que las transiciones sean socialmente justas y equitativas, habida cuenta también de que una mayor autonomía estratégica abierta y una transición ecológica más rápida ayudarán a reducir la dependencia de las importaciones de energía y otros productos y tecnologías estratégicos, en particular de las procedentes de Rusia.

 

Es fundamental reforzar la resiliencia y aspirar a una sociedad inclusiva y resiliente en la que las personas estén protegidas y empoderadas para anticipar y gestionar el cambio, y participar activamente en la sociedad y en la economía. Es necesario un conjunto coherente de políticas activas del mercado de trabajo que incluya la contratación temporal y los incentivos a la transición, así como políticas en materia de capacidades y mejores servicios de empleo para apoyar las transiciones en el mercado laboral, como se destaca en la Recomendación (UE) 2021/402 de la Comisión y en la Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2022 para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática. Deben promoverse unas condiciones de trabajo dignas, incluidas la salud y la seguridad en el trabajo y la salud física y mental de los trabajadores.

 

 

(12) Debe abordarse la discriminación en todas sus formas, procurarse la igualdad de género y apoyarse el empleo juvenil. Es necesario garantizar la igualdad de acceso y de oportunidades para todos y reducir la pobreza y la exclusión social, en particular la de los niños, las personas mayores, las personas con discapacidades y de la población gitana, principalmente velando por un funcionamiento eficaz de los mercados de trabajo y unos sistemas de protección social adecuados e inclusivos, según figura en la Recomendación del Consejo de 8 de noviembre de 2019, así como eliminando los obstáculos a la educación, la formación, el aprendizaje permanente y la participación en el mercado de trabajo inclusivas y orientadas al futuro, incluso mediante inversiones en la educación y la atención a la primera infancia, en consonancia con la Garantía Infantil Europea, y en las competencias digitales y ecológicas. El acceso equitativo y oportuno a cuidados de larga duración y servicios sanitarios asequibles, incluidas la prevención y la promoción de la atención sanitaria, es especialmente pertinente también a la luz de la pandemia de COVID-19 que empezó en 2020 y en el contexto del envejecimiento de las sociedades.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Es preciso aprovechar el potencial de las personas con discapacidad para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social. 

En la medida en que los nuevos modelos económicos y empresariales se consolidan en los lugares de trabajo de toda la Unión, las relaciones laborales también cambian. Los Estados miembros deben velar por que las relaciones laborales derivadas de nuevas formas de trabajo mantengan y refuercen el modelo social europeo.

 

 

 

 

 

 




(13) Las orientaciones integradas deben constituir la base de las recomendaciones específicas por país que el Consejo pueda dirigir a un Estado miembro. Los Estados miembros han de utilizar plenamente sus recursos REACT-UE, establecidos por el Reglamento (UE) 2020/2221 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), que refuerza los fondos de la política de cohesión para el período 2014-2020 y el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas hasta 2023. Debido a la actual crisis en Ucrania, el Reglamento (UE) 2020/2221 se ha visto complementado por el Reglamento (UE) 2022/562 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), así como por una nueva modificación del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) relativa a un aumento de la prefinanciación para REACT-UE y por un nuevo coste unitario para contribuir a acelerar la integración en la UE de las personas que abandonan Ucrania y llegan a la Unión como prevé el Reglamento (UE) 2022/613 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

 

Además, para el período de programación 2021-2027, los Estados miembros deben utilizar plenamente el Fondo Social Europeo Plus, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y otros fondos de la Unión, como el Fondo de Transición Justa, así como InvestEU, establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), a fin de impulsar el empleo de calidad y las inversiones sociales, luchar contra la pobreza y la exclusión social, combatir la discriminación, garantizar la accesibilidad y promover las oportunidades de perfeccionamiento y reciclaje profesional de los trabajadores, el aprendizaje permanente y la calidad y la formación de alta calidad para todos, incluidas la alfabetización y las capacidades digitales, con el fin de capacitarlos con los conocimientos y cualificaciones necesarios para una economía digital y ecológica. Asimismo, los Estados miembros han de utilizar plenamente el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos, establecido por el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), para ayudar a los trabajadores despedidos a raíz de grandes reestructuraciones, tales como las relacionadas con la pandemia de COVID-19, transformaciones socioeconómicas resultado de tendencias más mundiales, y cambios tecnológicos y medioambientales. Aunque las orientaciones integradas se dirigen a los Estados miembros y a la Unión, su aplicación debe hacerse conjuntamente con las autoridades nacionales, regionales y locales, y en estrecha colaboración con los parlamentos, así como con los interlocutores sociales y los representantes de la sociedad civil.

