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lunes, 16 de marzo de 2026

El TJUE se pronuncia sobre cómo debe entenderse el concepto de “paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año”, y sobre la obligación (limitada) de facilitar información de datos laborales de la excónyuge. Notas a la sentencia de 12 de marzo de 2026 (asunto C-477/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 12 de marzo (asunto C- 477/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial elevada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Apelación de Irlanda, mediante resolución de 28 de junio de 2024.  

La petición versa sobre la interpretación de los arts. 7.3 b), 13 y 14 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y del art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El litigio encuentra su origen en sede judicial irlandesa  

El litigio que ha llegado al TJUE se suscitó en sede judicial nacional entre un ciudadano nacional de un tercer país divorciado de una ciudadana de la Unión que es nacional de un Estado miembro distinto de Irlanda, y el Ministro de Justicia, “en relación con la decisión final de este último por la que se deniega al solicitante el mantenimiento de la tarjeta de residencia, que le habría permitido residir en Irlanda por tiempo indefinido”.

El amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento de los términos del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7, apartado 3, letra b) — Derecho de residencia derivado — Nacional de un tercer país divorciado de una ciudadana de la Unión que ya no ejerce ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cuando se inicia el procedimiento de divorcio — Concepto de “paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año” — Período único y continuo de un año — Persona que ha percibido prestaciones sociales — Prueba — Derecho de acceso del solicitante al expediente social de su exesposa — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de buena administración y derecho a la tutela judicial efectiva”.

2. El abogado general Rimvydas Norkus, presentó sus conclusiones generales  el 25 de septiembre de 2025, efectuando una precisa síntesis del conflicto en la introducción:

“1.        La presente petición de decisión prejudicial se ha planteado en el contexto de un procedimiento de recurso entre el Minister for Justice (Ministro de Justicia, Irlanda; en lo sucesivo, «Ministro») e I. T. (en lo sucesivo, «demandante»), exesposo de una nacional de la Unión, que no es nacional de un país del Espacio Económico Europeo (EEE), (3) en relación con la negativa del Ministro a que el demandante mantuviera su permiso de residencia, que le habría permitido permanecer en Irlanda de manera indefinida. Se informó al demandante, entre otras cosas, de que su derecho de residencia dependía de que su exesposa siguiera ejerciendo los derechos que le confiere el Tratado de la Unión Europea en Irlanda y de que no había aportado pruebas de la actividad de aquella (4) en ese Estado miembro en el momento en el que se inició el procedimiento de divorcio.

2.        Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se elucide si el plazo de «un año» contemplado en el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38/CE (5) debe ser un único período ininterrumpido o si pueden acumularse períodos de empleo más breves a lo largo de varios años para completar el plazo de un año. Además, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el hecho de que la exesposa del demandante estuviera percibiendo la prestación por desempleo en Irlanda significa que estaba «en paro involuntario debidamente acreditado» de conformidad con dicha disposición. Por último, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el Ministro está obligado a proporcionar al demandante el expediente invocado para denegar su solicitud de residencia permanente en el que conste, en particular, la vida laboral o el historial de asistencia social de su exesposa y, de ser así, en qué condiciones”.  Su propuesta de fallo, que reproduzco a continuación, sólo será recogida muy parcialmente por el TJUE:

“El art.7.3, b), de la Directiva 2004/38/CE debe interpretarse en el sentido de que

   “la expresión “más de un año” que figura en él se refiere, en principio, a un único período ininterrumpido. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la continuidad de ese período no se verá interrumpida por ausencias breves del mercado laboral de una duración razonable que no exceda de un total de dos meses cuando la interrupción sea voluntaria o de seis meses cuando sea consecuencia de haber quedado en paro involuntario. Los períodos de interrupción de que se trate no pueden ser tenidos en cuenta para calcular el período de empleo exigido de más de un año que establece el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38;

        el derecho de un ciudadano de la Unión a percibir la prestación por desempleo constituye un indicio de que estaba en “paro involuntario debidamente acreditado”, siempre que ese derecho dependa de que la persona interesada haya quedado en paro por razones ajenas a su voluntad y de que la autoridad nacional pertinente que concede la prestación haya indagado o esté facultada para indagar los motivos del paro de esa persona”.

3. En los apartados 14 a 22 encontramos los datos fácticos del litigio y las dudas suscitadas al Tribunal de Apelación sobre la adecuación de la normativa irlandesa a la comunitaria, que le llevarán a elevar tres cuestiones prejudiciales en el apartado 23.  

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de los mismos, destaco los siguientes hechos:  

El solicitante llegó a Irlanda en octubre de 2002 con un visado de estudiante. En julio de 2009, contrajo matrimonio en Irlanda con una ciudadana de la Unión que no era nacional de dicho Estado miembro y, posteriormente, solicitó en varias ocasiones una tarjeta de residencia sobre la base de la Directiva 2004/38 y del Reglamento de 2015, invocando su condición de cónyuge de una ciudadana de la Unión. Las dos primeras solicitudes fueron denegadas debido a que, en el momento de su examen, su esposa ya no trabajaba para el empleador indicado en dichas solicitudes. La tercera solicitud de tarjeta de residencia, presentada en marzo de 2013, fue aceptada y, en consecuencia, el solicitante obtuvo una tarjeta de residencia para un período de cinco años, válida hasta septiembre de 2018.

En junio de 2014 se inició un procedimiento de divorcio en el Estado miembro de origen de la ciudadana de la Unión y el divorcio de la pareja se pronunció allí en julio de 2014. En la fecha de su disolución, el matrimonio había durado cinco años. La tarjeta de residencia del solicitante no fue revocada tras el divorcio. El solicitante siguió trabajando y su exesposa, que continuó residiendo en Irlanda, percibió, según la información facilitada por el Departamento de Asuntos Laborales y Protección Social, un subsidio para demandantes de empleo y prestaciones por hijos.

En agosto de 2018, el solicitante presentó una solicitud de mantenimiento de su derecho de residencia a título personal....  que fue denegada por decisión del Ministro de 7 de octubre de 2019 debido, en particular, a que el solicitante no había presentado pruebas de la actividad de su exesposa en el momento en que se inició el procedimiento de divorcio —a saber, en junio de 2014—, entendiéndose que sus derechos derivados dependían de que su exesposa, ciudadana de la Unión, hubiera seguido ejerciendo sus derechos derivados de los Tratados de la Unión en Irlanda en ese momento.

El solicitante solicitó la revisión de dicha decisión y, en ese contexto, pidió una copia de la información que el DEASP había remitido al Ministro. En apoyo de su solicitud de revisión, el solicitante alegó que ya no mantenía una relación continua con su exesposa ciudadana de la Unión, pero que la había instado a que le facilitara detalles sobre sus actividades en Irlanda durante los períodos mencionados por el Ministro, reiterando que había percibido prestaciones sociales durante al menos una parte del período en cuestión, y que no había atentado a tal petición. Esta, fue por decisión del Ministrso dictada el mes de noviembre de 2021, con el argumento de que “en el momento en que se inició el procedimiento de divorcio, la exesposa no ejercía los derechos que le otorgaba el Tratado FUE, en la medida en que su situación de paro involuntario en ese momento no había estado precedida de un período de doce meses de trabajo”. Dicha decisión puntualizaba, además, que «si bien se reconoce que la ciudadana de la Unión percibía prestaciones en 2014, el Ministro no está vinculado por ninguna decisión del [DEASP], y el hecho de que aquella percibiera de forma continua prestaciones sociales no es determinante para dilucidar la cuestión de los derechos emanados de los Tratados de la Unión sometida al Ministro”.

