sábado, 11 de marzo de 2023

¿Miedo escénico o precaución jurídica en el TS? A propósito de la sentencia de 2 de marzo de 2023 sobre la duración de los periodos de descanso en los permisos por nacimiento para familias monomarentales.

 

1. El miércoles  8 de marzo, día de la mujer trabajadora, el gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicó una escueta nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo estima el recurso de la Fiscalía sobre la prestación adicional en familias monoparentales”  , acompañada del subtítulo “La sentencia cuenta con un voto particular discrepante”.

En dicha nota se explicaba que la Sala había desestimado la pretensión de una progenitora de familia monoparental de poder disfrutar de la misma duración del permiso por nacimiento y cuidado del menor de las familias biparentales, debido a que “la Sala desestima la pretensión por entender que la configuración del Régimen Prestacional de la Seguridad Social corresponde exclusivamente al legislador, que recientemente rechazó en el Senado una enmienda que pretendía introducir en la Ley una modificación en este sentido. Además, la sentencia razona que es al legislador al que le compete ponderar los distintos intereses en juego (corresponsabilidad en el cuidado del niño, interés del menor, interés del progenitor) y decidir al respecto la solución más conveniente”.

A la citada nota se acompañaba inicialmente (poco después sería suprimida) la que se calificaba, por error, de “Nota Sala de lo Civil TS 8 de marzo 2023”, que en realidad eran las dos primeras hojas de la sentencia dictada el 2 de marzo por la Sala Social, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco y que contó con el voto particular discrepante del magistrado Ignacio García-Perrote y la adhesión de la magistrada Rosa Virolés.

El resumen oficial de la sentencia era el siguiente: “Prestación de nacimiento y cuidado del menor en familia monoparental. Solicitud de reconocimiento de una nueva prestación, distinta a la ya reconocida y coincidente con la que le hubiera correspondido al otro progenitor. Denegación en aplicación de la normativa vigente que cumple las exigencias del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales. Es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Se estima el recurso del Ministerio Fiscal. Voto particular.

2. Muy lógicamente, la noticia “corrió como la pólvora” y de ella se hicieron inmediato eco los medios de comunicación y las redes sociales. A buen seguro que el debate seguirá en los próximos días y que también habrá un buen numero de aportaciones desde la doctrina jurídica laboralista.

En la prensa electrónica cabe destacar el artículo del redactor de eldiario.es Alberto Pozas, titulado “El Supremo rechaza los permisos dobles en familiasmonoparentales por el nacimiento de un hijo”  , acompañado del subtítulo “La sala de lo social acepta un recurso de la Fiscalía y rechaza la pretensión de una abogada de familia monoparental para que se le reconociera su permiso de 16 semanas y el que hubiera correspondido al otro progenitor”.

En las primeras reacciones de la doctrina laboralista, ha habido duras críticas a la sentencia. La profesora Noemí Serrano se manifestaba en estos términos en su cuenta de la red social LinkedIn / : “Se pronuncia el Supremo sobre la acumulación de semanas de la madre monoparental para la maternidad (ahora cuidado y nacimiento de hijos), le dice al legislador que es su función. El legislador de Seguridad Social conoce de sobra la existencia la familia monoparental y lo que es el cuidado del menor. Ahora se abren dos vías: 1. que el legislador de Seguridad Social diga algo y en esto ni está ni se le espera (la natalidad no está en el centro de sus políticas legislativas) o 2. que sigan opinando otros Tribunales, sin duda lo harán tanto TC en España como el TEDH de Estrasburgo. ¿Dónde queda el interés superior del menor, en qué posición se deja a la madre monoparental?”   

Por su parte, uno de los más reconocidos expertos laboralista en materia de Seguridad Social, el profesor y letrado Miguel Arenas, publicaba el 9 de marzo un amplio artículo en su blog, titulado “Acumulación de los permisos y prestaciones de cuidado ynacimiento por hijo en familias monoparentales. STS 169/2023 ¿fin del debate?” Responde negativamente a la pregunta, explicando con rigurosidad las vías que sigue habiendo en sede judicial, española y europea, para conseguir que cambie el criterio del TS, con una postdata que es algo más, así me lo parece, que una mera sugerencia: “Y si alguien legitimado se atreve (sindicatos, ONG´S), creo que una reclamación colectiva ante el CEDS, por vulneración de la Carta Social Europea Revisada, por vulneración de los arts. 12.3 (nivel progresivo de Seguridad Social) en relación  al 20 (igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razón del sexo) y el 27 (todas las personas con responsabilidades familiares y que ocupen o deseen ocupar un empleo tienen derecho a hacerlo sin verse sometidas a discriminación y, en la medida de lo posible, sin que haya conflicto entre su empleo y sus responsabilidades familiares). Sin perjuicio de su invocación ante los jueces y tribunales del orden social...”.

3. La sentencia tan publicitada aún no ha sido publicada en CENDOJ cuando redacto este texto, si bien afortunadamente ya podemos disponer de ellas por haber sido difundida en la cuenta de la red social LinkedIn del magistrado de lo social Pedro Tuset delPino, por lo que ya puede ser leída en su integridad por todas las personas que forman parte de dicha red.

Cabe pensar que será publicada muy próximamente en CENDOJ para que puede ser leída, analizada y diseccionada por todas las personas interesadas con exacto conocimiento de causa.

Tuve conocimiento de la difusión de la sentencia, y se lo agradezco, a través de los letrados Álex Santacana  y Albert Toledo  

4. El propósito de la presente entrada es, como hago habitualmente, proceder al análisis de la sentencia del TS, con previo paso por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y que fue el detonante del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del art. 219. 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Dispone dicho precepto, en aquello que interesa al objeto de mi exposición, que “El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio...., podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales, así como cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos o cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo”.

Es cierto que cuando el TS ha dictado su sentencia ya había varias sentencia de TSJ que se habían pronunciado, de manera contradictoria, sobre la temática suscitada en el presente conflicto , si bien la Sala, con plena corrección a mi parecer, considera conforme a derecho la presentación del RCUD ya que en el momento de inicio de las actuaciones que han dado lugar al presente conflicto, el 17 de diciembre de 2019, no existían tales sentencia porque la norma cuestionada, el RDL 6/2019 de 1 de marzo, llevaba poco tiempo en vigor y de ahí que, expone el TS, “es evidente que en aquel momento no existían resoluciones idóneas para formalizar el recurso a instancia de cualquiera de los afectados, por lo que la legitimación del Ministerio Fiscal resulta incuestionable”.

