sábado, 17 de diciembre de 2022

Sigue adelante el proyecto de Ley de Empleo. Modificaciones introducidas en el texto aprobado en Comisión sobre el Informe de la Ponencia (actualización a 21 de diciembre) .

 

En efecto, sigue adelante la tramitación del Proyecto de Ley de Empleo, habiendo sido aprobado por la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en su reunión del 12 de diciembre, por 21 votos a favor, 5 en contra y 11 abstenciones.

En una entradaanterior   expliqué las modificaciones introducidas en el Proyecto de Ley por la ponencia encargada de elaborar el preceptivo informe.

Ahora, procedo a informar de las enmiendas que han sido aprobadas en la citada reunión de la Comisión, un total de 16 enmiendas transaccionales, una del grupo mixto (Coalición Canaria) y 8 del Grupo Nacionalista Vasco.

El Pleno delCongreso debatirá el día 22  el texto remitido por la Comisión, siendo más que previsible su aprobación.

Cuestión distinta, es que, al haberse mantenido gran parte de las enmiendas no acogidas por aquella, en el último trámite en la Cámara Baja antes de su remisión al Senado se incorporen nuevas enmiendas que sean el resultado de transacciones de los grupos que integran el Gobierno con los de aquellos que le dan su apoyo “desde fuera”, y es evidente que me refiero a ERC y PNV. En caso de aprobarse nuevas enmiendas, serán objeto de atención en su debido momento.

Ahora, pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog, el texto comparado de algunas enmiendas aprobadas por la Ponencia y de las modificaciones que en los correspondientes preceptos se ha introducido en las mismas. Para quien quiera seguir el debate de la Comisión, aquí esta disponible el enlace https://app.congreso.es/AudiovisualCongreso/audiovisualdetalledisponible?codOrgano=372&codSesion=29&idLegislaturaElegida=14&fechaSesion=12/12/2022 .

En letra negrita aparecen en el texto aprobado por la Comisión las modificaciones incorporadas por la Ponencia que se ha mantenido. Y en negrita y subrayadas, las enmiendas incorporadas por la Comisión.

 

Buena lectura.    

 

 

Informe de la Ponencia 28 de noviembre.

Texto aprobado por la Comisión. 12 de diciembre.  

 

 

Artículo 3. Otros conceptos básicos.

c) Intermediación o colocación laboral: conjunto de acciones destinadas a proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades desde un enfoque integral. Incluye actividades de prospección y captación de ofertas de empleo, puesta en contacto y colocación, recolocación y selección de personas trabajadoras.

 

u    Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo.

Son principios rectores de la política de empleo:

a) Los principios de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo y desarrollo profesional por motivo de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado español o cualquier otra condición o circunstancia personal o social favoreciendo de esta manera la cohesión social. Tales principios regirán, en particular, el diseño y ejecución de las políticas de empleo, la garantía y cumplimiento de los servicios garantizados y compromisos reconocidos en esta Ley, así como el acceso a los servicios de empleo, básicos y complementarios, y otros programas o actuaciones orientados a la inserción, permanencia o progresión en el mercado de trabajo.

 

Artículo 8 Sistema Nacional de Empleo. Núm. 4.  

 

 

 

 

 

 




5. La Red de Centros Públicos de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el Empleo constituye el soporte especializado del Sistema Nacional de Empleo dirigido a reforzar la dinamización y coordinación estatal en materia de orientación, emprendimiento e innovación para el empleo.

 

A   


Artículo 14. El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo.

 

El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo es el instrumento técnico de coordinación del Sistema Nacional de Empleo que tiene como finalidad, a través de los acuerdos que se adopten en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, el establecimiento de protocolos para el registro de datos comunes y la integración de la información relativa a la gestión de las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo que realicen la Agencia Española de Empleo, los servicios públicos de empleo autonómicos y las entidades colaboradoras en todo el territorio del Estado

 

 

 

En consecuencia, el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo se configura como una red de información común para toda la estructura pública y privada del empleo, a que se refiere el artículo 8, que se organizará, en beneficio de las personas demandantes de los servicios de empleo y de las personas, empresas y otras entidades empleadoras usuarias de los mismos, con una estructura de procesamiento de datos pertinentes eficaz, integrada y compatible.

Se integrarán necesariamente en el Sistema:

a) La Agencia Española de Empleo.

b) Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas.

c) Las agencias privadas de colocación.

d) Las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo.

 

 



El sistema estará adecuadamente coordinado e integrado con la Red Europea de los Servicios de Empleo, en los términos del Reglamento (UE) 2016/589, de 13 abril 2016, del Reglamento (UE) 2018/1724, de 2 octubre 2018 y del Reglamento (UE) 2019/1149, de 20 junio 2019, y normativa concordante de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

 

 

 

 

 

 

 

 




Artículo 22. Competencias.