Estimado el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior, el Ministro recurrió dicha sentencia ante el tribunal de apelación, órgano jurisdiccional remitente de la petición de decisión prejudicial. Tras exponer sus dudas sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales que elevará, por ser del parecer que suscitaban cuestiones de interpretación de la Directiva 2004/38 sobre las que aún no existía jurisprudencia, y respecto a la tercera  por si tenía obligación de facilitar al solicitantes los datos de su exesposa en virtud del derecho de acceso al expediente y el derecho a una buena administración que requiere, en particular, la cooperación de la administración, tal como han sido interpretados por el TJUE, fórmuló estas cuestiones prejudiciales:

1.      a) ¿La expresión “un año” contenida en el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva [2004/38] contempla o exige que el año en cuestión sea un único período ininterrumpido?

b)      En caso de respuesta negativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿el hecho de que los períodos de empleo que integran el año en cuestión se hayan acumulado o sumado a lo largo de un período de cuatro o cinco años determina que el ciudadano de la Unión no esté comprendido en el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva?

2.  ¿El hecho de que un ciudadano o ciudadana de la Unión perciba la prestación por desempleo del [DEASP] en Irlanda significa que ha quedado “en paro involuntario debidamente acreditado” en ese Estado, a los efectos del artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva [2004/38]?

3.  ¿Está obligado el [Ministro], en virtud del principio general de Derecho de la Unión plasmado en el artículo 41 de la Carta, o con carácter alternativo, en virtud de la Directiva [2008/34] interpretada a la luz de ese principio general, a proporcionar el expediente al [solicitante] (en caso necesario, adecuadamente expurgado):

a)      antes de adoptar una decisión sobre el mantenimiento de los derechos de residencia o la tarjeta de residencia, con arreglo al artículo 14 de la Directiva [2004/38], en relación con los artículos 13 o 7, apartado 3, de la Directiva [2004/38], o

b)      cuando el demandante pretenda impugnar tal decisión interponiendo un recurso ante los órganos jurisdiccionales?”

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados el art. 47 de la CDFUE, el considerando 11 y los arts. 7 (derecho de residencia por más de tres meses), 10 (expedición de la tarjeta de residencia). 13 (mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio, anulación del matrimonio o fin de la unión registrada), y 14, apartados 2 y 4 (mantenimiento del derecho de residencia), de la Directiva 2004/38.

Del derecho irlandés, el Reglamento relativo a las Comunidades Europeas, de 2015, art. 6.3 (regula el derecho a residir en Irlanda), art. 10.2 (mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio, anulación del matrimonio o disolución de la unión civil)

5. Al entrar en la respuesta a la primera cuestión prejudicial (apartados 27 a 42), el TJUE, subraya la necesidad de interpretación uniforme, “normalmente”, del precepto en cuestión, al no haber remisión “expresa” en la norma europea a las de los Estados miembros y no contener definición alguna de que debe entenderse por la expresión “más de un año”, e insiste una vez más en que tal interpretación debe tomar en consideración “no solo el sentido habitual de sus términos, sino también el contexto en el que se enmarca y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte”.

Responderá a la cuestión prejudicial planteada, siguiendo las conclusiones del abogado general, con una interpretación “contextual” de la expresión (“la interpretación contextual intenta resolver problemas no solucionados por la Interpretación Semántica debido a la falta de información contextual (del discurso y de la aplicación) en la que se lleva a cabo este último proceso. El contexto de la aplicación es fundamental para la correcta comprensión de la frase junto con el contexto local o del discurso ...” 

Por ello, acude a su jurisprudencia, con unas amplias referencias a partir de este momento a la sentencia de 11 de abril de 2019 (asunto C-483/17), para poner de manifiesto que el art. 7.3 establece una determinadas condiciones para permitir el mantenimiento del derecho de residencia, siendo una de ellas, la que interesa al objeto de mi exposición, que hay que fijarse en la duración inicial del período de actividad en el Estado miembro de acogida, “es decir, en función de que ducha duración sea superior o inferior a un año”. A continuación, procede a repasar, por una parte, los términos literales de los apartados a), b) y d) del citado precepto, en los que el solicitante mantiene su derecho sin limitación temporal, y por otra el apartado c) que trata sobre el periodo de residencia que puede mantener un solicitante que haya trabajado menos de un año, que se deja al criterio de cada Estado miembro y siempre y cuando no sea inferior a seis meses.

Tomando en consideración las expresiones utilizadas en el precepto (“durante más de un año”, “inferior a un año”, y en situación de desempleo durante “los primeros doce meses”), concluye, con especial atención a la última, que la interpretación del precepto debe ser la de  considerar que  los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia a los que se refiere el art. 7.3 “deben ser períodos únicos y continuos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, de modo que el período de «más de un año» mencionado en la letra b) de esta disposición no puede estar compuesto por varios períodos de actividad más cortos, acumulados a lo largo de varios años”.

Se sigue apoyando el TJUE en la citada sentencia de 11 de abril de 2019 (asunto C-483/17) al recordar cuál es la finalidad primordial de la Directiva 2004/38 y su objetivo de “alcanzar un justo equilibrio entre la salvaguardia de la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, por un lado, y la garantía de que el sistema de seguridad social del Estado miembro de acogida no soporte una carga excesiva, por otro”, y hace suyas las conclusiones del abogado general respecto a los problemas que plantearía una interpretación del precepto que permitiera tomar en consideración períodos discontinuos de actividad para alcanzar el período de “más de un año”,  enfatizando que “tal interpretación podría ser incompatible con la distinción establecida en las letras b) y c), respectivamente, del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2004/38, en cuanto al período durante el cual un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia mantiene tal condición, a saber, según que la duración inicial de su período de actividad en el Estado miembro de acogida sea superior o inferior a un año”. Además, la interpretación contextual efectuada por el TJUE y que quedará plasmada en el fallo de la sentencia no impide disfrutar del derecho en los términos expuestos en el apartado c).

6. La sentencia antes referenciada fue objeto de análisis detallado por mi parte en la entrada “Libre circulación y concepto de trabajador a los efectos del derecho a percibir subsidio de desempleo en el Estado miembro de acogida y mantener el derecho de residencia. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019 (asunto C-483/17)  , de la que reproduzco algunos fragmentos por su estrecha relación con el caso ahora analizado. tal como ha considerado el TJUE. .

“El interés de la resolución judicial radica en la interpretación que efectúa el TJUE del art. 7, 1 a) y 3 c) de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y más concretamente de si cabe entender, y ya adelanto que la respuesta será positiva, que la situación jurídica de la persona solicitante de un subsidio por desempleo entra dentro del concepto de trabajador.

El recurso de apelación será el origen de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, por considerar el Tribunal de Apelación que la cuestión a debate, y sobre la que se pedirá el parecer del TJUE, es la de si una persona que ha trabajado menos de un año “mantiene la condición de trabajador en el sentido del artículo 7, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/38”, siendo del parecer que al tratarse el citado precepto de una aplicación del art. 45 del TFUE, relativo al derecho de libre circulación de los trabajadores, la jurisprudencia del TJUE relativa al concepto de trabajador, “que se ha interpretado siempre de forma amplia, resulta aplicable”. Si esa interpretación amplia puede acogerse en el caso concreto del solicitante, que es la duda que tiene el órgano jurisdiccional nacional, entonces el ciudadano rumano, nacional comunitario, tendría derecho a percibir el subsidio para solicitantes de empleo, “habida cuenta de que quedó en paro involuntario y se inscribió como solicitante de empleo”.

“... El TJUE subrayará en primer lugar qué pretende la Directiva, que es reforzar “el ejercicio del derecho fundamental e individual de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros que el artículo 21 TFUE, apartado 1, confiere directamente a los ciudadanos de la Unión,”. Es importante señalar que no hay discusión sobre el concepto general de trabajador, ya que el órgano jurisdiccional nacional parte de la asunción de esta situación jurídica por la persona solicitante, por lo que el litigio se centra en su derecho a solicitar determinadas prestaciones y por ello también a residir durante un determinado período de tiempo en el Estado de acogida (no inferior a seis meses).