En efecto, en la actualidad, además de la sentencia del TSJ del País Vasco que ha sido la recurrida en el RCUD, existen ya varias de otros TSJ.  La búsqueda en CENDOJ por “permiso maternidad monoparental” nos proporciona un total de 162 sentencias durante 2022 y lo que llevamos de 2023, desde la que dictó el TSJ del País Vasco el 18 de enero de2022  , de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri, hasta la del TSJ de la Comunidad deMadrid de 15 de febrero de 2023 , de la que fue ponente el magistrado Fernando Muñoz.

Por poner solo dos ejemplos de doctrinas contradictorias, el TSJ de Cataluña, en sentencia de Pleno dictada el 29 de noviembre de 2022, , de la que fue ponente la magistrada Sara Pose, se manifestó a favor de la acumulación de los permisos en caso de familia monoparental, mientras que el TSJ de las Islas Canarias, también en sentencia de Pleno dictada el 24 de enero de 2023  , de la que fue ponente el magistrado Óscar González, se manifestó en sentido contrario.

Por mi parte, he dedicado especial atención a la temática objeto de la presente entrada en el artículo “Los debates sobre el derecho a la prestación económica por nacimientoy cuidado de menor, cuando el primero no se produce. TS no, TSJ de Cataluña sí,¿y regreso al TS? A propósito de la importante sentencia del TSJ catalán de 17de octubre de 2022 (actualización a 16 de noviembre).  , que concluía en estos términos: “Ahora toca esperar a conocer cuál será el parecer del TS ante un litigio en el que ha entrado ya en juego la reforma operada en el art. 48.4 LET por el RDL 6/2019, con la equiparación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor.

Mientras tanto, hay que reconocer que el TSJ de Cataluña ha hecho un más que meritorio esfuerzo argumental para sostener el derecho del otro progenitor al disfrute del permiso, por entender que la finalidad del mismo, en especial el de las diez semanas posteriores a las seis vinculadas directamente al nacimiento, es la misma para uno u otro progenitor, y que no hay por ello ninguna justificación objetiva y razonable para diferenciarlos”.   

5. El litigo encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte de una trabajadora titular de una familia monoparental. Disconforme con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto al periodo de reconocimiento del derecho a la prestación por nacimiento y cuidado del menor (de 8 de julio a 5 de octubre de 2019), presentó nueva solicitud ante el INSS en la que pedía poder disfrutar de las ocho semanas que le hubieran correspondido al otro progenitor si hubiera existido (del 6 de octubre al 30 de noviembre).

La denegación del INSS se fundamentó en no tener cobertura su petición en ninguna de las situaciones protegidas (arts. 177 a 180 de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 183 y 318 de misma norma)  

La trabajadora interpuso reclamación previa, y tras su desestimación, acudió a la vida judicial. Conoció del conflicto el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, que desestimó la demanda en sentencia dictada el 18 de mayo de 2020, conociendo la síntesis de esta en el fundamento de derecho primero de la sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada el 6 de octubre  , de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante en instancia.

Dicha síntesis es la siguiente:

“La sentencia de instancia desestima la demanda entendiendo que la prestación de nacimiento y cuidado de menor es un derecho intransferible de cada progenitor, con lo que si solamente existe uno de ellos no concurre ninguna prestación más, y por tanto según la propia finalidad de la norma creadora del nuevo sistema, Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantizar la igualdad de trata y de oportunidad entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, nos encontramos ante un supuesto de ejercicio único del derecho, sin que se aprecie ningún elemento de discriminación en el supuesto, porque el integrante de la familia monoparental, sea hombre o mujer, disfruta del beneficio, sin posibilidad de transferirlo”.

6. Como digo, se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con una amplísima batería de preceptos de derecho internacional, comunitario y estatal, que se alegaba que habían sido infringidos por la sentencia. Así se relacionan en el fundamento de derecho segundo:

“... los arts. 177 LGSS, 1, 3, 8, 10, 14 y 44 LO 3/2007; art. 2, 12 y 18 del RDL 6/2019, así como su art. 3;en términos generales el art. 3 del RD 295/2009; en término también globales la Ley 3/2005 de Protección de la Infancia y Adolescencia; los arts. 2, 3 y 26 de la Convención de Derechos del Niño; la resolución del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2016; la Directiva 96/34; la Directiva 2010/18, cláusula 1; el art. 3 del Tratado de la UE; los arts. 20, 21, 23, 24, 33 y 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE; los arts. 10, 14 y 39CE; el art. 4, 2 c) del ET; y el art. 3 del Código Civil”.

En síntesis, la tesis de la recurrente, ya defendida en instancia, era que la diferencia de trato entre familias monoparentales y biparentales respecto a los períodos de disfrute del permiso por nacimiento y cuidado del menor sería discriminatoria hacia las primeras por no respetar el derecho a la igualdad de género, además de producirse discriminación por razón del estado civil, y asimismo quedaría desprotegido el menor y se vulnerarían normas en las que se concede especial protección a los intereses de este.

De contrario, la parte demandada, INSS, sostuvo que el reconocimiento de la prestación contributiva (arts. 177 a 180 LGSS) iba estrechamente relacionado con el art. 48, en concreto sus apartados 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, tratándose la cuestión litigiosa de la regulación de “un derecho individual del trabajador que no se transfiere al otro titular”, por lo que en modo alguno habría una discriminación por razón de sexo o género.

El TSJ estimará el recurso de suplicación tras efectuar un amplio y detallado estudio de toda la normativa internacional, comunitaria y estatal, que considera aplicable al caso. Parte del art. 10.2 de la Constitución para determinar cómo interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades que la CE reconoce), y sigue con el art. 31 de la Ley 25/2014 de 27 de noviembre sobre Tratados y acuerdo internacionales, apoyándose también en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia núm. 62/1982 de 15 de octubre  , de la que fue ponente el magistrado Rafael Gómez-Ferrer) respecto a que el art. 10.2 CE no es un simple enunciado “y que debe darse una aplicación directa a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdo Internacionales”, como también lo afirma en la misma línea la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo (sentencia 24 de abril de 2001  , de la que fue ponente el magistrado Ramón Trillo).

Se detiene la Sala de forma muy amplia a continuación en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 31 de diciembre de 1990, y la especial protección que se otorga sin distinción alguna de cuales sean sus padres o representantes legales, y acude a la jurisprudencia de la Sala Social del TS para enfatizar la importancia de la protección de los derechos del menor (sentencia, entre otras de 14 de diciembre de 2017  ,  de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey), poniéndola en relación con el mandato del art. 39 CE relativo a la protección de la familia y la infancia, y con el art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”).

Repasa la Sala a continuación el marco normativo sobre el que se ha centrado la disputa, los preceptos de la LET y la LGSS de aplicación, art. 48, apartados 4, 5 y 6, y art. 49, apartado a, b y c) de la primera, y arts. 177 a 180 de la segunda, siendo el art. 177 el que puede servirnos como punto de referencia: “A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”.