La Agencia Española de Empleo tendrá las siguientes competencias:

 

 

h) Gestionar los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos.

Estos servicios y programas serán:

1.º Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en las mismas a otra Comunidad Autónoma, distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada.

2.º Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma sin que implique la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en los mismos, cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre la Agencia Española de Empleo y las Comunidades Autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas.

3.º Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Agencia Española de Empleo con órganos de la Administración General del Estado, organismos públicos y las instituciones que forman el sector público estatal, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, la ejecución de programas mixtos de empleo y formación y la ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativos a competencias exclusivas del Estado.

4.º Servicios y programas de formación en el trabajo, en los términos establecidos en su normativa específica.

5.º En el marco de las competencias existentes en la materia, servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de personas trabajadoras inmigrantes.

 

 




6.º Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.

La reserva de crédito a que hace referencia este párrafo se dotará anualmente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De los resultados de las actuaciones financiadas con cargo a los mismos se informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial.

 

 

 

m) Coordinar la red de Centros de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el Empleo.

 

Artículo 39. No discriminación por edad, sexo o discapacidad.

Sin perjuicio de la atención que debe observarse para combatir cualquier causa de discriminación, en la planificación, organización y desarrollo de las acciones de empleabilidad se guardará especial cuidado en evitar discriminaciones por edad, sexo o discapacidad, así como la toma de cualquier decisión que pueda implicar un sesgo o estereotipo negativo de las personas por estos motivos.

 

 

 

  

Además, se evitará el establecimiento de criterios que presupongan que las personas destinatarias son suficientemente mayores, suficientemente jóvenes o referentes al sexo o a la discapacidad de estas.

 

 

 

Artículo 40.

2. La intermediación puede comprender las siguientes actuaciones:

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 46. Indicadores de eficiencia.

 

Los indicadores de proceso, impacto y resultados para medir la eficiencia de la actividad de las agencias de colocación serán objeto de regulación reglamentaria, teniendo en cuenta, entre otros, los relativos al número y perfil de las personas atendidas, las ofertas de empleo captadas, la reducción de las brechas de género, y las inserciones en el mercado laboral conseguidas.

 

 

 

  

2. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos, corresponde al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles territoriales y funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que los integran y a sus necesidades específicas. Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.

 

La condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de objetivos cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de género, que deberán establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo se evaluará la evolución del cumplimiento de tales objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas acciones, o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos propuestos. En la medida de lo posible, los objetivos se establecerán de forma desagregada para cada uno de los colectivos prioritarios.

 

 

 

 

 

 

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AtArtículo 52. Políticas de empleo para mayores de cuarenta y cinco años.


Se considerarán colectivos prioritarios de las políticas de empleo las personas demandantes de los servicios de empleo que hayan alcanzado la edad de cuarenta y cinco años, cuando hayan perdido su empleo o estén en riesgo de perderlo

 

 

 

 

Artículo 53. 3.

 

 

Se considera, en todo caso, colectivo prioritario para la política de empleo el conformado por las personas jóvenes, especialmente por aquellas que carezcan de alguna de las titulaciones previstas en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para la conclusión de un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios. En las personas jóvenes sin estudios postobligatorios o en aquellos que carezcan de titulación básica obligatoria, los objetivos de mejora de la empleabilidad e inserción laboral se combinarán con los de retorno al sistema educativo y mejora de las cualificaciones iniciales. En cuanto a las personas jóvenes que dispongan de alguna de las citadas titulaciones, las medidas de empleabilidad se dirigirán hacia el favorecimiento de la práctica profesional.

 

 

Con carácter general, las políticas activas de empleo promoverán el empleo de calidad, la contratación indefinida y a jornada completa y los salarios dignos, así como la movilidad geográfica hacia zonas rurales despobladas o en riesgo de despoblación.

 

 

 

 

 

 

 

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Artículo 3. Otros conceptos básicos.

c) Intermediación laboral: conjunto de acciones destinadas a proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades desde un enfoque integral. Incluye actividades de prospección y captación de ofertas de empleo, puesta en contacto y colocación, recolocación y selección de personas trabajadoras.

 

Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo.

Son principios rectores de la política de empleo:

a) Los principios de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo y desarrollo profesional por motivo de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado español o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social favoreciendo de esta manera la cohesión social. Tales principios regirán, en particular, el diseño y ejecución de las políticas de empleo, la garantía y cumplimiento de los servicios garantizados y compromisos reconocidos en esta Ley, así como el acceso a los servicios de empleo, básicos y complementarios, y otros programas o actuaciones orientados a la inserción, permanencia o progresión en el mercado de trabajo.