Para el TJUE, en la misma línea que el tribunal remitente de la cuestión prejudicial, hay dos supuestos diferenciados, por la conjunción disyuntiva “o”, en el art. 7 3 c), uno de ellos referido a la prestación de servicios en un contrato de duración determinada, y otro a la actividad desarrollada al amparo de un contrato “que no era de duración determinada”, encontrándose el trabajador en el segundo supuesto, ya que tal como se explica en el apartado 32, “como se desprende del propio tenor de la cuestión prejudicial y de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, consta que el recurrente en el litigio principal no trabajó en el Estado miembro de acogida, durante el período de actividad de que se trata en el litigio principal, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de modo que, en principio, no está comprendido en este primer supuesto”.

Para el TJUE, que hace suya las tesis del abogado general, la dicción del segundo supuesto de apartado c) del art. 7.3  no permite determinar si el recurrente está comprendido en el mismo (“esta disposición no precisa si la misma resulta aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores por cuenta propia o a ambas categorías de trabajadores, ni tampoco si se refiere a los contratos de duración determinada de duración superior a un año, a los contratos de duración indefinida o a cualquier tipo de contrato o de actividad, ni, por último, si los doce meses a los que alude se refieren al período de residencia o al período de empleo del trabajador de que se trate en el Estado miembro de acogida”), por lo que será necesario proceder a su interpretación, autónoma  y uniforme para toda la UE en cuanto que no hay una remisión expresa al derecho de cada Estado para su regulación, tomando en consideración no solo su tenor literal sino también “los contextos y objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte”, sin olvidar tampoco prestar atención a los orígenes, a la génesis de la norma, procediendo en cualquier caso a una interpretación que no puede ser restrictiva y por ello privarla de su efecto útil.

A partir de aquí, el TJUE procederá a un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre los objetivos y la finalidad de la Directiva, y como ha sido aplicada en caso parecidos, que no idénticos, al ahora enjuiciado, con referencias, entre otras, a varias sentencias que han sido objeto de detallada explicación por mi parte en anteriores entradas del blog

¿Cuáles son a mi parecer los puntos o ejes centrales de la nueva sentencia del TJUE? Para este, el derecho a permanecer en el Estado miembro de acogida durante un período no inferior a seis meses es predicable en el supuesto enjuiciado, al igual que lo es para el primero; es decir, esa protección es de aplicación “en todas las situaciones en las que un trabajador se haya visto obligado, por razones ajenas a su voluntad, a detener su actividad en el Estado miembro de acogida antes de que transcurra un año, cualesquiera que sean la naturaleza de la actividad y el tipo de contrato de trabajo celebrado a tal efecto, es decir, haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya celebrado un contrato de duración determinada de una duración superior a un año, un contrato indefinido o cualquier otro tipo de contrato”, siendo esta interpretación la que mejor encaja con la finalidad de la Directiva 2004/38, cual es, por lo que respecta a la situación ahora analizada, posibilitar  que el trabajador mantenga su derecho de residencia si ha dejado de prestar su actividad por una causa ajena a su voluntad. En el estudio que efectúa el TJUE de la génesis de la norma se comprueba que tal era el objetivo perseguido y que explica con todo detalle el abogado general en sus conclusiones, esto es “la voluntad del legislador de la Unión de ampliar el beneficio del mantenimiento de la condición de trabajador, en su caso limitado a seis meses, a las personas que queden en paro involuntario tras haber trabajado menos de un año en virtud de un contrato que no sea de duración determinada”.

Una vez aceptado que el trabajador que prestó servicios durante quince días en territorio irlandés mantiene su derecho a la residencia durante un período no inferior a seis meses, siempre y cuando se haya inscrito en el servicio de empleo a los efectos de búsqueda de empleo, y siendo de aplicación el principio de igualdad de trato con los ciudadanos del Estado de acogida, el acceso al subsidio deberá producirse en las mismas circunstancias, y normativa de aplicación, para unos y otros, y de ahí que debamos remitirnos a la normativa interna irlandesa, o mejor dicho eso es lo que deberá hacer el órgano jurisdiccional nacional remitente, para determinar si esta permite reconocer o no al ciudadano rumano las prestaciones reclamadas. En definitiva, el fallo del TJUE dispone que los preceptos cuestionados de la Directiva llevan a mantener la condición de trabajador a los efectos de garantizar el derecho de residencia, si bien la determinación de su derecho a prestaciones quedará condicionada a que se cumplan los requisitos de la normativa específica de aplicación y en igualdad de condiciones que los nacionales del Estado irlandés”.

En fin, otra sentencia que sin duda es de interés para el análisis del caso enjuiciado, es la de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-442/16), para cuyo examen remito a la entrada “UE. Interpretación expansiva del mantenimiento de la condición de trabajador por cuenta propia y del derecho de residencia en un Estado miembro” , en la que el TJUE el TJUE aceptó la interpretación expansiva del art. 7.3 b) de la Directiva, considerando que una persona trabajadora por cuenta propia puede mantener su derecho de residencia en otro Estado miembro si ha abandonado su actividad “por causas ajenas a su actividad y se ha inscrito ante el servicio de empleo competente de este último Estado miembro con el fin de encontrar un trabajo…”.

7. Regreso a la sentencia de 12 de marzo, y paso a examinar la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, que ya adelanto que dejará en manos de cada Estado la solución al interrogante planteado.  

¿Cómo se acredita el carácter “involuntario” de la situación de desempleo? Al no existir normativa concreta europea sobre este punto, la Sala remite a lo que se disponga en el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro al respecto, siempre y cuando, en aplicación de su consolidada jurisprudencia, la normativa interna no sea menos favorable que “las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)”.

Al pasar revista a los considerandos 1 a 4, y a la exposición de motivos y las disposiciones de la Directiva 2004/38, la Sala constata que no se pretende armonizar las reglas o criterios sobre cuándo estaremos en presencia de una situación jurídica de desempleo “involuntario”. Coincide la Sala con las conclusiones del abogado general respecto a la inexistencia de datos suficientes en la resolución remitida por el órgano jurisdiccional remitente para responder a esta cuestión, si bien apunta una respuesta negativa por cuanto en la información enviada se explicaba que el organismo nacional competente para conceder el subsidio para demandantes de empleo “no está obligado a investigar las razones por las que una persona en paro dejó su empleo y, por lo tanto, tampoco está obligado a examinar si dicho paro es «involuntario» o no”, remitiendo al tribunal nacional para comprobar si aquel organismo nacional no tiene obligación de comprobar que el desempleo es involuntario, y en tal caso ello llevaría a concluir  (obsérvese que el TJUE proporciona algo más que una mera orientación al tribunal nacional en esta ocasión) que la concesión de tal subsidio, carecería de “toda relación con el carácter involuntario o no del paro de la persona afectada”, y por tanto no podría constituir “una prueba del carácter involuntario o no de la pérdida de su empleo”.   

Ahora bien, la Sala se plantea también la hipótesis opuesta, es decir que el tribunal nacional concluya, tras sus averiguaciones, que el subsidio está condicionado a la que la situación de desempleo sea “involuntaria”, producida, pues, por causas ajenas a la voluntad de la persona. En tal caso, y nuevamente el TJUE va bastante más allá de una mera orientación al tribunal nacional, “la autoridad nacional competente para expedir las tarjetas de residencia debería tener en cuenta la decisión de concesión del subsidio de demandante de empleo como, al menos, una prueba tendente a demostrar que la persona afectada se encuentra en situación de paro involuntario «debidamente acreditado», a efectos de la citada disposición”.