Está en juego en la aplicación de la citada normativa, resultados de las modificaciones operadas en la LET y la LGSS por el Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, considerando la Sala que hay tres referencias claras sobre las que debe situarse el debate: “la protección del menor y en general de la infancia; la introducción de una medida de igualdad de la mujer; y un elemento de conciliación de la vida familiar”.

Y la estimación del recurso se basará fundamentalmente en la protección del menor en aplicación de la Convención de la ONU sobre los derechos del niño. Ahora bien, con carácter suplementario, la Sala es del parecer que la normativa, que reitero que es fruto de la reforma operada en 2019 por el gobierno socialista, “introduce un elemento importante de discriminación respecto a la mujer y a los fundamentos de la conciliación de la vida familiar”.

Me cuesta mucho pensar, lo digo con toda claridad, que una norma que justamente trataba de avanzar de forma muy clara y decidida por las políticas de corresponsabilidad en el cuidado de los menores tuviera tacha alguna de discriminación, siendo cuestión distinta que quepan interpretaciones diversas de los preceptos modificados. Quede aquí mi reflexión para debate.

A partir del fundamento de derecho séptimo la argumentación de la Sala se desvía hacia datos estadísticos y reflexiones de índole social con las que pretende poner de manifiesto la situación discriminatoria que sufrirían las familias monomarentales, es decir las que tienen a su cargo menores, de tal manera que tanto las mujeres, como los menores a su cargo, sufrirían una diferencia de trato que les haría de peor condición respecto a los derechos de conciliación, quebrándose el principio de igualdad recogido en el art. 14 CE.

La tesis de la Sala queda recogida muy bien a mi parecer en esta afirmación:“... puede existir una justificación del trato dispar a las formas de unidad de las parejas, pero de ella no puede inferirse un trato desigual a las familias que integran el hecho de la maternidad, acogimiento, adopción o guarda, pues la opción por el hogar monoparental no delimita un vínculo diferente de filiación determinante del cuidado y atención del menor, y sus propios derechos”  

7. Contra la sentencia dictada en suplicación se interpuso RCUD por el Ministerio Fiscal, acordándose por providencia de 23 de noviembre de 2022, al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que procedía su debate por la Sala en Pleno “dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia”.

La ponencia había sido asignada al magistrados Ignacio García-Perrote, que al no compartir la decisión mayoritaria de la Sala anunció que formularía voto particular, siendo encargada la redacción de la ponencia al magistrado Ángel Blasco Pellicer (o dicho de otra forma, entre Catedráticos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, ahora en su condición de magistrados, “andaba el juego”).

Antes de entrar en el examen de la sentencia, que estima el RCUD, y después del voto particular discrepante, que es del parecer que hubiera debido desestimarse, debo dar, por supuesto, una mínima explicación al titular de la presente entrada.

Ese gran futbolista que fue, y no menos excelente comunicador que fue y sigue siendo, Jorge Valdano, publicó en 1986, un artículo en la Revista de Occidente, tomando prestado el título “El miedo escénico” de un artículo de Gabriel García Marques y trasladándolo al futbol. Se refería al temor que infundía el estado Santiago Bernabeu a los equipos visitantes y como influía en el resultado final de cada partido. Valdano se refería a los años 80 y la mítica “quinta del Buitre” del Real Madrid, pero desde luego ese miedo se ha manifestado aún mucho más en la no menos mítica temporada 2021-2022 en la Liga de Campeones y las remontadas históricas en las distintas eliminatorias hasta llegar a ser campeones. 

Más adelante, fue desarrollando esta tesis, desde una perspectiva más general, en diversas publicaciones, que pueden encontrarse en su página web. La explica con todo detalle en un artículo publicado en julio de 2022   , del que me permito reproducir un breve fragmento:

“... Lo cierto es que el futbolista sale a correr un riesgo, a dar un concierto sin partitura. Nada importaría si nadie observara, pero ni el mejor se siente seguro cuando está obligado a responder ante miles de examinadores atentos, imaginando soluciones cada vez que el balón le elige para que lo juegue.

Al fútbol entonces hay que inventarlo en cada momento, utilizando preferentemente una parte del cuerpo tan inhábil y distante del cerebro como los pies. Un verdadero lio, y para colmo con mucha gente mirando.

Al “miedo escénico” se refirió García Márquez en un artículo periodístico que tenía por tema el pánico que él sentía cuando se veía obligado a hablar en público. Mucho tiempo después rescaté aquella frase de mi mala memoria relacionándola con un miedo que tiene la misma raíz y es común a todos los futbolistas cada vez que tenemos que dar nuestra propia disertación corporal, ágil, veloz y llena de obstáculos, ante un público difícil de contentar. Y cuando digo público me refiero también a los periodistas, que multiplican el número de espectadores y en consecuencia son en sí mismos una importante fuente engendradora de miedos.

Una vez aliviado por la confesión del plagio trataré de acercarme reflexivamente al famoso “miedo escénico” y a otros miedos siempre presentes en la vida de un futbolista que condicionan su libre expresión. Diferentes rivales, distintas situaciones y sobre todo el público convierten lo que debería ser un acontecimiento normal en algo excepcional”.  

Pues bien, regresando al mundo jurídico, he utilizado esta expresión en el título porque creo que el TS, o mejor dicho las y los magistrados que han conformado la mayoría para dictar la sentencia, han tenido “miedo escénico” al enfrentarse a una posible modificación por vía judicial, y no legislativa, de importantes preceptos de la LET y de la LGSS, y han dejado en manos del legislador, tal como explicaré más adelante, esa tarea por considerar que es a él a quien le corresponde. Es una sensación que he tenido tras comprobar que esta tesis no aparece de forma ocasional o tangencial, sino que es el eje conductor de toda la sentencia y la que sirve de apoyo para ir desgranando después, los argumentos a favor de la estimación del recurso.

Pero, como no tengo la certeza de que haya sido ese “miedo escénico” el que haya llevado a las y los magistrados a la decisión final del caso, lo he planteado como interrogante, uniendo la mención a la precaución, término sin duda que gustará más a quienes consideren que el TS ha actuado correctamente y no se ha ido por los caminos o la senda del cambio normativo que solo corresponde accionar al legislador.

Ahora bien, entonces me surge una nueva duda (por dudas, que no quede): si en tantas ocasiones anteriores el TS ha intervenido con perspectiva de género, para interpretar preceptos normativos en clave de igualdad y en contra, muy probablemente, de la intención de sus redactores, y de ello se hace eco muy diligentemente el voto particular, entonces cabe preguntarse por qué no ha ocurrido en el presente litigio, y es aquí donde me parece que si tuviera que redactar un título sin interrogantes, me decantaría por el miedo escénico y no por la precaución.