 

 

Artículo 8 Sistema Nacional de Empleo. Núm. 4. 

 

g) (nueva) Promover los mecanismos para una adecuada oferta de formación en el trabajo, para mejorar las competencias profesionales de las personas trabajadoras y su empleabilidad, y la cobertura de las necesidades de las empresas

 

 

5. Los Centros Públicos de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el Empleo constituyen el soporte especializado del Sistema Nacional de Empleo dirigido a reforzar la dinamización y planificación en materia de orientación, emprendimiento e innovación para el empleo.

 

 

 

Artículo 14. El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo.

 

 

El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo es el instrumento técnico de coordinación del Sistema Nacional de Empleo que tiene como finalidad, a través de los acuerdos que se adopten en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, el establecimiento de protocolos para el registro de datos comunes y la integración de la información relativa a la gestión de las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo que realicen la Agencia Española de Empleo, los servicios públicos de empleo autonómicos y las entidades colaboradoras en todo el territorio del Estado, y las ofertas y demandas de empleo registradas en las agencias de colocación colaboradoras.

 

En consecuencia, el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo se configura como una red de información común para toda la estructura pública y privada del empleo, a que se refiere el artículo 8, que se organizará, en beneficio de las personas demandantes de los servicios de empleo y de las personas, empresas y otras entidades empleadoras usuarias de los mismos, con una estructura de procesamiento de datos pertinentes eficaz, integrada y compatible.

Se integrarán necesariamente en el Sistema:

a) La Agencia Española de Empleo.

b) Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas.

 

c) Las agencias privadas de colocación.

d) Las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo.

 

 

El sistema estará adecuadamente coordinado e integrado con la Red Europea de los Servicios de Empleo, en los términos del Reglamento (UE) 2016/589, de 13 abril 2016, del Reglamento (UE) 2018/1724, de 2 octubre 2018 y del Reglamento (UE) 2019/1149, de 20 junio 2019, y normativa concordante de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

 

Este sistema deberá garantizar a la Agencia Española de Empleo y a los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas la posibilidad de acceso y tratamiento masivo de datos con el fin de realizar perfilado de las personas usuarias de los servicios públicos de empleo, así como para realizar el seguimiento, evaluar el resultado de las políticas activas de empleo y gestionar los servicios garantizados regulados en esta ley.

 

Artículo 22. Competencias.

La Agencia Española de Empleo tendrá las siguientes competencias:

 

 

 

h) Gestionar los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos.

 

Estos servicios y programas serán:

1.º Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en las mismas a otra Comunidad Autónoma, distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada.

2.º Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma sin que implique la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en los mismos, cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre la Agencia Española de Empleo y las Comunidades Autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas.

3.º Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración de la Agencia Española de Empleo con órganos de la Administración General del Estado, organismos públicos y las instituciones que forman el sector público estatal, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y la ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativos a competencias exclusivas del Estado.

 

4.º(Suprimido).

 

 

4.º(antes 5º) En el marco de las competencias existentes en la materia, servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de personas trabajadoras inmigrantes.

 

 

5.º(antes 6º) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.

La reserva de crédito a que hace referencia este párrafo se dotará anualmente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De los resultados de las actuaciones financiadas con cargo a los mismos se informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial.

 

 

 

m) Coordinar los Centros de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el Empleo, y fomentar la cooperación entre ellos.

 

 

Artículo 39. No discriminación.

Sin perjuicio de la atención que debe observarse para combatir cualquier causa de

discriminación, en la planificación, organización y desarrollo de las acciones de empleabilidad se guardará especial cuidado en evitar discriminaciones por edad, sexo o discapacidad, o por otras razones como orientación sexual, identidad de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social, así como la toma de cualquier decisión que pueda implicar un sesgo o estereotipo negativo de las personas por estos motivos.

Además, se evitará el establecimiento de criterios que presupongan que las personas destinatarias son suficientemente mayores, suficientemente jóvenes o referentes al sexo o a la discapacidad de estas.

 

 

Artículo 40.

2. La intermediación puede comprender las siguientes actuaciones:

 

d) (nueva). La puesta a disposición de la persona solicitante de empleo, especialmente si se encuentra entre los colectivos de atención prioritaria del artículo 50, el conjunto de apoyos necesarios para que sus circunstancias personales, sociales o familiares no se traduzcan en barreras a lo largo del proceso de intermediación laboral

 

 

Artículo 46. Indicadores de eficiencia.