Y, en definitiva, como no hay información para dar respuesta concreta a la cuestión prejudicial planteada, la solución se deja en manos del tribunal nacional, en cuanto que este es “único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, comprobar si la aplicación de esas disposiciones nacionales respeta los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión y, por lo tanto, no pone en entredicho el objetivo de la Directiva 2004/38 o la eficacia de sus disposiciones”, si bien, como comprobamos en el fallo de la sentencia “el hecho de que un ciudadano de la Unión que reside en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional perciba un subsidio por desempleo a cargo de ese Estado miembro no debe ser reconocido, como tal, por la autoridad de dicho Estado miembro competente para expedir las tarjetas de residencia, como prueba suficiente de que esa persona se encuentra en situación de paro involuntario «debidamente acreditado», a efectos de dicha disposición” (la negrita es mía).

Recordemos que la regulación de la protección por desempleo está recogida en la normativa española en la Ley General de Seguridad Social, arts. 262 y ss, referida a las personas que “quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267”.

8. La tercera, y última, cuestión prejudicial planteada, versa sobre una temática de especial interés, cuál es la de hasta donde llegar el derecho de la persona solicitante a disponer de información para poder justificar su petición y la correlativa obligación de los poderes públicos para facilitársela cuando dispusieran de ellas y aquel no la pudiera obtener por sus propios medios, sin vulnerar por los poderes públicos la obligación de respetar la privacidad de los datos de otra persona que aparecieran en el expediente, y mucho más, añado por mi parte, cuanto se trata, como en esta ocasión de la excónyuge del solicitante.

La Sala parte de la regla general recogida en la Directiva 2004/38 (arts. 7, 10, 13 y 14), que en esencia es la de corresponder a quien solicita mantener sus derechos “aportar los elementos necesarios para demostrar que cumplen las condiciones para gozar de los derechos reconocidos en dichos artículos y no impone ninguna obligación expresa a cargo de las autoridades nacionales de facilitar a los solicitantes la información de la que ya disponen y que estos podrían necesitar para demostrar que cumplen dichas condiciones”.

Pasa revista más adelante la Sala a las obligaciones que se establecen en diferente normativa comunitaria sobre la obligación de cooperación de los Estados miembros, y el derecho a una buena administración, dirigido este último a las instituciones, órganos y organismos de la Unión.   Por tanto, no existe “un derecho a ser oído en todo procedimiento relativo a su solicitud o un derecho de acceso al expediente en el marco de un procedimiento nacional” pero al mismo tiempo se recuerda que el derecho a una buena administración “... refleja un principio general del Derecho de la Unión que debe aplicarse a los Estados miembros cuando apliquen tal derecho”, incluyendo pues la obligación de estos a “respetar el derecho de defensa de los destinatarios de las decisiones que afecten considerablemente a los intereses de estos últimos” .

Con amplias referencias a la sentencia de 25 de abril de 2024 (asuntos acumulados C-420/22 y C-528/22)   el TJUE subraya que “en el marco del procedimiento judicial, el respeto del derecho de defensa garantizado en el artículo 47 de la Carta implica que el demandante pueda acceder no solo a los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, sino también a todos los elementos del expediente en los que se haya basado la Administración, con el fin de manifestarse sobre dichos elementos”

Pues bien, al examinar los datos disponibles en la resolución remitida, la Sala comprueba que el solicitante no ha podido disponer de toda la información necesaria para justificar su petición al no haberle dado acceso a los documentos necesario su excónyuge, y también que la autoridad nacional ya disponía de dicha información y fue justamente en la que se basó para desestimar la petición.

¿Cómo conjugar el ejercicio efectivo del derecho a defensa del solicitante y la confidencialidad de los datos de la excónyuge? Esta es la pregunta que se hace el TJUE tras constatar que la situación en la que se encuentra el solicitante pone en entredicho “... la eficacia de los derechos que la citada Directiva puede conferir al solicitante y no permite(n) garantizar el respeto de sus derechos fundamentales, más concretamente de su derecho a la tutela judicial efectiva y de su derecho de defensa”.

La solución pasa por encontrar el justo equilibrio entre los derechos en juego, tras recordar el TJUE que los derechos fundamentales también pueden ser objeto de restricciones, y que la ponderación de los intereses en juego “no puede llevar a privar de toda efectividad al derecho de defensa de la persona afectada y a vaciar de contenido su derecho a la tutela judicial efectiva derivado del artículo 47 de la Carta, en particular al no comunicarle o, en su caso, a su representante, al menos, la esencia de los datos relativos a los períodos de empleo de su excónyuge y en los que se basa la decisión adoptada con respecto a él”. Por ello concluirá que el tribunal la autoridad nacional que debe dictaminar sobre la concesión del mantenimiento de los derechos que se han solicitado, deberá facilitar al solicitante toda la información de que disponga y que puede ayudar a justificar su petición, si bien “en esencia o de forma expurgada” de los datos que afecten a la confidencialidad de su excónyuge. Baste ahora precisar que según el diccionario de la Real Academia española, “expurgar”  significa “limpiar o purificar algo, entresacando lo inútil, sobrante o inconveniente”, y también “Dicho de la autoridad competente: Mandar tachar algunas palabras, cláusulas o pasajes de determinados libros o impresos, sin prohibir la lectura de estos”.   

9.  Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1)      El art. 7.3, b), de la Directiva 2004/38/CE debe interpretarse en el sentido de que

“la expresión «durante más de un año» que figura en él se refiere a un período único y continuo de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia de más de un año”.

2)      El artículo 7.3 b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que

“el hecho de que un ciudadano de la Unión que reside en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional perciba un subsidio por desempleo a cargo de ese Estado miembro no debe ser reconocido, como tal, por la autoridad de dicho Estado miembro competente para expedir las tarjetas de residencia, como prueba suficiente de que esa persona se encuentra en situación de paro involuntario «debidamente acreditado», a efectos de dicha disposición”.

3)      La Directiva 2004/38, a la luz del principio general de buena administración y del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 47 de la CDFUE debe interpretarse en el sentido de que

“implica que la autoridad nacional competente para expedir las tarjetas de residencia está obligada a comunicar a un solicitante nacional de un tercer país, o a su representante, su expediente, en su caso de forma debidamente expurgada, antes de adoptar una decisión relativa al mantenimiento de su derecho de residencia o a la concesión de una tarjeta de residencia con arreglo al artículo 14 de dicha Directiva, en relación con sus artículos 7 y 13, si los documentos del expediente en cuestión, en los que se basó la autoridad nacional competente para denegar la tarjeta de residencia y cuya comunicación solicitó dicho nacional, contienen información relativa, en particular, a los períodos de empleo de su exesposa, ciudadana de la Unión, y esta, tras habérselo solicitado ese nacional, se negó a remitirle dicha información” (la negrita es mía).

Buena lectura.

 

sábado, 26 de julio de 2025

Excedencia para cuidado de hijos y contrato, durante su vigencia, de corta duración. No se reconoce el derecho a prestación por desempleo por no encontrarse en tal situación. Notas a la sentencia del TS de 4 de julio de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 de julio, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por la magistrada Ana María Orellana y los magistrados Antonio V. Sempere, Juna Molins y Juan Manuel San Cristóbal.