8. Regresemos a la sentencia, en donde las normas que son objeto de atención tanto por esta como por el voto particular discrepante son sustancialmente las mismas, aunque con enfoques bien diferentes. Sobre ello gira mi exposición a continuación.

La Sala centra con prontitud la cuestión a decidir, que no es otra que la de “determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido”, y repasa a continuación la sentencia del JS, y la dictada en suplicación por el TSJ.

En el fundamento de derecho segundo expone los argumentos del RCUD, así como también las tesis del INSS y la de la parte trabajadora recurrida, siendo en los muy amplios y detallados fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, donde se encuentra toda la batería argumental que llevará a estimar el RCUD, declarando la firmeza de la sentencia dictada en instancia y “sin que ello modifique la situación personal de la actora en este  procedimiento, que se mantendrá en los términos fijados en la sentencia recurrida”. 

La tesis del Ministerio Fiscal consideraba errónea la interpretación que había efectuado el TSJ del País Vasco de los arts. 177 a 180 LRJS en relación con el art. 48 LET. A su parecer, no se vulneraba el principio de igualdad y tampoco la Convenciónde los derechos del niño (ratificada por España y que entró en vigor en nuestro país el 5 de enero de 1991 ), siendo su argumento que el art. 2.1 sólo obliga a los Estados a respetar los derechos enunciados en la misma y a asegurar su aplicación, y que la protección prevista en los artículos 18 y 26, utilizados en la sentencia de suplicación para fundamentar su tesis, no recogían ningún derecho que debiera prevalecer sobre la normativa nacional aplicable al caso, es decir el RDL 6/2019.

Por mi parte, y sin entrar ahora en el detallado análisis de tales preceptos, sí creo que el art. 18 es algo más que una mera recomendación, ya que recoge en su apartado 1 que “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

No había para el Ministerio Fiscal discriminación indirecta por razón de sexo  pues el hecho de que las familias con un solo miembro estuvieran conformadas muy mayoritariamente por mujeres debía compararse, a efectos de tal posible discriminación, con las familias con dos miembros, “integradas, salvo escasísimas excepciones, por hombres y mujeres por igual”.

En fin, mucho más relevante me parece, a los efectos de fundamentar la tesis contraria a la sentencia de suplicación, el apoyo en la doctrina constitucional sobre el margen de actuación que tiene el legislador para regular las prestaciones de Seguridad Social y valorar todas las circunstancias y condicionamientos que concurran en cada momento, entre los que pueden encontrarse obviamente los de índole económica.

También se utiliza un argumento que me parece que podría volverse en su contra, cual es, sabiendo ahora que existe la Directiva 2019/1150 de 20 de junio,  relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, argumentar que el RDL 6/2019 “vino a adelantarse” a dicha norma y que la Directiva  “no contempla que constituya una discriminación indirecta de la mujer trabajadora que forma una familia monoparental el hecho de que solo tenga derecho a disfrutar de un solo permiso parental de cuatro meses”, metiéndose el Ministerio Fiscal en un “berenjenal jurídico” ya que dicha Directiva , al menos a mi parecer, proporciona pautas interpretativas, poniéndola en relación con las Directivas sobre igualdad de trato en el empleo de 1975, 2000 y 2026 y  la ocupación, para poder sostener una tesis diferente.

9. Antes de entrar en el examen de la cuestión sustantiva o de fondo del presente litigio, la Sala desestima la alegación procesal formal presentada por la parte trabajadora recurrida de deber ser inadmitido el escrito de impugnación formulado por el INSS, basándose en la dicción literal del párrafo tercero del art. 219.3 LRJS (“El escrito se presentará ante la Sala que dictó la resolución impugnada y del mismo se dará traslado a las demás partes, hayan o no preparado las mismas recurso. Las partes podrán dentro de los cinco días siguientes, solicitar que en el recurso el Ministerio Fiscal interese la alteración de la situación jurídica particular resultante de la sentencia recurrida y el contenido de las pretensiones que el ministerio público habría de formular en su nombre en tal caso”).

Hay una crítica implícita a la calificación del escrito presentado por el INSS como “impugnación”, cuando en realidad es su alegación a favor de la estimación del RCUD, que no obsta a que la Sala concluya, en base al citado precepto, que “tan legítimo es que la actora interese la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal como que la demandada solicite lo contrario; por lo que no ha lugar a la inadmisión solicitada”.

10. Al entrar en la resolución del caso, el TS marca las “reglas del juego” (permítanme seguir con los símiles deportivos) ya que constata que el conflicto, o más exactamente la solución que se dé al mismo, impacta tanto sobre la normativa de Seguridad Social (arts. 177 a 180 LGSS) como a la normativa laboral (art. 48.4 LET), dado que de aceptarse la tesis de la sentencia de suplicación, para el disfrute de la prestación solicitada “resultaría ineludible la ampliación de la duración de la suspensión del contrato prevista en el artículo 48.4 ET”. Por ello, reproduce a continuación el art. 177 LGSS en la redacción dada por el art. 4.3 del RDL 6/2019, así como también la justificación de la reforma que aparece en la exposición de motivos de esta última norma.

Tras efectuar una buena síntesis de las características, de las notas definidoras, de la prestación contributiva en juego, da un salto que puede ser arriesgado, en cuanto que no necesariamente las afirmaciones que se contienen se den en más de uno y dos supuestos, si bien el TS también me parece que es consciente de este riego, ya que sólo deduce de la regulación normativa sustantiva laboral y de Seguridad Social aplicable que “por un lado, que es frecuente que en las familias biparentales solo uno de los progenitores pueda disfrutar de la prestación; y, por otro, que, en algunas ocasiones, el disfrute de la suspensión contractual del artículo 48.4 ET no lleva aparejado necesariamente el acceso a   la prestación que se examina”.

Sigue reflexionado la Sala más sobre la normativa sustantiva laboral que sobre la de Seguridad Social, sin duda preparando el terreno para llegar más adelante a exponer las tesis que llevarán a la estimación del RCUD. Es decir, reproduce el art. 48 LET, reitera la razón de ser del texto modificado, poniendo el acento, basándose en la exposición de motivos del RDL 6/2019, en “la obligatoriedad del disfrute conjunto de las seis semanas posteriores al parto y la prohibición de transferencia del derecho entre progenitores”. Concluye con una afirmación a la que nada puede objetarse desde el punto de vista normativo, aun cuando no tenga a mi parecer la relevancia que le dará el TS a continuación para estimar el RCUD: “Estamos en presencia de una suspensión del contrato de trabajo que, una vez producidas las exigencias normativas, opera ope legis y justifica, con independencia de la existencia o no de la prestación de Seguridad Social antes examinada, la cesación de las obligaciones mutuas básicas del contrato de trabajo –prestación de servicios y prestación salarial-, garantizando el derecho a la reincorporación al finalizar el período legalmente previsto de suspensión”.