 


 (14) El Comité de Empleo y el Comité de Protección Social han de supervisar el modo en que se aplican las políticas pertinentes a la luz de las orientaciones para las políticas de empleo, conforme a sus respectivos mandatos basados en los Tratados. Dichos comités y otros organismos preparatorios del Consejo que intervengan en la coordinación de las políticas económicas y sociales han de colaborar estrechamente. Es necesario mantener un diálogo político entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, en especial en relación con las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros.

(1)       Los Estados miembros y la Unión han de esforzarse por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo y en particular para el fomento de una mano de obra cualificada, formada y capaz de adaptarse, así como de mercados de trabajo orientados al futuro y con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos de pleno empleo y progreso social, crecimiento equilibrado y un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente enunciados en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Estados miembros deben considerar el fomento del empleo un asunto de interés común y han de coordinar su acción al respecto en el seno del Consejo, teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales.

 

(2)       La Unión debe luchar contra la exclusión social y la discriminación y fomentar la justicia y la protección sociales, la igualdad entre las mujeres y los hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño, tal como se establece en el artículo 3 del TUE. En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión ha de tener en cuenta las exigencias relacionadas con el fomento de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la pobreza y la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana, como se establece en el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

 

(3)       De conformidad con el TFUE, la Unión ha elaborado y aplicado instrumentos de coordinación para las políticas económicas y de empleo. Como parte de esos instrumentos, las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (en lo sucesivo, «orientaciones») que figuran en el anexo de la Decisión (UE) 2022/2296 del Consejo (4), junto con las orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión que establece la Recomendación (UE) 2015/1184 del Consejo (5), conforman las orientaciones integradas. Las orientaciones integradas tienen como objetivo guiar la aplicación de las políticas en los Estados miembros y en la Unión, reflejando la interdependencia entre los Estados miembros. El conjunto resultante de políticas y reformas nacionales y europeas coordinadas debe ser una combinación adecuada de políticas económicas, sociales y de empleo sostenibles en general, que debe producir efectos indirectos positivos para los mercados de trabajo y la sociedad en general, y responder eficazmente a los retos a medio y largo plazo, así como al impacto de la crisis como la pandemia de COVID-19 y, más recientemente, la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y el aumento del coste de la vida.

 

(4)       A fin de mejorar el progreso económico y social, apoyar la doble transición ecológica y digital, reforzar la base industrial de la Unión, y lograr unos mercados laborales inclusivos, competitivos y resilientes en la Unión, los Estados miembros deben abordar la escasez de mano de obra y de capacidades y promover una educación y formación de calidad, una educación y formación profesionales orientadas al futuro y la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional a lo largo de toda la vida, así como unas políticas activas del mercado laboral eficaces y unas mejores oportunidades profesionales, mediante el refuerzo de los vínculos entre el sistema educativo y el mercado laboral y el reconocimiento de las capacidades, los conocimientos y las competencias adquiridos a través del aprendizaje no formal e informal.

 

(5)       Las orientaciones son coherentes con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la legislación vigente de la Unión y diversas iniciativas de la Unión, incluidas las Recomendaciones del Consejo de 14 de junio de 2021 (6), de 29 de noviembre de 2021 (7), de 5 de abril de 2022 (8), de 16 de junio de 2022 (9), de 28 de noviembre de 2022 (10), de 8 de diciembre de 2022 (11) y de 30 de enero de 2023 (12), la Recomendación (UE) 2021/402 de la Comisión (13), la Resolución del Consejo de 26 de febrero de 2021 (14), las Comunicaciones de la Comisión sobre «Construir una economía que funcione para las personas: un plan de acción para la economía social» (15), sobre el Plan de Acción de Educación Digital 2021-2027 (16), sobre la Estrategia sobre los derechos de las personas con discapacidad para 2021-2030 (17), sobre el paquete de empleo sobre discapacidad (18), sobre la Estrategia Europea de Cuidados (19), sobre un Plan Industrial del Pacto Verde para la era de cero emisiones netas (20), sobre el refuerzo del diálogo social en la Unión Europea (21), y sobre evaluar mejor el impacto distributivo de las políticas de los Estados miembros (22), las Decisiones (UE) 2021/2316 (23) y (UE) 2023/936 (24) del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas (UE) 2022/2041 (25), (UE) 2022/2381 (26) y (UE) 2023/970 (27) del Parlamento Europeo y del Consejo.