Los indicadores de proceso, impacto y resultados para medir la eficiencia de la actividad de las agencias de colocación serán objeto de regulación reglamentaria, teniendo en cuenta, entre otros, los relativos al número y perfil de las personas atendidas, las ofertas de empleo captadas, la reducción de las brechas de género, y las inserciones en el mercado laboral conseguidas.

 

La medición de la eficiencia deberá incentivar el acceso en condiciones de igualdad a los Servicios de Empleo por parte de cualquier persona, con independencia de su nivel de empleabilidad inicial.

 

2. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos, corresponde al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles territoriales y funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que los integran y a sus necesidades específicas. Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.

 

La condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de objetivos cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de género, que deberán establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo se evaluará la evolución del cumplimiento de tales objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas acciones, o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos propuestos. En la medida de lo posible, los objetivos se establecerán de forma desagregada para cada uno de los colectivos prioritarios.

 

Con el fin de garantizar una atención integral a estos colectivos, se fortalecerá la coordinación con los servicios sociales, poniéndose en marcha los mecanismos e instrumentos jurídicos para ello.

 

 


Artículo 52. Políticas de empleo para mayores de cuarenta y cinco años.

 

 Se considerarán colectivos prioritarios de las políticas de empleo las personas demandantes de los servicios de empleo que hayan alcanzado la edad de cuarenta y cinco años, cuando hayan perdido su empleo o estén en riesgo de perderlo, intensificándose la atención que reciban cuando tengan a cargo menores de 16 años o mayores dependientes.

 



Artículo 53.3

 

3. Se considera, en todo caso, colectivo prioritario para la política de empleo el conformado por las personas jóvenes, especialmente por aquellas que superen los 18 años y carezcan de alguna de las titulaciones previstas en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para la conclusión de un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios. En las personas jóvenes de 16 y 17 años sin estudios obligatorios o postobligatorios, independientemente de la mejora de la empleabilidad e inserción laboral, los esfuerzos del sistema público de empleo prestarán una atención especial al retorno al sistema educativo y mejora de las cualificaciones iniciales. En cuanto a las personas jóvenes que dispongan de alguna de las citadas titulaciones, las medidas de empleabilidad se dirigirán hacia el favorecimiento de la práctica profesional.



Con carácter general, las políticas activas de empleo promoverán el empleo de calidad, la contratación indefinida y a jornada completa y los salarios dignos, así como la movilidad geográfica hacia zonas rurales despobladas o en riesgo de despoblación. Ello sin perjuicio de que, en el caso de las personas jóvenes de 16 y 17 años, las medidas prioritarias obedezcan lo dispuesto para ellas específicamente en el párrafo anterior

 

Disposición final sexta ter (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre:

...........................................

Dos. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado como sigue:

 

“2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido. 84

 

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

d) Periodo previsto para la realización de los despidos.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.

La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Recibida la comunicación, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

El informe de la inspección, además de comprobar los extremos de la comunicación y el desarrollo del periodo de consultas, se pronunciará sobre la concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial, y constatará que la documentación presentada por esta se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. Igualmente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de consultas, a petición conjunta de las partes, las actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición de cualquiera de las partes o por propia iniciativa.

Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.”

 

 

Disposición final sexta quinquies (nueva). Modificación de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto.

Se modifican los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 1. Fondo de compensación y naturaleza.

El Fondo se constituye como mecanismo de compensación para las víctimas del amianto mediante los recursos económicos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los términos regulados en la presente ley, gestionará con su crédito presupuestario las compensaciones que correspondan.

Artículo 2. Fines.

La compensación para las víctimas del amianto tiene por objeto la reparación íntegra de los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en España, así como a sus causahabientes en los términos establecidos en la presente ley.”

“Artículo 4. Recursos económicos.

1. Para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley se contará con los siguientes recursos:

a) Las consignaciones o transferencias que se determinen cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) Las cantidades que se obtengan por subrogación de las personas afectadas por el amianto, o sus causahabientes, en vía judicial. 86

 

c) Las aportaciones provenientes de las sanciones impuestas por la autoridad laboral correspondiente, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales relacionadas con el amianto, determinadas reglamentariamente en términos porcentuales.

d) Cualesquiera otros previstos en las leyes.

2. La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación del mecanismo de compensación será la función interventora y el control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el art.147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 5. Comisión de seguimiento de las compensaciones para las víctimas del amianto.

1. Se crea la Comisión de seguimiento de las compensaciones para las víctimas del amianto, adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones como órgano colegiado de consulta y asesoramiento que tiene como finalidad coadyuvar en la mejora de la respuesta en la protección de las personas expuestas al amianto y sus familiares.