11. El “miedo escénico” a ejercer de legislador impropio, o la “precaución jurídica” que le impide adoptar en este caso concreto esta postura (aquí cada lector y lectora deberá forjarse su propio parecer) aparece con fuerza en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero y se ratificará y reforzará en los dos siguientes, con argumentación que afecta tanto a los cambios que supondría introducir en la normativa de Seguridad Social como en la sustantiva laboral.

Respecto a la primera, se afirma que la aceptación de la tesis de la trabajadora demandante en instancia y estimada por el TSJ del País Vasco, “supondría crear una prestación contributiva nueva en favor de los progenitores de familias monoparentales que, además, quedaría estrictamente limitada a la duplicación de la duración de la misma, sin modificar los condicionantes específicos en materia de período de cotización previa o del régimen jurídico de su propia concesión o subsistencia, alterando la configuración diseñada por el legislador”.

En cuanto a la segunda, se argumenta que “necesariamente, deberíamos modificar el régimen jurídico de la suspensión contractual por causa de nacimiento y cuidado de hijo que tan prolijamente establece el apartado 4 del artículo 48 ET, lo que, sin duda de clase alguna, afectaría al otro sujeto de la relación contractual que se vería obligado a soportar una duración mayor de la suspensión contractual prevista expresamente en la ley, lo que le afectaría en sus previsiones de sustitución o de reorganización de la empresa y que, a salvo de una intervención normativa ulterior, no le eximiría del cumplimiento de las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social”.

Dicho sea incidentalmente, o quizá no tanto, obsérvese como en la argumentación jurídica de la Sala se introducen consideraciones de índole económica respecto a las decisiones que podrían adoptar el sujeto empleador, algo que no se había planteado en ningún momento durante todo el litigio.

12. Los jueces no son legisladores. La frase es mía, si bien creo que resume perfectamente el espíritu de (esta) sentencia, no de otras anteriores en las que, en aplicación de la perspectiva de género en las resoluciones judiciales, se han realizado interpretaciones de normas que han llevado a modificaciones normativas posteriores y/o a cambios de criterios por las autoridades laborales competentes, tal como pone de manifiesto ampliamente el voto particular discrepante.

Pero, no vayamos aún a este último y conozcamos, literalmente, la tesis a mi parecer principal de la sentencia y que es el anticipo de la justificación posterior más concreta para negar que de los textos internacionales, comunitarios y estatales, invocados por la parte trabajadora y el TSJ se deduzca la conclusión defendida:

Una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada” (la negrita es mía).

Podrá observarse, tras la lectura de toda la sentencia, que esta tesis se reitera, casi con idéntica terminología, en fragmentos posteriores de la misma.

13. Sentada ya las bases para defender la tesis estimatoria del recurso, la Sala se adentra en la argumentación tendente a demostrar aquello que ha manifestado en la última parte del párrafo anterior, es decir que la interpretación propugnada por la parte trabajadora y el TSJ en el supuesto fáctico “no parece claramente delimitada”, y desde luego lo hace con una contundencia tal en el inicio del fundamento de derecho cuarto que no parece querer dejar ninguna puerta abierta a la duda por parte de quienes no coincidan con sus tesis, además de insistir en su tesis principal de no corresponder decidir a los órganos judiciales sobre cuál es la mejor protección jurídica para las familiar monomarentales.

¿Es exagerada mi afirmación sobre la contundencia del TS en sus afirmaciones previas a la argumentación posterior, y más concreta, sobre cómo debe entenderse cada norma aplicable? Creo que no, y aquí está su literalidad para que cada lector o lectora juzgue:

“La expuesta y analizada normativa ni resulta contraria a la letra o al espíritu de la Constitución Española, ni se sitúa al margen de la normativa internacional, especialmente del derecho de la Unión Europea, ni resulta contraria a los acuerdos, pactos o convenios internacionales suscritos por España. Antes, bien al contrario, nuestra legislación es expresión de una voluntad normativa tendente al cumplimiento estricto y completo de los preceptos y principios constitucionales, adelantándose, incluso, a las previsiones contenidas en el Directiva de la UE 2019/1158 y resulta ser perfectamente compatible con las exigencias que derivan del resto de la normativa internacional...

... el reconocimiento al único progenitor de una familia monoparental de la prestación por nacimiento y cuidado de menor que le hubiera correspondido al otro progenitor en supuestos en los que ya se le ha reconocido dicha prestación propia no resulta una exigencia que derive ni de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España”.

14. A partir de esta premisa, como ya he señalado, la sentencia, al igual que hará el voto particular discrepante, lo que hace que la resolución judicial sea de especial interés desde un análisis doctrinal y también para debate en clases prácticas en los diversos grados universitarios en los que se imparte la materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, va argumentando de forma detallada y precisa su tesis negativa a la aceptación de la sostenida por la trabajadora y el TSJ.

Destaco cuáles son los argumentos principales a mi parecer de la tesis del TS, siendo consciente de la dificultad de sintetizar más de seis páginas de detallada fundamentación, por lo que me permito remitir una vez más a todas las personas interesadas a su lectura íntegra.

En primer lugar, se acude a la jurisprudencia del TC, al igual que lo había hecho el Ministerio Fiscal en su RCUD, con cita de varias sentencias y poniendo el acento en que aquel ha atribuido al legislador “determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento”.   Por tanto, que sea el legislador quien introduzca los cambios normativos, ya que esta no es tarea de ningún órgano judicial, y mucho más,  no se recata de decirlo el TS, cuando la medida en cuestión puede afectar “a la economía del sistema contributivo de la Seguridad Social”.

De todas formas, parece que el TS hace una “sugerencia” al legislador para que actúe en los términos solicitados, aunque no solo para el colectivo afectado en el conflicto. En efecto, tras reiterar una vez más que la normativa aplicable no vulnera el principio de igualdad del art. 14 CE, “ni contraviene ningún principio constitucional”, añade que ello no obsta a que “de lege ferenda pudiera ser deseable que fuera mayor o más intensa, lo que, obviamente, también sería predicable para otros colectivos sociales”, sin mencionar en cuáles está pensando.

Si la CE, y la jurisprudencia del TC, avalan la tesis del TS, también se llega al mismo resultado según la Sala en aplicación de la normativa internacional y comunitaria, insistiendo machaconamente en que tal normativa llama al legislador (y no a los órganos judiciales) a adoptar las medidas oportunas para garantizar la protección de determinados colectivos, entre los que pueden estar las familias monomarentales. De tal manera, justifica su tesis en la dicción del preámbulo de la Directiva 2019/1958, y en la de los arts. 21, 24 y 33 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la UE, derechos reconocidos en la normativa comunitaria a la que, afirma, “la legislación española se adecúa perfectamente”.