La resolución judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) el 1 de junio de 2023, de la que fue ponente el magistrado Francisco José Villar.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada el 16 de marzo de 2022, que había desestimado la demanda interpuesta en reclamación de prestaciones por desempleo, tras haberle sido denegada su solicitud por el SEPE

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Desempleo. Excedencia por cuidado de hijos. Encontrándose en esa situación formaliza contrato temporal de muy corta duración con otra empresa. A su extinción solicita el desempleo. No se encuentra en situación legal de desempleo. Puede solicitar en cualquier momento el reingreso en la empresa, que está obligada a readmitirlo. Por este motivo no es posible aplicar en la excedencia por cuidado de hijos la doctrina que recoge la STS 165/2019, de 5 de marzo (rcud. 4645/2017) para las situaciones de excedencia voluntaria”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda contra el SEPE tras haber sido desestimada su solicitud de prestación por desempleo. En el único hecho probado de la sentencia de instancia conocemos con precisión los términos del conflicto, por lo que lo reproduzco a continuación:

“La parte demandante, Dª Marina , trabaja con la empresa DIRECCION000, desde el 25 de noviembre de 2016, y en fecha 1 de agosto de 2021 presenta en la empresa solicitud de excedencia por el periodo de un año desde el día 2 de Septiembre de 2021 hasta el 1 de Septiembre de 2022 para el cuidado de su hijo menor de 12 años, al haberle sido diagnosticado " DIRECCION001 ".

Iniciado el periodo de excedencia, recibe una oferta de trabajo con un contrato por obra y servicio, ya que las circunstancias permitían continuar los tratamientos y atenciones que necesita su hijo sin ningún tipo de interrupción, además suponía una ayuda económica, pues con la excedencia sus ingresos se verán considerablemente mermados.

La actora finaliza el contrato ofertado en fecha 6 de octubre, por lo que el día 7 de octubre se inscribe como demandante de empleo en el SEPE, al encontrarse en ese momento en situación legal de desempleo.

Considera la actora que la finalización del contrato no se produce por voluntad propia, motivo por lo que solicita la prestación por desempleo pues cumple con los requisitos establecidos: se encuentra en situación legal de desempleo, cuenta con las cotizaciones requeridas de 360 días y no las ha utilizado para solicitar otra prestación o subsidio, además está inscrita como demandante de empleo y no tiene la edad para acceder   jubilación.

Por el Servicio Público de empleo estatal, es requerida para la presentación del justificante de la concesión de excedencia en la que conste la fecha de finalización de la misma y el DNI/Pasaporte en vigor

Se deniega dicha prestación con fecha 22 de octubre el SEPE, y se interpone reclamación administrativa previa el 25 de octubre de 2021.

Frente a dicha reclamación previa el Servicio Público de empleo estatal deniega prestación con fecha 18de noviembre de 2021 en base al artículo 267 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre por el que se aprueba el TRLGSS, "por no encontrarse en situación legal de desempleo por no haber solicitado la reincorporación en su primera empresa DIRECCION000" (la negrita es mía)

3. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ se recoge la fundamentación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda. Tras exponer los argumentos de las partes demandante y demandada, se concluye en estos términos:

“...  En el presente caso, de la prueba practicada en el acto de juicio y de la documental obrante en autos, la situación de excedencia no se considera situación legal de desempleo puesto que la relación laboral entre trabajador y empresa está suspendida, pero no está rota, y el tiempo de excedencia cuenta como tiempo de antigüedad, y tiene derecho de reserva, siendo tiempo efectivo de cotización, por ser situación asimilada al alta. Siendo así, la actora no puede considerarse desempleada hasta que resuelta su vínculo con la empresa con la que tiene suspendida su relación por excedencia, debió solicitar el reingreso en dicha empresa cuando cesó la relación laboral con la segunda empresa, y no lo hizo, por lo que la resolución de la demandada es por ello ajustada a derecho, debiendo la actora haber solicitado dicho reingreso, y tras ello si la empresa incumpliera su obligación nos encontraríamos ante un despido nulo en virtud del artículo 55.5 b) del ET, y por tanto la actora podría acceder a la protección por desempleo. Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda debiendo confirmarse la resolución de 18 de Noviembre de 2021" (la negrita es mía)

4. El recurso de suplicación se interpone al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los art. 262.1 y 267 de la Ley general de Seguridad Social, que pone en relación con el art. 46 de la Ley del Estatuto de los trabajadores

La Sala pasa primeramente revista a toda la normativa que considera de aplicación, que también incluye el art. 266 LGSS y el art. 5.1 del RD 625/1985 de 2 de abril. A continuación relaciona una serie de sentencias del TS y de TSJs que considera de aplicación al caso enjuiciado, entre ellas la del alto tribunal de 10 de febrero de 2015   , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, de la que destaca que se puede trabajar toda vez que “"en la medida en que el nuevo trabajo resulta compatible con el cuidado del menor, no se le deben anudar a la legítima aspiración de la madre trabajadora de obtener algunos ingresos -que ha dejado de obtener precisamente por la excedencia para el cuidado de hijos- ".  

Al entrar en la resolución del recurso, la Sala pasa revista en  primer lugar a los hechos probados de la sentencia de instancia, y tras exponer que “Del estudio del expediente se concluye que la demandante al solicitar la excedencia mantiene un derecho de reserva del puesto en el que cesa temporalmente, con lo cual no se discute que la trabajadora pudiera optara un diferente trabajo más acorde a su necesidad de conciliación, si no lo que se discute es si la demandante estuviera en situación legal desempleo conforme al art 267.2 y que se encontrara dentro del ámbito de protección regulado en el art 262 de la LGSS donde se dice que las prestaciones por desempleo tienen por objeto " regular la protección de la contingencia por desempleo en que se encuentren quienes pudiendo y queriendo trabajar pierdan su empleo o vean suspendido su contrato reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el art 267 la LGSS”, y tras acudir nuevamente al examen de la jurisprudencia del TS, concluye con estimación del recurso, en estos términos:

“en este caso hemos de partir de la sentencia del TS de fecha 24 de marzo de 2001 (rcud 749/2000 ),respecto de un supuesto parecido, argumentaba lo que sigue: "cuando el trabajador que se encuentra en excedencia...desempeña en tal situación un nuevo trabajo y luego cesa en él contra su voluntad, si no ha transcurrido todavía el plazo inicial de la excedencia que le impide solicitar la reincorporación al primer trabajo, en que le fue concedida, no existe, por tal causa, obstáculo alguno que le impida estar comprendido en la situación de desempleo". En otro de sus pasajes seguía razonando que "es claro que no se encuentran en situación legal de desempleo quienes "no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente"; mandato éste que tiene una relación evidente con los casos de excedencia voluntaria mencionados. Ahora bien, la persona que se encuentra en excedencia voluntaria no siempre puede solicitar, de forma válida y eficaz, su reingreso al servicio activo , puesto que tal clase de solicitud sólo podrá formularse con respecto al momento en que termine el plazo por el que se le concedió dicha excedencia , o en aquellos casos, muy poco frecuentes, en que se pacta explícitamente la posibilidad de solicitar el empleado en cualquier momento el reingreso al servicio activo, sin restricción temporal alguna en tal sentido. Pero si el plazo de la excedencia convenido todavía no está próximo a su fin, la solicitud de reingreso del trabajador carece por completo de efectividad, pues la empresa no está obligada a tomar en consideración tal clase de peticiones hasta el momento en que ese plazo haya concluído. Precisamente por eso, el mencionado art. 208-2-4 se preocupa de hacer referencia expresa a "los casos y plazos establecidos en la legislación vigente". En la de fecha 29 de diciembre de 2004 (rcud 5582/2003), referenciada por el recurrente, el núcleo debatido ante esta Sala IV versó sobre la concurrencia o no de la situación legal de desempleo de quien estando en excedencia voluntaria en una empresa, trabaja luego para otra y es cesado en esta última por decisión empresarial, sin que previamente hubiere solicitado el reingreso en la empresa inicial. Con alusión al precedente trascrito, señala que la Sala ha otorgado respuesta de esta forma a la problemática que entiende derivada de "la especial situación" de quien disfrutando de una excedencia voluntaria, "es despedido o cesa por cualquier otra causa legal en la nueva empresa" antes de finalizar el período de excedencia, "puesto que el trabajador se encuentra en desempleo real por el cese en la segunda entidad, pero también por haber solicitado voluntariamente la excedencia en la empresa anterior; y el problema se concreta en determinar si a pesar de hallarse voluntariamente en excedencia puede aceptarse que se halle en situación legal de desempleo teniendo en cuenta que la LGSS sólo protege de la contingencia de desempleo - art. 203.1 LGSS - a quienes "pudiendo y queriendo trabajar pierdan su empleo", o lo que es igual, a quienes hayan perdido un empleo y carezcan de él por razones ajenas a su voluntad", concluyendo el derecho a la prestación del entonces actor, al no poder serle exigido "para destruir la condición de desempleado involuntario el previo intento de reincorporarse a la empresa cuando carece de todo derecho a ello".