2. Son funciones de la Comisión de seguimiento:

a) Asesorar de cuantas actuaciones se deriven de la implantación de la ley, desarrollo y gestión y, en particular, en lo relativo a las patologías, criterios de baremación y cuantía de las compensaciones.

b) Proponer al titular del órgano administrativo de gestión cuantas actuaciones y medidas estén relacionadas con la mejora de los fines establecidos en el artículo 2. Asimismo, en atención a la evolución de las patologías de las personas trabajadoras afectadas por el amianto, teniendo en cuenta las condiciones de la prestación de la actividad laboral y su afectación en dicha patología, entre otras cuestiones, podrá formular propuestas de mejora de las condiciones de trabajo y de su protección social de presente y de futuro.

c) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.

3. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de seguimiento será informada de los criterios de actuación de la gestión de las compensaciones, de los datos y evolución económica, así como del anteproyecto y liquidación de las partidas presupuestarias y presupuesto anual que recojan estas compensaciones y de las medidas propuestas al Gobierno para el mejor cumplimiento de sus fines.

4. La Comisión de seguimiento estará compuesta, en todo caso, por representantes de la Administración General del Estado, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, estatales o autonómicas, entidades y expertos de reconocido prestigio de la comunidad científica conocedores de las consecuencias y patologías derivadas del amianto y de la Federación de Asociaciones de Víctimas del Amianto.

5. La participación y la asistencia a sus convocatorias no devengará retribución ni compensación económica alguna. 87

 

6. La Comisión de seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.”

“Artículo 7. Ordenación del procedimiento de gestión de las compensaciones económicas.

En el marco de lo previsto por esta ley, y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la ordenación administrativa, el diseño, la implantación y el seguimiento de los procedimientos para reconocer, suspender y extinguir el derecho a las compensaciones a favor de las personas beneficiarias a que se refiere esta Ley, así como hacer las correspondientes propuestas de pago con cargo a la cuenta abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social donde se sitúen los fondos.

Artículo 8. Particularidades del procedimiento.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la compensación económica para las personas afectadas por el amianto se iniciará a solicitud de la persona perjudicada o de sus causahabientes, en caso de fallecimiento de aquella, dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de la enfermedad y lesiones padecidas, y por los informes emitidos en los términos que se determinen reglamentariamente.

En el caso de las personas trabajadoras afectadas por la exposición al amianto, la solicitud se acompañará además del informe sanitario del PIVISTEA (Plan Integral de Vigilancia de la salud de los trabajadores que estén o estuvieron expuestos al amianto), así como de los documentos que se establezcan reglamentariamente para probar la exposición al amianto. No obstante, cuando se hubiera determinado el origen profesional de la enfermedad, el solicitante adjuntará a la petición exclusivamente la resolución de reconocimiento de la enfermedad.

En su caso, también se acompañará de la información relativa a las acciones judiciales y extrajudiciales que estén en curso en el momento de la solicitud, así como de las prestaciones o compensaciones reconocidas como consecuencia de su exposición al amianto.

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar resolución y a notificar la misma a la persona solicitante de la compensación económica en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud, indicando, en su caso, de conformidad con la documentación aportada, la enfermedad padecida, lesiones, causa de las lesiones o del fallecimiento, y posible discapacidad que se le haya reconocido así como la compensación que corresponda.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. En todo caso se deberá dictar resolución expresa.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de la valoración de la enfermedad, su calificación y revisión de la determinación de su causa o del fallecimiento.  

 

3. En los supuestos de reconocimiento de la compensación económica, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los supuestos y en los términos que se establezca reglamentariamente, se podrá subrogar en todas las acciones y derechos que correspondan a los beneficiarios.”

 

 

 

 

 

martes, 13 de diciembre de 2022

Inmigración y mercado de trabajo. La reforma de la normativa española en materia de extranjería.

 

Presentación.

El miércoles 14 de diciembre se celebra en la Congreso de los Diputados una jornada organizada por el grupo parlamentario socialista con ocasión de la celebración del díainternacional del migrante, el 18 de diciembre, declarado así por la Asamblea de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 2000  .