15. Todavía no se ha pronunciado la Sala sobre la especial protección que merece el interés del menor, tan valorado en sentencias anteriores, y aquí también parece, en principio, que va a valorarlo en los mismos términos (estamos en el apartado 4 del fundamento de derecho cuarto), si bien lo coloca en un plano de igualdad con, valga la redundancia, el principio de igualdad entre hombres y mujeres para la corresponsabilidad del cuidado del menor.

Como cohonestar los distintos intereses en juego, insiste una vez el TS, es tarea del legislador y en el margen de  las decisiones políticas que puede adoptar tomando en consideración todos los factores y circunstancias concurrentes, y es esta tesis la que le lleva a la Sala a defender que no hay que tomar únicamente en consideración el interés del menor, volviendo a una argumentación ya expuesta con anterioridad cual es  el impacto que tendría el cambio propuesto, ya que para la Sala, “... no existe una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. En éstas, la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un periodo mínimo de carencia; y, en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en esta cuestión que debemos resolver”.

16. No olvida la Sala pronunciarse la posible discriminación de la familia monoparental desde la perspectiva de igualdad de género. Si antes ha centrado su argumentación en el margen de actuación que tiene el legislador para elaborar y aplicar las políticas que considere adecuadas en materia de protección  social, de tal manera que el interés del menor no será el único que deba tomarse en consideración cuando se analice un posible cambio como el que ahora es objeto de examen, en el fundamento de derecho quinto postula la inexistencia de discriminación de las familias monoparentales con diversa argumentación que parte de una reflexión a medio camino entre el marco jurídico y la realidad social sobre la existencia de diversos modelos de familia, o “unidades familiares”, y más concreto sobre diversos supuestos de familias monoparentales distinta de la anterior, para concluir, yendo a los datos estadísticos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, que las familias monoparentales como de la caso ahora enjuiciado “son únicamente el 15,8 % de las que el  Instituto califica como tales”.

Datos estadísticos, que siempre son de interés y que han servido al TS en varias ocasiones para llegar a la conclusión de la existencia de discriminación por razón de sexo o género, pareciéndome que la utilización de las cifras se realiza en esta ocasión para defender la tesis contraria.

Si los lectores y lectoras, y por supuesto también el órgano judicial, desea conocer con mayor detalle la realidad de las “unidades familiares”, recomiendo la lectura del preámbulo del Anteproyecto de Ley de familias    , en la que se encuentra esta mención: “Esta diversidad ha generado una enorme riqueza para nuestro país, y el deber de las Administraciones Públicas es también evolucionar y garantizar su protección. Ya no existe la familia, sino las familias, en plural. Hoy es habitual ver familias formadas por parejas de hecho, familias formadas por una sola persona progenitora, familias formadas por personas pertenecientes a los colectivos LGTBI, familias en las que uno o ambos miembros de la pareja tienen hijas o hijos de uniones anteriores, familias adoptivas o acogedoras, familias procedentes de otro Estado o territorio, o en que alguno o algunos de sus integrantes residen fuera del territorio nacional , o familias entre personas que proceden de entornos culturales o étnicos diferentes. Las políticas públicas deben garantizar que todas las familias son iguales en derechos y que cada una de ellas recibe el apoyo y la protección social que necesita”.

Buenas conocedoras y buenos conocedores, sin duda alguna, las y los miembros de la Sala que se decantan por la estimación del RCUD, de la utilización de la interpretación con perspectiva de género de diversos preceptos sustantivos laborales y de Seguridad Social en litigios anteriores, descartan ahora dicha utilización con el mismo argumento que han expuesto, y defendido, desde el inicio de su fundamentación: “los que se nos pide va más allá de lo que significa interpretar y aplicar el derecho y se sitúa en el ámbito de su creación”.

Tras reconocer que ha aplicado este canon interpretativo en distintos litigios anteriores, aun cuando no considera necesario “ahondar en las situaciones y supuestos” en los que ha procedido a su aplicación, concluye ¿cómo adición a la tesis principal?, que en el litigio examinado no procede su aplicación ya que “... no hay discriminación”, sino que estamos “... ante un eventual déficit de protección concreto consentido y querido por el legislador” (la negrita es mía).

No sé qué pensarán quienes redactaron el RDL 6/2019 tras haber podido leer, primero en la sentencia del TSJ, que habían incurrido en discriminación con respecto a las familias monomarentales, y ahora, en la sentencia del TS, que eran consciente, y que así lo habían querido, de un déficit (“eventual”) de protección de unas familias con respecto a otras. Sería bueno escuchar su parecer sobre una norma que, al menos a mi entender, tenía un contenido claro e inequívoco, cual era avanzar en la corresponsabilidad de los cuidados familiares  y sobre la que me detuve extensamente en la entrada “Estudio del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidasurgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeresy hombres en el empleo y la ocupación”   , en la que al abordar la modificación del art. 48 LET me manifesté en estos términos:

“La nueva redacción del precepto centra su atención en el carácter obligatorio del permiso de paternidad durante las seis semanas ininterrumpidas posteriores al parto, y a tiempo completo, “para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil”, precepto que dispone que “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”, y que en la redacción de la nueva norma se amplía a todos los progenitores, con independencia de la existencia, o no, de vínculo matrimonial. Recordemos que el permiso por maternidad ya es obligatorio durante las seis primeras semanas, a fin y efecto de garantizar la protección de la salud de la madre, en línea con la normativa comunitaria. La distribución de las restantes diez semanas de que dispondrán ambos progenitores, que no serán transferibles, a partir del 1 de enero de  2021 podrá disfrutarse hasta el cumplimiento por el hijo o hija de los doce meses, en períodos semanales y de forma acumulada o interrumpida, a tiempo completo o parcial quedando claro en la norma que se trata de un derecho de la persona trabajadora al disponer que esta deberá avisar al sujeto empleador del ejercicio de su derecho con una antelación mínima de quince días,  pudiendo sólo limitarse el disfrute simultáneo por ambos progenitores cuando presten sus servicios en la misma empresa”.       

17. El TS enfatiza que hay preceptos de la LGSS que refuerzan la protección de las familias monomarentales, y vuelve, por si no hubiera quedado suficientemente claro con anterioridad, que se trata de un marco normativo en cuya modificación el legislador no ha querido entrar hasta el momento presente, y acude a dos textos presentados en el Parlamento para dar mayor realce a esta tesis, señalando que el Congreso desestimó una proposición no de ley presentada en el Congreso de los Diputados que propugnaba justamente la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado del menor en el caso de familias monoparentales, y que el Senado, muy poco antes de dictarse esta sentencia, había desestimado “por abrumadora mayoría” una enmienda del mismo tenor que el texto anterior al proyecto de ley de modificación de la normativa sobre interrupción voluntaria del embarazo.