Aplicada al caso de autos, la actora tiene derecho a percibir la prestación de desempleo al menos hasta el 2 de septiembre de 2022, momento en que conforme a lo pactado podría solicitar su reincorporación en la empresa de origen, pues de lo contrario quedaría desprotegida por la pérdida involuntaria de aquel segundo empleo, a instancias de la nueva empleadora, sin que podamos colegir como se apunta pero sin atisbo probatorio suficiente que el segundo contrato se concertó en fraude de ley y era ficticio. Es muy expresivo que en   información informática que el SEPE ofrece a través de internet sobre esta situación y prestación, que se apunta por la parte recurrente, se habilite dicha posibilidad. Estimamos pues el recurso y revocamos la sentencia” (la negrita es mía).

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia el 20 de noviembre de 2014   ,   de la que fue ponente la magistrada Rosa María Rodríguez, y al amparo del art. 207 e) LRJS la alegación de infracción de los arts. 267. 2 d) LGSS.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si tiene derecho a percibir el desempleo contributivo la trabajadora que se encuentra en excedencia por cuidado de hijo y que en tal situación formaliza un contrato de trabajo temporal con otra empresa, a cuya finalización solicita la prestación sin instar la reincorporación en la empresa en la que se encontraba excedente”.

La Sala recuerda primeramente las sentencias de instancia y de suplicación, para inmediatamente sintetizar el contenido del RCUD, es decir la alegación de infracción del art .267 2 LGSS, ya que el SEPE sostuvo que de dicho precepto “se desprende que no constituye situación legal de desempleo la de los trabajadores que no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente”.

Recordemos que dicho precepto dispone que “2. No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: ...  d) Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente”.

Antes de entrar en la resolución del litigio, debe analizarse si concurre entre ambas sentencias, recurrida y de contraste, la contradicción requerida obligatoriamente por el art. 219.1 LRJS. Tras el examen de la sentencia apartada por la parte recurrente, se concluye que sí existe, por cuanto, tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a fallos contradictorios, ya que en la recurrida se reconoce el derecho a la prestación por desempleo, mientras que en la de contraste se deniega.

6. Tras recordar el citado art. 267.2 d) LGSS, y poniéndolo en relación con el art. 267.1 a), apartado 6º, primer párrafo (“1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando se extinga su relación laboral: ... 6.º Por expiración del tiempo convenido en el contrato formativo o en el contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador”,

La Sala expone que sobre el derecho a prestaciones por desempleo en casos de excedencia voluntaria existe “un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial, y como ejemplo más reciente, se cita la  sentencia    de 5 de marzo de 2019, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste,  que a su vez se remite a otras anteriores, y es justamente esta jurisprudencia la que no es aplicable al caso ahora enjuiciado, por cuanto el supuesto de cuidado de hijos “no hay ningún condicionamiento para que el trabajador en esa situación pueda solicitar en cualquier momento el reingreso en la empresa, que se encuentra obligada a su readmisión”, tesis que fundamenta en la dicción del art. 46.3 LET y el derecho a reserva de su puesto de trabajo durante el primer año de dicha excedencia, y a un puesto del mismo grupo profesional  o categoría equivalente.   

Para apoyar esta decisión acude a su jurisprudencia, con una muy amplia referencia a la sentencia   de 26 de abril de 2023, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada, que contiene además una amplia recopilación de otras resoluciones anteriores en el mismo sentido, para concluir que del citado art. 46.3 LET se deduce que “... Legalmente dispone de la reserva del puesto de trabajo durante el primer año y del derecho a reingresar en otro de su mismo grupo profesional o categoría equivalente durante los dos siguientes. De lo que se desprende que durante todo este periodo temporal puede activar en cualquier momento la posibilidad de ejercitar ese derecho, por más que pudiere haber indicado en su notificación a la empresa una determinada duración de la excedencia”. Es decir, “el trabajador en excedencia por cuidado de hijos que quiera y pueda trabajar, debe solicitar el reingreso en la empresa y no se encuentra en situación legal de desempleo”.

No niega en modo alguno la Sala la posibilidad de prestar una actividad laboral durante la situación de excedencia por cuidado de hijo, acudiendo a la sentencia     antes referenciada de 10 de febrero de 2015, pero es muy crítica con la situación fáctica acaecida y que dio origen al litigio, ya que tras afirmar que “No solo se trata de que exista una manifiesta situación de fraude de ley cuando el trabajador en excedencia por cuidado de hijos formaliza un contrato temporal de muy escasa duración, para solicitar a su finalización las prestaciones de desempleo”, añade que “debe tenerse también en cuenta que, por la exigua duración de ese nuevo contrato de trabajo, el reconocimiento de la prestación sería necesariamente a costa de las cotizaciones realizadas por el trabajador durante el periodo de prestación de servicios en la empresa en la que se encuentra excedente, en la que puede volver a trabajar si su voluntad fuese realmente la de reincorporarse al mercado laboral”.

No obstante, parece que el TS no cierra la puerta a que pueda darse el reconocimiento del derecho a prestaciones por desempleo en un supuesto bien concreto, cual sería si la parte trabajadora reuniera en la nueva contratación “las cotizaciones necesarias para acceder a un determinado periodo de prestación conforme a lo establecido en el art. 269. 1 LGSS, sin necesidad de computar las generadas en la empresa para la que se encuentra excedente y en la que puede reingresar en cualquier momento”, por lo que habrá que esperar a que pueda darse un supuesto como el ahora descrito, algo que no acaece, insiste la Sala, en el litigio ahora enjuiciado, por cuanto “el trabajo desempeñado durante la excedencia es de muy escasa duración y no alcanza el mínimo legal del periodo de ocupación cotizada exigible conforme a la escala de ese precepto legal, el art. 267. 2 letra d) LGSS impide que pueda reconocerse la prestación”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS estima el RCUD interpuesto por el SEPE, casa y anula la sentencia recurrida del TSJ de Andalucía (sede Granada), y confirma y declara la firmeza de la sentencia de instancia.

Buena lectura.

domingo, 15 de septiembre de 2024

Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Obligación de estar inscrito como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación de desempleo. Notas a la sentencia del TS de 9 de julio de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de julio, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial estima, en contra de la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en la que abogada por su desestimación al no existir el requisito procesal de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la  sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de julio de 2021, de la que fue ponente la magistrada María Jesús Fernández

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander el 20 de enero de 2021, que desestimó su demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, más exactamente sobre reconocimiento del derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. 

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Subsidio desempleo mayores 52 años. Es necesaria la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. Requisito que debe cumplirse desde el momento del agotamiento de la prestación de desempleo. Que no solo desde el cumplimiento de la edad de 52 años”.