La jornada  lleva por título general “Avances en derechoscon una mirada inclusiva y el papel de los medios de comunicación”, , estando dedicada la primera parte a “Inmigración y mercado laboral. Reforma del Reglamento de extranjería”, que contará con mi participación y con la de la Secretaria de Estado de Migraciones, Sra. Isabel Carrasco, y la segunda a “Inmigración y los medios de comunicación”, a cargo del periodista Nicolas Castellano (cadena Ser) y la periodista Gabriela Sánchez (el diario.es). Deseo agradecer a la organización de la Jornada su invitación a participar en la misma, agradecimiento, que deseo personificar en la persona del diputado Luc André Diouf, Secretario de Políticas Migratorias y Refugiados, y miembro de la Comisión Ejecutiva Federal del PSOE

Con este motivo he procedido a reordenar, revisar y actualizar diversos artículos que he ido publicando en los últimos meses en el blog, que ahora convierto en un solo texto que pongo a disposición de todas las personas interesadas, y del que lógicamente realizaré una breve síntesis en mi intervención oral durante la Jornada, así como también utilizaré documentos que más recientemente he tenido oportunidad de leer y que me han sido, sin duda, de indudable utilidad. El texto se centra principalmente en la política migratoria española y su relación y articulación con nuestro mercado de trabajo, aun cuando también aborda en su primera parte la realidad a escala internacional, y la europea (con alguna referencia concreta a la política francesa), con especial atención para esta última al Pacto europeo de migración y asilo, y su desarrollo. 

Pongo ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto del documento, y  acompaño a este breve presentación el sumario del mismo. 

Buena lectura. 


Sumario.


I. Introducción. 

II. Debates en el ámbito internacional.

III. Debates en la Unión Europea.

IV.  Debates en otros Estados miembros de la UE. El caso francés.

V. Una primera mirada a los “problemas” que preocupan a la población española y al mundo empresarial. 

VI. Acerquémonos a los datos estadísticos sobre la población migrante en España, con especial atención a la extracomunitaria.

VII. La reflexión jurídica.

VIII. Referencias a otras normas de ámbito de aplicación general y que también afectan a la población  migrante en general, y a su incorporación al mundo laboral en particular.

IX. Jurisprudencia española y europea.

X. Retos pendientes.

XI. Preguntas para debate.

lunes, 12 de diciembre de 2022

UE. Pensión de supervivencia. La unión de hecho registrada en un Estado miembro no puede significar diferencia de trato con respecto a la formalizada en el país donde se prestan los servicios. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-731/21)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada de blog la sentencia dictada por la Sala octava del Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 8 de diciembre (asunto C-731/21)   , con ocasión de la petición de decisión prejudicial, planteada al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Casación de Luxemburgo. Mediante resolución de 25 de noviembre de 2021.

El litigio versa sobre la interpretación de los arts. 18, 45 y 48 del TFUE, y del art. 7.2 del Reglamento (UE) núm. 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de trabajadores (modificado en 2016), y se plantea con ocasión  de un litigio entre un ciudadano de nacionalidad francesa y la Caja Nacional de Seguros de Pensiones de Luxemburgo por la negativa de esta a la concesión a aquel de una pensión de supervivencia tras el fallecimiento de su pareja de hecho.

El resumen oficial de la sentencia, que fue juzgada sin conclusiones del abogado general, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Trabajadores — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartados 1 y 2 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Pensión de supervivencia — Miembros de una unión de hecho — Normativa nacional que supedita la concesión de una pensión de supervivencia a la inscripción en el registro nacional de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro”.

En la cuentaoficial de la red social twitter del TJUE, la síntesis de la sentencia es esta: “Los trabajadores transfronterizos no están obligados a haber registrado en Luxemburgo una unión civil (PACS) que se haya celebrado en otro Estado miembro #supervivientespensión”  

Un amplio resumen de la sentencia, en lengua francesa, puede consultarse en este enlace  

2. El litigio encuentra su origen en la formalización de una unión de hecho por dos ciudadanos de nacionalidad francesa ante el Tribunal de Distrito de la ciudad de Metz, siendo relevante que ambos trabajaban en Luxemburgo. Tras el fallecimiento de una de ellos, fue solicitada por su pareja la pensión de supervivencia, siendo denegada tal petición por la Caja Nacional de Seguro de pensiones luxemburguesa debido a que (apartado 20) “al no haberse registrado la unión de hecho inscrita en Francia en el Registro Civil luxemburgués en vida de las dos partes contratantes, no era oponible a terceros”. El recurso interpuesto contra tal decisión fue desestimado por el Consejo Arbitral de la Seguridad Social, corriendo igual suerte el interpuesto con posterioridad ante el Consejo Superior de la Seguridad Social.

Finalmente, la parte demandante interpuso recurso de casación, en el que alegó la vulneración de los art. 18 y 45 del TFUE y el art. 7.2 del Reglamento núm. 492/2011, argumentando que no se respetaba la prohibición por razón de nacionalidad y el derecho a la libre circulación de trabajadores

Para el TS luxemburgués, si bien la normativa aplicable no crea una discriminación directa entre ciudadanos luxemburgueses y de otros Estados miembros de la Unión, sí se plantea si puede darse una discriminación indirecta al poder afectar más la norma que obliga a la inscripción en el registro civil nacional a quienes ya han formalizado la unión en otro Estado miembros, y más exactamente “a los  trabajadores fronterizos, a saber, los trabajadores que ejercen su actividad profesional en Luxemburgo pero residen en algún país limítrofe”, por lo que decidió elevar esta cuestión prejudicial.