 

(6)       El Semestre Europeo reúne diferentes instrumentos en un marco global para una supervisión y coordinación multilaterales integradas de las políticas económicas y de empleo en la Unión. Al tiempo que persigue la sostenibilidad medioambiental, la productividad, la equidad y la estabilidad macroeconómica, el Semestre Europeo integra los principios del pilar europeo de derechos sociales y de su herramienta de supervisión, el cuadro de indicadores sociales, y contempla un fuerte compromiso con los interlocutores sociales, la sociedad civil y otras partes interesadas. El Semestre Europeo apoya asimismo la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Las políticas económicas y de empleo de la Unión y de los Estados miembros deben ir acompañadas de la transición justa de la Unión hacia una economía digital, climáticamente neutra y sostenible desde el punto de vista medioambiental, mejorar la competitividad, garantizar condiciones de trabajo adecuadas, impulsar la innovación, fomentar la justicia social, la igualdad de oportunidades y la convergencia socioeconómica al alza, así como abordar las desigualdades y disparidades regionales.

 

(7)       El cambio climático y demás retos medioambientales relacionados, la necesidad de garantizar una transición ecológica justa, un mayor cambio hacia la independencia energética, el aumento de la competitividad de las industrias de cero emisiones netas y la necesidad de garantizar la autonomía estratégica abierta de Europa, así como el desarrollo de la digitalización, la inteligencia artificial y la economía de plataformas, el aumento del teletrabajo y el cambio demográfico, están transformando profundamente las economías y las sociedades de la Unión. La Unión y sus Estados miembros han de trabajar juntos para abordar esos cambios estructurales de manera eficaz y proactiva y, en su caso, adaptar los sistemas existentes, reconociendo la estrecha interdependencia de las economías y los mercados de trabajo de los Estados miembros, y las políticas conexas. Para ello se requiere una acción política coordinada, ambiciosa y eficaz, tanto a nivel nacional como de la Unión, reconociendo al mismo tiempo el papel de los interlocutores sociales, de conformidad con el TFUE y con las disposiciones de la Unión sobre gobernanza económica, teniendo en cuenta el pilar europeo de derechos sociales. Esta acción política debe incluir el estímulo a la inversión sostenible, un compromiso renovado con reformas estructurales adecuadamente programadas que mejoren el crecimiento económico sostenible e integrador, la creación de puestos de trabajo de calidad, la productividad, condiciones de trabajo adecuadas, la cohesión social y territorial, una convergencia socioeconómica al alza, la resiliencia y el ejercicio de responsabilidad presupuestaria.

 

Como se muestra en la Recomendación del Consejo, de 16 de junio de 2022, relativa al aprendizaje para la transición ecológica y el desarrollo sostenible, la integración sistemática de la vertiente de la educación y la formación en otras políticas relacionadas con la transición ecológica y el desarrollo sostenible con una perspectiva permanente puede servir para apoyar la ejecución de dichas políticas. El apoyo debe provenir de los programas de financiación de la Unión existentes, y en particular del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y de los fondos de la política de cohesión, incluido el Fondo Social Europeo Plus establecido por el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional regulado por el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), así como el Fondo de Transición Justa establecido por el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). La acción política debe combinar medidas que incidan en el lado de la oferta y en el de la demanda, teniendo en cuenta al mismo tiempo las repercusiones económicas, medioambientales, laborales y sociales de tales medidas.