Al margen de la valoración que merezca la decisión de cada grupo parlamentario en la aceptación o rechazo de tales propuestas, coincido plenamente con la tesis del voto particular discrepante cuando manifiesta, tras aceptar que el argumento “está bien traído”, que “no es decisivo”, y digo que no es decisivo en modo alguno, dada la complejidad del arco parlamentario y los acuerdos o rechazos que merece cada norma según los muy diversos intereses existentes en cada momento de cada grupo. Coincido, pues, con el voto, cuando se manifiesta que “Ese rechazo se puede deber a plurales causas, que pueden ir desde razones de técnica legislativa que dificulten el encaje de la enmienda en el proyecto en el que pretende insertarse, a la vista del objeto de este último; o a la dinámica parlamentaria, que desde luego no nos corresponde valorar, que lleva a apoyar únicamente determinadas iniciativas, en razón de cuál sea el grupo parlamentario que las promueve, en detrimento de otras, especialmente cuando, como pudiera ser aquí el caso, están tramitándose proyectos de ley relacionados con las familias”.

El primer texto al que se refiere la sentencia es la “Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de regulación de los permisos de maternidad y paternidad permitiendo su ampliación a 26 semanas en los supuestos de familias monoparentales”, presentada por el grupo parlamentario popular en el Congreso  el 11 de enero de 2022 y publicada en el Boletín Oficial del CD el 14 de febrero  La no aceptación de la proposición de ley se sitúa en el debate político existente en España y la nula aceptación de propuestas formuladas desde los grupos de la oposición (no solo en esta legislatura sino también en las que el color político del gobierno y de la mayoría parlamentaria era el contrario), con independencia, al menos a mi parecer, de la argumentación tendente a justificar la medida propuesta, y que, dicho sea incidentalmente, avalaría completamente que el TS se hubiera decantado por la estimación de la tesis de la trabajadora y del TSJ, y la consiguiente desestimación del RCUD.

El segundo texto es una enmienda presentada en la tramitación en el Senado del “Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo” ahora ya convertido en Ley Orgánica 1/2023 de 28 de febrero    . En concreto, se trata de la enmienda núm. 93, presentado por el senadorCarles Mulet García , de Coalició Compromís,  , en la que se pedía, tal como explicó el senador en el debate en Pleno de laCámara Alta el 8 de febrero  , que “en los supuestos de familias monoparentales, la persona trabajadora pueda acumular el tiempo de permiso que correspondería en las familias a cada adoptante, guardador o acogedor”. La enmienda planteaba la modificación del art. 48.4 LET para introducir la mención a que “En el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a la otra persona progenitora si la hubiera”.

El resultado de lavotación fue el siguiente: votos emitidos, 262; a favor, 21; en contra, 233; abstenciones, 8   Cabe señalar aquí, para confirmar la tesis de la “volatilidad” de las tesis de cada grupo parlamentario, y en este caso concreto, de la del grupo popular, que aquello que había defendido en el Congreso de los Diputados un año antes, ahora era rechazado cuando la propuesta era presentada por otro grupo.

Creo que valen estos datos para justificar mi tesis del poco valor de la no acogida de las dos propuestas parlamentarias para justificar, ciertamente de manera adicional a las tesis principales, la estimación del RCUD por el TS.

18. Toca a continuación adentrarse en el análisis del voto particular del magistrado Ignacio García-Perrote y que contó con la adhesión de la magistrada Rosa María Virolés, en el que de forma  muy rigurosa a mi parecer se pronuncia, a través de once páginas, a favor de la desestimación del RCUD y por consiguiente de la confirmación de la sentencia del TSJ, con una manifestación previa que considero de especial interés cual es que no entra en si la confirmación de la sentencia debería haber sido en su integridad o de forma parcial, ya que “Como la deliberación se centró en si la afectada tenía o no derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de hijo que solicitaba, llegando la mayoría de la sala a la opinión de que no lo tenía, no hubo lugar a debatir si, en caso  de tenerlo, dicho derecho debía tener la duración reclamada o una duración distinta a la reclamada y reconocida por la sentencia recurrida”.

El voto se articula, en primer lugar, sobre “el interés del menor, de obligada consideración primordial”; en segundo término, versa sobre “los precedentes de la sala basados en el interés superior del menor y su consideración primordial, así como en la perspectiva de género”; en fin, en tercer lugar, se centra en “otras consideraciones adicionales”, en las que incluye, además del análisis critico de las menciones a decisiones parlamentarias, la de la “progresiva configuración, siempre en sentido ampliatorio, de las prestaciones de la seguridad social”.

La lectura de los apartados segundo y tercero del voto ponen claramente de manifiesto una muy amplia discrepancia sobre cómo deben interpretarse las normas internacionales, comunitarias y estatales, en punto a la protección del interés del menor en cualquier litigio.

Efectúa un análisis muy cuidado de la CE, de la CDFUE, de la Convención ONU sobre los derechos del niño, y de la normativa estatal sobre protección de niños y menores (LeyOrgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a lainfancia y a la adolescencia   ) para concluir, aun cuando ya se apunta al inicio de su exposición que toda dicha normativa establece que “el interés superior del niño debe tener una consideración primordial, llegando en varios casos a afirmarse expresamente que ese interés superior del menor, y su necesaria consideración primordial, son un derecho y, en todo caso, el principio interpretativo que debe prevalecer”, y que es posible realizar “una interpretación integrada” de los arts. 177 y ss LGSS, y del art. 48.4 LET a la luz de los arts. 39. CE, 24.2 CDFUE, 3.1 Convención sobre los derechos del niño, art. 2 LO 1/1996, y arts. 3 del Código Civil.

Podemos preguntarnos en qué preceptos, y su dicción literal, se apoya el voto particular, y la interpretación que se realiza de los mismos, completamente diferente de la efectuada por la sentencia. Se remite al art. 39, apartados 1 y 4 de la CE, art. 24 de la CDUE, al considerando núm. 37 de la Directiva (UE) 2019/1158, al art. 3.1 de la Convención ONU sobre los derechos del niño, al art. 2 de la LO 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor, y al preámbulo de la LO 8/2015 en el que se afirma que “el interés superior del menor, además de ser un «derecho sustantivo», es un «principio general de carácter interpretativo», de manera que, si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma, «se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor».

18. El núcleo duro, el eje principal de la argumentación del voto particular se encuentra a mi parecer en el apartado tercero, cuando se efectúa un muy amplio y detallado repaso de los numerosos litigios, o lo que es lo mismo, de precedentes, en los que el TS ha tenido en consideración el interés superior del menor y la perspectiva de género en la aplicación de preceptos sustantivos laborales y de Seguridad Social, así como también de preceptos de índole procesal.