«¿Se opone el Derecho de la Unión Europea, en particular los artículos 18 TFUE, 45 TFUE y 48 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento [n.º 492/2011], a las disposiciones del Derecho de un Estado miembro, como los artículos 195 del [Código de la Seguridad Social] y los artículos 3, 4 y 4 1 de la [Ley de 9 de julio de 2004], que supeditan la concesión, al miembro supérstite de una unión de hecho válidamente celebrada e inscrita en el Estado miembro de origen, de una pensión de supervivencia, devengada en virtud del ejercicio en el Estado miembro de acogida de una actividad profesional por el miembro de la pareja fallecido, al requisito de la inscripción de la unión de hecho en un registro llevado por dicho Estado miembro con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la ley de ese Estado miembro para reconocer una unión de hecho y garantizar la oponibilidad a terceros de esta, mientras que la concesión de una pensión de supervivencia al miembro supérstite de una unión de hecho celebrada en el Estado miembro de acogida está supeditada al único requisito de que la unión de hecho haya sido válidamente celebrada e inscrita en dicho Estado?»

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados el art.3.1 e) del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (modificado) que regula su campo de aplicación material, dispone que se aplicará a las legislaciones de seguridad social relacionadas con las prestaciones por supervivencia. Por su parte, el art. 4 versa sobre el principio de igualdad de trato, salvo expresa disposición en contrario del Reglamento, mientras que el art. 5 trata sobre la asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos, disponiendo que “salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas: b) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio”.

También es referenciado el art. 7, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 492/2011 que establece el principio de igualdad de trato entre trabajadores de un Estado miembro y los trabajadores nacionales en el ámbito de las condiciones de trabajo, las ventajes sociales y fiscales.

Del Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, es objeto de mención el art. 1, ámbito de aplicación,  que excluye del mismo la seguridad social.

Del Derecho luxemburgués, se cita el Código de la Seguridad Social, art. 195, que regula los requisitos para tener derecho a una pensión de supervivencia para el cónyuge o miembro de la pareja “en el sentido del artículo 2 de la Ley de 9 de julio de 2004 relativa a los efectos jurídicos de determinadas uniones de hecho que sobreviva al beneficiario de una pensión de jubilación o de invalidez atribuida en virtud del presente libro o a un afiliado...” Por su parte, el art. 196 regula los supuestos en los que no se tendrá derecho a dicha pensión de supervivencia, así como también las excepciones a dicha exclusión.

De especial importancia a los efectos de resolución del conflicto, es la citada Ley de 9 de julio de 2004, que conceptúa como pareja o unión de hecho (art. 2) “una comunidad de vida de dos personas de distinto o del mismo sexo, en lo sucesivo denominadas “miembros de la pareja”, que convivan y que hayan realizado una declaración de conformidad con el artículo 3 siguiente”. Dicho art. 3 regula tal declaración para los miembros de la pareja “que deseen realizarla”, y debiendo “comprobar” el encargado del Registro Civil si ambos miembros de la pareja cumplen los requisitos establecidos en la norma, debiendo transmitir tal declaración a la Fiscalía General para su conservación en el registro civil. Por su parte, el art. 4 regula los requisitos que deben cumplir los dos miembros de la pareja para su formalización conforme a derecho, siendo uno de ello la residencia legal en Luxemburgo, pero solo aplicable a los ciudadanos no comunitarios.

De especial relevancia es el art. 4.1, que se refiere a la unión formalizada en el extranjero, en cuyo caso sus miembros, siempre que cumplan los requisitos regulados en el mismo precepto en la fecha de su celebración, “podrán presentar” una solicitud ante la Fiscalía General para su inscripción en el Registro Civil.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE, en el ámbito de sus competencias, reformula la cuestión prejudicial por considerar no aplicables los arts. 18 y 45 del TFUE, el primero porque solo se aplica “cuando el Tratado no prevea normas específicas que prohíban la discriminación”, siendo así que el principio de no discriminación se concreta, en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores, en el artículo 45 TFUE y en el Reglamento n.º 492/2011, y por lo que respecta al art. 48 su jurisprudencia ya ha concretado que “no tiene por objeto formular una norma jurídica aplicable como tal, sino que constituye una base jurídica para adoptar, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores”.