 

(8)       El pilar europeo de derechos sociales, proclamado por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en noviembre de 2017 (32), establece veinte principios y derechos para apoyar el buen y justo funcionamiento de los mercados laborales y de los sistemas de bienestar, estructurados en torno a tres categorías: igualdad de oportunidades y de acceso al mercado de trabajo, condiciones de trabajo justas, y protección e inclusión social. Esos principios y derechos ofrecen una orientación estratégica a la Unión, garantizando que las transiciones a la neutralidad climática, la sostenibilidad medioambiental, la digitalización y la repercusión del cambio demográfico sean socialmente equitativas y justas y preserven la cohesión territorial. El pilar europeo de derechos sociales, con el cuadro de indicadores sociales que lo acompaña, constituye un marco de referencia para llevar a cabo un seguimiento de los resultados de los Estados miembros en los ámbitos social y del empleo, impulsar reformas e inversiones a nivel nacional, regional y local y reconciliar lo «social» y el «mercado» en la economía moderna actual, fomentando también la economía social. El 4 de marzo de 2021, la Comisión presentó un Plan de Acción para la aplicación del pilar europeo de derechos sociales (en lo sucesivo, «Plan de Acción»), que incluye objetivos principales de la Unión ambiciosos pero realistas en materia de aumento del empleo, de capacidades y de reducción de la pobreza y subobjetivos complementarios para 2030, así como el cuadro de indicadores sociales revisado.

 

(9)       Como reconocieron los Jefes de Estado o de Gobierno en la Cumbre Social de Oporto del 8 de mayo de 2021, la aplicación del pilar europeo de derechos sociales reforzará el impulso de la Unión hacia una transición digital, ecológica y justa y contribuirá a lograr una convergencia social y económica al alza y a abordar los retos demográficos. Subrayaron que la dimensión social, el diálogo social y la participación activa de los interlocutores sociales constituyen el núcleo de una economía social de mercado altamente competitiva y acogieron con satisfacción los nuevos objetivos principales de la Unión. Reiteraron que, tal como se establece en la Agenda Estratégica del Consejo Europeo para 2019-2024, están decididos a seguir profundizando en la aplicación del pilar europeo de derechos sociales a nivel nacional y de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las competencias respectivas y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Por último, destacaron la importancia de seguir de cerca, incluso al más alto nivel, los avances logrados en la aplicación del pilar europeo de derechos sociales y los objetivos principales de la Unión para 2030.

 

(10)     Los objetivos principales de la Unión para 2030 en materia de empleo (que el 78 % como mínimo de la población de entre 20 y 64 años esté empleada), capacidades (que el 60 % como mínimo de todos los adultos participen cada año en formación) y reducción de la pobreza (que haya como mínimo quince millones menos de personas en riesgo de pobreza o exclusión social, incluidos cinco millones de niños), que fueron acogidos favorablemente por los en la Cumbre Social de Oporto el 8 de mayo de 2021 y por el Consejo Europeo de junio de 2021, contribuirán, junto con el cuadro de indicadores sociales, a supervisar los avances hacia la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales como parte del marco de coordinación de políticas en el Semestre Europeo. Además, en la Cumbre Social de Oporto se hizo un llamamiento para que los Estados miembros se marcaran objetivos nacionales ambiciosos que, teniendo debidamente en cuenta el punto de partida de cada país, han de contribuir de manera adecuada a la consecución de los objetivos principales de la Unión para 2030. Entre septiembre de 2021 y junio de 2022, por invitación de la Comisión, los Estados miembros presentaron sus objetivos nacionales. En el Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (EPSCO) de junio de 2022, los ministros pusieron de manifiesto la importancia de seguir de cerca los avances logrados hacia la aplicación del Pilar europeo de derechos sociales y los objetivos principales de la Unión para 2030. En este contexto, tales objetivos nacionales se abordan ahora en el Informe Conjunto sobre el Empleo de 2023 y se integrarán más en los instrumentos de seguimiento del Semestre Europeo. Además, los órganos consultivos del Consejo EPSCO han ultimado mensajes clave para fundamentar el debate sobre el Semestre en el Consejo EPSCO de junio de 2023 sobre un posible marco para reforzar la evaluación y el seguimiento de los riesgos para la convergencia social al alza en la Unión.

 