La sentencia del TS mereció una amplia y detallada nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 13 de septiembre con el título “El Tribunal Supremo señala que el subsidio para mayores de 52 años exige la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación de desempleo”, acompañada del subtítulo “Insiste la Sala en que lo que busca la norma es “permitir el acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años a los trabajadores que no alcanzaban esa edad cuando se produce la situación de necesidad protegida” 

A dicha nota no se adjuntaba el texto de la sentencia, que sí ha sido publicada en la newsletter laboral del día 14 de septiembre, núm. 146 que publica la comisión social de Juezas y Jueces para la Democracia, dirigida por el magistrado Carlos Hugo Preciado , muy recientemente nombrado vocal del Consejo General del Poder Judicial. 

En la citada nota de prensa se explicaban los contenidos más destacados de la sentencia del alto tribunal destacando por mi parte estos dos fragmentos: 

“...  La sentencia destaca que la finalidad del subsidio es la de amparar las situaciones de desprotección de quienes buscan empleo y no encuentran colocación antes de alcanzar los 52 años, y no la de quienes voluntariamente se apartan del mundo laboral sin tan siquiera buscar empleo, y pretenden percibir el subsidio al cumplir los 52 años.

Insiste la Sala en que lo que busca la norma es “permitir el acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años a los trabajadores que no alcanzaban esa edad cuando se produce la situación de necesidad protegida, pero que se mantienen inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo desde entonces y hasta cumplir la edad de 52 años que les permite solicitar el subsidio, evidenciando de esta forma su voluntad de mantenerse en el mundo laboral en la búsqueda de empleo”.  

2. Cabe recordar, antes de proceder a la explicación del litigio suscitado en sede judicial laboral, que fue el RDL 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, el que recuperó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, derogando la norma que había ampliado con anterioridad la edad hasta los 55 años, el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio.

En el preámbulo del RDL 8/2019 se justificaba la modificación en estos términos:

“El efecto de las mejoras introducidas se traduce en un importante aumento de la protección de este colectivo durante la situación de desempleo, al facilitar el acceso a edad más temprana y no considerar las rentas de la unidad familiar, y al prolongarse la protección hasta la edad ordinaria de jubilación. Pero las mejoras no se circunscriben a la situación de desempleo sino que tienen una enorme proyección de futuro, puesto que afectan a todo el período de disfrute de la pensión de jubilación, que verá incrementado su importe tanto por la eliminación de los posibles coeficientes reductores sobre la cuantía en los casos de jubilación anticipada, como por la mejora de la cotización durante todo el período de devengo del subsidio”.

Remito a la entrada “Texto comparado del RDL 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, con las normas que modifica”  y a la entrada “Subsidio de desempleo para mayores de 55 años. Inconstitucionalidad del cómputo de las rentas familiares. ¿Regreso a los 52 años? Una nota a la sentencia del TC 61/2018 de 7 de junio”  ) .

Sobre el citado RDL la nota informativa  del SEPE publicada poco después de su publicación indicaba que

“El día 12 de marzo de 2019 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 8/2019, de medidas urgentes en materia de protección social, que modifica la regulación del subsidio para personas trabajadoras mayores de 55 años en los siguientes aspectos: 1. Se puede acceder a partir de los 52 años en lugar de los 55. 2. Además de poder acceder quienes tengan cumplidos 52 años en la fecha de estar percibiendo o tener derecho a cualquier subsidio, (consulte en el dorso si es beneficiario o beneficiaria del subsidio extraordinario o de la renta activa inserción) también podrán acceder las personas que anteriormente hayan agotado una prestación o subsidio por desempleo si desde entonces, se han mantenido inscritas como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, no teniéndose en cuenta las posibles interrupciones inferiores a tres meses o que correspondan a periodos de actividad” (la negrita es mía).

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya he indicado, con la presentación de demanda en solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Los hechos probados que interesa conocer para examinar después la fundamentación jurídica de las sentencias recurrida, la aportada de contraste para interponer RCUD por el SEPE, y la dictada por el TS, son los siguientes:

“1º. En fecha 04 de octubre de 2019 D. Jesús Miguel solicitó al SEPE el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

2º. La solicitud fue denegada por resolución de 29 de octubre de 2019 por el siguiente motivo: En la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio Vd. no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto en el artículo 274.4 de la LGSS y no ha permanecido ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los SPEE.

3º. La resolución denegatoria le fue notificada al actor el 18 de noviembre de 2019. En dicha resolución se indicaba al demandante que contra la resolución podía interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución.

4º. El demandante no formuló reclamación previa en el plazo de los 30 días indicados. La reclamación la presentó el 14 de febrero de 2020.

5º. Al demandante se le reconoció una prestación por desempleo en mayo de 2005 que capitalizó para iniciar una actividad por cuenta propia. El 01 de mayo de 2005 se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos 

Estuvo de alta en dicho Régimen en los siguientes periodos:

-01/05/2005 al 31/08/2015

-01/11/2016 al 13/07/2018

Tras el cese en el RETA el trabajador no mantuvo ninguna otra relación laboral.

6º. El demandante no ha estado inscrito como demandante de empleo en el periodo 04/07/2005 al11/02/2019”.

La sentencia del JS desestimó la demanda, con el añadido de un muy amplio auto complementario de 26 de abril, en el que se daba respuesta a dos motivos de oposición a la demanda porque “la sentencia no se pronuncia” (sobre estos), relativos a la posible caducidad en la instancia por no haber formulado reclamación administrativa previa, y sobre el incumplimiento del requisito de no haber agotado la prestación por desempleo 

La desestimación se basó en la interpretación efectuada por el juzgador de la normativa regulador aplicable, la Ley General de Seguridad Social.

En la redacción actual de la LGSS, el art. 274 dispone que

“... 3. Serán beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 280. 4. En todos los casos, el reconocimiento del derecho al subsidio exigirá la inscripción como demandante de empleo, así como la suscripción del acuerdo de actividad regulado en el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero”, y el art. 280 dispone que “1. Podrán acceder al subsidio para mayores de cincuenta y dos años los trabajadores que, en la fecha en que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 274.1 tengan cumplida dicha edad y además en la fecha del hecho causante del subsidio establecido en el artículo 276.1, acrediten todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, hayan cotizado efectivamente en España por desempleo durante al menos seis años a lo largo de su vida laboral, sin que a estos efectos resulte de aplicación el artículo 235, y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2”.

La normativa aplicable en el momento de producirse el conflicto disponía que

“... "Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario".

4. El recurso de suplicación, interpuesto al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, además de justificar los motivos por lo que la parte recurrente no había estado inscrita como demandante de empleo, apeló una interpretación flexible de la normativa, en contraposición a la que calificó de aplicación meramente formalista que hubiera sido la que llevó  a cabo la sentencia de instancia, tesis rechazada por el TSJ por cuanto se mantuvieron inalterados los hechos probados, y por ello no había documento fehaciente o prueba pericial que evidenciara “error en el relato atacado para concluir otro distinto del de instancia”. No obstante, como explicaré a continuación, si se estimará el recurso por otros motivos

Al dar respuesta a la argumentación sustantiva o de fondo, se acude primeramente a la sentencia  del TS de 13 de abril de 2006, de la que fue ponente el magistrado Manuel Iglesias (resumen oficial: “Exigencia de inscripción como demandante de empleo para causar derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años”), de la que se concluye que para iniciar la prestación del subsidio no será impedimento “la interrupción de la inscripción como demandante de empleo”.

A continuación, la Sala procede a un amplio examen del RDL 8/2019 (remito a la entrada antes citada), para concluir que

“... en una interpretación sistemática y tendente a producir los efectos que son propios( art. 1.284 y 1.285 del CC), según las indicaciones de la propia norma expuestas, se consideran de aplicación los criterios flexibilizadores sobre la interpretación del requisito de permanecer ininterrumpidamente inscrita como desempleado, en los términos indicados jurisprudencialmente, en el marco de una larga vida laboral y escasos y en parte justificados (periodos en IT), en el periodo previo al subsidio reclamado hasta el cumplimiento de los 52 años de edad; y, después del cumplimiento de esta edad (nacido el día NUM000 -1967),la aplicación de lo estrictamente regulado. En que se deberán aplicar los periodos que explicita, que no pueden superar los 90 días, en cada periodo...”