La reformulación queda así planteada en estos términos (apartado 30)

“... el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro de acogida que establece que la concesión, al miembro supérstite de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro, de una pensión de supervivencia devengada por el ejercicio en el primer Estado miembro de una actividad profesional por el miembro de la pareja fallecido, está supeditada al requisito de la inscripción previa de la unión de hecho en un registro llevado por dicho Estado”.

5. A partir de aquí, el TJUE recuerda su consolidada jurisprudencia sobre el principio de igualdad de trato recogido en los dos preceptos antes citados, con cita de varias de sus sentencias anteriores, entre ellas la de 13 de marzo de 2019 (asunto C-437/17), a la que dediqué mi atención en la entrada “Diferencia en laduración del período vacacional que no supone discriminación por razón denacionalidad”  . Para el TJUE, la regla de igualdad de trato “prohíbe no solo las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado”, y de ahí que una disposición de Derecho nacional, pese a ser indistintamente aplicable en función de la nacionalidad, “debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores de otros Estados miembros que a los trabajadores nacionales, con el consiguiente riesgo de que perjudique particularmente a los primeros, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido”

Ya sabemos que las uniones registradas en otros Estados deben cumplir un requisito que no se exige a las formalizadas en Luxemburgo, por cuanto deben presentar una solicitud de registro ante el Registro Civil y dirigida a la Fiscalía, mientras que en el caso de una inscripción formalizada en Luxemburgo se lleva a cabo a instancia del encargado de dicho registro, de forma automática. Hay consiguientemente una desigualdad de trato que se basa indirectamente en la nacionalidad, debiendo entonces el TJUE comprobar si es conforme a la normativa comunitaria por estar objetivamente justificada y ser proporcionada al objetivo perseguido. 

6. La respuesta será negativa respecto al cumplimiento de tales requisitos. No cuestiona el TJUE evidentemente que un Estado miembro, tal como ocurre en este caso, “se cerciore de que una pensión de supervivencia, financiada con fondos públicos y abonada al miembro de la pareja supérstite a raíz del fallecimiento, por accidente de trabajo, del otro miembro de la pareja, solo se abone a una persona que pueda probar que era efectivamente pareja de hecho del trabajador fallecido”. Ahora bien, la norma que regula la diferencia de trato, según su consolidada jurisprudencia, “solo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática”.

A partir de aquí, el TJUE recuerda que la pareja o unión de hecho formalizada en Francia cumplía los requisitos materiales exigidos por el art. 4 de Ley de 9 de julio de 2004, y que la única razón de la no concesión de la pensión de supervivencia fue la no inscripción en el registro civil de Luxemburgo.

Pues bien, para el TJUE, en interpretación literal del art. 4.1, la normativa no obliga a la inscripción, sino que se trata de “una mera facultad”, no siendo por ello, y aquí el TJUE hace suyos los argumentos expuestos por la Comisión Europea, un requisito indispensable “para comprobar que una unión de hecho registrada en otro Estado miembro cumple los requisitos materiales exigidos por la Ley de 9 de julio de 2004 y garantizar la oponibilidad de tal unión de hecho a terceros”. La negativa a la concesión de la pensión por el motivo alegado por las autoridades luxemburguesas va, en consecuencia, “más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido y vulnera así el principio de proporcionalidad recordado en el apartado 32 de la presente sentencia”.

Para justificar tal tesis, el TJUE recuerda su jurisprudencia relativa a la que la presentación de un documento oficial emitido por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ha celebrado la unión de hecho “resulta suficiente para garantizar la oponibilidad de dicha unión de hecho a las autoridades de otro Estado miembro encargadas del pago de una prestación de supervivencia, a menos que existan indicios concretos que puedan llevar a preguntarse sobre la exactitud de dicho documento”, y añade ahora que cualquier posible duda de las autoridades de este último Estado miembro “podría disiparse mediante una solicitud de información dirigida a las autoridades que hayan registrado la unión de hecho para asegurarse de su autenticidad”.

Apunta, como hipótesis posible pero que no se ha dado en el presente supuesto, que, dado que la normativa nacional aplicable no fija un período concreto de registro de la unión formalizada en otro estado, este hubiera podido llevarse a cabo en el momento de solicitud de la pensión de supervivencia. Repito que no se ha dado este supuesto, y me parece que el TJUE apunta una posible vía de solución del conflicto en otros casos que pudieran plantearse en su momento.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE falla en estos términos:

“El art. 45 TFUE y el art.  7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 (modificado), deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa de un Estado miembro de acogida que establece que la concesión, al miembro supérstite de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro, de una pensión de supervivencia, devengada por el ejercicio en el primer Estado miembro de una actividad profesional por parte del miembro de la pareja fallecido, está supeditada al requisito de la inscripción previa de la unión de hecho en un registro llevado por dicho Estado”.

Buena lectura.