(11)      A raíz de la invasión rusa de Ucrania, el Consejo Europeo, en sus conclusiones emitidas el 24 de febrero de 2022, condenó las acciones de Rusia, cuyo objetivo es socavar la seguridad y la estabilidad europeas, y expresó su solidaridad con el pueblo ucraniano, destacando la violación del Derecho internacional y de los principios de la Carta de las Naciones Unidas por parte de Rusia. En el contexto actual, la protección temporal, concedida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo (33), ofrece una asistencia rápida y eficaz en los países de la Unión a las personas desplazadas que huyen de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y a estas les permite disfrutar de derechos mínimos en toda la Unión que ofrezcan un nivel adecuado de protección. Al participar en los mercados de trabajo de la Unión, las personas desplazadas desde Ucrania pueden contribuir a reforzar la economía de la Unión y ayudar a apoyar a su país y sus habitantes. En el futuro, la experiencia y las competencias adquiridas podrán ayudar a reconstruir Ucrania. La protección temporal confiere a los menores y adolescentes no acompañados el derecho a la tutela legal, así como acceso a la educación y los cuidados infantiles. Los Estados miembros deben implicar a los interlocutores sociales en el diseño, la aplicación y la evaluación de las medidas políticas destinadas a abordar los retos relacionados con el empleo y las capacidades, incluido el reconocimiento de las cualificaciones, que han surgido a raíz de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Los interlocutores sociales desempeñan un papel fundamental a la hora de mitigar las repercusiones de dicha guerra en lo que atañe a la preservación del empleo y la producción.

 

 (12)     Las reformas del mercado laboral, incluidos los mecanismos nacionales de fijación de salarios, deben respetar las prácticas nacionales de diálogo social y la autonomía de los interlocutores sociales, con vistas a proporcionar salarios justos que permitan un nivel de vida digno, un crecimiento sostenible y una convergencia socioeconómica al alza. Estas reformas deben facilitar que se tengan ampliamente en cuenta los factores socioeconómicos, incluidas las mejoras en la sostenibilidad, la competitividad, la innovación, la creación de puestos de trabajo de calidad, las condiciones de trabajo, la pobreza de las personas con empleo, la educación, la formación y las capacidades, la salud pública, la protección y la inclusión sociales, así como los ingresos reales. A este respecto, tanto el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia como otros fondos de la Unión están ayudando a los Estados miembros en la ejecución de reformas e inversiones en consonancia con las prioridades de la Unión, haciendo que las economías y sociedades de la Unión sean más sostenibles y resilientes y estén mejor preparadas para las transiciones ecológica y digital en el contexto cambiante a raíz de la pandemia de COVID-19. La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha agravado aún más los retos socioeconómicos preexistentes. Los Estados miembros y la Unión deben seguir velando por que se mitiguen las repercusiones sociales, laborales y económicas, así como por que las transiciones sean socialmente justas y equitativas, teniendo también en cuenta que una mayor autonomía estratégica abierta y una transición ecológica más rápida ayudarán a reducir la dependencia de las importaciones de energía y otros productos y tecnologías estratégicos, en particular de las procedentes de Rusia. Es fundamental reforzar la resiliencia y aspirar a una sociedad inclusiva y resiliente en la que las personas estén protegidas y empoderadas para anticipar y gestionar el cambio, y participar activamente en la sociedad y en la economía.

Es necesario un conjunto coherente de políticas activas del mercado de trabajo que incluya la contratación temporal y específica y los incentivos a la transición, políticas en materia de capacidades que incluyan el aprendizaje para la transición ecológica y el desarrollo sostenible, y servicios de empleo específicos, eficaces y adaptables para apoyar las transiciones en el mercado laboral, en particular a la luz de las transformaciones digital y ecológica, como se destaca, entre otras cosas, en la Recomendación (UE) 2021/402 de la Comisión y en la Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2022 para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática. Deben garantizarse unas condiciones de trabajo dignas, incluidas la salud y la seguridad en el trabajo y la salud física y mental de los trabajadores.

 

(13)     Debe abordarse la discriminación en todas sus formas, procurarse la igualdad de género y apoyarse el empleo juvenil. Es necesario garantizar la igualdad de acceso y de oportunidades para todos y reducir la pobreza y la exclusión social, en particular la de los niños, las personas con discapacidades y de la población gitana, principalmente velando por un funcionamiento eficaz de los mercados de trabajo y unos sistemas de protección social adecuados e inclusivos, según figura en la Recomendación del Consejo de 8 de noviembre de 2019 y en la Recomendación del Consejo, de 30 de enero de 2023, sobre una renta mínima adecuada que procure la inclusión activa (34), así como eliminando los obstáculos a la educación, la formación, el aprendizaje permanente y la participación en el mercado de trabajo inclusivas y orientadas al futuro, incluso mediante inversiones en la educación y la atención a la primera infancia, en consonancia con la Garantía Infantil Europea y la Recomendación del Consejo relativa a la educación y los cuidados de la primera infancia: los objetivos de Barcelona para 2030, e inversiones en materia de capacidades digitales y ecológicas, en consonancia con el Plan de Acción de Educación Digital, la Recomendación del Consejo relativa al aprendizaje para la transición ecológica y el desarrollo sostenible y la Recomendación del Consejo sobre los caminos hacia el éxito escolar. El acceso oportuno e igualitario a unos cuidados de larga duración asequibles y de alta calidad, en consonancia con la Recomendación del Consejo sobre el acceso a cuidados de larga duración de alta calidad asequibles, y a servicios de asistencia sanitaria, incluidas la prevención y la promoción de la asistencia sanitaria, son especialmente pertinentes, en particular a la luz de los posibles riesgos para la salud en el futuro y en un contexto de envejecimiento de las sociedades.