Para la Sala,

“... estamos ante periodos no inscrito como desempleado, en el marco de otros en el largo periodo (más de 25 años cotizados) que superan ampliamente el que no figura inscrito como desempleado (menos de un año). Con extensa vida laboral cotizando, en el contexto de un momento de elevado índice de desempleo (años 2015, 2018 y 2019) de personas de edad como la acreditada por el actor...”.

5. Contra la sentencia del TSJ de Cantabria se interpuso RCUD por el SEPE, aportando como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito procesal regulado en el art. 219.1 LRJS la dictada por el TSJ de Madrid el 17 de junio de 2020, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada.   

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la de determinar “si debe reconocerse al actor el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en función de la aplicación al caso del requisito de estar inscrito como demandante de empleo”.

Tras recordar la tesis desestimatoria de la sentencia de instancia, por no haber estado la parte demandante inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo, y la estimatoria del recurso de suplicación por el TSJ al entender que dicho requisito sólo puede exigirse a partir del cumplimiento de los 52 años y haber quedado debidamente acreditado, procede al examen del RCUD interpuesto por el SEPE, al amparo del art. 207 e) LRJS, que sostuvo que se había producido la infracción del art. 274.4 LGSS, ya que

“... al demandante le es exigible el requisito de estar inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo desde que cesó en su actividad en el RETA, sin que haya en el presente supuesto ninguna causa ajena a la voluntad del trabajador que pudiere justificar el incumplimiento de esta condición. De lo que deduce que no tenía intención de mantenerse dentro del mercado laboral, y no concurren en consecuencia los presupuestos legales a los que se condiciona el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años”.

La Sala procede en primer lugar a examinar si existe la contradicción requerida procesalmente entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, llegando a una respuesta afirmativa y contraria a la tesis del Ministerio Fiscal.

En la sentencia del TSJ de Madrid, en concreto en su fundamento de derecho único, se encuentran los argumentos que le llevarán a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia de instancia que había reconocido el derecho al percibo del subsidio. Son los siguientes:

“... El requisito de inscripción ininterrumpida desde el agotamiento de la prestación por desempleo debe aplicarse también a quienes agotaron la prestación antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019 y entonces no tenían derecho al subsidio, puesto que el hecho de admitir una aplicación analógica y favorable para los mismos no permite llegar a excepcionar a estos de requisitos que sí se exigen a los que son beneficiarios plenos de la norma en su sentido literal. Con ello se iría más allá de la analogía in bonam partem para crear una norma específica y más favorable para este colectivo que no tiene amparo jurídico. Y el artículo 274.4 especifica que "se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena", si bien añade que "en este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario".

Ocurre que en este caso el requisito de inscripción ininterrumpida desde el agotamiento de la prestación no se cumple, porque la prestación se agotó el 8 de julio de 2015 y existen dos periodos sin inscripción como demandante de empleo (que no consta que correspondan a la realización de una actividad por cuenta propia o ajena): de 08.01.2016 a 03.04.2016 y de 23.04.2016 a 03.10.2016. La norma permite lucrar la prestación si "cada una" de las interrupciones ha tenido una duración inferior a 90 días. Esto ocurre con la primera de ellas, pero no con la segunda, que excede con mucho de los noventa días, por lo que no se cumple el requisito que permitiría acceder a la prestación debatida. En el escrito de impugnación se alegan dos circunstancias fácticas, como son un periodo de empleo del 4 al 22 de abril de 2016, que no solamente no consta probado, sino que en modo alguno incide sobre el segundo periodo sin inscripción; y razones de salud de su marido y de su madre, que pretende que justifican la falta de inscripción durante el segundo periodo por imposibilidad de desempeñar un empleo, lo cual no puede ser valorado porque tales circunstancias no constan en los hechos probados de la sentencia de instancia y ni siquiera se han intentado introducir por la parte impugnante por la vía del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social”.

Como digo, la Sala aprecia la existencia de contradicción entre las dos sentencias, no sin antes reconocer que existían algunos aspectos “divergentes”, como así había entendido la Fiscalía, pero que ello no obstaba a poder apreciar la existencia de aquella, ya que

“... lo esencial y determinante es que la sentencia recurrida ha entendido que el requisito de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo solo es exigible a partir del cumplimiento de la edad de 52 años, mientras que la referencial considera que debe estar inscrito desde el agotamiento de la situación de desempleo anterior”.

6. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala procede en primer lugar al recordatorio del art. 274 de la LGSS, planteándose que debe responder a cuál es “la correcta exegesis que haya de hacerse del requisito de permanecer inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo que contiene este último apartado del precepto. Más concretamente, decidir si la expresión " desde dicha fecha", se refiere a la fecha de cumplir 52 años, o a la fecha en la que el trabajador se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores antes de cumplir esa edad” (la negrita es mía)

Para ello, procede a examinar la redacción anterior a la entrada en vigor del RDL 8/2019 y la finalidad de la reforma operada por este, sosteniendo, tras el análisis de ambas, que lo que pretendió el legislador con la reforma fue que:

“... que puedan acceder a esta modalidad de subsidio los trabajadores que no han alcanzado todavía los 52 años cuando se produce la situación legal que da derecho a su percepción, pero siempre que se mantengan ininterrumpidamente inscritos como demandantes de empleo desde la fecha en la que se encuentran en alguno de aquellos supuestos.

La legislación anterior exigía tener ya la edad de 55 años cuando se producía la situación jurídica que da derecho al subsidio, de tal forma que solo era posible su percepción cuando la situación de necesidad protegida se generaba una vez cumplida esa edad”,

Para concluir que

“La nueva normativa amplia el derecho a quienes no han cumplido la edad de 52 años cuando se presenta la situación de necesidad, pero con la condición de que se mantengan ininterrumpidamente inscritos como demandantes de empleo hasta la fecha en la que cumplan esa edad y puedan solicitar entonces el subsidio.

La exigencia de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo no está por consiguiente referenciada al momento en el que se alcanza la edad de 52 años, sino al nacimiento de la situación protegida en la que debe encontrarse el trabajador para acceder posteriormente al subsidio para mayores de 52 años al cumplir esa edad”.

La finalidad del subsidio, según el TS, es la de “... la de amparar las situaciones de desprotección de quienes buscan empleo y no encuentran colocación antes de alcanzar los 52 años. No la de quienes voluntariamente se apartan del mundo laboral sin tan siquiera buscar empleo, y pretenden percibir el subsidio al cumplir los 52 años”, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia   dictada el 17 de julio de 2023, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, de la que se transcriben unos fragmentos (resumen oficial: “Subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Legislación aplicable anterior al RDL 8/2019, de 8 de marzo. Requisitos de acceso: Tener cumplidos 55 años a la fecha del agotamiento de la última prestación o subsidio. Aseguramiento de condena”).

En definitiva, la desestimación de la tesis de la parte demandante en instancia y recurrente en suplicación, y la estimación de la parte recurrente en casación, derivará, pues, del dato incontrovertido de haber estado el actor “... prestando servicios por cuenta propia en dos diferentes periodos, pero sin llegar a inscribirse como demandante de empleo durante más de un año al acabar el primero de ellos, así como tampoco al finalizar el segundo en julio de 2018. Periodos en los que se aparta voluntariamente del mundo laboral, sin mostrar intención alguna de mantenerse en la búsqueda activa de empleo” (la negrita es mía).

Buena lectura.