No rechaza en modo alguno, ni creo que ningún jurista lo haga, la tajante afirmación de la sentencia de diferencias entre las funciones legislativas y judiciales. No está de más recordar ahora los arts. 66.2 (“Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución”) y 117.1 CE (“La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”).

Sí cuestiona que en este caso ahora analizado no se haya realizado la interpretación integradora antes defendida, ya que a su parecer, y creo que con buenos y sólidos argumentos, hubieran podido interpretarse los preceptos en juego tomando en consideración tanto el interés superior del menor como la perspectiva de género.

No es una afirmación en el vacío, y aun cuando el redactor del voto es exquisitativamente prudente al manifestar inicialmente su crítica (“no he quedado convencido...”), al desgranar a continuación numerosos supuestos en los que sí se han tomado en consideración los criterios más arriba expuestos queda claro que no comparte en absoluto la tesis de la mayoría de la Sala, ya que se ha tratado en más de una ocasión de conflictos en los que estaban en juego derecho a prestaciones de Seguridad Social y causas de suspensión del contrato.

Por su interés, hago mención a los supuestos que cita el voto, y remito a las personas interesadas a la lectura de las correspondientes sentencias.

- Sentencia del TS881/2016 de 25 de octubre (RCUD 3818/2015)  , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere.

-    Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016 (RCUD 3146/2014)  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano .

Ambas sentencias fueron objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Derecho apercibir prestaciones de Seguridad Social por maternidad en supuesto degestación subrogada. Primeras notas a la importante jurisprudencia sentada porel TS en dos sentencias de 25 de octubre y 16 de noviembre de 2016 (Un buenmaterial para un caso práctico interdisciplinar)”  , de la que reproduzco un fragmento:

“... La importancia de ambas sentencias, y no menos relevante su extensión ( 68 páginas la dictada el 25 de octubre, y 51 la de 16 de noviembre), me lleva en este momento sólo a realizar algunas anotaciones al contenido jurídico del fallo estimatorio, remitiendo a las personas interesadas, que estoy seguro que son muchas, a la atenta y extensa lectura de los hechos probados en las sentencias de instancia, así como también a la del muy amplio recordatorio que ambas sentencias efectúan de la jurisprudencia del TJUE (sentencias dictadas el 18 de marzo de 2014 en los asuntos C-167/12 y C-363/12), de tres  sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de junio de 2014 (dos) y de 27 de enero de 2015,  y su aplicación del art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”), y de la anteriormente ya citada sentencia de la Sala Civil del TS de 2 de febrero de  2014, así como también de los votos particulares discrepantes a las dos sentencias de la Sal de lo Social, que en gran medida reiteran la tesis de la Sala Civil y enfatizan  que no habría obstáculo al reconocimiento de las prestaciones si los padres se acogieran a las figuras reguladas en el ordenamiento jurídico vigente (adopción, acogimiento), pero que no existe derecho cuando pretenden acogerse al amparo de un contrato cuya nulidad está expresamente prevista en la normativa española, por lo que se trataría además de una actuación contraria al orden público y que no quedaría protegida por la interpretación que es propugnada por la mayoría de la Sala de las sentencias del TEDH...”.

-  Sentencia del TS 1005/2017 de 14 de diciembre(RCUD 2859/2016) , de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, que realiza una amplia recopilación de la jurisprudencia sentada en las dos sentencias anteriormente citadas.

- Sentencia277/2018 de 13 de marzo (RCUD 2059/2016)   , y sentencia  347/2018 de 22 de marzo  , siendo ponente de ambas la magistrada Lourdes Arastey.    

19. Además, el magistrado redactor del voto particular se detiene con mayor precisión en el seguimiento de la jurisprudencia en que se ha acogido la interpretación con perspectiva de género a partir de la sentencia dictada por el Pleno el 21 de diciembre de  2009 (RCUD 201/2009)      , de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey y a la que han seguido. “al menos” las nueve sentencias que se listan en el apartado 6, enfatizándose que aquella más destacable de la mayoría de dichas sentencias es que “... por la vía de la interpretación con perspectiva de género, extienden la protección del sistema de Seguridad Social, y la percepción de las correspondientes prestaciones, a supuestos no expresamente contemplados por la normativa de seguridad social”, con mención concreta a cada uno de los supuestos analizados en cada litigio.

La prudencia con la que ha efectuado inicialmente su crítica a la sentencia, se abandona al exponer su tesis del derecho al disfrute del período ampliado de permiso desde la perspectiva de género, ya que se trata de un supuesto en el que la afectada es una mujer, madre biológica, única progenitora, y “La sentencia -voto mayoritario- no contiene justificación ni razonamiento alguno del porqué en el presente caso se aparta de la doctrina establecida por nuestra propia sala IV ante la concurrencia de una ausencia de previsión legal expresa, tanto en los supuestos antes relacionados como en el presente”, añadiendo que “el principio de integración de la dimensión de género obliga a jueces y tribunales a incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117. 3 CE”.

El examen de resoluciones judiciales dictadas con perspectiva de género, además del TS, por los TSJ, ha merecido especial atención por mi parte en anteriores entradas. Me permito remitir a las personas interesadas a la lectura de “Sobre laperspectiva de género en las resoluciones de los tribunales laborales. Unrepaso a algunas sentencias de interés y a propuestas doctrinales demodificación de la normativa vigente”  y “Caso SOVI. La importancia de juzgar con perspectiva de género, y aplicaciónde la discriminación por asociación. Notas a la importante sentencia del TS de29 de enero de 2020” 

20. Voy concluyendo el estudio de la sentencia y del voto particular, y lo hago con la mención a las “consideraciones adicionales” que se efectúan en el voto para sustentar la tesis de la estimación de las tesis de la trabajadora y del TSJ.

Se basan, por una parte, en cómo se han ido ampliando de forma gradual y sucesiva las prestaciones de Seguridad Social , reformulando las “previsiones legales para superar esas deficiencias”, con tesis que han sido recogidas posteriormente por el legislador en la normativa; y por otra, y la considero especialmente acertada tal como he sostenido en páginas anteriores, en que la razón de ser del RDL 6/2019 era básicamente la de ampliar los marcos jurídicos de corresponsabilidad en la tarea de cuidados, y avanzar al mismo tiempo en las políticas de igualdad entre mujeres y hombres”, y de ahí que no se ocupara de las familias monoparentales, “pues ninguna de las dos preocupaciones y finalidades que le guiaban tiene sentido ni es aplicable a las familias monoparentales como las del presente supuesto”.

21. La sentencia del TS deja abierta la vía a un posible recurso de amparo ante el TC, y a un posible posterior recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El partido, por acabar mi artículo también con un símil deportivo, puede tener prórroga. O sea, que sigan atentos a los repertorios jurisprudenciales.

Mientras tanto, buena lectura.   


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