 

Debe aprovecharse en mayor medida el potencial de las personas con discapacidad para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social, en consonancia con la Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (35), que invitó a los Estados miembros a establecer objetivos de empleo y aprendizaje de adultos para las personas con discapacidad. Las nuevas tecnologías y la evolución de los lugares de trabajo en toda la Unión permiten una organización del trabajo más flexible, así como una mejora de la productividad y el equilibrio entre la vida profesional y la vida privada, al tiempo que contribuyen a los compromisos ecológicos de la Unión. Estos cambios también plantean nuevos retos a los mercados laborales, que afectan a las condiciones de trabajo de las personas, a la salud y la seguridad en el trabajo, y al acceso a la protección social de los trabajadores. Los Estados miembros deben garantizar que las nuevas formas de organización del trabajo se traduzcan en empleos de calidad y lugares de trabajo saludables, manteniendo los derechos laborales y sociales establecidos y reforzando el modelo social de Europa.

 

(14)     Las orientaciones integradas deben constituir la base de las recomendaciones específicas por país que el Consejo pueda dirigir a un Estado miembro. Los Estados miembros han de utilizar plenamente sus recursos REACT-UE, establecidos por el Reglamento (UE) 2020/2221 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), que refuerza los fondos de la política de cohesión para el período 2014-2020 y el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas hasta 2023. Debido a la actual crisis en Ucrania, el Reglamento (UE) 2020/2221 se ha visto complementado por el Reglamento (UE) 2022/562 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), así como por una nueva modificación del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (38) relativa a un aumento de la prefinanciación para REACT-UE y por un nuevo coste unitario para contribuir a acelerar la integración en la UE de las personas que abandonan Ucrania y llegan a la Unión como prevé el Reglamento (UE) 2022/613 del Parlamento Europeo y del Consejo (39).

 

Además, para el período de programación 2021-2027, los Estados miembros deben utilizar plenamente el Fondo Social Europeo Plus, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y otros fondos de la Unión, como el Fondo de Transición Justa, así como InvestEU, establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), a fin de impulsar el empleo de calidad y las inversiones sociales, luchar contra la pobreza y la exclusión social, combatir la discriminación, garantizar la accesibilidad y la inclusión, y promover las oportunidades de perfeccionamiento y reciclaje profesional de los trabajadores, el aprendizaje permanente y la educación y la formación de alta calidad para todos, incluidas la alfabetización y las capacidades digitales, con el fin de capacitar a los ciudadanos con los conocimientos y cualificaciones necesarios para una economía digital y ecológica. Asimismo, los Estados miembros han de utilizar plenamente el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos, establecido por el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), para ayudar a los trabajadores despedidos a raíz de grandes reestructuraciones, tales como las relacionadas con la pandemia de COVID-19, transformaciones socioeconómicas resultado de tendencias mundiales, y cambios tecnológicos y medioambientales. Aunque las orientaciones integradas se dirigen a los Estados miembros y a la Unión, su aplicación debe hacerse conjuntamente con las autoridades nacionales, regionales y locales, y en estrecha colaboración con los parlamentos, así como con los interlocutores sociales y los representantes de la sociedad civil.

 

(15)     El Comité de Empleo y el Comité de Protección Social han de supervisar el modo en que se aplican las políticas pertinentes a la luz de las orientaciones, conforme a sus respectivos mandatos basados en los Tratados. Dichos comités y otros organismos preparatorios del Consejo que intervengan en la coordinación de las políticas económicas y sociales han de colaborar estrechamente. Es necesario mantener un diálogo político entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, en especial en relación con las orientaciones de los Estados miembros.

 

(16)     Se consultó al Comité de Protección Social.